ORDEN 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de
Educación e Investigación, por la que se determinan algunos aspectos de la
incorporación tardía y de la reincorporación del alumnado a la enseñanza básica
del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
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La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante,
LOMCE), recoge en su artículo 78 que la escolarización del alumnado que se
incorpora de forma tardía se realizará atendiendo a sus circunstancias,
conocimientos, edad e historial académico.
Por su
parte, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ha dispuesto en el
artículo 14.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se
establece el currículo básico de Educación Primaria, así como en el artículo 18
del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el
currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que
quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de
dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les
correspondería por edad.
Tanto el
Decreto 89/2014, de 24 de julio (), del
Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el
currículo de la Educación Primaria, en su artículo 17, como el Decreto
48/2015, de 14 de mayo (), del Consejo de Gobierno, por el que se establece para
la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, en
su artículo 18, recogen aspectos relativos a la incorporación tardía, que
recogen, a su vez, el artículo 10 de la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre
(), y el artículo 12 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por las
que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y
evaluación de la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria.
Es
necesario promulgar una nueva orden de la Consejería de Educación que determine
aspectos de la incorporación tardía o reincorporación de alumnos a la enseñanza
básica del sistema educativo español, tanto para perfilar y facilitar la
aplicación de lo recogido en las órdenes mencionadas en el párrafo anterior,
como para sustituir la orden de la Comunidad de Madrid dictada en el contexto
del sistema educativo anterior (LOE previo a la LOMCE), la Orden 445/2009, de 6
de febrero, de la Consejería de Educación, por la que se regula la
incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del
sistema educativo español, que ya no se aviene a lo establecido en el
reglamento que rige el sistema educativo actual, especialmente en lo que se
refiere a que la anterior normativa permitía la escolarización de estos alumnos
dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, y sin embargo la
normativa vigente especifica que los alumnos con estas características serán
escolarizados un curso inferior al que les corresponde por edad.
Procede
ahora, pues, determinar algunos aspectos de la incorporación de los mismos al
sistema educativo español, para su aplicación con criterios uniformes en los
centros docentes que imparten Educación Primaria y Educación Secundaria
Obligatoria en nuestra comunidad autónoma. En la presente orden se establece la
distinción entre la situación del alumnado que se incorpora tardíamente a
nuestro sistema educativo, y la del alumnado que habiendo cursado estudios en
el sistema educativo español se incorpora a un sistema extranjero y,
posteriormente, vuelve al mismo, todo ello dentro de la enseñanza básica.
La
presente norma se adecua a los principios de buena regulación, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas,
respondiendo a los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, es necesaria para
actualizar la norma reguladora de esta materia de modo que se adapte al sistema
educativo derivado de la LOMCE. Por otro lado, la concreción en medidas
directas de las directrices dadas por el texto legal y por su reglamento en relación
con la incorporación tardía en el sistema educativo español, que son cuestiones
de interés general para la comunidad educativa, dota de mayor seguridad
jurídica y coherencia a la regulación actual, de modo que todos los centros
actúen del mismo modo y según esta norma, garantizando la igualdad para todos
los alumnos que hayan de seguir estudios de enseñanza básica en la Comunidad de
Madrid y que procedan de otros sistemas educativos o de la desescolarización.
Es, de esta manera, el medio más eficaz para obtener el objetivo que se
persigue. La adecuación al principio de proporcionalidad se traduce en que la
norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe
cubrirse, sin que restrinja derechos o imponga obligaciones a los destinatarios
que no se correspondan con las que la escolarización en centros de la Comunidad
de Madrid y el cumplimiento del currículo en materia de acceso, evaluación,
promoción o permanencia comporten.
Para
elaborar esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
En
virtud de todo lo anterior, y en uso de las competencias atribuidas por el
Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación,
por el Decreto 89/2014, de 24 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el Currículo de la Educación Primaria, y
por el Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria;
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. La
presente orden tiene por objeto determinar algunos aspectos de la escolarización
del alumnado que se incorpora de forma tardía a las distintas etapas y cursos
de la enseñanza básica, como complemento de lo previsto en el artículo 10 de
la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de la Consejería de Educación,
Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan
determinados aspectos de organización y funcionamiento, así como la evaluación
y los documentos de aplicación en la Educación Primaria, y en el artículo 12 de
la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos
de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria
Obligatoria; así como la reincorporación al sistema educativo español, siempre
dentro de la enseñanza básica.
2. La
presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los
centros docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente
autorizados, impartan alguna de las etapas que conforman la enseñanza básica.
Artículo 2.- Principios generales de la
escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo
español en su enseñanza básica
1. La
escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo
español en su enseñanza básica se realizará atendiendo a sus circunstancias, a
sus conocimientos, y a su edad e historial académico. Dicha escolarización está
garantizada, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
2. Lo
previsto en la presente orden tiene en cuenta que la incorporación tardía al
sistema educativo español de este alumnado puede producirse en cualquier
momento del curso escolar. En todo caso, su aplicación será sin perjuicio de la
normativa en vigor sobre admisión y matriculación de alumnos.
3. Los
Servicios de Apoyo a la Escolarización y los centros velarán para que la
documentación acreditativa que presenten los alumnos sea auténtica y
fehaciente.
Artículo 3.- Escolarización en la enseñanza
básica del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español
1. Los
alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español serán
escolarizados en el curso de la Educación Primaria o de la Educación Secundaria
Obligatoria que les corresponda, tomando como referentes los recogidos en el
artículo 2 de esta orden, sin que deba realizarse trámite alguno de
convalidación de los estudios que ya hubiera realizado en el país de
procedencia.
2. El
primer referente que ha de aplicarse es la edad. Por ello, tomando como punto
de partida la escolarización en primero de Educación Primaria para los alumnos
que cumplen siete años en el año natural en que finaliza el curso escolar, y a
primero de Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplen trece
en dicho año, se establece la siguiente correspondencia:
AÑOS CUMPLIDOS EN EL
AÑO
NATURAL EN EL QUE FINALIZA
EL CURSO ESCOLAR
|
ESCOLARIZACIÓN EN:
|
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
|
1º de Educación Primaria
2º de Educación
Primaria
3º de Educación
Primaria
4º de Educación
Primaria
de Educación Primaria
6º de Educación
Primaria
1º de Educación
Secundaria Obligatoria
2º de Educación
Secundaria Obligatoria
3º de Educación
Secundaria Obligatoria
4º de Educación
Secundaria Obligatoria
|
Asimismo,
serán escolarizados en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria los
alumnos que tienen quince años en el momento de la incorporación y cumplen
diecisiete en el año natural en que finaliza el curso escolar.
3. El
límite de edad de los alumnos para incorporarse obligatoriamente a la Educación
Secundaria Obligatoria en centros ordinarios es el de cumplir hasta dieciséis
años en el año natural en que finaliza el curso escolar al que se incorporan o
bien tener quince años en el momento de su incorporación. Los alumnos tendrán
derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario hasta el término del
curso escolar en cuyo año natural de finalización cumplan dieciocho años.
4. Los
alumnos que cumplan diecisiete o dieciocho años en el año natural en el que
finaliza el curso escolar y que, carentes de un título homologable al título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema
educativo, podrán ser escolarizados en cuarto de Educación Secundaria
Obligatoria.
5. La
incorporación tardía al sistema educativo español en uno de los cursos de la
enseñanza básica se reflejará en el historial académico de Educación Primaria o
de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa de que se trate, y en el
expediente académico del alumno, de la manera siguiente:
a) En el historial académico se hará constar,
en el apartado "Observaciones", la correspondiente diligencia, según
el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos I y II de la presente
orden.
b) En el expediente académico del alumno
se hará constar, en el apartado "Otras observaciones", la
correspondiente diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en
los Anexos III y IV de la presente orden.
Artículo 4.- Medidas de atención a la diversidad
para el alumnado que se incorpora tardíamente a la Educación Primaria
1.
Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se
incorporarán a un aula de enlace, en las condiciones establecidas en la
normativa que las regula, donde recibirán una atención simultánea a su
escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor
tiempo posible del horario semanal.
2.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de
dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les
correspondería por edad. Para estos alumnos se adoptarán las medidas de
refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de
su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el
caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su
edad. Estas incorporaciones quedarán recogidas en los correspondientes
documentos de evaluación mediante la correspondiente diligencia según el modelo
que se recoge en los Anexos I y III de la presente orden.
3. A los
efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes
determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos
del alumno y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los
mismos en un curso inferior al que les correspondería por edad. Esta decisión
se comunicará al Servicio de la Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a
la Escolarización que ha derivado al alumno al centro.
4. La
escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que
le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las
medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades
intelectuales previstas en el artículo 9 de la Orden 3622/2014, de 3 de
diciembre, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en
vigor.
5. A los
alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país
de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de
altas capacidades intelectuales, se les flexibilizará la duración de su escolarización
en la Educación Primaria, incorporándose al curso correspondiente de acuerdo
con los documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la
Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente,
circunstancias que deberán quedar reflejadas en la documentación académica del
alumno. Si la documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto
del español, deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial.
6. Las
medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se
reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.
Artículo 5.- Medidas de atención a la diversidad
para el alumnado que se incorpora tardíamente a la Educación Secundaria
Obligatoria
1.
Cuando los alumnos presenten graves carencias en la lengua española se
incorporarán a un aula de enlace, de acuerdo con la normativa en vigor, donde
recibirán una atención específica. Esta atención será, en todo caso, simultánea
a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor
tiempo posible del horario semanal.
2.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de
dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les
correspondería por edad de acuerdo con el artículo 3, siempre que dicha
escolarización les permita completar la Educación Secundaria Obligatoria en los
límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado, los
centros docentes adoptarán, para cada alumno las medidas de refuerzo necesarias
que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase, y le
permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de que el
equipo docente considere que el alumno ha superado dicho desfase, podrá decidir
su incorporación al curso correspondiente a su edad. Estas incorporaciones
quedarán recogidas en los correspondientes documentos de evaluación mediante la
correspondiente diligencia según el modelo que se recoge en los Anexos II y IV
de la presente orden.
3. A los
efectos de lo establecido en el apartado 2, serán los centros docentes quienes
determinarán, mediante la realización de una prueba, el nivel de conocimientos
de estos alumnos y decidirán, si a ello hubiera lugar, la escolarización de los
mismos en un curso por debajo del que le correspondería de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3. Esta decisión se comunicará al Servicio de la
Inspección Educativa y al Servicio de Apoyo a la Escolarización que ha derivado
al alumno al centro.
4. La
escolarización de un alumno no supondrá un adelanto de curso por encima del que
le corresponde por edad, salvo en el caso de aquellos a los que se apliquen las
medidas de apoyo específico para el alumnado con altas capacidades
intelectuales previstas en el artículo 11 de la Orden 2398/2016, de 22 de
julio, una vez realizado el procedimiento regulado por la normativa en vigor.
5. A los
alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país
de procedencia estuvieran adelantados de curso por estar evaluados como de altas
capacidades intelectuales se les flexibilizará la duración de su escolarización
en la Educación Secundaria Obligatoria, incorporándose al curso correspondiente
de acuerdo con los documentos oficiales que aporten y previo informe del
Servicio de la Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial
correspondiente, circunstancias que deberán quedar reflejadas en la
documentación académica del alumno. Si la documentación acreditativa está
redactada en un idioma distinto del español, deberá acompañarse de la
correspondiente traducción oficial.
6. Las
medidas de atención a la diversidad que se adopten para estos alumnos se
reflejarán en los documentos de evaluación de los mismos.
Artículo 6.- Reincorporación a la Educación
Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria
1. La
reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha
cursado estudios en el mismo se incorpora a un sistema educativo extranjero y,
posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios,
siempre dentro de la enseñanza básica.
2. Los
alumnos que se reincorporen al sistema educativo español tras haber realizado
un curso completo, como mínimo, en un sistema educativo extranjero lo harán
siguiendo el criterio de la edad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 3.2, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de atención a la
diversidad previstas en los artículos 4 y 5.
3. Los
alumnos que se reincorporen al sistema educativo español sin haber realizado al
menos un curso completo en un sistema educativo extranjero quedarán
escolarizados en el curso que el Servicio de la Inspección Educativa determine,
en función de la documentación aportada que acredite la procedencia del sistema
educativo extranjero.
4. La
reincorporación de un alumno al sistema educativo español procedente de un
sistema educativo extranjero se reflejará en el historial académico de
Educación Primaria o en el de Educación Secundaria Obligatoria, según la etapa
de que se trate, y en el expediente del alumno, de la manera siguiente:
a) En el historial académico se hará
constar, en el apartado Observaciones, la correspondiente diligencia, según
el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos V y VI de la presente
orden.
b) En el expediente académico del alumno
se hará constar, en el apartado Otras observaciones, la correspondiente
diligencia, según el modelo que se recoge para cada etapa en los Anexos VII y
VIII de la presente orden.
Para
ello, el alumno, o su familia, deberá aportar la documentación acreditativa que
permita garantizar de forma efectiva la procedencia del sistema educativo
extranjero de que se trate, sin que ello suponga, en ningún caso, una
convalidación de los estudios realizados en el sistema educativo extranjero con
los del sistema educativo español. En ella deberán constar los cursos
realizados, las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas y los años
académicos en los que se realizaron los cursos respectivos. Si esta
documentación acreditativa está redactada en un idioma distinto del español,
deberá acompañarse de la correspondiente traducción oficial.
5. En la
Educación Secundaria Obligatoria, una vez reincorporado un alumno al curso que
le corresponda en función de lo anterior, y dado que los requisitos
establecidos en los artículos 21 y 30 de la Orden 2398/2016, de 22 de julio, de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por
la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y
evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, afectan a las materias
cursadas en el sistema educativo español, tanto antes de su marcha al
extranjero como a partir de su reincorporación, si tuviera materias pendientes
deberá recuperarlas. A estos efectos, serán de aplicación igualmente los artículos
9 y 10 de la Orden 3295/2016, de 10 de octubre, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de
Madrid los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento en la
Educación Secundaria Obligatoria ().
6. Si el
alumno se reincorpora al mismo centro desde el que se trasladó a un sistema
educativo extranjero, será ese centro el que extienda las diligencias de
reincorporación. Si el centro en el que se reincorpora al sistema educativo
español es diferente de aquel desde el que se trasladó, será el centro de
reincorporación el que, tras solicitar el historial académico de Educación
Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, según el caso, al centro
anterior, cumplimentará la correspondiente diligencia de reincorporación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Queda
derogada la Orden 445/2009, de 6 de febrero, por la que se regula la
incorporación tardía y la reincorporación de alumnos a la enseñanza básica del
sistema educativo español, y cuantas disposiciones se opongan a la presente
orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se
habilita al titular de la Dirección General competente en materia de ordenación
académica de la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria
para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas
para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en BOCM
de 22 de mayo de 2018)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.