RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE APRUEBA LA RECOMENDACIÓN 1/2006, SOBRE CESIONES DE DATOS DE
EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LAS SECCIONES SINDICALES,
COMITÉS DE EMPRESA Y JUNTAS DE PERSONAL
Resolución de 3 de abril de 2006, del Director de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por la que se aprueba la Recomendación
1/2006, sobre cesiones de datos de empleados públicos de la Comunidad de Madrid
a las secciones sindicales, comités de empresa y juntas de personal. ()
Son cada vez más frecuentes las
consultas que se vienen planteando a la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, tanto por la Administración Autonómica como por
Ayuntamientos y Universidades Públicas en cuanto responsables de la gestión de
personal, en relación con la posibilidad de facilitar a las secciones
sindicales, comités de empresa y juntas de personal, en su condición de órganos
de representación de los empleados públicos, determinada información personal
de dichos empleados.
En ocasiones, dicha información se
refiere a datos de horas extraordinarias, turnos de trabajo, relaciones de
puestos de trabajo, complementos de productividad, relaciones de personal que
realiza funciones de investigación, empleados en situación de incapacidad laboral
transitoria y un largo etcétera. A la hora de analizar estas consultas, la
Agencia considera que, sin perjuicio de las competencias legales que las
secciones sindicales y los órganos de representación de los trabajadores tienen
reconocidas para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y
que están amparadas por el derecho fundamental de libertad sindical (artículo
28.1 CE), no se puede olvidar que en la medida que la información a la que se
pretenda acceder y utilizar por parte de las organizaciones sindicales se
refiera a datos de carácter personal de cada uno de los empleados públicos, la
comunicación de la misma será necesario enmarcarla en el ámbito del derecho
fundamental a la protección de datos regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Por tanto, aquí se ponen en relación
dos derechos fundamentales, como son el derecho de libertad sindical y el
derecho a la protección de datos personales entre los que habrá que buscar un
equilibrio, dado que, como tiene reconocido reiteradamente el Tribunal
Constitucional a lo largo de sus sentencias, la existencia de derechos
fundamentales no implica que sean derechos absolutos, ya que todos ellos están
sometidos a límites (STC 11/1981, de 8 de abril).
Así, de una parte, el derecho a la
libertad sindical deriva del artículo 28.1 CE, y ha sido desarrollado a través
de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. El Tribunal
Constitucional (STC 213/2002, entre otras) reconoce que: "... a través del
artículo 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción
sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias
de terceros... Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para
el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de Libertad Sindical
otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el Estatuto
de los Trabajadores destina a los miembros del comité de empresa... De este
modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores, se reconoce a los delegados sindicales el derecho
a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a
disposición del comité de empresa...
Ahora bien, tales representantes no
solo gozan del derecho de recibir información del empresario... Pesa también
sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados en todos los
temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o
puedan tener repercusión en las relaciones laborales... Esa transmisión de
noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus
afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, es el fundamento
de la participación, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo
sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho
fundamental a la libertad sindical...".
Por otra parte, el derecho a la
protección de datos personales deriva del artículo 18.4 CE y ha sido
desarrollado en España mediante dos leyes orgánicas. En primer lugar, la Ley
Orgánica 5/1992, sobre Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal, y, posteriormente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, que ha venido a incorporar al
ordenamiento jurídico español la Directiva 95/46 CE, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos. A este respecto, también hay que
resaltar que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea firmada en
Niza el 7 de diciembre de 2000 reconoce expresamente en su artículo 8 que toda
persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la
conciernan.
El derecho a la protección de datos
personales, según ha reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional, es
un derecho constitucionalmente protegido, ya que la propia Constitución le
reconoce una relevancia especial al incorporarlo dentro del título dedicado a
los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Dicha protección
implica el que tanto en su desarrollo legal posterior como en su aplicación
práctica se deba realizar una interpretación estricta y rigurosa.
La vigente Ley Orgánica de Protección
de Datos de Carácter Personal regula en su título II los principios básicos que
en esta materia deben ser considerados, destacando entre ellos el principio de
calidad de datos, el derecho a obtener información previa al tratamiento de los
datos y, más específicamente, el principio del consentimiento.
La regulación concreta de la cesión de
datos está contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal, en donde se establece, dentro de su apartado 1,
que: "Los datos de carácter personal, objeto del tratamiento, solo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el
previo consentimiento del interesado".
La regla general, por tanto, para que
exista la posibilidad de cesión de datos de carácter personal es que los
afectados por los mismos consientan en que esa cesión pueda efectuarse y además
deberá obedecer a un fin legítimo entre cedente y cesionario.
Sin embargo, la regla general del
consentimiento no es absoluta. El propio artículo 11.2 regula una serie de
excepciones a la misma, entre las que se encuentra, y que concierne a la
presente Recomendación, la posibilidad prevista en el apartado 2.a) de que una
norma con rango de Ley establezca y regule las situaciones concretas en que la
cesión de datos podrá tener lugar sin la necesidad del consentimiento de los
afectados. Igualmente, tampoco será necesario el consentimiento de los
afectados cuando los datos estén contenidos en fuentes de acceso público, tal y
como se prevé en el apartado 2.b), aunque a este respecto es necesario precisar
que únicamente tendrán la consideración de fuentes de acceso público las
previstas expresamente en la propia Ley Orgánica de Protección de Datos de
Carácter Personal.
La excepción legal es, por tanto, un
límite a la necesidad del consentimiento del afectado para que la cesión o
comunicación de sus datos personales pueda tener lugar y así lo corrobora el
Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000,
recurso de inconstitucionalidad 1463/2000 ("Boletín Oficial del
Estado" de 4 de enero de 2001). Tras definirse por el Tribunal
Constitucional el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental
autónomo con gran nitidez, contundencia y reiteración, se recuerdan anteriores
sentencias en las que se valora que la Ley es la única habilitada por la
Constitución para fijar límites a los derechos fundamentales conforme al
principio de reserva de Ley consagrado por el artículo 53.1 CE (FJ 11).
Partiendo del análisis y fundamentación
jurídica que realiza el Tribunal Constitucional y siguiendo su línea
jurisprudencial para buscar el equilibrio entre el derecho fundamental a la
libertad sindical y el derecho fundamental a la protección de datos personales,
en la medida que ambos derechos tienen sus propios límites, habrá que acudir a
la Ley y analizar cuál es el ordenamiento jurídico concreto que de forma
específica puede incidir y permitir la excepcionalidad o no de la necesidad del
consentimiento de los empleados públicos para que sus datos puedan ser cedidos
a la representación sindical de dichos empleados.
La Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con la función que tiene reconocida en el
artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, considera conveniente
clarificar, mediante la presente Recomendación, cuál es su interpretación
respecto de cómo debe procederse en estas situaciones de posible colisión entre
dos derechos fundamentales.
En la presente Recomendación se analiza, por tanto,
cuáles son las competencias legales de las secciones sindicales y de los
órganos de representación unitaria de los empleados, la regla general de la
cesión de datos disociados; cuáles son las previsiones legales que habilitan la
cesión de datos de los empleados públicos a las secciones sindicales y a su
representación unitaria, la consideración específica de la publicidad de las
relaciones de puestos de trabajo; qué datos tienen la consideración de fuentes
de acceso público que permitirán su tratamiento sin el consentimiento del
propio afectado y, finalmente, el deber de sigilo en el acceso y tratamiento de
los datos personales y la finalidad de dicho acceso por parte de las secciones
sindicales y de los órganos de representación unitaria de los empleados.
En consecuencia, esta Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en uso de las funciones que
tiene atribuidas legal y reglamentariamente, dicta la siguiente Recomendación:
Primero.- Competencias legales de las secciones sindicales
y de los órganos de representación de los empleados públicos
Teniendo en consideración que a través
de la Ley se puede excepcionar la necesidad del consentimiento para habilitar
la cesión de datos personales siempre que obedezca a fines legítimos entre
cedente y cesionario, se entiende necesario extractar en el apartado primero de
esta Recomendación cuáles son las competencias que legalmente pueden desarrollar,
tanto las secciones sindicales como los comités de empresa y las juntas de
personal, dado que será a partir de dichas competencias como se podrá analizar
en detalle si para el ejercicio de las mismas es necesario acceder o no a datos
personales de los empleados públicos.
1. El artículo 8 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical establece en su apartado 1 que los trabajadores afiliados a
un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
- Constituir secciones sindicales
de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.
- Celebrar reuniones, previa
notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical
fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la
empresa.
- Recibir
la información que le remita su sindicato.
En el apartado 2 se establece que, sin
perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones
sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que
se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de
personal tendrán los siguientes derechos:
- Con la finalidad de facilitar la
difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y
a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de
anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se
garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.
- A la negociación colectiva, en
los términos establecidos en su legislación específica.
- A la utilización de un local adecuado en el que
puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo
con más de 250 trabajadores.
Por otra parte, el artículo 10.3 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que los delegados sindicales, en el
supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que
se pudiera establecer por convenio colectivo:
- Tener acceso a la misma
información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de
empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo
profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
- Asistir a las reuniones de los
comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de
seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
- Ser oídos por la empresa previamente a la
adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en
general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los
despidos y sanciones de estos últimos.
2. Las diferentes competencias que el
comité de empresa y por extensión los delegados de personal pueden desempeñar
en el seno de la empresa vienen previstas en el artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores y, así, establece que podrán:
- Recibir información, que le será
facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector
económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la
producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución
probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del
empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de
estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los
supuestos de subcontratación.
- Recibir la copia básica de los
contratos a que se refiere el párrafo a), del apartado 3, del artículo 8 y la
notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos,
en el plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
- Conocer el balance, la cuenta de
resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de
sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a
conocer a los socios y en las mismas condiciones que a estos.
- Emitir informe con carácter
previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por
este sobre cuestiones como reestructuración de plantilla, reducciones de
jornada, traslados de las instalaciones, planes de formación, implantación de
sistemas de organización y control del trabajo, entre otras.
- Emitir informe cuando la fusión,
absorción o modificación del "status" jurídico de la empresa suponga
cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
- Conocer los modelos de contrato
de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos
relativos a la terminación de la relación laboral.
- Ser informado de todas las sanciones impuestas
por faltas muy graves.
- Conocer, trimestralmente al
menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los
índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio
ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
- Ejercer una labor de vigilancia
en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad
Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa
en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o tribunales competentes.
- Una labor de vigilancia y
control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo
en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo
19 de esta Ley.
- Participar, como se determine
por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa
en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
- Colaborar con la dirección de la
empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el
mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en
los convenios colectivos.
- Informar a sus representados en todos los temas
y cuestiones en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener
repercusión en las relaciones laborales.
3. Por lo que se refiere a las juntas de personal, sus
competencias son prácticamente las mismas que las del comité de empresa y
vienen previstas en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula
los Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Las juntas de personal y los delegados
de personal, en su caso, tendrán las siguientes facultades en sus respectivos
ámbitos:
- Recibir información que le será
facilitada trimestralmente sobre la política del personal del departamento,
organismo o Entidad Local.
- Emitir informe, a solicitud de
la Administración Pública correspondiente, sobre materias como traslado total o
parcial de las instalaciones, planes de formación de personal o implantación o
revisión de sistemas de organización y método de trabajo.
- Ser informados de todas las sanciones impuestas
por faltas muy graves.
- Tener conocimiento y ser oídos
en cuestiones y materias tales como establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y licencias y cantidades
que perciba cada funcionario por complemento de productividad.
- Conocer, al menos
trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas,
los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus
consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los
mecanismos de prevención que se utilicen.
- Vigilar el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y
empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los
organismos competentes.
- Vigilar y controlar las
condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.
- Colaborar con la Administración
correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren
el mantenimiento e incremento de la productividad.
- Informar a sus representados en
todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.
Segundo.- Cesión de datos disociados
A la vista de las previsiones legales
que habilitan las funciones y competencias de las secciones sindicales, comités
de empresa y juntas de personal que han sido detalladas en el apartado
anterior, se considera que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal, dichas previsiones no especifican con carácter
general que se tenga que proceder a la cesión de datos personales de los
empleados públicos en los siguientes supuestos: Para conocer el establecimiento
de la jornada laboral y horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y
licencias; emitir informe sobre materias como traslado total o parcial de las
instalaciones, planes de formación de personal o implantación o revisión de
sistemas de organización y método de trabajo; conocer las estadísticas sobre el
índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y
enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,
los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo,
así como las correspondientes a recibir información trimestral sobre política
de personal.
En consecuencia, estas funciones, en
principio, tienen que desarrollarse sin necesidad de proceder a una cesión
total y completa de los datos personales de los empleados públicos, salvo que
hubieran dado su consentimiento, y ello derivado de que, con carácter general,
dicha cesión de datos no está contemplada específicamente ni en el Estatuto de
los Trabajadores, ni en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Por tanto, con carácter general, estas
funciones quedarán plenamente cumplidas por parte de las Administraciones
Públicas, mediante la cesión a las secciones sindicales, los comités de empresa
y juntas de personal, de la información debidamente disociada, según el
procedimiento definido en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal, que permita a aquellos conocer las circunstancias
relativas a la política de personal sin referenciar la información en un sujeto
concreto.
No obstante lo anterior y en el
supuesto en que un empleado público haya planteado una queja ante su sección
sindical, comité o junta correspondiente, relativa a sus condiciones de
trabajo, será posible la cesión del dato específico de dicha persona.
Igualmente, para el ejercicio de las
competencias y las funciones de vigilancia y protección de las condiciones de
trabajo previstas, tanto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores
como en el artículo 9 de la Ley 9/1987, la Ley no determina que con carácter
general dichas funciones conlleven el acceso a información concreta de los
empleados públicos sin su consentimiento, pero pueden producirse situaciones de
conflicto que justifiquen un acceso a determinados datos profesionales de los
empleados públicos por las secciones sindicales y órganos de representación de
los empleados públicos.
Tercero.- Cesiones de datos previstas en la Ley
No obstante lo expuesto en el apartado
anterior, hay que tener en cuenta que el legislador puede prever
específicamente aquellos datos de carácter personal de los trabajadores que
pueden ser cedidos a las secciones sindicales, comités de empresa y juntas de
personal, y de esa forma, la necesidad del consentimiento de los afectados
quedaría excepcionada. Por otro lado, no hay que olvidar la función de la
jurisprudencia constitucional y ordinaria en la interpretación, tanto del
derecho a la libertad sindical como del derecho fundamental a la protección de
datos personales.
Entre los supuestos legales que
contemplan las cesiones de datos se podrían señalar, entre otros, los
siguientes:
1. Será posible la cesión de los datos
que figuren en la copia básica de los contratos de trabajo, artículos 64 y 8.3
del Estatuto de los Trabajadores, dado que específicamente figura como
información concreta a facilitar a los representantes de los trabajadores, con
la excepción del documento nacional de identidad, el domicilio del trabajador,
estado civil y cualquier otro dato que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, afecte a la intimidad personal de los empleados.
2. Igualmente, será posible la cesión
en el caso de obtener información de las sanciones impuestas por faltas muy
graves a los trabajadores, artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y
artículo 9 de la Ley 9/1987.
3. Por otra parte, en el caso del
personal funcionario y respecto del complemento de productividad, el artículo
23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, tras definir en su apartado c) el citado complemento, indica,
en el último párrafo de este apartado que "en todo caso, las cantidades que
perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los
demás funcionarios del departamento u organismo interesado, así como de los
representantes sindicales".
4. Asimismo en el caso de vigilancia de
la salud, los artículos 36.2.b) y 39.2.c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, habilitan a que los delegados de prevención
que forman parte del comité de seguridad e higiene puedan conocer y analizar
los daños producidos en la salud o integridad física de los trabajadores, al
objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. En
consecuencia, y con las limitaciones previstas en el artículo 22.4 del mismo
texto legal, podrán tener acceso, por ejemplo, al nombre y apellidos de los
trabajadores, fecha del reconocimiento médico, fechas de alta y baja y
conclusiones del reconocimiento médico.
5. Asimismo, el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical prevé que el empresario proceda al descuento de
la cuota sindical sobre los salarios de los trabajadores afiliados y su
transferencia al sindicato correspondiente, siempre que exista conformidad del
trabajador. Es decir, aquí se trata de un supuesto de cesión de datos
habilitados por Ley (transferencia de la cuota sindical), pero que necesita del
consentimiento del trabajador afectado, dado que el trabajador, para cumplir
con su obligación del pago de la cuota, puede optar por su abono directo al
sindicato sin necesidad de que la empresa se lo descuente de la nómina.
6. Por último, y a los efectos de
informar a todos los empleados públicos pertenecientes a cada uno de los
ámbitos de negociación, de conformidad con el artículo 64.12 del Estatuto de
los Trabajadores y el artículo 9.10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y siguiendo
la doctrina del Tribunal Constitucional (ver por ejemplo STC 142/1993, STC
213/2002 y la más reciente STC 281/2005), se entiende que podrían tener acceso
al nombre, apellidos y la dependencia administrativa donde prestan sus
servicios cada uno de dichos empleados públicos, así como a la dirección de
correo electrónico en el supuesto de que la unidad administrativa se la haya
asignado.
En este último supuesto referido a facilitar la
dirección de correo electrónico de los empleados a los representantes sindicales,
hay que resaltar la importancia del uso al que puede ser destinado por estos y
que viene reconocido en la propia sentencia 281/2005 del Tribunal
Constitucional. Así, se señala que el derecho a enviar información sindical
tanto a los afiliados como a los no afiliados forma parte del derecho de
libertad sindical (FJ4), si bien está sujeto a límites o restricciones, como
son las referidas a que solo se justifica su uso para transmitir información de
naturaleza sindical y laboral... Y que la comunicación no puede perturbar la
actividad normal de la empresa (FJ8). En este sentido, señala el Tribunal
Constitucional que resultaría constitucionalmente lícito que la empresa
predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las
comunicaciones electrónicas siempre que no las excluyera en términos absolutos
(FJ8).
Por último, hay que señalar que, de
conformidad con el derecho de oposición reconocido en el artículo 6.4 Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, los empleados públicos
que no quieran recibir información sindical pueden oponerse a este tratamiento,
y la representación sindical como responsable del envío tendrá la obligación de
dejar de enviar información a todos aquellos que hayan ejercitado este derecho.
Cuarto.- Consideración especial de las relaciones de
puestos de trabajo de los empleados públicos y valoración de los datos
personales contenidos en fuentes de acceso público
Mención aparte hay que hacer sobre la
regulación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) del personal
funcionario o laboral. El artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que las relaciones de
puestos de trabajo son públicas, si bien de lo previsto en el artículo 15.1.b)
del mismo texto legal se desprende y regula el contenido que deben tener,
contenido que se refiere exclusivamente a las características de cada uno de
los puestos de trabajo existentes en cada dependencia administrativa, y en el
que no figuran los datos personales del empleado público concreto (funcionario
o laboral) que ocupe un determinado puesto de trabajo.
Esta previsión viene, igualmente,
regulada en los artículos 13 y 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid, donde se establece el carácter
público de dichas relaciones y en ningún caso se contempla dentro del contenido
de las mismas los datos personales de cada funcionario o laboral.
En consecuencia, las relaciones de
puestos de trabajo, en principio, no pueden contener los datos del nombre y
apellidos de cada empleado público que ocupe cada uno de los puestos de
trabajo, no pudiendo cederse esa información personal, con carácter general,
sin el consentimiento inequívoco de cada interesado, dado que la cesión del
contenido de las relaciones de puestos de trabajo, aun siendo estas públicas,
viene delimitada por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, y por los artículos 13 y 15 de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid,
tal y como se ha mencionado anteriormente.
Por último, se señala que las
relaciones de puestos de trabajo no se pueden confundir en ningún caso con los
listados de profesionales colegiados previstos en el artículo 3.j) de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, dado que sus finalidades
son completamente diferentes. Así, las relaciones de puestos de trabajo, tal y
como se ha señalado, tienen la finalidad legal de recoger las características
individuales de cada uno de los puestos en los que se estructuran las
diferentes dependencias administrativas, y los listados de profesionales tienen
la finalidad de dar a conocer la identidad, actividad, título, grado académico
y dirección de las personas que se encuentran colegiadas, a los efectos, entre
otros, de garantizar el ejercicio profesional y evitar el intrusismo.
Al igual que la previsión legal de la
cesión de datos es básica para determinar la excepcionalidad de la necesidad
del consentimiento del afectado, la propia Ley Orgánica de Protección de Datos
de Carácter Personal establece que cuando los datos se obtengan de una fuente
de acceso público, dicha circunstancia también determinará la posibilidad de la
aplicación del régimen excepcional del consentimiento de los afectados.
Efectivamente, los artículos 6.2 y
11.2.b) determinan este régimen excepcional, si bien para ello habrá que acudir
necesariamente a la definición que de fuentes de acceso público se establece en
la Ley Orgánica de Protección de Datos y al régimen de los datos que en ellas
se incluyen, dado que la lista de dichas fuentes es muy reducida.
Así, el artículo 3.j) de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece que tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos en su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, también tienen la consideración de fuentes de acceso público los
diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
En consecuencia, únicamente los datos
personales que se incluyan en alguna de las fuentes determinadas anteriormente
podrán ser tratados y cedidos, con carácter general, sin el consentimiento de
los afectados.
Por tanto, única y exclusivamente los
datos que consten en las guías telefónicas, en el censo promocional, en los
boletines oficiales y en cualquiera de los medios de comunicación (prensa,
radio, televisión), gozarán de la excepcionalidad del consentimiento para su
tratamiento y cesión, aunque el afectado se podrá oponer a su tratamiento en el
momento en que sea informado del mismo, cuando existan motivos fundados y
legítimos relativos a su concreta situación personal.
Enlazando esta regulación con las
relaciones de puestos de trabajo, esta Agencia entiende que en el caso de que
los empleados públicos que ocupan cada uno de los puestos hayan sido objeto de
nombramiento y publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de la
Comunidad Autónoma, provincia o de los Ayuntamientos, dicha información se
convierte en fuente de acceso público y puede ser tratada sin consentimiento de
los afectados. En este caso, las secciones sindicales y la representación
unitaria de los empleados pueden acudir a las fuentes de acceso público para
acceder a la información que en ellas figure.
Quinto.- Deber de sigilo profesional y cumplimiento de
las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal por parte de comités de empresa/delegados de personal, juntas de
personal y secciones sindicales
Hay que señalar que, con independencia
de la posibilidad legal de ser destinatarios de determinadas cesiones de datos,
las secciones sindicales, los comités de empresa/delegados de personal y las
Juntas de Personal tienen la obligación que como cesionarios de la misma les
impone el artículo 11.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal, al establecer que "aquel a quien se comuniquen los datos de
carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la
observancia de las disposiciones de la presente Ley".
Por tanto, quedarán obligados a guardar
secreto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal, que expresamente prevé como regla general que todos
los que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos de carácter
personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al
deber de guardarlos, aunque hayan finalizado sus relaciones con el titular del
fichero. Esta obligación de secreto se prevé con carácter específico en el
artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el artículo 65 del
Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de
junio, que regulan el sigilo profesional de las secciones sindicales y de los
órganos de representación de los trabajadores y les obligan a guardar secreto
respecto de la información a la que tengan acceso.
Finalmente hay que destacar que, con
carácter general, las secciones sindicales, los comités de empresa/delegados de
personal y las juntas de personal, en la medida que realicen un tratamiento
posterior con los datos que les han sido comunicados, tendrán que cumplir en su
condición de cesionarios de los datos con las demás obligaciones que les impone
la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Así, tendrán que cumplir, entre otras
obligaciones, con el derecho de información del artículo 5, con el principio de
calidad de los datos del artículo 4, con la declaración de los ficheros y
tratamientos que utilicen para su gestión sindical y con la implantación de las
medidas de seguridad previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros
Automatizados que Contengan Datos de Carácter Personal. Asimismo, las secciones
sindicales, los comités de empresa/delegados de personal y las juntas de
personal deberán facilitar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y
oposición cuando sea ejercitado por los empleados públicos respecto de los
ficheros y tratamientos de datos de los que sean responsables.