Decreto 70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la
simplificación de los procedimientos de autorización, verificación e
inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones
de energía eléctrica de alta tensión en la
Comunidad de Madrid. ()
La
Comunidad
de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.11 de su Estatuto
de Autonomía, aprobado por la
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene atribuida la competencia
exclusiva en lo relativo a las instalaciones de producción, distribución y
transporte de cualesquiera energías cuando el transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad.
La
Ley
básica estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que
corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivos
Estatutos, el desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica del Estado en materia eléctrica, así como la autorización de
las instalaciones eléctricas, exceptuando las de transporte primario, cuando su
aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o cuando el transporte secundario
o distribución no salga de su ámbito territorial. Asimismo, establece que las
autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de
energía eléctrica serán otorgadas por la Administración competente.
La
disposición final primera de la citada Ley establece que se excluyen de su
carácter básico los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En
el caso de las instalaciones que son competencia de la Administración General del Estado, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
determina en su título VII los procedimientos de autorización que afectan a las
instalaciones de producción, transporte y distribución; procedimientos
aplicados con carácter supletorio, por la
Comunidad de Madrid ante la ausencia de un desarrollo normativo propio.
La
experiencia adquirida desde la entrada en vigor del citado Real Decreto ha
demostrado que los procedimientos establecidos para la autorización de las
grandes instalaciones de ámbito nacional, innegablemente válidos para aquellas
que presentan unas dimensiones y características mínimas, resultan
excesivamente largos y complejos para aquellas instalaciones menos complejas o
en las que concurren una serie de condicionantes específicos.
El
presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tiene por objeto regular los
procedimientos de autorización que afectan a las instalaciones de producción,
transporte secundario y distribución que son competencia de la
Comunidad de Madrid, simplificando y reduciendo los trámites para las que no
precisen declaración de utilidad pública, ni estén sujetas a algún
procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.b) de la
Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, el
presente Decreto ha sido sometido a informe de este órgano consultivo.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su
reunión de 7 de octubre de 2010.
DISPONE
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para el otorgamiento
de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación,
explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte
secundario, distribución y resto de instalaciones de energía eléctrica en alta
tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte al ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo, se
regulan en el presente Decreto las verificaciones e inspecciones periódicas de
las citadas instalaciones, así como las responsabilidades y el régimen sancionador
aplicable.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
1. Los preceptos
de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción,
transporte secundario y distribución en alta tensión cuando su aprovechamiento
y ubicación afecte solamente al ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
2.
El presente Decreto también será de aplicación a las siguientes instalaciones,
aunque no formen parte de las redes de distribución:
a) Líneas eléctricas, subestaciones y
centros de transformación de titularidad de los consumidores para su uso
exclusivo.
b) Líneas directas que enlacen un
centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un
consumidor.
c) Instalaciones de conexión de
centrales de generación a las redes de transporte o distribución.
3.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes
instalaciones:
a) Las de tensión igual o inferior a 1
kV, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión.
b) Las instalaciones
de producción de energía eléctrica con fuentes renovables destinadas al
autoconsumo eléctrico, aislados o conectados en baja tensión a la red eléctrica
de distribución.
Artículo 3.- Clasificación
de instalaciones
Las
instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto se clasifican en los
siguientes grupos:
1. Grupo
primero:
a) Instalaciones de producción en
régimen ordinario y sus instalaciones de conexión a las redes de transporte o
distribución.
b) Instalaciones de transporte secundario.
c) Subestaciones de transformación.
d) Instalaciones de distribución de
tensión nominal superior a 30 kV.
e) Líneas aéreas de transporte y
distribución, excepto aquellas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV
cuando su longitud de traza sea igual o inferior a 20
metros.
f) Cualquier otra instalación
eléctrica si se solicita la declaración de utilidad pública o está sujeta a
evaluación de impacto ambiental, incluyendo las líneas eléctricas que se acojan
a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas
Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.
2.
Grupo segundo: Instalaciones de distribución no incluidas en el grupo primero
cuando se ajusten a proyectos tipo aprobados por la
Dirección General competente en materia de energía.
3.
Grupo tercero: Centros de transformación y líneas de titularidad de los
consumidores para su uso exclusivo que no se encuentren incluidas en el grupo
primero.
4.
Grupo cuarto: Equipos auxiliares de emergencia de empresas de distribución de
energía eléctrica.
5.
Grupo quinto: Todas aquellas instalaciones no incluidas en los grupos
anteriores, y en particular:
a) Instalaciones de producción en
régimen especial y sus instalaciones de conexión a las redes de transporte o
distribución.
b) Grupos electrógenos que generen en
alta tensión.
c) Líneas directas.
d) Instalaciones
de distribución que no se encuentren incluidas en los grupos primero o segundo.
Artículo 4.- Autorizaciones
administrativas
1.
La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones
requerirá las autorizaciones administrativas previstas en este artículo.
2.
Las instalaciones incluidas en los grupos primero y quinto requieren las
siguientes autorizaciones:
a) Autorización administrativa, que se
refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento técnico que
se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental.
Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de
los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública. Una vez
obtenida la autorización, podrán acometerse las siguientes actividades:
1.º Vallado del emplazamiento.
2.º Acondicionamiento
del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).
3.º Instalaciones temporales de obra y
almacenamiento de equipos.
4.º Pavimentaciones, sistemas enterrados
y viales internos.
5.º Cimentaciones superficiales.
b) Aprobación del proyecto de ejecución,
que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la
construcción o establecimiento de la misma. c) Autorización de explotación, que
permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y
proceder a su explotación.
3.
Las instalaciones incluidas en el grupo segundo requieren las siguientes
autorizaciones:
a) Autorización administrativa y
aprobación de proyectos tipo, que tendrá validez anual.
b) Autorización de explotación, que
permite, una vez ejecutada la instalación de acuerdo con un proyecto tipo
aprobado, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.
4.
Las instalaciones incluidas en el grupo tercero no requerirán autorización
administrativa, sino únicamente la presentación ante la
Dirección General competente en materia de energía de la documentación en la
que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación al proyecto
presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones
reglamentarias que correspondan.
5.
Las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirán autorización para la
puesta en servicio, así como la notificación a la
Dirección General competente en materia de energía cuando se pongan en
funcionamiento para atender situaciones excepcionales de explotación de la red.
6.
Además de las autorizaciones indicadas en los apartados anteriores, las
instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto o quinto
requerirán autorización de transmisión, y, salvo el caso de líneas directas, requerirán
también autorización para su cierre.
7. Las
autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán otorgadas sin
perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo
con otras disposiciones normativas que resulten de aplicación.
Artículo 5.- Autorizaciones
provisionales
1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley
2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid, de manera excepcional, podrán autorizarse
provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de
interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y
en aquellas otras ocasiones singulares que determine la
Dirección General competente en materia de energía de la
Comunidad de Madrid.
2. La tramitación
de las autorizaciones provisionales se regirá por el procedimiento establecido
en el Decreto
19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la
Ley 2/2007, de 27 de marzo.
Artículo 6.- Capacidad del
solicitante
1.
Los solicitantes de las autorizaciones para instalaciones de producción,
transporte y distribución deberán acreditar su capacidad legal, técnica y
económico-financiera para la realización del proyecto, de acuerdo con los
requisitos establecidos en los artículos 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica, en lo que resulte de aplicación.
2. No será preciso
acreditar el cumplimiento del apartado anterior cuando la
Dirección General competente en materia de energía tuviera constancia de la
capacidad del solicitante por haber sido acreditada con anterioridad.
Artículo 7.- Modelos de
documentos y formas de presentación
La
Consejería
competente en materia de energía establecerá los formularios de solicitud y, en
su caso, los modelos de documentos indicados en los Anexos del presente Decreto
mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la posibilidad de
presentación telemática de la solicitud y la documentación, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos, para lo que es necesario disponer de uno
de los certificados electrónicos reconocidos por la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Procedimientos de
tramitación
CAPÍTULO I
Instalaciones del
grupo primero
Artículo 8.- Autorización
administrativa
1.
La solicitud de autorización administrativa se acompañará, en su caso, de la
documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos
previstos en el artículo 6 del presente Decreto.
2.
A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación firmado por
técnico competente, que deberá contener los documentos que se indican en el
Anexo I del presente Decreto.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante podrá aportar, en lugar
del anteproyecto de la instalación, el proyecto de la misma firmado por técnico
competente.
Artículo 9.- Procedimientos
ambientales y de declaración de utilidad pública
1.
Los proyectos de instalaciones se someterán al correspondiente procedimiento
ambiental cuando así lo exija la normativa aplicable en esta materia.
2.
El trámite de información pública, cuando sea necesaria de acuerdo con la
normativa ambiental, se efectuará en la fase de autorización administrativa,
conjuntamente con la señalada en el artículo 10 del presente Decreto.
3.
Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica se seguirán los
trámites establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre.
4. La solicitud de
declaración de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la
solicitud de autorización administrativa y, en su caso, de aprobación del
proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la
autorización administrativa, y deberá dirigirse a la
Dirección General competente en materia de energía.
Artículo 10.- Información
pública
1.
Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de
información pública durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se insertará un
anuncio extracto de las mismas en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de
publicación correspondientes. Durante el citado plazo podrán formularse por los
interesados las alegaciones que estimen oportunas.
2.
En el supuesto en el que se soliciten simultáneamente la autorización
administrativa y la declaración de utilidad pública, la información pública a
la que se refiere el apartado anterior se efectuará conjuntamente con la
correspondiente a la de la declaración de utilidad pública. La citada solicitud
se publicará también en uno de los diarios de mayor circulación de la
Comunidad de Madrid, y se comunicará a los Ayuntamientos en cuyo término
municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su
exposición al público, por el mismo período de tiempo.
3. De las
alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información
pública se dará traslado al peticionario para que este comunique a la
Dirección General competente en materia de energía lo que estime pertinente en
un plazo no superior a quince días.
Artículo 11.- Información a
otras Administraciones públicas, organismos o empresas
1. La
Dirección General competente en materia de energía dará traslado a las
distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio
público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda
afectar a bienes y derechos a su cargo, pudiendo remitir un ejemplar íntegro
del anteproyecto o una separata.
2. La
Dirección General competente en materia de energía remitirá a dichas entidades
una separata del anteproyecto o proyecto, conteniendo las características
generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente,
para que en un plazo de treinta días presten su conformidad u oposición a la
autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas
Administraciones, organismos o empresas afectados en sus bienes y derechos
hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación.
Todo ello sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que corresponda
otorgar a las mencionadas Administraciones.
3. La
Dirección General competente en materia de energía dará traslado al
solicitante de la aceptación u oposición de las entidades afectadas, según lo
dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste
su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
4.
En caso de reparos del peticionario se dará traslado de los mismos a la
Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, para que en el
plazo de quince días muestre su conformidad o disconformidad con dicha
contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos
o empresas citados, emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la
conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.
5. La tramitación
comprendida en este artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos
supuestos concretos en los que el solicitante haya presentado, junto con la
solicitud de autorización, o durante la tramitación de la misma, la conformidad
con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones,
organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de
interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación
eléctrica.
Artículo 12.- Instalaciones
de transporte
1.
La autorización de las instalaciones de transporte que sean competencia de la
Comunidad de Madrid requerirá el informe previo de la
Administración General del Estado, en el que se consignarán las posibles
afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a
la gestión técnica del sistema y al régimen económico, según se determina en el
artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 114 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
2.
Para ello, la Dirección General competente en materia de energía de la
Comunidad de Madrid remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe
al órgano competente de la
Administración General del Estado. Si transcurrido el plazo de dos meses dicho
informe no fuera emitido, se proseguirán las actuaciones.
3. Las
instalaciones de transporte secundario que estén ubicadas en zonas urbanas en
municipios de más de 20.000 suministros podrán tramitarse a nombre de la
empresa distribuidora que lo solicite, independientemente de su obligación de
cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, obligación que deberá quedar acreditada para
autorizar la instalación.
Artículo 13.- Resolución
1. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la
Resolución en el plazo de tres meses o seis meses para aquellos expedientes
que también requieran declaración de utilidad pública.
2.
La falta de Resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá
efectos desestimatorios.
3. La
Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento, y publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de
publicación correspondientes.
4.
La autorización administrativa indicará el plazo contado a partir de su
otorgamiento en el que deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de
ejecución. En la autorización administrativa se hará constar que si no se
solicita la aprobación del proyecto de ejecución en el plazo concedido, se
producirá la caducidad de la autorización administrativa, sin perjuicio de que
el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, la prórroga del plazo
establecido.
5. En el caso de
tratarse de instalaciones de transporte, la
Dirección General competente en materia de energía de la
Comunidad de Madrid dará traslado de la
Resolución que se adopte al órgano competente de la Administración General del Estado y a la
Comisión Nacional de Energía.
Artículo 14.- Aprobación del
proyecto de ejecución
1.
El solicitante o el titular de la autorización, en su caso, presentará ante la
Dirección General competente en materia de energía la solicitud de aprobación
del proyecto, junto con el proyecto de ejecución, firmado por técnico
competente, elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas técnicas
establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables, que deberá contener al menos
los documentos que se indican en el Anexo I.2.
2. La
Dirección General competente en materia de energía remitirá, en su caso, las
separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos
o empresas afectados en sus bienes y derechos, para que establezcan el
condicionado técnico procedente en el plazo de treinta días. Transcurrido este
plazo sin haber recibido respuesta, se tendrán por aprobadas las
especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la autorización de
la instalación en el proyecto de ejecución.
3.
No será necesario obtener el condicionado previsto en el apartado anterior del
presente artículo en los siguientes casos:
a) Cuando las distintas
Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la
Dirección General competente en materia de energía normas de carácter general
para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de
las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros
o zonas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
b) Cuando el solicitante haya
presentado, junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, o
durante la tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o
informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su
caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes
o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
4.
Los condicionados establecidos se trasladarán al solicitante para que en el
plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime
procedentes.
5.
En caso de que el solicitante formule reparos, su contestación se trasladará a la Administración, organismo o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico para
que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha
contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismo o empresa citados, emitan nuevo escrito de reparos sobre su
condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado
efectuada por el peticionario.
6. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la
Resolución en el plazo de tres meses pudiendo practicar previamente, si lo
estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de Resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.
7.
Una vez aprobado el proyecto de ejecución su titular podrá iniciar la
construcción de la instalación proyectada.
8. La
Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento y se hará constar el plazo en el que
se prevé la ejecución de la instalación de acuerdo a lo solicitado por el
peticionario. Asimismo, se advertirá que si transcurrido el plazo la
instalación no ha sido ejecutada, se producirá la caducidad de la aprobación
del proyecto de ejecución, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar,
por razones justificadas, la prórroga del plazo establecido.
9. Si se solicita
la autorización administrativa y la aprobación de proyecto de manera
simultánea, se acumulará la tramitación de ambos expedientes en un único
procedimiento.
Artículo 15.- Acta de puesta
en servicio
1.
El acta de puesta en servicio autoriza la explotación señalada en el apartado
a) del artículo 4.2 del presente Decreto.
2.
Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de
acta de puesta en servicio ante la
Dirección General competente en materia de energía. Dicha solicitud se
acompañará de la documentación indicada en el Anexo I.
3. El acta de
puesta en servicio se extenderá por el órgano competente en materia de energía
en el plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas que se
consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas
en la autorización del proyecto de ejecución.
Artículo 16.- Modificación
de instalaciones del grupo primero
1.
La modificación de las instalaciones del grupo primero será tramitada de
acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo. No obstante,
podrán tramitarse por el procedimiento establecido para el grupo quinto
aquellas modificaciones que impliquen:
a) Cambios de conductores o de
aparamenta que no supongan una modificación importante de la instalación,
crucetas o tipo de apoyos de líneas eléctricas y que no impliquen ampliación de
la afección sobre los bienes y derechos afectados.
b) Modificación de las instalaciones de
producción y subestaciones de transformación siempre que dicha modificación no
implique aumento de potencia y que la importancia o magnitud de la misma no
requiera, a juicio del órgano competente en materia de energía, que ésta sea
considerada dentro del grupo primero a efectos de su tramitación.
c) Soterramiento de líneas aéreas en
zonas urbanas que no requieran declaración de utilidad pública.
2. Las actuaciones
que consistan, únicamente, en renovación de algunos de los elementos de las
instalaciones, por mantenimiento o por avería, mediante sustitución del
elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a
diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los
avances tecnológicos actuales, no requerirán autorización administrativa,
aprobación de proyecto ni autorización de explotación, siendo necesaria
únicamente la comunicación anual de todas estas actuaciones a la
Dirección General competente en materia de energía. Quedarán excluidas las
actuaciones que afecten a líneas aéreas existentes cuyo trazado discurra en
suelo urbano, las cuales serán tramitadas de acuerdo al grupo correspondiente.
CAPÍTULO II
Instalaciones del
grupo segundo
Artículo 17.- Solicitud y
documentación
1.
Para la autorización de la construcción, ampliación, modificación y explotación
de las instalaciones del grupo segundo se presentará, antes del 15 de octubre
de cada año, una solicitud de autorización administrativa y de aprobación de
proyectos ante la Dirección General competente en materia de energía que
comprenda las actuaciones que previsiblemente se desarrollarán en el ejercicio
siguiente. Dicha solicitud se acompañará de un proyecto tipo por cada uno de
los diferentes tipos de instalación que se pretenda acometer, así como de la
documentación indicada en el Anexo II.
Cada
uno de estos proyectos establecerá, para una determinada tipología de
instalación, las características que identifican y definen dicha instalación y
establecerá y justificará los elementos de diseño y cálculo, las medidas de
seguridad así como los datos constructivos para la ejecución de cualquier obra
que responda a las características indicadas de la instalación.
2. La solicitud se
acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la capacidad del
solicitante en los términos que se señalan en el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 18.- Autorización
de las instalaciones
1. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la
Resolución en el plazo de dos meses, pudiendo requerir, si lo estima oportuno,
cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones
presentadas y la naturaleza y características de los proyectos tipo.
La
Resolución
de autorización administrativa y aprobación de proyectos tipo tendrá validez
solo para el año siguiente al de la presentación de la solicitud y podrá
excluir determinadas instalaciones ubicadas en zonas que puedan ser atendidas
por más de una empresa distribuidora o contener condiciones adicionales para el
procedimiento de autorización de las mismas.
2.
En el caso de que las estimaciones incluidas en la solicitud inicial de
autorización se superen a lo largo del año, el solicitante deberá presentar
nueva solicitud con las estimaciones actualizadas. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la
Resolución en el plazo de dos meses pudiendo requerir, si lo estima oportuno,
cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones
presentadas.
3.
Para la puesta en servicio de las instalaciones deberá presentarse una
solicitud de acta de puesta en servicio ante la
Dirección General competente en materia de energía, acompañada de la
documentación indicada en el Anexo II.
4.
Una vez presentada y diligenciada la solicitud con la documentación requerida
por el órgano competente, las instalaciones podrán ponerse en marcha
provisionalmente por un plazo no superior a un mes bajo la responsabilidad del
titular y del director de obra salvo manifestación expresa en contra de dicha
puesta en servicio por parte del órgano competente.
5.
El órgano competente en materia de energía podrá solicitar cuantas
comprobaciones técnicas o aclaraciones estime oportunas al solicitante, tanto
sobre la documentación aportada como sobre las afecciones existentes, o
requerir información adicional a otras Administraciones, organismos o, en su
caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la
parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
6.
El órgano competente en materia de energía extenderá el acta de puesta en
servicio en el plazo de un mes, previas las comprobaciones y las aclaraciones
mencionadas en el apartado anterior, siempre y cuando la instalación esté
amparada por alguno de los proyectos tipo autorizados previamente y se cumplan
las condiciones contenidas en la resolución de autorización de dicho proyecto
tipo. El silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.
7. El órgano
competente en materia de energía podrá a la vista de la documentación aportada,
de las características de la instalación y de las comprobaciones que se
consideren oportunas, manifestar al solicitante mediante Resolución motivada su
disconformidad con la clasificación de dicha instalación en el grupo segundo
contemplado en el presente capítulo y requerirle que la autorización de la
instalación se realice de acuerdo con los procedimientos establecidos para el grupo
primero o grupo quinto, según proceda, para lo cual el solicitante deberá
presentar una nueva solicitud de autorización de acuerdo con lo establecido en
el capítulo I o capítulo V, respectivamente.
Artículo 19.- Modificación
de las instalaciones
1.
Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los
elementos de las instalaciones. Por mantenimiento o por avería mediante
sustitución del elemento antiguo u obsoleto por otro de características
similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas
incorporando los avances tecnológicos actuales no requerirán autorización
siendo necesaria únicamente la comunicación anual de todas estas actuaciones a la
Dirección General competente en materia de energía. Se considerarán incluidas
en el presente apartado, sin carácter exhaustivo, las siguientes actuaciones:
a) Ampliaciones que consistan en
colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías
previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.
b) Modificaciones que afecten solo a
los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos
correspondientes.
c) Modificaciones que afecten solamente
a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.
d) Modificaciones que consistan en la
incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en la línea
eléctrica.
2.
Solo requerirán su comunicación a la
Dirección General competente en materia de energía en el plazo de un mes
después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de
técnico competente acreditativo de que la ampliación o modificación se ha
realizado de conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones:
a) Sustitución de un transformador en
un centro de transformación por otro de un tamaño inmediatamente superior según
las escalas normales en el mercado, no siendo necesario modificar vanos,
conductores ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual
o inferior a la máxima admisible que haya sido autorizada para dicho centro.
b) Modificación consistente en el
cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación
importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica
que no implique ampliación de la afección sobre bienes y derechos.
3. El resto de
modificaciones de instalaciones del grupo segundo serán tramitadas de acuerdo
con el procedimiento establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO III
Instalaciones del
grupo tercero
Artículo 20.- Centros de
transformación y líneas de titularidad de los consumidores para su uso
exclusivo
1.
La instalación, ampliación o modificación de los centros de transformación y
líneas de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo requerirá antes
de su puesta en servicio que su titular presente ante la
Dirección General competente en materia de energía la documentación que se
indica en el Anexo III y que incluye certificación de haber realizado una
inspección inicial de las instalaciones con calificación de resultado
favorable.
2.
Una vez presentada y diligenciada la documentación las instalaciones podrán
ponerse en marcha provisionalmente por un plazo no superior a un mes bajo la
responsabilidad del titular y del director de obra, salvo manifestación expresa
en contra de dicha puesta en servicio por parte del órgano competente
3. El órgano
competente en materia de energía tramitará la mencionada documentación y
emitirá en el plazo de un mes un documento acreditativo de que se ha presentado
la documentación necesaria para poner de manifiesto el cumplimiento del
proyecto con las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que
correspondan, así como la adaptación de la obra al proyecto presentado. El
silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.
Artículo 21.- Modificación
de instalaciones
1.
Se deberán comunicar a la
Dirección General competente en materia de energía, en el plazo de un mes
después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de
técnico competente acreditativo de que la actuación se ha realizado de
conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones:
a) Sustitución de un transformador en
un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior según las
escalas normales en el mercado no siendo necesario modificar vanos, conductores
ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a
máxima admisible que haya sido autorizada para dicho centro.
b) Modificación consistente en el
cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación
importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica
que no implique ampliación de la afección sobre bienes y derechos.
2.
Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los
elementos de la instalación por mantenimiento o por avería mediante sustitución
del elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto
a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances
tecnológicos actuales no requerirán su comunicación a la
Dirección General competente en materia de energía.
3. Cualquier otra
modificación o ampliación de instalaciones de este grupo se tramitará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Instalaciones del
grupo cuarto
Artículo 22.- Equipos
auxiliares de emergencia de empresas de distribución
1. A los efectos
previstos en el presente Decreto, se consideran equipos auxiliares de
emergencia los siguientes:
a) Subestaciones de transformación
móviles.
b) Centros de transformación móviles.
c) Aquellos otros elementos que sean
necesarios para el correcto funcionamiento de los anteriores.
2.
Antes de instalar por primera vez un equipo auxiliar de emergencia la empresa
titular de la misma deberá presentar una solicitud de autorización y de puesta
en servicio de las instalaciones ante la
Dirección General competente en materia de energía a la que deberá acompañar
la documentación señalada en el Anexo IV, así como, en su caso, la
documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se
señalan en el artículo 6 del presente Decreto.
3. La
Dirección General competente en materia de energía tramitará y resolverá la
solicitud de autorización en el plazo de dos meses y emitirá la correspondiente
acta de puesta en servicio. La falta de Resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios.
4.
Una vez obtenida el acta de puesta en servicio de la instalación, la empresa
titular de la misma podrá ponerla en funcionamiento para atender situaciones
excepcionales de explotación de la red, notificándolo en el plazo de
veinticuatro horas a la
Dirección General competente en materia de energía indicando su finalidad y
tiempo aproximado de duración que con carácter general no podrá exceder de 6
meses.
5.
Junto con la notificación indicada en el apartado 4 del presente artículo,
deberá presentarse una declaración responsable del titular de la instalación
donde se especifique que en la instalación del equipo se han cumplido las
condiciones de seguridad reglamentarias en general y de forma específica la
puesta a tierra de los equipos y la protección mecánica de los mismos.
6.
A la vista de dicha notificación, de la información contenida en la misma y de
las comprobaciones previas que se consideren oportunas, el órgano competente en
materia de energía podrá manifestar motivadamente la necesidad de someter la
instalación, en el emplazamiento concreto en el que se ha instalado, a alguno
de los procedimientos indicados en el capítulo I o el capítulo V del presente
título, así como los condicionantes técnicos y administrativos que se
consideren necesarios para mantener en explotación la instalación.
7. Las
instalaciones contempladas en el presente capítulo deberán ser puestas fuera de
servicio tan pronto como dejen de ser necesarias. Asimismo, toda nueva
ubicación fuera de servicio inclusive el almacenamiento en instalaciones del
titular deberá notificarse a la
Dirección General competente en materia de energía en el plazo de diez días.
Artículo 23.- Modificación
de instalaciones del grupo cuarto
1.
Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los
elementos en instalaciones incluidas en este grupo, por avería, por otro de
características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y
prestaciones mecánicas, no requerirán autorización administrativa.
2. Cualquier otra
modificación o ampliación de instalaciones del grupo cuarto no incluida en el
apartado anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en
el presente capítulo.
CAPÍTULO V
Instalaciones del
grupo quinto
Artículo 24.- Solicitud y
documentación
1.
La tramitación de la autorización administrativa y de la aprobación del
proyecto de ejecución de las instalaciones del grupo quinto se realizará de
forma conjunta. Con este fin, el solicitante deberá presentar una única
solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto.
2.
A la solicitud se acompañará el proyecto de ejecución de la instalación firmado
por técnico competente, elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas
técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables, que deberá contener los
documentos recogidos en el Anexo I, así como, en su caso, la documentación que
acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el
artículo 6 del presente Decreto.
3.
Dicha documentación incluirá, en su caso, relación de afecciones a bienes,
instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras
Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de
interés general.
4.
El solicitante o el titular de la autorización, en su caso, será responsable de
solicitar y obtener las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que
corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas
de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse
afectados por la instalación en los bienes y derechos a su cargo.
5.
El órgano competente en materia de energía podrá solicitar cuantas aclaraciones
estime oportunas sobre las afecciones existentes al solicitante o requerir
información adicional a otras Administraciones, organismos o, en su caso,
empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que
la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
6. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de tres meses, pudiendo practicar previamente, si lo
estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de Resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.
7. La
Resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento y habrá de indicar el plazo en el que
se prevé la ejecución de la instalación. En la
Resolución se hará constar que si en el plazo establecido la instalación no ha
sido ejecutada se producirá la caducidad de la autorización, sin perjuicio de
que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, la prórroga del
plazo establecido.
Artículo 25.- Acta de puesta
en servicio
Para extender el
acta de puesta en servicio de la instalación se seguirán los trámites establecidos
en el artículo 15 del presente Decreto.
CAPÍTULO VI
Transmisión de la
titularidad de las instalaciones
Artículo 26.- Solicitud
1.
La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos
primero, segundo, cuarto y quinto requerirá autorización administrativa.
2.
La solicitud de autorización de transmisión deberá ser dirigida a la
Dirección General competente en materia de energía por quien pretenda adquirir
la titularidad de la instalación.
3.
La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la
capacidad legal, técnica y económica del solicitante así como una declaración
del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir
dicha titularidad.
4.
En los supuestos de instalaciones destinadas a más de un consumidor que sean
cedidas a una empresa distribuidora y se suscriba un convenio de resarcimiento
frente a terceros, con la solicitud deberá aportarse dicho convenio.
5. En el supuesto
de instalaciones de transporte secundario, se requerirá el informe previo de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en el artículo 12 del
presente Decreto.
Artículo 27.- Resolución
1. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá en el plazo de
tres meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos
desestimatorios.
2.
A partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses
para transmitir la titularidad de la instalación. Se producirá la caducidad de
la autorización si transcurrido dicho plazo, no ha tenido lugar la transmisión
de la titularidad.
3. La
Resolución será notificada a todos los interesados. Otorgada la autorización,
el adquirente deberá comunicar a la
Dirección General competente en materia de energía la transmisión de la
titularidad de la instalación en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.
Artículo 28.- Transmisiones
liberalizadas
La
transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en el grupo
tercero no precisará autorización administrativa, pero deberá ser notificada a la
Dirección General competente en materia de energía por los titulares que
intervengan en dicha transmisión. La notificación deberá acompañarse de la
documentación necesaria que acredite que la instalación cumple con la normativa
de seguridad que le es de aplicación y que se ha seguido el régimen de
mantenimiento e inspecciones previsto para la instalación.
La
Dirección General
competente en materia de energía emitirá documento acreditativo del cambio de
titularidad, previas las comprobaciones técnicas y administrativas que se
consideren oportunas, en el plazo de un mes desde su notificación.
CAPÍTULO VII
Cierre de
instalaciones
Artículo 29.- Solicitud
1.
El cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo o
quinto, salvo las líneas directas, requerirá autorización administrativa
previa.
2.
La desafección al suministro eléctrico en la
Comunidad de Madrid y baja en el correspondiente inventario de las
instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirá autorización
administrativa previa.
3. La solicitud de
cierre o de desafección y baja en el correspondiente inventario deberá ser
dirigida a la Dirección General competente en materia de energía, y deberá ir
acompañada, como mínimo, de una memoria en la que se detallen las
circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por
las que se pretende el cierre o la desafección y baja así como en el caso de
instalaciones incluidas en el apartado 1 del presente artículo, los planos
actualizados de la instalación a escala adecuada y el plan de desmantelamiento
de la misma, en su caso.
Artículo 30.- Informes
previos
1.
En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y
gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud
de autorización de cierre.
2. Asimismo, en el
caso de instalaciones de transporte, será necesario solicitar informe previo al
órgano competente en energía de la Administración General del Estado, en el que se consignarán las posibles afecciones del
cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión
técnica del sistema.
Artículo 31.-Resolución
1. La
Dirección General competente en materia de energía resolverá sobre la
autorización de cierre o de desafección y baja en el correspondiente inventario
de la instalación en el plazo de tres meses. La falta de resolución expresa
tendrá efectos desestimatorios.
2.
En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como otras
obligaciones de recuperación medioambiental.
3. La
Resolución se notificará a los interesados, se comunicará a los organismos
competentes y se publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, corriendo a cargo del solicitante los gastos de
publicación correspondientes.
Artículo 32.- Acta de cierre
Concedida la
autorización de cierre y previas las comprobaciones técnicas que se consideren
oportunas, se levantará acta de cierre cuando éste se haga efectivo.
Artículo 33.- Cierre de
instalaciones del grupo tercero
El cierre de las
instalaciones incluidas en el grupo tercero no precisará autorización
administrativa, pero deberá ser notificada a la
Dirección General competente en materia de energía por los titulares de dichas
instalaciones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.
TÍTULO III
Verificaciones e
inspecciones
Artículo 34.- Verificación e
inspección de las instalaciones
1.
Las instalaciones eléctricas objeto del presente decreto deberán ser
verificadas o, en su caso, inspeccionadas, por el personal y con la
periodicidad establecida por la legislación vigente, para comprobar que cumplen
las condiciones establecidas en los Reglamentos técnicos y normas particulares
de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente.
2.
Los profesionales o los Organismos de Control Autorizados que realicen las
verificaciones o inspecciones periódicas deberán cumplimentar las actas o los
certificados correspondientes, consignando los datos de los reconocimientos y
certificarán bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las condiciones
reglamentarias en las instalaciones verificadas o inspeccionadas si procede, o
bien alternativamente señalar los incumplimientos a subsanar y los plazos para
llevarlos a término que serán de seis meses como máximo, salvo que por causa
justificada y previa solicitud del titular la
Dirección General competente en materia de energía conceda un plazo mayor.
De estas actas o
certificados se entregará un ejemplar al titular de la instalación, otro a la
Dirección General competente en materia de energía y otro quedará en poder del
técnico o del Organismo de Control Autorizado que extendió el acta o
certificado.
3. Los
incumplimientos indicados y comunicados a la
Dirección General competente en materia de energía deberán ser subsanados
dentro del plazo indicado en el apartado 2 del presente artículo, o en su caso,
del que determine dicho órgano.
Artículo 35.- Inspecciones
de la Administración
1.
El órgano competente en materia de energía realizará cuantas inspecciones de
las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto
sean necesarias, de oficio o a instancia de parte interesada.
2. Si como
consecuencia de las inspecciones realizadas o a la vista de las actas o
certificados emitidos en la verificación o inspección periódica se pusiera de
manifiesto alguna irregularidad, el órgano competente en materia de energía
podrá ordenar al titular de la instalación las oportunas medidas correctoras y
los plazos para cumplirlas.
Artículo 36.- Mantenimiento
de instalaciones particulares.
1.
En caso de detectar la existencia de instalaciones cuyo funcionamiento suponga
un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las
cosas o el medio ambiente la empresa distribuidora deberá interrumpir el
suministro de energía eléctrica a dicha instalación de forma inmediata,
comunicándolo posteriormente a la
Dirección General competente en materia de energía.
2.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los servicios
esenciales, pero los hechos de esta naturaleza serán puestos de forma inmediata
en conocimiento de la
Dirección General competente en materia de energía a los efectos oportunos.
3. La empresa
distribuidora podrá comprobar que las instalaciones a las que suministra
energía eléctrica estén en un adecuado estado de mantenimiento, requiriendo
para ello al titular de la instalación que acredite este hecho mediante la
presentación de una copia del último certificado de inspección periódica
efectuada por el correspondiente Organismo de Control Autorizado, así como del
contrato de mantenimiento en vigor de la instalación.
TÍTULO IV
Responsabilidades
y régimen sancionador
Artículo 37.- Responsabilidades
1.
El autor del proyecto es responsable de su adecuación a la reglamentación y
normas técnicas aplicables.
2. El
técnico competente que emita el certificado de final de obra será responsable
de la adaptación de las instalaciones al proyecto y de que en su ejecución se
hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de
aplicación.
3. El titular de
la instalación será responsable de su correcto uso y mantenimiento dentro de
las condiciones reglamentarias y de que se realicen las verificaciones o
inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma, según lo
establecido en el título III del presente Decreto.
Artículo 38.- Régimen
sancionador
El órgano
competente en materia de energía acordará la incoación de los procedimientos
sancionadores que procedan por la comisión de infracciones que impliquen
vulneración de los preceptos legales o reglamentarios. En materia de
tipificación de infracciones y sanciones y procedimiento sancionador se estará
a lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre; en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la
Ley 2/2007, de 27 de marzo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Expedientes en tramitación
Los expedientes
sobre las materias reguladas en el presente Decreto, iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a
la normativa anterior.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Habilitación
normativa
Se faculta al
titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las
disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Decreto, así como para modificar mediante Orden los contenidos de los Anexos
que se incluyen en el presente Decreto.
Segunda.- Entrada en
vigor
El presente
Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
DOCUMENTACIÓN A
PRESENTAR EN LA TRAMITACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS GRUPOS PRIMERO Y QUINTO
1. Contenido del
anteproyecto:
a) Memoria en la que se consignen las
especificaciones siguientes:
1º Ubicación de la instalación o,
cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica,
origen, recorrido y fin de la misma.
2º Finalidad de la instalación.
3º Características principales de la
instalación.
4º Reglamentación aplicable.
b) Relación de Administraciones
Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios
de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la
instalación y, en su caso, separatas para cada una de ellas.
c) Planos de la instalación a escala
adecuada y normalizada, con indicación de las afecciones existentes.
d) Presupuesto estimado de la
instalación.
2. Contenido del
proyecto.- A los contenidos indicados para el anteproyecto deberá añadirse los
siguientes:
a) En la memoria, se incorporarán los
cálculos, plazo de ejecución previsto y demás datos y especificaciones
ordenados en la reglamentación aplicable.
b) Pliego de condiciones.
c) El estudio de seguridad y salud o
estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
Las separatas
indicadas en la letra b) del apartado 1 del presente Anexo incluirán aquellas
partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras, servicios,
centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas
de servicio público o de servicios de interés general, pudiendo remitir un ejemplar
íntegro del anteproyecto o proyecto de ejecución en lugar de separata.
3. Documentación a
presentar con la solicitud de puesta en servicio del proyecto:
a) Certificado de dirección de obra,
suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la
instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en
el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la
reglamentación técnica aplicable a la materia. En su caso, incluirá el informe
técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en
servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de
la instalación, así como las variaciones que se hayan producido en dicha
ejecución con relación a lo previsto en la documentación anteriormente
mencionada, justificando, en este último caso el motivo de las mismas.
b) Declaración responsable del titular
en la que certifique que dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o
permisos que corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su
caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan
verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.
En
el caso de instalaciones que no sean propiedad del transportista único o de
empresas de distribución de energía eléctrica deberá aportarse, además, la
siguiente documentación:
a) Certificado de instalación.
b) Contrato de mantenimiento de la
instalación y certificado acreditativo de la existencia del mismo, para
aquellas instalaciones en el que dicho contrato sea obligatorio según la
normativa vigente.
c) Certificado de inspección inicial
con calificación de resultado favorable del Organismo de Control Autorizado que
haya llevado a cabo la misma, para aquellas instalaciones en que así se
establezca según la normativa vigente.
ANEXO II
DOCUMENTACIÓN PARA
LAS INSTALACIONES DEL GRUPO SEGUNDO
1. Documentación a
presentar con la solicitud de autorización anual:
1. Municipios afectados por las
actuaciones a realizar.
2. Número estimado de instalaciones a
realizar en cada municipio, con estimación de la potencia de transformación a
instalar y las longitudes lineales totales de las líneas a instalar para cada
municipio.
3. Proyectos tipo de cada tipo de instalación
a ejecutar, que deberán estar firmados por técnico competente, y que recogerán
los siguientes apartados:
a) Memoria, en la que deberán consignar
las especificaciones siguientes:
1º Campo de aplicación y tipo de
instalaciones a las que se aplica el proyecto tipo así como reglamentación
aplicable.
2º Características de dichas
instalaciones, indicando materiales y conductores a utilizar, canalizaciones,
condiciones de paralelismos y cruzamientos, elementos constructivos,
ubicaciones y dimensiones tipo, sistemas de protección y puesta a tierra,
ventilaciones, entre otros, así como variantes admisibles de dicha instalación
con sus características.
3º Justificación de los procedimientos de
cálculo empleados para cumplir las condiciones reglamentarias.
4º En su caso, programas informáticos
para obtener las tablas y resultados de cálculo correspondientes a la
instalación objeto del proyecto tipo.
b) Planos genéricos de la instalación
tipo a escala normalizada y relación de planos a incluir en cada proyecto
concreto.
c) Normas de prevención de riesgos
laborales y de protección del medio ambiente a desarrollar en cada caso.
2. Documentación
a entregar con la solicitud de acta de puesta en servicio:
a) Proyecto concreto de la instalación
suscrito por técnico facultativo competente que contendrá los siguientes
apartados:
1º Características reales de la
instalación firmadas por el titular de la instalación.
2º Planos de la instalación a escala
normalizada.
3º Presupuesto de la instalación.
4º Relación de afecciones a bienes,
instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras
Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de
interés general.
b) Certificado de dirección de obra,
suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la
instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en
el proyecto de ejecución tipo aprobado, así como con las prescripciones de la
reglamentación técnica aplicable a la materia. En su caso, incluirá el informe
técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en
servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de
la instalación.
c) Declaración responsable del
solicitante en la que certifique que:
1º El proyecto se adecua a las
condiciones establecidas en la resolución de autorización administrativa y
aprobación de proyectos tipo anual.
2º Dispone de las oportunas
concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las
Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de
servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en
los bienes y derechos a su cargo.
3º Presenta toda la documentación
necesaria para la puesta en servicio.
ANEXO III
DOCUMENTACIÓN PARA
LAS INSTALACIONES DEL GRUPO TERCERO
1. Documentación a
presentar con la solicitud de inscripción en el registro:
a) Proyecto firmado por técnico
competente y elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas particulares
de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables. En los casos de ampliación o
modificación el proyecto se referirá a lo ampliado o modificado y a lo que,
como consecuencia, resulte afectado.
b) Certificado de Instalación, emitido
por la empresa instaladora responsable de la instalación que deberá comprender,
al menos, lo siguiente:
1º Los datos referentes a las
principales características de la instalación.
2º En su caso, el informe técnico con
resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en servicio así
como, si procede, la referencia del certificado del Organismo de Control que
hubiera realizado, con calificación de resultado favorable, la inspección
inicial.
3º Identificación del instalador
responsable de la instalación.
4º Declaración expresa de que la
instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las prescripciones de los
Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas
por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.
c) Certificado de dirección de obra
suscrito por técnico facultativo competente en el que haga constar, bajo su
responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo
con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los
Reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras
aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.
En su caso, identificará y justificará las variaciones que durante la ejecución
se hayan producido con relación a lo previsto en dicha documentación.
d) Certificación con calificación de
resultado favorable suscrita por un Organismo de Control Autorizado de acuerdo
a lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, acreditados
para el correspondiente campo reglamentario, en el que se acredite que las
instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el proyecto presentado, así como
que cumplen las prescripciones de los Reglamentos técnicos y normas
particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o inferior a 30
kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados con
competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de cualificación
individual expedido por una entidad de certificación de personas acreditada.
e) Contrato de mantenimiento de las
instalaciones suscrito con persona física o jurídica competente, en el que ésta
se haga responsable de mantener las instalaciones en el debido estado de
conservación y funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho
contrato aquellos titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la
Dirección General competente en materia de energía de acuerdo a lo establecido
en la reglamentación vigente.
f) Declaración responsable del
solicitante en la que certifique:
1º Que presenta toda la documentación
necesaria para la puesta en servicio.
2º En el caso de que existan afecciones
a bienes o derechos de terceros, que cuenta con las concesiones, autorizaciones
o permisos necesarios de terceros para realizar la instalación.
ANEXO IV
DOCUMENTACIÓN PARA
LAS INSTALACIONES DEL GRUPO CUARTO
Documentación a
presentar con la solicitud de autorización y puesta en servicio
a) Proyecto firmado por técnico
competente y elaborado conforme a los Reglamentos técnicos, normas particulares
de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.
b) Certificado de dirección de obra suscrito
por técnico competente.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.