ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO
PROFESIONALES PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden 626/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula la prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para
personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, tiene por objeto
regular las condiciones básicas de acceso al catálogo de servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
En los artículos
14.4 y 18, la mencionada Ley establece que las personas en situación de
dependencia reconocida, podrán, excepcionalmente, recibir una prestación
económica para ser atendidas por cuidadores no profesionales, siempre que se
den condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, y así
lo establezca su Programa Individual de Atención.
La presente Orden
tiene por objeto regular los requisitos para el acceso a esta modalidad de
prestación para las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid y la determinación de las cuantías a reconocer a cada uno de los
beneficiarios, conforme a las cuantías máximas de las prestaciones económicas
del SAAD establecidas y su propia capacidad económica.
A pesar de que la Orden
2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el
reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa
individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de
incompatibilidades, ya recogía la regulación de los requisitos generales para
el acceso a todas las prestaciones económicas del SAAD, la buena técnica
normativa y la necesidad de aportar una mayor celeridad, claridad y
transparencia en la gestión de los procedimientos de dependencia hacen
aconsejable regular en normas separadas cada una de las prestaciones y
servicios del SAAD.
La presente Orden
consta de 18 artículos, agrupados en dos títulos. Además, cuenta con tres
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y
tres finales.
El título
preliminar establece el objeto de la presente Orden, su ámbito de aplicación y la
finalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales.
Por su parte, el
título I se refiere al reconocimiento de la prestación económica, regulando en
cuatro capítulos diferentes: I) los requisitos para acceder a esta prestación y
las obligaciones de los beneficiarios; II) las modalidades de la prestación y
el régimen de compatibilidades; III) la determinación de la cuantía de la
prestación, y IV) la determinación de la fecha de efectos, el abono de la
prestación económica y la extinción del derecho.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente
Orden tiene por objeto regular la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas
reconocidas en situación de dependencia, en función del calendario de
aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
2. El ámbito de
aplicación de esta Orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Finalidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales
La prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la
atención prestada a la persona en situación de dependencia y se podrá reconocer
para cualquier grado y nivel de dependencia, siempre y cuando el Programa
Individual de Atención determine esta modalidad de intervención como la más
adecuada de entre las del Catálogo de prestaciones y servicios, y en función
del calendario de aplicación de la Ley. ()
TÍTULO I
Reconocimiento de la prestación económica para cuidados
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
CAPÍTULO I
Requisitos y obligaciones de los beneficiarios de la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores
no profesionales
Artículo 3.-
Requisitos para ser beneficiario
Podrán ser
beneficiarios de la prestación económica que se regula en la presente Orden las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber sido declaradas en situación de
dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, conforme al
calendario de aplicación establecido en la disposición final primera.
b) Que la citada prestación económica haya sido
determinada como la modalidad de intervención más adecuada para la persona en
situación de dependencia en el Programa Individual de Atención.
c) Que los
cuidados que se deriven de su situación de dependencia se presten en el entorno
familiar.
Artículo 4.-
Obligaciones de los beneficiarios de la prestación
Son obligaciones de los
beneficiarios:
a) Destinar el
importe de la prestación económica a la finalidad establecida en el artículo 2.
b) Facilitar la información que le sea requerida y
que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a la prestación.
c) Comunicar al órgano concedente cualquier
variación de su situación con respecto a aquélla sobre la cual se concedió la
prestación en el plazo de quince días hábiles, a contar desde que dicha
variación se produzca.
d) Comunicar al órgano concedente los
desplazamientos temporales y definitivos de su residencia habitual a otras
comunidades autónomas o a otros países.
e) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas a su
residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los
requisitos y circunstancias exigidas para ser beneficiario de la prestación.
Artículo 5.-
Requisitos para ser cuidador
1. Respecto del cuidador no
profesional encargado de la atención de la persona en situación de dependencia,
deberán acreditarse los siguientes requisitos en el momento de elaborarse el
Programa Individual de Atención:
a) Ser mayor de dieciocho años.
b) Ser cónyuge o
pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de
parentesco. Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas
las circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de
cuidador no profesional cualquier persona que, aun no teniendo grado de
parentesco con el beneficiario, resida en el mismo domicilio.
c) Residir legalmente en España.
d) Encontrarse empadronado en un
municipio de la Comunidad de Madrid.
e) Prestar los cuidados en el entorno habitual del
beneficiario.
2. Como norma general, una misma persona no
podrá ser cuidadora, a dedicación completa, de más de dos personas en situación
de dependencia. El órgano competente en materia de dependencia podrá
excepcionar lo dispuesto en este párrafo cuando entienda que existen razones
objetivamente motivadas.
Artículo 6.-
Acreditación de los requisitos ()
Para
la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo anterior se adjuntará
la siguiente documentación:
a)
DNI/NIE del cuidador o autorización para su consulta.
b)
Declaración responsable del cuidador donde conste el cumplimiento de los
requisitos del artículo anterior, así como la realización efectiva de los
cuidados y el compromiso de seguir realizándolos en el futuro, conforme al
modelo oficial que determine el órgano competente en materia de dependencia.
c) Declaración responsable relativa a los
servicios actuales que recibe el beneficiario, conforme al modelo oficial que
determine el órgano competente en materia de dependencia.
Artículo 7.-
Acreditación de los cuidados ()
En ningún caso la prestación económica para cuidados
en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales producirá efectos
económicos con anterioridad al inicio efectivo e ininterrumpido de los cuidados
de la persona en situación de dependencia por parte del cuidador que figure en
el Programa Individual de Atención. La efectividad se producirá a partir del
día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.
La prestación efectiva de los cuidados
a la persona en situación de dependencia se acreditará de la siguiente manera:
a) Para los cuidados que se realicen a partir de la
fecha que se indique en la resolución del Programa Individual de Atención como
de inicio del abono periódico de la prestación: Declaración responsable de
realización de los cuidados y compromiso de prestar los cuidados en el entorno
habitual del beneficiario, conforme al modelo adjunto.
b) Para los
cuidados realizados con anterioridad a la fecha anteriormente indicada: A través
de documento de empadronamiento colectivo en el que consten de manera conjunta,
al menos, el beneficiario y el cuidador que figure en el Programa Individual de
Atención, así como la fecha desde la que se encuentren empadronados en ese
domicilio, y declaración responsable de haber prestado los cuidados en el entorno
habitual del beneficiario durante todo el período de forma ininterrumpida, conforme
al modelo adjunto.
Artículo 8.-
Comprobación del cumplimiento de los requisitos de la prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
1. El órgano
competente en materia de dependencia comprobará, con la periodicidad y los
medios que se determinen, el mantenimiento de los requisitos para seguir
disfrutando de la prestación económica concedida. A tal efecto se podrá contar
con la información de los servicios sociales municipales.
2. A
efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el
beneficiario o su representante, deberán comunicar al órgano competente en
materia de dependencia cualquier cambio en las circunstancias personales del
beneficiario o del cuidador, en el plazo máximo de quince días hábiles. En el
caso de incumplimiento de lo previsto en esta Orden, el órgano competente en
materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta
que se cumpla con lo establecido anteriormente.
CAPÍTULO II
Modalidades de la prestación y régimen de
compatibilidades
Artículo 9.-
Modalidades de la prestación
La prestación económica por cuidados en el
entorno familiar podrá ser reconocida a tiempo completo o a tiempo parcial, en
función de la dedicación horaria y/o de la compatibilidad con otros servicios
del catálogo:
- Dedicación completa: 160 o más horas al
mes.
- Dedicación parcial: Hasta 159 horas al
mes.
Artículo 10.-
Compatibilidades de la prestación económica por cuidados en el entorno
familiar
1. Las compatibilidades de la
prestación económica por cuidados en el entorno familiar son, de forma
exclusiva, las siguientes:
a) Las dos modalidades de prestación económica, a
que se refiere el artículo anterior, serán compatibles con el servicio de
teleasistencia.
b) Ambas modalidades de prestación económica serán
compatibles con las ayudas económicas a particulares para el fomento del
acogimiento familiar.
c) Ambas
modalidades de prestación económica serán compatibles con el ingreso en plazas
de atención residencial de carácter temporal o de descanso familiar durante un
período máximo de hasta cuarenta y cinco días al año. Cuando se supere ese período
máximo se interrumpirá el abono de la prestación hasta un máximo de dos meses:
- Estancias de 46 a 90 días: Un mes.
- Estancias superiores a 90 días: Dos
meses.
El órgano competente en materia de dependencia de la Comunidad de Madrid determinará las mensualidades en las que se interrumpirá el abono de la
prestación en los seis meses siguientes a la salida del beneficiario del centro
residencial.
d) Ambas modalidades de prestación económica serán
compatibles con los servicios de prevención y promoción de la autonomía
personal que determine el órgano competente en materia de dependencia.
e) La prestación
económica a tiempo parcial se podrá compatibilizar con la teleasistencia y con
alguno de los siguientes servicios:
- El servicio de ayuda a domicilio no
intensivo.
- O con el centro de atención diurna o nocturna no
intensivo.
2. Se habilita al órgano competente en
materia de dependencia para excepcionar de la aplicación de este régimen de
compatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones, objetivamente
motivadas, requieran un tratamiento especial.
CAPÍTULO III
Determinación de la cuantía de la prestación económica
para cuidados en el entorno familiar
Artículo 11.-
Determinación de la cuantía de la prestación
1. La cuantía de la
prestación económica se determinará en función de la capacidad económica del
beneficiario, tal y como se establezca en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.
2. Las cuantías
máximas de las prestaciones económicas se establecerán para cada grado y nivel
de dependencia por resolución del órgano competente en materia de dependencia de
la Comunidad de Madrid.
3. La cuantía de las prestaciones
económicas a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la
cuantía máxima vigente un coeficiente reductor, según su capacidad económica.
Artículo 12.-
Cuantía de la prestación a tiempo completo
1. La cuantía de la
prestación será del 100 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado
y nivel de dependencia por el órgano competente cuando la capacidad económica del
beneficiario sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio en que se
reconoce el derecho a la prestación.
2. En el resto de
los supuestos, la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la
cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente
fórmula:
CM ¿ [1,06 − (0,08 ¿ R/IPREM)]
Donde:
- CM: Es la
cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel
de dependencia.
- R: Es la capacidad económica
personal dividida por doce meses.
- IPREM: Es Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente,
correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.
3. No obstante lo anterior, una vez
aplicado el coeficiente reductor, la cuantía de la prestación será de, al
menos, el 75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para su grado
y nivel de dependencia.
Artículo 13.-
Cuantía de la prestación a tiempo parcial
1. La cuantía de la
prestación será del 50 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado y
nivel de dependencia por el órgano competente cuando la capacidad económica del
beneficiario sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio en que se
reconoce el derecho a la prestación.
2. En el resto de
los supuestos, la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la
cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente
fórmula:
CM ¿ [1,06 − (0,08 ¿ R/IPREM)] ¿ 0,5
Donde:
- CM: Es la
cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel
de dependencia.
- R: Es la capacidad económica
personal dividida por doce meses.
- IPREM: Es Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente,
correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.
3. No obstante lo anterior, una vez
aplicado el coeficiente reductor, la cuantía de la prestación será de, al
menos, la mitad del 75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para
su grado y nivel de dependencia.
Artículo 14.-
Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad y cuantías
mínimas de la prestación
1. En los supuestos en que el beneficiario
sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad
establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a
reconocer, determinado en función de los dos artículos anteriores, las siguientes
cuantías:
a) Complemento de gran invalidez.
b) Complemento de la asignación económica por hijo
a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior
al 75 por 100.
c) Complemento de necesidad de otra persona de la
pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, 182
bis.2.c), 145.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en
el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos.
e) Cualquier otra prestación económica de análoga
naturaleza y finalidad concedida por otros regímenes públicos equivalentes al
de la Seguridad Social.
2.
Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga
naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica a tiempo
completo, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 30 por 100
de la cuantía máxima establecida para su grado y nivel de dependencia en la
fecha en que se produzca el reconocimiento de la prestación. Asimismo, el
importe de la prestación económica a tiempo parcial, tras las deducciones
anteriores, no podrá ser inferior al 20 por 100.
En cualquier caso, cuando la
prestación económica se reconozca a tiempo completo, una vez realizadas las
reducciones establecidas en el artículo 12 y la deducción por prestaciones de
análoga naturaleza y finalidad, la cuantía a reconocer no podrá ser inferior a
180 euros mensuales para todos los grados y niveles de dependencia en
calendario. Esta cuantía se actualizará anualmente por el órgano competente en
materia de dependencia en función de la variación del IPREM. ()
CAPÍTULO IV
Determinación de la fecha de efectos, abono de la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y extinción del
derecho
Artículo 15.-
Determinación de la fecha de efectos para el abono de las cuantías de la
prestación ()
1)
Con carácter general, la efectividad de la prestación económica se producirá de
acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 de mayo, siempre que en las fechas que se allí se señalan se
reúnan los requisitos legalmente exigibles en cada caso. En caso contrario, la
efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que
concurran dichos requisitos.
2)
Por su parte, la efectividad del derecho a los servicios del catálogo del SAAD
se producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de
manera efectiva, o desde el primer día del año en el que proceda la
implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido,
cuando esta sea posterior a la fecha de ingreso en el centro.
3)
Conforme a las reglas anteriores, y para la determinación de la fecha de
efectos y la cuantía a reconocer de la prestación económica regulada en la
presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:
a)
Cuando en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención el
beneficiario no hubiese disfrutado de ningún servicio del catálogo, o tan solo
del de teleasistencia, la fecha de efectos se determinará de acuerdo con lo
previsto en el párrafo primero de este artículo.
La
cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca
una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se
reconozca una prestación económica a tiempo parcial.
b)
Cuando el beneficiario haya disfrutado o viniese disfrutando de un servicio
incompatible en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención, la
fecha de efectos será el día siguiente a la salida efectiva del beneficiario
del servicio, siempre que esta fecha sea posterior a la indicada en el párrafo
primero de este artículo, y si en esa fecha se cumplen los requisitos que dan
derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad se
producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos
requisitos.
La
cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca
una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se
reconozca una prestación económica a tiempo parcial.
c)
Cuando en el momento de resolverse el Programa Individual de Atención el
beneficiario haya disfrutado o viniese disfrutando de un servicio compatible,
diferente al de teleasistencia, la fecha de efectos se determinará de acuerdo
con lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
La
cuantía a reconocer para todo el período comprendido desde la fecha de efectos
y la resolución del Programa Individual de Atención se calculará conforme al
artículo 13. A partir de la resolución del Programa Individual de Atención la
cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca
una prestación económica a tiempo completo, o conforme al artículo 13 cuando se
reconozca una prestación económica a tiempo parcial.
d)
Cuando en el Programa Individual de Atención se reconozca esta prestación
económica y el acceso a un nuevo servicio compatible, diferente al de
teleasistencia, la fecha de efectos se determinará de acuerdo con lo previsto
en el párrafo primero de este artículo.
La
cuantía a reconocer desde la fecha de efectos se calculará conforme al artículo
13.
e)
Cuando en el Programa Individual de Atención se reconozca la incorporación a
una lista de acceso de un servicio de atención residencial o diurna/nocturna y
una prestación económica hasta que sea posible la adjudicación de dicho
servicio, la fecha de efectos se determinará de acuerdo con lo previsto en el
párrafo primero de este artículo.
En
este caso, la prestación solo se reconocerá a tiempo completo y, por tanto, la
cuantía a reconocer se calculará siempre conforme al artículo 12.
f)
Cuando el beneficiario antes de la resolución del Programa Individual de
Atención, hubiese disfrutado, primero, de un servicio incompatible y,
posteriormente, de un servicio compatible, la fecha de efectos de la prestación
económica será el día siguiente a la salida efectiva del beneficiario del
servicio incompatible, siempre que esta fecha sea posterior a la indicada en el
párrafo primero de este artículo, y si en esa fecha se cumplen los requisitos
que dan derecho a la percepción de la misma. En caso contrario, la efectividad
se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos
requisitos.
La
cuantía a reconocer para todo el período comprendido desde la fecha de efectos
y hasta la resolución del Programa Individual de Atención se calculará conforme
al artículo 13. A partir de la resolución del Programa Individual de Atención
la cuantía a reconocer se calculará conforme al artículo 12 cuando se reconozca
una prestación económica a tiempo completo, o con- forme al artículo 13 cuando
se reconozca una prestación económica a tiempo parcial.
4) A los efectos de lo regulado en este
artículo, la renuncia expresa a un servicio producirá los mismos efectos que la
salida efectiva del beneficiario del servicio, siendo la fecha de efectos de la
prestación económica el día siguiente a la renuncia expresa del beneficiario al
servicio incompatible o la fecha de entrada en calendario de su grado y nivel,
y siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la percepción de
la misma. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día
primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.
Artículo 16.-
Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia
En el plazo de quince días hábiles desde
la notificación de la resolución por la que se establece el Programa Individual
de Atención, se deberá aportar la documentación que acredite que el cuidador no
profesional cumple con los requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en la normativa que regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.
Artículo 17.-
Forma de pago
1. La resolución por la que se establece
el Programa Individual de Atención reconocerá la cuantía mensual de la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores
no profesionales, así como la cuantía a la que ascienden los derechos devengados
desde la fecha de efectos.
2. Con carácter general, el importe de la
prestación se abonará mensualmente mediante la forma de pago que determine el
órgano competente en materia de dependencia, de entre las establecidas en la
normativa vigente.
Artículo 18.-
Extinción del derecho a percibir la prestación económica
1. Serán causas de extinción del derecho:
a) El fallecimiento del beneficiario.
b) La renuncia expresa a la percepción
de la prestación.
c) La adjudicación de un servicio
incompatible.
d) El incumplimiento de los requisitos regulados en
la normativa vigente en materia de dependencia.
2. La fecha de extinción del derecho a
percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales será el último día del mes en el que se produzca
alguna de las causas previstas en el apartado anterior.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Desplazamientos
temporales y definitivos a otras comunidades autónomas
1. El
desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio español tendrá
carácter temporal cuando no supere los tres meses dentro del año natural.
Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación económica
concedida.
2. Cuando el
traslado de residencia a otra comunidad autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá, durante un plazo máximo de
tres meses, el derecho a la percepción de la prestación económica que tenga
reconocida. En el caso de que tuviera reconocido un servicio, se podrá otorgar
una prestación económica vinculada a dicho servicio, durante un plazo de tres
meses desde la fecha de la comunicación del traslado a la comunidad autónoma de
destino.
3. Se revocará el derecho a la prestación
económica, y se requerirá el reintegro de las cantidades percibidas
indebidamente con sus correspondientes intereses de demora, cuando, con
anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo
anterior, se tenga conocimiento de que la comunidad autónoma de destino ha
concedido al beneficiario el servicio o prestación que le corresponda.
Segunda.- Determinación
de la cuantía de la prestación económica para aquellos beneficiarios que ya la
tuvieran reconocida a la entrada en vigor de esta norma
Para aquellos beneficiarios que, antes de
la entrada en vigor de esta norma, tuvieran ya reconocida en su Programa
Individual de Atención la prestación económica regulada en esta Orden, no será
de aplicación lo establecido en la presente para determinar su cuantía.
Tercera.- Revisiones
de grado y nivel
En el caso de que
se revise el grado y nivel de dependencia, la nueva cuantía resultante de la
presentación económica regulada en la presente Orden tendrá efectos desde la
fecha de resolución del nuevo grado y nivel.
Por su parte, cuando el interesado hubiese
sido reconocido en un grado y nivel de dependencia no implantado, conforme al
calendario de aplicación previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia, y como consecuencia de la revisión por agravamiento fuese
reconocido en un grado y nivel ya implantado, la fecha de efectos será la de
resolución del nuevo grado y nivel.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de
aplicación a las personas cuyo primer reconocimiento de la situación de
dependencia se produjera como consecuencia de la aplicación de la disposición
adicional primera, párrafo segundo, del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril,
por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Tramitación
de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden
Todas aquellas solicitudes de
reconocimiento de situación de dependencia cuyo Programa Individual de Atención
no haya sido resuelto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente.
Segunda ()
A efectos de lo previsto en el artículo
15.2.e), para todas aquellas personas que ya estuvieran incorporadas a una
lista de demanda de un servicio incompatible a la entrada en vigor de la
presente Orden, la fecha de efectos de la prestación económica reconocida con
carácter transitorio hasta el acceso al servicio público o concertado será el 1 de mayo de 2010, siempre y cuando se cumplan los requisitos que dan derecho a la
percepción de la misma.
Tercera
A efectos de lo previsto en el artículo
15.2, se entenderá que el beneficiario ha disfrutado de un servicio compatible
cuando su intensidad haya sido inferior a la establecida como intensiva para su
grado y nivel de dependencia en la normativa vigente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
La presente Orden
deroga las siguientes normas:
a) Artículos 51,
56 a 61 y disposición adicional segunda de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la
situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de
atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de
incompatibilidades.
b) Cualquier otra
orden o disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en
la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Modelos
de solicitud y anexos
Se habilita al órgano competente en
materia de Dependencia para modificar los modelos de solicitud y anexos
regulados en esta Orden, así como establecer nuevos modelos necesarios para la
tramitación de los procedimientos regulados por la presente.
Segunda.- Habilitación
para la interpretación, instrucción y desarrollo de la Orden
Se habilita al órgano competente en
materia de Dependencia de la Comunidad de Madrid a desarrollar, instruir,
interpretar y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan producirse en la
aplicación de esta Orden.
Tercera.- Vigencia
de la norma
La presente Orden entrará en vigor el día 3 de mayo de 2010.
ANEXO 1
Declaración responsable relativa a los servicios
actuales que recibe el beneficiario
()
ANEXO 2
Declaración sobre el parentesco del cuidador con el
beneficiario y de que los cuidados se prestan en el domicilio familiar
(Véase en versión pdf)