Orden 430/2009, de 4 de junio, del Consejero de Sanidad, por la que se
garantiza el derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita a las
personas que causen baja en los regímenes de la Seguridad Social por cese en la
actividad laboral. ()
El
acceso a una sanidad pública, gratuita, universal y de calidad es un pilar
básico de la igualdad de oportunidades.
A
lo largo de las últimas décadas, el sistema sanitario público español ha venido
extendiendo la cobertura sanitaria a la práctica totalidad de la población.
Un
primer antecedente se encuentra en la Ley de 14 de diciembre de 1942, que creó
el seguro obligatorio de enfermedad con el objetivo de otorgar una protección
sanitaria a los trabajadores y sus familias. Este primer hito normativo fue
seguido de un proceso de progresiva expansión de la cobertura sanitaria, tanto
en términos de prestaciones otorgadas como de grupos de personas protegidas más
allá de los trabajadores y sus familias, a través de Leyes como la Ley
193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, y el Decreto
907/1966, de 21 de abril, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley
General de la Seguridad Social.
Con
la reforma organizativa de la Seguridad Social realizada en 1978, mediante el
Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión Institucional de la
Seguridad Social, la Salud y el Empleo, y la consiguiente creación de diversas
entidades gestoras, entre ellas, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD),
se produce un importante salto cualitativo y cuantitativo en la
universalización de la cobertura sanitaria de los ciudadanos.
La
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 1.2, atribuyó
la titularidad del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria a todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida
su residencia en el territorio nacional.
Con
posterioridad a estas normas de alcance general, diversas normas, con un ámbito
de aplicación limitado, han ido completando el proceso de universalización de
la sanidad pública en España. Así, el legislador estatal y autonómico han ido
progresivamente integrando en la cobertura sanitaria pública a determinados
grupos de personas mediante disposiciones normativas sectoriales de diverso
rango.
Ejemplos
relevantes de este cuerpo normativo que han supuesto un decidido avance en la
ampliación de la acción protectora sanitaria son la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos; la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado; la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social; el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, que extiende
la cobertura de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos
suficientes, o la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Todo
este proceso continuo de aumento de la cobertura de la prestación sanitaria
sobre la base de un único modelo sanitario caracterizado por la financiación y
garantías públicas, no ha logrado la plena universalización de la atención
sanitaria pública.
Por
otra parte, la separación de fuentes del sistema de financiación de la sanidad
pública derivada del Pacto de Toledo, y que culminó con la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1999, supuso la sustitución de los ingresos derivados
de las cotizaciones sociales por los de origen tributario como fuente de
financiación de la sanidad pública en España.
De
esta forma, se desvincula definitivamente la financiación de la atención
sanitaria de la cotización a la Seguridad Social. Pese a esta profunda
modificación en la financiación de la sanidad pública, que pasa a ser sufragada
con cargo a los impuestos generales que pagan todos los contribuyentes, el
reconocimiento del derecho a la prestación sanitaria sigue estando vinculado a
la situación de alta en la Seguridad Social o a la aplicación de las normas
sectoriales estatales o autonómicas mencionadas anteriormente.
Esta
incongruencia normativa no está resuelta a nivel estatal y ha derivado en un
sistema aparentemente universal. En efecto, la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, recoge como uno de sus principios la universalización de la
asistencia sanitaria, y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, contempla,
dentro de las prestaciones que garantiza, la asistencia sanitaria, pero siempre
ligada a la situación de alta en alguno de sus regímenes, lo que ha supuesto
que determinados grupos de personas no estén protegidos en la actualidad por el
sistema público sanitario.
Esta
cuestión es especialmente patente con respecto a las personas en situación de
desempleo de larga duración, que se quedan totalmente desprotegidas cuando no
reúnen las condiciones para acogerse a otros supuestos que reconocen el derecho
a una cobertura sanitaria pública.
En
la misma situación pueden llegar a encontrarse los trabajadores autónomos o los
pequeños y medianos empresarios que cotizan al Régimen Especial de Autónomos de
la Seguridad Social (RETA), a los que la crisis económica ha obligado a cerrar
sus negocios y a causar baja en el citado régimen.
Por
lo expuesto, y en virtud de las competencias que tengo conferida es por lo que
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
La
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no atenderá las peticiones de
baja en la asistencia sanitaria pública y gratuita remitidas por las oficinas
de la Seguridad Social a las personas que estén incluidas en alguna de las
siguientes situaciones:
a)
Parados que hayan causado baja por cese en la actividad laboral por cuenta
ajena y que hayan sobrepasado el límite máximo de cobertura, así como a sus
beneficiarios.
b)
Autónomos y pequeños y medianos empresarios que hayan causado baja en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de la actual crisis
económica.
Artículo 2.- Revisión de oficio
La
Consejería de Sanidad revisará de oficio las situaciones de aquellas personas
que hayan estado incursas en los supuestos contemplados en el artículo anterior
en los últimos dos años desde la entrada en vigor de la presente Orden.
Disposición
Final Única
La
presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y sus efectos tendrán carácter retroactivo.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.