Resolución de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, por la que se desarrollan procedimientos de
vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad
de Madrid. ()
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DEROGADA expresamente por Resolución de 13
de junio de 2016, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero
La
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la
Atmósfera, establece las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción
de la contaminación atmosférica con el fin de evitar y, cuando esto no sea
posible, aminorar los daños que de esta puedan derivarse para las personas, el
medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, y deroga la Ley 38/1972,
de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y, parcialmente, al
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972.
Segundo
La
Orden de 18 de octubre de 1976 del Ministerio de Industria, que desarrolla el
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, establece en su artículo 21 que todas las
instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera
deberán ser inspeccionadas por organismos de control autorizados (OCA).
Tercero
El
Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, regula los OCA
para operar en el campo obligatorio de la seguridad industrial, teniendo como
finalidad la de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las
condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.
Cuarto
Por
Resolución de 14 de marzo de 2003 (Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 2003), Resolución de 3 de
junio de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid de 17 de junio de 2003), Resolución de 14 de octubre de 2003 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid []) y Resolución de 21 de junio de 2004 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de
julio de 2004), del Director General de Industria, Energía y Minas se regularon
determinados aspectos relativos a la contaminación atmosférica industrial y
aspectos de actuación de los OCA en el campo reglamentario de la calidad ambiental,
área atmósfera, en la Comunidad de Madrid. Esta regulación se hacía necesaria
debido a la aparición de diferentes disposiciones legales, que afectaban al
control de la contaminación atmosférica industrial, y para establecer unos
criterios homogéneos de actuación de los OCA actuantes en este campo.
Quinto
La
experiencia en la aplicación de estas Resoluciones ha puesto de manifiesto la
necesidad de actualizar y completar algunos de los aspectos relativos a la
vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial regulados en
las mismas, así como la conveniencia de reunir el contenido de todas ellas en
una única disposición.
La
presente Resolución aprueba algunas normas y procedimientos que
obligatoriamente deberán ser cumplidos por todos los OCA para su actuación en
la Comunidad de Madrid, en el campo de calidad ambiental, área atmósfera, y por
las empresas potencialmente contaminadoras existentes en la Comunidad de
Madrid, cada uno dentro de sus responsabilidades.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Primero
Es
competente para la adopción de esta Resolución la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, de conformidad con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reformado por las
Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo y 5/1998, de 7 de julio; el Real
Decreto 1860/1984, de 18 de julio, de traspaso de funciones y servicios en
materia de industria, energía y minas a la Comunidad de Madrid, y el Decreto
10/2008, de 21 de febrero, de estructura orgánica de la Consejería de Economía
y Consumo, actualmente denominada Consejería de Economía y Hacienda, por
Decreto 77/2008, de 3 de julio, por el que se establece el número y
denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el
Decreto 115/2008, de 24 de julio, por los que se establecen, modifican las
competencias y estructura de la Consejería de Economía y Hacienda.
Segundo
Son
de aplicación a la presente Resolución la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria;
el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; la
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la
Atmósfera, la parte del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, que se
encuentra vigente, y la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre Prevención y
Corrección de la Contaminación Atmosférica Industrial.
Vistos
los preceptos y disposiciones legales mencionados, esta Dirección General de
Industria, Energía y Minas
RESUELVE
Primero.- Objeto y ámbito de aplicación
1.
La presente Resolución tiene por objeto ampliar y actualizar normas y procedimientos
a seguir en las inspecciones reglamentarias que realicen los OCA para su
actuación en la Comunidad de Madrid en el campo de la calidad del aire y
protección de la atmósfera, y que fueron definidos en la Resolución de 14 de
marzo de 2003, la Resolución de 3 de junio de 2003, la Resolución de 14 de
octubre de 2003 y la Resolución de 21 de junio de 2004, del Director General de
Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, así como aglutinar
conceptos y criterios.
2.
La presente Resolución también define algunos de los aspectos relativos a la
vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial con el fin de
conseguir en todo momento los objetivos de calidad del aire y la protección de
la salud de las personas.
3.
Esta Resolución es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales potencialmente contaminadoras
de la atmósfera incluidas en el catálogo del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15
de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como en las
revisiones y actualizaciones que de él se hagan.
4.
Quedan excluidas de lo dispuesto en la presente Resolución aquellas
instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que estarán
sometidas a las prescripciones y procedimientos de actuación que se establezcan
por el órgano competente en la Autorización Ambiental Integrada.
5.
Asimismo, quedan excluidas de lo dispuesto en la presente Resolución las
instalaciones que estando sometidas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero,
sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso
de disolventes en determinadas actividades deban comunicar las obligaciones que
en él se establecen al órgano competente en la Comunidad de Madrid, y estén
inscritos en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos
Volátiles en la Comunidad de Madrid, siempre que no existan otros focos
contaminantes en la instalación, o no se emitan otro tipo de contaminantes.
Segundo.- Procedimiento de inspección reglamentaria
1.
Se actualiza y sustituye el acta de inspección reglamentaria que fue definido
en la Resolución de 21 de junio de 2004, según el formato del Anexo I, que será
de aplicación obligatoria por todos los OCA que actúen en la Comunidad de
Madrid.
2.
Asimismo, se establecen en el Anexo II el formato de acta de 2.a visita y en el
Anexo III el modelo de certificados de focos de emisión de proceso y combustión
e inmisión, de aplicación obligatoria por todos los OCA que actúen en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
Tercero.- Libros registro de mediciones
Los
libros registro de autocontrol, incidencias e inspección definidos en el
artículo 33 de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección
de la contaminación industrial de la atmósfera, podrán adoptar en la Comunidad
de Madrid el formato de ficheros electrónicos cuyo formato, contenido y forma
de acceso será establecido por el órgano competente en materia de control y
vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.
Cuarto.- Clasificación de la empresa y focos contaminantes
1.
A los efectos de lo establecido en la presente disposición, las instalaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición serán
clasificadas como pertenecientes a los grupos A, B o C en función de la
actividad que se desarrolle en las mismas, de acuerdo al catálogo recogido en
el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. No obstante lo anterior, en
aquellos casos en los que en dicha instalación exista al menos un foco incluido
en un grupo más restrictivo que el de la actividad general de la instalación,
dicha instalación pasará a estar clasificada como perteneciente al grupo que
corresponda a dicho foco.
2.
Aquellas instalaciones que por su actividad general puedan considerarse
incluidas dentro de los catálogos recogidos en el Anexo IV de la Ley 34/2007,
de 15 de noviembre, pero en las cuales no existan focos de emisión de
contaminantes a la atmósfera, deberán realizar un primera inspección
reglamentaria durante los tres primeros meses de funcionamiento por la OCA que
libremente elijan, en la que se ponga de manifiesto la ausencia de los
mencionados focos de emisión. Dichas instalaciones quedarán registradas como
instalaciones catalogadas pero sin focos contaminantes y no estarán sometidas
al régimen de inspecciones y controles periódicos, siempre que no se produzcan
modificaciones sustanciales que conlleven la aparición de focos contaminantes,
en cuyo caso les será aplicable el mismo régimen que al resto de instalaciones.
3.
Aquellas instalaciones existentes que, a la vista de la nueva legislación
vigente, hayan pasado a estar clasificadas en un grupo distinto del que les
correspondía de acuerdo a lo establecido en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre,
de Protección del Ambiente, y su normativa de desarrollo se regirán, a todos
los efectos, por las disposiciones que resulten de aplicación al nuevo grupo en
el que les corresponda estar clasificadas.
4.
Las instalaciones cuya actividad no se encuentre incluida en el catálogo de las
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, según Anexo IV de la
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, o normativa en vigor, pero que tengan focos
contaminantes, quedarán clasificada en la categoría más restrictiva de los
focos contaminantes existentes.
5.
Todos los focos existentes en las instalaciones de las industrias clasificadas
como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la normativa
en vigor, deberán ser inventariados y clasificados. Se dará de alta el foco
independientemente de que la contaminación sea sistemática o no sistemática,
debiendo ser evaluados en ambos casos en las inspecciones reglamentarias.
6.
La medición en focos no sistemáticos se realizará siempre que dicho foco
funcione de manera que pueda controlarse el inicio y fin de su funcionamiento.
No se medirá en aquellos focos que produzcan emisiones puntuales y de duración
inferior al tiempo de toma de muestras, siempre que se justifique tal
situación.
Quinto.- Procedimiento de actuación
1.
Durante los tres primeros meses de funcionamiento de las actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera, el titular de la instalación
solicitará al organismo de control que libremente elija, la realización de una
inspección de control de la contaminación atmosférica, en la que se darán de
alta todos los focos contaminantes presentes en la instalación.
2.
Con la solicitud de la inspección de control de emisión de contaminantes, el
titular de la instalación deberá presentar al organismo de control un documento
que incluya la información que se relaciona en el Anexo IV de la presente
Resolución, así como la tasa y la tarifa correspondiente por la inspección a
realizar. Si no se aporta dicha documentación, el organismo de control no
iniciará la inspección.
3.
Durante la realización de las inspecciones reglamentarias de control de la
contaminación atmosférica industrial, los organismos de control deberán
proceder a la medida de todos los focos contaminantes de la instalación,
comprobando el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes
establecidos que le sean de aplicación, y anotando el resultado en los libros
registro de mediciones.
4.
El organismo de control deberá realizar la inspección reglamentaria solicitada
por la empresa en un plazo tal que no podrá superar los tres meses desde la
fecha de la solicitud.
El
transcurso del plazo máximo para la tramitación de la inspección se podrá
suspender cuando deba requerirse a cualquier interesado la subsanación de
alguna deficiencia por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
5.
El organismo de control entregará al titular de la instalación un certificado
de inspección de acuerdo con el modelo del Anexo I de la presente Resolución,
en el que se refleje el resultado de la inspección.
En
caso de existir incumplimientos, el certificado de inspección contendrá el
plazo establecido para su subsanación, que no podrá superar los tres meses.
El
titular de una instalación en la que se hubiera obtenido como resultado de
inspección reglamentaria uno o varios incumplimientos deberá tomar las medidas
necesarias para subsanar los mismos, así como solicitar al mismo organismo de
control la actuación de segunda visita dentro del plazo concedido para la
subsanación de los mismos.
En
el caso de que se superen los tres meses otorgados para la subsanación de
deficiencias sin que el titular haya solicitado al organismo de control la
realización de la segunda visita de inspección, este último enviará una
comunicación de esta situación a la Dirección General competente en materia de
control y vigilancia de la contaminación atmosférica industrial.
6.
En la segunda visita de inspección, el organismo de control comprobará si se
han corregido las deficiencias detectadas, emitiendo un nuevo certificado de
inspección según el modelo del Anexo II, que entregará al titular de la
instalación. En el caso de no subsanación de deficiencias por parte del titular
de la instalación, el organismo de control enviará una comunicación de esta
situación a la Dirección General competente en materia de control y vigilancia
de la contaminación atmosférica industrial.
7.
Si en una empresa catalogada como potencialmente contaminadora de la atmósfera,
que tenga vigente la inspección reglamentaria, se produce la incorporación de
algún nuevo foco de emisión de contaminantes, el titular de la instalación
deberá solicitar a un organismo de control, en el plazo de tres meses desde la
existencia del nuevo foco, que realice una actualización del inventario de
focos existente en la empresa, de acuerdo con el modelo del Anexo V de la
presente Resolución, procediendo a la evaluación y medida de los contaminantes
de los focos que se dan de alta con los criterios establecidos para la
inspección reglamentaria, emitiendo el correspondiente certificado de los focos
de emisión y actualizando los libros de la instalación.
El
organismo de control deberá realizar dentro del plazo de tres meses desde la
fecha de solicitud la actualización del inventario de focos.
8.
Los organismos de control que realicen las inspecciones reglamentarias y los
autocontroles estarán obligados a registrar la información contenida en cada
expediente en el sistema de información que establezca la Dirección General
competente en materia de control y vigilancia de la contaminación atmosférica
industrial.
[Por Resolución de 16
de julio de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se
publica modelo de impreso correspondiente al procedimiento "Comunicación de control de emisiones de actividades
industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera"]
Sexto.- Adaptación de focos a la medición
1.
Los titulares de las instalaciones catalogadas como potencialmente
contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la normativa en vigor, están
obligados a la adecuación de focos para la medida de contaminantes, según se
establece en el Anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio
de Industria, excepto en los casos de emisiones difusas de partículas.
2.
Para el caso de empresas existentes a la publicación de la presente Resolución
que no tengan los focos de emisión adecuados a la medición según lo establecido
en el Anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976, deberán adaptarlos de
acuerdo con lo dispuesto en dicho Anexo antes de la realización de la
inspección reglamentaria.
Si
resultara técnicamente inviable dicha adecuación, deberá justificarse tal
extremo al organismo de control que realice la inspección mediante la
presentación de una memoria técnica o proyecto redactado por técnico competente,
debidamente visado por su colegio profesional. Esta documentación se entregará
como máximo en el plazo de un mes desde el inicio de la inspección. En el caso
de que el titular no proceda a la adaptación del foco y tampoco presente la
documentación que justifique este hecho, el organismo de control realizará el
acta de inspección indicando como defecto la existencia de un foco no adaptado
para la realización de mediciones, de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente y concediendo un plazo para adaptarlo que no podrá superar
los tres meses.
3.
En el caso de justificar la imposibilidad de adaptar dicho foco, el organismo
de control que realice la inspección valorará la posibilidad física de realizar
las mediciones y, en caso de ser posible, se aplicará un factor de 0,5 sobre el
valor límite aplicable. Cuando no sea físicamente posible realizar el control
de emisiones, se reflejará en el acta de inspección la existencia del foco y la
imposibilidad de efectuar mediciones, justificando tal hecho.
4.
En todo caso los puntos de toma de muestras, así como el acceso a los mismos,
deberán reunir las condiciones de seguridad requeridas por el organismo de
control que realiza la inspección.
5.
La necesidad de practicar orificios circulares en las chimeneas dotados de un
casquillo roscado de 100 milímetros de longitud, DN = 100 para realizar las
mediciones y toma de muestras se considerará obligatoria cuando la introducción
de los elementos necesarios para realizar dichas operaciones así lo requiera. En
cualquier caso, dicho orificio nunca superará los 120 milímetros de diámetro
exterior.
Séptimo.- Valores límite de emisión
Se
establecen en el Anexo VI unos valores límites de emisión de obligado
cumplimiento que serán los que deberán aplicar todos los OCA en la realización
de sus actuaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en
aquellos casos en los que no exista otro valor límite de emisión aplicable por
indicación expresa de una disposición legislativa, declaración o condicionado
ambiental u otro documento de obligado cumplimiento por parte del titular de la
instalación.
Octavo.- Autocontroles
1.
Las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán
realizar los autocontroles de todos sus focos de contaminación sistemática de
acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Orden de 18 de octubre
de 1976, del Ministerio de Industria, y el artículo 72 del Decreto 833/1975, de
6 de octubre, o normativa que los sustituya, de acuerdo con la periodicidad
siguiente:
- Empresas del grupo A,
cada quince días.
- Empresas del grupo B,
cada año y medio.
-
Empresas del grupo C, cada dos años y medio.
2.
Las medidas de emisión de contaminantes en los autocontroles se podrán llevar a
cabo por parte de los OCA para su actuación en la Comunidad de Madrid en el
campo reglamentario de calidad ambiental, área atmósfera o por el propio
titular de la instalación, debiendo cumplir cada uno de ellos con los criterios
establecidos de realización de autocontroles.
3.
En el caso de que los autocontroles sean realizados por el titular de la
empresa, deberá cumplirse lo siguiente:
-
Los equipos e instrumentos de medida deberán ser propiedad de la empresa.
-
Deberán estar convenientemente calibrados por un laboratorio de calibración acreditado
y con trazabilidad a patrones o materiales de referencia nacional o
internacionalmente reconocidos.
-
Deberá existir un procedimiento escrito que establezca detalladamente el
procedimiento para la medida y evaluación de todos los contaminantes respecto a
los valores límites de aplicación específicos.
-
Deberá tenerse implantado, para la realización de los autocontroles, alguno de
los siguientes sistemas de calidad: UNE-EN-ISO 17025, UNE-EN-ISO 9000 o
equivalente. El sistema de calidad deberá estar acreditado (ISO 17025) por ENAC
o certificado por una Entidad de Certificación de sistemas de calidad (ISO
9000), acreditada por ENAC u otra entidad de acreditación firmante del acuerdo
MLA de la "European Cooperation
Acreditation".
-
El número y tiempo de los muestreos y medidas será como mínimo de 3, realizados
a lo largo de ocho horas con una duración mínima de una hora por cada muestra o
medida. Todas las variables de los procesos contaminantes deberán estar
estabilizados y la media deberá ser representativa de las emisiones reales.
-
Los resultados de los valores deberán ser evaluados frente a los valores
límites asignados en la inspección reglamentaria realizada por el OCA y serán
anotados en los libros de registro de emisión de contaminantes por la propia
empresa, conforme a lo descrito en el punto tercero de la presente Resolución.
-
En los casos en los que se superen los valores límites de emisión deberá
procederse a contratar a un organismo de control para que valore los resultados
obtenidos y, si procede, realice de nuevo el autocontrol.
-
El organismo de control que lleve a cabo la siguiente inspección reglamentaria
deberá comprobar que en la realización de los autocontroles por parte de la
empresa se han seguido y cumplido los criterios indicados anteriormente,
reflejando en ese momento su visado en los libros de registro o soporte
equivalente.
4.
En el caso de que los autocontroles sean solicitados para su realización a un
OCA, este deberá cumplir lo siguiente:
-
Antes de proceder a realizar el autocontrol deberá comprobarse que se ha
realizado anteriormente inspección reglamentaria, y verificar en ella los
parámetros y límites de aplicación. En caso contrario, el organismo de control
deberá abstenerse de realizar la intervención y notificar al titular su
obligación de pasar la inspección reglamentaria completa.
-
Deberá realizarse un informe de resultados, que incluirá los certificados de
cumplimiento de los valores límites de emisión aplicables, debiendo ser
entregados al titular y se procederá a la anotación, firma y sellado, por parte
del organismo de control, de los correspondientes resultados de las medidas
realizadas en el libro de registro de control de emisiones, conforme a lo
descrito en el punto tercero de la presente Resolución.
-
En los casos en los que se superen los valores límites de emisión se comunicará
al titular, otorgándole un plazo para:
·
Adoptar las medidas correctoras oportunas para cumplir con los valores límites
de emisión.
·
Realizar una nueva medida de emisión de los focos que hayan superado los
límites y presentar los resultados de la misma al organismo de control, para
verificar el cumplimiento de los límites de emisión.
5.
La instalación de analizadores en continuo en algún foco, para los parámetros a
evaluar en el mismo, podrá ser sustitutivo de los autocontroles, siempre que se
lleve a cabo en los mismos un aseguramiento de la calidad en dichos sistemas
según la norma UNE-EN 14181 con supervisión del sistema de adquisición y
grabación de datos, y con las siguientes exigencias:
-
NGC1: A realizar en el plazo máximo de un año desde la instalación del equipo.
Podrá ser realizado por el fabricante o el instalador.
-
NGC2: Cada cinco años o si se produce cualquier cambio importante en la
operación de la planta, o cualquier cambio o reparación importante del equipo,
será realizado por laboratorio de ensayo acreditado por ENAC con este alcance.
-
EAS: Anualmente. Será realizado por laboratorio de ensayo acreditado por ENAC
con este alcance.
La
correcta aplicación de este aseguramiento de la calidad será comprobada por el
organismo de control al realizar cada inspección reglamentaria. Asimismo, para
comprobar el cumplimiento o incumplimiento de los valores límite para los
parámetros monitorizados, se considerará la media diaria de los valores
obtenidos, debiendo reflejarse en los libros de registro o registros
equivalentes que se establecieran, la media mensual, así como las medias
diarias que superasen los límites establecidos.
Noveno.- Control de emisiones difusas
1.
En las actividades en las que exista una emisión difusa de partículas a la
atmósfera, cuya canalización no es técnicamente factible, el control de estos
contaminantes se realizará mediante las técnicas de medida en inmisión.
2.
Las actividades en las cuales las emisiones difusas de partículas son el
principal foco contaminante, son entre otras:
-
Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (cantera).
-
Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales
(machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cebado,
mezclado, limpiado y ensacado).
-
Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
-
Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos combustibles
sólidos y escoriales.
-
Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
-
Preparación y ensacado de azufre.
-
Plantas de clasificación de coque.
-
Plantas de preparación de hormigón.
-
Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
-
Almacenamiento de cereales.
-
Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.
-
Plantas de fabricación de aglomerado asfáltico.
-
Cualquier otra actividad que genere material particulado
o pulverulento.
3.
Se seguirá el siguiente criterio de muestreo para la realización de medidas de
emisiones difusas en inspecciones reglamentarias y autocontroles:
a)
Para la selección del número y ubicación de los puntos de muestreo o de medida
(mínimo dos), el OCA tendrá en cuenta que se trata de evaluar el efecto de la
actividad en los puntos vulnerables del entorno. Por tanto, considerará, entre
otros factores:
-
Características de la instalación.
-
Topología del terreno.
-
La dirección de los vientos dominantes.
-
Focos de emisión difusa ajenos a la instalación.
b)
La actividad inspectora se realizará en días de funcionamiento normal de la
instalación, respetándose los siguientes factores:
-
Se utilizará más de un punto de muestreo (captadores) o de medida situados
alrededor de la instalación emisora (preferiblemente en los límites de la
propiedad), con atención preferente a la protección de los receptores humanos.
-
Su ubicación evitará obstáculos entre ellos y los focos o la instalación.
-
En horizontal no deberá existir ningún obstáculo en un radio inferior a una
distancia doble de la altura del mismo.
-
En el informe de inspección se incluirá un apartado de descripción de las
condiciones meteorológicas en el que se hará referencia a precipitaciones,
temperatura ambiente, presión atmosférica, velocidad y dirección del viento.
-
Si no se dispusiera de datos meteorológicos procedentes de la estación más
cercana perteneciente a una red pública, se instalará un equipo de medida a fin
de obtener los datos de velocidad y dirección del viento y precipitación
durante todos los días que dure el muestreo.
-
Se realizarán como mínimo, muestreos simultáneos de veinticuatro horas
continuadas, durante tres días laborables consecutivos de lunes a viernes, en
cada punto, tanto en inspecciones reglamentarias como en autocontroles.
-
En aquellos casos en que la instalación evaluada se vea afectada por afecciones
externas pulverulentas no debidas a su proceso productivo, será posible
determinar la concentración de fondo de partículas durante un día de medición
(veinticuatro horas continuadas), y con el mismo número de puntos de muestreo y
ubicación (captadores) que la inspección reglamentaria o autocontrol
reglamentario, en condiciones de parada técnica de la instalación y durante la
misma semana laboral en la que se efectúe el muestreo de evaluación.
-
El caudal de aire aspirado no será inferior a 20 metros cúbicos/h ni superior a
40 metros cúbicos/h.
-
De concurrir condiciones extraordinarias (por ejemplo precipitaciones, parada
de la instalación por avería, falta de producción, etcétera) favorables para la
disminución, dispersión o deposición de contaminantes, el tiempo de muestreo
deberá incrementarse en la misma duración de las mismas, dentro de la semana laboral
en la que se efectúe el muestreo de evaluación.
Décimo.- Organismos de control autorizados
1.
Estarán habilitados para actuar en el ámbito de la presente resolución los
organismos de control autorizados para su actuación en la Comunidad de Madrid,
en el campo de calidad ambiental, área atmósfera, y registrados en la Dirección
General competente en materia de industria.
2.
Con objeto de garantizar la idoneidad técnica y la adecuada aplicación de las
normas medioambientales, las inspecciones reglamentarias solo podrán ser
realizadas por inspectores de los Organismos de Control que hayan sido dados de
alta por la Dirección General competente en materia de industria, previa
comunicación por parte de la entidad.
3.
Los OCA deberán realizar la inspección reglamentaria en un plazo máximo de tres
meses, a contar desde el primer día de inicio de la inspección.
El
transcurso del plazo máximo para la tramitación del procedimiento se podrá
suspender cuando deba requerirse al interesado la subsanación de deficiencias por
el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo
cumplimiento por el destinatario.
Undécimo.- Titulares de las instalaciones
1.
Los titulares o responsables de las instalaciones a los que se refiere la presente
Resolución están obligados a cumplir con el régimen de inspecciones
reglamentarias y otros controles de la contaminación atmosférica que se
encuentre establecido en la normativa en vigor, con la periodicidad que allí se
establezca.
2.
Según se establece en la legislación vigente, los titulares de las
instalaciones están obligados a colaborar y facilitar la labor inspectora
realizada por el órgano competente o a través de los organismos de control.
3.
Los titulares de las instalaciones están obligados a presentar en un plazo
máximo de quince días la documentación que les sea requerida de forma
fehaciente por los organismos de control, en el caso de ser necesario alguna
documentación adicional a la presentada con la solicitud de la inspección. En
caso contrario, se considerará que ha existido obstrucción a la labor
inspectora y el organismo de control comunicará tal situación a la Dirección
General competente en materia de industria, aportando las pruebas documentales
formales de la petición de dicha información.
4.
El titular de una instalación en la que hubiera obtenido como resultado de una
inspección reglamentaria uno o varios incumplimientos deberá tomar las medidas
necesarias para subsanar los mismos, así como solicitar al mismo organismo de
control la actuación de 2.a visita.
Duodécimo.- Tarifas
Las
tarifas a percibir por parte de los organismos de control de los titulares de
las instalaciones serán fijadas por dichos organismos por períodos anuales y notificadas a la Dirección General competente en materia de
industria.
Decimotercero.-
Disposición derogatoria
Quedan
derogadas las siguientes Resoluciones de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas de la Comunidad de Madrid:
-
Resolución de 14 de marzo de 2003, por la que se regulan determinados aspectos
de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario
de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número
185, de 10 de abril de 2003).
-
Resolución de 3 de junio de 2003, por la que se regulan determinados aspectos
de actuación de los organismos de control autorizados en el campo reglamentario
de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número
142, de 17 de junio de 2003).
-
Resolución de 14 de octubre de 2003, por la que se regulan determinados
aspectos de actuación de los organismos de control autorizados en el campo
reglamentario de la calidad ambiental, área atmósfera, en la Comunidad de
Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
número 25, de 30 de enero de 2004).
-
Resolución de 21 de junio de 2004, por la que se desarrollan determinados
aspectos relativos a la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de
Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
número 161, de 8 de julio de 2004).
Decimocuarto.- Entrada en vigor
La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse
en versión pdf)
.- BOCM 22 de mayo de 2009.