[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS CON CENTROS DOCENTES PRIVADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS CON CENTROS DOCENTES PRIVADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

ORDEN 5753/2008, de 11 de diciembre, de la Consejería de Educación, por la que se dictan normas para la concesión de conciertos educativos con centros docentes privados de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

 

La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias en materia de enseñanza, debe promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas. Entre dichos derechos se encuentra la libertad de enseñanza, en su doble vertiente, para la creación de centros docentes y como capacidad de las familias para la elección de centro educativo.

 

La Administración de la Comunidad de Madrid, consciente de que la única vía de asegurar el derecho de todos los ciudadanos a escoger centro docente es la de dotar a la región de una oferta plural y suficiente de puestos escolares, viene programando sus actuaciones en la enseñanza destinando los recursos necesarios de forma que sea compatible su distribución equilibrada con el logro de la igualdad de oportunidades en la educación, y haciendo incidencia en el apoyo del alumnado con necesidades educativas específicas.

 

En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el régimen de conciertos educativos para los centros de titularidad privada que, en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación y a la libertad de elección de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en dicha Ley.

 

Por esta Orden se determinan las condiciones y al procedimiento para la aprobación y concesión de los conciertos educativos con centros docentes privados de la Comunidad de Madrid.

 

Así, se regula la suscripción por primera vez de los conciertos para las enseñanzas obligatorias y para el segundo ciclo de Educación Infantil, de acuerdo con la implantación de las nuevas enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, conforme al calendario previsto por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

 

La Orden contempla también el procedimiento para la renovación cada cuatro cursos académicos de los conciertos que se aprueben, incluida la que debe tramitarse para el curso 2009-2010 de los conciertos vigentes a la fecha de publicación de la presente Orden, así como el referido a las posibles modificaciones que pueden producirse durante su período de vigencia.

 

Considera también, por último, la aportación de recursos y apoyos necesarios para el alumnado con necesidades específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

En consecuencia con lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y del Decreto 118/2007, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, esta Consejería

 

DISPONE

 

Capítulo I

Normas generales

 

Artículo 1. Objeto

 

La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas procedimentales que han de regir la suscripción por primera vez de conciertos educativos con centros docentes de titularidad privada de la Comunidad de Madrid, así como su renovación y las modificaciones que en ellos puedan producirse durante los cuatro cursos de la vigencia de los conciertos.

 

Artículo 2. Destinatarios

 

1. Podrán solicitar la suscripción por primera vez del concierto educativo los titulares de los centros docentes privados autorizados para impartir las enseñanzas obligatorias o el segundo ciclo de Educación Infantil.

 

2. Los titulares de los centros cuyo concierto se apruebe al amparo de la presente Orden, así como los de aquellos centros con concierto en vigor a la fecha de su publicación, podrán solicitar su renovación por un nuevo período de cuatro cursos académicos.

 

3. Los titulares de los centros cuyo concierto se apruebe al amparo de la presente Orden podrán solicitar la modificación del mismo durante su período de vigencia, en los términos establecidos en el capítulo V de esta Orden.

 

Artículo 3. Régimen jurídico de los conciertos

 

Con carácter general, los conciertos que se aprueben se regirán por lo establecido en relación al régimen de conciertos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, o, en su caso, la norma que lo sustituya, y esta misma Orden.

 

Artículo 4. Obligaciones de los titulares de los centros concertados

 

Los titulares de los centros concertados asumirán las obligaciones establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como las derivadas de la normativa e instrucciones que, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del citado Reglamento, sean dictadas por la Administración educativa para el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

 

Artículo 5. Extinción de la autorización de un centro concertado

 

En el supuesto de un centro acogido al régimen de conciertos, no procederá la extinción de su autorización a instancia de su titular hasta la fecha de finalización de la vigencia del concierto, salvo conformidad de la Consejería de Educación.

 

Artículo 6. Concertación de varios niveles educativos

 

Los centros que posean autorización para impartir más de un nivel obligatorio, y, en su caso, el segundo ciclo de Educación Infantil, y soliciten el acceso al régimen de conciertos, o la renovación del mismo, deberán hacerlo para todas las unidades en funcionamiento en dichos niveles, a fin de garantizar que los alumnos que hayan iniciado o inicien los estudios en el centro en un nivel sostenido con fondos públicos pueda finalizarlos en él con igual régimen económico.

 

Artículo 7. Número máximo de unidades a concertar y financiación

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten se financiarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de acuerdo con los módulos económicos y en los términos aprobados por las correspondientes leyes anuales de presupuestos de la Comunidad de Madrid.

 

2. El número global máximo de unidades escolares a concertar al amparo de la presente Orden para cada curso académico será autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 8. Unidades que podrán ser concertadas

 

1. La suscripción por primera vez del concierto educativo, y su renovación, así como sus posibles modificaciones, se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas en cada nivel educativo.

 

2. La asignación de las unidades concertadas a los cursos y grupos de alumnos corresponderá a la titularidad del centro, que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.

 

Artículo 9. Número de alumnos por unidad escolar

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación podrá determinar la relación alumnos/profesor por unidad escolar que el titular del centro estará obligado a mantener como media en las unidades escolares por la suscripción del concierto educativo.

 

2. A los efectos de esta Orden, el número de alumnos matriculados de los centros serán aquellos que hayan sido incluidos en la aplicación informática Sistema Integrado de Centros de Enseñanza Privada (SICEP) por los propios centros y validados por el Servicio de Inspección Educativa.

 

Con la solicitud de concierto podrán aportarse datos de escolarización actualizados, que, no obstante, deberán ser también introducidos en la aplicación informática y validados por el Servicio de Inspección Educativa.

 

Capítulo II

Accesos al régimen de conciertos

 

Artículo 10. Accesos

 

1. Los titulares de los centros docentes autorizados para impartir las enseñanzas obligatorias o el segundo ciclo de Educación Infantil podrán solicitar la suscripción por primera vez de concierto educativo en los términos establecidos en la normativa vigente y en la presente Orden.

 

2. Los titulares de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y/o Formación Profesional podrán solicitar la suscripción por primera vez del concierto educativo para impartir los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial conforme a la capacidad autorizada para estas enseñanzas.

 

3. La vigencia de los conciertos que se suscriban por primera vez se extenderá por un período de cuatro cursos académicos.

 

Artículo 11. Centros de educación especial

 

1. Los titulares de los centros de Educación Especial podrán solicitar la suscripción por primera vez de concierto educativo para las unidades de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria y programas de formación para la transición a la vida adulta en los términos establecidos en la normativa vigente y en la presente Orden.

 

2. En aquellos supuestos en que, por las características de los alumnos, no se desarrolle el ámbito de orientación y formación laboral en los programas de transición a la vida adulta, para la financiación de estas unidades se podrá adaptar la cuantía del módulo económico según las proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los alumnos con necesidades especiales establecidas en la Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1990.

 

3. Los titulares de los centros que impartan Educación Especial podrán solicitar la suscripción por primera vez del concierto educativo para impartir programas de cualificación profesional inicial de la modalidad especial conforme a la capacidad autorizada para estas enseñanzas.

 

Artículo 12. Criterios de preferencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.

 

2. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

 

3. La concertación de los programas de cualificación profesional inicial se producirá de conformidad con la regulación que de ellos apruebe la Comunidad de Madrid, y, en todo caso, en los términos previstos en el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que podrán concertarse, con carácter preferente, los programas de cualificación profesional inicial que, conforme a lo previsto en dicha Ley, los centros privados concertados de Educación Secundaria Obligatoria impartan a su alumnado.

 

Artículo 13. Centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas

 

1. Los titulares de los centros que, en las unidades concertadas, escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, podrán solicitar los recursos adicionales necesarios previstos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para su integración escolar, que se concederán, en todo caso, dentro de las disponibilidades anuales de crédito.

 

2. Los titulares de los centros que, en las unidades concertadas, escolaricen alumnos que presenten desfase escolar significativo y, en el caso del alumnado extranjero, desconocimiento de la lengua castellana, podrán solicitar los recursos adicionales necesarios previstos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para desarrollar actuaciones de compensación de las desigualdades en educación, que se concederán, en todo caso, dentro de las disponibilidades anuales de crédito.

 

Artículo 14. Aulas de compensación educativa

 

1. Podrá solicitarse también la financiación de aulas que estén destinadas al alumnado de tercer y cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria que, además de acumular desfase curricular significativo en la mayoría de las áreas, valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptación al mismo, o haya seguido un proceso de escolarización tardía o muy irregular, que hagan muy difícil su incorporación y promoción en la etapa.

 

2. Todas aquellas aulas de compensación educativa que se autoricen por la Consejería de Educación serán financiadas mediante concierto educativo conforme a los módulos económicos establecidos por las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

 

3. La vigencia de dicho concierto deberá renovarse expresamente para cada curso.

 

Capítulo III

Renovación de los conciertos vigentes

 

Artículo 15. Para impartir enseñanzas de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria

 

1. Los titulares de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria acogidos al régimen de conciertos podrán solicitar su renovación para el número de unidades necesarias por evolución de la matrícula y para atender la demanda de escolarización existente en su área de influencia.

 

2. Los centros de Educación Secundaria para los que se haya producido la adscripción de otros centros de Educación Primaria deberán prever esta circunstancia a fin de determinar el número de unidades necesarias a concertar.

 

Artículo 16. Para impartir las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio y superior

 

1. Los titulares de los centros de Educación Secundaria y de Formación Profesional podrán solicitar la renovación del concierto educativo para impartir enseñanzas de formación profesional de grado medio y/o superior conforme a la capacidad autorizada para estas enseñanzas.

 

2. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio y de grado superior tendrán el carácter de conciertos singulares.

 

Artículo 17. Para impartir programas de cualificación profesional inicial

 

1. Los titulares de los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y/o Formación Profesional podrán solicitar la renovación del concierto educativo para impartir programas de cualificación profesional inicial conforme a la capacidad autorizada para estas enseñanzas.

 

2. La concertación de estas enseñanzas se producirá, en todo caso, en los términos previstos en el artículo 12.3 de la presente Orden.

 

Artículo 18. Para impartir enseñanzas de Bachillerato

 

1. Los titulares de los centros que impartan Bachillerato podrán solicitar la renovación del concierto educativo para impartir dichas enseñanzas conforme a su capacidad autorizada.

 

2. Los conciertos educativos para impartir las enseñanzas de Bachillerato tendrán el carácter de conciertos singulares.

 

Artículo 19. Centros de Educación Especial

 

Los titulares de los centros de Educación Especial podrán solicitar la renovación del concierto educativo vigente para las unidades de Educación Infantil, Educación Básica obligatoria, programas de formación para la transición a la vida adulta y programas de cualificación profesional inicial de la modalidad especial conforme a su capacidad autorizada.

 

Artículo 20. Convenios

 

Los titulares de los centros con convenio vigente a la fecha de la publicación de la presente Orden para las enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil podrán solicitar la renovación del mismo en el plazo que en él venga establecido, o, en su defecto, en el mes de diciembre de inmediato anterior al fin de su vigencia.

 

Capítulo IV

Procedimiento para la suscripción por primera vez o renovación de los conciertos educativos

 

Artículo 21. Solicitudes

 

1. Las solicitudes para suscribir por primera vez o renovar los conciertos educativos se presentarán en el Registro de la Dirección de Área Territorial en cuyo ámbito de gestión se encuentre situado el centro, conforme a los modelos que figuran como Anexo a la presente Orden, en el mes de enero inmediato anterior al curso en que aquella habría de tener efectos, si bien se habilita la presentación de solicitudes en el mes de diciembre anterior.

 

2. La solicitud deberá ser suscrita por quien figure en el registro de centros docentes de la Comunidad de Madrid como titular del centro.

 

En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.

 

Artículo 22. Documentación

 

1. Los titulares de los centros que soliciten suscribir por primera vez o renovar concierto para enseñanzas obligatorias o el segundo ciclo de Educación Infantil acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

 

a) Si se trata de suscribir concierto por primera vez, una memoria explicativa en los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

c) Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de sus estatutos. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

 

2. Los centros que soliciten renovar un concierto para enseñanzas no obligatorias presentarán la solicitud acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, justificando especialmente en la memoria que dichas enseñanzas satisfacen, en función de la demanda, necesidades de escolarización.

 

3. Las Direcciones de Área Territorial verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida, concediendo cuando proceda trámite de subsanación en los términos previstos al respecto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 23. Propuesta de Resolución

 

1. Las Direcciones de Área Territorial tramitarán las solicitudes de concertación educativa del siguiente modo:

 

a) En el caso de solicitudes formuladas por titulares de nuevos centros cuya concertación esté prevista como resultado de haber ganado un concurso convocado al efecto, en el marco de la colaboración entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos de la región, la solicitud será remitida directamente a la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación.

b) Para el resto de solicitudes las Direcciones de Área Territorial elaborarán una propuesta de concesión o denegación de los conciertos educativos.

Dicha propuesta deberá ser motivada, y se remitirá a la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación, junto con los informes que se estimen pertinentes, así como con las solicitudes y documentación correspondiente.

 

2. La Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación, previa evaluación de las solicitudes presentadas y de las propuestas de las Direcciones de Área Territorial, y de acuerdo a la programación general de la enseñanza, elaborará una propuesta provisional de conciertos.

 

3. Dicha propuesta provisional será notificada a los titulares de los centros desde las Direcciones de Área Territorial, que darán vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que estos puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

 

4. Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes, la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación elaborará la propuesta definitiva de Resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, que elevará al titular de la Consejería de Educación.

 

Artículo 24. Resolución de conciertos

 

El titular de la Consejería de Educación, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y la presente Orden, y en función de los créditos presupuestarios disponibles, resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

 

Artículo 25. Notificación de la Resolución

 

1. La Resolución, que, en caso de ser denegatoria, deberá ser motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

2. Esta Resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería de Educación, o bien, directamente, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambos plazos a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, y sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir.

 

Artículo 26. Formalización del concierto

 

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en documento administrativo ajustado al modelo aprobado previamente por la Consejería de Educación, en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la Ley orgánica y de los reglamentos de aplicación de la misma.

 

[Por Orden 5286/2009, de 23 de noviembre, se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos con centros privados a partir del curso 2009-2010.]

 

Capítulo V

Modificaciones de los conciertos durante su período de vigencia

 

Artículo 27. Objeto de las modificaciones y procedimiento

 

1. Durante su período de vigencia, los conciertos podrán ser modificados en los casos y de acuerdo con el procedimiento previstos en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

 

2. El titular del centro podrá solicitar, en función de su demanda, incremento del número de unidades concertadas siempre que el centro disponga de la debida autorización, y prevea que las nuevas unidades son necesarias para satisfacer necesidades de escolarización.

 

3. La no puesta en funcionamiento de alguna de las unidades concertadas, o el no mantenimiento de la relación media alumnos/profesor unidad que, en su caso, determine la Consejería de Educación, dará lugar a la modificación, o, en su caso, a la rescisión del concierto, sin que por ello la Administración educativa deba asumir las obligaciones propias del empresario titular del centro que se deriven en relación con el profesorado.

 

El titular del centro, por tanto, deberá informar de forma inmediata a la Administración educativa de la concurrencia de alguna de dichas circunstancias, y habrá de adoptar las medidas necesarias en previsión de la posible modificación o rescisión del concierto.

 

4. La modificación del concierto se producirá de oficio, previa audiencia del interesado, o a instancia del titular, que habrá de solicitarlo en el mes de enero inmediato anterior al curso en que aquella habría de tener efectos, si bien se habilita la presentación de solicitudes en el mes de diciembre anterior.

 

Disposición adicional única. Control financiero

 

Los gastos de los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas, Cámara de Cuentas u otros órganos competentes.

[Por Decreto 153/2000, de 29 de junio, se establece el régimen de control interno de los servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria].

 

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo

 

Se autoriza a la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación a dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 2 de enero de 2009.