ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS
EXIGIBLES PARA EL MONTAJE, USO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS ANDAMIOS
TUBULARES UTILIZADOS EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.
Orden
2988/1998, de 30 de junio, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se
establecen los requisitos mínimos exigibles para el montaje, uso, mantenimiento
y conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras de
construcción. ()
La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades, preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.
De acuerdo con el
artículo 6 de dicha Ley, serán las normas reglamentarias las que fijarán y
concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de
normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre
éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la salud y la
seguridad en las obras de construcción.
Y entre estas normas
reglamentarias de desarrollo de la normativa legal, son de destacar el Real
Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
Dado el gran número de
accidentes provocados por los andamios tubulares en las obras de construcción,
parece aconsejable dictar una norma para nuestra Comunidad Autónoma que
teniendo en cuenta las normas referidas y otras de general aplicación recoja de
modo específico los requisitos mínimos que han de exigirse en el montaje, uso,
mantenimiento y conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras
de construcción.
Sobre la base de lo
expuesto y en el ejercicio de las competencias que le están atribuidas a la
Comunidad de Madrid por el Real
Decreto 932/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo
(ejecución de la legislación laboral) y por el Real
Decreto 934/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
Gabinetes-Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo y teniendo en cuenta los correspondientes Decretos de adscripción
y competencias, esto es el Decreto 51/1995, de 25 de mayo, por el que se
adscriben las competencias, funciones y servicios estatales transferidos en
materia de trabajo (Ejecución de la Legislación Laboral) y el Decreto 53/1995,
de 25 de mayo, por el que se adscriben las competencias, funciones y servicios
estatales transferidos en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, esta Consejería de
Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid ha resuelto establecer los
requisitos mínimos exigibles para el montaje, uso, mantenimiento y conservación
de los andamios tubulares que se utilicen en las obras de construcción que se
ejecutan en la Comunidad de Madrid, y eso sí, siempre bajo el amparo y el
respeto a la normativa general de ámbito estatal antes mencionada.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito
territorial.
La presente Orden regula
para el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid los requisitos técnicos
mínimos exigibles, para el montaje, uso, mantenimiento y conservación de los
andamios tubulares utilizados en las obras de construcción que se ejecutan en
la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Destino o uso de los
andamios tubulares.
1. Los andamios
tubulares, que en todo; caso deberán estar certificados por el fabricante, sólo
podrán utilizarse en las condiciones, configuraciones y operaciones previstas
por el fabricante. En caso contrario se llevará a cabo una evaluación de los
trabajos a realizar estimando los riesgos que conllevan; tomando las medidas
pertinentes para su eliminación o control.
2. En cualquier caso el
material que conforma el andamio dispondrá de las instrucciones de montaje y
mantenimiento necesarias para su uso.
3. En ningún caso se
permitirá, al contratista o usuarios, realizar cambios en el diseño inicial,
sin la autorización e intervención de la dirección facultativa a que se refiere
el apartado del artículo 3, y sin haber realizado la evaluación de riesgos
correspondiente.
Artículo 3. Estabilidad de los
andamios.
1. Con el fin de
garantizar, en todo momento, la estabilidad del andamio, incluso, frente a las
posibles acciones del viento, el agua, la nieve y el hielo el promotor
elaborará o hará que se elabore, por un técnico competente, que actuará como
dirección facultativa, los documentos técnicos necesarios que garanticen la
citada estabilidad.
Dicho técnico será
responsable de la correcta ejecución de los trabajos de montaje y desmontaje
del andamio, así como de dar las instrucciones a los usuarios sobre las
condiciones para ejecutar los trabajos de manera correcta.
2. Con el mismo fin de
garantizar la estabilidad del andamio tubular se establecen las siguientes
obligaciones:
A) Antes de
iniciar el montaje del andamio, se hará un reconocimiento del terreno, a fin de
determinar el tipo de apoyo idóneo, que servirá para descargar los esfuerzos
del andamio sobre éste.
B) Los arriostramientos
y anclajes se harán en puntos resistentes de la fachada, que estarán previstos
en los documentos técnicos, y en ningún caso sobre barandillas, petos, rejas,
etc.
Artículo 4. Plataformas de trabajo
de los andamios tubulares.
1. Respecto a las
plataformas de trabajo de los andamios tubulares se exigen los siguientes
requisitos mínimos:
A) Las
plataformas de trabajo tendrán un ancho mínimo de 60 cm., sin solución de continuidad
al mismo nivel, teniendo garantizada la resistencia y estabilidad necesarias,
en relación con los trabajos a realizar sobre ellas.
B) Las
plataformas de trabajo serán metálicas o de otro material resistente y
antideslizante, y contarán con dispositivos de enclavamiento, que eviten su
basculamiento accidental y tendrán marcada, de forma indeleble y visible, la
carga máxima admisible.
C) Las
plataformas de trabajo estarán protegidas por medio de una barandilla metálica
de un mínimo de 90 cm. de altura, barra intermedia y rodapié de una altura
mínima de 15 cm. en todos los lados de su contorno, con excepción de los lados
que disten de la fachada menos de 20 cm.
D) El acceso a
estas estructuras tubulares se hará siempre por medio de escaleras. Sólo en los
casos que estén debidamente justificados en la evaluación de riesgos podrá
hacerse desde el edificio, por medio de plataformas o pasarelas debidamente
protegidas.
Artículo 5. Uso de equipos de
protección individual.
1. El uso de equipos de
protección individual estará contemplado en el documento técnico de
construcción del andamio.
2. En caso de tener que
utilizar arneses o cinturones anticaídas, por imposición del fabricante o por
estar previstos en las condiciones de uso de los documentos técnicos de
instalación o en la evaluación de riesgos, deberán estar recogidos también en
dichos documentos técnicos los puntos de anclaje necesarios, de manera que
éstos tengan garantizada la solidez y resistencia.
Artículo 6. Montaje y
mantenimiento.
1. Respecto al montaje
de los andamios tubulares se observará, con carácter obligatorio, lo siguiente:
A) El montaje de
estas estructuras será encomendado a personal especialmente formado y
adiestrado que conocerá los riesgos inherentes a dichas actuaciones.
B) Se dispondrá,
tanto en la fase de montaje, uso y desmontaje, de protección contra caídas de
objetos o de terceras personas.
2. En cuanto al
mantenimiento, conservación y almacenaje:
A) Se
establecerán una serie de normas, por parte del fabricante, para el
mantenimiento de todos los componentes, haciendo especial hincapié en el
engrase y protección de husillos, bridas, tordillería, etc.
B) Se extremarán
los cuidados para el almacenaje haciéndolo, a ser posible, en lugar cubierto
para evitar problemas de corrosión y en caso de detectarse ésta, se revisará el
alcance y magnitud de los daños. Se desechará todo material que haya sufrido
deformaciones.
C) Se revisará
quincenalmente el estado general para comprobar que se mantienen las
condiciones de la instalación. Igualmente, se realizarán comprobaciones
adicionales cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales tales como,
transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso,
que puedan tener consecuencias perjudiciales.
Artículo 7. Cubrimiento del andamio
tubular.
Se tendrán en cuenta los
efectos, que sobre el andamio, pueda producir su posible cubrición con lonas,
redes, etc.
Artículo 8. Altura del andamio.
Cuando el andamio
sobrepase la altura del edificio donde se instala, se dispondrá de protección
independiente contra caída de rayos.
Artículo 9. Comprobaciones de los
andamios tubulares.
Los resultados de las
comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad
laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los
equipos.
Artículo 10. Régimen de infracciones
y sanciones.
El incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Orden dará lugar a la aplicación del régimen de
Responsabilidades y Sanciones que prevé el Capítulo VII de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta a la
Dirección General de Trabajo y Empleo, dependiente de la Consejería de Economía
y Empleo, para desarrollar la presente Orden y para la interpretación y
resolución de cuantas cuestiones surjan de su aplicación.
Segunda.
La presente Orden
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid».