ORDEN POR LA QUE
SE REGULA LA GESTIÓN DE
LOS ACEITES USADOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 917/1996, de 4 de
junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se
regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid (*)
Los aceites usados son
residuos que se generan en multitud de procesos de nuestras actividades
cotidianas y que tienen un potencial contaminante relativamente importante, de
ahí que la abundancia en cuanto a su producción, junto con el riesgo de ser
origen de contaminación del medio, determinen la necesidad de cuidar
especialmente los procesos de gestión a los que deben someterse hasta su
transformación en algo que no comporte tales riesgos, bien por vía de reciclado
y regeneración buscando su aprovechamiento energético o bien por cualquiera de
las múltiples formas de gestión que se encuentran al uso susceptibles de
reconvertir un residuo, como es el aceite usado, en un producto útil de cuyo
uso no deriven afecciones negativas al medio.
Desde el punto de vista
jurídico, los aceites usados están integrados en la relación de residuos
tóxicos y peligrosos regulados en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución, aprobado
por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, que configuran el marco normativo
general de los residuos de la referida naturaleza.
Además, la regulación
concreta de los aceites usados tiene su propia normativa específica en la Orden
Ministerial de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de los
aceites usados, que fue posteriormente modificada mediante la Orden de 13 de
junio de 1990.
A partir de la experiencia
adquirida en el tiempo de vigencia de las disposiciones aplicables a la gestión
de aceites usados anteriormente enunciada, se ha podido comprobar que existían
todavía algunos aspectos insuficientemente tratados que deberán ser objeto de
un desarrollo normativo más detallado. Así la Comunidad de Madrid, en ejercicio
de las atribuciones que tiene encomendadas, -promulgó la normativa de
desarrollo de los -mencionados textos para centrarse particularmente en la
ordenación de los procesos de recogida y transporte de los aceites, lo que
quedó plasmado en la Orden 2112/1994, de 30 de diciembre, de la Consejería de
Cooperación, por la que se establecen disposiciones especiales en relación con
los aceites usados en la Comunidad de Madrid, cuya entrada en vigor tuvo lugar
el día 21 de enero de 1995.
La necesidad de solventar
algunos problemas surgidos a partir de la aplicación de la mencionada Orden,
justifica la conveniencia de introducir algunas modificaciones para dar
solución a determinadas cuestiones técnicas y simplificar los procesos de
gestión de los aceites usados sin detrimento del control de la contaminación
ambiental a que pueden dar lugar.
Por consiguiente, haciendo
uso de las atribuciones otorgadas por la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la
Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid (1), modificada por el Decreto
33/1996, de 21 de marzo, por el que se suprime el Organismo Autónomo Agencia de
Medio Ambiente y se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional (2), y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 23 y concordantes del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
DISPONGO:
Primero. La presente
Orden tiene por objeto el establecimiento de medidas complementarias para
garantizar una correcta gestión de todos los aceites usados que se generan en
la Comunidad de Madrid, mejorando la eficiencia de la recogida y reforzando el
control sobre el grado de contaminación de dichos residuos, de forma que
garantice la protección de la salud de las personas y el medio ambiente,
evitando los riesgos que supone la gestión incontrolada (3).
Segundo. Quedan
sometidas a lo establecido en la presente Orden, todas las actividades de
producción o gestión de aceites usados que se realicen en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
Se excluyen del ámbito de
aplicación de la presente Orden:
a) Los aceites
usados con un contenido en PCB/PCT superior al límite máximo admisible, cuya
gestión se rige por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14
de abril de 1989, sobre gestión de los PCB/PCT.
b) Los aceites
usados contaminados con otras sustancias que respondan a la consideración de
residuos tóxicos y peligrosos, que imposibiliten su recuperación o
reutilización según los define la Ley 20/1986, de 14 de mayo, que se
gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en el Reglamento para su
ejecución.
Tercero. Los
establecimientos que generen aceites usados como residuo estarán obligados a
cumplir las siguientes normas de segregación, almacenamiento, envasado y
etiquetado:
1. Almacenar los aceites usados
separadamente de todos los demás residuos.
2. Para almacenar los aceites
usados se utilizarán envases normalizados con capacidad suficiente para
permitir su conservación hasta que se efectúe la recogida con la frecuencia que
sea establecida con las empresas autorizadas para ello por la Comunidad de
Madrid. En ningún caso el citado almacenamiento podrá superar los seis meses,
salvo autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional.
3. El envasado de los aceites
usados se realizará en recipientes que sean inalterables por el aceite usado y
cuenten con resistencia suficiente para evitar deformaciones estructurales.
4. Los recipientes tendrán una
capacidad mínima de 200 litros.
5. Los recipientes dispondrán
de los orificios de carga y descarga que permitan realizar el trasvase de su
contenido a los vehículos de recogida mediante succión.
6. El recipiente se ubicará en
un lugar accesible a los vehículos de recogida o bien deberá disponer de una
plataforma móvil para su desplazamiento hasta el lugar donde pueda ser
trasvasado el vehículo de recogida.
7. El recipiente deberá estar
etiquetado de forma clara, legible e indeleble, en la lengua oficial del
Estado, indicando *Sólo Aceites Usados+.
8. En la etiqueta deberá
figurar además:
C El código de identificación
del aceite usado establecido en el Anexo I del Reglamento para la ejecución de
la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peli-grosos:
Q7/R9/L8/C53/H6/14//ACC//BCC (siendo A la actividad
industrial y B el proceso que genera los residuos).
C Nombre, dirección y teléfono
del titular.
C Fecha de la última recogida
realizada.
C El pictograma de tóxico.
9. La etiqueta deberá ser
visible y estar firmemente adherida al contenedor, debiendo ser reemplazadas,
si fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no
induzcan a error en cuanto a su uso y contenido.
Cuarto. Las personas
físicas que por voluntad propia o por mandato de otra persona física o jurídica
generen aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo,
especialmente los usuarios de vehículos automóviles, están obligadas a entregar
el aceite usado a un gestor autorizado, así como a cubrir los costes de gestión
correspondientes o bien a depositarlo en uno de los puntos habilitados a tal
fin en la Comunidad de Madrid.
Quinto. Los poseedores
de aceites usados, tanto si se trata de talleres de reparación de vehículos
automóviles, como de otro tipo de actividades industriales, están obligados a
entregar los aceites usados a una empresa autorizada para ello, acordando
mediante Documento de Aceptación las cantidades y la frecuencia de recogida,
así como a hacerse cargo de los costes derivados de la gestión de aquéllos.
Sexto. Las actividades
industriales que generen como residuo aceites usados distintos de los aceites
de cárter de automóviles, deberán facilitar a la empresa encargada de realizar
la recogida las características del aceite usado generado, acreditadas por un
laboratorio homologado, en las que figure el contenido en PCB/PCT, de
hidrocarburos clorados y de cuantos otros contaminantes puedan ser
significativos a efectos de su caracterización y posterior destino.
Séptimo. Las cantidades
de aceites usados generados por actividades industriales deberán ser declaradas
a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional por sus titulares,
según establece la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, y el Reglamento para su ejecución, salvo que estuvieran inscritos
en el Registro de Pequeños Productores regulados en dicha Ley.
Octavo. Los talleres de
reparación de vehículos automóviles, estaciones de engrase y garajes que
realicen operaciones de gestión de aceites usados, deberán estar autorizados
para ello por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Para formalizar la solicitud
de su autori-zación deberán cumplimentar el formulario que se recoge como Anexo
I de la presente Orden (4) y remitirlo a la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional.
Noveno. Las empresas
autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para
recoger y transportar aceites usados deberán atenerse a las siguientes normas
en las operaciones de recogida y transporte:
1. La recogida de aceites
usados se realizará mediante vehículos debidamente identificables, que cumplan
las exigencias señaladas en el Reglamento de Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera, y en su caso, la normativa municipal que les sea de
aplicación.
2. Los vehículos deberán estar
autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, con
independencia de las demás autorizaciones técnicas y administrativas.
3. Una vez completada la carga,
se llevará a un centro de transferencia de aceites usados ubicado en el
territorio de la Comunidad de Madrid que cuente con la pertinente autorización
otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Décimo. 1. Cuando se
trate de recogida de aceites usados en establecimientos industriales distintos
de los talleres de engrase, cambio de aceite y reparación de vehículos, antes
de formalizar la recogida se procederá a tomar una muestra del aceite usado con
la que seguirá el siguiente sistema:
a) Se tomará una
muestra que será fraccionada en tres botellas de polietileno de 100 centímetros
cúbicos, que se denominarán Fracción A, Fracción B y Fracción C.
b) Las muestras
serán convenientemente selladas y precintadas para impedir su manipulación.
c) Para
identificar las muestras se colocará una etiqueta en cada una de las botellas,
en la que deberá figurar:
C El número del Justificante
de entrega de aceite usado del Documento A, establecido en la Orden del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de junio de 1990.
C La letra correspondiente a
la fracción A, B o C.
2. La fracción A quedará en
poder del establecimiento industrial que entrega el aceite usado, debiendo
conservarla hasta que transcurra el plazo de tres meses, salvo que le sea
notificado por la Consejería de Medio Am-biente y Desarrollo Regional que los
aceites usados recogidos estaban contaminados, en cuyo caso deberá conservarla
hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento.
3. Las otras fracciones B y C
las entregará el recogedor en el centro de transferencia donde vaya destinado
el aceite usado, quien las conservará hasta tanto dicho centro las analice y
compruebe que no están contaminadas con PCB/PCT u otras sustancias que
imposibiliten su recuperación o reutilización, de conformidad con lo
establecido en el apartado segundo de la presente Orden.
4. El centro de transferencia
analizará la fracción B del aceite para detectar en su caso la posible
contaminación, quedando la fracción C a disposición de la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional. Si como consecuencia de los análisis de los
aceites usados se comprueba que la partida está contaminada el centro de
transferencia correspondiente lo pondrá inmediatamente y por escrito en
conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
5. La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional notificará en el plazo de quince días, el
resultado de los análisis al titular o titulares del establecimiento que haya
originado la contaminación de los aceites usados, los cuales, cuando no estén
conformes con el resultado de los análisis podrán presentar su reclamación ante
aquélla en el plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de los
mismos, aportando como prueba el resultado de los análisis de la fracción A.
Seguidamente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional procederá a
realizar un análisis de contraste sobre la fracción C por otro laboratorio
homologado, siendo el resultado definitivo. Los costes de su realización serán
a cargo del establecimiento o establecimientos que hayan hecho la reclamación,
cuando el análisis de contraste confirme la contaminación.
6. Una vez comprobado el origen
de la contaminación, la Consejería de Medio Am-biente y Desarrollo Regional
adoptará las medidas oportunas para hacer cumplir con las responsabilidades a
que hubiera lugar.
En ningún caso se podrán
mezclar aceites usados procedentes de distintos establecimientos industriales
hasta que se conozcan los resultados de los respectivos análisis y se confirme
que no existe en su composición PCB/ PCT en concentraciones superiores a 50
p.p.m. u otros contaminantes caracterizados como residuos tóxicos y peligrosos.
Undécimo. Los aceites
usados procedentes de talleres de engrase y reparación de vehículos podrán
mezclarse entre sí al efectuar su recogida, quedando exentos de los análisis y
controles de carácter sistemático definidos para los aceites de
establecimientos industriales. Sin perjuicio de ello, los Centros de
Transferencia están obligados a analizar todas las cisternas o recipientes con
aceites procedentes de talleres de reparación de vehículos, y la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional así como cualquiera otra autoridad
competente podrá ejercer su potestad inspectora con arreglo a lo previsto en la
Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el
Reglamento para su ejecución, en virtud de los cuales se podrán llevar a cabo
las comprobaciones que en cumplimiento de los mencionados preceptos se estimen
necesarias.
Duodécimo. 1. Los centros
de transferencia de aceites usados autorizados efectuarán controles periódicos
de sus depósitos de almacenamiento de aceites usados, por sí mismos o a través
de un laboratorio homologado, y elaborarán certificados acreditativos de la
concentración de contaminantes en los aceites, que los remitirán a la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
2. Dichos controles analizarán,
al menos, las concentraciones de los compuestos que se enuncian a continuación,
que quedarán sujetos a las limitaciones que para cada uno de ellos se detallan
seguidamente:
Contaminante
|
Concentración máxima
(p.p.m.)
|
|
|
PCB/PCT
|
15
|
Cloro
|
2.000
|
Flúor
|
100
|
Azufre
|
6.000
|
Plomo
|
700
|
Zinc
|
800
|
Cobre
|
30
|
Cromo
|
10
|
Níquel
|
5
|
Cadmio
|
1
|
Vanadio
|
1
|
|
|
3. Los controles se efectuarán
con periodicidad mensual y los resultados de los mismos se remitirán
inmediatamente después de su obtención a la Consejería de Medio Am-biente y
Desarrollo Regional.
4. El coste de los controles
mencionados será a cargo de los titulares de los centros de transferencia.
5. Con independencia de los
controles descritos, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
podrá desarrollar las funciones de inspección que tiene encomendadas en virtud
de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución, a cuyo fin los titulares de
los centros de transferencia facilitarán el acceso a las instalaciones al
personal de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional encargado de
tales funciones y prestarán cuanta asistencia sea precisa para permitir la
ejecución de las mismas.
Decimotercero. Los centros de
transferencia de aceites usados en el cumplimiento de sus funciones deberán:
1. Disponer de depósitos
diferentes para los aceites usados con origen en talleres de engrase y
reparación de vehículos de los correspondientes a establecimientos
industriales.
2. Disponer de la relación de
talleres y establecimientos de los que procede el aceite usado recibido en sus
instalaciones, así como del detalle de las cantidades aportadas por cada uno de
aquéllos.
3. Informar mensualmente a la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de todas las actividades
desarrolladas en el centro, con especificación de las cantidades concretas de
aceite recibidas y almacenadas, así como las irregularidades observadas en los
aceites recibidos, o cualesquiera otras, y de las medidas adoptadas para
corregirlas.
Decimocuarto. Las empresas
autorizadas para la recogida de aceites usados estarán obligadas a cumplir,
además de los requisitos establecidos en sus respectivas autorizaciones, las
siguientes condiciones:
1. Efectuar la entrega de los
aceites recogidos y transportados a un centro de transferencia de la Comunidad
de Madrid que disponga de la correspondiente autorización otorgada por la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
2. Cooperar con los centros de
transferencia en la programación de los trabajos de recogida y acudir a todos
los establecimientos que requieran su servicio, cualquiera que sea su
ubicación.
3. Disponer de los Documentos
de Aceptación debidamente cumplimentados por los centros de transferencia donde
efectúen las entregas de los aceite usados recogidos y transportados.
4. Los aceites usados
procedentes de otras Comunidades Autónomas que vayan a ser gestionados en la
Comunidad de Madrid y no vengan acompañados con los resultados analíticos de
los centros de transferencia de las -Comunidades Autónomas correspondientes,
deberán ser analizados en un centro de transferencia autorizado de la Comunidad
de Madrid.
5. Los costes de la recogida
serán cubiertos por los establecimientos que entregan los aceites usados,
quienes, a su vez, podrán repercutirlos en sus respectivos usuarios.
6. Si el resultado de un
análisis efectuado por un centro de transferencia autorizado por la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional pusiera de manifiesto un conte-nido en
PCB/PCT superior a 50 p.p.m., o de otros residuos tóxicos y peligrosos, el
poseedor del aceite usado contaminado deberá mantenerlo en el mismo depósito,
debidamente precintado o identificado, disponiendo de un máximo de quince días
para entregarlos a un gestor autorizado para tratar el residuo tóxico y
peligroso que motiva la contaminación. En el caso de que se recurra ante la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional el resultado de los análisis
del centro y aquéllos se confirmen el citado plazo será igualmente de quince
días a contar desde la fecha de confirmación de los resultados analíticos.
Decimoquinto. Los Documentos
de Control y Seguimiento de Aceites Usados establecidos en la Orden del
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de junio de 1990, Documentos A y
B, deberán ser remitidos por todos los gestores a la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional con una periodicidad mensual, en los primeros
diez días del mes siguiente a la fecha de su formalización.
Decimosexto. La
inobservancia de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará según lo
previsto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos y en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto
833/1988, de 20 de julio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los
establecimientos que generen aceites usados dispondrán del plazo de seis meses
para adaptarse a lo establecido en el apartado tercero de la presente Orden,
contado a partir de la fecha de su publicación.
Segunda. Los talleres de
reparación de vehículos automóviles, estaciones de engrase y garajes que
realicen operaciones de gestión de aceites usados, que no hayan presentado en
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, debidamente
cumplimentados, los impresos que figuran en el Anexo I, dispondrán para ello
del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de publicación de la
presente Orden.
Tercera. Las empresas
autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para
recoger y transportar aceites usados, dispondrán del plazo de seis meses para
adaptarse a lo establecido en la presente Orden, contado a partir de la fecha
de su publicación.
Cuarta. Los centros de
transferencia de aceites usados de la Comunidad de Madrid deberán contar con la
correspondiente autorización como gestores de residuos tóxicos y peligrosos
otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, para lo que
deberán acreditar expresamente el cumplimiento de las condiciones relativas a
la ejecución de los análisis definidos en la presente Orden con equipos y
medios adecuados para ello y cuantas otras formalidades les sean de aplicación.
A tal fin se fija un plazo máximo de seis meses a dichos centros, a contar
desde la fecha de publicación de la presente Orden, para adaptarse a los
requisitos contenidos en ella así como para presentar la solicitud de la
autorización correspondiente, con arreglo a las especificaciones formuladas en
el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden
2112/1994, de 30 de diciembre, del Consejero de Cooperación, por la que se establecen
disposiciones especiales en relación con la gestión de los aceites usados en la
Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID+.
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(*) BOCM 14 de junio de 1996.
(1) Texto que se reproduce en el
epígrafe 363 de este Repertorio de Legislación.
(2) BOCM 29 de marzo de 1996; la
actual estructura orgánica de la Consejería se reproduce en el
epígrafe 113 de este Repertorio de Legislación.
(3) Orden 2029/2000, de 26 de
mayo (BOCM 5 de junio de 2000), del Consejero de Medio Ambiente, por la que se
regulan los impresos a cumplimentar en la entrega de pequeñas cantidades del
mismo tipo de residuo.
(4) El citado Anexo no se
reproduce en esta obra.