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[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN DE LOS ACEITES USADOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN DE LOS ACEITES USADOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 917/1996, de 4 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid (*)

 

Los aceites usados son residuos que se generan en multitud de procesos de nuestras actividades cotidianas y que tienen un potencial contaminante relativamente importante, de ahí que la abundancia en cuanto a su producción, junto con el riesgo de ser origen de contaminación del medio, determinen la necesidad de cuidar especialmente los procesos de gestión a los que deben someterse hasta su transformación en algo que no comporte tales riesgos, bien por vía de reciclado y regeneración buscando su aprovechamiento energético o bien por cualquiera de las múltiples formas de gestión que se encuentran al uso susceptibles de reconvertir un residuo, como es el aceite usado, en un producto útil de cuyo uso no deriven afecciones negativas al medio.

Desde el punto de vista jurídico, los aceites usados están integrados en la relación de residuos tóxicos y peligrosos regulados en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución, aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, que configuran el marco normativo general de los residuos de la referida naturaleza.

Además, la regulación concreta de los aceites usados tiene su propia normativa específica en la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de los aceites usados, que fue posteriormente modificada mediante la Orden de 13 de junio de 1990.

A partir de la experiencia adquirida en el tiempo de vigencia de las disposiciones aplicables a la gestión de aceites usados anteriormente enunciada, se ha podido comprobar que existían todavía algunos aspectos insuficientemente tratados que deberán ser objeto de un desarrollo normativo más detallado. Así la Comunidad de Madrid, en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas, -promulgó la normativa de desarrollo de los -mencionados textos para centrarse particularmente en la ordenación de los procesos de recogida y transporte de los aceites, lo que quedó plasmado en la Orden 2112/1994, de 30 de diciembre, de la Consejería de Cooperación, por la que se establecen disposiciones especiales en relación con los aceites usados en la Comunidad de Madrid, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 21 de enero de 1995.

La necesidad de solventar algunos problemas surgidos a partir de la aplicación de la mencionada Orden, justifica la conveniencia de introducir algunas modificaciones para dar solución a determinadas cuestiones técnicas y simplificar los procesos de gestión de los aceites usados sin detrimento del control de la contaminación ambiental a que pueden dar lugar.

Por consiguiente, haciendo uso de las atribuciones otorgadas por la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid (1), modificada por el Decreto 33/1996, de 21 de marzo, por el que se suprime el Organismo Autónomo Agencia de Medio Ambiente y se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional (2), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 y concordantes del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,

 

DISPONGO:

 

Primero. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de medidas complementarias para garantizar una correcta gestión de todos los aceites usados que se generan en la Comunidad de Madrid, mejorando la eficiencia de la recogida y reforzando el control sobre el grado de contaminación de dichos residuos, de forma que garantice la protección de la salud de las personas y el medio ambiente, evitando los riesgos que supone la gestión incontrolada (3).

 

Segundo. Quedan sometidas a lo establecido en la presente Orden, todas las actividades de producción o gestión de aceites usados que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Orden:

 

a) Los aceites usados con un contenido en PCB/PCT superior al límite máximo admisible, cuya gestión se rige por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de abril de 1989, sobre gestión de los PCB/PCT.

b) Los aceites usados contaminados con otras sustancias que respondan a la consideración de residuos tóxicos y peligrosos, que imposibiliten su recuperación o reutilización según los define la Ley 20/1986, de 14 de mayo, que se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en el Reglamento para su ejecución.

 

Tercero. Los establecimientos que generen aceites usados como residuo estarán obligados a cumplir las siguientes normas de segregación, almacenamiento, envasado y etiquetado:

 

1. Almacenar los aceites usados separadamente de todos los demás residuos.

2. Para almacenar los aceites usados se utilizarán envases normalizados con capacidad suficiente para permitir su conservación hasta que se efectúe la recogida con la frecuencia que sea establecida con las empresas autorizadas para ello por la Comunidad de Madrid. En ningún caso el citado almacenamiento podrá superar los seis meses, salvo autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

3. El envasado de los aceites usados se realizará en recipientes que sean inalterables por el aceite usado y cuenten con resistencia suficiente para evitar deformaciones estructurales.

4. Los recipientes tendrán una capacidad mínima de 200 litros.

5. Los recipientes dispondrán de los orificios de carga y descarga que permitan realizar el trasvase de su contenido a los vehículos de recogida mediante succión.

6. El recipiente se ubicará en un lugar accesible a los vehículos de recogida o bien deberá disponer de una plataforma móvil para su desplazamiento hasta el lugar donde pueda ser trasvasado el vehículo de recogida.

7. El recipiente deberá estar etiquetado de forma clara, legible e indeleble, en la lengua oficial del Estado, indicando *Sólo Aceites Usados+.

8. En la etiqueta deberá figurar además:

 

C El código de identificación del aceite usado establecido en el Anexo I del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peli-grosos: Q7/R9/L8/C53/H6/14//ACC//BCC (siendo A la actividad industrial y B el proceso que genera los residuos).

C Nombre, dirección y teléfono del titular.

C Fecha de la última recogida realizada.

C El pictograma de tóxico.

 

9. La etiqueta deberá ser visible y estar firmemente adherida al contenedor, debiendo ser reemplazadas, si fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a error en cuanto a su uso y contenido.

 

Cuarto. Las personas físicas que por voluntad propia o por mandato de otra persona física o jurídica generen aceite usado como consecuencia de una actividad individual de consumo, especialmente los usuarios de vehículos automóviles, están obligadas a entregar el aceite usado a un gestor autorizado, así como a cubrir los costes de gestión correspondientes o bien a depositarlo en uno de los puntos habilitados a tal fin en la Comunidad de Madrid.

 

Quinto. Los poseedores de aceites usados, tanto si se trata de talleres de reparación de vehículos automóviles, como de otro tipo de actividades industriales, están obligados a entregar los aceites usados a una empresa autorizada para ello, acordando mediante Documento de Aceptación las cantidades y la frecuencia de recogida, así como a hacerse cargo de los costes derivados de la gestión de aquéllos.

 

Sexto. Las actividades industriales que generen como residuo aceites usados distintos de los aceites de cárter de automóviles, deberán facilitar a la empresa encargada de realizar la recogida las características del aceite usado generado, acreditadas por un laboratorio homologado, en las que figure el contenido en PCB/PCT, de hidrocarburos clorados y de cuantos otros contaminantes puedan ser significativos a efectos de su caracterización y posterior destino.

 

Séptimo. Las cantidades de aceites usados generados por actividades industriales deberán ser declaradas a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional por sus titulares, según establece la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y el Reglamento para su ejecución, salvo que estuvieran inscritos en el Registro de Pequeños Productores regulados en dicha Ley.

 

Octavo. Los talleres de reparación de vehículos automóviles, estaciones de engrase y garajes que realicen operaciones de gestión de aceites usados, deberán estar autorizados para ello por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

Para formalizar la solicitud de su autori-zación deberán cumplimentar el formulario que se recoge como Anexo I de la presente Orden (4) y remitirlo a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

 

Noveno. Las empresas autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para recoger y transportar aceites usados deberán atenerse a las siguientes normas en las operaciones de recogida y transporte:

 

1. La recogida de aceites usados se realizará mediante vehículos debidamente identificables, que cumplan las exigencias señaladas en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, y en su caso, la normativa municipal que les sea de aplicación.

2. Los vehículos deberán estar autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, con independencia de las demás autorizaciones técnicas y administrativas.

3. Una vez completada la carga, se llevará a un centro de transferencia de aceites usados ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid que cuente con la pertinente autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

 

Décimo. 1. Cuando se trate de recogida de aceites usados en establecimientos industriales distintos de los talleres de engrase, cambio de aceite y reparación de vehículos, antes de formalizar la recogida se procederá a tomar una muestra del aceite usado con la que seguirá el siguiente sistema:

 

a) Se tomará una muestra que será fraccionada en tres botellas de polietileno de 100 centímetros cúbicos, que se denominarán Fracción A, Fracción B y Fracción C.

b) Las muestras serán convenientemente selladas y precintadas para impedir su manipulación.

c) Para identificar las muestras se colocará una etiqueta en cada una de las botellas, en la que deberá figurar:

 

C El número del Justificante de entrega de aceite usado del Documento A, establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de junio de 1990.

C La letra correspondiente a la fracción A, B o C.

 

2. La fracción A quedará en poder del establecimiento industrial que entrega el aceite usado, debiendo conservarla hasta que transcurra el plazo de tres meses, salvo que le sea notificado por la Consejería de Medio Am-biente y Desarrollo Regional que los aceites usados recogidos estaban contaminados, en cuyo caso deberá conservarla hasta que se resuelva el correspondiente procedimiento.

3. Las otras fracciones B y C las entregará el recogedor en el centro de transferencia donde vaya destinado el aceite usado, quien las conservará hasta tanto dicho centro las analice y compruebe que no están contaminadas con PCB/PCT u otras sustancias que imposibiliten su recuperación o reutilización, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la presente Orden.

4. El centro de transferencia analizará la fracción B del aceite para detectar en su caso la posible contaminación, quedando la fracción C a disposición de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Si como consecuencia de los análisis de los aceites usados se comprueba que la partida está contaminada el centro de transferencia correspondiente lo pondrá inmediatamente y por escrito en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

5. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional notificará en el plazo de quince días, el resultado de los análisis al titular o titulares del establecimiento que haya originado la contaminación de los aceites usados, los cuales, cuando no estén conformes con el resultado de los análisis podrán presentar su reclamación ante aquélla en el plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de los mismos, aportando como prueba el resultado de los análisis de la fracción A. Seguidamente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional procederá a realizar un análisis de contraste sobre la fracción C por otro laboratorio homologado, siendo el resultado definitivo. Los costes de su realización serán a cargo del establecimiento o establecimientos que hayan hecho la reclamación, cuando el análisis de contraste confirme la contaminación.

6. Una vez comprobado el origen de la contaminación, la Consejería de Medio Am-biente y Desarrollo Regional adoptará las medidas oportunas para hacer cumplir con las responsabilidades a que hubiera lugar.

En ningún caso se podrán mezclar aceites usados procedentes de distintos establecimientos industriales hasta que se conozcan los resultados de los respectivos análisis y se confirme que no existe en su composición PCB/ PCT en concentraciones superiores a 50 p.p.m. u otros contaminantes caracterizados como residuos tóxicos y peligrosos.

 

Undécimo. Los aceites usados procedentes de talleres de engrase y reparación de vehículos podrán mezclarse entre sí al efectuar su recogida, quedando exentos de los análisis y controles de carácter sistemático definidos para los aceites de establecimientos industriales. Sin perjuicio de ello, los Centros de Transferencia están obligados a analizar todas las cisternas o recipientes con aceites procedentes de talleres de reparación de vehículos, y la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional así como cualquiera otra autoridad competente podrá ejercer su potestad inspectora con arreglo a lo previsto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución, en virtud de los cuales se podrán llevar a cabo las comprobaciones que en cumplimiento de los mencionados preceptos se estimen necesarias.

 

Duodécimo. 1. Los centros de transferencia de aceites usados autorizados efectuarán controles periódicos de sus depósitos de almacenamiento de aceites usados, por sí mismos o a través de un laboratorio homologado, y elaborarán certificados acreditativos de la concentración de contaminantes en los aceites, que los remitirán a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

2. Dichos controles analizarán, al menos, las concentraciones de los compuestos que se enuncian a continuación, que quedarán sujetos a las limitaciones que para cada uno de ellos se detallan seguidamente:

 

Contaminante

Concentración máxima (p.p.m.)

 

 

 

PCB/PCT

 

15

Cloro

 

2.000

Flúor

 

100

Azufre

 

6.000

Plomo

 

700

Zinc

 

800

Cobre

 

30

Cromo

 

10

Níquel

 

5

Cadmio

 

1

Vanadio

 

1

 

 

3. Los controles se efectuarán con periodicidad mensual y los resultados de los mismos se remitirán inmediatamente después de su obtención a la Consejería de Medio Am-biente y Desarrollo Regional.

4. El coste de los controles mencionados será a cargo de los titulares de los centros de transferencia.

5. Con independencia de los controles descritos, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá desarrollar las funciones de inspección que tiene encomendadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Reglamento para su ejecución, a cuyo fin los titulares de los centros de transferencia facilitarán el acceso a las instalaciones al personal de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional encargado de tales funciones y prestarán cuanta asistencia sea precisa para permitir la ejecución de las mismas.

 

Decimotercero. Los centros de transferencia de aceites usados en el cumplimiento de sus funciones deberán:

 

1. Disponer de depósitos diferentes para los aceites usados con origen en talleres de engrase y reparación de vehículos de los correspondientes a establecimientos industriales.

2. Disponer de la relación de talleres y establecimientos de los que procede el aceite usado recibido en sus instalaciones, así como del detalle de las cantidades aportadas por cada uno de aquéllos.

3. Informar mensualmente a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de todas las actividades desarrolladas en el centro, con especificación de las cantidades concretas de aceite recibidas y almacenadas, así como las irregularidades observadas en los aceites recibidos, o cualesquiera otras, y de las medidas adoptadas para corregirlas.

 

Decimocuarto. Las empresas autorizadas para la recogida de aceites usados estarán obligadas a cumplir, además de los requisitos establecidos en sus respectivas autorizaciones, las siguientes condiciones:

 

1. Efectuar la entrega de los aceites recogidos y transportados a un centro de transferencia de la Comunidad de Madrid que disponga de la correspondiente autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

2. Cooperar con los centros de transferencia en la programación de los trabajos de recogida y acudir a todos los establecimientos que requieran su servicio, cualquiera que sea su ubicación.

3. Disponer de los Documentos de Aceptación debidamente cumplimentados por los centros de transferencia donde efectúen las entregas de los aceite usados recogidos y transportados.

4. Los aceites usados procedentes de otras Comunidades Autónomas que vayan a ser gestionados en la Comunidad de Madrid y no vengan acompañados con los resultados analíticos de los centros de transferencia de las -Comunidades Autónomas correspondientes, deberán ser analizados en un centro de transferencia autorizado de la Comunidad de Madrid.

5. Los costes de la recogida serán cubiertos por los establecimientos que entregan los aceites usados, quienes, a su vez, podrán repercutirlos en sus respectivos usuarios.

6. Si el resultado de un análisis efectuado por un centro de transferencia autorizado por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional pusiera de manifiesto un conte-nido en PCB/PCT superior a 50 p.p.m., o de otros residuos tóxicos y peligrosos, el poseedor del aceite usado contaminado deberá mantenerlo en el mismo depósito, debidamente precintado o identificado, disponiendo de un máximo de quince días para entregarlos a un gestor autorizado para tratar el residuo tóxico y peligroso que motiva la contaminación. En el caso de que se recurra ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional el resultado de los análisis del centro y aquéllos se confirmen el citado plazo será igualmente de quince días a contar desde la fecha de confirmación de los resultados analíticos.

 

Decimoquinto. Los Documentos de Control y Seguimiento de Aceites Usados establecidos en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de junio de 1990, Documentos A y B, deberán ser remitidos por todos los gestores a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional con una periodicidad mensual, en los primeros diez días del mes siguiente a la fecha de su formalización.

 

Decimosexto. La inobservancia de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará según lo previsto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Los establecimientos que generen aceites usados dispondrán del plazo de seis meses para adaptarse a lo establecido en el apartado tercero de la presente Orden, contado a partir de la fecha de su publicación.

 

Segunda. Los talleres de reparación de vehículos automóviles, estaciones de engrase y garajes que realicen operaciones de gestión de aceites usados, que no hayan presentado en la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, debidamente cumplimentados, los impresos que figuran en el Anexo I, dispondrán para ello del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de publicación de la presente Orden.

 

Tercera. Las empresas autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para recoger y transportar aceites usados, dispondrán del plazo de seis meses para adaptarse a lo establecido en la presente Orden, contado a partir de la fecha de su publicación.

 

Cuarta. Los centros de transferencia de aceites usados de la Comunidad de Madrid deberán contar con la correspondiente autorización como gestores de residuos tóxicos y peligrosos otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, para lo que deberán acreditar expresamente el cumplimiento de las condiciones relativas a la ejecución de los análisis definidos en la presente Orden con equipos y medios adecuados para ello y cuantas otras formalidades les sean de aplicación. A tal fin se fija un plazo máximo de seis meses a dichos centros, a contar desde la fecha de publicación de la presente Orden, para adaptarse a los requisitos contenidos en ella así como para presentar la solicitud de la autorización correspondiente, con arreglo a las especificaciones formuladas en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogada la Orden 2112/1994, de 30 de diciembre, del Consejero de Cooperación, por la que se establecen disposiciones especiales en relación con la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.

 

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(*) BOCM 14 de junio de 1996.

(1) Texto que se reproduce en el epígrafe 363 de este Repertorio de Legislación.

(2) BOCM 29 de marzo de 1996; la actual estructura orgánica de la Consejería se reproduce en el epígrafe 113 de este Repertorio de Legislación.

(3) Orden 2029/2000, de 26 de mayo (BOCM 5 de junio de 2000), del Consejero de Medio Ambiente, por la que se regulan los impresos a cumplimentar en la entrega de pequeñas cantidades del mismo tipo de residuo.

(4) El citado Anexo no se reproduce en esta obra.