Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la
Consejería de Presidencia, por la que se establece el régimen relativo a los
horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de otros establecimientos abiertos al público. ()
La
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
en su artículo 23 establece que el horario general de apertura y cierre de los
locales y establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del
Consejero competente en materia de espectáculos públicos de la
Comunidad de Madrid. Actualmente esta competencia la tiene atribuida la
Consejería de Presidencia.
La
regulación del horario general de apertura y cierre de locales y
establecimientos, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha venido
produciendo a través de Circulares de la
Delegación del Gobierno dictadas en aplicación de la
Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio
de 1981 (Boletín Oficial del Estado del día 2 de diciembre) que desarrollaban
en esta materia el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades
Recreativas de 27 de agosto de 1982, siendo la última de ellas de fecha de 29
de junio de 1990 (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid del día 4 de julio).
Por
otro lado, además de cumplirse con la aprobación de la presente norma con un
mandato del legislador, se procede a adecuar los horarios de los locales y establecimientos
a la nueva realidad social, a las exigencias generales de los ciudadanos, pero,
eso sí, teniendo muy presente los intereses públicos y, entre ellos, el derecho
al descanso de los vecinos.
Asimismo,
también se regulan los supuestos en los que se podrá autorizar de forma
excepcional una ampliación de horario de un determinado local o, con carácter
general, de la totalidad de los ubicados en un mismo término municipal durante
los días de celebración de sus fiestas patronales.
El
texto que se aprueba se ha sometido a informe de la
Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad de Madrid, en la que se encuentran representados los sectores
afectados por la materia que se pasa a regular.
Por
último, sólo resta poner de manifiesto la naturaleza temporal de esta Orden,
dado que en el momento en que se apruebe el Reglamento General de la
Ley 17/1997, de 4 de julio (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 7 de julio), de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, antes mencionada, será conveniente armonizarla con el mismo.
En
su virtud, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 23
de la reiterada Ley 17/1997, previo informe de la
Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos de la
Comunidad de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1997, y de conformidad con el
Consejo de Estado, se dicta la presente Orden.
Artículo
1. Objeto
y ámbito de aplicación.
La
presente Orden tiene como objeto aprobar el régimen jurídico relativo al
horario general de apertura y cierre de los locales de espectáculos públicos y
actividades recreativas, así como de los otros establecimientos abiertos al
público a que se refieren, respectivamente, los Anexos I y II del Decreto 184/1998,
de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales, Recintos e Instalaciones,
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a este respecto el ámbito
temporal del legítimo ejercicio de los derechos contemplados por las
correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos, o, en su caso, por
las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.
Se
entenderán, a tal fin, por locales de espectáculos públicos aquellos en los
que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se
organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística,
cultural o deportiva, y como de actividades recreativas, aquellos en los que se
realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el
esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Por
otra parte, se regulan los recintos, instalaciones, locales y establecimientos
abiertos al público que de forma profesional y habitual se dedican a
proporcionar, a cambio de precio, comida o bebida a los concurrentes para ser
consumidas en aquéllos.
Artículo
2. Horario
General.
A) Normas generales.
1.
Los espectáculos y actividades permitidas en las
licencias de funcionamiento de los locales y establecimientos regulados en el
Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como los que son objeto de las
autorizaciones administrativas que fueren procedentes, en su caso, sólo podrán
ejercerse dentro del horario que se fija en la presente normativa.
2.
Todos los horarios, tanto generales, como
específicos o especiales, sin excepción, tendrán la consideración de *horarios máximos+, por lo que en ningún caso podrán ser
rebasados o excedidos.
3.
Se entenderá por horario de apertura el momento a
partir del cual se permitirá el acceso de los usuarios al local o
establecimiento.
4.
A partir de la hora de cierre no se permitirá el
acceso de ningún cliente al local o establecimiento y no se expenderá
consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan
ser adoptadas, según la normativa especial en materia de protección
medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir
de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de
juego, vídeo o similares, las señales luminosas ubicadas en el exterior del
local y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas
propias de recogida y limpieza que se realicen por parte del personal de los
establecimientos. ()
5.
Asimismo, a la hora de cierre reglamentariamente
establecida, se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas
de entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo
desalojo ordenado del local. Sin perjuicio de los límites que vengan impuestos
por normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los
locales, cuya licencia municipal de funcionamiento fije el aforo en 350
personas o más, se practicará en el plazo máximo de cuarenta y cinco minutos
desde la hora de cierre, en los demás casos, el período en el que debe
realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treintas minutos. ()
6.
Las resoluciones administrativas que autoricen
espectáculos y actividades recreativas especificarán tanto el horario de inicio
como el de finalización de la actividad que contemplen, así como un período de
tiempo de desalojo en función del aforo del local o recinto.
7.
Serán de aplicación a las instalaciones eventuales,
desmontables o portátiles que no figuren en el apartado B de este artículo, el
mismo régimen horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en
función de la actividad que les haya sido autorizada en la correspondiente
licencia municipal de funcionamiento.
8.
En cualquier caso, y sin perjuicio del horario
general de apertura y cierre que se determina en la presente Orden para todos
los establecimientos y locales regulados en la misma, entre el cierre de los
mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un período mínimo de seis
horas.
B) Apertura y cierre.
1.
El horario general de apertura de los locales o
establecimientos, en función de las categorías recogidas en el Catálogo
aprobado por el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, es el siguiente:
I.
Locales de espectáculos públicos (tipología;
epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
a) Café-espectáculo (1.1): 17.00 h/5.30 h.
b) Salas de fiesta con
espectáculo y restaurantes-espectáculo (1.4 y 1.5): 17 h/5.30 h.
c) Circos permanentes,
portátiles o desmontables y asimilables (1.2): 10.00 h/24.00 h.
d) Locales donde se exhiben
películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el
espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar (1.3): 10.00
h/3.00 h.
e) Auditorios, salas de
conciertos y teatros permanentes, eventuales, portátiles o desmontables (2.1,
2.5 y 2.9): 10.00 h/1.00 h.
f) Cines permanentes
(2.2.3): 10.00 h/2.00 h. Autocines y cines de verano (2.2.1 y 2.2.2): 20.00
h/0.30 h.
g) Salas de conferencias,
exposiciones y multiuso (2.6, 2.7 y 2.8): 9.00 h/24.00 h.
II.
Locales de actividades recreativas (tipología,
epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998; apertura/cierre):
h) Discotecas, salas de baile
y asimilables (4.1): 17.00 h/5.30 h.
i) Salas de
juventud (4.2.): 17.00 h/22.00 h.
j) Establecimientos de juegos colectivos de
dinero y de azar (6.2): 12.30/3.00 horas.
Salones de juego y recreativos (6.3):
10.00/0.30 horas.
Salones de recreo y
diversión (6.4): 10.00/0.30 horas. ()
k) Verbenas, desfiles,
bailes, fiestas populares y manifestaciones folclóricas (8.1): 6.00 h/2.30 h.
III. Otros establecimientos abiertos al público
(tipología, epígrafe del Catálogo de locales del Decreto 184/1998;
apertura/cierre):
l) Bares especiales: Bares
de copas con o sin actuaciones musicales en directo (9.1.1 y 9.1.2): 13.00
h/3.00 h.
m) Tabernas, bodegas y otras
asimilables (10.1): 10.00 h/2.00 h. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables
(10.2): 6.00 h/2.00 h.
Heladerías, chocolaterías, croissanteríes,
salones de té y asimilables (10.3): 8.00 h/ 1.00 h.
n) Restaurantes, salones de
banquetes y otros asimilables (10.4 y 10.7): 10.00 h/2.00 h.
C) Supuestos especiales.
1. Fines de semana y verano:
El horario de cierre de los locales e instalaciones a
que se refiere la presente Orden se incrementará:
- Media hora los viernes,
sábados y víspera de festivos, con carácter general.
- Los establecimientos de
juegos colectivos de dinero y de azar podrán ampliar su horario de cierre
treinta minutos, del 1 de julio al 30 de septiembre.
2. Bares y restaurantes de hoteles:
Podrán retrasar el horario de cierre una hora para
atender exclusivamente a los clientes hospedados.
3. Terrazas:
Al considerarse como anexas o accesorias de bares,
cafeterías o restaurantes, se regirán por el mismo horario de cierre que estos
últimos, siendo el de su apertura el de las diez horas.
Sin embargo, en atención a las posibles
características sociológicas, medioambientales y urbanísticas concurrentes,
dichos horarios podrán ser ampliados por la
Comunidad de Madrid, o simplemente reducidos por los Ayuntamientos respectivos
con ocasión de la concesión de las licencias de funcionamiento de las mismas, o
bien posteriormente.
4. Espectáculos y Actividades Recreativas:
Los que no se encuentren recogidos en el apartado B
del presente artículo no podrán, con carácter general, comenzar antes de las
seis horas ni finalizar después de las veinticuatro horas, salvo que por una
normativa específica se permita un horario diferente.
Artículo
3. Modificaciones
de horario.
1. Los horarios podrán ser modificados, es
decir, aumentados o reducidos, en los supuestos que se establecen a
continuación, y de conformidad con el procedimiento que se determina.
2. Corresponderá a la
Dirección General de Protección Ciudadana de la
Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid la ampliación de los
horarios. Los acuerdos que se dicten en esta materia agotarán la vía
administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
Asimismo,
los Ayuntamientos serán competentes para reducir los horarios de apertura y cierre
de los locales y establecimientos en los términos previstos en el artículo sexto
de la presente Orden.
Artículo
4. Ampliaciones
de horario.
1. Los horarios se podrán ampliar
exclusivamente en los siguientes supuestos:
1.1. Locales, recintos y establecimientos situados
en carreteras y fuera del casco urbano de las poblaciones.
1.2. Los situados en aeropuertos, estaciones de
tren, de autobuses, mercados de mayoristas o lugares asimilables, y aquellos
que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros o de trabajadores
con horarios nocturnos o de madrugada.
1.3. En la celebración de espectáculos y
actividades recreativas que por sus características específicas o excepcionales
justificaran la implantación de un horario diferenciado.
1.4. Cuando concurran otras circunstancias de
interés público o social distintas a las anteriores que así lo aconsejen.
2. Procedimiento de ampliación del horario
():
2.1. La solicitud de autorización de ampliación de
horario deberá de presentarse por el titular de la licencia de funcionamiento
del local, recinto o establecimiento, y dirigirse al Director General de Protección
Ciudadana, conteniendo necesariamente los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, DNI y
domicilio, a efectos de notificaciones, del interesado y, en su caso, de la
persona que le represente, así como expresión del lugar, fecha y firma del
interesado.
b) Además, si el solicitante
fuera una persona jurídica: el poder de representación de la persona que actúe
en su nombre.
c) Indicación del horario máximo solicitado.
2.2. Al escrito de solicitud se deberá acompañar la siguiente
documentación:
a) Copia de la licencia de funcionamiento del local.
b) Justificante de haber abonado las tasas respectivas.
c) Memoria justificativa de las causas por las
que se pretende el cambio solicitado.
d) Justificante acreditativo de encontrarse
vigentes las pólizas de seguros de incendios y de responsabilidad civil
relativas al ejercicio de la actividad.
2.3. Recibida la solicitud por el órgano competente,
junto con toda la documentación apuntada anteriormente, se iniciará el
procedimiento solicitándose, por parte de la
Dirección General de Protección Ciudadana, los siguientes informes:
a) Informe del Ayuntamiento
correspondiente, en el que serán oídos los vecinos si los hubiere, que residan
en un radio de hasta 100 metros del local para el que solicite horario
especial, y en el que se hará constar la incidencia que supondrá la ampliación
de horario en la convivencia ciudadana, así como, si el local se halla en o
fuera del casco urbano y si dispone de aparcamiento.
El informe deberá ser remitido
en un plazo de cuarenta días.
b) A los efectos de valorar
la incidencia de la modificación solicitada, en la seguridad pública, informe
motivado de los organismos competentes en dicha materia. Recibidos los informes
o transcurrido el plazo para remitirlos, el órgano competente dictará la
resolución correspondiente. El plazo máximo para resolver el expediente será de
cuatro meses. Cuando hubiera transcurrido dicho plazo, sin haber recaído
resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
2.4. Las autorizaciones de ampliación de horario
deberán ser motivadas y no podrán concederse por períodos superiores a un año.
Las autorizaciones podrán ser renovadas por un período de tiempo igual, previa
solicitud del interesado y de conformidad con el procedimiento anteriormente
indicado.
Asimismo, podrán ser objeto de revocación
por causa debidamente justificada y motivada, previa audiencia del interesado.
De las resoluciones autorizatorias de
ampliación de horario se dará traslado a la
Comisión Consultiva de Espectáculos, Delegación del Gobierno y Ayuntamiento
correspondiente.
Artículo
5. Fiestas
Patronales.
1. Con ocasión de las fiestas patronales de
cada Municipio, y previa comunicación del Ayuntamiento a la
Dirección General de Protección Ciudadana con una antelación mínima de
quince días, los locales y establecimientos regulados en la presente Orden
podrán ampliar su horario de cierre en una hora.
2. Se entenderán por fiestas patronales las
establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.
Artículo
6. Reducciones
de horario.
1. Los Ayuntamientos podrán reducir el
horario general de los locales, recintos, instalaciones y otros establecimientos
abiertos al público, regulados por la presente Orden por las causas que a
continuación se expresan, y de conformidad con el procedimiento que se
determina.
2. Serán causas de reducción de horario la
ubicación de locales recintos, instalaciones y establecimientos en áreas o
zonas de alta concentración de los mismos y/o que se encuentren calificadas y
delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o simplemente
saturadas cuando la actividad que en ellos se desarrolla impida el derecho al
descanso de los vecinos.
3. Procedimiento para la reducción del
horario de un local o establecimiento:
En
las zonas o áreas contempladas en el punto 2 del presente artículo, y cuando
concurran las circunstancias mencionadas en el mismo, se podrá proceder a la
reducción del horario general del cierre de los locales, recintos,
instalaciones y establecimientos mencionados en el artículo 2.B), apartados a),
b), d), h) y l) de la presente Orden, hasta poder
equipararlos, como máximo, al de los bares cafeterías y café-bares.
En
estos supuestos, durante la tramitación del expediente, y con anterioridad a la
Propuesta de Resolución, por los Ayuntamientos se recabarán los informes
técnicos precisos además de la información vecinal correspondiente. Asimismo,
se dará trámite de vista del expediente al titular del local o establecimiento,
a los efectos de que pueda formular las alegaciones pertinentes en un plazo de
quince días.
El
Ayuntamiento resolverá el expediente de forma motivada en un plazo máximo de
tres meses, haciéndose constar de forma expresa el período de vigencia de la
reducción acordada. Transcurrido el mismo regirá de nuevo el horario general.
Artículo
7. Apertura
de puertas de locales, recintos e instalaciones.
1. Todos los espectáculos y actividades
comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o,
en su caso, en la correspondiente autorización.
2. Los locales de espectáculos y
actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso, debidamente alumbrados,
al menos quince minutos antes de dar comienzo sus actividades.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la
normativa sectorial de aplicación, los recintos e instalaciones de espectáculos
estarán abiertos al público con la antelación siguiente:
- Hasta 1.000 personas de aforo, treinta
minutos antes.
- De 1.000
a 5.000 personas de aforo, cuarenta y cinco minutos antes.
- De 5.001
a 25.000 personas de aforo, una hora antes.
- De más de 25.000 personas de aforo, hora y
media antes.
Artículo
8. Superposición,
acumulación de ampliaciones y solapamiento de horarios.
1. Los locales, recintos y establecimientos
a los que se les haya aplicado tanto el régimen de autorización de ampliación
del horario de cierre, como el de reducción del horario general, no podrán
acogerse a la prolongación del horario de cierre establecido para los viernes,
sábados y vísperas de festivos.
2. En los horarios de verano, la ampliación
del horario de cierre establecida para los viernes, sábados y vísperas de
fiesta se entenderá siempre que se aplica sobre el horario general de invierno
previsto en el artículo 2.B).
3. En el supuesto de que en un local se
ejerzan más de una de las actividades compatibles reguladas por la citada Ley
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad de Madrid, y éstas tengan horarios de cierre distintos, cada una de
ellas deberá cesar en su funcionamiento, de acuerdo con el horario establecido
en el artículo 2.B) de la presente Orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Lo dispuesto en la presente normativa se
entenderá sin perjuicio de lo regulado por la legislación laboral, respecto del
horario y jornada laboral de los trabajadores de los locales y establecimientos
contemplados por aquélla.
Segunda.
El horario de apertura y de cierre de los
casinos de juego será el establecido en cada momento por la normativa sectorial
de aplicación en materia de juego.
En
los salones recreativos a los que, de acuerdo con lo dispuesto en las
disposiciones sectoriales en materia de juego puedan acceder menores de
dieciséis años, así como en los salones de recreo y diversión, el horario de
permanencia de aquellos menores en los mismos no podrá exceder, en ningún caso,
de las 22,00 horas. A tales efectos, deberá colocarse un rótulo claramente
visible en el exterior del local que indique esta limitación.
Disposición
transitoria única
Todas las modificaciones de horario, de
los locales y establecimientos regulados por la presente Orden que se
encontrasen vigentes y en uso en esta fecha, se extinguirán automáticamente el
día 31 de diciembre de 1998, salvo que en la resolución administrativa de
autorización se hubiese fijado un plazo menor de vigencia.
Disposición
derogatoria
Quedan
derogadas, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la
Orden de 22 de julio de 1965 (Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto); la
Orden de 23 de noviembre de 1977, modificada por otra posterior de 29 de junio
de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 2 de diciembre de 1977 y de 2 de julio
de 1981), reguladoras de los horarios de los locales y actividades recreativas,
y de los establecimientos de pública concurrencia, y Circular de la
Delegación del Gobierno de fecha 29 de junio de 1990 (Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid de 4 de julio), así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición
final
La
presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.