ORDEN POR LA QUE
SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA
LA IMPLANTACIÓN DEL BACHILLERATO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990,
DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO
Última revisión 30 de abril de 2002
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Orden 3422/2000, de 30 de
junio, del Consejero de Educación, por la que se dictan instrucciones para la
implantación del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (*)
La Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha definido las
características básicas del Bachillerato, sus objetivos generales, su
organización en materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias
optativas, y ha establecido también las materias comunes.
El Real Decreto 1700/1991, de
29 de noviembre, ha desarrollado la estructura del Bachillerato, fijando las
materias propias de sus distintas modalidades y otros aspectos generales de la
organización de sus enseñanzas. Ha destacado también que éstas han de cumplir
una triple finalidad educativa: De formación general, de orientación de los
alumnos y de preparación de los mismos para estudios superiores.
El Real
Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, ha establecido las enseñanzas mínimas
del Bachillerato en sus materias comunes y en las materias propias de las
modalidades. Por su parte, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre,
establecía el currículo de aplicación en el ámbito territorial de gestión del
entonces Ministerio de Educación y Ciencia.
El Real Decreto 173/1998,
de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real
Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que en el
año académico 2000-2001 se implantará con carácter general el primer curso del
Bachillerato, y dejarán de impartirse el tercer curso del Bachillerato
Unificado y Polivalente, el primero de Formación Profesional de segundo grado
en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas
complementarias para el acceso del primero al segundo grado de Formación
Profesional. Asimismo se establece que en el año académico 2001-2002 se
implantará con carácter general el segundo curso de Bachillerato y dejarán de
impartirse el Curso de Orientación Universitaria, el segundo curso de Formación
Profesional de segundo grado en régimen de en-señanzas especializadas y el
primero de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.
Mediante el Real
Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
enseñanza no universitaria, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en
su reunión de fecha 13 de abril de 1999, por el que se traspasan a la Comunidad
de Madrid las funciones y servicios de la Administración del Estado así como
los medios adscritos a los mismos en materia de enseñanza no universitaria que
se transcriben en el anexo de dicho Real Decreto. Corresponde a la Comunidad de
Madrid, de acuerdo con el apartado B) h) del citado anexo, la
aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que
formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.
En su virtud, y en
cumplimiento del ca-lendario fijado por el citado Real Decreto 173/1998,
de 16 de febrero,
DISPONGO:
Primero. Ámbito
de aplicación.CLa presente Orden será de
aplicación en los centros -dependientes de la Comunidad de Madrid -que, debidamente
autorizados, impartan las enseñanzas del Bachillerato establecidas por la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo. Dichas enseñanzas se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1179/ 1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo
del Bachillerato (*Boletín Oficial del Estado+ del 21) y en la
presente Orden (1).
Segundo. Condiciones
de acceso.C1. Podrán incorporarse al
primer curso de Bachillerato los alumnos en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria. También podrán hacerlo los alumnos que se encuentren en
alguno de estos supuestos:
a) Haber superado
los estudios de primer ciclo del programa experimental de Reforma de las
Enseñanzas Medias.
b) Haber obtenido
el título de Técnico Auxiliar de la Formación Profesional de primer grado.
c) Haber superado
el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente en su totalidad, o
bien tener un máximo de dos materias pendientes de superación.
d) Haber superado
los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
2. Asimismo, podrán acceder al
primer curso de Bachillerato, los alumnos que hayan obtenido el título de
Técnico tras cursar la Formación Profesional específica de grado medio,
habiendo accedido a ella a través de la prueba prevista en el
artículo 32.1 de la LOGSE.
3. Podrán acceder al primer
curso de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que hayan obtenido
el título de Técnico tras haber superado ciclos formativos de grado medio de
Artes Plásticas y Diseño, habiendo accedido a ellos a través de la prueba prevista
en el artículo 48.3 de la LOGSE. Igualmente, tendrán acceso al primer curso de
Bachillerato en la modalidad de Artes, según establece la Orden de 5 de junio
de 1995 (*Boletín Oficial
del Estado+ del 13),
aquellos alumnos que hayan superado ciclos formativos experimentales de Artes
Plásticas y Diseño, conducentes al título de Técnico, y que hubieran accedido a
los mismos de acuerdo con lo establecido en el punto quinto de la Orden de 14
de febrero de 1991 (*Boletín Oficial del Estado+ del 22).
4. Podrán incorporarse al
segundo curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión de los estudios
declarados equivalentes a efectos académicos al primer curso del -Bachillerato,
conforme a lo establecido en los artículos 14, 23.3 y 48 del Real
Decreto 986/1991, de 14 de junio. Asimismo, podrán incorporarse a segundo
de Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, los alumnos que hayan
cursado el Curso de Orientación Universitaria sin completarlo o el segundo
curso de una modalidad de Bachillerato experimental igualmente sin completarlo.
Tercero. Matriculación
y permanencia.C 1. La matrícula se
formalizará explícitamente en una de las modalidades del Bachillerato,
debiéndose hacer explícita igualmente, en los casos en que existan distintas
opciones, cuál es la opción que se elige. El alumno compondrá su itinerario
educativo partiendo de una modalidad y de una opción dentro de ella, que se
completará con la elección de las materias optativas, todo ello de acuerdo con
lo establecido en el apartado quinto.4 de la presente Orden y las posibilidades
organizativas del centro en el que vaya a cursar sus estudios.
2. A los efectos de la
obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el
tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las
materias comunes del Bachillerato en las condiciones que se establecen en el
apartado décimo.2 de la presente Orden.
3. Los secretarios de los
Institutos de Educación Secundaria, o, en su caso, de las Escuelas de Arte,
garantizarán respecto a las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro
como de los centros privados adscritos, que éstas se formulan con documentos
acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para estudios que
respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y validez del
itinerario educativo elegido.
4. La permanencia de los
alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será, tal y como se
determina en el artículo 10.4 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de
octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato, de
cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber
obtenido el título podrán concluir sus estudios a través de las ofertas
específicas para las personas adultas que estén establecidas.
5. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los
alumnos podrán solicitar al director del centro público en el que el alumno
curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el centro donde recibe
enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico;
prestación de servicio militar o de servicio social sustitutorio; incorporación
a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo familiar que impidan la normal
dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes
de abril, y serán resueltas por el director del centro público, quien podrá
recabar los informes que estime pertinentes.
6. Los alumnos con necesidades
educativas especiales, podrán, previa autorización de la Dirección de Área
Territorial correspondiente, realizar en régimen escolarizado los dos cursos
que conforman el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen
el currículo de esos cursos en las condiciones y con la ampliación del período
de permanencia que se establezca.
Cuarto. Convalidaciones
de materias del Bachillerato por materias o módulos de otros estudios ya
superados.C1. Las convalidaciones de
materias de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos
formativos de grado medio de Formación Profesional específica ya superados por
el alumno están establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de
30 de abril (*Boletín Oficial
del Estado+ de 8 de mayo).
2. Las convalidaciones de
materias de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos
formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se
regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado
medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
3. Las convalidaciones de
materias del Bachillerato en su modalidad de Artes por materias de los ciclos
formativos de grado medio de carácter experimental de Artes Plásticas y Diseño
se efectuarán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura como
anexo a la Orden de 5 de junio de 1995 (*Boletín Oficial
del Estado+ del 13).
4. En todos los casos señalados
la convalidación, que se efectuará materia por materia, requerirá petición
expresa por parte del alumno una vez formalizada la matrícula de Bachillerato,
pudiendo el alumno optar por no hacer uso de las convalidaciones previstas. La
solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial, o en su caso
fotocopia del Libro de Calificaciones debidamente compulsada, documentos que
quedarán incorporados al expediente académico del alumno. Corresponde al
director del Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso, de la Escuela de
Arte, en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el
centro en el que recibe enseñanzas reconocer las convalidaciones referidas.
Quinto. Organización
de las enseñanzas.C 1. La distribución de las
materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a
cada una se establece en el Anexo I de la presente Orden.
2. En cada uno de los cursos
del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá, además, un período lectivo
para el desarrollo por parte del tutor del grupo de actividades de tutoría
dirigidas a la totalidad del grupo.
3. En segundo curso de
Bachillerato, sin detrimento del horario general y siempre que las
circunstancias del centro lo permitan y el número de solicitantes lo
justifique, podrá ofrecerse tanto un Seminario de Religión de un período lectivo
semanal como un período lectivo semanal de Educación Física. La inscripción en
estas actividades, que para los alumnos tendrá carácter voluntario, implicará
el compromiso de participación por parte de éstos, y serán objeto de
evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica.
No tendrán, no obstante, efectos sobre la repetición, titulación o nota media
de los alumnos.
4. Cada centro organizará las
materias propias de modalidad correspondientes a aquellas modalidades que tenga
autorizadas de acuerdo con las opciones que se establecen en el Anexo II de la
presente Orden. Cuidará de facilitar, mediante una oferta adecuada de materias
optativas, que los alumnos puedan seguir itinerarios educativos coherentes que
faciliten su progresión hacia estudios posteriores: acceso a estudios
universitarios o de Formación Profesional de grado superior. A tal fin,
aquellas materias propias de las modalidades autorizadas en los centros que
éstos no incluyan entre las opciones ofrecidas serán necesariamente puestas a
disposición de los alumnos en calidad de materias optativas.
5. La materia común Lengua
Extranjera será continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua
Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios a otra Lengua
Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán
solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizados por el director del centro
a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable
de la Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En ese informe se
explicitará de forma razonada que el alumno está en condiciones de asumir el
nivel correspondiente en razón a la competencia lingüística demostrada.
Sexto. Materias
optativas.C1. La oferta de materias
optativas en el Bachillerato debe servir para desarrollar los objetivos de la
etapa, para ampliar las posibilidades de elección de estudios superiores y para
facilitar la orientación profesional de los alumnos.
2. Los alumnos han de cursar
una materia optativa en primero y dos en segundo. Excepcionalmente, con
carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, los
alumnos podrán cursar una materia más en cada año, que tendrá la misma
consideración a efectos académicos que el resto de las materias.
3. Las materias optativas que
pueden ofrecer los centros son de los siguientes tipos:
a) Optativas para
todas las modalidades.
b) Optativas
vinculadas a una modalidad. Estas materias sólo pueden ofrecerse en la
modalidad a la que están vinculadas.
c) Materias
propias de la modalidad que se cursa no incluidas entre las que componen la
opción elegida. Con objeto de que los alumnos puedan cursarlas como materias
optativas, los centros programarán en grupos y en horario diferenciado aquellas
materias propias de modalidad que no habiendo sido elegidas como tales dentro
de la misma, sean necesarias, en su caso, para la prueba de acceso a los
estudios universitarios.
d) Materias
propias de otra modalidad que se imparta en el centro, y que no sea la elegida
por el alumno. Estas materias se podrán elegir siempre que la organización
académica del centro lo permita. En primer curso estas materias sólo podrán ser
ofrecidas si no son materias propias de segundo curso de cualquiera de las
opciones de la modalidad del alumno.
Las materias optativas, de
acuerdo con la clasificación descrita y su adscripción a cada uno de los cursos
del Bachillerato, que pueden ofrecer los centros son las que se incluyen en el
Anexo III de la presente Orden.
4. La materia optativa Segunda
Lengua Extranjera constituye, con carácter general, una continuación de la
impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria, por lo
que se estructurará tomando como punto de partida los objetivos de la materia correspondiente
a la etapa previa, de forma que los alumnos puedan proseguir los estudios
iniciados en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, y si la organización del
centro lo permite, las enseñanzas de la Segunda Lengua Extranjera podrán
programarse para aquellos alumnos que se incorporan por primera vez a las
enseñanzas de dicha lengua en Bachillerato, de forma que se adapten a sus
demandas específicas. En ambos casos, los alumnos que elijan en primer curso
esta materia optativa podrán abandonar su estudio al finalizar el año académico
tanto si han superado como si han suspendido ésta. En el caso de no haberla
superado, los alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por
cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para primer curso.
5. En los casos en que los
alumnos de segundo curso elijan una materia optativa que, de acuerdo con las
normas de prelación a que se refiere el apartado noveno.3 de la presente Orden,
exija haber cursado una determinada materia de primero y los alumnos no la
hayan cursado, éstos, con carácter general deberán cursar esa materia de
primero. No obstante, en el caso de que la organización del centro no permita
la asistencia a las clases de esa materia de primero, el departamento didáctico
de la misma propondrá a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los
contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programará
pruebas parciales para verificar la superación de esa materia. Tanto si la
materia de primero se cursa como si se hace uso del plan de trabajo, la misma
se computará como una materia más a todos los efectos.
6. Para la impartición efectiva
de las materias optativas en los centros sostenidos por fondos públicos será
requisito imprescindible haber sido solicitadas por quince alumnos. No
obstante, las Direcciones de Área Territorial, previo informe del Servicio de
la Inspección Educativa, podrán autorizar de forma excepcional la impartición
de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos del
establecido con carácter general cuando las peculiaridades del centro lo
requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen y siempre que se cumplan
los requisitos de carácter general en cuanto al número máximo de grupos en las
materias optativas que tenga establecidos la Dirección General de Centros
Docentes.
Séptimo. Currículo.C1. El currículo
de las materias comunes y propias de modalidad del Bachillerato, vigente en la
Comunidad de Madrid, es el que se incluye en el anexo del Real
Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo
del Bachillerato (*Boletín Oficial del Estado+ del 21). El
currículo de las optativas correspondientes a los dos primeros tipos descritos
en el apartado sexto.3 de la presente Orden queda establecido en las
Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 (*Boletín Oficial
del Estado+ de 29 de enero
de 1993) y 30 de julio de 1993 (*Boletín Oficial del Estado+ de 14 de
agosto), ambas de la Dirección General de Renovación Pedagógica. El currículo
de las materias propias de modalidad que se cursan como opta-tivas será el
definido en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre citado.
2. Los centros docentes
concretarán y completarán el currículo del Bachillerato mediante la elaboración
de proyectos curriculares que respondan a las necesidades de los alumnos, de
acuerdo con la normativa que regula la elaboración de dichos proyectos.
Octavo. Cambios
de modalidad, opción y materias optativas.C1. Los alumnos
podrán cambiar de modalidad u opción atendiendo a los siguientes principios:
C La nueva modalidad u opción
se imparte en el centro en el que el alumno va a continuar sus estudios.
C Si el alumno debe repetir
primero no está condicionado académicamente, puesto que ninguna materia está
superada.
C Si promociona a segundo, o
debe repetir este curso, podrá cambiar de modalidad, u opción en la modalidad
de Humanidades y Ciencias Sociales, siempre que pueda elegir un itinerario
educativo coherente que al final del segundo curso le lleve a completar todas
las materias comunes, seis materias de la nueva modalidad, tres de primero y
tres de segundo, y un mínimo de tres materias optativas. Para este cómputo se
podrá admitir la posibilidad de que determinadas materias de primer curso
superadas por el alumno cambien de carácter: de propias de modalidad a
optativas y viceversa. En todo caso, deberán respetarse las normas de
prelación.
C Si el alumno debe repetir
segundo en las modalidades de Artes, Ciencias de la Naturaleza y la Salud y
Tecnología, el cambio de opción dentro de esas modalidades es libre.
2. Los cambios de materias
optativas se regirán por los siguientes principios:
C Los alumnos que deban
repetir curso podrán cambiar las materias optativas de forma libre.
C Si un alumno promociona a
segundo curso teniendo pendiente la materia optativa de primer curso podrá
optar por recuperar dicha materia o sustituirla por otra a efectos de
recuperación.
C Los alumnos que, por no
haber superado segundo curso en su totalidad, lo cursen por segunda vez con
tres materias o menos podrán, si alguna de ellas es optativa, sustituirla por
otra optativa de forma libre, aunque siempre atendiendo a las normas de
prelación.
Noveno. Promoción,
normas de prelación y exenciones.C1. Para pasar
del primer curso al segundo del Bachillerato será preciso que los alumnos hayan
sido evaluados positivamente en las materias cursadas. Sin embargo,
promocionarán, desde el primer curso al segundo, aquellos alumnos que hayan
sido evaluados negativamente en una o dos materias. Los alumnos que pasen a
segundo curso en estas condiciones deberán recibir enseñanzas de refuerzo en
las materias pendientes de primer curso y deberán ser evaluados positivamente
en estas materias para poder recibir el título de Bachiller. Para ello, los
Departamentos Didácticos propondrán a los alumnos que pasen a segundo curso en
estas condiciones un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos
exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales
para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.
2. Los alumnos que, al terminar
el segundo curso de Bachillerato, hayan sido evaluados negativamente en más de
tres materias de cualquiera de los cursos del Bachillerato deberán repetir
todas las materias de segundo curso más aquellas que todavía tengan pendientes
de primero. Los alumnos con tres o menos materias pendientes habrán de cursar
únicamente estas materias. A efectos de repetición del segundo curso se
considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en
los dos años del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 10.3 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre (*Boletín Oficial
del Estado+ del 21), por el
que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Esta circunstancia
se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.
3. La evaluación final de los
alumnos en aquellas materias de segundo curso que se imparten con idéntica
denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la materia
cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá a la evaluación de las
materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos. Las materias
cuya evaluación final está condicionada a la superación de las cursadas en el
primer año se recogen asimismo en el Anexo IV de la presente Orden.
4. Para los alumnos con
problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias
excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una vez descartada
la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares, podrá acordarse por la
Dirección General de Ordenación Académica la exención total o parcial en
determinadas materias del Bachillerato. Los directores de los centros en los
que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud
correspondiente, acompañada en todo caso de la evaluación psicopedagógica, que
analizará las dificultades del alumno en relación con cada faceta del
aprendizaje de la materia, ante el Servicio de la Inspección Educativa. La
Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del
Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta la
trayectoria seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la
exención, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la
citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo
solicitado.
Décimo. Titulación.C1. Tal y como se
dispone en el artículo 29.1 de la LOGSE, los alumnos que cursen
satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán
el título de Bachiller, en el que constará, en cumplimiento de lo previsto en
el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo (*Boletín Oficial
del Estado+ de 2 de junio),
la modalidad cursada por el alumno. Para obtener este título será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias.
2. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41.2 de la LOGSE, los alumnos que hayan terminado el tercer
ciclo del grado medio de Música o Danza obtendrán el título de Bachiller si
superan las materias comunes del Bachillerato. Para ello se estará a lo
establecido en los siguientes apartados:
a) A los efectos
citados, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de
Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza
correspondiente, o aquellos que estén en posesión de título equivalente, podrán
matricularse en las materias comunes del Bachillerato a condición de estar en
posesión asimismo del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.
b) Los alumnos que
cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán cursar
simultáneamente las materias comunes del Bachillerato, a condición de poseer el
título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente. A estos efectos
deberán acreditar en el centro en el que vayan a cursar las materias comunes
del Bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del
tercer ciclo de grado medio de Música o Danza.
c) Las materias
comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años,
disponiendo los alumnos de un máximo de cuatro años para superarlas. Los
alumnos iniciarán los estudios de las materias comunes de Bachillerato
matriculándose en todas las que con carácter general corresponden al primer
curso. Salvo en el caso de que el alumno no superase ninguna materia al término
de ese primer año, en cuyo caso deberá repetir todas las materias
correspondientes al primer curso, no se estará sujeto a las condiciones
generales de promoción en el Bachillerato, por lo que cada materia superada
tendrá validez académica, aunque deberán respetarse las normas de prelación.
d) Una vez se esté
en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el
tercer ciclo de grado medio, o bien se esté en posesión de título equivalente,
y se hayan superado asimismo las materias comunes del Bachillerato se estará en
condiciones de obtener el título de Bachiller, cuya propuesta de expedición
será realizada por el Instituto de Educación Secundaria en el que se hayan
cursado y superado las materias comunes del Bachillerato o por aquel al que
esté adscrito el centro en que se hayan cursado -éstas.
e) De acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de
octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios,
los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, obtenido al amparo
del artículo 41.2 de la LOGSE, que deseen acceder a estudios
universitarios, lo harán por una o dos vías de acceso de las establecidas en el
artículo 8.2 de dicho Real Decreto. Con el fin de facilitar la formación
necesaria para ello, los alumnos que cursen las materias comunes del
Bachillerato por haber terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o
Danza, o por cursar ambas enseñanzas de forma simultánea podrán inscribirse en
las materias vinculadas a la vía o vías de acceso por la que deseen acceder a
estudios universitarios. Dicha inscripción implicará el compromiso de
participación por parte de éstos, y tales materias serán objeto de evaluación,
cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica. No tendrán,
no obstante, efectos sobre la titulación o nota media de los alumnos.
f) Los alumnos
que, sin haber llegado a obtener el título de Bachiller por esta vía, se
incorporen a una de las cuatro modalidades previstas en el artículo 27.3
de la LOGSE no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran
superado al amparo del artículo 41.2 de la citada Ley. No obstante, los
años de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las materias
comunes serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos
disponen para cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen
escolarizado diurno.
g) Los alumnos que
hubieran iniciado el Bachillerato en una de las cuatro modalidades, estén en
posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer
ciclo de grado medio, o bien en posesión de título equivalente, y, sin haber
completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del
Bachillerato, podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del
artículo 41.2 de la LOGSE.
3. Una vez finalizado el
Bachillerato y solicitado por el alumno el título de Bachiller, se
cumplimentará la diligencia contenida en la página 18 del Libro de
Calificaciones del Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será
entregado al alumno.
Undécimo. Enseñanzas
de Religión y actividades de estudio alternativas.C1. En aplicación
de la disposición adicional segunda de la LOGSE, se garantiza el ejercicio del
derecho a recibir enseñanza religiosa en el Bachillerato. La Religión como
materia es, pues, de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario
para los alumnos.
2. La organización de las
enseñanzas de Religión en lo relativo a los contenidos, evaluación, selección
de materiales curriculares y designación del profesorado se ajustará a lo
establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que
se regula la enseñanza de la Religión (*Boletín Oficial
del Estado+ de 26 de enero
de 1995), así como en las Órdenes por las que se establece el currículo de
Religión Católica, o se dispone la publicación de los currículos de la
Enseñanza Religiosa Evangélica o de la Enseñanza Religiosa Islámica y, en su
caso, en los Convenios suscritos por el Estado y las confesiones religiosas correspondientes.
3. Para los alumnos que no
hubieran optado por seguir enseñanzas de Religión, los centros organizarán
actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión de acuerdo
con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre.
Dichas actividades se organizarán conforme a la normativa por las que se rijan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Con objeto de facilitar la organización de las enseñanzas de las
materias comunes del Bachillerato en los casos de realización simultánea de las
enseñanzas de Música o Danza con el estudio de dichas materias, la Dirección
General de Centros Docentes determinará, en su caso, los centros en los que,
preferentemente y, con el fin de obtener la mejor acomodación de horario,
podrán formalizar esa matrícula los alumnos que deseen obtener el título de
Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE. En tal caso, para la
admisión en los centros que impartan dichas -enseñanzas de régimen general
tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas
regladas de Música o de Danza y enseñanzas de régimen general, todo ello de
acuerdo con la disposición adicional tercera.4 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros
do-centes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Incorporación
de los alumnos procedentes del tercer curso de Bachillerato Unificado y
Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria a primero o segundo de
Bachillerato durante los años académicos 2000-2001 y 2001-2002.
1. Año académico 2000-2001.
A) Los alumnos que tras haber
cursado 3.1 de BUP tengan
más de dos materias pendientes se incorporarán al primer curso de Bachillerato
LOGSE, que deberán cursar en su totalidad. No obstante lo anterior, en el régimen
de educación a distancia se mantendrán durante el año académico 2000-2001
estudios de 3.1 de BUP, a los que únicamente podrán incorporarse
alumnos repetidores procedentes de cualquier régimen de enseñanza, con o sin
pendientes de 1.1 o 2.1, en los centros y en las
condiciones de acción tutorial que se establezcan. También será posible
matricularse en dicho año académico por enseñanza libre de 3.1 de BUP con un
máximo de dos materias pendientes de 1.1 o 2.1 en los
Institutos de Educación Secundaria, con convocatorias de junio y septiembre.
Este será el primer año de los previstos para pruebas de finalización por
régimen de enseñanza libre en el artículo 15 del Real
Decreto 986/1991, de 14 de junio.
B) Los alumnos que tras haber
cursado 3.1 de BUP tengan
un máximo de dos materias pendientes de BUP, bien de 1.1, 2.1 o 3.1, podrán
matricularse en COU en régimen escolarizado, diurno o nocturno, y en régimen de
educación a distancia, de forma condicionada a la superación previa de esas dos
materias. Esos alumnos podrán, asimismo, y exclusivamente durante el período
descrito, incorporarse al segundo curso del Bachillerato en las condiciones
previstas en la Resolución de 27 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado
de Educación (*Boletín Oficial del Estado+ de 18 de
marzo).
2. Año académico 2001-2002.
A) Durante el año académico
2001-2002 será posible matricularse, de acuerdo con el artículo 15 del
citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por régimen de enseñanza
libre en los Institutos de Educación Secundaria de 3.1 de BUP con dos
pendientes máximo, de 1.1 o 2.1, en el segundo
y último año de pruebas de finalización por el citado régimen, convocatorias de
junio y septiembre.
B) Los alumnos que, tras haber
seguido el Curso de Orientación Universitaria, no lo hubieran completado se
incorporarán al segundo curso de Bachillerato LOGSE, que deberán cursar en su
totalidad. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la
conclusión de los estudios, la Dirección General de Centros Docentes podrá autorizar
el mantenimiento en el año académico 2001-2002 de grupos específicos de COU en
régimen escolarizado, para alumnos que no hayan completado ese curso y no opten
por la incorporación a las nuevas enseñanzas, en los Institutos de Educación
Secundaria y condiciones que se determinen. Asimismo, en dicho año académico se
mantendrán grupos de COU en el régimen de educación a distancia, a los que
únicamente podrán incorporarse alumnos repetidores de COU, procedentes de
cualquier régimen de enseñanza.
Segunda. Sin perjuicio
de lo que se establece en la disposición final segunda de la presente Orden,
durante el año académico 2000-2001 para los alumnos que sigan en-señanzas de
segundo curso de Bachillerato los centros mantendrán, en lo que se refiere a
opciones e itinerarios, los esquemas organizativos que se establecieron en la
Orden de 12 de noviembre de 1992, por la que se dictan instrucciones para la
implantación anticipada del Bachillerato establecido en la Ley Orgá-nica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (*Boletín Oficial
del Estado+ del 20).
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La Dirección
General de Ordenación Académica dictará cuantas medidas sean precisas para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. La presente
Orden entrará en vigor en el año académico 2000-2001.
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(*) BOCM 7 de julio de 2000. No
se incluye en este Repertorio el Anexo a la Orden.
(1) Decreto 47/2002, de 21 de
marzo (BOCM 2 de abril de 2002), por el que se establece, para la Comunidad de
Madrid, el currículo de las enseñanzas de bachillerato. Orden 1802/2002, de 23
de abril (BOCM 30 de abril de 2002), del Consejero de Educación, por la que se
regula la organización académica de las enseñanzas del bachillerato a partir
del año académico 2002-2003.