[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL BACHILLERATO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE

ORDEN POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL BACHILLERATO ESTABLECIDO POR LA LEY ORGÁNICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

Última revisión 30 de abril de 2002

 

Orden 3422/2000, de 30 de junio, del Consejero de Educación, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (*)

 

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha definido las características básicas del Bachillerato, sus objetivos generales, su organización en materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias optativas, y ha establecido también las materias comunes.

El Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, ha desarrollado la estructura del Bachillerato, fijando las materias propias de sus distintas modalidades y otros aspectos generales de la organización de sus enseñanzas. Ha destacado también que éstas han de cumplir una triple finalidad educativa: De formación general, de orientación de los alumnos y de preparación de los mismos para estudios superiores.

El Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, ha establecido las enseñanzas mínimas del Bachillerato en sus materias comunes y en las materias propias de las modalidades. Por su parte, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, establecía el currículo de aplicación en el ámbito territorial de gestión del entonces Ministerio de Educación y Ciencia.

El Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establece que en el año académico 2000-2001 se implantará con carácter general el primer curso del Bachillerato, y dejarán de impartirse el tercer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente, el primero de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de Formación Profesional. Asimismo se establece que en el año académico 2001-2002 se implantará con carácter general el segundo curso de Bachillerato y dejarán de impartirse el Curso de Orientación Universitaria, el segundo curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de en-señanzas especializadas y el primero de Formación Profesional de segundo grado del régimen general.

Mediante el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión de fecha 13 de abril de 1999, por el que se traspasan a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración del Estado así como los medios adscritos a los mismos en materia de enseñanza no universitaria que se transcriben en el anexo de dicho Real Decreto. Corresponde a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el apartado B) h) del citado anexo, la aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado.

En su virtud, y en cumplimiento del ca-lendario fijado por el citado Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero,

 

DISPONGO:

 

Primero. Ámbito de aplicación.CLa presente Orden será de aplicación en los centros -dependientes de la Comunidad de Madrid -que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas del Bachillerato establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Dichas enseñanzas se organizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1179/ 1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato (*Boletín Oficial del Estado+ del 21) y en la presente Orden (1).

 

Segundo. Condiciones de acceso.C1. Podrán incorporarse al primer curso de Bachillerato los alumnos en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. También podrán hacerlo los alumnos que se encuentren en alguno de estos supuestos:

 

a) Haber superado los estudios de primer ciclo del programa experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.

b) Haber obtenido el título de Técnico Auxiliar de la Formación Profesional de primer grado.

c) Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente en su totalidad, o bien tener un máximo de dos materias pendientes de superación.

d) Haber superado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

 

2. Asimismo, podrán acceder al primer curso de Bachillerato, los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico tras cursar la Formación Profesional específica de grado medio, habiendo accedido a ella a través de la prueba prevista en el artículo 32.1 de la LOGSE.

3. Podrán acceder al primer curso de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que hayan obtenido el título de Técnico tras haber superado ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, habiendo accedido a ellos a través de la prueba prevista en el artículo 48.3 de la LOGSE. Igualmente, tendrán acceso al primer curso de Bachillerato en la modalidad de Artes, según establece la Orden de 5 de junio de 1995 (*Boletín Oficial del Estado+ del 13), aquellos alumnos que hayan superado ciclos formativos experimentales de Artes Plásticas y Diseño, conducentes al título de Técnico, y que hubieran accedido a los mismos de acuerdo con lo establecido en el punto quinto de la Orden de 14 de febrero de 1991 (*Boletín Oficial del Estado+ del 22).

4. Podrán incorporarse al segundo curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión de los estudios declarados equivalentes a efectos académicos al primer curso del -Bachillerato, conforme a lo establecido en los artículos 14, 23.3 y 48 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio. Asimismo, podrán incorporarse a segundo de Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, los alumnos que hayan cursado el Curso de Orientación Universitaria sin completarlo o el segundo curso de una modalidad de Bachillerato experimental igualmente sin completarlo.

 

Tercero. Matriculación y permanencia.C 1. La matrícula se formalizará explícitamente en una de las modalidades del Bachillerato, debiéndose hacer explícita igualmente, en los casos en que existan distintas opciones, cuál es la opción que se elige. El alumno compondrá su itinerario educativo partiendo de una modalidad y de una opción dentro de ella, que se completará con la elección de las materias optativas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto.4 de la presente Orden y las posibilidades organizativas del centro en el que vaya a cursar sus estudios.

2. A los efectos de la obtención del título de Bachiller, los alumnos que hayan terminado o cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán matricularse de las materias comunes del Bachillerato en las condiciones que se establecen en el apartado décimo.2 de la presente Orden.

3. Los secretarios de los Institutos de Educación Secundaria, o, en su caso, de las Escuelas de Arte, garantizarán respecto a las matrículas de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, que éstas se formulan con documentos acreditativos de la posesión de los requisitos previos, y para estudios que respetan la normativa académica en cuanto a promoción, prelación y validez del itinerario educativo elegido.

4. La permanencia de los alumnos en el Bachillerato en régimen escolarizado diurno será, tal y como se determina en el artículo 10.4 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato, de cuatro años como máximo. Los alumnos que hubieran agotado ese plazo sin haber obtenido el título podrán concluir sus estudios a través de las ofertas específicas para las personas adultas que estén establecidas.

5. Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos podrán solicitar al director del centro público en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el centro donde recibe enseñanzas la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico; prestación de servicio militar o de servicio social sustitutorio; incorporación a un puesto de trabajo; obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril, y serán resueltas por el director del centro público, quien podrá recabar los informes que estime pertinentes.

6. Los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán, previa autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente, realizar en régimen escolarizado los dos cursos que conforman el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de esos cursos en las condiciones y con la ampliación del período de permanencia que se establezca.

 

Cuarto. Convalidaciones de materias del Bachillerato por materias o módulos de otros estudios ya superados.C1. Las convalidaciones de materias de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica ya superados por el alumno están establecidas en el Anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril (*Boletín Oficial del Estado+ de 8 de mayo).

2. Las convalidaciones de materias de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

3. Las convalidaciones de materias del Bachillerato en su modalidad de Artes por materias de los ciclos formativos de grado medio de carácter experimental de Artes Plásticas y Diseño se efectuarán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura como anexo a la Orden de 5 de junio de 1995 (*Boletín Oficial del Estado+ del 13).

4. En todos los casos señalados la convalidación, que se efectuará materia por materia, requerirá petición expresa por parte del alumno una vez formalizada la matrícula de Bachillerato, pudiendo el alumno optar por no hacer uso de las convalidaciones previstas. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial, o en su caso fotocopia del Libro de Calificaciones debidamente compulsada, documentos que quedarán incorporados al expediente académico del alumno. Corresponde al director del Instituto de Educación Secundaria, o, en su caso, de la Escuela de Arte, en el que el alumno curse sus estudios o de aquel al que esté adscrito el centro en el que recibe enseñanzas reconocer las convalidaciones referidas.

 

Quinto. Organización de las enseñanzas.C 1. La distribución de las materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a cada una se establece en el Anexo I de la presente Orden.

2. En cada uno de los cursos del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá, además, un período lectivo para el desarrollo por parte del tutor del grupo de actividades de tutoría dirigidas a la totalidad del grupo.

3. En segundo curso de Bachillerato, sin detrimento del horario general y siempre que las circunstancias del centro lo permitan y el número de solicitantes lo justifique, podrá ofrecerse tanto un Seminario de Religión de un período lectivo semanal como un período lectivo semanal de Educación Física. La inscripción en estas actividades, que para los alumnos tendrá carácter voluntario, implicará el compromiso de participación por parte de éstos, y serán objeto de evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica. No tendrán, no obstante, efectos sobre la repetición, titulación o nota media de los alumnos.

4. Cada centro organizará las materias propias de modalidad correspondientes a aquellas modalidades que tenga autorizadas de acuerdo con las opciones que se establecen en el Anexo II de la presente Orden. Cuidará de facilitar, mediante una oferta adecuada de materias optativas, que los alumnos puedan seguir itinerarios educativos coherentes que faciliten su progresión hacia estudios posteriores: acceso a estudios universitarios o de Formación Profesional de grado superior. A tal fin, aquellas materias propias de las modalidades autorizadas en los centros que éstos no incluyan entre las opciones ofrecidas serán necesariamente puestas a disposición de los alumnos en calidad de materias optativas.

5. La materia común Lengua Extranjera será continuidad de la que se haya cursado como Primera Lengua Extranjera en Educación Secundaria Obligatoria. Los cambios a otra Lengua Extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional, y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizados por el director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del Departamento responsable de la Lengua Extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En ese informe se explicitará de forma razonada que el alumno está en condiciones de asumir el nivel correspondiente en razón a la competencia lingüística demostrada.

 

Sexto. Materias optativas.C1. La oferta de materias optativas en el Bachillerato debe servir para desarrollar los objetivos de la etapa, para ampliar las posibilidades de elección de estudios superiores y para facilitar la orientación profesional de los alumnos.

2. Los alumnos han de cursar una materia optativa en primero y dos en segundo. Excepcionalmente, con carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, los alumnos podrán cursar una materia más en cada año, que tendrá la misma consideración a efectos académicos que el resto de las materias.

3. Las materias optativas que pueden ofrecer los centros son de los siguientes tipos:

 

a) Optativas para todas las modalidades.

b) Optativas vinculadas a una modalidad. Estas materias sólo pueden ofrecerse en la modalidad a la que están vinculadas.

c) Materias propias de la modalidad que se cursa no incluidas entre las que componen la opción elegida. Con objeto de que los alumnos puedan cursarlas como materias optativas, los centros programarán en grupos y en horario diferenciado aquellas materias propias de modalidad que no habiendo sido elegidas como tales dentro de la misma, sean necesarias, en su caso, para la prueba de acceso a los estudios universitarios.

d) Materias propias de otra modalidad que se imparta en el centro, y que no sea la elegida por el alumno. Estas materias se podrán elegir siempre que la organización académica del centro lo permita. En primer curso estas materias sólo podrán ser ofrecidas si no son materias propias de segundo curso de cualquiera de las opciones de la modalidad del alumno.

 

Las materias optativas, de acuerdo con la clasificación descrita y su adscripción a cada uno de los cursos del Bachillerato, que pueden ofrecer los centros son las que se incluyen en el Anexo III de la presente Orden.

4. La materia optativa Segunda Lengua Extranjera constituye, con carácter general, una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que se estructurará tomando como punto de partida los objetivos de la materia correspondiente a la etapa previa, de forma que los alumnos puedan proseguir los estudios iniciados en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, y si la organización del centro lo permite, las enseñanzas de la Segunda Lengua Extranjera podrán programarse para aquellos alumnos que se incorporan por primera vez a las enseñanzas de dicha lengua en Bachillerato, de forma que se adapten a sus demandas específicas. En ambos casos, los alumnos que elijan en primer curso esta materia optativa podrán abandonar su estudio al finalizar el año académico tanto si han superado como si han suspendido ésta. En el caso de no haberla superado, los alumnos podrán optar por recuperarla o por sustituirla por cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para primer curso.

5. En los casos en que los alumnos de segundo curso elijan una materia optativa que, de acuerdo con las normas de prelación a que se refiere el apartado noveno.3 de la presente Orden, exija haber cursado una determinada materia de primero y los alumnos no la hayan cursado, éstos, con carácter general deberán cursar esa materia de primero. No obstante, en el caso de que la organización del centro no permita la asistencia a las clases de esa materia de primero, el departamento didáctico de la misma propondrá a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programará pruebas parciales para verificar la superación de esa materia. Tanto si la materia de primero se cursa como si se hace uso del plan de trabajo, la misma se computará como una materia más a todos los efectos.

6. Para la impartición efectiva de las materias optativas en los centros sostenidos por fondos públicos será requisito imprescindible haber sido solicitadas por quince alumnos. No obstante, las Direcciones de Área Territorial, previo informe del Servicio de la Inspección Educativa, podrán autorizar de forma excepcional la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos del establecido con carácter general cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen y siempre que se cumplan los requisitos de carácter general en cuanto al número máximo de grupos en las materias optativas que tenga establecidos la Dirección General de Centros Docentes.

 

Séptimo. Currículo.C1. El currículo de las materias comunes y propias de modalidad del Bachillerato, vigente en la Comunidad de Madrid, es el que se incluye en el anexo del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato (*Boletín Oficial del Estado+ del 21). El currículo de las optativas correspondientes a los dos primeros tipos descritos en el apartado sexto.3 de la presente Orden queda establecido en las Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 (*Boletín Oficial del Estado+ de 29 de enero de 1993) y 30 de julio de 1993 (*Boletín Oficial del Estado+ de 14 de agosto), ambas de la Dirección General de Renovación Pedagógica. El currículo de las materias propias de modalidad que se cursan como opta-tivas será el definido en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre citado.

2. Los centros docentes concretarán y completarán el currículo del Bachillerato mediante la elaboración de proyectos curriculares que respondan a las necesidades de los alumnos, de acuerdo con la normativa que regula la elaboración de dichos proyectos.

 

Octavo. Cambios de modalidad, opción y materias optativas.C1. Los alumnos podrán cambiar de modalidad u opción atendiendo a los siguientes principios:

 

C La nueva modalidad u opción se imparte en el centro en el que el alumno va a continuar sus estudios.

C Si el alumno debe repetir primero no está condicionado académicamente, puesto que ninguna materia está superada.

C Si promociona a segundo, o debe repetir este curso, podrá cambiar de modalidad, u opción en la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, siempre que pueda elegir un itinerario educativo coherente que al final del segundo curso le lleve a completar todas las materias comunes, seis materias de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, y un mínimo de tres materias optativas. Para este cómputo se podrá admitir la posibilidad de que determinadas materias de primer curso superadas por el alumno cambien de carácter: de propias de modalidad a optativas y viceversa. En todo caso, deberán respetarse las normas de prelación.

C Si el alumno debe repetir segundo en las modalidades de Artes, Ciencias de la Naturaleza y la Salud y Tecnología, el cambio de opción dentro de esas modalidades es libre.

 

2. Los cambios de materias optativas se regirán por los siguientes principios:

 

C Los alumnos que deban repetir curso podrán cambiar las materias optativas de forma libre.

C Si un alumno promociona a segundo curso teniendo pendiente la materia optativa de primer curso podrá optar por recuperar dicha materia o sustituirla por otra a efectos de recuperación.

C Los alumnos que, por no haber superado segundo curso en su totalidad, lo cursen por segunda vez con tres materias o menos podrán, si alguna de ellas es optativa, sustituirla por otra optativa de forma libre, aunque siempre atendiendo a las normas de prelación.

 

Noveno. Promoción, normas de prelación y exenciones.C1. Para pasar del primer curso al segundo del Bachillerato será preciso que los alumnos hayan sido evaluados positivamente en las materias cursadas. Sin embargo, promocionarán, desde el primer curso al segundo, aquellos alumnos que hayan sido evaluados negativamente en una o dos materias. Los alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones deberán recibir enseñanzas de refuerzo en las materias pendientes de primer curso y deberán ser evaluados positivamente en estas materias para poder recibir el título de Bachiller. Para ello, los Departamentos Didácticos propondrán a los alumnos que pasen a segundo curso en estas condiciones un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.

2. Los alumnos que, al terminar el segundo curso de Bachillerato, hayan sido evaluados negativamente en más de tres materias de cualquiera de los cursos del Bachillerato deberán repetir todas las materias de segundo curso más aquellas que todavía tengan pendientes de primero. Los alumnos con tres o menos materias pendientes habrán de cursar únicamente estas materias. A efectos de repetición del segundo curso se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10.3 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre (*Boletín Oficial del Estado+ del 21), por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Esta circunstancia se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.

3. La evaluación final de los alumnos en aquellas materias de segundo curso que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la materia cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá a la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos. Las materias cuya evaluación final está condicionada a la superación de las cursadas en el primer año se recogen asimismo en el Anexo IV de la presente Orden.

4. Para los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas así lo aconsejen, y una vez descartada la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares, podrá acordarse por la Dirección General de Ordenación Académica la exención total o parcial en determinadas materias del Bachillerato. Los directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán la solicitud correspondiente, acompañada en todo caso de la evaluación psicopedagógica, que analizará las dificultades del alumno en relación con cada faceta del aprendizaje de la materia, ante el Servicio de la Inspección Educativa. La Dirección de Área Territorial, a la vista del correspondiente informe del Servicio de la Inspección Educativa, en el que se tendrá en cuenta la trayectoria seguida por el alumno en la materia para la que se solicita la exención, elevará la propuesta acerca de la procedencia de esa medida a la citada Dirección General de Ordenación Académica, que resolverá sobre lo solicitado.

 

Décimo. Titulación.C1. Tal y como se dispone en el artículo 29.1 de la LOGSE, los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, en el que constará, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo (*Boletín Oficial del Estado+ de 2 de junio), la modalidad cursada por el alumno. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LOGSE, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato. Para ello se estará a lo establecido en los siguientes apartados:

 

a) A los efectos citados, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza correspondiente, o aquellos que estén en posesión de título equivalente, podrán matricularse en las materias comunes del Bachillerato a condición de estar en posesión asimismo del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

b) Los alumnos que cursen el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza podrán cursar simultáneamente las materias comunes del Bachillerato, a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente. A estos efectos deberán acreditar en el centro en el que vayan a cursar las materias comunes del Bachillerato que se encuentran matriculados en alguno de los dos cursos del tercer ciclo de grado medio de Música o Danza.

c) Las materias comunes del Bachillerato habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, disponiendo los alumnos de un máximo de cuatro años para superarlas. Los alumnos iniciarán los estudios de las materias comunes de Bachillerato matriculándose en todas las que con carácter general corresponden al primer curso. Salvo en el caso de que el alumno no superase ninguna materia al término de ese primer año, en cuyo caso deberá repetir todas las materias correspondientes al primer curso, no se estará sujeto a las condiciones generales de promoción en el Bachillerato, por lo que cada materia superada tendrá validez académica, aunque deberán respetarse las normas de prelación.

d) Una vez se esté en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o bien se esté en posesión de título equivalente, y se hayan superado asimismo las materias comunes del Bachillerato se estará en condiciones de obtener el título de Bachiller, cuya propuesta de expedición será realizada por el Instituto de Educación Secundaria en el que se hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato o por aquel al que esté adscrito el centro en que se hayan cursado -éstas.

e) De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, obtenido al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE, que deseen acceder a estudios universitarios, lo harán por una o dos vías de acceso de las establecidas en el artículo 8.2 de dicho Real Decreto. Con el fin de facilitar la formación necesaria para ello, los alumnos que cursen las materias comunes del Bachillerato por haber terminado el tercer ciclo de grado medio de Música o Danza, o por cursar ambas enseñanzas de forma simultánea podrán inscribirse en las materias vinculadas a la vía o vías de acceso por la que deseen acceder a estudios universitarios. Dicha inscripción implicará el compromiso de participación por parte de éstos, y tales materias serán objeto de evaluación, cuyos resultados se verán reflejados en la documentación académica. No tendrán, no obstante, efectos sobre la titulación o nota media de los alumnos.

f) Los alumnos que, sin haber llegado a obtener el título de Bachiller por esta vía, se incorporen a una de las cuatro modalidades previstas en el artículo 27.3 de la LOGSE no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado al amparo del artículo 41.2 de la citada Ley. No obstante, los años de permanencia que hayan consumido los alumnos cursando las materias comunes serán computados en el máximo de cuatro años de que los alumnos disponen para cursar cualquiera de las modalidades aludidas en régimen escolarizado diurno.

g) Los alumnos que hubieran iniciado el Bachillerato en una de las cuatro modalidades, estén en posesión del título profesional de Música o Danza por haber terminado el tercer ciclo de grado medio, o bien en posesión de título equivalente, y, sin haber completado la modalidad iniciada, hayan superado todas las materias comunes del Bachillerato, podrán optar por obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE.

 

3. Una vez finalizado el Bachillerato y solicitado por el alumno el título de Bachiller, se cumplimentará la diligencia contenida en la página 18 del Libro de Calificaciones del Bachillerato, momento en que el mencionado Libro será entregado al alumno.

 

Undécimo. Enseñanzas de Religión y actividades de estudio alternativas.C1. En aplicación de la disposición adicional segunda de la LOGSE, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa en el Bachillerato. La Religión como materia es, pues, de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

2. La organización de las enseñanzas de Religión en lo relativo a los contenidos, evaluación, selección de materiales curriculares y designación del profesorado se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (*Boletín Oficial del Estado+ de 26 de enero de 1995), así como en las Órdenes por las que se establece el currículo de Religión Católica, o se dispone la publicación de los currículos de la Enseñanza Religiosa Evangélica o de la Enseñanza Religiosa Islámica y, en su caso, en los Convenios suscritos por el Estado y las confesiones religiosas correspondientes.

3. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanzas de Religión, los centros organizarán actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre. Dichas actividades se organizarán conforme a la normativa por las que se rijan.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Con objeto de facilitar la organización de las enseñanzas de las materias comunes del Bachillerato en los casos de realización simultánea de las enseñanzas de Música o Danza con el estudio de dichas materias, la Dirección General de Centros Docentes determinará, en su caso, los centros en los que, preferentemente y, con el fin de obtener la mejor acomodación de horario, podrán formalizar esa matrícula los alumnos que deseen obtener el título de Bachiller al amparo del artículo 41.2 de la LOGSE. En tal caso, para la admisión en los centros que impartan dichas -enseñanzas de régimen general tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o de Danza y enseñanzas de régimen general, todo ello de acuerdo con la disposición adicional tercera.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros do-centes.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Incorporación de los alumnos procedentes del tercer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria a primero o segundo de Bachillerato durante los años académicos 2000-2001 y 2001-2002.

1. Año académico 2000-2001.

A) Los alumnos que tras haber cursado 3.1 de BUP tengan más de dos materias pendientes se incorporarán al primer curso de Bachillerato LOGSE, que deberán cursar en su totalidad. No obstante lo anterior, en el régimen de educación a distancia se mantendrán durante el año académico 2000-2001 estudios de 3.1 de BUP, a los que únicamente podrán incorporarse alumnos repetidores procedentes de cualquier régimen de enseñanza, con o sin pendientes de 1.1 o 2.1, en los centros y en las condiciones de acción tutorial que se establezcan. También será posible matricularse en dicho año académico por enseñanza libre de 3.1 de BUP con un máximo de dos materias pendientes de 1.1 o 2.1 en los Institutos de Educación Secundaria, con convocatorias de junio y septiembre. Este será el primer año de los previstos para pruebas de finalización por régimen de enseñanza libre en el artículo 15 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

B) Los alumnos que tras haber cursado 3.1 de BUP tengan un máximo de dos materias pendientes de BUP, bien de 1.1, 2.1 o 3.1, podrán matricularse en COU en régimen escolarizado, diurno o nocturno, y en régimen de educación a distancia, de forma condicionada a la superación previa de esas dos materias. Esos alumnos podrán, asimismo, y exclusivamente durante el período descrito, incorporarse al segundo curso del Bachillerato en las condiciones previstas en la Resolución de 27 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación (*Boletín Oficial del Estado+ de 18 de marzo).

2. Año académico 2001-2002.

A) Durante el año académico 2001-2002 será posible matricularse, de acuerdo con el artículo 15 del citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por régimen de enseñanza libre en los Institutos de Educación Secundaria de 3.1 de BUP con dos pendientes máximo, de 1.1 o 2.1, en el segundo y último año de pruebas de finalización por el citado régimen, convocatorias de junio y septiembre.

B) Los alumnos que, tras haber seguido el Curso de Orientación Universitaria, no lo hubieran completado se incorporarán al segundo curso de Bachillerato LOGSE, que deberán cursar en su totalidad. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la conclusión de los estudios, la Dirección General de Centros Docentes podrá autorizar el mantenimiento en el año académico 2001-2002 de grupos específicos de COU en régimen escolarizado, para alumnos que no hayan completado ese curso y no opten por la incorporación a las nuevas enseñanzas, en los Institutos de Educación Secundaria y condiciones que se determinen. Asimismo, en dicho año académico se mantendrán grupos de COU en el régimen de educación a distancia, a los que únicamente podrán incorporarse alumnos repetidores de COU, procedentes de cualquier régimen de enseñanza.

 

Segunda. Sin perjuicio de lo que se establece en la disposición final segunda de la presente Orden, durante el año académico 2000-2001 para los alumnos que sigan en-señanzas de segundo curso de Bachillerato los centros mantendrán, en lo que se refiere a opciones e itinerarios, los esquemas organizativos que se establecieron en la Orden de 12 de noviembre de 1992, por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato establecido en la Ley Orgá-nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (*Boletín Oficial del Estado+ del 20).

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. La Dirección General de Ordenación Académica dictará cuantas medidas sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

 

Segunda. La presente Orden entrará en vigor en el año académico 2000-2001.

 

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(*) BOCM 7 de julio de 2000. No se incluye en este Repertorio el Anexo a la Orden.

(1) Decreto 47/2002, de 21 de marzo (BOCM 2 de abril de 2002), por el que se establece, para la Comunidad de Madrid, el currículo de las enseñanzas de bachillerato. Orden 1802/2002, de 23 de abril (BOCM 30 de abril de 2002), del Consejero de Educación, por la que se regula la organización académica de las enseñanzas del bachillerato a partir del año académico 2002-2003.