Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de protección de
los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de
gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público
La Ley 11/1998,
de 9 de julio, de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid establece,
entre otros, al amparo de su artículo 3.1, como derechos de los
consumidores y usuarios, la protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales, así como la información correcta sobre los diferentes servicios, con
el fin de facilitar su conocimiento para un adecuado uso y disfrute.
El suministro de
combustibles de automoción en instalaciones de venta al público constituye una
actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos que los
consumidores y usuarios tienen reconocidos, por lo que resulta necesario que
éstos dispongan de una información suficiente sobre las características de
dicho suministro, con el fin de posibilitar una adecuada utilización del mismo,
y en caso contrario, les permita reivindicar la reparación de los daños
eventuales resultantes de la deficiente prestación de servicio recibida.
La situación en la
que se encuentra el sector como consecuencia de su liberalización, regulada en
la Ley 34/1992, de 27 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero así
como la necesidad de adaptarse a las nuevas tecnologías empleadas en el
suministro de combustible y a las diferentes formas en que el mismo puede
realizarse, jugando un papel activo los propios consumidores y usuarios, ha
obligado a la Comunidad de Madrid a regular aquellos aspectos que afectan
a los derechos de los consumidores reconocidos en la citada
Ley 11/1998, en relación con la venta y suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción, de modo que la prestación de dicho servicio no lesione ninguno
de los derechos reconocidos.
La Comunidad de
Madrid, al amparo de este Decreto, interviene en la actividad de suministro de
gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los
consumidores y usuarios, velando por los derechos anteriormente mencionados,
utilizando, entre otros recursos, las actuaciones que llevan a cabo los órganos
de control, ajustándose su intervención, en el ámbito de sus competencias, a
los principios de colaboración y cooperación, conforme a las reglas generales
establecidas respecto a las relaciones entre órganos administrativos.
Esta norma entiende
la protección del consumidor, como una política global de actuación en la que
deben intervenir los distintos organismos administrativos, con objeto de
garantizar no sólo la prestación de servicios sino también la idoneidad de las
instalaciones y de los distintos aparatos que forman parte de las mismas. Este
Decreto persigue racionalizar la acción de control administrativo y adecuar la
intervención de los recursos públicos en dicha labor.
Por ello se hace uso
de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad de Madrid, en esta
materia, conforme al artículo 27.10 del Estatuto
de Autonomía.
En la tramitación del
procedimiento llevado a cabo para la aprobación de esta norma, se han
cumplimentado los informes pertinentes de las asociaciones de consumidores y
usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Economía y Empleo, oído el Consejo Económico y
Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de agosto de
1998,
DISPONE:
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto
y ámbito de aplicación
Artículo 1.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de las
instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de
automoción establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en
aquellos aspectos que afectan a los derechos de los consumidores y usuarios,
sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.
2. A los efectos de este Decreto, se entiende por instalación de
venta a los consumidores y usuarios de gasolinas y gasóleos de automoción,
tanto las estaciones de servicio como las unidades de suministro, así como
cualquier otro punto de venta debidamente autorizado para dicho fin, conforme a
la definición y a la clasificación de este tipo de instalaciones establecidas
en las disposiciones aplicables.
3. Las actividades e instalaciones anexas a las instalaciones a las
que se refiere el presente Decreto, se regularán por lo dispuesto en las normas
que les sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Información
a los consumidores y usuarios
Artículo 2.
1. La información al usuario en el acceso a las estaciones de servicio
figurará en pilares informativos o en carteles situados fuera de la calzada,
pero al comienzo de dichos accesos, de modo permanente, de forma perfectamente
visible, legible, y al menos en castellano, de tal manera que el usuario pueda
tener conocimiento de dicha información sin necesidad de entrar en las
instalaciones. La ubicación de estos pilares o carteles informativos respetará,
en todo caso, las normas urbanísticas y las zonas de seguridad y servidumbre de
las vías públicas.
2. La información mínima que deberá constar obligatoriamente en los
pilares o carteles informativos será la siguiente:
a) El precio de venta al público por litro de los diferentes tipos
de gasolinas y gasóleos, con indicación de su octanaje, conforme a las
denominaciones de los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se
fijan sus especificaciones; todo ello con independencia de las denominaciones
comerciales establecidas al respecto.
b) El horario de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos
en las instalaciones con la especificación del horario de apertura y cierre de
las mismas, en su caso.
c) La expresión *Autoservicio+ cuando el suministro sea prestado en este régimen.
d) Los medios de pago admitidos.
3. Las partes informativas del pilar o cartel informativo, en lo que
se refiere a la información contenida en este artículo, deberán tener unas
medidas mínimas de 100 por 80 centímetros y estar situadas a una altura no
inferior a 2 metros, salvo que la normativa urbanística condicione estas
medidas mínimas.
4. En el supuesto de que no se pueda suministrar en las
instalaciones un determinado tipo de combustible por las causas previstas en
los apartados 3 y 4 del artículo 8 del presente Decreto se deberá
informar, mientras dure la circunstancia, mediante la exhibición de un cartel,
de forma perfectamente visible y legible en el que conste la leyenda *Fuera de servicio+, indicando el tipo de
combustible afectado, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en
las cuales se determinan sus especificaciones.
5. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y
gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios
dispusiera de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública,
dispondrán de los pilares informativos o carteles objeto de regulación en el
presente artículo en los accesos de ambos espacios.
Artículo 3.
1. Todas las instalaciones de suministro de gasolinas y gasóleos de
automoción a los consumidores y usuarios están obligadas a exhibir información,
de modo permanente y de forma perfectamente visible, legible, al menos en
castellano, y con caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el
interior del vehículo, en la que se indique al menos los siguientes datos:
a) El nombre o anagrama de la empresa
suministradora de los combustibles y el nombre comercial de la instalación de
venta, en su caso.
b) Los medios de pago admitidos, en su
caso.
c) Leyendas o pictogramas, referentes a
los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios.
C
*Prohibido fumar o enceder
fuego+.
C
*Prohibido repostar con
las luces encendidas o con el motor en marcha+.
C
*Existen hojas de
reclamaciones a disposición del consumidor+.
C
*Existen equipos o
útiles de medida reglamentaria para la comprobación del suministro a
disposición del consumidor+.
d) El horario de la actividad de
suministro de gasolinas y gasóleos con la determinación del horario de apertura
y cierre de las instalaciones, en su caso.
e) La ubicación y distancia de la
instalación de venta más próxima, con independencia de la titularidad y marca
de la misma.
2. En todas las instalaciones se exhibirá un cartel, de modo
permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en castellano,
informando sobre el precio de la venta al público del litro de los diferentes
tipos de gasolinas y gasóleos que se expenden, con indicación de su octanaje
conforme a las denominaciones de los tipos reconocidos en las disposiciones en
las cuales se fijan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto. Las medidas mínimas del
cartel serán de 80 por 60 centímetros y estará situado a una altura no inferior
a un metro y medio.
3. En el supuesto de que se exigiese el pago previo durante el
período de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos, y/o se estableciese,
como medida de seguridad, el suministro de combustibles por un importe exacto
para evitar el manejo de dinero en metálico para cambios, como máximo entre las
veintidós horas y las siete de la mañana, advertirá de tales medidas,
expresando el horario de aplicación de tales medidas, mediante la exhibición de
un cartel, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible, y al
menos en castellano, en un lugar próximo a cada aparato surtidor. Si dispusiera
de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública, la información se
expondrá en ambos espacios tal y como se encuentra previsto en el presente
artículo.
CAPÍTULO III
Prestación
de servicios
Artículo 4.
El titular de
la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en
instalaciones de venta a los consumidores y usuarios:
a) No permitirá que los empleados fumen
o enciendan cerillas o mecheros en la zona donde se suministre el combustible,
ni permitirá el suministro de combustibles a los usuarios que estén fumando o
encendiendo cerillas o mecheros. Igualmente no permitirá el abastecimiento a
vehículos con el motor en funcionamiento ni con las luces encendidas.
b) Realizará las actividades de carga
y descarga de acuerdo con lo dispuesto en materia de seguridad; cuando dichas
actividades impliquen la paralización del suministro de algún tipo de
combustible, deberá informar de tal circunstancia a tenor de lo contemplado en
el artículo 8.5 de la presente disposición.
c)
Vigilará que los equipos de extinción de incendios se ajusten a la normativa
vigente en cuanto a homologación, instalación y periodicidad de las revisiones,
y a lo previsto en las disposiciones sobre condiciones de protección contra
incendios en edificios e instalaciones.
d) Adoptará las medidas necesarias para
garantizar el permanente abastecimiento de combustibles, estando obligado a
realizar los pedidos necesarios con antelación suficiente para mantener las
existencias adecuadas.
Artículo 5.
1. En el supuesto de que el suministro deba realizarse por el consumidor
o usuario directamente, esta circunstancia estará indicada mediante un cartel
fijado o adherido a cada aparato surtidor, de modo permanente, de forma
perfectamente visible y legible, al menos en castellano, en el que se indiquen
las instrucciones necesarias para el suministro, exhibiéndose a ambos lados del
aparato surtidor cuando el suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.
2. En las instalaciones en régimen de autoservicio existirán a
disposición de los consumidores y usuarios, próximos a los aparatos surtidores,
guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados a este
tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para
evitar el contacto directo de los usuarios con los medios de distribución,
disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez
utilizados.
3. En el recinto habilitado para el
pago en las instalaciones en régimen de autoservicio deberá exhibirse, mediante
carteles, de modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al
menos en castellano, la información relativa a los medios de pago admitidos.
4. En relación a la expedición y entrega de factura o justificantes
acreditativos del suministro del combustible y del pago del mismo, se estará a
lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.
CAPÍTULO IV
Características
de los combustibles
Artículo 6.
La calidad de
las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta a los
consumidores y usuarios se ajustará a las especificaciones establecidas en las
disposiciones que la regulen.
Artículo 7.
Corresponde
al titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción
en las instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, adoptar las
medidas necesarias para que los productos ofertados a los consumidores o
usuarios cumplan con las especificaciones de calidad reglamentariamente
establecidas.
CAPÍTULO V
Aparatos
surtidores de combustible y medidores de la presión de neumáticos
Artículo 8.
1. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, en
relación a los aparatos surtidores de combustible, está obligado a:
a) Mantener los aparatos surtidores en
perfecto estado de conservación y funcionamiento, conforme a las disposiciones
que sean de aplicación.
b) Vigilar la medición correcta del
combustible suministrado, de modo que los aparatos surtidores no presenten
defectos de medición que excedan de los límites máximos de tolerancia establecidos
en las normas aplicables.
c) Mantener en perfecto estado de
conservación los precintos u otros elementos de garantía de los distintos
componentes, especialmente aquellos que puedan afectar a la medición de
combustibles que hayan sido contemplados en los anexos de los certificados de
aprobación de los modelos de los aparatos surtidores y de verificación
periódica, conforme a las disposiciones sobre metrología que les sea de
aplicación.
2. Figurarán unidos o adheridos sobre cada aparato surtidor carteles
en los cuales se informe sobre el nombre y octanaje de cada combustible que
suministren, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las
cuales se determinan sus especificaciones, de modo permanente, de forma
perfectamente visible, legible y al menos en castellano; todo ello con
independencia de las denominaciones comerciales establecidas al respecto. En
aquellos casos en los cuales el aparato surtidor suministre varios tipos de
combustibles, dichos carteles estarán colocados de modo perfectamente
diferenciado, exhibiéndose a ambos lados del aparato surtidor cuando el
suministro pueda realizarse a ambos lados del mismo.
3. En el supuesto de que algún aparato surtidor o elemento del mismo
esté averiado y no pueda suministrar correctamente el combustible, o efectúe
mediciones de un combustible que excedan de los límites máximos de tolerancia
establecidos en las normas que sean de aplicación, se suspenderá el suministro
de combustible con el mismo, colocándose sobre el aparato surtidor un cartel de
modo permanente, mientras dura la circunstancia, de forma perfectamente
visible, legible, con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible afectado,
conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se
determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se
suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad,
debido a que la avería o el defecto de medición afecte a todos los combustibles
que suministre, deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel,
de modo permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente
visible, legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día y el mes.
4. En el supuesto de que un aparato surtidor no pueda suministrar un
combustible por carencia de existencias del mismo, se colocará sobre el aparato
surtidor un cartel, mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente
visible, legible, con la leyenda *Fuera de servicio desde...+ indicando el día, el mes y el tipo de combustible afectado,
conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las cuales se
determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto. En el caso de que se
suspenda el suministro de combustible en un aparato surtidor, en su totalidad,
debido a la carencia de existencias de todos los combustibles que suministra,
deberá colocarse sobre el aparato surtidor afectado un cartel, de modo
permanente mientras dure la circunstancia, de forma perfectamente visible,
legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+
indicando el día y el mes.
5. Asimismo, en los casos en que se realicen actividades de carga y
descarga de combustible, y de acuerdo con lo dispuesto en materia de seguridad
impliquen la paralización del suministro de un combustible, se informará de tal
circunstancia colocándose sobre el aparato surtidor afectado un cartel, mientras
duren dichas actividades, de forma perfectamente visible, legible, con la
leyenda *Fuera de servicio...+, indicando el tipo de
combustible, conforme a los tipos reconocidos en las disposiciones en las
cuales se determinan sus especificaciones; todo ello con independencia de las
denominaciones comerciales establecidas al respecto.
Artículo 9.
1. Las estaciones de servicio deberán disponer de aparatos medidores
de presión de neumáticos.
2. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos de
automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios, en relación
a los aparatos medidores de la presión de neumáticos, está obligado a:
a) Mantener los aparatos medidores de
la presión de neumáticos en correcto estado de conservación y funcionamiento,
tanto en las estaciones de servicio como en las unidades de suministro que
dispongan de los mismos, tal y como se encuentren contemplados en la aprobación
de los modelos, sus correspondientes anexos y verificación periódica, conforme
a las disposiciones sobre metrología que les sea de aplicación.
b) Vigilar la medición correcta de
dichos aparatos, de modo que no presente defectos de medición que excedan de
los límites máximos de tolerancia establecidos a este respecto en las
disposiciones que sean de aplicación.
3. En el supuesto de que un aparato medidor de la presión de
neumáticos esté averiado o efectúe mediciones de presión que exceda de los
límites máximos de tolerancia establecidos en las disposiciones que sean de
aplicación, se suspenderá la medición de presión con el mismo y deberá
colocarse sobre el aparato afectado un cartel, de modo permanente, mientras
dura la circunstancia, de forma perfectamente visible, legible, con la leyenda *Aire, fuera de servicio desde...+,
indicando el día y el mes.
4. Cuando el aparato medidor de la presión de neumáticos se accione
mediante el pago, se exhibirá sobre dicho aparato, de modo permanente, de forma
perfectamente visible y legible, en castellano, el precio, el tipo de monedas
que admite y si efectúa el cambio de las mismas, las instrucciones necesarias
para su uso y el tiempo de duración del servicio, en su caso.
CAPÍTULO VI
Suministro
de agua
Artículo 10.
1. Las estaciones de servicio deberán disponer de dispositivos para
el suministro de agua.
2. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios está
obligado a mantener el suministro de agua en correcto estado de conservación y
funcionamiento, tanto en las estaciones de servicio como en las unidades de
suministro que dispongan del mismo. En el caso de que el suministro de agua no
pueda ser realizado por encontrarse averiado, deberá colocarse sobre el
dispositivo afectado un cartel con la leyenda *Agua,
fuera de servicio desde...+ indicando el día y el mes.
CAPÍTULO VII
Servicios
de lavado de vehículos automóviles
Artículo 11.
1. Las instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción
a los consumidores y usuarios que dispongan de servicio de lavado de vehículos
automóviles, con independencia de la titularidad del mismo, deberán disponer de
carteles anunciadores en el acceso al lugar donde se presta el servicio, de
modo permanente, de forma perfectamente visible, legible y al menos en
castellano, donde consten, al menos, las siguientes indicaciones:
a) Instrucciones de funcionamiento en
el caso de que se trate de un servicio de lavado mecánico.
b) Tarifas de los servicios ofertados.
c) Horario de prestación del servicio,
en los casos en los cuales no coincida con el horario establecido en la
instalación para el suministro de combustibles.
2. En el supuesto de que el servicio de lavado sea explotado por una
persona física o jurídica distinta del titular de la instalación de venta de
gasolinas y gasóleos de automoción, indicará los medios de pago, siempre que
éstos no coincidan con aquellos que deban de figurar conforme a lo preceptuado
en el presente Decreto.
3. En el supuesto de que el servicio de lavado de vehículos
automóviles se encuentre averiado y no pueda prestarse el servicio
correctamente, se suspenderá la actividad del mismo, y se colocará en el acceso
al lugar donde se presta el servicio un cartel, mientras dure dicha
circunstancia, de forma perfectamente visible y legible con la leyenda *Fuera de servicio desde...+,
indicando el día y el mes.
4. La inclusión en los carteles de información relativa a la
exoneración total de responsabilidad en la prestación de servicio, no tendrá
validez a tenor del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
5. La persona que efectúe el cobro del servicio de lavado está
obligado a extender y entregar factura o justificante acreditativo del mismo, a
favor del usuario que lo solicite expresamente.
6. En la factura o justificante acreditativo del servicio de lavado
figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o denominación social,
domicilio y número o código de identificación fiscal de la persona física o
jurídica prestadora del servicio.
b) Número de orden de la factura o del
justificante acreditativo.
c) Tipo de servicio de lavado prestado.
d) Importe total del servicio
efectuado, IVA incluido.
e) Lugar y fecha de la emisión.
f) Firma o sello del prestador del
servicio.
g) Matrícula del vehículo, siempre que
lo requiera el usuario.
7. En el supuesto de que el servicio de lavado se efectúe en régimen
de autoservicio, se expedirá y entregará el documento previsto en el
apartado anterior, sin necesidad de que sea solicitado expresamente por el
consumidor y usuario.
CAPÍTULO VIII
Factura
o documento acreditativo del suministro del combustible
Artículo 12.
1. El suministrador está obligado a extender y entregar factura o
justificante acreditativo del suministro de combustible efectuado a favor del
usuario que lo solicite expresamente.
2. En el documento acreditativo del suministro de combustible
figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre o denominación social,
domicilio y número o código de identificación fiscal de la empresa prestadora
del servicio.
b) Número de orden de la factura o del
justificante acreditativo.
c) Tipo de combustible suministrado.
d) Cantidad de litros suministrados.
e) Precio por litro, IVA incluido.
f) Importe total del suministro
efectuado.
g) Lugar y fecha de la emisión.
h) Firma o sello del prestador del
servicio.
i) Matrícula del vehículo, siempre que
lo requiera el usuario.
3. En el supuesto de que el suministro se efectúe en régimen de
autoservicio, se expedirá y entregará el documento previsto en el
apartado anterior, sin necesidad de que sea solicitado expresamente por el
consumidor y usuario.
4. Asimismo el suministrador estará obligado a extender y entregar
un justificante acreditativo de las cantidades entregadas a cuenta cuando tenga
establecido el régimen de pago previo, y mediante una orden de desarrollo
reglamentario se establecerán los requisitos y las condiciones de entrega de
dicho justificante.
CAPÍTULO IX
Reclamaciones
Artículo 13.
1. Todas las instalaciones de suministro de combustibles de
automoción al por menor tendrán a disposición de los usuarios *hojas de reclamaciones+ conforme al modelo oficial
que se inserta en el Anexo I el presente Decreto.
2. Las *hojas de reclamaciones+ estarán integradas por un
juego unitario de impresos, compuesto por un ejemplar para la Administración,
una copia para el establecimiento y otra copia para el reclamante, que deberán
estar sellados por el organismo de la Comunidad de Madrid competente en materia
de protección al consumidor.
3. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios
dispusiera de espacios destinados al suministro en los dos lados de una vía
pública dispondrá, en ambos espacios, de *hojas de
reclamaciones+.
4. Para formular una reclamación relacionada con la actividad objeto
de regulación en la presente disposición, el usuario podrá solicitar al
responsable que se encuentre al frente de la instalación, la entrega de una *hoja de reclamaciones+, con los datos de
identificación de la instalación cumplimentados.
5. En caso de no existencia o negativa a facilitar las *hojas de reclamaciones+, o con independencia de lo
anteriormente expuesto, el consumidor y usuario podrá presentar la queja o
reclamación por el medio que considere más adecuado.
6. El usuario deberá hacer constar su nombre, domicilio, y número del
documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos
relacionados en el impreso, exponiendo claramente los hechos que motivan la
queja o reclamación, con expresión de la fecha en que ésta se formula.
7. Una vez expuestos los motivos de queja del usuario, la *hoja de reclamaciones+ será suscrita por el
responsable que se halle al frente de la instalación en el momento de
formularse, pudiendo éste realizar cuantas consideraciones estime oportunas
respecto a su contenido en el espacio habilitado para ello.
8. El usuario remitirá antes de que transcurra un mes desde que
ocurrió el hecho, el original de la *hoja de reclamaciones+, ejemplar para la Administración, a las autoridades competentes
en materia de consumo de la Comunidad de Madrid que aparecen reflejadas en el
encabezamiento del impreso, conservando el ejemplar para el reclamante en su
poder y entregando el ejemplar para el establecimiento al responsable que se
encuentre al frente de la instalación. Al original de la reclamación el
consumidor y usuario unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para la mejor
valoración de los hechos, especialmente la factura o justificantes
acreditativos de la prestación del servicio.
9. En el plazo de quince días desde su recepción, la autoridad
competente en la materia de consumo, en caso de considerarlo pertinente, dará
traslado de la queja o reclamación al titular de la actividad de suministro,
otorgándole un plazo de quince días hábiles para que alegue cuanto estime
conveniente.
10. La autoridad competente en materia de consumo pondrá en
conocimiento del interesado todas las actuaciones realizadas.
11. El desistimiento del consumidor y usuario en la reclamación
implicará el archivo de las actuaciones practicadas, sin perjuicio de la
potestad de la Administración para incoar expediente de oficio por cualquier
irregularidad que constituya infracción de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
12. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado para
ello, la autoridad competente en materia de consumo iniciará, si procede, la
tramitación del oportuno expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes
en materia de defensa del consumidor, sin perjuicio de las acciones civles o
penales que correspondan.
13. El sistema de reclamaciones establecido en el presente
artículo se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en las
disposiciones vigentes que regulan las infracciones y sanciones en materia de
defensa de los consumidores y usuarios.
14. Las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios podrán
ser atendidas o resueltas mediante el sometimiento, voluntario y vinculante
para las partes, al sistema arbitral de consumo, regulado por el Real
Decreto 636/1993, de 3 de mayo.
CAPÍTULO X
Inspección
Artículo 14.
1. El titular de la actividad de gasolinas y gasóleos de automoción
en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios está obligado a
disponer en las instalaciones de un *Libro de Inspecciones+ habilitado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en
materia de industria, en el cual el personal de inspección anotará el resultado
del control realizado y su fecha.
Asimismo
dispondrá, tal y como se recoge en las normas de control metrológico, de un *Libro-Registro de
reparaciones+ en el
cual los reparadores y mantenedores autorizados anotarán la naturaleza de la
reparación, los elementos sustituidos, la fecha y el número con que el
reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro
de Control Metrológico. Deberán anotar todas las actuaciones realizadas y las
modificaciones del sistema de medida.
2. El personal de inspección podrá, en el ámbito de sus
competencias, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contempladas
en el presente Decreto, realizar comprobaciones directas en los aparatos,
instalaciones, útiles y documentos así como las operaciones tendentes a
comprobar la cantidad y calidad de los suministros.
3. En el supuesto que durante la actuación inspectora se detectasen
irregularidades en los aparatos surtidores de combustible, de presión de
neumáticos y en las instalaciones, que pudieran incidir en la calidad o
cantidad del servicio prestado, se podrán dejar fuera de servicio los mismos,
cautelarmente, hasta que se subsane la deficiencia observada. Cuando dicha
medida afecte a los aparatos surtidores y a los medidores de la presión de
neumáticos, se cumplimentarán los trámites reglamentariamente establecidos para
la subsanación de los mismos. En el caso de que dicha circunstancia pudiera ser
subsanada de forma inmediata en el transcurso de la actuación inspectora, se
procederá a hacerlo, y una vez comprobada la efectividad de la subsanación de
la irregularidad detectada se restablecerá el servicio. Todas las operaciones
realizadas durante la inspección quedarán reflejadas en la correspondiente
acta.
4. El órgano competente de la Administración para la iniciación de
expedientes, según la naturaleza de la infracción o irregularidad, y siempre
que no concurran las circunstancias destacadas en el apartado anterior,
adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere
necesarias para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, en
aquellos supuestos en que existan claros indicios de situaciones de riesgo para
la seguridad o de grave vulneración de los mismos, en consonancia con las
disposiciones que sean de aplicación. Si en el transcurso de las actuaciones de
inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la
seguridad, o graves perjuicios para los intereses económicos de los
consumidores y usuarios, los inspectores podrán adoptar las medidas
provisionales mencionadas anteriormente, debiendo ser ratificadas por el órgano
competente en el plazo de diez días hábiles computados desde el día siguiente
en que se hayan adoptado.
CAPÍTULO XI
Verificación
y Control
Artículo 15.
1. Los aparatos surtidores, así como cualquier otro aparato que esté
sometido a control metrológico, serán objeto de verificación a tenor de las
normas que sean aplicables.
2. Las operaciones de verificación metrológica podrán ser realizadas
directamente por el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad
de Madrid, o a través del Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de
Madrid, o por otras entidades o empresas que se habiliten por el organismo
competente en materia de industria de la Comunidad de Madrid.
3. Con independencia de la actuación inspectora, las entidades
contempladas en el apartado 2 del presente artículo, podrán realizar
controles que les sean encomendados por los organismos competentes de la
Comunidad de Madrid, y fundamentalmente en materia de seguridad, calidad de los
combustibles y otros aspectos que incidan en la protección de los consumidores
y usuarios.
CAPÍTULO XII
Útiles
para la comprobación de la cantidad de las gasolinas y gasóleos de automoción,
para la extracción de líquido de los tanques de las instalaciones y para la detección
de agua en los mismos
Artículo 16.
1. El titular de la actividad de suministro de gasolinas y gasóleos
de automoción en las instalaciones de venta a los consumidores y usuarios
dispondrá, de varilla u otros dispositivos de medición calibrados, de un
dispositivo de extracción de líquidos, de bombín de achique o similar, y de
pasta busca aguas o similar; todos ellos en perfecto estado de conservación y
funcionamiento.
2. Los útiles descritos en el apartado anterior estarán a
disposición de los servicios de inspección de la Administración en el momento
en que sean requeridos en el transcurso de sus actuaciones.
3. A fin de verificar la correcta medición de los aparatos
surtidores y las cantidades de combustible suministrado, todas las
instalaciones de venta de gasolinas y gasóleos de automoción a los consumidores
y usuarios dispondrán como útil de comprobación de un recipiente de medida, de
10 litros de capacidad, sin perjuicio de los útiles que en número, tipo y
composición se establezcan en las normas metrológicas. El recipiente de medida
de 10 litros anteriormente citado, estará certificado y calibrado oficialmente,
y deberá cumplir con lo preceptuado en las disposiciones que le sean de
aplicación, al objeto de garantizar la fiabilidad de la medida. A falta de
disposición normativa sobre su composición, ésta ha de ser de un material con
resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente y graduado en
tantos por ciento o en milímetros, con objeto de poder determinar el
cumplimiento de las normas metrológicas aplicables respecto a los errores
máximos tolerados en la medición de los aparatos surtidores.
4. El recipiente de medida de 10 litros contemplado en el
apartado anterior estará a disposición de los consumidores y usuarios y de
los servicios de inspección de la Administración, de forma inmediata cuando sea
solicitado.
5. Si el titular de la actividad de suministro de gasolinas y
gasóleos de automoción en instalaciones de venta a los consumidores y usuarios
dispusiera de espacios de suministro en ambos lados de una vía pública
dispondrá de los útiles objeto de regulación en el presente artículo en
ambas zonas.
CAPÍTULO XIII
Competencias,
infracciones y sanciones
Artículo 17.
1. Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de
industria, en el ámbito de sus atribuciones, ejercerán la vigilancia y control
sobre cuantos aspectos afectan a la seguridad y adecuación de los aparatos e
instalaciones, su adecuado mantenimiento y funcionamiento, así como los
aspectos metrológicos, conforme a las disposiciones que resulten de aplicación.
2. Los órganos competentes en materia de protección al consumidor,
en el ámbito de sus atribuciones, ejercerán la vigilancia y control de la
calidad de los combustibles, la información al consumidor y la protección de
sus derechos económicos, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 18.
Constituye
infracción a lo establecido en este Decreto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 47 a 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio,
de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 16 de la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
artículo 13 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y artículo 31
de la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria:
a) Carecer de los carteles o
informaciones exigibles o poseerlos de tal forma que resulte difícil su visión
o lectura por parte de los consumidores y usuarios.
b) Carecer de alguno de los productos
y/o servicios que anuncie o publicite.
c) La ausencia, manipulación o
alteración en los aparatos de medida, de los precintos u otros elementos de
garantía que figuren en la memoria descriptiva presentada para la aprobación de
los modelos o en los documentos de naturaleza análoga.
d) La ausencia, manipulación o
alteración en los aparatos de medida, de los precintos o inscripciones que
hayan sido instalados en los mismos tras sus verificaciones.
e) El incumplimiento de la obligación
de vigilancia de la medición correcta de los combustibles y de la presión para
neumáticos, al presentar los aparatos defectos de medición que excedan de los
límites máximos de tolerancia establecidos, estando los aparatos debidamente
precintados.
f) La existencia o suministro de
gasolinas o gasóleos que hayan sufrido alteraciones de cualquier tipo en su
composición o calidad, de forma que no cumplan las especificaciones
establecidas, así como la existencia de agua en los depósitos de combustible en
más de 0,5 centímetros según medida realizada a partir de la introducción de la
varilla de medición calibrada.
g) Realizar cualquier manipulación
tendente a alterar los mecanismos de funcionamiento de las instalaciones o
aparatos medidores de la instalación con el fin de conseguir una alteración en
la medición o calidad de los suministros.
h) Carecer de los útiles de medida
exigibles para la comprobación de los suministros, poseerlos sin estar certificados
y calibrados oficialmente conforme a lo preceptuado, o en un estado de
conservación que impida su fiabilidad, así como negarse a facilitarlos a los
usuarios que lo soliciten para hacer uso conforme se encuentra establecido en
la presente normativa.
i) Carecer de sistemas de extracción de
líquidos y de pasta busca aguas o similar, así como que los mismos no se
ecuentren en perfecto estado de uso y conservación.
j) Carecer de aparatos de suministro de
aire o agua así como no mantenerlos en perfecto estado de conservación y uso
conforme al régimen de funcionamiento establecido.
k) Negarse, sin motivo justificado, a
suministrar combustibles de los que tenga existencias o a prestar servicios en
los casos en los cuales se encuentre en disposición de poder hacerlo.
l) Realizar actividades que no están
expresamente amparadas por la autorización administrativa de la que goce la
instalación, cuando ésta sea preceptiva.
ll) No prestar a los consumidores y
usuarios los servicios que figuran en las autorizaciones administrativas.
m) No atender al consumidor y usuario
siempre que la demanda del servicio se presente dentro del horario anunciado.
n) Suspender el servicio de la
instalación, o de alguno de los aparatos surtidores, sin autorización
reglamentaria ni causa justa, por tiempo que exceda de dos días.
ñ) Carecer del *Libro de Inspecciones y Actuaciones+, o no
ponerlo de inmediato a disposición de los servicios de inspección en el
transcurso de sus actuaciones.
o) Carecer de *hojas de reclamaciones+, poseerlas sin el debido
diligenciado; negarse a facilitarlas a los consumidores y usuarios, no
cumplimentarlas de acuerdo a lo establecido en esta norma o alterar su
contenido de cualquier forma.
p) Negarse a extender y entregar
factura o justificante acreditativo de los servicios efectuados a favor de
aquellos usuarios que lo soliciten expresamente, así como de los justificantes
de las cantidades entregadas a cuenta.
q) La resistencia a la actuación de
inspección y la negativa o resistencia a exhibir o facilitar los documentos y
útiles que los inspectores reclamen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.
1. Las infracciones detectadas a tenor de lo previsto en el punto 1
del artículo 17 del presente Decreto, se calificarán en leves, graves y
muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en las leyes que a
continuación se relacionan, y se sancionarán con multas según lo dispuesto en
la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, capítulo V,
artículo 13; en la Ley 21/1992, de 16 de junio, de Industria,
título V, artículos 30 y siguientes; en la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, título IV, artículos 15 y
siguientes y en sus reglamentos de desarrollo, según corresponda.
2. Las infracciones tipificadas a tenor de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 17 del presente Decreto se calificarán como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid, artículo 52, así como en los artículos 6, 7 y 8 del Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agro-alimentaria, y serán sancionadas con multas de acuerdo con la graduación
establecida en el artículo 54 de la Ley 11/1998, de 9 de julio.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Se establece
un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto para que las
estaciones de servicio y las unidades de suministro se adapten a las exigencias
contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 87/1996, de 6 de junio, sobre protección de los
derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas
y gasóleos de automoción e instalaciones de venta al público, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Se faculta al Consejero de Economía y Empleo para dictar las
disposiciones complementarias en desarrollo de lo que dispone la presente
norma.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.