Ley 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo
Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 31.1, establece
que la Comunidad ejercerá todas las potestades y competencias que le
correspondan según la Ley reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión
de 10 de enero de 1980.
El
artículo 14 de esta última Ley señala en su apartado segundo la constitución en
cada Comunidad Autónoma de un Consejo Asesor, cuya composición ha de
determinarse por Ley Territorial, es decir, por Ley de la Asamblea de la
Comunidad.
El
Consejo se configura en la Ley 4/1980, de 10 de enero, como órgano de
asistencia del Delegado Territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y como
órgano representante de los intereses de esta última a través del cual han de
estudiarse las necesidades regionales en el campo de la radio y la televisión,
y formularse las recomendaciones oportunas para un mejor aprovechamiento de las
capacidades de la Comunidad en orden a una adecuada descentralización de dichos
medios de comunicación social.
Se
pretende, mediante esta norma, regular la constitución del Consejo Asesor de Radio
y Televisión Española en la Comunidad de Madrid, en cuanto a órgano de dicho
Ente público estatal y articular, al propio tiempo, la función del mismo como
instrumento de participación y representación de los intereses de la Comunidad
de Madrid en RTVE.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
De
conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 14 de la Ley
4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la
Televisión Española, se crea el Consejo Asesor de RTVE en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
El
Consejo se denominará oficialmente: "Consejo
Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid".
Artículo 2.
El
Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad, tendrá
naturaleza de órgano del Ente público RTVE, con el doble carácter de órgano del
Delegado Territorial de RTVE en la Comunidad y de representante de los
intereses de ésta en el Ente público de ámbito nacional.
CAPÍTULO II
De las funciones del Consejo Asesor
Artículo 3.
Con
arreglo a las previsiones generales contenidas en el Estatuto Jurídico de la
Radio y Televisión Española, el Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de
Madrid, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Estudiar las necesidades y capacidades
de la Comunidad de Madrid, en orden a la adecuada descentralización de los
servicios de radio y televisión y, en especial, de la Sociedad estatal Radio
Cadena Española y formular recomendaciones en relación con las mismas.
b) Instar al Director General de RTVE para
el nombramiento del Delegado Territorial, emitiendo su parecer con carácter
previo a dicho nombramiento y a su sustitución si la hubiere.
c) Ser oído con carácter previo a su
remisión al Director General de RTVE en la propuesta anual de programación
específica y el horario de emisión que, en el ámbito territorial de la
Comunidad, ha de elevar al Delegado territorial.
El
informe del Consejo Asesor atenderá igualmente a las competencias y
obligaciones que en relación con la cultura regional regula el artículo 26 del
Estatuto de Autonomía. Dicho informe se adjuntará en todo caso a la propuesta
que se eleve al Director General de RTVE ().
d) Conocer con la debida antelación los
anteproyectos de presupuesto, las memorias anuales, el balance y liquidación de
los servicios de RTVE en la Comunidad de Madrid, así como los de sus sociedades
en el mismo ámbito territorial e informar acerca de ellos.
e) Elevar periódicamente, en el ejercicio
de la representación de los intereses de la Comunidad, al Consejo de
Administración de RTVE, las recomendaciones que considere oportunas, y siempre
referidas al ámbito territorial de la Comunidad, informando, asimismo, del
cumplimiento de las competencias por dicho Consejo, a que se refiere el
artículo 24 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
f) Asistir y asesorar al Delegado
Territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción y
cobertura en el ámbito territorial de la Comunidad, de los programas que se
emitan, a la financiación de éstos y, en general, en las demás cuestiones relativas
al ejercicio por el mismo de las competencias y funciones inherentes a su
cargo.
g) Informar al Delegado Territorial sobre
el cumplimiento por RTVE en la Comunidad de Madrid de los principios
establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
h) Ser oído, con carácter previo, al
nombramiento y sustitución de los representantes que correspondan a la
Comunidad de Madrid, en los Consejos Asesores de RNE, RECE y TVE, a que se
refiere el artículo 9.1.d), de la Ley 4/1980, de 10 de enero.
i) Estudiar y formular sugerencias sobre
espacios institucionales en favor de un mejor conocimiento por parte de la
opinión pública, sobre el desarrollo de la autonomía de la Comunidad de Madrid
y de su Estatuto.
Artículo 4.
Igualmente
y sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de Radiodifusión y Televisión,
el Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid, informará y asesorará al
órgano competente sobre:
a) La composición y modificación de las
plantillas de RTVE en la Comunidad de Madrid.
b) Los criterios de selección de
personal, basándose en los de igualdad, mérito y capacidad.
c) Los
criterios de adscripción y de destino, y la regulación de las condiciones de
traspaso del personal en cuanto éstas afecten a las plantillas de RTVE en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5.
1. Para el más adecuado ejercicio de las
funciones enumeradas en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, el Consejo
Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid, realizará el estudio y seguimiento de
RTVE en el ámbito territorial, elaborando anualmente una Memoria pública que
recoja la actividad y los acuerdos adoptados por el Consejo, así como la
situación de los medios de dicho Ente público y las actuaciones que pueda
llevar a cabo en la Comunidad de Madrid.
2. La Memoria anual se remitirá para su
conocimiento a la Asamblea de Madrid, al Consejo de Gobierno de la misma, al
Delegado Territorial de RTVE y al Consejo de Administración del Ente público de
RTVE.
3. El control parlamentario del Consejo se
establecerá de acuerdo con las normas señaladas en el Reglamento de la
Asamblea.
Artículo 6.
1. Al inicio de cada Legislatura la
Asamblea de Madrid determinará el número de miembros que compondrán el Consejo
Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid. Dichos
miembros serán nombrados y cesados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la
Asamblea de Madrid. A estos efectos, cada Grupo Parlamentario será requerido
para que presente una lista conteniendo los miembros a nombrar ().
2. A tal fin se dividirá el número de
parlamentarios de cada Grupo por el cociente entero que resulte de dividir el
total del número de miembros que integran la Cámara por el de componentes del
Consejo Asesor. Los cocientes enteros resultantes serán los que determinen el
número de miembros a designar por cada Grupo.
En
todo caso, se garantizará la inclusión en la propuesta de la Asamblea de Madrid
de al menos un miembro por parte de aquellos Grupos que en aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior no resultaran representados en el Consejo
Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad de Madrid ().
3. Sin perjuicio de lo señalado en los
apartados anteriores, los miembros del Consejo Asesor cesarán en sus cargos al
término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus
funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
4. Si se produjesen vacantes, se cubrirán
por el procedimiento establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 7.
La
condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación
directa o indirecta con empresas de producción de programas filmados, trabados
en magnetoscopio o radiofónicos, con casas discográficas o con cualquier tipo
de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o programas
a RTVE y sus sociedades. También es incompatible con cualquier tipo de relación
laboral en activo con RTVE y sus sociedades y con el hecho de prestar cualquier
servicio en ellas.
Las
causas de incompatibilidad enumeradas en el párrafo anterior serán declaradas
por la Asamblea de Madrid.
Artículo 8.
Los
miembros del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid, causarán vacante
en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) A petición propia.
c) Por incurrir en alguna de las causas de
incompatibilidad a que hace referencia el artículo anterior.
d) Por cese de acuerdo con lo señalado en
el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 9.
1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus
miembros y hasta un período de un año, un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán
elegidos mediante votación única, consignando cada miembro un solo nombre en la
respectiva papeleta, resultado elegidos como tales, por orden de votos, los que
hayan obtenido un número más elevado de éstos. En caso de empate se realizarán
sucesivas votaciones hasta alcanzar un orden entre los que hayan resultado
empatados con mayor número de votos.
Una
vez elegidos el Presidente y el Vicepresidente se procederá a elegir al
Secretario siguiendo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Artículo 10.
El
funcionamiento del Consejo Asesor se regulará de acuerdo con lo que establece
el capítulo II, del título I, de la Ley de Procedimiento Administrativo (),
con las particularidades siguientes:
a) El Presidente ostentará la
representación legal del Consejo Asesor, sustituyéndole el Vicepresidente en
los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
b) El Consejo Asesor se reunirá
ordinariamente con periodicidad trimestral, pudiendo también celebrar sesiones
extraordinarias por decisión de su Presidente o a petición de una tercera parte
de los miembros del mismo, de la totalidad de los miembros propuestos por un
Grupo Parlamentario o del Delegado Territorial.
c) Las sesiones del Consejo Asesor se
celebrarán en la sede de la organización territorial de RTVE en la Comunidad de
Madrid o en el lugar de ésta, que determine el Presidente en la correspondiente
convocatoria.
d) A las sesiones del Consejo Asesor podrá
asistir el Delegado Territorial con voz, pero sin voto.
Artículo 11.
Para
el mejor cumplimiento de sus funcionarios, el Consejo Asesor de Radio y
Televisión Española en la Comunidad de Madrid, podrá recabar la información que
considere necesaria de los Organismos o de las personas competentes en la
materia relativa a los asuntos sobre los que deba pronunciarse.
Artículo 12.
Los
gastos de funcionamiento del Consejo Asesor que no sean financiados por el
Presupuesto de RTVE correrán a cargo de los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, en los que se incluirá la consignación correspondiente.
Dichos gastos serán aprobados por el órgano correspondiente de la Asamblea de
Madrid, dentro de los límites presupuestarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la
Comunidad de Madrid se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se
publicará, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado.