[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid ([1])

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I. El artículo 157.1.b) de la Constitución reconoce que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Partiendo de este precepto y del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se promulgó la Ley 5/1986, de 25 de junio, Reguladora de las Tasas de la Comunidad de Madrid.

En 1989 se producen dos grandes innovaciones en el régimen jurídico de las tasas. De un lado, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la LOFCA. De otro, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precio Públicos (LTPP). La primera restringió el concepto de tasa vigente hasta ese momento y segregó de ésta el de precio público. Por su parte, la segunda norma acometió tanto la delimitación de este último recurso con las tasas como su régimen jurídico.

La inexcusable cohesión, que debe existir en la regulación de estas figuras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal, hizo necesaria la redacción por la Comunidad de Madrid de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articulara el régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos. Fruto de todo ello fue la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

 II. El número tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, ha dado nueva redacción al artículo 7.1 de esta última norma, ofreciendo un nuevo concepto de tasa autonómica. La justificación del precepto obedece, de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, a la necesidad de adecuar el contenido de la LOFCA a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

Este pronunciamiento, que declara parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 24 de la LTPP al permitir el establecimiento y regulación de precios públicos que son prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público por la potestad reglamentaria, presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el ámbito material de tales prestaciones a que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución. El fallo, aunque no se diga expresamente, es plenamente aplicable a los precios públicos de las Comunidades Autónomas y así lo ha entendido la Ley Orgánica 3/1996.

 III. Según el actual artículo 7.1 de la LOFCA, integran el hecho imponible de las tasas autonómicas los supuestos de utilización del dominio público, así como la prestación de servicios o realización de actividades que no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado. En definitiva, pasan al ámbito de las tasas los precios públicos coactivos de la Ley 1/1992 y que, como tales, tienen la naturaleza jurídica de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público amparadas por la reserva de Ley. No olvidemos que la coactividad, a juicio de la Sentencia 185/1995, es la nota distintiva de tales prestaciones (Fundamento Jurídico 3.1).

El concepto de precio público que nos brinda el artículo 19 de la Ley 1/1992 no nos sirve tras la nueva redacción del artículo 7.1 de la LOFCA. De aquí que el nuevo concepto deba abarcar todas las contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud o recepción voluntaria por los particulares. Estamos ante un concepto residual, pues deja fuera de su ámbito a todas las prestaciones coactivas. Por ello ninguno de los nuevos precios públicos integraría la categoría de prestación patrimonial impuesta de carácter público y tanto su establecimiento como su regulación quedarían al margen de la reserva de Ley.

IV. Habida cuenta de que la potestad tributaria que el artículo 133 de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA, la nueva redacción de su artículo 7.1 obliga a la Comunidad de Madrid a modificar su Ley 1/1992. En su realización hay que tener presente tanto el nuevo concepto de tasa autonómica como la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 185/1995: La conjunción de ambos elementos hace que nos encontremos ante algo más que una puntual modificación normativa, por lo que debe replantearse el papel de ambos institutos financieros, pues muchos de los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas.

Al objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados al pago de las tasas y precios públicos se ha considerado procedente la promulgación de una nueva Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid que se estructura en cuatro Títulos. En el primero se esbozan las disposiciones generales aplicables a las tasas y a los precios públicos. El segundo y el tercero se ocupan, respectivamente, de las normas comunes y del régimen jurídico de cada una de las tasas en particular. El último, además de brindar un nuevo concepto de precio público, fija sus elementos a título orientativo, ya que su establecimiento y regulación no están amparados por la reserva de Ley. Este Título obedece a una doble finalidad. De un lado, sirve como Ley marco de referencia para reordenar cada una de las categorías existentes. De otro, vela por la seguridad jurídica del ciudadano, al objeto de que conozca las disposiciones comunes que son aplicables a tales prestaciones.

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid: 

a) Las establecidas y reguladas en el Título III.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones locales. 

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

Artículo 3.- Normativa aplicable

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen: 

a) Por la presente Ley, por la Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de Ley General la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes. 

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen: 

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas. 

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos. 

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

Artículo 4.- Régimen presupuestario

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5.- No afectación

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley se establezca una afectación concreta.

Artículo 6.- Responsabilidades en la gestión

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

 2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Artículo 7.- Revisión

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado. 

TÍTULO II

Disposiciones aplicables a las tasas

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 8.- Concepto

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados: 

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. 

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente ([2]).

Artículo 9.- Principios aplicables

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente 

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10.- Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

Artículo 11.- Establecimiento y regulación.

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.  

2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente ([3]).

Artículo 12.- Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. 

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

 

CAPÍTULO II

Elementos esenciales

Artículo 13.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas: 

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

Artículo 14.- Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

Artículo 15.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley: 

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid. 

2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

Artículo 16.- Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios. 

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria con las siguientes excepciones:   

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria. 

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará: 

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos. 

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio. 

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: 

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: 

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el -período voluntario, el órgano competente -(siguiendo el procedimiento previsto en el -punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjun-tamente al responsable. A partir de la noti-ficación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración: 

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior. 

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública. 

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda. 

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 17. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél. 

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

 3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos ([4]).

Artículo 18.Devengo.

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa. 

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán: 

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 

CAPÍTULO III

Gestión, inspección y recaudación

Artículo 19.Gestión.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda. 

2. No obstante lo previsto en el número anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda. 

3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda. 

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas. 

2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Artículo 21.Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

 

TÍTULO III ([5])

De la regulación singular de cada tasa

CAPÍTULO PRIMERO

Tasas por servicios de publicación oficial

 

1.1. Tasa por inserciones en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Artículo 23. Exenciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de esta Ley: 

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) y siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.

g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública. 

2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior, no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación. 

3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención ([6]).

Artículo 24.Sujetos pasivos. ([7])

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas, y entidades que se enumeran a continuación y que propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible: 

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. 

2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su instancia. 

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 25. Tarifas. ([8])

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fijará tomando como base la superficie que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ocupe la inserción, en los siguientes términos: 

111.1. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 234 ptas.

111.2. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 350 ptas.

111.3. Por cada milímetro, de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 ptas.

111.4. Por página: 110.805 ptas. 

2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos: 

a) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.

b) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página. 

3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa. 

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.

Artículo 26.Recargo.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia. 

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción. 

3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.  ([9])

Artículo 27. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción . ([10])

Artículo 28. Depósito previo.

Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede . ([11])

 

CAPÍTULO II

Tasas por servicios en materia de ordenación de transportes,

de las edificaciones y de las carreteras

 

2.1. Tasa por la ordenación del transporte

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

Artículo 30.Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.

Artículo 31. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.

 

 

Pesetas

211.1.

Otorgamiento y convalidación de concesiones

1.109.560

211.2.

Unificación de concesiones

522.725

211.3.

Visado de tarifas

22.830

211.4.

Transmisión inter vivos de concesiones

35.220

 

Tarifa 212. Concesión de transporte por cable.

212.1. Aprobación de los proyectos de concesión.

La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

 

Tarifa 213. Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

 

 

 

Pesetas

213.1.

 

Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta)

 

4.930

213.2.

 

Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta)

 

5.075

213.3.

 

Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta)

 

4.590

213.4.

 

Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías

 

3.635

213.5.

 

Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía

 

3.565

213.6.

 

Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías

 

3.475

213.7.

 

Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial

 

4.450

213.8.

 

Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial

 

1.095

213.9.

 

Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte

 

3.930

 

 

 

 

 

Tarifa 214. Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

 

 

 

Pesetas

214.1.

 

Solicitud de reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite. ([12])

 

2.855

214.2.

 

Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado

 

3.985

214.3.

 

Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado

 

2.700

 

Tarifa 215. Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

 

 

 

215.1.

 

Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica

 

1.090

 

 

 

 

 

Artículo 32. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo éllo sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

 

2.2. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad

de la edificación y las obras públicas

 

Artículo 33.

Hecho imponible.CConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

 a) Inspección previa a la acreditación o renovación.

b) Acreditación o renovación.

c) Inspección de seguimiento.

Artículo 34.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 221. Por inspección previa a la acreditación renovación.

 

 

 

Pesetas

221.1.

 

En una sola área

 

45.790

221.2.

 

Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda

 

22.890

 

Tarifa 222. Por acreditación o renovación.

 

 

 

Pesetas

222.1.

 

Por la acreditación o renovación para una sola área

 

78.500

222.2.

 

Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda

 

41.585

Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.

 

 

 

Pesetas

223.1.

 

Por inspección de seguimiento de una sola área

 

45.790

223.2.

 

Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda

 

22.890

 

Artículo 36. Devengo

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

 

2.3. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público

y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid

Artículo 37. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

Artículo 38. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

 1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones: el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Artículo 40. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

 Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

 

 

 

Pesetas

231.1.

 

Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción

 

3.280

231.2.

 

Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

 

 

 

 

a)

En líneas eléctricas de alta o media tensión:

 

 

 

 

 

T = 1.271  raíz cuadrada de V  S. Siendo:

 

 

 

 

 

T = La cuantía de la tasa.

 

 

 

 

 

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

 

 

 

 

 

V = Tensión en kilovoltios.

 

 

 

 

b)

En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores

 

25.915

231.3.

 

Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal

 

6.524

231.4.

 

Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad

 

16.295

231.5.

 

Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad

 

5.865

 

Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.

 

 

 

Pesetas

232.1.

 

Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal

 

434

232.2.

 

Por colocación de apoyos para lineas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad

 

6.545

232.3.

 

Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación

 

2.185

232.4.

 

Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado

 

133

232.5.

 

Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal

 

112

232.6.

 

Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado

 

1.108

232.7.

 

Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación

 

225

 

Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

 

 

 

Pesetas

233.1.

 

Por emisión de informes con datos de campo. Por informe

 

10.465

233.2.

 

Por realización de inspecciones. Por inspección

 

7.850

 

Tarifa 234. Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

 

 

 

Pesetas

234.1.

 

Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características

 

10.465

234.2.

 

Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable

 

10.465

Artículo 41. Devengo

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

 2.4. Tasa por depósito de mercancías ante la  Junta Arbitral del Transporte  ([13])

Artículo 41 bis.a). Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

Artículo 41 bis.b). Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

Artículo 41 bis.c). Tarifa

.

Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración.

 2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.

2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

Artículo 41 bis.d). Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

Artículo 41 bis.e). Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

 

CAPÍTULO III

Tasas por servicios en materia de ordenación industrial y comercial

y de actividades feriales  ([14])

3.1. Tasa por ordenación de instalaciones

y actividades industriales, energéticas y mineras

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Artículo 43. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 44. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 3101. Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones.

Están sujetas a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

 

 

 

Pesetas

3101.1.

 

Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas

 

6.545

3101.2.

 

Desde 500.001 pesetas hasta 1 millón de pesetas

 

11.690

3101.3.

 

Desde 1.000.001 pesetas hasta 5 millones de pesetas

 

21.040

3101.4.

 

Desde 5.000.001 pesetas hasta 10 millones de pesetas

 

30.390

3101.5.

 

Desde 10.000.001 pesetas hasta 20 millones de pesetas

 

32.670

3101.6.

 

Desde 20.000.001 pesetas en adelante

 

1.634  N 

 

 

(Siendo N el número total de millones o fracción)

 

 

Tarifa 3102. Regularización de industrias clandestinas.

Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3103. Actualización del Registro sin variación de inversiones.

Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 11.690 pesetas.

Tarifa 3104. Actualización del Registro con variación de inversiones.

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 116.885 pesetas.

Las inscripciones registrales a que hacen referencia las tarifas 3101, 3102, 3103 y 3104, se entienden referidas tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid. ([15])

Tarifa 3105. Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 3101 que corresponda.

Tarifa 3106. Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

3106.1.

 

Instalaciones con proyecto.

 

 

La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.

3106.2.

 

Con Memoria.

 

 

Se aplicará una tarifa de 8.185 pesetas.

3106.3.

 

Con Boletín.

 

 

Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas.

Tarifa 3107. Registro de instalaciones interiores de suministro de agua.

3107.1.

 

Con proyecto.

 

 

La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

3107.2.

 

Con certificado de instalaciones.

 

 

Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 3108. Gas. Instalaciones con Proyecto.

3108.1.

 

G.L.P. (gas licuado del petróleo).

 

 

3108.11. Depósitos.

 

 

3108.12. Instalaciones receptoras y almacenamientos.

3108.2.

 

Gas canalizado.

 

 

3108.21. Gaseoductos.

 

 

3108.22. Redes de distribución.

 

 

3108.23. Puntos de entrega y acometidas.

 

 

3108.24. Instalaciones receptoras.

 

 

3108.25. Otras.

La tasa (3108.1 y 3108.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

 

 

 

 

Pesetas

3108.3.

 

Instalación de gas en vivienda

 

1.750

3108.4.

 

Concesión administrativa del Servicio de suministro de gas

 

35.395

 

Tarifa 3109. Calefacción, climatización y A.C.S. (agua caliente sanitaria).

 

 

 

Pesetas

3109.1.

 

Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda.

 

1.750

3109.2.

 

Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda

 

8.185

3109.3.

 

Resto de instalaciones con Proyecto.

 

 

 

 

(La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101 según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)

 

 

 

 

 

 

 

Tarifa 3110. Minería.

3110.1.

 

Expropiación e imposición de servidumbres. Por cada parcela afectada, 14.790 pesetas.

3110.2.

 

Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.

 

 

Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta un millón de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1.000.

3110.3.

 

Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.

 

 

Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

3110.4.

 

Alumbramiento de aguas.

 

 

Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

3110.5.

 

Elevación de aguas.

 

 

Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.

3110.6.

 

Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera.

 

 

Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

 

 

 

 

 

Pesetas

3110.61.

 

Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

 

 

 

 

3110.611.

 

Primera cuadrícula

 

126.410

 

 

3110.612.

 

Exceso: por cada cuadrícula

 

3.160

3110.62.

 

Concesión directa:

 

 

 

 

3110.621.

 

Primera cuadrícula

 

252.820

 

 

3110.622.

 

Exceso: por cada cuadrícula

 

3.160

3110.63.

 

Permiso de exploración:

 

 

 

 

3110.631.

 

Primeras 300 cuadrículas

 

164.330

 

 

3110.632.

 

Exceso: por cada cuadricula

 

255

3110.64.

 

Permiso de Investigación:

 

 

 

 

3110.641.

 

Primera cuadrícula

 

126.410

 

 

3110.642.

 

Exceso:

 

 

 

 

Hasta 25 cuadrículas, cada una.

 

2.530

 

 

Hasta 50 cuadrículas, cada una.

 

6.325

 

 

Hasta 100 cuadrículas, cada una

 

12.640

 

 

Hasta 200 cuadrículas, cada una

 

25.285

 

 

Hasta 300 cuadrículas, cada una

 

63.205

3110.7.

 

Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C, y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

 

 

Se aplicará una tarifa de 11.690 pesetas.

3110.8.

 

Proyecto de voladuras.

 

 

Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas hasta 10 millones de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.

Tarifa 3111. Verificación de aparatos surtidores.

 

 

 

Pesetas

 

 

Por cada Aparato Surtidor

 

5.845

Tarifa 3112. Registro de aparatos a presión.

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

 

 

 

Pesetas

3112.1.

 

Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades

 

4.675

3112.2.

 

Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades

 

4.675

3112.3.

 

Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades

 

4.675

3112.4.

 

Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades

 

4.675

3112.5.

 

Cartuchos de G.L.P. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades

 

4.675

3112.6.

 

Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades

 

4.675

3112.7.

 

Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades

 

4.675

3112.8.

 

Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades

 

4.675

 

 

 

 

 

Tarifa 3113. Registro de control metrológico.

 

Pesetas

Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción

 

11.690

 

Tarifa 3114. Intervención y control de laboratorios autorizados.

 

Pesetas

Por cada una

 

17.530

 

 

 

Tarifa 3115. Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo.

 

Pesetas

Por cada una

 

11.690

 

 

 

Tarifa 3116. Intervención y control a las entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.

 

Pesetas

Por cada una

 

17.530

 

 

 

Tarifa 3117. Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 4.675 pesetas.

Tarifa 3118. Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.

 

 

 

Pesetas

3118.1.

 

Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico

 

11.690

3118.2.

 

Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico

 

11.690

3118.3.

 

Instalaciones radiactivas de 2ª. categoría. Autorización de construcción o modificaciónª

 

11.690

3118.4.

 

Instalaciones radiactivas de 2ª. categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha

 

11.690

3118.5.

 

Instalaciones radiactivas de 3ª. categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación

 

11.690

3118.6.

 

Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas

 

4.675

 

 

 

 

 

Tarifa 3119. Expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus registros correspondientes.

 

 

 

Pesetas

3119.1.

 

Con prueba de aptitud. Cada uno

 

7.015

3119.2.

 

Documentos de calificación empresarial. Cada uno

 

7.015

3119.3.

 

Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno

 

7.015

3119.4.

 

Certificaciones y Duplicados. Cada uno

 

5.845

3119.5.

 

Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales

 

1.655

Artículo 44 bis.- Exenciones

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid. ([16])

Artículo 45.- Devengo

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el despacho del servicio.

 3.2. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos  ([17])

Artículo 46. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria para los sujetos pasivos.

Artículo 47. Exenciones.

Está exenta la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

Artículo 48. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 49. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 Tarifa 3201. Inspecciones Técnicas.

 

 

 

Pesetas

3201.1.

 

Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos

 

3.918

3201.2.

 

Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos

 

5.478

3201.3.

 

Vehículos especiales

 

7.849

3201.4.

 

Motocicletas

 

2.616

3201.5.

 

Vehículos agrícolas

 

2.616

 

 

 

 

 

Tarifa 3202. Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia.

 

 

 

Pesetas

3202.1.

 

Vehículos de cualquier tipo, excepto motocicletas

 

19.453

3202.2.

 

Motocicletas

 

2.616

 

 

 

 

 

Tarifa 3203. Revisiones periódicas.

Se aplicará la tarifa 3201.

Tarifa 3204. Inspecciones previas a matriculación de vehículos nacionales.

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3205. Autorización de una o más reformas de importancia, con proyecto técnico.

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 4.315 pesetas.

Tarifa 3206. Autorización de una o más reformas de importancia, sin proyecto técnico.

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 1.616 pesetas.

Tarifa 3207. Expedición de duplicados de Tarjetas de Inspección Técnica.

3207.1.

 

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada 2.160 pesetas.

3207.2.

 

En el caso de peticiones de duplicados de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa de 2.160 pesetas.

Tarifa 3208. Calificación de idoneidad para el Transporte Escolar.

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 2.160 pesetas.

Tarifa 3209. Cambios de destino. Transferencias de propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.

3209.1.

 

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 432 pesetas.

3209.2.

 

En el caso de que el cambio de destino tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección y si este cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una única tarifa de 432 pesetas.

Tarifa 3210. Pesaje de vehículos: 432 pesetas.

Tarifa 3211. Inspecciones de los sistemas de tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.

Tarifa 3212. Inspecciones Técnicas voluntarias. Se aplicará la tarifa 3201 reducida en un 50 por 100.

Tarifa 3213. Inspección de vehículos accidentados.

Se aplicará la tarifa 3201 incrementada en 10.795 pesetas.

Tarifa 3214. Inspecciones a domicilio.

Se aplicarán las tarifas anteriores incrementadas en un 100 por 100.

Tarifa 3215. Inspecciones sucesivas.

Para las segundas y sucesivas inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del vehículo, se establecen los siguientes supuestos:

- Si la presentación del vehículo se hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección, no devengará tarifa alguna por este concepto.

- Si la presentación del vehículo se hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la correspondiente a la inspección periódica.

- No tendrán la consideración de segunda o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a partir de la primera.

Tarifa 3216. Emisión de certificados de características de vehículos: 1.000 pesetas.

Tarifa 3217. Control de humos de vehículos Diesel. ([18])

 3217.1. Hasta 3.500 kilogramos: 1.800 pesetas.

3217.2. Más de 3.500 kilogramos: 2.500 pesetas.

Tarifa 3218. Emisión de certificados de vehículos "Más verdes y seguros": 1.100 pesetas (6,61 euros) . ([19])

 

Artículo 50. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

3.3. Tasa por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos

Artículo 50 bis.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. ([20])

Artículo 50 bis.b). Sujetos pasivos

.Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible. ([21])

Artículo 50 bis.c). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 3301. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes qe hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por expediente.

Tarifa 3302. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por Comisión de Evaluación: 280.000 pesetas (1.682,83 euros) por expediente. ([22])

Artículo 50 bis.d). Bonificaciones

.CSe establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura. ([23])

Artículo 50 bis.e). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([24])

Artículo 50 bis.f). Autoliquidación

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas . ([25])

 

3.4. Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos

denominados de *descuento duro+.

Artículo 50 bis.g). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación de los establecimientos denominados de *descuento duro+, exigibles de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. ([26])

Artículo 50 bis.h). Sujetos pasivos

.CSon sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de *descuento duro+ y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible . ([27])

Artículo 50 bis.i). Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 3401. Solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de *descuento duro+: 100.000 pesetas (601,01 euros) por expediente .([28])

Artículo 50 bis.j). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([29])

Artículo 50 bis.k). Autoliquidación.

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas (33).

 

3.5. Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o

de prórroga de una autorización previamente otorgada . ([30])

Artículo 50 bis.l). Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.

En consecuencia, constituyendo el hecho imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. ([31])

Artículo 50 bis.m). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible. ([32])

Artículo 50 bis.n). Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 

Tarifa 3501. Solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada: 28.000 pesetas (168,28 euros) por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga. ([33])

Artículo 50 bis.ñ). Bonificaciones

Se establece una bonificación del 50 por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de autorización y a la de las sucesivas prórrogas. ([34])

Artículo 50 bis.o). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([35])

Artículo 50 bis.p). Autoliquidación

La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas ([36]).

 

CAPÍTULO IV 

Tasas por servicios de caza, pesca y forestales

y aprovechamientos de vías pecuarias

[Por Orden 395/2000, de 4 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, se desarrolla la regulación de la "Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias", la "Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias", la "Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias", la "Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias" y la "Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino"]

 

4.1. Tasa por mat]rícula e inspección de terrenos a efectos de constitución,

ampliación o reducción de cotos de caza o pesca 

[Por Orden 2801/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por matrícula de cotos e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca]

Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

 1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

Artículo 52. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 53. Tarifa.

Tarifa 411. Matrícula de cotos de caza:

 1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

2. La Tasa mínima a aplicar será de 12.935 pesetas (77,74 euros).

3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

 

Tarifa 412. Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:

 La tasa se exigirá a razón de 81,50 pesetas (0,49 euros) por hectárea. ([37])

Artículo 54. Devengo

1. La tasa por matrícula se devenga:

 a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.

 2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Artículo 55. Pago.

 

1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

 2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

 

4.2. Tasa por expedición de permisos de pesca 

[Por 2802/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por expedición de permisos de pesca]

Artículo 56. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

Artículo 57. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 58. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos:

 Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso concedido, se establecen en las siguientes tarifas por unidad:

421.1. En cotos de pesca en general: 930 pesetas (5,59 euros).

421.2. En cotos de pesca intensivos: 2.330 pesetas (14,00 euros).

421.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 930 pesetas (5,59 euros).

421.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 465 pesetas (2,79 euros). ([38])

Artículo 59. Bonificaciones

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos. ([39])

Artículo 60. Devengo

 

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

4.3. Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

[Por Orden 2803/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca.]

Artículo 61. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 62. Exenciones

Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.

Artículo 63. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Artículo 64. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 

Tarifa 431. Licencias de caza y pesca:

 431.1. Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

 431.11. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).

431.12. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).

431.13. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).

431.14. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).

431.15. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).

 431.2. Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

 431.21. Con duración de un año desde la fecha de expedición: 1.668 pesetas (10,02 euros).

431.22. Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).

431.23. Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).

431.24. Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).

431.25. Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros). ([40])

Artículo 65. Devengo

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

 

4.4. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes 

[Por Orden 2804/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por prestación de servicios para aprovechamientos en montes]

Artículo 66. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

 2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

Artículo 67. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 68. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

 Tarifa 4401. Levantamiento de planos.

 

 

Pesetas

4401.1.

 

Por kilómetro de itinerario.

19.825

4401.2.

 

Por hectárea de plano perimetral

612

 

 

 

 

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).

 

Tarifa 4402. Replanteo de planos.

 

Pesetas

4402.1.

Por kilómetro replanteado

33.983

4402.2.

Por hectárea de plano perimetral replanteado

1.047

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 3.000 pesetas (como tarifa mínima).

 

Tarifa 4403. Deslindes de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

 

Pesetas

4403.1.

Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte público o de lindero de monte privado con monte público.

43.880

4403.2.

Por hectárea de deslinde de monte público

1.351

 

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).

 

Tarifa 4404. Amojonamientos de montes públicos o de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

 

Pesetas

4404.1.

Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de monte público o de lindero de monte privado con monte público

135.359

4404.2.

Por hectárea de amojonamiento de monte público

4.170

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 30.000 pesetas (como tarifa mínima).

 Tarifa 4405. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.

 

Pesetas

Por unidad

 

15.792

 

 

 

Tarifa 4406. Señalamientos de madera, resina y corcho en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

 

4406.1.

Por señalamientos de madera, resina y corcho a 22,8 pesetas por pie.

4406.2.

Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 28,5 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (como tarifa mínima).

No estarán sujetos a la tasa los señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4407. Medición de madera apeada, contada en blanco en montes de la Comunidad de Madrid.

 

4407.1.

Por medición de madera apeada, contada en blanco a 30,6 pesetas por pie.

4407.2.

Por medición de madera apeada, contada en blanco cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 38,3 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

No estará sujeta a la tasa la medición de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

Tarifa 4408. Aprovechamientos de leñas en montes de propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.

 

4408.1.

Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies la tarifa será de 11,84 pesetas por pie.

4408.2.

Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,8 pesetas por pie.

No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4408.3.

Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de leñas en superficie, podas, la tarifa será de 17,05 pesetas por estéreo.

4408.4.

Por señalamiento de leñas en superficie, podas, cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 21,31 pesetas por estéreo.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4409. Aprovechamientos de pastos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.

 

4409.1.

Por aprovechamientos de pastos, a 14,04 pesetas por hectárea.

4409.2.

Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 16,84 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4410. Entrega de toda clase de aprovechamientos forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.

 

4410.1.

Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho a 0,22 pesetas por pie.

4410.2.

Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será de 0,29 pesetas por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

4410.3.

Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,14 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4411. Reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o con convenio de la Comunidad de Madrid.

 

 

4411.1.

Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 5,72 pesetas por pie.

4411.2.

Por reconocimientos finales de apro-vechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 7,15 pesetas por pie.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.

4411.3.

Por reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 3,47 pesetas hectárea.

4411.4.

Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, la tarifa será de 11,40 pesetas pie.

4411.5.

Por el reconocimiento final de los ruedos de alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 14,29 pesetas por pie.

4411.6.

Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, la tarifa será de 17,15 pesetas por pie.

4411.7.

Por el reconocimiento final de los aprovechamientos de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 21,34 pesetas por pie.

La aplicación de cualesquiera de las tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4412. Informes en montes de la Comunidad de Madrid.

 

Pesetas

4412.1.

Por informe sin previo reconocimiento de campo

7.970

4412.2.

Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos

24.395

4412.3.

Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos.

39.335

 

Tarifa 4413. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambio de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid : ([41])

 

4413.1.

Por iniciación de cada expediente nuevo: 36.205 pesetas (217,60 euros).

4413.2.

Por inspección anual de cada ocupación: 18.036 pesetas (108,40 euros).

 

Tarifa 4414. Valoraciones de montes y productos forestales en la Comunidad de Madrid.

4414.1.

Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros: 1.429 pesetas por hectárea.

4414.2.

Por valoración de montes y productos forestales con existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 740 pesetas por hectárea.

4414.3.

Por valoración de montes y productos forestales con existencias de matorral o pastos: 301 pesetas por hectárea.

La aplicación de cualesquiera de estas tres tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (tarifa mínima).

Tarifa 4415. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

-          Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4409.

-          Entrega del aprovechamiento o disfrute: Tarifa 4410.

-          Medición y contada en blanco (sólo tratándose de maderas):

 Tarifa 4407.

-           Reconocimiento final: Tarifa 4411.

 

Tarifa 4416. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:

 Señalamiento: En función del tipo de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4408.

-          Medición (si se realiza a petición expresa del propietario): Tarifa 4407.

-          Reconocimiento final: Tarifa 4411.

 

Tarifa 4417. Permutas de terrenos.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

-          Valoración de los terrenos: Tarifa 4414.

-          Informe razonado y valorado sobre la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 4412.3.

 Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

 

Tarifa 4418. Catalogación de montes y exclusión de montes o partes de montes de los catálogos.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

-          Levantamiento del plano del perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 4401.

-          Informe: Tarifa 4412.3.

 Se establece una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

 

Tarifa 4419. Formalización de consorcios y convenios.

Se aplicará la tarifa 4418, estableciéndose una tarifa mínima de 6.000 pesetas.

 

Tarifa 4420. Redacción de planes, estudios y proyectos sobre montes.

La cuota resultante será la suma de las siguientes tarifas:

-          Levantamiento de planos: Tarifa 4401.1.

-          Inventario (se asimila a un señalamiento más medición): Tarifas 4406 ó 4407, según las modalidades que le corresponda.

-          Informe-propuesta de resolución: Tarifa 4412.2.

 

Tarifa 4421. Aprovechamiento de caza en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ([42])

4421.1. Por señalamiento:

Por aprovechamiento de caza, a 15,00 pesetas (0,09 euros) por hectárea.

4421.2. Por entrega:

Por entrega de aprovechamiento de caza, a 0,15 pesetas (0,01 euros) por hectárea.

4421.3. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento de caza, a 3,60 pesetas (0,02 euros) por hectárea.

Tarifa mínima: la aplicación de cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).

 

Tarifa 4422. Aprovechamiento de piedra y áridos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ([43])

 

a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:

 4422.1. Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 28,00 pesetas (0,17 euros), por metro cúbico extraído.

4422.2. Por entrega:

Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 0,50 pesetas (0,01 euros), por metro cúbico.

4422.3. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 5,90 pesetas (0,04 euros), por metro cúbico.

 

b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a aplicar son las siguientes:

 4422.4. Por el aprovechamiento de piedras y áridos, a 35 pesetas (0,21 euros), por metro cúbico extraído.

4422.5. Por entrega:

Por entrega de aprovechamiento de piedra y áridos, a 3,10 pesetas (0,02 euros), por metro cúbico.

4422.6. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento de piedra y áridos, a 18 pesetas (0,11 euros), por metro cúbico.

Tarifa mínima: la aplicación de cualesquiera de estas tarifas 4422, no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).

 

Tarifa 4423. Aprovechamiento de colmenas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ([44])

 4423.1. Por entrega:

Por entrega del aprovechamiento de colmenas, a 20 pesetas (0,12 euros), por colmena a instalar.

4423.2. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento de colmenas, a 10,00 pesetas (0,06 euros), por colmena.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).

 

Tarifa 4424. Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid : ([45])

 4424.1. Por entrega:

Por entrega de aprovechamiento, a 4.976 pesetas (29,90 euros), por quiosco.

4424.2. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por quiosco.

 

Tarifa 4425. Aprovechamientos de áreas de acampada en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid : ([46])

 4425.1. Por ocupación de terrenos: se aplicará la cuantía correspondiente a la tarifa 4413.1, o la tarifa 4413.2, según se trate de la iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.

4425.2. Por entrega:

Por entrega del aprovechamiento, a 4.976 pesetas (29,90 euros), por área de acampada.

4425.3. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por área de acampada.

 

Tarifa 4426. Aprovechamiento de frutos y otros productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ([47])

 4426.1. Por entrega:

Por entrega del aprovechamiento, a 0,80 pesetas (0,01 euros) por kilogramo.

4426.2. Por reconocimiento final:

Por reconocimiento final del aprovechamiento, a 0,50 pesetas (0,01 euros) por kilogramo.

Tarifa mínima: la aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).

 

Tarifa 4427. Aprovechamientos de maderas procedentes de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ([48])

 4427.1. Por entrega y medición, a 32 pesetas (0,19 euros), por metro cúbico.

4427.2. Por reconocimiento final, a 3,60 pesetas (0,02 euros), por metro cúbico.

Tarifa mínima: La aplicación de cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).

Artículo 69. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

4.5. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

Artículo 70. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Artículo 71. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

Artículo 72. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 451. Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.

Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

 

 

Pesetas

451.1.

Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción

1.955

451.2.

Por restitución de planos. Por hectárea o fracción

265

451.3.

Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción

3.275

451.4.

Emisión de informes

6.545

451.5.

Inspecciones: Realización de inspecciones

7.850

Artículo 73.

Devengo.CLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 4.6. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productosde vías pecuarias

Artículo 74. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

Artículo 75. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

Artículo 76. Tarifa.

Tarifa 461. Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias.

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

 

Valor del aprovechamiento

(hasta pesetas)

Cuota inicial (pesetas)

Resto valor (hasta pesetas)

Tipo marginal (%)

10.000

800 (1)

90.000

8

100.000

8.000

150.000

4

250.000

14.000

250.000

3

500.000

21.500

500.000

2

1.000.000

31.500

1.000.000

1

2.000.000

41.500

Cualquiera

0,5

(1) Cuota mínima.

Artículo 77. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.7. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y

deportivo de las vías pecuarias

Artículo 78. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 79. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

Artículo 80. Tarifa.

Tarifa 471. Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias.

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

-          Superficie de aprovechamiento.

-          Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

-          Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

-          Perjuicio ocasionado al trazado.

-          Duración del evento.

 La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

-          Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 102.100 pesetas/kilómetro o fracción por día.

-          Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otros similares: 25.525 pesetas/kilómetro o fracción por día.

-          Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 51.050 pesetas/kilómetro o fracción por día.

Artículo 81. Bonificaciones

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 82. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.8. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

Artículo 83. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.

Artículo 84. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 85. Tarifas.

Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se resanan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

481.8. Instalaciones desmontables: la cuota es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:

 a) Base imponible.

Estará constituida por el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.

b) Tipo de gravamen.

 -  El tipo de gravamen será el 16 por 100.

 c) Bonificaciones.

-          Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.

-          Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 86. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

4.9. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín

Artículo 87. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

Artículo 88. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

Artículo 89. Tarifas

Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

491.1. Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.

491.2. Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.

Artículo 90. Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

 

CAPÍTULO V

Tasas por servicios por ordenación del juego

 

5.1. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego

Artículo 91. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

Artículo 92. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Artículo 93. Responsables solidarios

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

Artículo 94. Tarifas

Tarifa 511. Inscripción de Empresas.

 

Pesetas

511.1.

Inscripción en el Registro de Empresas de Juego

40.000  ([49])

511.2.

Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas

11.690

 

Tarifa 512. Homologación de material de juego

29.220

Tarifa 513. Acreditaciones profesionales

2.205

 

Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas recreativas, recreativas con premio y de azar.

 

 

Pesetas

514.1.

Expedición y diligencia de Guías de Circulación

2.205

514.2.

Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma

2.205

514.3.

Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina

2.205

514.4.

Diligencia de boletín de situación o de comunicación de emplazamiento

3.310

514.5.

Autorización de interconexiones de máquinas

16.540

514.6.

Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas

5.515

514.7.

Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización

2.205

514.8.

Petición de duplicado de documentos

550

 

Tarifa 515. Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente

 

1.170

Tarifa 516. Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias

 

25.525

Tarifa 517. Certificaciones

 

550

Tarifa 518. Solicitud de baja en el Registro de prohibidos

 

22.055

Tarifa 519. Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego

 

414

Tarifa 520. Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego

 

25.525

Tarifa 521. Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego

 

10.000

 

Artículo 95. Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([50])

[Por Orden 2246/1999, de 9 de julio, del Consejero de Hacienda, se aprueban Normas de Gestión, Liquidación y Recaudación de la Tasa por Servicios Administrativos de Ordenación del Juego]

 2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

 

CAPÍTULO VI  ([51])

Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento de inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid

 

6.1. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del

antiguo Hospital de Jornaleros

Artículo 96. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 97. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho impo-nible.

Artículo 98. Tarifa

Tarifa 61.01. Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

Artículo 99. Exención.

Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jorna-leros.

Artículo 99 bis. Devengo y pago

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

 

CAPÍTULO VII

Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

 

7.1. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

Artículo 100. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

Artículo 101. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

Artículo 102. Tarifas

 

 

 

 

 

 

 

Pesetas

711.

Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

 

 

 

711.1.

 

Hasta 5.000 personas de aforo

 

12.000

 

711.2.

 

Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción

 

8.000

712.

Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

 

 

 

712.1.

 

Hasta 5.000 personas de aforo

 

12.000

 

712.2.

 

Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción

 

8.000

713.

Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro)

 

12.000

714.

Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: encierros y suelta de reses

 

12.000

715.

Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

 

 

 

715.1.

 

Hasta 5.000 personas de aforo

 

12.000

 

715.2.

 

Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción

 

8.000

716.

Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos

 

3.000

717.

Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos

 

15.000

 

Artículo 103. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

CAPÍTULO VIII 

Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad

de asociaciones

 

[Por Orden 1129/1999, de 22 de junio, de la Consejería de Presidencia, se establece el procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de la Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de Asociaciones, según establece el Capítulo VIII, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre]

 

8.1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

Artículo 104. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 105. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 106. Tarifa.

Tarifa 811. Inscripción o modificación de asociaciones.

Por cada inscripción o modificación: 5.105 pesetas.

Tarifa 812. Publicidad de asociaciones.

Por cada certificado: 510 pesetas.

Artículo 107. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

CAPÍTULO IX

Tasas medioambientales y de Protección Ciudadana  ([52])

 

9.1. Tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos  ([53])

[Por Orden 2800/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos]

Artículo 108. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 109. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva autorización de gestor de residuos peligrosos.

Artículo 110. Tarifa

 Tarifa 911. Autorización de gestión de residuos peligrosos. Por cada autorización: 840 pesetas.

Artículo 111. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

9.2. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica ([54])

[Por Orden 2805/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional se desarrolló la regulación de la tasa por concesión y utilización de la etiqueta ecológica.]

Artículo 111 bis.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actividades siguientes:

 

1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un período de doce meses.

Artículo 111 bis.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 111 bis.c). Tarifas

1. Tarifa 92.01. Solicitud de concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

 Tarifa 9201.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

Por solicitud de concesión: 500 euros.

Tarifa 9201.2. Autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.

Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.

 2. Ni la tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 111 bis.d). Bonificaciones

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:

 a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

 2. La tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:

 a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.

d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.

Artículo 111 bis.e). Devengo

La tasa se de-venga:

1. Para la modalidad de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 2. Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando se firme, entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 111 bis.f). Autoliquidación y pago

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

 2. En el caso de autorización de utilización de la etiqueta ecológica. y para el primer período anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el artículo 111 bis.e). El importe a ingresar será el resultante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 111 bis.d) al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o máxima previstas en el artículo 111 bis.c).

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:

 a) Practicar una autoliquidación resumen referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el período anual podrá resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000 euros.

b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.

 

3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

9.3. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones

de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid  ([55])

Artículo 111.3.a). Hecho imponible

 

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.3.b). Exenciones

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

 a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

Artículo 111.3.c). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

Artículo 111.3.d). Tarifa

.Tarifa 931. Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

 931.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 1.718 ptas. por cada tonelada métrica de residuos.

931.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 1.490 ptas. por cada tonelada métrica de residuos.

Artículo 111.3.e). Bonificaciones

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

 Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

 2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

 Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

Artículo 111.3.f). Devengo

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

Artículo 111.3.g). Liquidación y pago

1. Cuan-do el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

 2. En los demás casos, la tasa se autoliquídará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

 3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 111.3.h). Datos de población

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000. 

9.4. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción

de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid  ([56])

[Por Orden 652/2001, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, se desarrolla la regulación de la Tasa por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid]

Artículo 111.4.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

Artículo 111.4.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.4.c). Exenciones

Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:

 

a) Los municipios que asumen la prestación de este servicio.

b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.

Artículo 111.4.d). Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 Tarifa 941. Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes. ([57])

 2. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.

Artículo 111.4.e). Devengo

1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.

2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.

Artículo 111.4.f). Datos de población

A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 111.4.g). Liquidación y pago

El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.

 

CAPÍTULO X

 

10.1. Tasa por inscripciones, anotacionesy expedición de certificaciones

y notas informativas sobre los libros del Registrode

entidades urbanísticas colaboradoras

Artículo 112. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 113. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

Artículo 114. Tarifa

Tarifa 1011. Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

Tarifa 1011.1. Por inscripción en el Registro.

 

 

 

Pesetas

1011.11.

 

Por la inscripción de la constitución

 

51.050

1011.12.

 

Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro

 

5.105

 

 

 

 

 

Tarifa 1011.2. Por expedición de certificación.

 

 

 

Pesetas

1011.21.

 

Por cada certificación literal de un asiento

 

1.020

1011.22.

 

Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad

 

2.040

 

 

 

 

 

Tarifa 1011.3. Por expedición de nota informativa.

 

 

 

Pesetas

1011.31.

 

Por cada nota informativa sobre un asiento

 

510

1011.32.

 

Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad

 

1.530

Artículo 115. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

CAPÍTULO XI

Tasas farmacéuticas

 

11.01. Tasa por autorización de Oficinas de Farmacia

[Por Orden 1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla la regulación de las tasas farmacéuticas, por inscripciones sanitarias y de prevención y reconocimientos, así como la tasa por función de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública]

Artículo 116. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

Artículo 117. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Artículo 118. Tarifa

Tarifa 1101.1. Autorización de Oficinas de Farmacia.

 

 

 

Pesetas

1101.11.

 

En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización de apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud

 

76.575

1101.12.

 

En expedientes iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada solicitud

 

76.575

1101.13.

 

En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud

 

51.050

 

11.02. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

Artículo 119. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

Artículo 120. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

Artículo 121. Tarifa

Tarifa 1102.1. Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios.

Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 25.525 pesetas.

 

11.03. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización

de un distribuidor de productos sanitarios y de la

comunicación de productos sanitarios

Artículo 122. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

 1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

Artículo 123. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 124. Tarifa

Tarifa 1103.1. Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sani-tarios.

Por cada certificación: 10.210 pesetas.

 

11.04. Tasa por emisión de informe para autorización de

publicidad de productos sanitarios

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

Artículo 126. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

Artículo 127. Tarifa

Tarifa 1104.1. Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios.

Por cada informe: 10.210 pesetas.

10.05. Tasa por emisión de informe para autorización

de un distribuidor de productos sanitarios

Artículo 128. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

Artículo 129. Sujetos pasivos

.CSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

Artículo 130. Tarifa

Tarifa 1105.1. Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios.

Por cada informe: 25.525 pesetas.

 

11.06. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (B.P.L.)

Artículo 131. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

1. La acreditación del cumplimiento de las normas B.P.L. por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

2. La verificación de estudios bajo normas B.P.L.

Artículo 132. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de B.P.L.

Artículo 133. Tarifa

Tarifa 1106.1. Certificación de buenas prácticas de laboratorio (B.P.L.).

 

 

 

Pesetas

1106.11.

 

Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios

 

255.250

1106.12.

 

Por cada verificación de estudio no clínico

 

102.100

 

 

 

 

 

11.07. Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a los laboratorios de análisis clínicos:

 1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa).

2. La comprobación e informe del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 135. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Lev General Tributaria, que sean titulares de laboratorios de análisis clínicos.

Artículo 136. Tarifa

Tarifa 1107.1. Autorización de laboratorios de análisis clínicos.

1107.11.

 

Autorización previa: 15.315 pesetas.

1107.12.

 

Autorización definitiva y renovaciones: 25.525 pesetas.

 

11.08. Tasa por autorización de almacenes

de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

Artículo 137. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 138. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

Artículo 139. Tarifa

Tarifa 1108.1. Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.

Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

 

11.09. Tasa por autorización de servicios

de farmacia y depósitos de medicamentos

Artículo 140. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:

1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).

2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).

Artículo 141. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Artículo 142. Tarifa

Tarifa 1109.1. Autorización de servicios de farmacia.

1109.11.

 

Autorización previa: 15.315 pesetas.

1109.12.

 

Autorización provisional de funcionamiento o modificación: 25.525 pesetas.

1109.13.

 

Autorización definitiva y renovaciones: 25.525 pesetas.

Tarifa 1109.2. Autorización de depósitos de medicamentos.

Se aplicará la tarifa 1109.1 con una reducción del 50 por 100.

 

11.10. . . . . . . . . . . . . . . . ([58])

 

11.11. Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva

de establecimientos de óptica y sección de ópticas

en oficinas de farmacia

Artículo 146. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

 1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa provisional y definitiva).

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.

Artículo 147. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Artículo 148. Tarifa 

Tarifa 1111.1. Autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia.

 

 

 

 

Pesetas

1111.11.

 

Por autorización previa

 

15.315

1111.12.

 

Por autorización provisional

 

25.525

1111.13.

 

Por autorización definitiva.

 

25.525

 

11.12. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación

de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental ([59])

Artículo 148 bis.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 148 bis.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 148 bis.c). Tarifa

Tarifa 1112.01. Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.

 

11.13. Tasa por autorización de un establecimiento de

venta de productos sanitarios con adaptación individualizada

de audioprótesis y ortoprótesis  ([60])

Artículo 148 bis.d). Hecho imponible

.CConstituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación in-dividualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Artículo 148 bis.e). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

Artículo 148 bis.f). Tarifa

Tarifa 1113.01. Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis: 301 euros.

 

11.14. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias

primas para fabricación de medicamentos veterinarios  ([61])

Artículo 148 bis.g). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 148 bis.h). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 148 bis.i). Tarifa

Tarifa 1114.01. Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.

 

11.15. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas

de distribución de medicamentos de uso humano  ([62])

Artículo 148 bis.j). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Artículo 148 bis.k). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

Artículo 148 bis.l). Tarifa

Tarifa 1115.01. Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano 1.205 euros.

 

11.16. Tasa por autorización de un distribuidor de productos

sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén  ([63])

Artículo 148 bis.m). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 148 bis.n). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Artículo 148 bis.ñ). Tarifa

Tarifa 1116.01. Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.

Artículo 149. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en este capítulo se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

CAPÍTULO XII

Tasas por informes e inspecciones sanitarias, prevención

y reconocimientos, programas de calidad en unidades asistenciales

e informes de evaluación sobre proyectos de investigación clínica  ([64])

[Por Orden 1437/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla la regulación de las tasas farmacéuticas, por inspecciones sanitarias y de prevención y reconocimientos, así como las tasas por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública.]

 

12.1. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros

sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias

y homologaciones del personal de transporte sanitario ([65])

Artículo 150. Hecho imponible

Constituye el hecho ímponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario (76). ([66])

Artículo 151. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible. ([67])

Artículo 152. Tarifa

Tarifa 121.01. Autorizaciones/Homologaciones de Centros Sanitarios:

 

12101.1. Autorización previa de Centros Sanitarios sin internamiento:

 

121011.1. Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 12.000 pesetas (72,12 euros).

121011.2. Resto: 30.000 pesetas (180,30 euros).

 

12101.2. Autorización definitiva/Renovaciones de Centros Sanitarios sin Internamiento:

 

121012.1. Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 13.000 pesetas (78,13 euros).

121012.2. Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 43.000 pesetas (258,44 euros).

121012.3. Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 85.000 pesetas (510,86 euros).

 

12101.3. Autorización de Cierre de Centros Sanitarios sin Internamiento:

 

121012.1. Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 13.000 pesetas (78,13 euros).

121013.2. Resto: 31.000 pesetas (186,31 euros).

 

12101.4. Autorización previa de Centros Sanitarios con Internamiento:

 

121014.1. Hospital General: 924.000 pesetas (5.553,35 euros).

121014.2. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 564.000 pesetas (3.389.71 euros).

121014.3. Hospital Monográfico o de Media-larga estancia: 336.000 pesetas (2.019,40 euros).

 

12101.5. Autorización definitiva/Renovaciones de Centros Sanitarios con Internamiento:

 

121015.1. Hospital General: 1.008.000 pesetas (6.058,20 euros).

121015.2. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 720.000 pesetas (4.327,29 euros).

121015.3. Hospital Monográfico o de Media-larga estancia: 360.000 pesetas (2.163,64 euros).

 

12101.6. Autorización de Cierre de Centros Sanitarios con Internamiento:

 

121016.1. Del centro: 61.000 pesetas (366,62 euros).

121016.2. Unidad: 31.000 pesetas (186,31 euros).

 

12101.7. Autorización previa de Unidades Sanitarias (de centros con o sin internamiento):

 

121017.1. Todas: 30.000 pesetas (180,30 euros).

 

12101.8. Autorización definitiva/Renovaciones de Unidades Sanitarias (de centros con o sin internamiento):

 

121018.1. Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 43.000 pesetas (258,44 euros).

121018.2. Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 85.000 pesetas (510,86 euros).

 

Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 121.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.

 

Tarifa 121.02. Certificaciones:

 

12102.1. Ambulancias altas: 12.000 pesetas (72,12 euros).

12102.2. Ambulancias renovaciones: 9.000 pesetas (54,09 euros).

12102.3: Ambulancias bajas: 6.000 pesetas (36,06 euros).

12102.4. Enfermería móviles nuevas: 30.000 pesetas (180,30 euros).

12102.5. Enfermería móviles renovaciones: 24.000 pesetas (144,24 euros).

12102.6. Enfermería fijas: 42.000 pesetas. (252,43 euros).

12102.7. Unidades móviles sanitarias: 42.000 pesetas. (252,43 euros).

12102.8. Centros de reconocimiento médico de conductores: 9.000 pesetas (54,09 euros).

12102.9. Festejos Taurinos: 48.000 pesetas (288,49 euros).

 

Tarifa 121.03. Acreditaciones:

 

12103.1. Extracción de órganos: 5.000 pesetas (30,05 euros).

12103.2. Extracción de tejidos: 5.000 pesetas (30,05 euros).

12103.3. Trasplante de órganos: 20.000 pesetas (120,20 euros).

12103.4. Trasplante de tejidos: 20.000 pesetas (120,20 euros).

12103.5. Banco de tejidos: 10.000 pesetas (60,10 euros).

 

Tarifa 121.04. Homologaciones:

 

12104.1. Personal de transporte sanitario 1.500 pesetas (9,02 euros) . ([68])

Artículo 153. Liquidación y devengo

1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

 2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([69])

12.2. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de

aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos

Artículo 154. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

Artículo 155. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 156. Tarifa

Tarifa 122.1. Emisión de certificados.

 

 

 

Pesetas

122.11.

 

Por cada certificación médica

 

2.655

 

 

 

 

 

Tarifa 122.2. Emisión de informes de aptitud.

 

 

 

Pesetas

122.21.

 

Por cada informe

 

3.065

 

 

 

 

 

Artículo 157. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

12.3. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades

de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico ([70])

Artículo 157 bis.a). Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes de unidades simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, así como la emisión de certificaciones y sus renovaciones, e inscripciones registrales de las mismas, en el marco de los correspondientes Programas de Garantía de Calidad de dichas unidades.

 

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:

 a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.

b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.

Artículo 157 bis.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 157 bis.c). Tarifas

.

Tarifa 123.01. Evaluación de Unidades Simples:

 

12301.1. Por cada informe: 10.000 pesetas (60,10 euros).

 

Tarifa 123.02. Evaluación de Unidades Complejas:

 

12302.1. Por cada informe: 30.000 pesetas (180,30 euros).

 

Tarifa 123.03. Certificación de Unidades Simples:

 

12303.1. Por cada informe de memoria: 10.000 pesetas (60,10 euros).

12303.2. Por cada informe de protocolo: 30.000 pesetas (180,30 euros).

12303.3. Por cada informe de auditoria: 40.000 pesetas (240,40 euros).

12303.4. Por cada certificación y registro: 6.000 pesetas (36,06 euros).

 

Tarifa 123.04. Certificación de Unidades Complejas:

 

12304.1. Por cada informe de memoria: 40.000 pesetas (240,40 euros).

12304.2. Por cada informe de protocolo: 40.000 pesetas (240,40 euros).

12304.3. Por cada informe de auditoría: 120.000 pesetas (721,21 euros).

12304.4.por cada certificación y registro: 20.000 pesetas (120,20 euros).

 

Tarifa 123.05. Renovación de Unidades Simples:

 

12305.1. Por cada informe de autoevaluación: 10.000 pesetas (60,10 euros).

12305.2. Por cada informe de auditoría: 40.000 pesetas (240,40 euros).

12305.3. Por cada certificación y registro: 6.000 pesetas (36,06 euros).

 

Tarifa 123.06. Renovación de Unidades Complejas:

 

12306.1. Por cada informe de autoevaluación: 40.000 pesetas (240,40 euros).

12306.2. Por cada informe de auditoría: 120.000 pesetas (721,21 euros).

12306.3. Por cada certificación y registro: 20.000 pesetas (120,20 euros).

Artículo 157 bis.d). Liquidación

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

Artículo 157 bis.e). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

12.4. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos

de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de

Investigación Clínica Regional (CEIC-R)  ([71])

Artículo 157 bis.f). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 157 bis.g). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general; las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

Artículo 157 bis.h). Tarifas

Tarifa 124.01. Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

 12401.1. Por cada informe: 451 euros.

 

Tarifa 124.02. Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

 

12402.1. Por cada informe: 121 euros.

 

Tarifa 124.03. Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de Centros y/o equipo investigador:

 

12403.1. Por cada informe: 121 euros.

157 bis.i).

Artículo 157 bis.h). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

CAPÍTULO XIII  ([72])

Tasas de radiodifusión y televisión

 

[Por Orden 1130/1999, de 22 de junio, de la Consejería de Presidencia se establece el procedimiento para el pago de las tasas por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora.]

                                                                       

13.1. Tasa por actividades administrativas

en materia de radiodifusión sonora

Artículo 158. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las siguientes actividades:

 1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 159. Exenciones

Quedan exentas de la tasa las emisoras culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 160. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 161. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 131.01. Concesión.

 13101.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

 

Tarifa 131.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

13102.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.

13102.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

13102.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

13102.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

13102.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

13102.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 H N.

 

Tarifa 131.03. Inscripción en el Registro.

 13103.1. Por cada inscripción: 117 euros.

 

Tarifa 131.04. Certificaciones del Registro.

 13104.1. Por cada certificación: 117 euros. ([73])

Artículo 162. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 163. Deberes formales

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

 

13.2. Tasa por actividades administrativas en materia de

televisión digital terrenal  ([74])

Artículo 163 bis.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid. en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesio-naria.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 163 bis.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho impo-nible.

Artículo 163 bis.c). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 132.01. Concesión.

 13201.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

 

Tarifa 132.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

 13202.1. Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.

13202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

13202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

13202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

13202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

13202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 H N.

 

Tarifa 132.03. Inscripción en el Registro.

 13203.1. Por cada inscripción: 117 euros.

 

Tarifa 132.04. Certificaciones del Registro.

 13204.1. Por cada certificación: 117 euros.

Artículo 163 bis.d). Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 163 bis.e). Deberes formales

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

 

CAPÍTULO XIV

Tasas por control sanitario

 

14.1. Tasa por ejecución de inspeccionesy emisión de informes de la Dirección General

de Prevención y Promoción de la Salud 

[Por Orden 1437/1999, de 9 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla la regulación de las tasas farmacéuticas por inspecciones sanitarias y de prevención y reconocimientos, así como la tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Púb]

Artículo 164. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios de los diferentes servicios y secciones de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

Artículo 165. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 166. Tarifa

Tarifa 141.1. Ejecución de Inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.

 

 

 

Pesetas

141.11.

 

Por cada inspección o informe

 

8.220

 

 

 

 

 

Artículo 167. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

14.2 y 14.3. Tasas por inspecciones y controles sanitarios

de animales y sus productos  ([75])

[Por Orden 1436/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se regulan las obligaciones formales y los procedimientos por la liquidación e ingreso de las tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos.]

Artículo 168. Objeto del tributo

1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos .

[Por Decreto 21/1994, de 3 de marzo, se aprueban las normas de procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación de tasas por inspección y control sanitario de carnes frescas.]

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

 a) 14.2. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

b) 14.3. Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

 

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

 a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 169. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

 2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

 a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 170. Lugar de realización del hecho imponible

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 174.

Artículo 171. Exenciones y bonificaciones

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 172. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b) En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

 -          Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

-           Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de 

forma independiente, en los demás casos.

 c) En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d) En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

 2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 169, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 169.

 3. Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 173. Responsables

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 174. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza (Tasa 14.2).

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

 

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

 2. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 175.

 3. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

 4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Cuota por animal sacrificado.

Clase de ganado

Pesetas

 

 

a) Para ganado

 

 

 

Bovino:

 

            Mayor con más de 218 kg de peso por canal

324

            Menor con menos de 218 kg de peso por canal

180

 

 

Solípedos/Équidos

317

 

 

Porcino y jabalíes:

 

            Comercial de 25 o más kg de peso por canal

93

            Lechones de menos de 25 kg de peso por canal

36

 

 

Ovino, Caprino y otros rumiantes:

 

            Con más de 18 kg de peso por canal

36

            Entre 12 y 18 kg de peso por canal

25

            De menos de 12 kg de peso por canal

12

 

 

b) Para las aves de corral, conejos y caza menor

 

 

 

Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal

2,9

Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal

1,4

Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal

0,70

Para gallinas de reposición

0,70

5. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

 6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

 7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Artículo 175. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

 a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

-           La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

-           Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

 b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

 2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Artículo 176. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (Tasa 14.3).

1. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 174, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por la que se regula la liquidación de cuotas.

2. El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada, se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

3. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

4. La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

5. Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades

Cuota por Unidad

Pesetas

 

 

De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal

55

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

38

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

16

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

4,2

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal.

1,4

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal.

3,2

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal

4

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

1,4

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

3,2

De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal

4

De ganado caballar

32

De aves de corral, conejos caza menor

0,35

 

 

Artículo 177. Devengo

1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

 2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 175.

Artículo 178. Liquidación e ingreso

1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

 2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

 3. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Costes suplidos y máximos por Auxiliares

y Ayudantes (por unidad sacrificada)

Unidades

Pesetas

 

De bovino mayor con más de 218 kg por canal

125

De terneros con menos de 218 kg de peso por canal

86

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg de peso por canal

36

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal

10

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg de peso por canal.

3,2

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg de peso por canal.

7,3

De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kg de peso por canal.

9

De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal

3,2

De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal

7,3

De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal

9

De ganado caballar

70

De aves de corral, conejos y caza menor

0,25

 

 

Artículo 179. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 180. Normas adicionales

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

 

CAPÍTULO XV

Tasas por servicios de producción y sanidad animal

 

15.1. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

Artículo 181. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo.

Artículo 182. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

Artículo 183. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

 

 

Pesetas

Tarifa 151.1.

 

Expedición de 5 unidades de identificación

 

215

Tarifa 151.2.

 

Expedición de 10 unidades de identificación

 

425

 

 

 

 

 

Artículo 184. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

 

CAPÍTULO XVI

Tasas urbanísticas

 

16.1. . . . . . . ([76])

 

16.2. Tasa por tramitación de consultas

o informaciones urbanísticas

Artículo 190. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

Artículo 191. Exenciones

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

Artículo 192. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 193. Repercusión

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

Artículo 194. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 162.1. Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.

 

 

Pesetas

 

Por cada objeto de información o ámbito territorial único

 

20.000

 

 

 

 

Tarifa 162.2. Restantes solicitudes de información urbanística.

 

 

Pesetas

Por cada objeto de información o ámbito territorial único

 

10.000

 

 

 

 

Artículo 195. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

 

CAPÍTULO XVII

Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos

 

17.1. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio

de la Comunidad de Madrid

Artículo 196. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

Artículo 197. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

Artículo 198. Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 171.1. Por inscripción de derecho de examen.

 

 

 

 

Pesetas

 

 

 

 

 

171.11.

 

Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen

 

4.500

171.12.

 

Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen

 

3.500

171.13.

 

Grupo III. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de B.U.P., F.P. II o equivalente. Derechos de examen

 

1.800

171.14.

 

Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, F.P. I o equivalente. Derechos de examen

 

1.200

171.15.

 

Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen

 

800

 

 

 

 

 

Artículo 199. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

Artículo 199 bis. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

 1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. ([77])

17.2. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión

de informes e inscripciones regístrales en supuestos no

tipificados en otros capítulos de esta Ley 

[Por Orden 1148/1999, de 24 de junio, del Consejero de Presidencia, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricas, comprendidas en los epígrafes 17.2 y 17.5 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de tasas y Precios Públicos, cuando la solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de ámbito material de competencia, ante la Consejería de Presidencia.]

[Por Orden 1330/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro gestor.]

[Por Orden 2796/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de la Ley 27/1997, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]

[Por Resolución 339/1999, de 14 de julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la Tasa por emisión de informes cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]

Artículo 200. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Artículo 201. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 202. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 172.1. Inspecciones.

 

Pesetas

            Por realización de inspecciones. Por cada una

 

6.545

 

 

 

Tarifa 172.2. Informes.

 

Pesetas

            Por emisión de informes. Por cada uno

 

6.545

 

 

 

Tarifa 172.3. Autorizaciones.

 

Pesetas

            Por cada autorización

 

6.545

 

 

 

Tarifa 172.4. Inscripciones registrales.

 

Pesetas

            Por cada inscripción

 

5.105

 

 

 

Artículo 203. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 203 bis .([78])

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

 1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid:

 1.1. La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1.2. La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

1.3. La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. 

2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid: 

2.1. Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.2. Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.3. Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.4. Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. 

3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid ([79]):

 3.1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, prevista en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

3.3. La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid  ([80]).

3.4. La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid ([81]).

3.5. La inscripción en el Registro de Centros Docentes ([82]).

 

17.3. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros

de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados

por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

 

[Por Orden 1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda  se aprueban las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignados los epígrafes 17.3, 17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de todos los servicios señalados en las mismas se realice por Centros dependientes de la Consejería de Hacienda.]

[Orden 688/2001, de 8 de mayo, por la que se establece el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafe 17.3, 17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, cuando la prestación de todos los servicios señalados en las mismas se realice por centros dependientes de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Local.]

[Por Orden 1328/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro gestor.]

[Por Orden 2797/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]

[Por Resolución 340/1999, de 14 de julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en los Centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]

 

Artículo 204. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 205. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 206. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifas 173.1. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.

 173.11. Copia simple de documentos.

 173.11.1. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 25 pesetas.

173.11.2. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

 

173.12. Copia autentificada de documentos.

 173.12.1. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 40 pesetas.

173.12.2. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

 

173.13. Emisión de certificados sobre documentos.

 

Pesetas

Por cada certificado

 

1.250

 

 

 

Artículo 207. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 208. Liquidación.

La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

 

17.4. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las

unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han

ingresado en Centros de Archivo 

[Por Orden 1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda, se aprueban las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafes 17.3, 17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de todos los servicios señalados en las mismas se realice por centros dependientes de la Consejería de Hacienda.]

[Por Orden 1326/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura se dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]

[Por Orden 2798/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid que no han ingresado en centros de archivo cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]

[Por Resolución 337/1999, de 12 de julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]

Artículo 209. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

Artículo 210. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Artículo 211. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Tarifa 174.1. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.

 174.11. Copia simple de documentos.

 174.11.1. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 15 pesetas.

174.11.2. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

 

174.12. Copia autenticada de documentos.

 174.12.1. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 25 pesetas.

174.12.2. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Artículo 212. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 213. Liquidación

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

 

17.5. Tasa por emisión de certificados

[Por Orden 1604/1999, de 1 de junio, de la Consejería de, se aprueban las normas de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafes 17.3, 17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de todos los servicios señalados en las mismas se realice por Centros dependientes de la Consejería de Hacienda.]

[Por Orden 1148/1999, de 24 de junio, del Consejero de Presidencia, se establece el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de las tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricas, comprendidas en los epígrafes 17.2 y 17.5 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, cuando la solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de ámbito material de competencia, ante la Consejería de Presidencia.]

[Por Orden 1329/1999, de 24 de junio de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la tasa por emisión de certificados, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro gestor]

[Por Orden 2799/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la regulación de la tasa por emisión de certificados, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]

[Por Resolución 318/1999, de 1 de julio, del Gerente del Patronato de Áreas de Montaña, se da publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por emisión de certificados cuando la solicitud de prestación se realice ante este Centro Gestor]

Artículo 214. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

Artículo 214 bis. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

 1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las Asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.

4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes. ([83])

Artículo 215. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Artículo 216. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.

 

Tarifa 175.1. Emisión de certificados. ([84])

 

Pesetas

Por cada certificado

 

800 

 

 

 

Artículo 217. Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 218. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

 

17.6. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público 

[Por Orden 1325/1999, de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro gestor]

Artículo 219. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.

 2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación. ([85])

Artículo 220. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Artículo 221. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 

Tarifa 176.1. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.

 1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 219.

4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo. ([86])

Artículo 222. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

 3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan. ([87])

Artículo 223. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

 

17.7. Tasa por Bastanteo de Documentos ([88])

[Por Orden 98/2002, de 29 de enero, de la Consejería de Presidencia, se aprueban las normas de gestión, liquidación y recaudación de la tasa por bastanteo de documentos.]

Artículo 223 bis.a). Hecho imponible

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 223 bis.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 223 bis.c). Tarifa

Tarifa 177.01. Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.

Artículo 223 bis.d). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 223 bis.e). Liquidación

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

 

CAPÍTULO XVIII  ([89])

Tasa de Televisión Digital Terrenal

 

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CAPÍTULO XIX  ([90])

Tasas en la Administración Educativa  ([91])

 

19.1. y 19.2. Tasas por expedición de títulos, certificados o

diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito

de la enseñanza no universitaria  ([92])

Artículo 223 ter.a). Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Profesional de Música, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos. ([93])

Artículo 223 ter.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible. ([94])

Artículo 223 ter.c). Exenciones y bonificaciones

1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

 2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

 a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados. ([95])

Artículo 223 ter.d). Tarifas  ([96])

 Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

 19.1. Tasa por expedición de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

 191.1. Bachiller: 6.920 ptas.

191.2. Técnico de Formación Profesional: 2.820 ptas.

191.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 6.920 ptas.

191.4. Superior de Arte Dramático: 6.920 ptas.

191.5. Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.820 ptas.

191.6. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 6.920 ptas.

191.7. Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 6.340 ptas.

191.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 3.330 ptas.

191.9. Profesional de Música: 13.300 pesetas (79,93 euros). ([97])

191.10. Profesional de Danza: 81,53 euros. ([98])

19.2. Tasa por expedición de duplicados de títulos, certificados o diplomas (por unidad).

 

192.1. Bachiller: 620 ptas.

192.2. Técnico de Formación Profesional: 330 ptas.

192.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 620 ptas.

192.4. Superior de Arte Dramático: 620 ptas.

192.5. Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 330 ptas.

192.6. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 620 ptas.

192.7. Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 620 ptas.

192.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Primer Nivel de Idiomas: 310 ptas.

192.9. Profesional de Música: 1.300 pesetas (7,81 euros). ([99])

192.10. Profesional de Danza: 7,97 euros . ([100])

Artículo 223 ter.e). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ([101])

 

19.3. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente

 al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición

de la condición de Catedrático ([102])

Artículo 223 ter.f). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) . ([103])

Artículo 223 ter.g). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible. ([104])

Artículo 223 ter.h) Exenciones. ([105])

Están exentas del pago de la tasa:

 1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. ([106])

Artículo 223.ter.i). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 Tarifa 193.1. Por inscripción en cada convocatoria.

 Grupo I.

193.11. Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 5.000 pesetas (30,05 euros).

193.12. Adquisición de la condición de catedrático: 5.000 pesetas (30,05 euros).

 

Grupo II.

193.13. Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 4.000 pesetas (24,04 euros). ([107])

Artículo 223.ter.j). Devengo

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria. ([108])

 

CAPÍTULO XX  ([109])

Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación

como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

 

20.1. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación

como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

Artículo 223 quater.a). Hecho imponible

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223 quater.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la, inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

Artículo 223 quater.c). Tarifa

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

 20.1. Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 4.000 pesetas.

Artículo 223 quater.d). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

 

CAPÍTULO XXI  ([110])

Tasas por servicios y actividades

de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico

 

[Por Orden 466/2001, de 9 de febrero, de la Consejería de Educación se dictan normas para la aplicación de las tasas por servicios y actividades de la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico]

 

21.1. Tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas,

 realización de inspecciones y consultas a inventarios sobre  el

Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico ([111])

Artículo 223.5.a). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes, hojas informativas de condiciones técnicas, inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico. ([112])

Artículo 223.5.b). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 223.5.c). Exenciones

Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.

Artículo 223.5.d). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 Tarifa 2111.1. Por cada informe: 6.350 pesetas (38,16 euros).

Tarifa 2111.2. Por cada inspección: 8.000 pesetas (48,08 euros).

Tarifa 2111.3. Por cada consulta (por unidad de inventario): 3.100 pesetas (18,63 euros).

Tarifa 2111.4. Por cada hoja informativa de condiciones técnicas que debe reunir un proyecto: 38,16 euros. ([113])

Artículo 223.5.e). Recargo

En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 223.5.f). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

21.2. Tasa por ejecución de inspecciones, emisión de informes y

tramitación de expedientes tendentes a la autorización preceptiva

en actuaciones afectadas por el Patrimonio Arqueológico;

Paleontológico y Etnográfico  ([114])

Artículo 223.5.g). Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Administración de la Comunidad de Madrid tendentes a la autorización de obras en las que deban realizarse excavaciones o prospecciones arqueológicas y paleontológicas, en todas y cada una de las fases de actuación en que se desglose, y en actuaciones etnográficas.

 2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios que se incluyen dentro del hecho imponible en cada una de las fases de actuación (prospección y/o sondeos, excavación y control de movimientos de tierra), son los siguientes:

 

- Informe previo de afección y, en su caso, incorporación de cartografía de elaboración propia.

- Consulta a la carta Arqueológica y propuesta correspondiente.

- Perfil del técnico especialista que va a realizar la actuación.

- Valoración de proyectos.

- Realización de inspecciones, en su caso.

- Informe de actuación y propuesta.

- Tramitación administrativa. ([115])

Artículo 223.5.h). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho impo-nible.

Artículo 223.5.i). Exenciones

Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y que figuren expresamente en los mismos.

Artículo 223.5.j). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de los metros cuadrados del área de intervención, que deberá figurar en la solicitud.

 

Tarifa 2121.1. Hasta 500 m2: 7.500 pesetas (45,08 euros).

Tarifa 2121.2. De 501 m2 a 5.000 m2: 21.800 pesetas (131,02 euros).

Tarifa 2121.3. De 5.001 m2 a 1 hectárea: 38.700 pesetas (232,59 euros).

Tarifa 2121.4. De más de 1 hectárea:

 

Primera hectárea: 232,59 euros.

Exceso: segunda hectárea y siguientes: 45,08 euros. Fracciones de hectárea superiores a 5.000 metros cuadrados: 45,08 euros. Las fracciones de hectárea inferiores a 5.000 metros cuadrados no se computarán a los efectos del exceso. ([116])

Artículo 223.5.k). Recargo.

En el caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 223.5.l). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

21.3. Tasa por emisión de informes, inspecciones, consultas y

certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble

de la Comunidad de Madrid  ([117])

Artículo 223.5.m). Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes, realización de inspecciones, consultas y certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.5.n). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 223.5.ñ). Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.

Artículo 223.5.o). Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 2131.1. Por cada informe: 6.350 pesetas (38,16 euros).

Tarifa 2131.2. Por cada inspección: 8.000 pesetas (40,08 euros).

Tarifa 2131.3. Por cada consulta: 3.100 pesetas (18,63 euros).

Tarifa 2131.4. Por cada certificación: 3.100 pesetas (18,63 euros).

Artículo 223.5.p). Recargo

En el caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se soliciten por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 223.5.q). Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

21.4. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de

Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario de Bienes

Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones

arqueológicas, paleontológicas y etnográficas  ([118])

Artículo 223.5.r). Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones preceptivas de préstamo, traslado, modificaciones, restauraciones, reparaciones, separaciones y disgregaciones de obras de arte de Bienes de Interés Cultural y bienes Inventariados de carácter mueble exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.

 2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:

 

-          Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la obtención de las autorizaciones.

-          Consultas previas de afección y estado de los muebles correspondientes.

-          Visitas de inspección técnica.

-          Tramitación.

Artículo 223.5.s). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 223.5.t). Exenciones

Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.

Artículo 223.5.u). Tarifas.

La tasa se exigirá, en función del valor estimado de la obra o colección de arte reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 2141.1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 8.200 pesetas (49,28 euros)

Tarifa 2141.2. De más de 2.000.000 a 10.000.000 de pesetas: 23.200 pesetas (139,43 euros).

Tarifa 2141.3. De más de 10.000.000 de pesetas: 35.000 pesetas (210,35 euros)

Tarifa 2141.4. Colecciones: 50.000 pesetas (300,51 euros).

Artículo 223.5.v). Recargo

En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 223.5.w). Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

21.5. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y tramitación de expedientes tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes

de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la

Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas,

paleontológicas y etnográficas. ([119])

Artículo 223.5.x). Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades y prestación de servicios realizados por la Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones de obras preceptivas en cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas.

 2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:

 

-          Emisión de Informes Técnicos preceptivos para la obtención de las autorizaciones.

-          Consultas previas de afección y estado de los inmuebles correspondientes.

-          Valoración de Proyectos de Obras.

-          Visitas de inspección técnica.

-          Tramitación.

Artículo 223.5.y). Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Artículo 223.5.z). Exenciones

Están exentos del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible siempre que conste expresamente.

Artículo 223.5.z).1). Tarifas

La tasa se exigirá en función del coste del proyecto reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:

 

Tarifa 2151.1. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.

Tarifa 2151.2. De más de 12.020,24 euros a 30.050,61 euros: 38,16 euros.

Tarifa 2151.3. De más de 30.050,61 euros a 60.101,21 euros: 139,43 euros.

Tarifa 2151.4. De más de 60.101,21 euros a 300.506,05 euros: 242,21 euros.

Tarifa 2151.5. De más de 300.506,05 euros en adelante: 300,51 euros. ([120])

Artículo 223.5.z).2). Recargo

En caso de que la prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Artículo 223.5.z).3). Devengo

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

 

TÍTULO IV 

Disposiciones aplicables a los precios públicos

[Por Acuerdo de 20 de septiembre de 1999, del Consejo de Administración del Servicio Regional de Salud, se desarrolla la regulación de los precios públicos por la prestación de servicios y actividades de la red de centros sanitarios del Servicio Regional de Salud]

Artículo 224. Concepto

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 225. Obligados principales al pago

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

Artículo 226. Responsables del pago

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

 2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

 3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

 a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

 4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

 a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

-          Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

-          Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

 b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración.

 

-          Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

-          Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

 5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

 6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

 7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

 8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas se tomará como fecha de referencia a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

Artículo 227. Responsables solidarios

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 228. Responsables subsidiarios

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

Artículo 229. Establecimiento del catálogo

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.

[Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 1998, se establece el catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precio público en el ámbito de la Comunidad de Madrid]

Artículo 230. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

 a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente. ([121])

Artículo 231. Fijación o modificación de las cuantías.

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

 a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 224 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

 2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

 3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

 4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.

Artículo 232. Cobro

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

 2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

Artículo 233. Administración.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

 2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se procederá, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 229, a establecer el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, adecuándose su normativa a las disposiciones de esta Ley.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.([122])

 

Segunda.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid .

 

Tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

 

Cuarta.

1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los Centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante. cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogada la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid .

 

 



[1].-  BOCM de 2 de enero de 1998, corrección de errores BOCM 26 de enero de 1998.

Esta Ley fue modificada por:

-          Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de 1998)

-          Ley 24/1999, de 27 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1999, corrección de errores BOCM 7 de febrero de 2000)

-          Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001

-          Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2000)

-           Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid (epígrafe 170 de este Repertorio)

-          Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 28 de diciembre de 2001).

Vid. la Resolución de 18 de octubre de 2001, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las cuantías de las tarifas de las tasas vigentes en el ámbito de la gestión de la Comunidad de Madrid. (BOCM 5 de noviembre de 2001)

[2].-  Por Ley 9/1998, de 22 de junio, se establece una tasa por emisión de informes sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. (BOCM de 30 de junio de 1998)

[3].-           De conformidad con el artículo 57 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre (BOCM 28 de diciembre de 2001), de Medidas Fiscales y Administrativas, a partir del 1 de enero del año 2002, se incrementará la cuota de las tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija vigentes a 31 de diciembre de 2001, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del 2 por 100, redondeándose por exceso o por defecto según las reglas establecidas al efecto en el artículo 11 de la Ley 46/1988, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro en la redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

No tienen la consideración de cuotas de cuantía fija las que consistan en una cantidad a determinar, aplicando un porcentaje sobre una base imponible.

[4] . Redacción dada a este apartado 3 por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

[5] .           - Por Orden de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,  modificada por Orden de 19 de diciembre de 2000, se desarrolla la regulación de cada una de las tasas y precios públicos que gestiona la propia Consejería, y que comprende las siguientes tasas: por servicios en materias de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras (Capítulo II); por inscripciones, anotaciones y expedición de certificados y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras (Capítulo X); urbanísticas (Capítulo XVI); por servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricas (Capítulo XVII).

- Por Orden 5564/1999, de 7 de septiembre, modificados por la Orden 2042/2000, de 20 de marzo, por la Orden 4207/2000, de 22 de junio, y por la Orden 1563/2001, se desarrolla la regulación de las tasas y precios públicos de la Consejería de Economía y Empleo.

- Por Orden 2628/1999, de 7 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, se regula la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

[6] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

[7] . Redacción dada al 24 artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, salvo el Apartado 3 que fue adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

[8] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[9] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[10] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[11] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

[12] . Redacción dada a la descripción de la tarifa por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[13] . Epígrafe adicionado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[14] . Redacción a este capítulo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre

[15] . Párrafo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[16] . Artículo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[17] . Por Ley 24/1999, de 27 de diciembre (BOCM 30 de diciembre de 1999), de Medidas Fiscales y Administrativas, la tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, se incrementará en un 2 por 100, excepto su tarifa 3211, Inspección de los sistemas de tarificación de vehículos autotaxis, que se incrementará en un 0,5 por 100.

Las tarifas 3201.4 y 3201.5 no se incrementarán durante el ejercicio 2000.

[18] . Tarifa incorporada por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre

[19] . Tarifa introducida por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[20] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[21] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[22] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[23] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[24] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[25] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[26] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[27] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[28] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[29] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[30] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[31] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[32] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[33] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[34] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[35] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[36] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[37] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[38] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[39] . Redacción dada a este artículo por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[40] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[41] . Tarifa modificada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[42] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[43] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[44] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[45] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[46] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[47] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[48] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[49] . Tarifa actualizada por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[50] . Tarifa actualizada por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[51] . Capítulo adicionado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[52] . Denominación dada a este capítulo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[53] . Capítulo adicionado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[54] . Redacción dada al epígrafe por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[55] . Epígrafe adicionado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[56] . Epígrafe adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[57] . Redacción dada a este apartado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[58] . Epígrafe suprimido por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[59] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[60] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[61] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[62] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[63] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[64] . Denominación dada a este capítulo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[65] . Denominación dada a este epígrafe por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[66] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[67] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[68] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[69] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[70] . Tasa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[71] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[72] . Redacción dada al Título-epígrafe del Capítulo XIII del Título III por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[73] . Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[74] . Epígrafe adicionado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[75] . Redacción dada a este epígrafe por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[76] . Tasa suprimida por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[77] . Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

 

[78] . Artículo adicionado por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[79] . Redacción dada a este apartado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[80] . Supuesto adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[81] . Supuesto adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[82] . Supuesto adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

 

[83] . Artículo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[84] . Tasa actualizada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre.

[85] . Redacción dada a este artículo por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

 

[86] . Redacción dada a este artículo por la Ley 3/2001, de 21 de junio.

[87] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[88] . Tasa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

 

[89] . Capítulo adicionado por la Ley 24/1999, de 27 de y suprimido por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Vid. el artículo 163 bis de esta Ley

[90] . Capítulo adicionado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[91] . Denominación dada a este capítulo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[92] . Epígrafe adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[93] . Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[94] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[95] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[96] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[97] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[98] . Tarifa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[99] . Tarifa adicionada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[100] . Tarifa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[101] . Redacción dada a este artículo por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[102] . Epígrafe adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[103] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[104] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[105] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[106] . Redacción dada a este apartado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[107] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[108] . Redacción dada a este artículo por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[109] . Capítulo adicionado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[110] . Capítulo adicionado por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[111] . Título de la tasa dado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[112] . Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[113] . Tarifa adicionada por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[114] . Tasa incorporada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[115] . Redacción dada al apartado por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[116] . Redacción dada a esta tarifa por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[117] . Tasa incorporada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[118] . Tasa incorporada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[119] . Tasa incorporada por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre.

[120] . Redacción dada a este artículo por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre.

[121] . Por Acuerdo de 10 de junio de 1999, del Consejo de Gobierno fijó la cuantía de los precios públicos de ciertas actividades en la Campaña Estacional de Verano de la Dirección General de Juventud. (BOCM 22 de junio de 1999)

Por Orden 1372/1999, de 28 de junio, se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de las Enseñanzas de Régimen Especial. (BOCM 30 de junio de 1999)

Por Orden 1484/1999, de 8 de julio, se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de formación en la Escuela de Iniciativas Empresariales de la Dirección General de la Juventud. (BOCM 20 de julio de 1999)

Por Orden 1483/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de los servicios y actividades en las campañas estacionales. (BOCM 20 de julio de 1999)

Por Orden 1485/1999, de 8 de julio, se dictan normas para la aplicación de los precios públicos por la prestación de los servicios de los Albergues y Refugios, dependientes de la Dirección General de la Juventud. (BOCM 20 de julio de 1999)

Por Orden 1487/1999, de 8 de julio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de los servicios prestados en las Escuelas de Educación Infantil y en las Casas de Niños-Aulas Infantiles dependientes de la Dirección General de Centros Docentes. (BOCM 20 de julio de 1999)

[122] . Redacción dada a esta Disposición adicional por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre)