Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El artículo 157.1.b) de la Constitución
reconoce que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos,
entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Partiendo de este precepto y del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se promulgó
la Ley 5/1986, de 25 de junio, Reguladora de las Tasas de la Comunidad de
Madrid.
En 1989 se producen dos grandes
innovaciones en el régimen jurídico de las tasas. De un lado, la Ley Orgánica
1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1
y 2 de la LOFCA. De otro, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precio
Públicos (LTPP). La primera restringió el concepto de tasa vigente hasta ese
momento y segregó de ésta el de precio público. Por su parte, la segunda norma
acometió tanto la delimitación de este último recurso con las tasas como su
régimen jurídico.
La inexcusable cohesión, que debe
existir en la regulación de estas figuras, entre el Estado y las Comunidades
Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal, hizo
necesaria la redacción por la Comunidad de Madrid de una nueva Ley que, además
de regular las tasas, articulara el régimen jurídico de los precios públicos
para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos. Fruto de todo ello fue la
Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid.
II. El número tres del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de
diciembre, de modificación parcial de la LOFCA, ha dado nueva redacción al
artículo 7.1 de esta última norma, ofreciendo un nuevo concepto de tasa
autonómica. La justificación del precepto obedece, de conformidad con la
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, a la necesidad de adecuar el
contenido de la LOFCA a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de
14 de diciembre.
Este pronunciamiento, que declara
parcialmente la inconstitucionalidad del artículo 24 de la LTPP al permitir el
establecimiento y regulación de precios públicos que son prestaciones
patrimoniales impuestas de carácter público por la potestad reglamentaria,
presenta una especial relevancia al definir, por vez primera, el ámbito
material de tales prestaciones a que se refiere el artículo 31.3 de la
Constitución. El fallo, aunque no se diga expresamente, es plenamente aplicable
a los precios públicos de las Comunidades Autónomas y así lo ha entendido la
Ley Orgánica 3/1996.
III. Según el actual artículo 7.1 de la LOFCA, integran el hecho imponible
de las tasas autonómicas los supuestos de utilización del dominio público, así
como la prestación de servicios o realización de actividades que no sean de
solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por
el sector privado. En definitiva, pasan al ámbito de las tasas los precios
públicos coactivos de la Ley 1/1992 y que, como tales, tienen la naturaleza jurídica
de prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público amparadas por la
reserva de Ley. No olvidemos que la coactividad, a juicio de la Sentencia
185/1995, es la nota distintiva de tales prestaciones (Fundamento Jurídico
3.1).
El concepto de precio público que nos
brinda el artículo 19 de la Ley 1/1992 no nos sirve tras la nueva redacción del
artículo 7.1 de la LOFCA. De aquí que el nuevo concepto deba abarcar todas las
contraprestaciones que se satisfagan por la realización de actividades en régimen
de Derecho público cuando, prestándose por el sector privado, sean de solicitud
o recepción voluntaria por los particulares. Estamos ante un concepto residual,
pues deja fuera de su ámbito a todas las prestaciones coactivas. Por ello
ninguno de los nuevos precios públicos integraría la categoría de prestación
patrimonial impuesta de carácter público y tanto su establecimiento como su
regulación quedarían al margen de la reserva de Ley.
IV.
Habida cuenta de que la potestad tributaria que el artículo 133 de la
Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA,
la nueva redacción de su artículo 7.1 obliga a la Comunidad de Madrid a
modificar su Ley 1/1992. En su realización hay que tener presente tanto el
nuevo concepto de tasa autonómica como la doctrina del Tribunal Constitucional
expuesta en la Sentencia 185/1995: La conjunción de ambos elementos hace que
nos encontremos ante algo más que una puntual modificación normativa, por lo
que debe replantearse el papel de ambos institutos financieros, pues muchos de
los actuales precios públicos pasan al ámbito de las tasas.
Al objeto de salvaguardar la seguridad
jurídica de los obligados al pago de las tasas y precios públicos se ha
considerado procedente la promulgación de una nueva Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid que se estructura en cuatro Títulos. En el
primero se esbozan las disposiciones generales aplicables a las tasas y a los
precios públicos. El segundo y el tercero se ocupan, respectivamente, de las normas
comunes y del régimen jurídico de cada una de las tasas en particular. El
último, además de brindar un nuevo concepto de precio público, fija sus
elementos a título orientativo, ya que su establecimiento y regulación no están
amparados por la reserva de Ley. Este Título obedece a una doble finalidad. De
un lado, sirve como Ley marco de referencia para reordenar cada una de las
categorías existentes. De otro, vela por la seguridad jurídica del ciudadano,
al objeto de que conozca las disposiciones comunes que son aplicables a tales
prestaciones.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto
de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la
Comunidad de Madrid.
1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:
a) Las establecidas y reguladas en el Título III.
b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.
c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las
Corporaciones locales.
2. Son precios públicos propios de la Comunidad de
Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo
2. Aplicación
de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid
Las tasas y precios públicos de la
Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización
del hecho imponible.
Artículo
3.- Normativa aplicable
1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por la presente Ley, por la Tributaria y
por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de Ley General la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen
lo contrario.
b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
c) Por las normas reglamentarias y otras
disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.
2.
Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:
a) Por la presente Ley y por la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.
b) Por las normas reglamentarias y otras
disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.
3.
En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia
de tasas y precios públicos.
4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo
lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por
las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de
Derecho privado.
Artículo
4.- Régimen presupuestario
Los ingresos derivados de las tasas y
precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
5.- No
afectación
El rendimiento de las tasas y precios
públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la
Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley se
establezca una afectación concreta.
Artículo
6.- Responsabilidades
en la gestión
1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o
asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público
indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en
falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades
de otro orden pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o
realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que
regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de
la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.
Artículo
7.- Revisión
El régimen de impugnación de los actos
administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el
establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.
TÍTULO II
Disposiciones aplicables
a las tasas
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo
8.- Concepto
Son tasas de la Comunidad de Madrid los
tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial
de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la
realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público,
que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos,
cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que no sean de solicitud voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por
parte de los administrados:
a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o
actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del
solicitante.
2. Que no se presten o realicen por el sector privado,
esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la
normativa vigente ().
Artículo
9.- Principios aplicables
1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o
de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el número siguiente
2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta
razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan
las características del tributo, la capacidad económica de las personas que
deben satisfacerlas.
Artículo
10.- Devolución.
Procederá la devolución de las tasas
que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no
imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por
resolución o sentencia firmes.
Artículo
11.- Establecimiento
y regulación.
1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y
reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Disposición Adicional Primera.
2. Queda reservada a la Ley la determinación de los
elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.
3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid
podrá modificar la cuantía de las tasas. Si lo que se lleva a cabo es una
adaptación al porcentaje de la variación prevista del índice de precios al
consumo para el próximo ejercicio, no será necesario acompañar entre los
antecedentes y estudios previos para su elaboración, la Memoria
económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente ().
Artículo
12.- Memoria
económico-financiera.
1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente
de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una
preexistente, salvo que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el
número 3 del artículo anterior deberá incluir entre los antecedentes y estudios
previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa
propuesta.
2. Cuando la utilización privativa del dominio público
lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria
económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo
estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás
responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total
de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran
irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.
CAPÍTULO II
Elementos esenciales
Artículo
13.- Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de las
tasas:
1. La utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.
2. La prestación de servicios públicos o la realización
de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en
régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.
Artículo
14.- Exenciones
y beneficios fiscales.
La regulación singular de cada tasa
debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios
fiscales que le resulten aplicables.
Artículo
15.- Sujetos
pasivos.
1.
Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la
presente Ley:
a) Sean beneficiarios de la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de
Madrid.
b) Soliciten o resulten beneficiadas o
afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de
Madrid.
2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos
que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél,
resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la
obligación tributaria.
Artículo
16.- Responsables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos
siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria,
la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria,
junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria
o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la
responsabilidad será siempre subsidiaria.
Son responsables solidarios las
Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o
servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de
servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier
tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la
deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria con
las siguientes excepciones:
a) El recargo de apremio sólo se exigirá al
responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.
b) Las sanciones sólo podrán exigirse al
responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión
de una infracción tributaria.
3. En todo caso, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables
requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se
declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en
los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste
a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones
que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de
responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde
dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el
contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de
declaración de responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser
ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración
de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para
conocer de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de
pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la
deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido
declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al
vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez
transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento,
se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
─ Si el requerimiento
se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso
finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
─ Si el requerimiento
se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de
ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido
declarada y notificada, una vez transcurrido el -período voluntario, el órgano
competente -(siguiendo el procedimiento previsto en el -punto 3 de este
artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como
requerimiento de pago, que se notificarán conjun-tamente al responsable. A
partir de la noti-ficación de este requerimiento, se abrirá un período
voluntario de pago, con la siguiente duración:
─ Si el requerimiento
se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso
finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
─ Si el requerimiento
se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de
ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así
como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de
fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la
responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo
el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de
declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se
notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la
notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago,
cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija
el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las
medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General
Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de
la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas
medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que
tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda
Pública.
7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o
subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera
de ellos.
8. La competencia para dictar el acto administrativo de
declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago,
corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la
declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de
fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se
produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de
referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la
última.
Artículo
17. ─ Elementos cuantitativos.
1. El importe estimado de las tasas por la utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como
referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de
aquél.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo
siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o
por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste
real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y,
en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Dicho importe tomará en consideración
los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero,
amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la
autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio
público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa;
todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad
fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen
aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o
establecerse conjuntamente por ambos procedimientos ().
Artículo
18. ─ Devengo.
1. El devengo determina el momento en que surge, para el
sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación
específica. En su defecto, lo harán:
a) Cuando se conceda la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la
prestación del servicio público o la realización de la actividad
administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al
alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se
devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse
colectivamente, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO III
Gestión, inspección y
recaudación
Artículo
19. ─ Gestión.
1. El control superior de la gestión, liquidación y
recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de
Hacienda.
2. No obstante lo previsto en el número anterior, la
gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías,
Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia,
salvo que las deudas hayan sido providenciadas en vía de apremio, en cuyo caso
la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de
las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.
4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se
aplicará tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y
sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de
desarrollo.
Artículo
20. ─ Pago.
1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que,
reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se
admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras
Administraciones Públicas.
2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y
Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar,
previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de
pago de las tasas. Si las deudas han sido providenciadas en vía de apremio, la
competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Artículo
21. ─ Autoliquidación.
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a
practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de
su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.
TÍTULO III ()
De la regulación
singular de cada tasa
CAPÍTULO PRIMERO
Tasas por servicios de
publicación oficial
1.1. Tasa por inserciones en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Artículo
22. ─ Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la inserción obligatoria en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.
Artículo
23. ─ Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del
presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones,
siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 26.2 de
esta Ley:
a) Las disposiciones de carácter general
dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de
la Comunidad de Madrid.
b) Las Leyes y disposiciones de carácter
general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se
trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la
aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) y
siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido
realizadas por la Comunidad de Madrid.
c) Los anuncios de la Jurisdicción
Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan
efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
d) Las resoluciones de la Administración de
Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
e) Cualquier otra cuya publicación sea
gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.
f) Las que afecten a los Ayuntamientos de
Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y
Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento
Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.
g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos
de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.
No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes
expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el
caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como
consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios
dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de
información pública.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las
letras b) y g) del apartado anterior, no estará condicionada por
el carácter ordinario o urgente de la publicación.
3. En los supuestos de las letras d), e) y
g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la
propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso
y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose
en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como
exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una
causa legal de exención ().
Artículo
24. ─ Sujetos
pasivos. ()
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas, y entidades que se enumeran a continuación y que
propongan las inserciones que constituyen su hecho imponible:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las personas físicas o jurídicas, así
como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria.
2. Cuando la Comunidad de Madrid reúna la condición de
sujeto pasivo de la tasa, podrá repercutir el importe de la misma en los
adjudicatarios de los contratos, en los beneficiarios de las expropiaciones, en
los promotores de planes urbanísticos o en quienes se viesen beneficiados por
el servicio administrativo tras haberse iniciado un procedimiento a su
instancia.
3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá,
por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto
pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación
tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran
entendido con el sujeto pasivo.
Artículo
25. ─ Tarifas. ()
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 111. Inserciones obligatorias.
La cuota se fijará tomando como base la
superficie que en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ocupe la
inserción, en los siguientes términos:
111.1. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna
de 13 cíceros: 234 ptas.
111.2. Por cada milímetro de altura del ancho de una columna
de 20 cíceros: 350 ptas.
111.3. Por cada milímetro, de altura
del ancho de una columna de 26 cíceros: 468 ptas.
111.4. Por página: 110.805 ptas.
2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes
casos:
a) Cuando el formato de publicación no
incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se
aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos
publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la
caja de una página.
b) Cuando el texto publicado ocupe una
superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará
la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de
superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo
entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
3. En los casos en que, por aplicación de las reglas
establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una
inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al
establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá
en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.
4. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de
impresión, que viene determinada por la superficie total de la página
excluyendo márgenes.
Artículo
26. ─ Recargo.
1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la
cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.
2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se
ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de
inserción.
3. A las inserciones enumeradas en el apartado 1 del
artículo 23 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren
exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este
artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 28.
()
Artículo
27. ─ Devengo.
Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la
inserción . ()
Artículo
28. ─ Depósito previo.
Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite
obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito
si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede . ()
CAPÍTULO II
Tasas por servicios en materia de ordenación de
transportes,
de las edificaciones y de las carreteras
2.1. Tasa por la ordenación del transporte
Artículo
29. ─ Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en
materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan
en las tarifas.
Artículo
30. ─ Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les
presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho
imponible.
Artículo
31. ─ Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares
de transporte por carretera.
|
|
Pesetas
|
211.1.
|
Otorgamiento y convalidación de concesiones
|
1.109.560
|
211.2.
|
Unificación de concesiones
|
522.725
|
211.3.
|
Visado de tarifas
|
22.830
|
211.4.
|
Transmisión inter vivos de concesiones
|
35.220
|
Tarifa 212. Concesión de transporte por cable.
212.1. Aprobación de los proyectos de concesión.
La cuota será la resultante de aplicar
el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.
Tarifa 213. Solicitud de autorizaciones de transporte
por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
|
|
|
|
Pesetas
|
213.1.
|
|
Solicitud de otorgamiento de autorización de
transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la
primera copia certificada queda exenta)
|
|
4.930
|
213.2.
|
|
Solicitud de rehabilitación de autorización de
transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera
copia certificada queda exenta)
|
|
5.075
|
213.3.
|
|
Solicitud de prórroga, visado o modificación de
autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de
transportes (la primera copia certificada queda exenta)
|
|
4.590
|
213.4.
|
|
Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de
agencia de transportes de mercancías, de transitario o de
almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de
operador de transportes de mercancías
|
|
3.635
|
213.5.
|
|
Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de
establecimiento de sucursales de agencia de transportes de mercancías
transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de
transportes de sucursal de operador de transportes de mercancía
|
|
3.565
|
213.6.
|
|
Solicitud de prórroga, visado o modificación de
autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o
almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de
operador de transporte de mercancías
|
|
3.475
|
213.7.
|
|
Solicitud de otorgamiento o renovación de
autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial
|
|
4.450
|
213.8.
|
|
Solicitud de modificación de autorizaciones de
transporte público regular de viajeros de uso especial
|
|
1.095
|
213.9.
|
|
Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de
transporte
|
|
3.930
|
|
|
|
|
|
Tarifa 214. Solicitud de reconocimiento de
capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y
auxiliares y complementarias del mismo.
|
|
|
|
Pesetas
|
214.1.
|
|
Solicitud de reconocimiento de la capacitación
profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y
complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por
exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de
capacitación para la que se solicite. ()
|
|
2.855
|
214.2.
|
|
Realización de las pruebas para la obtención del
certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas
relativas a cada una de las modalidades de certificado
|
|
3.985
|
214.3.
|
|
Expedición del certificado de capacitación
profesional. Por cada modalidad de certificado
|
|
2.700
|
Tarifa 215. Solicitud de emisión de informe escrito
que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.
|
|
|
|
|
215.1.
|
|
Emisión de informe escrito que exija la consulta del
Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias
del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de
Transportes o en el expediente administrativo referido a persona,
autorización, vehículo o empresa específica
|
|
1.090
|
|
|
|
|
|
Artículo
32. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se
producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo
éllo sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
2.2. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad
de la edificación y las obras públicas
Artículo
33.
Hecho imponible.CConstituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes
al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de
ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:
a) Inspección previa a la acreditación o
renovación.
b) Acreditación o renovación.
c) Inspección de seguimiento.
Artículo
34.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a
los que se refiere el artículo anterior.
Artículo
35. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 221. Por inspección previa a la acreditación
renovación.
|
|
|
|
Pesetas
|
221.1.
|
|
En una sola área
|
|
45.790
|
221.2.
|
|
Cuando en un solo acto administrativo se realice
simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la
segunda
|
|
22.890
|
Tarifa 222. Por acreditación o renovación.
|
|
|
|
Pesetas
|
222.1.
|
|
Por la acreditación o renovación para una sola área
|
|
78.500
|
222.2.
|
|
Cuando en un solo acto administrativo se otorgue
acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda
|
|
41.585
|
Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.
|
|
|
|
Pesetas
|
223.1.
|
|
Por inspección de seguimiento de una sola área
|
|
45.790
|
223.2.
|
|
Cuando en un solo acto administrativo se realice
simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la
segunda
|
|
22.890
|
Artículo
36. Devengo
La tasa se devenga cuando la Administración de la
Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las
tarifas.
2.3. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público
y protección de las carreteras de la
Comunidad de Madrid
Artículo
37. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en
relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y
protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid,
incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo
38. Exenciones.
Están exentas de la tasa el Estado, la
Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como
sus Organismos Autónomos.
Artículo
39. Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a
título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
se señalan a continuación:
1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación
de un servicio público de interés general: el organismo o empresa propietario o
titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o
informe.
2. En el resto de obras o instalaciones: el propietario
o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la
autorización o informe.
Artículo
40. Tarifas.
Las tasas se exigirán de acuerdo con
las siguientes tarifas:
Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la
realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la
carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
|
|
|
|
|
Pesetas
|
231.1.
|
|
Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones
y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro
cuadrado o fracción
|
|
3.280
|
231.2.
|
|
Por el cruce de líneas aéreas de conducción
eléctrica y de comunicación con las carreteras:
|
|
|
|
|
a)
|
En líneas eléctricas de alta o media tensión:
|
|
|
|
|
|
T = 1.271 raíz cuadrada de V S.
Siendo:
|
|
|
|
|
|
T = La cuantía de la tasa.
|
|
|
|
|
|
S = Sección total de los conductores en milímetros
cuadrados.
|
|
|
|
|
|
V = Tensión en kilovoltios.
|
|
|
|
|
b)
|
En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de
comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores
|
|
25.915
|
231.3.
|
|
Por apertura de zanjas para instalación de nuevas
conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los
mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal
|
|
6.524
|
231.4.
|
|
Por excavación e instalación de pozos de registro,
arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad
|
|
16.295
|
231.5.
|
|
Por la instalación de carteles informativos y de
señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad
|
|
5.865
|
Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la
realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en
suelo no clasificado como urbano o urbanizable.
|
|
|
|
Pesetas
|
232.1.
|
|
Por apertura de zanja e instalación de acequias de
riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal
|
|
434
|
232.2.
|
|
Por colocación de apoyos para lineas aéreas de
comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad
|
|
6.545
|
232.3.
|
|
Por instalación de aparatos distribuidores de
gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado
de ocupación
|
|
2.185
|
232.4.
|
|
Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o
flexible. Por metro cuadrado
|
|
133
|
232.5.
|
|
Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1
metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por
metro lineal
|
|
112
|
232.6.
|
|
Por colocación de carteles de actividad autorizables
por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de
Madrid. Por metro cuadrado
|
|
1.108
|
232.7.
|
|
Por ocupación de la zona de protección con
veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo
máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación
|
|
225
|
Tarifa 233. Emisión de informes y realización de
inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio
público y protección de la carretera.
|
|
|
|
Pesetas
|
233.1.
|
|
Por emisión de informes con datos de campo. Por
informe
|
|
10.465
|
233.2.
|
|
Por realización de inspecciones. Por inspección
|
|
7.850
|
Tarifa 234. Concesión de autorizaciones para la
realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección
de la carretera.
|
|
|
|
Pesetas
|
234.1.
|
|
Por cada autorización de reparación de instalaciones
existentes con autorización anterior y sin modificación de características
|
|
10.465
|
234.2.
|
|
Por cada autorización de obras en zona de dominio
público en suelo urbano o urbanizable
|
|
10.465
|
Artículo
41. Devengo
La tasa se devenga en el momento en que
se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe
correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.
2.4. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta
Arbitral del Transporte ()
Artículo
41 bis.a). Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la
Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el
marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.
No quedan sujetos los depósitos que,
dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del
solicitante o locales de que éste disponga.
Artículo
41 bis.b). Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la
mercancía.
Artículo
41 bis.c). Tarifa
.
Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacenes
designados por la Administración.
2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o
parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.
2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al
mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.
Artículo
41 bis.d). Devengo.
El devengo se producirá en el momento
de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al
efecto.
Artículo
41 bis.e). Depósito
previo.
Como trámite obligado para el despacho del servicio,
se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de
dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.
CAPÍTULO III
Tasas por servicios en materia de ordenación
industrial y comercial
y de actividades
feriales ()
3.1. Tasa por ordenación de instalaciones
y actividades
industriales, energéticas y mineras
Artículo
42. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte
de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como el otorgamiento de
las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.
Artículo
43. Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a
título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios,
autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.
Artículo
44. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 3101. Inscripción registral de nuevas
industrias y ampliaciones.
Están sujetas a gravamen por esta
tarifa, las prestaciones siguientes:
|
|
|
|
Pesetas
|
3101.1.
|
|
Inversión en maquinaria y equipo hasta 500.000 pesetas
|
|
6.545
|
3101.2.
|
|
Desde 500.001 pesetas hasta 1 millón de pesetas
|
|
11.690
|
3101.3.
|
|
Desde 1.000.001 pesetas hasta 5 millones de pesetas
|
|
21.040
|
3101.4.
|
|
Desde 5.000.001 pesetas hasta 10 millones de pesetas
|
|
30.390
|
3101.5.
|
|
Desde 10.000.001 pesetas hasta 20 millones de
pesetas
|
|
32.670
|
3101.6.
|
|
Desde 20.000.001 pesetas en adelante
|
|
1.634 N
|
|
|
(Siendo N el número total de millones o fracción)
|
|
|
Tarifa 3102. Regularización de industrias clandestinas.
Se aplicará el 200 por 100 de la tarifa
3101 que corresponda.
Tarifa 3103. Actualización del Registro sin variación
de inversiones.
Para cambios de titularidad o
actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 11.690
pesetas.
Tarifa 3104. Actualización del Registro con variación
de inversiones.
Se aplicará el 1 por 1.000 sobre
variación de inversión con un máximo de 116.885 pesetas.
Las inscripciones registrales a que
hacen referencia las tarifas 3101, 3102, 3103 y 3104, se entienden referidas
tanto a las que se practiquen en el Registro de Establecimientos Industriales
como las que lo sean en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de
Madrid. ()
Tarifa 3105. Autorización de funcionamiento, en su
caso, y registro de instalaciones de alta tensión.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo
reflejado en la tarifa 3101 que corresponda.
Tarifa 3106. Registro de instalaciones eléctricas de
baja tensión.
3106.1.
|
|
Instalaciones con proyecto.
|
|
|
La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio
reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificada en
el presupuesto.
|
3106.2.
|
|
Con Memoria.
|
|
|
Se aplicará una tarifa de 8.185 pesetas.
|
3106.3.
|
|
Con Boletín.
|
|
|
Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas.
|
Tarifa 3107. Registro de instalaciones interiores de
suministro de agua.
3107.1.
|
|
Con proyecto.
|
|
|
La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio
reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la inversión especificado en
el proyecto.
|
3107.2.
|
|
Con certificado de instalaciones.
|
|
|
Se aplicará una tarifa de 1.750 pesetas, por cada
vivienda o suministro.
|
Tarifa 3108. Gas. Instalaciones con Proyecto.
3108.1.
|
|
G.L.P. (gas licuado del petróleo).
|
|
|
3108.11. Depósitos.
|
|
|
3108.12. Instalaciones receptoras y almacenamientos.
|
3108.2.
|
|
Gas canalizado.
|
|
|
3108.21. Gaseoductos.
|
|
|
3108.22. Redes de distribución.
|
|
|
3108.23. Puntos de entrega y acometidas.
|
|
|
3108.24. Instalaciones receptoras.
|
|
|
3108.25. Otras.
|
La tasa (3108.1 y 3108.2) se exigirá de
acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 3101, según el valor de la
inversión especificado en el proyecto.
|
|
|
|
Pesetas
|
3108.3.
|
|
Instalación de gas en vivienda
|
|
1.750
|
3108.4.
|
|
Concesión administrativa del Servicio
de suministro de gas
|
|
35.395
|
Tarifa 3109. Calefacción, climatización y A.C.S. (agua
caliente sanitaria).
|
|
|
|
Pesetas
|
3109.1.
|
|
Con memoria técnica para viviendas,
por cada vivienda.
|
|
1.750
|
3109.2.
|
|
Con memoria técnica, para cualquier
instalación no destinada a vivienda
|
|
8.185
|
3109.3.
|
|
Resto de instalaciones con Proyecto.
|
|
|
|
|
(La tasa se exigirá de acuerdo con el
criterio reflejado en la tarifa 3101 según el valor de la inversión
especificada en el proyecto.)
|
|
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3110. Minería.
3110.1.
|
|
Expropiación e imposición de
servidumbres. Por cada parcela afectada, 14.790 pesetas.
|
3110.2.
|
|
Autorización de aprovechamiento de
recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera
y proyectos de restauración.
|
|
|
Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas
hasta un millón de pesetas en la inversión prevista en el proyecto de
explotación o restauración y el exceso al 1 por 1.000.
|
3110.3.
|
|
Planes de labores anuales de
explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación.
|
|
|
Se aplicará una tasa de 11.690
pesetas, hasta 10 millones del valor de la producción anual, y el exceso al 1
por 1.000.
|
3110.4.
|
|
Alumbramiento de aguas.
|
|
|
Se aplicará una tasa de 11.690
pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversiones y bienes de equipo, y el
exceso al 1 por 1.000.
|
3110.5.
|
|
Elevación de aguas.
|
|
|
Se aplicará una tasa de 11.690
pesetas, hasta 10 millones de pesetas en inversión y bienes de equipo y el
exceso al 1 por 1.000.
|
3110.6.
|
|
Otorgamiento de permisos y concesiones
para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D
previstas en la legislación minera.
|
|
|
Quedan sujetos a gravamen los permisos
y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes
epígrafes:
|
|
|
|
|
|
|
Pesetas
|
3110.61.
|
|
Concesiones derivadas de permiso de
investigación de minas:
|
|
|
|
|
3110.611.
|
|
Primera cuadrícula
|
|
126.410
|
|
|
3110.612.
|
|
Exceso: por cada cuadrícula
|
|
3.160
|
3110.62.
|
|
Concesión directa:
|
|
|
|
|
3110.621.
|
|
Primera cuadrícula
|
|
252.820
|
|
|
3110.622.
|
|
Exceso: por cada cuadrícula
|
|
3.160
|
3110.63.
|
|
Permiso de exploración:
|
|
|
|
|
3110.631.
|
|
Primeras 300 cuadrículas
|
|
164.330
|
|
|
3110.632.
|
|
Exceso: por cada cuadricula
|
|
255
|
3110.64.
|
|
Permiso de Investigación:
|
|
|
|
|
3110.641.
|
|
Primera cuadrícula
|
|
126.410
|
|
|
3110.642.
|
|
Exceso:
|
|
|
|
|
Hasta 25 cuadrículas, cada una.
|
|
2.530
|
|
|
Hasta 50 cuadrículas, cada una.
|
|
6.325
|
|
|
Hasta 100 cuadrículas, cada una
|
|
12.640
|
|
|
Hasta 200 cuadrículas, cada una
|
|
25.285
|
|
|
Hasta 300 cuadrículas, cada una
|
|
63.205
|
3110.7.
|
|
Informes e inspecciones, dispuestos
por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C, y
D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de
Seguridad Minera.
|
|
|
Se aplicará una tarifa de 11.690
pesetas.
|
3110.8.
|
|
Proyecto de voladuras.
|
|
|
Se aplicará una tasa de 11.690 pesetas
hasta 10 millones de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3111. Verificación de aparatos surtidores.
|
|
|
|
Pesetas
|
|
|
Por cada Aparato Surtidor
|
|
5.845
|
Tarifa 3112. Registro de aparatos a presión.
Se exigirá una tasa de tramitación
administrativa a los siguientes conceptos:
|
|
|
|
Pesetas
|
3112.1.
|
|
Generadores, depósitos y recipientes
en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades
|
|
4.675
|
3112.2.
|
|
Extintores. Por cada certificado que
incluya hasta 100 unidades
|
|
4.675
|
3112.3.
|
|
Depósitos de aire y otros fluidos
hasta 50 litros de capacidad. Por cada certificado que incluya hasta 25
unidades
|
|
4.675
|
3112.4.
|
|
Botellas de butano. Por cada
certificado que incluya hasta 2.500 unidades
|
|
4.675
|
3112.5.
|
|
Cartuchos de G.L.P. Por cada
certificado que incluya hasta 5.000 unidades
|
|
4.675
|
3112.6.
|
|
Reductores-Vaporizadores. Por cada
certificado que incluya hasta 50 unidades
|
|
4.675
|
3112.7.
|
|
Cafeteras. Por cada certificado que
incluya hasta 10 unidades
|
|
4.675
|
3112.8.
|
|
Botellas de propano y gases diversos.
Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades
|
|
4.675
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3113. Registro de control metrológico.
|
|
Pesetas
|
Para Fabricantes, Reparadores e Importadores
con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción
|
|
11.690
|
Tarifa 3114. Intervención y control de laboratorios
autorizados.
|
|
Pesetas
|
Por cada una
|
|
17.530
|
|
|
|
Tarifa 3115. Tasa de tramitación y resolución
administrativa, de aprobación y modificación de modelo.
|
|
Pesetas
|
Por cada una
|
|
11.690
|
|
|
|
Tarifa 3116. Intervención y control a las entidades de
inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras.
|
|
Pesetas
|
Por cada una
|
|
17.530
|
|
|
|
Tarifa 3117. Aparatos elevadores, grúas, instalaciones
frigoríficas y almacenamiento de productos químicos.
Se aplicará una tasa de tramitación
administrativa por un importe de 4.675 pesetas.
Tarifa 3118. Instalaciones de rayos X con fines de
diagnóstico médico e instalaciones radiactivas.
|
|
|
|
Pesetas
|
3118.1.
|
|
Inscripción en el Registro de
instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico
|
|
11.690
|
3118.2.
|
|
Autorización y registro de empresas de
venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico
|
|
11.690
|
3118.3.
|
|
Instalaciones radiactivas de 2ª.
categoría. Autorización de construcción o modificaciónª
|
|
11.690
|
3118.4.
|
|
Instalaciones radiactivas de 2ª.
categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha
|
|
11.690
|
3118.5.
|
|
Instalaciones radiactivas de 3ª.
categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación
|
|
11.690
|
3118.6.
|
|
Solicitud de clausura de instalaciones
radiactivas
|
|
4.675
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3119. Expedición de certificados, documentos y
tasa de exámenes.
Expedición de documentos que acrediten
aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias y sus
registros correspondientes.
|
|
|
|
Pesetas
|
3119.1.
|
|
Con prueba de aptitud. Cada uno
|
|
7.015
|
3119.2.
|
|
Documentos de calificación
empresarial. Cada uno
|
|
7.015
|
3119.3.
|
|
Documentos registrales
reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno
|
|
7.015
|
3119.4.
|
|
Certificaciones y Duplicados. Cada uno
|
|
5.845
|
3119.5.
|
|
Derechos de exámenes. Por inscripción
de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales
|
|
1.655
|
Artículo
44 bis.- Exenciones
Estarán exentas del
pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de
Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se
haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la
Comunidad de Madrid. ()
Artículo
45.- Devengo
La tasa se devenga en
el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin
perjuicio de poder exigir un depósito previo como trámite obligado para el
despacho del servicio.
3.2. Tasa por inspección técnica y emisión de certificados
de características de vehículos ()
Artículo
46. Hecho imponible
Constituye el hecho
imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios
relacionados con la inspección técnica y la emisión de certificados de
características de vehículos, que sean de solicitud o recepción obligatoria
para los sujetos pasivos.
Artículo
47. Exenciones.
Está exenta la
revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.
Artículo
48. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos
de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes
se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo
49. Tarifa
La tasa
se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 3201. Inspecciones Técnicas.
|
|
|
|
Pesetas
|
3201.1.
|
|
Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos
|
|
3.918
|
3201.2.
|
|
Vehículos pesados de más de 3.500
kilogramos
|
|
5.478
|
3201.3.
|
|
Vehículos especiales
|
|
7.849
|
3201.4.
|
|
Motocicletas
|
|
2.616
|
3201.5.
|
|
Vehículos agrícolas
|
|
2.616
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3202. Inspecciones previas a matriculación de vehículos
procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de
residencia.
|
|
|
|
Pesetas
|
3202.1.
|
|
Vehículos de cualquier tipo, excepto
motocicletas
|
|
19.453
|
3202.2.
|
|
Motocicletas
|
|
2.616
|
|
|
|
|
|
Tarifa 3203. Revisiones periódicas.
Se aplicará la tarifa 3201.
Tarifa 3204. Inspecciones previas a matriculación de
vehículos nacionales.
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 2.160 pesetas.
Tarifa 3205. Autorización de una o más reformas de
importancia, con proyecto técnico.
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 4.315 pesetas.
Tarifa 3206. Autorización de una o más reformas de
importancia, sin proyecto técnico.
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 1.616 pesetas.
Tarifa 3207. Expedición de duplicados de Tarjetas de
Inspección Técnica.
3207.1.
|
|
Se aplicará la tarifa 3201
incrementada 2.160 pesetas.
|
3207.2.
|
|
En el caso de peticiones de duplicados
de los certificados de características de ciclomotores, se aplicará la tarifa
de 2.160 pesetas.
|
Tarifa 3208. Calificación de idoneidad para el
Transporte Escolar.
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 2.160 pesetas.
Tarifa 3209. Cambios de destino. Transferencias de
propiedad y desgloses de elementos procedentes de reforma de importancia.
3209.1.
|
|
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 432 pesetas.
|
3209.2.
|
|
En el caso de que el cambio de destino
tenga lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección y si este
cambio no implica ninguna modificación técnica del vehículo, existirá una
única tarifa de 432 pesetas.
|
Tarifa 3210. Pesaje de vehículos: 432 pesetas.
Tarifa 3211. Inspecciones de los sistemas de
tarifación de vehículos autotaxis: 920 pesetas.
Tarifa 3212. Inspecciones Técnicas voluntarias. Se
aplicará la tarifa 3201 reducida en un 50 por 100.
Tarifa 3213. Inspección de vehículos accidentados.
Se aplicará la tarifa 3201 incrementada
en 10.795 pesetas.
Tarifa 3214. Inspecciones a domicilio.
Se aplicarán las tarifas anteriores
incrementadas en un 100 por 100.
Tarifa 3215. Inspecciones sucesivas.
Para las segundas y sucesivas
inspecciones como consecuencia de rechazos en la primera presentación del
vehículo, se establecen los siguientes supuestos:
- Si la presentación del vehículo se
hace dentro de los quince días hábiles siguientes al de la primera inspección,
no devengará tarifa alguna por este concepto.
- Si la presentación del vehículo se
hace a partir del plazo anterior y dentro de los dos meses naturales desde la
fecha de la primera inspección, la tarifa será del 70 por 100 de la
correspondiente a la inspección periódica.
- No tendrán la consideración de segunda
o sucesivas inspecciones las que tengan lugar después de dos meses naturales a
partir de la primera.
Tarifa 3216. Emisión de certificados de
características de vehículos: 1.000 pesetas.
Tarifa 3217. Control de humos de vehículos Diesel. ()
3217.1. Hasta 3.500 kilogramos: 1.800 pesetas.
3217.2. Más de 3.500 kilogramos: 2.500 pesetas.
Tarifa 3218. Emisión de certificados de vehículos "Más
verdes y seguros": 1.100 pesetas (6,61 euros) . ()
Artículo
50. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3.3. Tasa por solicitud de Licencia Comercial
de Grandes Establecimientos
Artículo
50 bis.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la solicitud de concesión de Licencia Comercial de Grandes
Establecimientos Comerciales en todos los supuestos en que la misma resulta
exigible de conformidad con la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho
imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud
que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento. ()
Artículo
50 bis.b). Sujetos
pasivos
.Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes
establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial
concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad
administrativa definida en el hecho imponible. ()
Artículo
50 bis.c). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 3301. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes
Establecimientos en caso de expedientes qe hayan de ser valorados por Comisión
de Evaluación: 500.000 pesetas (3.005,06 euros) por expediente.
Tarifa 3302. Solicitud de Licencia Comercial de Grandes
Establecimientos en caso de expedientes que no hayan de ser valorados por
Comisión de Evaluación: 280.000 pesetas (1.682,83 euros) por expediente. ()
Artículo
50 bis.d). Bonificaciones
.CSe establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las
solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la
implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna
gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos
establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y
medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie
de ocio y cultura. ()
Artículo
50 bis.e). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ()
Artículo
50 bis.f). Autoliquidación
La tarifa se autoliquidará por los
sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente
solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones
administrativas . ()
3.4. Tasa por solicitud de autorizaciones de
establecimientos
denominados de
*descuento duro+.
Artículo
50 bis.g). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la solicitud de autorizaciones de instalación, ampliación o modificación
de los establecimientos denominados de *descuento duro+, exigibles de
conformidad con lo previsto en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio
Interior de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, constituyendo el hecho
imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud
que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento. ()
Artículo
50 bis.h). Sujetos
pasivos
.CSon sujetos pasivos de la tasa los promotores del establecimiento de
*descuento duro+ y los explotadores de esta actividad comercial cuando, unos u
otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el
hecho imponible . ()
Artículo
50 bis.i). Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Tarifa 3401. Solicitud de autorizaciones de establecimientos
denominados de *descuento duro+: 100.000 pesetas (601,01 euros) por
expediente .()
Artículo
50 bis.j). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ()
Artículo
50 bis.k). Autoliquidación.
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en
el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se
den inicio las correspondientes actuaciones administrativas (33).
3.5.
Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o
de prórroga de
una autorización previamente otorgada . ()
Artículo
50 bis.l). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la solicitud de autorización de actividades feriales, así como de la
prórroga de autorizaciones previamente otorgadas cuando, de conformidad con lo
previsto en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades
feriales de la Comunidad de Madrid, corresponda a ésta el otorgamiento de la
autorización o de su prórroga.
En consecuencia, constituyendo el hecho
imponible de la tasa la solicitud señalada, el mismo se produce con
independencia del sentido positivo o negativo que, en relación con la solicitud
que se hubiere formulado, adopte la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento. ()
Artículo
50 bis.m). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la
actividad administrativa definida en el hecho imponible. ()
Artículo
50 bis.n). Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Tarifa 3501. Solicitud de autorización de actividades feriales o
de prórroga de una autorización previamente otorgada: 28.000 pesetas (168,28
euros) por cada expediente de solicitud de autorización o prórroga. ()
Artículo
50 bis.ñ). Bonificaciones
Se establece una bonificación del 50
por 100 de la tarifa cuando los sujetos pasivos sean Ayuntamientos y Entidades
Públicas sin ánimo de lucro. La bonificación se aplicará a la solicitud de
autorización y a la de las sucesivas prórrogas. ()
Artículo
50 bis.o). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ()
Artículo
50 bis.p). Autoliquidación
La tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en
el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se
den inicio las correspondientes actuaciones administrativas ().
CAPÍTULO IV
Tasas por servicios de
caza, pesca y forestales
y aprovechamientos de
vías pecuarias
[Por Orden 395/2000, de 4 de febrero, de
la Consejería de Medio Ambiente, se desarrolla la regulación de la "Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias", la "Tasa
por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias", la "Tasa
por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias", la "Tasa
por ocupación temporal de vías pecuarias"
y la "Tasa por expedición de unidades
de identificación oficiales para el ganado bovino"]
4.1. Tasa por mat]rícula e inspección de terrenos a efectos de constitución,
ampliación o reducción
de cotos de caza o pesca
[Por Orden 2801/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la tasa por matrícula de cotos e inspección de terrenos a
efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca]
Artículo
51. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa:
1. La expedición, ampliación o renovación por la
Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o
parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se
gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o
municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos
a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.
Artículo
52. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten
cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.
Artículo
53. Tarifa.
Tarifa 411. Matrícula de cotos de caza:
1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente
tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:
2. La Tasa mínima a aplicar será de 12.935 pesetas
(77,74 euros).
3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se
liquidará por la diferencia en hectáreas.
Tarifa 412. Inspección de terrenos a efectos de
constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:
La tasa se exigirá a razón de
81,50 pesetas (0,49 euros) por hectárea. ()
Artículo
54. Devengo
1. La tasa por matrícula se devenga:
a) En los supuestos de expedición o
ampliación, en el momento de la autorización del coto.
b) En los casos de renovación anual de matrículas
previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.
2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando
se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Artículo
55. Pago.
1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo
en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación
y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá
automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.
Los plazos a que se refiere el apartado
anterior comenzarán a contar a partir del devengo.
2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo
en el momento de la solicitud.
4.2. Tasa por expedición de permisos de pesca
[Por 2802/1999, de 6 de julio, de la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se desarrolla la
regulación de la tasa por expedición de permisos de pesca]
Artículo
56. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los
cotos situados dentro de su ámbito territorial.
Artículo
57. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho
imponible.
Artículo
58. Tarifas
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan
aplicando las cuotas por día y persona que, según la clase del permiso
concedido, se establecen en las siguientes tarifas por unidad:
421.1. En cotos de pesca en general: 930 pesetas (5,59
euros).
421.2. En cotos de pesca intensivos: 2.330 pesetas (14,00
euros).
421.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 930
pesetas (5,59 euros).
421.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada
truchera: 465 pesetas (2,79 euros). ()
Artículo
59. Bonificaciones
Los pescadores mayores de sesenta y
cinco años y los menores de dieciséis, así como los pescadores ribereños
gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de
pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que
gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las
aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, expedirán
los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal
suministro de los mismos. ()
Artículo
60. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4.3. Tasa por expedición de licencias de caza
y pesca
[Por Orden 2803/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca.]
Artículo
61. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa
la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente,
son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
62. Exenciones
Gozan de exención subjetiva las
personas mayores de sesenta y cinco o menores de dieciséis años.
Artículo
63. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de
la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo
64. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Tarifa 431. Licencias de caza y pesca:
431.1. Licencias de caza. Válidas para la práctica de la
caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier
procedimiento autorizado:
431.11. Con duración de un año desde la fecha de expedición:
1.668 pesetas (10,02 euros).
431.12. Con duración de dos años desde la fecha de
expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).
431.13. Con duración de tres años desde la fecha de
expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).
431.14. Con duración de cuatro años desde la fecha de
expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).
431.15. Con duración de cinco años desde la fecha de
expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros).
431.2. Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la
pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid,
haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
431.21. Con duración de un año desde la fecha de expedición:
1.668 pesetas (10,02 euros).
431.22. Con duración de dos años desde la fecha de
expedición: 3.002 pesetas (18,04 euros).
431.23. Con duración de tres años desde la fecha de
expedición: 4.003 pesetas (24,06 euros).
431.24. Con duración de cuatro años desde la fecha de
expedición: 5.338 pesetas (32,08 euros).
431.25. Con duración de cinco años desde la fecha de
expedición: 6.672 pesetas (40,10 euros). ()
Artículo
65. Devengo
La tasa se devenga en el momento de solicitar las
licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir
el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del
servicio.
4.4. Tasa por prestación de servicios para
aprovechamientos de montes
[Por Orden 2804/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la tasa por prestación de servicios para aprovechamientos en
montes]
Artículo
66. Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los
trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y
control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.
2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria
en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o
residuos forestales.
Artículo
67. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los
trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo
68. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las
siguientes tarifas:
Tarifa 4401. Levantamiento de planos.
|
|
|
Pesetas
|
4401.1.
|
|
Por kilómetro de itinerario.
|
19.825
|
4401.2.
|
|
Por hectárea de plano perimetral
|
612
|
|
|
|
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4402. Replanteo de planos.
|
|
Pesetas
|
4402.1.
|
Por kilómetro replanteado
|
33.983
|
4402.2.
|
Por hectárea de plano perimetral replanteado
|
1.047
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 3.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4403. Deslindes de montes públicos o de los
linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
|
|
Pesetas
|
4403.1.
|
Por kilómetro de itinerario de deslinde de monte
público o de lindero de monte privado con monte público.
|
43.880
|
4403.2.
|
Por hectárea de deslinde de monte público
|
1.351
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4404. Amojonamientos de montes públicos o de
los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
|
|
Pesetas
|
4404.1.
|
Por kilómetro de itinerario de amojonamiento de
monte público o de lindero de monte privado con monte público
|
135.359
|
4404.2.
|
Por hectárea de amojonamiento de monte público
|
4.170
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 30.000 pesetas (como tarifa mínima).
Tarifa 4405. Reposición de mojones en linderos de montes
públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos.
|
|
Pesetas
|
Por unidad
|
|
15.792
|
|
|
|
Tarifa 4406. Señalamientos de madera, resina y corcho
en montes gestionados por la Comunidad de Madrid.
|
|
4406.1.
|
Por señalamientos de madera, resina y corcho a 22,8
pesetas por pie.
|
4406.2.
|
Por señalamientos de madera, resina y corcho, cuando
el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades, la tarifa será de 28,5
pesetas por pie.
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (como tarifa mínima).
No estarán sujetos a la tasa los
señalamientos de madera, resina y corcho cuando sean pies secos o con diámetro
medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 4407. Medición de madera apeada, contada en
blanco en montes de la Comunidad de Madrid.
|
|
4407.1.
|
Por medición de madera apeada, contada en blanco a
30,6 pesetas por pie.
|
4407.2.
|
Por medición de madera apeada, contada en blanco
cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la tarifa será
de 38,3 pesetas por pie.
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
No estará sujeta a la tasa la medición
de madera apeada, contada en blanco, cuando sean pies secos o con diámetro
medio inferior a 14 centímetros.
Tarifa 4408. Aprovechamientos de leñas en montes de
propiedad privada situados en la Comunidad de Madrid.
|
|
4408.1.
|
Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo
con señalamiento de pies la tarifa será de 11,84 pesetas por pie.
|
4408.2.
|
Por aprovechamiento de leñas por resalveo intensivo
con señalamiento de pies, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100
unidades, la tarifa será de 14,8 pesetas por pie.
No estará sujeto a la tasa el aprovechamiento de
leñas por resalveo intensivo con señalamiento de pies, cuando sean pies secos
o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.
|
4408.3.
|
Por aprovechamiento de leñas con señalamiento de
leñas en superficie, podas, la tarifa será de 17,05 pesetas por estéreo.
|
4408.4.
|
Por señalamiento de leñas en superficie, podas,
cuando el número de estéreos sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa
será de 21,31 pesetas por estéreo.
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4409. Aprovechamientos de pastos en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid.
|
|
4409.1.
|
Por aprovechamientos de pastos, a 14,04 pesetas por
hectárea.
|
4409.2.
|
Por aprovechamientos de pastos, cuando el número de
hectáreas sea inferior o igual a 25 unidades la tarifa será de 16,84 pesetas
por hectárea.
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tarifas no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4410. Entrega de toda clase de aprovechamientos
forestales en montes catalogados como de utilidad pública, consorciados o con
convenio gestionados por la Comunidad de Madrid.
|
|
4410.1.
|
Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y
corcho a 0,22 pesetas por pie.
|
4410.2.
|
Por entrega de aprovechamientos de madera, resina y
corcho, cuando el número de pies sea inferior o igual a 100 unidades la
tarifa será de 0,29 pesetas por pie. No estará sujeta a la tasa la entrega de
aprovechamientos de madera, resina y corcho, cuando sean pies secos o con
diámetro medio inferior a 14 centímetros.
|
4410.3.
|
Por entrega de aprovechamientos de pastos a 0,14
pesetas por hectárea.
|
La aplicación de cualesquiera de las
tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4411. Reconocimientos finales de
aprovechamientos y disfrutes forestales en montes catalogados y consorciados o
con convenio de la Comunidad de Madrid.
|
|
4411.1.
|
Por reconocimientos finales de aprovechamientos y
disfrutes forestales de madera, la tarifa será de 5,72 pesetas por pie.
|
4411.2.
|
Por reconocimientos finales de apro-vechamientos y
disfrutes forestales de madera, cuando el número de pies sea inferior o igual
a 100 unidades, la tarifa será de 7,15 pesetas por pie.
No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos
finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate
de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros.
|
4411.3.
|
Por reconocimientos finales de aprovechamientos y
disfrutes forestales de pastos, la tarifa será de 3,47 pesetas hectárea.
|
4411.4.
|
Por el reconocimiento final de los ruedos de
alcornocales, la tarifa será de 11,40 pesetas pie.
|
4411.5.
|
Por el reconocimiento final de los ruedos de
alcornocales, cuando el número de pies es inferior o igual a 100 unidades, la
tarifa será de 14,29 pesetas por pie.
|
4411.6.
|
Por el reconocimiento final de los aprovechamientos
de resinas, la tarifa será de 17,15 pesetas por pie.
|
4411.7.
|
Por el reconocimiento final de los aprovechamientos
de resinas, cuando el número de árboles sea inferior o igual a 100 unidades,
la tarifa será de 21,34 pesetas por pie.
|
La aplicación de cualesquiera de las
tarifas anteriores no puede ser inferior a 800 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4412. Informes en montes de la Comunidad de
Madrid.
|
|
Pesetas
|
4412.1.
|
Por informe sin previo reconocimiento de campo
|
7.970
|
4412.2.
|
Por informe con reconocimiento de campo, pero sin
toma de datos
|
24.395
|
4412.3.
|
Por informe con reconocimiento de campo, pero con
toma de datos.
|
39.335
|
Tarifa 4413. Autorizaciones de ocupaciones temporales
en montes públicos catalogados y de cambio de cultivos o de usos en terrenos
forestales de la Comunidad de Madrid : ()
|
|
4413.1.
|
Por iniciación de cada expediente
nuevo: 36.205 pesetas (217,60 euros).
|
4413.2.
|
Por inspección anual de cada ocupación:
18.036 pesetas (108,40 euros).
|
Tarifa 4414. Valoraciones de montes y productos
forestales en la Comunidad de Madrid.
4414.1.
|
Por valoración de montes y productos forestales con
existencias arbóreas de diámetro normal, igual o mayor de 20 centímetros:
1.429 pesetas por hectárea.
|
4414.2.
|
Por valoración de montes y productos forestales con
existencias arbóreas de diámetro normal menor de 20 centímetros: 740 pesetas
por hectárea.
|
4414.3.
|
Por valoración de montes y productos forestales con
existencias de matorral o pastos: 301 pesetas por hectárea.
|
La aplicación de cualesquiera de estas
tres tarifas no puede ser inferior a 6.000 pesetas (tarifa mínima).
Tarifa 4415. Aprovechamientos forestales y toda clase
de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública,
consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales
de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las
siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:
-
Señalamiento: En función del tipo
de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4409.
-
Entrega del aprovechamiento o
disfrute: Tarifa 4410.
-
Medición y contada en blanco (sólo
tratándose de maderas):
Tarifa 4407.
-
Reconocimiento final: Tarifa
4411.
Tarifa 4416. Aprovechamientos forestales y toda clase
de disfrutes en montes privados de la Comunidad de Madrid.
La cuota resultante será la suma de las
siguientes tarifas, sin que pueda resultar inferior a 800 pesetas:
Señalamiento: En función del tipo
de producto se aplicarán las tarifas 4406 ó 4408.
-
Medición (si se realiza a petición
expresa del propietario): Tarifa 4407.
-
Reconocimiento final: Tarifa 4411.
Tarifa 4417. Permutas de terrenos.
La cuota resultante será la suma de las
siguientes tarifas:
-
Valoración de los terrenos: Tarifa
4414.
-
Informe razonado y valorado sobre
la conveniencia o no de aceptar la permuta: Tarifa 4412.3.
Se establece una tarifa mínima de
6.000 pesetas.
Tarifa 4418. Catalogación de montes y exclusión de
montes o partes de montes de los catálogos.
La cuota resultante será la suma de las
siguientes tarifas:
-
Levantamiento del plano del
perímetro del monte y de sus enclavados, si los hubiere: Tarifa 4401.
-
Informe: Tarifa 4412.3.
Se establece una tarifa mínima de
6.000 pesetas.
Tarifa 4419. Formalización de consorcios y convenios.
Se aplicará la tarifa 4418,
estableciéndose una tarifa mínima de 6.000 pesetas.
Tarifa 4420. Redacción de planes, estudios y proyectos
sobre montes.
La cuota resultante será la suma de las
siguientes tarifas:
-
Levantamiento de planos: Tarifa
4401.1.
-
Inventario (se asimila a un
señalamiento más medición): Tarifas 4406 ó 4407, según las modalidades que le
corresponda.
-
Informe-propuesta de resolución:
Tarifa 4412.2.
Tarifa 4421. Aprovechamiento de caza en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid : ()
4421.1. Por señalamiento:
Por aprovechamiento de caza, a 15,00
pesetas (0,09 euros) por hectárea.
4421.2. Por entrega:
Por entrega de aprovechamiento de caza,
a 0,15 pesetas (0,01 euros) por hectárea.
4421.3. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del aprovechamiento
de caza, a 3,60 pesetas (0,02 euros) por hectárea.
Tarifa mínima: la aplicación de
cualesquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4422. Aprovechamiento de piedra y áridos en
montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ()
a) Para aprovechamientos ordinarios incluidos en el Plan
Anual de Aprovechamientos, las tarifas a aplicar son las siguientes:
4422.1. Por el aprovechamiento de piedra y áridos, a 28,00
pesetas (0,17 euros), por metro cúbico extraído.
4422.2. Por entrega:
Por entrega de aprovechamiento de
piedra y áridos, a 0,50 pesetas (0,01 euros), por metro cúbico.
4422.3. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del
aprovechamiento de piedra y áridos, a 5,90 pesetas (0,04 euros), por metro
cúbico.
b) Para aprovechamientos extraordinarios, las tarifas a
aplicar son las siguientes:
4422.4. Por el aprovechamiento de piedras y áridos, a 35
pesetas (0,21 euros), por metro cúbico extraído.
4422.5. Por entrega:
Por entrega de aprovechamiento de
piedra y áridos, a 3,10 pesetas (0,02 euros), por metro cúbico.
4422.6. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del
aprovechamiento de piedra y áridos, a 18 pesetas (0,11 euros), por metro
cúbico.
Tarifa mínima: la aplicación de cualesquiera
de estas tarifas 4422, no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4423. Aprovechamiento de colmenas en montes
gestionados por la Comunidad de Madrid : ()
4423.1. Por entrega:
Por entrega del aprovechamiento de
colmenas, a 20 pesetas (0,12 euros), por colmena a instalar.
4423.2. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del
aprovechamiento de colmenas, a 10,00 pesetas (0,06 euros), por colmena.
Tarifa mínima: La aplicación de
cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4424. Aprovechamientos de quioscos en montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de
Madrid : ()
4424.1. Por entrega:
Por entrega de aprovechamiento, a 4.976
pesetas (29,90 euros), por quiosco.
4424.2. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del
aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por quiosco.
Tarifa 4425. Aprovechamientos de áreas de acampada en
montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Comunidad de
Madrid : ()
4425.1. Por ocupación de terrenos: se aplicará la cuantía
correspondiente a la tarifa 4413.1, o la tarifa 4413.2, según se trate de la
iniciación de un expediente nuevo o de una inspección anual, respectivamente.
4425.2. Por entrega:
Por entrega del aprovechamiento, a
4.976 pesetas (29,90 euros), por área de acampada.
4425.3. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del
aprovechamiento, a 2.488 pesetas (14,95 euros), por área de acampada.
Tarifa 4426. Aprovechamiento de frutos y otros
productos forestales en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ()
4426.1. Por entrega:
Por entrega del aprovechamiento, a 0,80
pesetas (0,01 euros) por kilogramo.
4426.2. Por reconocimiento final:
Por reconocimiento final del aprovechamiento,
a 0,50 pesetas (0,01 euros) por kilogramo.
Tarifa mínima: la aplicación de
cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Tarifa 4427. Aprovechamientos de maderas procedentes
de tratamientos selvícolas en montes gestionados por la Comunidad de Madrid : ()
4427.1. Por entrega y medición, a 32 pesetas (0,19 euros),
por metro cúbico.
4427.2. Por reconocimiento final, a 3,60 pesetas (0,02
euros), por metro cúbico.
Tarifa mínima: La aplicación de
cualquiera de estas tarifas no puede ser inferior a 900 pesetas (5,41 euros).
Artículo
69. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
4.5. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias
Artículo
70. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de
administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.
Artículo
71. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o
beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.
Artículo
72. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 451. Levantamiento de itinerarios, restitución
y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones.
Se liquidarán las prestaciones por las
cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad
de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas
de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe
correspondiente.
|
|
Pesetas
|
451.1.
|
Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o
fracción
|
1.955
|
451.2.
|
Por restitución de planos. Por hectárea o fracción
|
265
|
451.3.
|
Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado
o fracción
|
3.275
|
451.4.
|
Emisión de informes
|
6.545
|
451.5.
|
Inspecciones: Realización de inspecciones
|
7.850
|
Artículo
73.
Devengo.CLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
4.6. Tasa por el aprovechamiento especial de
frutos y productosde vías pecuarias
Artículo
74. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de
la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito
ganadero.
Artículo
75. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento
que integra su hecho imponible.
Artículo
76. Tarifa.
Tarifa 461. Aprovechamiento especial de frutos y
productos de vías pecuarias.
La cuota es la cantidad resultante de
aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los
tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:
Valor del aprovechamiento
(hasta pesetas)
|
Cuota inicial (pesetas)
|
Resto valor (hasta pesetas)
|
Tipo marginal (%)
|
10.000
|
800 (1)
|
90.000
|
8
|
100.000
|
8.000
|
150.000
|
4
|
250.000
|
14.000
|
250.000
|
3
|
500.000
|
21.500
|
500.000
|
2
|
1.000.000
|
31.500
|
1.000.000
|
1
|
2.000.000
|
41.500
|
Cualquiera
|
0,5
|
(1) Cuota
mínima.
Artículo
77. Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al
devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con
la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.7. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y
deportivo de las vías pecuarias
Artículo
78. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades
recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas,
tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones
deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo
79. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias
como organizadoras de los eventos.
Artículo
80. Tarifa.
Tarifa 471. Uso y aprovechamiento especial recreativo
y deportivo de las vías pecuarias.
La tasa se determinará en cada
expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
-
Superficie de aprovechamiento.
-
Longitud y anchura de las vías
pecuarias afectadas.
-
Interés natural o cultural de la
vía pecuaria.
-
Perjuicio ocasionado al trazado.
-
Duración del evento.
La cuantía diaria no podrá
superar los siguientes importes:
-
Actividades y eventos que supongan
el uso de vehículos a motor: 102.100 pesetas/kilómetro o fracción por día.
-
Actividades y eventos que no
supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otros
similares: 25.525 pesetas/kilómetro o fracción por día.
-
Actividades y eventos que sin
suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía
pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 51.050 pesetas/kilómetro o
fracción por día.
Artículo
81. Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50 por
100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector
de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que
integran su hecho imponible.
Artículo
82. Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al
devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con
la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.8. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias
Artículo
83. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo
para la realización de obras públicas, actividades de interés público o
utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de
instalaciones desmontables y demás previstas en la legislación pecuaria.
Artículo
84. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las
concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo
85. Tarifas.
Tarifa 481. Ocupación temporal de vías pecuarias.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
tarifas que se resanan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a
un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del
número de días efectivamente ocupados.
481.8. Instalaciones desmontables: la cuota es el resultado
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente:
a) Base imponible.
Estará constituida por el valor del
terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como
referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos.
b) Tipo de gravamen.
- El tipo de gravamen será el 16
por 100.
c) Bonificaciones.
-
Si el solicitante fuera una
entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios
públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios
establecidos en la letra anterior, se reducirá en un 50 por 100.
-
Si la actividad a que diera lugar
la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca
donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del
carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en
el párrafo anterior.
Artículo
86. Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al
devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con
la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
4.9. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín
Artículo
87. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa
la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de
explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.
Artículo
88. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las
concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.
Artículo
89. Tarifas
Tarifa 491. Ocupación temporal de parcelas de la
finca El Encín.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
491.1. Ocupación temporal para instalación de explotaciones
de flor cortada: 81.680 pesetas/hectárea por año.
491.2. Ocupación temporal para instalación de explotaciones
de planta ornamental: 71.470 pesetas/hectárea por año.
Artículo
90. Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se
realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la
tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General
Tributaria, o de otro orden que procedan.
CAPÍTULO V
Tasas por servicios por ordenación del juego
5.1. Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego
Artículo
91. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización
de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del
juego, según se especifica en las tarifas.
Artículo
92. Sujetos
pasivos
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean
receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
2. En las autorizaciones de establecimientos de
hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados
frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la
máquina como el del establecimiento.
Artículo
93. Responsables
solidarios
Son responsables solidarios las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones
administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas
distintas del solicitante.
Artículo
94. Tarifas
Tarifa 511. Inscripción de Empresas.
|
|
Pesetas
|
511.1.
|
Inscripción en el Registro de Empresas de Juego
|
40.000 ()
|
511.2.
|
Renovación o modificación de las condiciones de
inscripción de las empresas
|
11.690
|
Tarifa 512. Homologación de material de juego
|
29.220
|
Tarifa 513. Acreditaciones profesionales
|
2.205
|
Tarifa 514. Expedición de permisos de máquinas
recreativas, recreativas con premio y de azar.
|
|
Pesetas
|
514.1.
|
Expedición y diligencia de Guías de Circulación
|
2.205
|
514.2.
|
Bajas definitivas de máquinas o por cambio de
Comunidad Autónoma
|
2.205
|
514.3.
|
Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras.
Por cada máquina
|
2.205
|
514.4.
|
Diligencia de boletín de situación o de comunicación
de emplazamiento
|
3.310
|
514.5.
|
Autorización de interconexiones de máquinas
|
16.540
|
514.6.
|
Autorización de establecimiento de hostelería para
la instalación de máquinas
|
5.515
|
514.7.
|
Cambios de titularidad y cualquier otra
circunstancia que altere el contenido de la autorización
|
2.205
|
514.8.
|
Petición de duplicado de documentos
|
550
|
Tarifa 515. Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente
|
|
1.170
|
Tarifa 516. Expedición de Autorizaciones de Rifas, Tómbolas y
Combinaciones Aleatorias
|
|
25.525
|
Tarifa 517. Certificaciones
|
|
550
|
Tarifa 518. Solicitud de baja en el Registro de prohibidos
|
|
22.055
|
Tarifa 519. Autorización de locales para la práctica de actividades
de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego
|
|
414
|
Tarifa 520. Renovación de autorización de locales para la
práctica de actividades de juego
|
|
25.525
|
Tarifa 521. Consulta previa de viabilidad de locales para
actividades de juego
|
|
10.000
|
|
|
|
|
Artículo
95. Devengo y pago
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente. ()
[Por Orden 2246/1999,
de 9 de julio, del Consejero de Hacienda, se aprueban Normas de Gestión,
Liquidación y Recaudación de la Tasa por Servicios Administrativos de
Ordenación del Juego]
2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de
oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a
aquel en que se realice el hecho imponible.
CAPÍTULO VI ()
Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento de
inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio público de la Comunidad
de Madrid
6.1. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del
antiguo
Hospital de Jornaleros
Artículo
96. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo
Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el
rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados
por la Administración.
Artículo
97. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización
privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho impo-nible.
Artículo
98. Tarifa
Tarifa 61.01. Por ocupación o aprovechamiento de las
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.
Ocupación o aprovechamiento de las
dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o
aprovechamiento: 1.000 euros.
Artículo
99. Exención.
Están exentos los actos oficiales que
impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de
Jorna-leros.
Artículo
99 bis. Devengo
y pago
El devengo se producirá en el momento de la
autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se
haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa
girada al efecto.
CAPÍTULO VII
Tasa por servicios administrativos de ordenación de
espectáculos
7.1. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos
Artículo
100. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la
realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los
espectáculos, según se especifica en las tarifas.
Artículo
101. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les
presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho
imponible.
Artículo
102. Tarifas
|
|
|
|
|
Pesetas
|
711.
|
Autorización de espectáculos públicos y actividades
recreativas:
|
|
|
|
711.1.
|
|
Hasta 5.000 personas de aforo
|
|
12.000
|
|
711.2.
|
|
Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción
|
|
8.000
|
712.
|
Autorización de espectáculos taurinos (corridas de
toros, novilladas picadas y corridas de rejones):
|
|
|
|
712.1.
|
|
Hasta 5.000 personas de aforo
|
|
12.000
|
|
712.2.
|
|
Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción
|
|
8.000
|
713.
|
Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas
sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro)
|
|
12.000
|
714.
|
Autorizaciones de espectáculos taurinos populares:
encierros y suelta de reses
|
|
12.000
|
715.
|
Comunicación de celebraciones de espectáculos
taurinos en plazas permanentes:
|
|
|
|
715.1.
|
|
Hasta 5.000 personas de aforo
|
|
12.000
|
|
715.2.
|
|
Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción
|
|
8.000
|
716.
|
Autorización para la ampliación de horarios de
apertura y cierre de establecimientos públicos
|
|
3.000
|
717.
|
Inspecciones previas a la autorización de
funcionamiento de los locales y establecimientos públicos
|
|
15.000
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo
103. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO VIII
Tasa por solicitud de inscripción, modificación y
publicidad
de asociaciones
[Por Orden 1129/1999, de 22 de junio, de la
Consejería de Presidencia, se establece el procedimiento para la gestión,
liquidación y recaudación de la Tasa por solicitud de inscripción, modificación
y publicidad de Asociaciones, según establece el Capítulo VIII, Título III, de
la Ley 27/1997, de 26 de diciembre]
8.1. Tasa por solicitud de inscripción,
modificación y publicidad de asociaciones
Artículo
104. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o
modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información que
obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo
105. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción inicial
o de modificación y la información a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
106. Tarifa.
Tarifa 811. Inscripción o modificación de
asociaciones.
Por cada inscripción o modificación:
5.105 pesetas.
Tarifa 812. Publicidad de asociaciones.
Por cada certificado: 510 pesetas.
Artículo
107. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO IX
Tasas medioambientales y de Protección Ciudadana ()
9.1. Tasa de autorización de gestión de residuos peligrosos ()
[Por Orden 2800/1999, de 6
de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se
desarrolla la regulación de la tasa de autorización de gestión de residuos
peligrosos]
Artículo
108. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades
previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la
actividad de gestor de residuos peligrosos.
Artículo
109. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la preceptiva
autorización de gestor de residuos peligrosos.
Artículo
110. Tarifa
Tarifa 911. Autorización de gestión de residuos
peligrosos. Por cada autorización: 840 pesetas.
Artículo
111. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
9.2. Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica ()
[Por
Orden 2805/1999, de 6 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional se desarrolló la regulación de la tasa por concesión y
utilización de la etiqueta ecológica.]
Artículo
111 bis.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actividades siguientes:
1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la
solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio
determinado.
2. La autorización de utilización de la etiqueta
ecológica durante un período de doce meses.
Artículo
111 bis.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo
111 bis.c). Tarifas
1. Tarifa 92.01. Solicitud de concesión y
autorización de utilización de la etiqueta ecológica.
Tarifa 9201.1. Solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica.
Por solicitud de concesión: 500 euros.
Tarifa 9201.2. Autorización de utilización de la
etiqueta ecológica.
La cuota a ingresar será la resultante
de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del
producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses a
partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y
un máximo de 25.000 euros anuales.
Para el cálculo del volumen anual de
ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con
etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto
que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega,
cuando se trate de un servicio.
2. Ni la tarifa por solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta
ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que
deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán
satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para
llevar a cabo estas pruebas.
Artículo
111 bis.d). Bonificaciones
1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto
pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto
pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en
desarrollo.
2. La tarifa por autorización de utilización de la
etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán
acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán
sobrepasar el 50 por 100 de la misma:
a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto
pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto
pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en
desarrollo.
c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto
pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa
expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen
los criterios de la etiqueta durante el período de validez del contrato y que
este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos
medioambientales del sistema gestión ambiental.
d) Reducción del 25 por 100 a los tres
primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de
productos.
Artículo
111 bis.e). Devengo
La tasa se de-venga:
1. Para la modalidad de solicitud de concesión de la
etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2. Para la modalidad de autorización de utilización de
la etiqueta ecológica, cuando se firme, entre el organismo competente y el
solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento
(CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.
Artículo
111 bis.f). Autoliquidación
y pago
1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta
ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos
formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.
2. En el caso de autorización de utilización de la
etiqueta ecológica. y para el primer período anual, también se practicará por
los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días
naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el artículo 111
bis.e). El importe a ingresar será el resultante de aplicar las
reducciones previstas en el artículo 111 bis.d) al porcentaje del 0,15
por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la
previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas
mínima o máxima previstas en el artículo 111 bis.c).
Dentro de los treinta días naturales
siguientes a la finalización del período anual de que se trate, los sujetos
pasivos deberán:
a) Practicar una autoliquidación resumen
referida al período anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las
cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse
en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado
con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán
solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente
período anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar
por el período anual podrá resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000
euros.
b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización
de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo período
anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este
apartado 2.
3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas,
en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores por la
Administración que fueren precisas.
9.3. Tasa por eliminación de residuos urbanos
o municipales en Instalaciones
de
Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid
()
Artículo
111.3.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de
residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de
Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Artículo
111.3.b). Exenciones
Está exenta del pago de la tasa la
prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:
a) Cuando se preste a Municipios de la
Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.
b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de
Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los
20.000, la exención será hasta el año 2006.
c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que
constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos
Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).
Artículo
111.3.c). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.
Artículo
111.3.d). Tarifa
.Tarifa 931. Eliminación
de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o
Eliminación de la Comunidad de Madrid.
931.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal:
1.718 ptas. por cada tonelada métrica de residuos.
931.2. Por eliminación de residuos de procedencia
particular: 1.490 ptas. por cada tonelada métrica de residuos.
Artículo
111.3.e). Bonificaciones
1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de
20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año
2007, según la siguiente escala:
Año 2000: 95 por 100 de
bonificación.
Año 2001: 90 por 100 de bonificación.
Año 2002: 85 por 100 de bonificación.
Año 2003: 80 por 100 de bonificación.
Año 2004: 64 por 100 de bonificación.
Año 2005: 48 por 100 de bonificación.
Año 2006: 32 por 100 de bonificación.
Año 2007: 16 por 100 de bonificación.
2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de
5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante
el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:
Año 2007: 95 por 100 de
bonificación.
Año 2008: 90 por 100 de bonificación.
Año 2009: 85 por 100 de bonificación.
Año 2010: 80 por 100 de bonificación.
Año 2011: 75 por 100 de bonificación.
Año 2012: 63 por 100 de bonificación.
Año 2013: 51 por 100 de bonificación.
Año 2014: 39 por 100 de bonificación.
Año 2015: 26 por 100 de bonificación.
Año 2016: 13 por 100 de bonificación.
Artículo
111.3.f). Devengo
La tasa se devenga cuando se solicite
la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.
Artículo
111.3.g). Liquidación
y pago
1. Cuan-do el servicio que constituye el hecho imponible
de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el
pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio
Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado
el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.
2. En los demás casos, la tasa se autoliquídará por los
sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del
servicio durante los tres meses anteriores.
3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso,
a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo
111.3.h). Datos
de población
A los efectos de la aplicación de las
exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en
consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en
vigor a 1 de enero del año 2000.
9.4. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción
de
incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid ()
[Por Orden 652/2001, de 14 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente,
se desarrolla la regulación de la Tasa por la Cobertura del Servicio de
Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid]
Artículo
111.4.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos.
Artículo
111.4.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los
municipios de la Comunidad de Madrid.
Artículo
111.4.c). Exenciones
Están exentos del pago de la tasa por
la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes
municipios:
a) Los municipios que asumen la prestación de este
servicio.
b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.
Artículo
111.4.d). Tarifa.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente
tarifa:
Tarifa 941. Cobertura del servicio de prevención y
extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:
La cuota será la resultante de
multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del
municipio con un límite de 100.000 habitantes. ()
2. De la cuota resultante se deducirán las
compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales
y materiales, a los que se refiere la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la
que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y
Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de
abril.
Artículo
111.4.e). Devengo
1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación
de la cobertura del servicio.
2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el
año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes
siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.
Artículo
111.4.f). Datos
de población
A los efectos de la aplicación de la
tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los
censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.
Artículo
111.4.g). Liquidación
y pago
El
pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los
meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo
correspondiente.
CAPÍTULO X
10.1. Tasa por inscripciones, anotacionesy expedición de certificaciones
y notas informativas sobre los libros del Registrode
entidades urbanísticas
colaboradoras
Artículo
112. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones,
anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los
libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo
113. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o
actividades administrativas que integran el hecho imponible.
Artículo
114. Tarifa
Tarifa 1011. Inscripciones, anotaciones y expedición
de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de
entidades urbanísticas colaboradoras.
Tarifa 1011.1. Por inscripción en el Registro.
|
|
|
|
Pesetas
|
1011.11.
|
|
Por la inscripción de la constitución
|
|
51.050
|
1011.12.
|
|
Por cada inscripción o anotación que modifique datos
obrantes en el Registro
|
|
5.105
|
|
|
|
|
|
Tarifa 1011.2. Por expedición de certificación.
|
|
|
|
Pesetas
|
1011.21.
|
|
Por cada certificación literal de un asiento
|
|
1.020
|
1011.22.
|
|
Por cada certificación relacionada con los datos de
una entidad
|
|
2.040
|
|
|
|
|
|
Tarifa 1011.3. Por expedición de nota informativa.
|
|
|
|
Pesetas
|
1011.31.
|
|
Por cada nota informativa sobre un asiento
|
|
510
|
1011.32.
|
|
Por cada nota informativa en relación con
determinados datos de una entidad
|
|
1.530
|
Artículo
115. Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XI
Tasas farmacéuticas
11.01. Tasa por autorización de Oficinas de Farmacia
[Por Orden 1437/1999,
de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla
la regulación de las tasas farmacéuticas, por inscripciones sanitarias y de
prevención y reconocimientos, así como la tasa por función de inspecciones y
emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública]
Artículo
116. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de
apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de
acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad
de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la
autorización.
Artículo
117. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los
licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales, que efectúen la
solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de
farmacia.
Artículo
118. Tarifa
Tarifa 1101.1. Autorización de Oficinas de Farmacia.
|
|
|
|
Pesetas
|
1101.11.
|
|
En expedientes iniciados a instancias del
farmacéutico interesado o sus herederos legales para la autorización de
apertura, traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada
solicitud
|
|
76.575
|
1101.12.
|
|
En expedientes iniciados de oficio por la Comunidad
de Madrid o a petición de otro farmacéutico. Por cada solicitud
|
|
76.575
|
1101.13.
|
|
En expedientes relativos a la autorización de local
para la instalación de farmacia previamente autorizada. Por cada solicitud
|
|
51.050
|
11.02. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios
Artículo
119. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de
distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de
inspección, informe y propuesta de resolución.
Artículo
120. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos
sanitarios.
Artículo
121. Tarifa
Tarifa 1102.1. Autorización de almacén de distribución
de productos sanitarios.
Por solicitud de autorización de almacén de productos
sanitarios: 25.525 pesetas.
11.03. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización
de un distribuidor de productos
sanitarios y de la
comunicación de productos sanitarios
Artículo
122. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa:
1. La certificación de la autorización de distribuidor
de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.
2. La certificación de la comunicación de
comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.
Artículo
123. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.
Artículo
124. Tarifa
Tarifa 1103.1. Emisión de certificaciones de la
autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de
productos sani-tarios.
Por cada certificación: 10.210 pesetas.
11.04. Tasa por emisión de informe para autorización de
publicidad de productos sanitarios
Artículo
125. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios
dirigidas al público cumplen la normativa vigente.
Artículo
126. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos
sanitarios.
Artículo
127. Tarifa
Tarifa 1104.1. Emisión de informe para autorización de
publicidad de productos sanitarios.
Por cada informe: 10.210 pesetas.
10.05. Tasa por emisión de informe para autorización
de un
distribuidor de productos sanitarios
Artículo
128. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de
distribución de productos sanitarios.
Artículo
129. Sujetos
pasivos
.CSon sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.
Artículo
130. Tarifa
Tarifa 1105.1. Emisión de informe para autorización de
un distribuidor de productos sanitarios.
Por cada informe: 25.525 pesetas.
11.06. Tasa por certificación de buenas
prácticas de laboratorio (B.P.L.)
Artículo
131. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa, de oficio o a instancia de parte:
1. La acreditación del cumplimiento de las normas B.P.L.
por parte de los laboratorios o empresas de servicios.
2. La verificación de estudios bajo normas B.P.L.
Artículo
132. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o
realicen estudios no clínicos bajo normas de B.P.L.
Artículo
133. Tarifa
Tarifa 1106.1. Certificación de buenas prácticas de
laboratorio (B.P.L.).
|
|
|
|
Pesetas
|
1106.11.
|
|
Por cada certificación a laboratorios o empresas de
servicios
|
|
255.250
|
1106.12.
|
|
Por cada verificación de estudio no clínico
|
|
102.100
|
|
|
|
|
|
11.07. Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos
Artículo
134. Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a
los laboratorios de análisis clínicos:
1. La comprobación e informe sobre documentación,
instalaciones y equipamiento (autorización previa).
2. La comprobación e informe del funcionamiento
(autorización definitiva).
Artículo
135. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Lev General Tributaria, que sean titulares de laboratorios de
análisis clínicos.
Artículo
136. Tarifa
Tarifa 1107.1. Autorización de laboratorios de análisis
clínicos.
1107.11.
|
|
Autorización previa: 15.315 pesetas.
|
1107.12.
|
|
Autorización definitiva y renovaciones: 25.525
pesetas.
|
11.08. Tasa por autorización de almacenes
de distribución de
medicamentos de uso humano y de uso veterinario
Artículo
137. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y
equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano
como de uso veterinario.
Artículo
138. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de
distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.
Artículo
139. Tarifa
Tarifa 1108.1. Autorización de almacenes de distribución
de medicamentos de uso humano y de uso veterinario.
Autorización de apertura, funcionamiento o
modificación: 25.525 pesetas.
11.09. Tasa por autorización de servicios
de farmacia y depósitos
de medicamentos
Artículo
140. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a
servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:
1. La comprobación e informe sobre documentación,
instalaciones y equipamiento (autorización previa y provisional).
2. La comprobación del funcionamiento (autorización
definitiva).
Artículo
141. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
establecimientos, servicios y centros sanitarios.
Artículo
142. Tarifa
Tarifa 1109.1. Autorización de servicios de farmacia.
1109.11.
|
|
Autorización previa: 15.315 pesetas.
|
1109.12.
|
|
Autorización provisional de funcionamiento o
modificación: 25.525 pesetas.
|
1109.13.
|
|
Autorización definitiva y renovaciones: 25.525
pesetas.
|
Tarifa 1109.2. Autorización de depósitos de
medicamentos.
Se aplicará la tarifa 1109.1 con una
reducción del 50 por 100.
11.10. . . . . . . . . . .
. . . . . ()
11.11. Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva
de establecimientos de óptica y sección de ópticas
en oficinas de farmacia
Artículo
146. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa:
1. Las autorizaciones de establecimientos de óptica y
secciones de óptica en oficinas de farmacia (previa provisional y definitiva).
2. La diligencia de libros registro de prescripciones
ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.
Artículo
147. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de
farmacia.
Artículo
148. Tarifa
Tarifa 1111.1. Autorizaciones previa, provisional y
definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de
farmacia.
|
|
|
|
Pesetas
|
1111.11.
|
|
Por autorización previa
|
|
15.315
|
1111.12.
|
|
Por autorización provisional
|
|
25.525
|
1111.13.
|
|
Por autorización definitiva.
|
|
25.525
|
11.12. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación
de
productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental ()
Artículo
148 bis.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un
establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental.
Artículo
148 bis.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de
establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental.
Artículo
148 bis.c). Tarifa
Tarifa 1112.01. Autorización de un establecimiento de
fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.
Por solicitud de autorización de un
establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector
ortoprotésico y dental: 578 euros.
11.13. Tasa por autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con
adaptación individualizada
de
audioprótesis y ortoprótesis ()
Artículo
148 bis.d). Hecho
imponible
.CConstituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución
de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos
sanitarios con adaptación in-dividualizada de audioprótesis y ortoprótesis.
Artículo
148 bis.e). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos
sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.
Artículo
148 bis.f). Tarifa
Tarifa 1113.01. Autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y
ortoprótesis.
Por solicitud de autorización de un establecimiento de
venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y
ortoprótesis: 301 euros.
11.14. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias
primas para
fabricación de medicamentos veterinarios ()
Artículo
148 bis.g). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén
de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos
veterinarios.
Artículo
148 bis.h). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución
de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Artículo
148 bis.i). Tarifa
Tarifa 1114.01. Autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.
Por solicitud de autorización de un almacén de
distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios:
301 euros.
11.15. Tasa por certificaciones de
cumplimiento de prácticas correctas
de distribución de
medicamentos de uso humano ()
Artículo
148 bis.j). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de
distribución de medicamentos de uso humano.
Artículo
148 bis.k). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten
certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.
Artículo
148 bis.l). Tarifa
Tarifa 1115.01. Certificación de cumplimiento de
prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.
Por solicitud de certificación de
cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso
humano 1.205 euros.
11.16. Tasa por autorización de un distribuidor de productos
sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén ()
Artículo
148 bis.m). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos
sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Artículo
148 bis.n). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un
establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in
vitro, con o sin almacén.
Artículo
148 bis.ñ). Tarifa
Tarifa 1116.01. Autorización de un establecimiento de
distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.
Por solicitud de autorización de un
establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in
vitro, con o sin almacén: 357 euros.
Artículo
149. Devengo.
Todas las tasas farmacéuticas reguladas en este
capítulo se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XII
Tasas por informes e inspecciones sanitarias,
prevención
y reconocimientos, programas de calidad en unidades
asistenciales
e informes de evaluación sobre proyectos de
investigación clínica ()
[Por Orden 1437/1999,
de 8 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla
la regulación de las tasas farmacéuticas, por inspecciones sanitarias y de
prevención y reconocimientos, así como las tasas por ejecución de inspecciones
y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública.]
12.1. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros
sanitarios, certificaciones,
acreditaciones sanitarias
y
homologaciones del personal de transporte sanitario ()
Artículo
150. Hecho
imponible
Constituye el hecho ímponible de la
tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e
inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios,
las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del
personal del transporte sanitario (76). ()
Artículo
151. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible. ()
Artículo
152. Tarifa
Tarifa 121.01. Autorizaciones/Homologaciones de Centros
Sanitarios:
12101.1. Autorización previa de Centros Sanitarios sin
internamiento:
121011.1. Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 12.000 pesetas (72,12 euros).
121011.2. Resto: 30.000 pesetas (180,30 euros).
12101.2. Autorización definitiva/Renovaciones de Centros
Sanitarios sin Internamiento:
121012.1. Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 13.000 pesetas (78,13 euros).
121012.2. Con procedimiento simple y con instalación
electromédica fija: 43.000 pesetas (258,44 euros).
121012.3. Con procedimiento complejo y con o sin instalación
electromédica fija: 85.000 pesetas (510,86 euros).
12101.3. Autorización de Cierre de Centros Sanitarios sin
Internamiento:
121012.1. Con procedimiento simple y sin instalación
electromédica fija: 13.000 pesetas (78,13 euros).
121013.2. Resto: 31.000 pesetas (186,31 euros).
12101.4. Autorización previa de Centros Sanitarios con
Internamiento:
121014.1. Hospital General: 924.000 pesetas (5.553,35 euros).
121014.2. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 564.000
pesetas (3.389.71 euros).
121014.3. Hospital Monográfico o de Media-larga estancia:
336.000 pesetas (2.019,40 euros).
12101.5. Autorización definitiva/Renovaciones de Centros
Sanitarios con Internamiento:
121015.1. Hospital General: 1.008.000 pesetas (6.058,20 euros).
121015.2. Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 720.000
pesetas (4.327,29 euros).
121015.3. Hospital Monográfico o de Media-larga estancia:
360.000 pesetas (2.163,64 euros).
12101.6. Autorización de Cierre de Centros Sanitarios con
Internamiento:
121016.1. Del centro: 61.000 pesetas (366,62 euros).
121016.2. Unidad: 31.000 pesetas (186,31 euros).
12101.7. Autorización previa de Unidades Sanitarias (de
centros con o sin internamiento):
121017.1. Todas: 30.000 pesetas (180,30 euros).
12101.8. Autorización definitiva/Renovaciones de Unidades
Sanitarias (de centros con o sin internamiento):
121018.1. Con procedimiento y sin instalación electromédica
fija: 43.000 pesetas (258,44 euros).
121018.2. Con procedimiento y con instalación electromédica
fija: 85.000 pesetas (510,86 euros).
Los expedientes de modificación tendrán
la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 121.01 en función
del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.
Tarifa 121.02. Certificaciones:
12102.1. Ambulancias altas: 12.000 pesetas (72,12 euros).
12102.2. Ambulancias renovaciones: 9.000 pesetas (54,09
euros).
12102.3: Ambulancias bajas: 6.000
pesetas (36,06 euros).
12102.4. Enfermería móviles nuevas: 30.000 pesetas (180,30
euros).
12102.5. Enfermería móviles renovaciones: 24.000 pesetas
(144,24 euros).
12102.6. Enfermería fijas: 42.000 pesetas. (252,43 euros).
12102.7. Unidades móviles sanitarias: 42.000 pesetas. (252,43
euros).
12102.8. Centros de reconocimiento médico de conductores:
9.000 pesetas (54,09 euros).
12102.9. Festejos Taurinos: 48.000 pesetas (288,49 euros).
Tarifa 121.03. Acreditaciones:
12103.1. Extracción de órganos: 5.000 pesetas (30,05 euros).
12103.2. Extracción de tejidos: 5.000 pesetas (30,05 euros).
12103.3. Trasplante de órganos: 20.000 pesetas (120,20 euros).
12103.4. Trasplante de tejidos: 20.000 pesetas (120,20 euros).
12103.5. Banco de tejidos: 10.000 pesetas (60,10 euros).
Tarifa 121.04. Homologaciones:
12104.1. Personal de transporte sanitario 1.500 pesetas (9,02
euros) . ()
Artículo
153. Liquidación
y devengo
1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos
en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que
se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente. ()
12.2. Tasa por emisión de certificados médicos
y de informes de
aptitud por
el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos
Artículo
154. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro
Regional de Prevención y Reconocimientos.
Artículo
155. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo
156. Tarifa
Tarifa 122.1. Emisión de certificados.
|
|
|
|
Pesetas
|
122.11.
|
|
Por cada certificación médica
|
|
2.655
|
|
|
|
|
|
Tarifa 122.2. Emisión de informes de aptitud.
|
|
|
|
Pesetas
|
122.21.
|
|
Por cada informe
|
|
3.065
|
|
|
|
|
|
Artículo
157. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
12.3. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades
de medicina nuclear, radioterapia y
radiodiagnóstico ()
Artículo
157 bis.a). Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes de unidades
simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, así
como la emisión de certificaciones y sus renovaciones, e inscripciones
registrales de las mismas, en el marco de los correspondientes Programas de
Garantía de Calidad de dichas unidades.
2. A los efectos de exacción del tributo se establecen
las siguientes definiciones:
a) Se consideran unidades simples los
consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta
tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo
con un aparato.
b) Se consideran unidades complejas todas las de
radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico,
las de radiología convencional, general y especializada, así como las de
ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de
un aparato.
Artículo
157 bis.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaría, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo
157 bis.c). Tarifas
.
Tarifa 123.01. Evaluación de Unidades Simples:
12301.1. Por cada informe: 10.000 pesetas (60,10 euros).
Tarifa 123.02. Evaluación de Unidades Complejas:
12302.1. Por cada informe: 30.000 pesetas (180,30 euros).
Tarifa 123.03. Certificación de Unidades Simples:
12303.1. Por cada informe de memoria: 10.000 pesetas (60,10
euros).
12303.2. Por cada informe de protocolo: 30.000 pesetas (180,30
euros).
12303.3. Por cada informe de auditoria: 40.000 pesetas (240,40
euros).
12303.4. Por cada certificación y registro: 6.000 pesetas
(36,06 euros).
Tarifa 123.04. Certificación de Unidades Complejas:
12304.1. Por cada informe de memoria: 40.000 pesetas (240,40
euros).
12304.2. Por cada informe de protocolo: 40.000 pesetas (240,40
euros).
12304.3. Por cada informe de auditoría: 120.000 pesetas
(721,21 euros).
12304.4.por cada certificación y
registro: 20.000 pesetas (120,20 euros).
Tarifa 123.05. Renovación de Unidades Simples:
12305.1. Por cada informe de autoevaluación: 10.000 pesetas (60,10
euros).
12305.2. Por cada informe de auditoría: 40.000 pesetas (240,40
euros).
12305.3. Por cada certificación y registro: 6.000 pesetas
(36,06 euros).
Tarifa 123.06. Renovación de Unidades Complejas:
12306.1. Por cada informe de autoevaluación: 40.000 pesetas
(240,40 euros).
12306.2. Por cada informe de auditoría: 120.000 pesetas
(721,21 euros).
12306.3. Por cada certificación y registro: 20.000 pesetas
(120,20 euros).
Artículo
157 bis.d). Liquidación
Las tarifas se autoliquidarán por los
sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente
solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones
administrativas.
Artículo
157 bis.e). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
12.4. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos
de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético
de
Investigación Clínica
Regional (CEIC-R) ()
Artículo
157 bis.f). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de esta
tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación
clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional
(CEIC-R).
Artículo
157 bis.g). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios
farmacéuticos y, en general; las personas físicas o jurídicas, así como las
Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que
soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.
Artículo
157 bis.h). Tarifas
Tarifa 124.01. Informe de evaluación de nuevos proyectos
de investigación clínica por el CEIC-R:
12401.1. Por cada informe: 451 euros.
Tarifa 124.02. Informe de evaluación de modificaciones
sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:
12402.1. Por cada informe: 121 euros.
Tarifa 124.03. Informe de evaluación de proyectos de
investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de
Centros y/o equipo investigador:
12403.1. Por cada informe: 121 euros.
157 bis.i).
Artículo 157 bis.h). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XIII ()
Tasas de radiodifusión y televisión
[Por Orden 1130/1999, de 22 de junio, de la Consejería de
Presidencia se establece el procedimiento para el pago de las tasas por
actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora.]
13.1. Tasa por actividades administrativas
en materia de
radiodifusión sonora
Artículo
158. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la
radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de las
siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en
concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la titularidad de
las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas
concesionarias.
3. Inscripciones practicadas en el Registro de Empresas
de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de
certificaciones de dicho Registro.
Artículo
159. Exenciones
Quedan exentas de la tasa las emisoras
culturales y las restantes que carezcan de carácter lucrativo, de conformidad
con lo establecido en la normativa de radiodifusión de la Comunidad de Madrid.
Artículo
160. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades
administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo
161. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 131.01. Concesión.
13101.1. Por la primera concesión o sucesivas
renovaciones: 325 euros.
Tarifa 131.02. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la
empresa concesionaria.
13102.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o
igual a 3.000 euros: 78 euros.
13102.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 y una cantidad
igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
13102.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
13102.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
13102.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
13102.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en
adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 H N.
Tarifa 131.03. Inscripción en el Registro.
13103.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 131.04. Certificaciones del Registro.
13104.1. Por cada certificación: 117 euros. ()
Artículo
162. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
163. Deberes
formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de
modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos
equivalentes de las empresas concesionarias, deberán hacer entrega a la
Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha
de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la
misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
13.2. Tasa por actividades administrativas en materia de
televisión
digital terrenal ()
Artículo
163 bis.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización por la Comunidad de Madrid. en el ámbito de la televisión
digital terrenal, de las siguientes actividades:
1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en
concepto de renovación.
2. Autorización de modificaciones en la titularidad de
las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad
concesio-naria.
3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades
de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la
expedición de certificaciones de dicho Registro.
Artículo
163 bis.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria. que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho impo-nible.
Artículo
163 bis.c). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 132.01. Concesión.
13201.1. Por la primera concesión o sucesivas
renovaciones: 325 euros.
Tarifa 132.02. Autorización de modificaciones en la
titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la
entidad concesionaria.
13202.1. Si el coste de la futura transmisión es
igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.
13202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.
13202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.
13202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.
13202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una
cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.
13202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en
adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 H N.
Tarifa 132.03. Inscripción en el Registro.
13203.1. Por cada inscripción: 117 euros.
Tarifa 132.04. Certificaciones del Registro.
13204.1. Por cada certificación: 117 euros.
Artículo
163 bis.d). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
163 bis.e). Deberes
formales
Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de
modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la
Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha
de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la
misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.
CAPÍTULO XIV
Tasas por control sanitario
14.1. Tasa por ejecución de inspeccionesy emisión de informes de la Dirección General
de Prevención y
Promoción de la Salud
[Por Orden 1437/1999,
de 9 de julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se desarrolla
la regulación de las tasas farmacéuticas por inspecciones sanitarias y de
prevención y reconocimientos, así como la tasa por ejecución de inspecciones y
emisión de informes de la Dirección General de Salud Púb]
Artículo
164. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una
autorización administrativa, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los
técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios de los diferentes
servicios y secciones de la Dirección General de Prevención y Promoción de la
Salud.
Artículo
165. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las
actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo
166. Tarifa
Tarifa 141.1. Ejecución de Inspecciones y emisión de
informes de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud.
|
|
|
|
Pesetas
|
141.11.
|
|
Por cada inspección o informe
|
|
8.220
|
|
|
|
|
|
Artículo
167. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
14.2 y 14.3. Tasas por inspecciones y controles sanitarios
de animales
y sus productos ()
[Por Orden 1436/1999, de 8 de
julio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se regulan las
obligaciones formales y los procedimientos por la liquidación e ingreso de las
tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos.]
Artículo
168. Objeto
del tributo
1. Las tasas gravan la inspección y control veterinario
de animales y sus productos .
[Por Decreto 21/1994,
de 3 de marzo, se aprueban las normas de procedimiento para la gestión,
liquidación y recaudación de tasas por inspección y control sanitario de carnes
frescas.]
A tal efecto, las tasas en lo sucesivo
se denominarán:
a) 14.2. Tasa por inspecciones y controles
sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
b) 14.3. Tasa por controles sanitarios respecto de
determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos
destinados al consumo humano.
2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados
por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
a) Sacrificio de animales.
b) Despiece de las canales.
c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para
consumo humano.
d) Control de determinadas sustancias y residuos en
animales y sus productos.
Artículo
169. Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas
la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la
Comunidad de Madrid, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante
la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes
frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal,
efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los
locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento
frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y
análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades
de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se
catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante
mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino,
caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo,
solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem
de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de las operaciones realizadas en
el establecimiento.
d) El control y estampillado de las canales, vísceras y
despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las
piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de
carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se
establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales
destinados a la venta a los consumidores finales.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en
animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo
170. Lugar
de realización del hecho imponible
Se entenderá realizado el hecho
imponible en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuando en el mismo radique
el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los
canales, se almacenen las carnes, o se efectúen los controles de determinadas
sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir
restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.
Se exceptúa de la norma general
anterior la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de
que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un
establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que
desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa
correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente
dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección
sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen,
la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá
en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo
174.
Artículo
171. Exenciones
y bonificaciones
Sobre las cuotas que resulten de las
liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los preceptos
siguientes, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea
el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Artículo
172. Sujetos
pasivos
1. Son sujetos pasivos obligados al pago de los
tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o
entidades:
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones
y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los
animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados
al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo
el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o
jurídicas.
b) En las tasas relativas al control de las operaciones
de despiece:
- Las
mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de
despiece se realicen en el mismo matadero.
- Las
personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la
operación de despiece de
forma
independiente, en los demás casos.
c) En las tasas relativas a control de
almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o
jurídicas titulares de los citados establecimientos.
d) En las tasas relativas al control de sustancias y
residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya
sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles
y análisis.
2. Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar,
cargando su importe en factura, las tasas a los interesados, que hayan
solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las
operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas
sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo 169,
procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en la
forma que reglamentariamente se establezca.
En el caso de que el interesado, a su
vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá
exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la
letra f) del artículo 169.
3. Se entenderá que son interesados, no sólo las
personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino
también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que,
aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Artículo
173. Responsables
Serán responsables subsidiarios, en los
supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General
Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se
dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las
tasas.
Artículo
174. Cuota
tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas
y carnes de conejo y caza (Tasa 14.2).
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por
cada una de las operaciones relativas a:
a) Sacrificio de animales.
b) Operaciones de despiece.
c) Control de almacenamiento.
2. No obstante, cuando concurran en un mismo
establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el
importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres
fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 175.
3. En las operaciones de sacrificio realizadas en
mataderos, las cuotas se liquidarán en función del número de animales
sacrificados.
4. Las cuotas tributarias relativas a las actividades
conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem,
control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales,
vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los
establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que
se recogen en el siguiente cuadro:
Cuota por animal sacrificado.
Clase de ganado
|
Pesetas
|
|
|
a) Para ganado
|
|
|
|
Bovino:
|
|
Mayor con más de 218 kg de peso por
canal
|
324
|
Menor con menos de 218 kg de peso por
canal
|
180
|
|
|
Solípedos/Équidos
|
317
|
|
|
Porcino y jabalíes:
|
|
Comercial de 25 o más kg de peso por
canal
|
93
|
Lechones de menos de 25 kg de peso por
canal
|
36
|
|
|
Ovino, Caprino y otros rumiantes:
|
|
Con más de 18 kg de peso por canal
|
36
|
Entre 12 y 18 kg de peso por canal
|
25
|
De menos de 12 kg de peso por canal
|
12
|
|
|
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor
|
|
|
|
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de
pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal
|
2,9
|
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y
caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal
|
1,4
|
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de
corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de
2,5 kg de peso por canal
|
0,70
|
Para gallinas de reposición
|
0,70
|
5.
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en
función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de
control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de
despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar,
incluidos los huesos.
6. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las
salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las
canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
7. La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de
almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse
producido el desarrollo previsto en el Anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual
se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.
Artículo
175. Reglas
relativas a la acumulación de cuotas.
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se
deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o
algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo
establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y
almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo
del tributo:
-
La tasa a percibir será igual al
importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones
citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
-
Si la tasa percibida en el
matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por
operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa
alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo
establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa
percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de
inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho
concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se
realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la
cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación
de almacenamiento.
2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio
cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o
incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de
los locales en los que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos
facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento
apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a
las operaciones de sacrificio.
Artículo
176. Cuota
tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas
sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos (Tasa 14.3).
1.
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de
residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que
se hace referencia en el artículo 174, practicados según los métodos de
análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia,
dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud
de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas
por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las
reglas por la que se regula la liquidación de cuotas.
2.
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada,
se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional
de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la
escala que se incluye al final de este artículo.
3.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la
acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
4.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos
devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda
utilizada como materia prima.
5. Por el control de determinadas sustancias y residuos
en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.
Unidades
|
Cuota por Unidad
Pesetas
|
|
|
De bovino mayor con más de 218 kg de
peso por canal
|
55
|
De terneros con menos de 218 kg de peso
por canal
|
38
|
De porcino comercial y jabalíes de más
de 25 kg de peso por canal
|
16
|
De lechones y jabalíes de menos de 25
kg de peso por canal
|
4,2
|
De corderos y otros rumiantes de menos
de 12 kg de peso por canal.
|
1,4
|
De corderos y otros rumiantes de entre
12 y 18 kg de peso por canal.
|
3,2
|
De ovino mayor y otros rumiantes con
más de 18 kg de peso por canal
|
4
|
De cabrito lechal de menos de 12 kg de
peso por canal
|
1,4
|
De caprino de entre 12 y 18 kg de peso
por canal
|
3,2
|
De caprino mayor, de más de 18 kg de
peso por canal
|
4
|
De ganado caballar
|
32
|
De aves de corral, conejos caza menor
|
0,35
|
|
|
|
|
|
Artículo
177. Devengo
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en
el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control
sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones
en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago
cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto
pasivo o del interesado.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a
solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de
sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente
sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada,
al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas
correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 175.
Artículo
178. Liquidación
e ingreso
1. Los obligados al pago de las tasas trasladarán las
mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los
interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado
en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser
registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la
Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a
la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con
independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los
titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
2. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante
autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de los establecimientos dedicados al
sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y
ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para
los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral,
conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción
aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Costes suplidos y máximos por
Auxiliares
y Ayudantes (por unidad sacrificada)
Unidades
|
Pesetas
|
|
|
De bovino mayor con más de 218 kg por
canal
|
125
|
De terneros con menos de 218 kg de
peso por canal
|
86
|
De porcino comercial y jabalíes de
más de 25 kg de peso por canal
|
36
|
De lechones y jabalíes de menos de 25
kg de peso por canal
|
10
|
De corderos y otros rumiantes de
menos de 12 kg de peso por canal.
|
3,2
|
De corderos y otros rumiantes de
entre 12 y 18 kg de peso por canal.
|
7,3
|
De ovino mayor y otros rumiantes con
más de 18 kg de peso por canal.
|
9
|
De cabrito lechal de menos de 12 kg
de peso por canal
|
3,2
|
De caprino de entre 12 y 18 kg de
peso por canal
|
7,3
|
De caprino mayor, de más de 18 kg de
peso por canal
|
9
|
De ganado caballar
|
70
|
De aves de corral, conejos y caza
menor
|
0,25
|
|
|
Artículo
179. Infracciones
y sanciones tributarias
En todo lo relativo a la calificación
de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones
correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo
180. Normas
adicionales
El importe de la tasa correspondiente
no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las
carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
CAPÍTULO XV
Tasas por servicios de producción y sanidad animal
15.1. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el
ganado bovino
Artículo
181. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de
las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de
Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo.
Artículo
182. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino,
considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter
permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.
Artículo
183. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
|
|
|
|
Pesetas
|
Tarifa 151.1.
|
|
Expedición de 5 unidades de identificación
|
|
215
|
Tarifa 151.2.
|
|
Expedición de 10 unidades de identificación
|
|
425
|
|
|
|
|
|
Artículo
184. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya
procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XVI
Tasas urbanísticas
16.1. . . . . . . ()
16.2. Tasa por tramitación de consultas
o informaciones
urbanísticas
Artículo
190. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones
urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.
Artículo
191. Exenciones
Están exentas del pago de la tasa las
consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los
Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.
Artículo
192. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la
actividad administrativa que integra su hecho imponible.
Artículo
193. Repercusión
Los sujetos pasivos podrán repercutir
la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien
del servicio prestado.
Artículo
194. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 162.1. Solicitudes de información urbanística
que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente
o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general.
|
|
|
Pesetas
|
|
Por cada objeto de información o ámbito territorial
único
|
|
20.000
|
|
|
|
|
Tarifa 162.2. Restantes solicitudes de información
urbanística.
|
|
|
Pesetas
|
|
Por cada objeto de información o
ámbito territorial único
|
|
10.000
|
|
|
|
|
Artículo
195. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin
que se haya procedido al pago de la misma.
CAPÍTULO XVII
Tasas por servicios, actividades, aprovechamientos y
utilizaciones genéricos
17.1. Tasa por derechos de examen para
la selección del personal al servicio
de la Comunidad de
Madrid
Artículo
196. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las
convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto
en la condición de funcionario como en la de laboral.
Artículo
197. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la
Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su
Administración.
Artículo
198. Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 171.1. Por inscripción de derecho de examen.
|
|
|
|
Pesetas
|
|
|
|
|
|
171.11.
|
|
Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con
exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen
|
|
4.500
|
171.12.
|
|
Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos
de examen
|
|
3.500
|
171.13.
|
|
Grupo III. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
con exigencia de B.U.P., F.P. II o equivalente. Derechos de examen
|
|
1.800
|
171.14.
|
|
Grupo IV. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales
con exigencia de Graduado Escolar, F.P. I o equivalente. Derechos de examen
|
|
1.200
|
171.15.
|
|
Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con
exigencia de Certificado de Estudios Primarios, equivalente, o sin estudios.
Derechos de examen
|
|
800
|
|
|
|
|
|
Artículo
199. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10,
procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se
haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.
Artículo
199 bis. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto
Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos
años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de
pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100.
3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. ()
17.2. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión
de informes e inscripciones regístrales
en supuestos no
tipificados
en otros capítulos de esta Ley
[Por Orden 1148/1999,
de 24 de junio, del Consejero de Presidencia, se establece el procedimiento de
gestión, liquidación y recaudación de las tasas por servicios, actividades,
aprovechamientos y utilizaciones genéricas, comprendidas en los epígrafes 17.2
y 17.5 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de tasas y Precios Públicos,
cuando la solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de
ámbito material de competencia, ante la Consejería de Presidencia.]
[Por Orden 1330/1999, de 24 de
junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la
aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la tasa por ejecución de
inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales,
cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este centro
gestor.]
[Por Orden 2796/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión
de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros
capítulos de la Ley 27/1997, cuando la solicitud de prestación del servicio se
realice ante esta Consejería.]
[Por Resolución 339/1999, de 14 de
julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, se da
publicidad al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del
Consejo de Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la
que se desarrolla la regulación de la Tasa por emisión de informes cuando la
solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]
Artículo
200. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de
autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la
Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no
estén tipificados explícitamente en otras tasas.
Artículo
201. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste
de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.
Artículo
202. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 172.1. Inspecciones.
|
|
Pesetas
|
Por realización de inspecciones. Por
cada una
|
|
6.545
|
|
|
|
Tarifa 172.2. Informes.
|
|
Pesetas
|
Por emisión de informes. Por cada uno
|
|
6.545
|
|
|
|
Tarifa 172.3. Autorizaciones.
|
|
Pesetas
|
Por cada autorización
|
|
6.545
|
|
|
|
Tarifa 172.4. Inscripciones registrales.
|
|
Pesetas
|
Por cada inscripción
|
|
5.105
|
|
|
|
Artículo
203. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
203 bis .()
Estará exenta del pago de la tasa la
realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de los siguientes informes respecto de
Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid:
1.1. La emisión de informe respecto de la persecución de
fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la
dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.2. La emisión del informe previsto en el artículo 1.4
del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas
cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades
de interés general.
1.3. La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a
efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h)
del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
2.
La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de
competencia de la Comunidad de Madrid:
2.1. Autorización para aceptación de herencias o
donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en
el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
2.2. Autorización para repudiar herencias o legados o no
aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de
marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.3. Autorización para modificación de estatutos prohibida
por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo,
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.4. Autorización para autocontratación, referida en el
artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid.
3.
Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid ():
3.1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, prevista en el artículo 26
de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.2. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
de la Comunidad de Madrid.
3.3. La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y
Profesionales de la Comunidad de Madrid ().
3.4. La inscripción en el Registro de Formación Permanente
del Profesorado de la Comunidad de Madrid ().
3.5. La inscripción en el Registro de Centros
Docentes ().
17.3. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros
de Archivo de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados
por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos
documentos
[Por Orden 1604/1999,
de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda se aprueban las normas de gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignados los
epígrafes 17.3, 17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de
todos los servicios señalados en las mismas se realice por Centros dependientes
de la Consejería de Hacienda.]
[Orden 688/2001,
de 8 de mayo, por la que se establece el procedimiento de gestión, liquidación y
recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafe 17.3, 17.4 y 17.5 en
la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
de Madrid, cuando la prestación de todos los servicios señalados en las mismas
se realice por centros dependientes de la Consejería de Justicia, Función
Pública y Administración Local.]
[Por Orden 1328/1999, de 24 de
junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la
aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por reproducción
de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos
documentos, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante este
centro gestor.]
[Por Orden 2797/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros
de archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o
por emisión de certificados sobre dichos documentos, cuando la solicitud de
prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]
[Por Resolución 340/1999, de 14 de
julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, se da publicidad
al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de
Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se
desarrolla la regulación de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en
los Centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados
por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos cuando la
solicitud de prestación del servicio se realice ante este Centro Gestor.]
Artículo
204. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa
la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad
de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados
sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a
cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad
o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la
solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya
dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera
compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo
205. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las
actividades que integran su hecho imponible.
Artículo
206. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifas 173.1. Reproducción de documentos obrantes en
los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados
por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.
173.11. Copia simple de documentos.
173.11.1. Por cada copia en blanco y negro en
papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel
o microfilm (por hoja): 25 pesetas.
173.11.2. Por cada copia con otras características, formato o
soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
173.12. Copia autentificada de documentos.
173.12.1. Por cada copia en blanco y negro
autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos
en soporte papel o microfilm: 40 pesetas.
173.12.2. Por cada copia autenticada con otras características,
formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será
fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
173.13. Emisión de certificados sobre documentos.
|
|
Pesetas
|
Por cada certificado
|
|
1.250
|
|
|
|
Artículo
207. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
208. Liquidación.
La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la
Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.
17.4. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las
unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han
ingresado en Centros de
Archivo
[Por Orden 1604/1999,
de 1 de junio, de la Consejería de Hacienda, se aprueban las normas de gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafes 17.3,
17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de todos los servicios señalados
en las mismas se realice por centros dependientes de la Consejería de Hacienda.]
[Por Orden 1326/1999, de 24 de
junio, de la Consejería de Educación y Cultura se dictan normas para la
aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por reproducción
de documentos obrantes en unidades administrativas de la Comunidad de Madrid,
que no han ingresado en Centros de Archivo, cuando la solicitud de prestación
del servicio se realice ante este Centro Gestor.]
[Por Orden 2798/1999, de 6 de
julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla
la regulación de la Tasa por reproducción de documentos obrantes en las
unidades administrativas de la Comunidad de Madrid que no han ingresado en
centros de archivo cuando la solicitud de prestación del servicio se realice
ante esta Consejería.]
[Por Resolución 337/1999, de 12 de
julio, del Gerente del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña se da publicidad
al Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de
Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se
desarrolla la regulación de la tasa por reproducción de documentos obrantes en
las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en
Centros de Archivo cuando la solicitud de prestación del servicio se realice
ante este Centro Gestor.]
Artículo
209. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de
la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que
la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración
de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.
Artículo
210. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las
actividades que integran su hecho imponible.
Artículo
211. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas.
Tarifa 174.1. Reproducción de documentos obrantes en
las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en
centros de Archivo.
174.11. Copia simple de documentos.
174.11.1. Por cada copia en blanco y negro en
papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 15 pesetas.
174.11.2. Por cada copia con otras características, formato o
soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
174.12. Copia autenticada de documentos.
174.12.1. Por cada copia en blanco y negro
autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 25 pesetas.
174.12.2. Por cada copia con otras características, formato o
soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.
El valor de mercado de cada copia será
fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
Artículo
212. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
213. Liquidación
La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de
Madrid donde obren los documentos.
17.5. Tasa por emisión de certificados
[Por Orden 1604/1999,
de 1 de junio, de la Consejería de, se aprueban las normas de gestión,
liquidación y recaudación de las tasas que tienen asignadas los epígrafes 17.3,
17.4 y 17.5 en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos
de la Comunidad de Madrid cuando la prestación de todos los servicios señalados
en las mismas se realice por Centros dependientes de la Consejería de Hacienda.]
[Por Orden 1148/1999, de 24 de
junio, del Consejero de Presidencia, se establece el procedimiento de gestión,
liquidación y recaudación de las tasas por servicios, actividades,
aprovechamientos y utilizaciones genéricas, comprendidas en los epígrafes 17.2
y 17.5 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos,
cuando la solicitud de prestación de los servicios se realice, por razón de
ámbito material de competencia, ante la Consejería de Presidencia.]
[Por Orden 1329/1999, de 24 de
junio de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para la
aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la tasa por emisión de
certificados, cuando la solicitud de prestación del servicio se realice ante
este centro gestor]
[Por Orden 2799/1999, de 6 de julio,
de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se desarrolla la
regulación de la tasa por emisión de certificados, cuando la solicitud de
prestación del servicio se realice ante esta Consejería.]
[Por Resolución 318/1999, de 1 de
julio, del Gerente del Patronato de Áreas de Montaña, se da publicidad al
Acuerdo de 2 de junio de 1999, de la Comisión Permanente del Consejo de
Administración del Patronato Madrileño de Áreas de Montaña, por la que se
desarrolla la regulación de la tasa por emisión de certificados cuando la
solicitud de prestación se realice ante este Centro Gestor]
Artículo
214. Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y
que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se
formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su
constancia en un expediente de esta Administración.
Artículo
214 bis. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la
realización de las siguientes actuaciones administrativas:
1. La emisión de certificados académicos y
administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen
especial.
2. La emisión de certificados sobre la concesión de
subvenciones a las Asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25
de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
3. La emisión de certificados académicos y
administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e
hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.
4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren
en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de
Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes. ()
Artículo
215. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del
servicio que integra su hecho imponible.
Artículo
216. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa.
Tarifa 175.1. Emisión de certificados. ()
|
|
Pesetas
|
Por cada certificado
|
|
800
|
|
|
|
Artículo
217. Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo
218. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de
la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
17.6. Tasa por ocupación o aprovechamiento de
los bienes de dominio público
[Por Orden 1325/1999,
de 24 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, se dictan normas para
la aplicación en la Consejería de Educación y Cultura de la Tasa por ocupación
o aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuando la solicitud de
prestación del servicio se realice ante este centro gestor]
Artículo
219. Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que
no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o
el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de
Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de
adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración
Autonómica.
2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la
utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público
no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona
autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o
aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario
que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas
circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización
o adjudicación. ()
Artículo
220. Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización
privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.
Artículo
221. Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Tarifa 176.1. Ocupación o aprovechamiento de bienes de
dominio público.
1. En los casos de utilización privativa de bienes de
dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de
las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los
terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes
de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que
reporte el aprovechamiento.
Cuando se utilicen procedimientos de
licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados
anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la
que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales
procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o
adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se
trate.
3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de
la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas
obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad
económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 219.
4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del
100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos
previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo. ()
Artículo
222. Devengo.
1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud
inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o
adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización,
concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización
dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de
conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.
3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la
autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma,
sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan. ()
Artículo
223. Liquidación.
La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad
de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.
17.7. Tasa por Bastanteo de Documentos ()
[Por Orden 98/2002, de 29 de enero,
de la Consejería de Presidencia, se aprueban las normas de gestión, liquidación
y recaudación de la tasa por bastanteo de documentos.]
Artículo 223 bis.a). Hecho imponible
Constituye hecho imponible de la tasa
cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los
particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
223 bis.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes
por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
223 bis.c). Tarifa
Tarifa 177.01. Por cada bastanteo de poderes.
Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.
Artículo
223 bis.d). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
Artículo
223 bis.e). Liquidación
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el
momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.
CAPÍTULO XVIII ()
Tasa
de Televisión Digital Terrenal
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
CAPÍTULO XIX ()
Tasas en la Administración Educativa ()
19.1. y 19.2. Tasas por expedición de títulos, certificados o
diplomas y por expedición de duplicados
en el ámbito
de la
enseñanza no universitaria
()
Artículo
223 ter.a). Hecho
imponible.
Constituye el hecho imponible de las
tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos
académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación
Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte
Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes
Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales,
Profesional de Música, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del
Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la
expedición de duplicados de los mismos.
La expedición del título de Graduado en
Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de
derechos. ()
Artículo
223 ter.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas las
personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho
imponible. ()
Artículo
223 ter.c). Exenciones
y bonificaciones
1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos
gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.
2. De conformidad con la normativa vigente en relación a
las familias numerosas:
a) Los miembros de familias numerosas
clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa,
gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.
b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la
primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y
duplicados. ()
Artículo
223 ter.d). Tarifas
()
Las tasas se exigirán de acuerdo con
las siguientes tarifas:
19.1. Tasa por expedición de títulos,
certificados o diplomas (por unidad).
191.1. Bachiller: 6.920 ptas.
191.2. Técnico de Formación Profesional: 2.820 ptas.
191.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 6.920
ptas.
191.4. Superior de Arte Dramático: 6.920 ptas.
191.5. Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.820 ptas.
191.6. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 6.920
ptas.
191.7. Restauración y Conservación de Bienes Culturales:
6.340 ptas.
191.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer
Nivel de Idiomas: 3.330 ptas.
191.9. Profesional de Música: 13.300 pesetas (79,93 euros). ()
191.10. Profesional de Danza: 81,53 euros. ()
19.2. Tasa por expedición de duplicados de títulos,
certificados o diplomas (por unidad).
192.1. Bachiller: 620 ptas.
192.2. Técnico de Formación Profesional: 330 ptas.
192.3. Técnico Superior de Formación Profesional: 620 ptas.
192.4. Superior de Arte Dramático: 620 ptas.
192.5. Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 330 ptas.
192.6. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 620
ptas.
192.7. Restauración y Conservación de Bienes Culturales: 620
ptas.
192.8. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de Primer
Nivel de Idiomas: 310 ptas.
192.9. Profesional de Música: 1.300 pesetas (7,81 euros). ()
192.10. Profesional de Danza: 7,97 euros . ()
Artículo
223 ter.e). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. ()
19.3. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente
al servicio de la Comunidad de Madrid y la
adquisición
de la condición de
Catedrático ()
Artículo
223 ter.f). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las
convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso,
acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) . ()
Artículo
223 ter.g). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos
selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho
imponible. ()
Artículo
223 ter.h) Exenciones.
()
Están exentas del pago de la tasa:
1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto
Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos
años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de
pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. Las personas con discapacidad de grado igual o
superior al 33 por 100.
3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos. ()
Artículo
223.ter.i). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 193.1. Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
193.11. Cuerpos con exigencia de titulación superior o
equivalente: 5.000 pesetas (30,05 euros).
193.12. Adquisición de la condición de catedrático: 5.000
pesetas (30,05 euros).
Grupo II.
193.13. Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura
universitaria o equivalente: 4.000 pesetas (24,04 euros). ()
Artículo
223.ter.j). Devengo
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud
que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho
en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las
bases de la convocatoria. ()
CAPÍTULO XX ()
Tasa por derechos
de examen para la obtención de la habilitación
como Guía de
Turismo en la Comunidad de Madrid
20.1. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación
como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid
Artículo
223 quater.a). Hecho
imponible
Constituye hecho imponible de la tasa
la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias
para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de
Madrid.
Artículo
223 quater.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas que soliciten la, inscripción en las convocatorias a realizar por la
Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo
en la Comunidad de Madrid.
Artículo
223 quater.c). Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la
siguiente tarifa:
20.1. Inscripción en cada convocatoria para la obtención de
la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 4.000 pesetas.
Artículo
223 quater.d). Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
CAPÍTULO XXI ()
Tasas por
servicios y actividades
de la Dirección General de Patrimonio
Histórico-Artístico
[Por
Orden 466/2001, de 9 de febrero, de la Consejería de Educación se dictan
normas para la aplicación de las tasas por servicios y actividades de la
Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico]
21.1. Tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas,
realización de inspecciones y consultas a
inventarios sobre el
Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico ()
Artículo
223.5.a). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la emisión de informes, hojas informativas de condiciones técnicas,
inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico
o Etnográfico. ()
Artículo
223.5.b). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las
actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo
223.5.c). Exenciones
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba
convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y
que figuren expresamente en los mismos.
Artículo
223.5.d). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 2111.1. Por cada informe: 6.350 pesetas (38,16 euros).
Tarifa 2111.2. Por cada inspección: 8.000 pesetas
(48,08 euros).
Tarifa 2111.3. Por cada consulta (por unidad de
inventario): 3.100 pesetas (18,63 euros).
Tarifa 2111.4. Por cada hoja informativa de condiciones
técnicas que debe reunir un proyecto: 38,16 euros. ()
Artículo
223.5.e). Recargo
En caso de que la prestación de
servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un
recargo del 100 por 100.
Artículo
223.5.f). Devengo
La
tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación
administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
21.2. Tasa por ejecución de inspecciones, emisión de informes y
tramitación de expedientes tendentes a la
autorización preceptiva
en actuaciones afectadas por el Patrimonio
Arqueológico;
Paleontológico y
Etnográfico ()
Artículo
223.5.g). Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización
de actividades y prestación de servicios realizados por la Administración de la
Comunidad de Madrid tendentes a la autorización de obras en las que deban
realizarse excavaciones o prospecciones arqueológicas y paleontológicas, en
todas y cada una de las fases de actuación en que se desglose, y en actuaciones
etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades
y servicios que se incluyen dentro del hecho imponible en cada una de las fases
de actuación (prospección y/o sondeos, excavación y control de movimientos de
tierra), son los siguientes:
- Informe previo de afección y, en su
caso, incorporación de cartografía de elaboración propia.
- Consulta a la carta Arqueológica y
propuesta correspondiente.
- Perfil del técnico especialista que
va a realizar la actuación.
- Valoración de proyectos.
- Realización de inspecciones, en su
caso.
- Informe de actuación y propuesta.
- Tramitación administrativa. ()
Artículo
223.5.h). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a las que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las
actuaciones administrativas definidas en el hecho impo-nible.
Artículo
223.5.i). Exenciones
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas con las que la Comunidad de Madrid suscriba
convenios u otros acuerdos sobre actividades incluidas en el hecho imponible y
que figuren expresamente en los mismos.
Artículo
223.5.j). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas, en función de los metros cuadrados del área de
intervención, que deberá figurar en la solicitud.
Tarifa 2121.1. Hasta 500 m2: 7.500
pesetas (45,08 euros).
Tarifa 2121.2. De 501 m2 a 5.000
m2: 21.800 pesetas (131,02 euros).
Tarifa 2121.3. De 5.001 m2 a 1
hectárea: 38.700 pesetas (232,59 euros).
Tarifa 2121.4. De más de 1 hectárea:
Primera hectárea: 232,59 euros.
Exceso: segunda hectárea y siguientes:
45,08 euros. Fracciones de hectárea superiores a 5.000 metros cuadrados: 45,08
euros. Las fracciones de hectárea inferiores a 5.000 metros cuadrados no se
computarán a los efectos del exceso. ()
Artículo
223.5.k). Recargo.
En el caso de que la prestación de
servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un
recargo del 100 por 100.
Artículo
223.5.l). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
21.3. Tasa por emisión de informes, inspecciones, consultas y
certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble
de la Comunidad de
Madrid ()
Artículo
223.5.m). Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de la
tasa la emisión de informes, realización de inspecciones, consultas y
certificaciones sobre el Patrimonio Histórico Inmueble y Mueble de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
223.5.n). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la realización de las
actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo
223.5.ñ). Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la
Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho
imponible siempre que conste expresamente.
Artículo
223.5.o). Tarifas
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 2131.1. Por cada informe: 6.350 pesetas (38,16
euros).
Tarifa 2131.2. Por cada inspección: 8.000 pesetas
(40,08 euros).
Tarifa 2131.3. Por cada consulta: 3.100 pesetas (18,63
euros).
Tarifa 2131.4. Por cada certificación: 3.100 pesetas
(18,63 euros).
Artículo
223.5.p). Recargo
En el caso de que la prestación de
servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
soliciten por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un
recargo del 100 por 100.
Artículo
223.5.q). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente
la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
21.4. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y
tramitación de expedientes
tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de
cualquier actuación sobre bienes de carácter mueble declarados Bienes de
Interés Cultural y Bienes incluidos en el Inventario
de Bienes
Culturales de la Comunidad de Madrid exceptuando las
actuaciones
arqueológicas,
paleontológicas y etnográficas ()
Artículo
223.5.r). Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización
de actividades y prestación de servicios realizados por la Comunidad de Madrid
referidos a las autorizaciones preceptivas de préstamo, traslado,
modificaciones, restauraciones, reparaciones, separaciones y disgregaciones de
obras de arte de Bienes de Interés Cultural y bienes Inventariados de carácter
mueble exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas y
etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades
y servicios incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:
-
Emisión de Informes Técnicos
preceptivos para la obtención de las autorizaciones.
-
Consultas previas de afección y
estado de los muebles correspondientes.
-
Visitas de inspección técnica.
-
Tramitación.
Artículo
223.5.s). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las
actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo
223.5.t). Exenciones
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la
Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho
imponible siempre que conste expresamente.
Artículo
223.5.u). Tarifas.
La tasa se exigirá, en función del valor estimado de
la obra o colección de arte reflejado en la memoria presentada al realizar la
solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 2141.1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 8.200
pesetas (49,28 euros)
Tarifa 2141.2. De más de 2.000.000 a 10.000.000 de
pesetas: 23.200 pesetas (139,43 euros).
Tarifa 2141.3. De más de 10.000.000 de pesetas: 35.000
pesetas (210,35 euros)
Tarifa 2141.4. Colecciones: 50.000 pesetas (300,51
euros).
Artículo
223.5.v). Recargo
En caso de que la prestación de
servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un
recargo del 100 por 100.
Artículo
223.5.w). Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que
inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
21.5. Tasa por ejecución de inspecciones técnicas, emisión de informes y
tramitación de expedientes
tendentes a la obtención de la autorización preceptiva para la ejecución de
cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes
de Interés Cultural y bienes incluidos en el
Inventario de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones
arqueológicas,
paleontológicas y
etnográficas. ()
Artículo
223.5.x). Hecho
imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
realización de actividades y prestación de servicios realizados por la
Comunidad de Madrid referidos a las autorizaciones de obras preceptivas en
cualquier actuación sobre bienes de carácter inmueble declarados Bienes de
Interés Cultural y bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid exceptuando las actuaciones arqueológicas, paleontológicas
y etnográficas.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios
incluidos dentro del hecho imponible son los siguientes:
-
Emisión de Informes Técnicos
preceptivos para la obtención de las autorizaciones.
-
Consultas previas de afección y
estado de los inmuebles correspondientes.
-
Valoración de Proyectos de Obras.
-
Visitas de inspección técnica.
-
Tramitación.
Artículo
223.5.y). Sujetos
pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las
personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las
actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo
223.5.z). Exenciones
Están exentos del pago de la tasa las
instituciones públicas o privadas que mediante convenio u otro acuerdo con la
Comunidad de Madrid realicen actividades del tipo incluido en el hecho
imponible siempre que conste expresamente.
Artículo
223.5.z).1). Tarifas
La tasa se exigirá en función del coste del proyecto
reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Tarifa 2151.1. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.
Tarifa 2151.2. De más de 12.020,24 euros a 30.050,61
euros: 38,16 euros.
Tarifa 2151.3. De más de 30.050,61 euros a 60.101,21
euros: 139,43 euros.
Tarifa 2151.4. De más de 60.101,21 euros a 300.506,05
euros: 242,21 euros.
Tarifa 2151.5. De más de 300.506,05 euros en adelante:
300,51 euros. ()
Artículo
223.5.z).2). Recargo
En caso de que la prestación de
servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se
solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un
recargo del 100 por 100.
Artículo
223.5.z).3). Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la
solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a los
precios públicos
[Por Acuerdo de 20 de septiembre de 1999, del Consejo de
Administración del Servicio Regional de Salud, se desarrolla la regulación de
los precios públicos por la prestación de servicios y actividades de la red de
centros sanitarios del Servicio Regional de Salud]
Artículo
224. Concepto
Tendrán la consideración de precios
públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de
servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho
Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios
o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de
los administrados.
Artículo
225. Obligados
principales al pago
Se encuentran obligados al pago de los
precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas,
así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que
carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un
patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.
Artículo
226. Responsables
del pago
1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos
siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley
podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los
obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo
precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la
deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se
exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número
siguiente.
3. En todo caso, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables
requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se
declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
El trámite de audiencia se realizará en
los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste
a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones
que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
El acto de declaración de
responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde
dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el
contenido de la notificación expresará:
a) Los elementos esenciales de la
liquidación.
b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de
responsabilidad.
c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados,
tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de
responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer
de los mismos.
Transcurrido el período voluntario de
pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la
deuda le será exigida en vía de apremio.
4. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido
declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al
vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez
transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento,
se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:
-
Si el requerimiento se notifica
entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el
día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.
-
Si el requerimiento se notifica
entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza
el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
b) Si la responsabilidad no ha sido
declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano
competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este
artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como
requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A
partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período
voluntario de pago, con la siguiente duración.
-
Si el requerimiento se notifica
entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el
día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
-
Si el requerimiento se notifica
entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza
el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así
como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de
fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.
El procedimiento para exigir la
responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo
el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de
declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se
notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la
notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya
duración será la señalada en la letra b) del número anterior.
6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o
subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera
de ellos.
7. La competencia para dictar el acto administrativo de
declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago,
corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.
8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la
declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de
fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se
produjeran estas declaraciones en distintas fechas se tomará como fecha de
referencia a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la
última.
Artículo
227. Responsables
solidarios
Responderán solidariamente del pago de
los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin
personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban
satisfacerse aquéllos.
Artículo
228. Responsables
subsidiarios
En los precios públicos establecidos
por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u
ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los
propietarios de los mismos.
Artículo
229. Establecimiento
del catálogo
El catálogo de servicios y actividades
susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por
Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta, si procede y previo informe de la
Consejería de Hacienda, y en base a la solicitud de la Consejería que los
preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.
[Por Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 23 de julio de 1998, se establece el catálogo
actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante
precio público en el ámbito de la Comunidad de Madrid]
Artículo
230. Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que
su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la
realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte
equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas,
culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios
públicos:
a) Que resulten inferiores al parámetro
previsto en el número anterior.
b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o
escalonado de implantación.
En ambos casos el procedimiento de
fijación será el previsto en el artículo siguiente. ()
Artículo
231. Fijación
o modificación de las cuantías.
1. La fijación y modificación de la cuantía de los
precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes
económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de
los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:
a) Por Orden del Consejero competente en
razón de la materia.
b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa
autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se
refiere el artículo 224 sean realizadas directamente por algún Ente
institucional.
2. La fijación o modificación de las cuantías de los
precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán
acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejero de
Hacienda. El acuerdo debe adoptarse a propuesta de la Consejería que realice
las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente
institucional correspondiente.
3. Toda propuesta de fijación o modificación de la
cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria
económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de
cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la
utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las
actividades o los valores de mercado tomados como referencia.
4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior
requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.
Artículo
232. Cobro
1. Los precios públicos son exigibles desde que se
inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto
de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe,
total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.
2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago
del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la
devolución del importe que corresponda.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse
mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento,
la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará
a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho
procedimiento.
La Consejería de Hacienda aprobará las
normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos
ejecutivos.
Artículo
233. Administración.
1. El control superior de la gestión, liquidación y
recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la
Consejería de Hacienda.
No obstante, la gestión, liquidación y
recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las
Consejerías y Organismos Autónomos competentes por razón de la materia, salvo
que las deudas hayan sido providenciadas de apremio, en cuyo caso la
competencia reside en la Consejería de Hacienda.
2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán
practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de
su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no
admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras
Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En un plazo no superior a seis meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley se procederá, mediante Acuerdo del Consejo de
Gobierno adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 229, a
establecer el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de
ser retribuidos mediante precios públicos, adecuándose su normativa a las
disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las tasas o precios afectos a servicios
que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa
estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen
jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de
Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa
legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de
incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.()
Segunda.
1. Se autoriza al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de
Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2.
Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas
o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del
Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid .
Tercera.
Las sociedades públicas y las de economía
mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión
administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta
Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes
fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente,
debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de
cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que
resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.
Cuarta.
1. El establecimiento,
fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones
pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de
actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos,
que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o
precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente
institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de
Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria
económico-financiera elaborada por los Centros gestores, donde se justifique el
importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de
cobertura financiera de éstos.
2. Los precios privados se determinarán de tal forma que
su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de
los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de
actividades. No obstante. cuando existan razones sociales, benéficas,
culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios
privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones
debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número
anterior.
3.
Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la
enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y
de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid .