Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno,
por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del
personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificada por la Ley 8/2013, de 9
de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (en adelante LOMCE)
establece, en su artículo 102, que la formación permanente constituye un
derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros. Igualmente, señala que
los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los
conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas,
así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría,
atención educativa a la diversidad y organización, encaminados a mejorar la
calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros incluyendo formación
específica en materia de igualdad. Dicho artículo 102 indica que las
Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el
personal docente, independientemente de su especialidad, estableciendo
programas específicos de formación en este ámbito y fomentando programas de
investigación e innovación. Además, el artículo 105 de la LOE indica que las
Administraciones educativas favorecerán el reconocimiento de la labor del profesorado,
atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que
supongan innovación educativa por medio de los incentivos económicos y
profesionales correspondientes.
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, dispone en su artículo 29.1 que
corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución
Española y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de
la misma, la desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al
Estado el artículo 149.1.30 y a la Alta Inspección, en relación con su
cumplimiento y garantía.
La Comunidad de Madrid, al
amparo de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, es
competente en materia de educación no universitaria y le corresponde, por
tanto, establecer las normas que, respetando las competencias estatales,
desarrollen los aspectos que han de ser de aplicación en su ámbito territorial.
La finalidad de este
decreto es contribuir a la mejora de la calidad de la educación, apoyar el
desarrollo profesional docente y proporcionar al personal docente actualización
y perfeccionamiento de conocimientos, competencias, actitudes y habilidades.
La formación permanente del
profesorado está regulada actualmente en la Comunidad de Madrid mediante la
Orden 2883/2008, de 6 de junio, en la cual se establece el marco y las
condiciones para el reconocimiento, registro y certificación de las actividades
de formación y de especial dedicación realizadas por el profesorado de niveles
anteriores a la universidad de la Comunidad de Madrid, así como de otras
Administraciones.
Transcurridos nueve años de
la entrada en vigor y aplicación de la mencionada Orden 2883/2008, los cambios
efectuados en el sistema educativo y, particularmente, en el ámbito de la
formación del profesorado, han revelado la necesidad de suplir determinadas
carencias, así como de revisar las prácticas administrativas en orden a la
consideración y reconocimiento de las actividades de formación.
El objetivo de este decreto
es facilitar al personal docente el acceso a la formación permanente, mejorar
la formación inicial y responder a las demandas que una sociedad en cambio permanente
requiere. Los retos que se plantean son variados. Entre ellos, se encuentra
enfocar el sistema de formación del profesorado a la calidad y orientarlo hacia
un modelo competencial de la profesión docente para que tenga un impacto real
en el desempeño profesional. Además, impulsar la realización de aquellas
actividades de formación que contribuyan a fomentar la competencia digital
docente de acuerdo al Marco común europeo y el desarrollo de la cultura digital
en el centro educativo; la promoción de la participación de los centros
educativos en iniciativas y proyectos europeos que fomenten su
internacionalización e innovación; la mejora de la convivencia, prevención del
acoso escolar y abandono en centros educativos; la inclusión, las estrategias
para la promoción del respeto intercultural y la educación para la equidad,
sostenibilidad y ciudadanía global; y el desarrollo del liderazgo, la
creatividad, el emprendimiento, el trabajo en equipo, el intercambio de
conocimientos y buenas prácticas, la motivación y la inteligencia ejecutiva.
Esta propuesta se adecúa a
los principios de buena regulación, de acuerdo a lo indicado en el artículo
129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, respondiendo a ʺlos principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficienciaʺ. En todos los países de la Unión Europa la formación del
personal docente ha atendido a las nuevas realidades que surgen como
consecuencia de la sociedad del aprendizaje del siglo XXI, caracterizada por la
globalización, la interculturalidad y el uso intensivo de las tecnologías de la
información y la comunicación en todos los ámbitos. Por todo lo anterior, se
hacía necesaria superar ciertas limitaciones de la regulación anterior. En este
sentido el decreto incorpora nuevas modalidades de formación y modifica otras
para dotar de una mayor consolidación en el aprendizaje al personal docente.
En virtud del Decreto
80/2017, de 25 de septiembre, del Consejo de Gobierno, las competencias en
materia de educación, entre otras, corresponden a la nueva Consejería de
Educación e Investigación que se crea mediante dicho decreto.
De acuerdo con el Decreto
100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la extinta Consejería de Educación,
Juventud y Deporte, es responsabilidad de la Dirección General competente en la
formación del personal docente no universitario, el diseño y desarrollo de
actividades de formación permanente, la gestión de las actividades formativas
de la red de centros de formación y de los recursos necesarios para ello y, por
tanto, el reconocimiento, la acreditación y el registro de las actividades
formativas que se llevan a cabo por las instituciones que de ella dependan o
por las que cuenten con la previa autorización de esa Dirección General, además
de la difusión, promoción y gestión de proyectos autonómicos, nacionales e
internacionales relacionados con la formación del profesorado y su reconocimiento
como actividades de innovación y/o de especial dedicación.
En el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Asimismo, se han tenido en cuenta en la elaboración del Decreto los informes
preceptivos emitidos por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de
Economía, Empleo y Hacienda y por la Dirección General de Recursos Humanos de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Por último, indicar el
sometimiento al trámite de audiencia e información pública, así como la
audiencia particular a los sindicatos.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Educación e Investigación, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día de
la fecha
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene
por objeto regular la formación permanente del personal docente de enseñanzas
no universitarias de la Comunidad de Madrid, así como el reconocimiento de su
participación en actividades de innovación, actividades de especial dedicación
y en programas educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional,
especialmente los de ámbito europeo.
Artículo 2. Destinatarios
1. Las actividades
formativas a las que se refiere este decreto tienen como destinatarios:
a) El profesorado de los centros públicos, privados concertados y
privados, en los que se impartan las enseñanzas no universitarias establecidas
en las normas educativas vigentes, ya sean de régimen general o de régimen
especial.
b) El personal docente, técnico-educativo y otro personal
reconocido como tal por las normas educativas vigentes, en centros públicos o,
en su caso, privados, que realice tareas docentes, de apoyo educativo o
personal docente, que se encuentre en situación equiparada a la del servicio
activo a efectos administrativos.
c) Los Inspectores del Cuerpo de Inspectores de educación y del
Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración educativa.
2. El acceso a las
actividades reguladas en este decreto estará sujeto a la existencia de plazas
disponibles. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de favorecer la
participación del profesorado de centros públicos en estas actividades, en caso
de insuficiencia de plazas tendrán preferencia en su asignación, por el orden
en que se citan:
a) El profesorado de la enseñanza pública en los que se impartan
las enseñanzas no universitarias establecidas en las normas educativas
vigentes, ya sean de régimen general o de régimen especial.
b) El personal docente, técnico-educativo y otro personal
reconocido como tal por las normas educativas vigentes, que realice tareas
docentes, de apoyo educativo o personal docente que se encuentre en situación
equiparada a la del servicio activo a efectos administrativos.
c) El personal docente que preste sus servicios en la Consejería
competente en materia de educación o en los centros de formación dependientes
de la misma o en programas de la Administración educativa autonómica o estatal.
Los restantes colectivos no
incluidos en las categorías anteriores, tendrán acceso por riguroso orden de
inscripción.
3. El acceso de los
funcionarios docentes interinos a las actividades de formación se efectuará en
condiciones de igualdad con el resto del personal docente de centros públicos,
siempre y cuando se encuentren prestando servicio activo en centros educativos
de la Comunidad de Madrid.
4. Los integrantes de las
listas de aspirantes a interinidad podrán acceder a las actividades de
formación que convoque la Consejería competente en materia de educación en las
condiciones y según el orden de prelación que establezca dicha Consejería.
5. Aquellas actividades
formativas que se realicen en centros educativos y que tengan como objeto la
mejora de la convivencia escolar, prevención de riesgos laborales o formación
específica en materia de discapacidad podrán contar con la asistencia a las
mismas del personal no docente que trabaje en dichos centros, sin que ello
tenga repercusión en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.
Artículo 3. Formación permanente
Se considera formación
permanente el conjunto de actuaciones y actividades dirigidas al personal
docente para su perfeccionamiento, actualización y mejora continua en el
desarrollo de sus competencias profesionales.
Artículo 4. Modalidades de actividades de formación
permanente
1. Se distinguirán las
siguientes modalidades de actividades de formación:
a) Formación presencial, que será aquella que exija y requiera la
presencia física en la totalidad de la actividad formativa.
b) Formación semipresencial, que será aquella que destine, como
mínimo, un 30 por 100 de la actividad a la utilización de entornos virtuales de
aprendizaje o comunidades de aprendizaje en red.
c) Formación en línea, que será aquella que se realice a través de
entornos virtuales de aprendizaje y que, como máximo, ofrezca un 20 por 100 de
horas presenciales respecto de las totales de la actividad formativa.
d) Formación individual, que será toda formación de libre elección
adquirida por un docente. En todo caso, se reconocerá en este tipo de
formación:
- Toda
titulación de carácter oficial, siempre y cuando sea distinta de la requerida
para el acceso al puesto de trabajo que se desempeñe.
- La
participación en actividades organizadas directamente por universidades
públicas, siempre que estén incluidas en los planes de formación aprobados por
los rectorados correspondientes u órganos similares en el caso de universidades
extranjeras.
- La
participación en actividades de formación que tengan como destinatarios el
personal docente y estén reconocidas, registradas y certificadas por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas o directamente por el
Organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte encargado de la
Formación Permanente del Profesorado.
- La
participación en actividades que se consideren como formación individual en
convocatorias oficiales realizadas por la Administración educativa de ámbito
autonómico, estatal o europeo.
- Podrá
reconocerse como formación individual, con carácter excepcional, la adquirida
por vías distintas a las establecidas en este decreto siempre que sea
suficientemente acreditada en los términos que establezca la Consejería
competente en materia de educación.
2. Las actividades que no
se correspondan con todas las características de una modalidad de las definidas
podrán, por la Consejería competente en materia de educación, si procede,
asimilarse a una de ellas, en virtud de sus características.
Artículo 5. Tipos de actividades de formación
permanente
1. En las modalidades de
formación presencial y semipresencial los tipos de actividades pueden
clasificarse en:
a) Cursos: Son actividades organizadas por
la Administración educativa o por entidades colaboradoras, previamente
autorizadas. Se desarrollan en torno a contenidos científicos, humanísticos,
técnicos, didácticos y/o pedagógicos, que se llevan a cabo mediante
aportaciones de ponentes especialistas en la materia objeto del curso.
b) Seminarios: Son actividades formativas
en las que varios docentes de uno o de varios centros, periódicamente y a lo
largo del curso escolar, profundizan en el estudio de temas o diseñan
proyectos, experimentan los ya elaborados o trabajan conjuntamente en la
innovación educativa.
La iniciativa para un seminario puede
partir de una institución responsable de la formación del profesorado, de los
propios docentes o de una entidad colaboradora.
Los seminarios contarán para su desarrollo
con un responsable que deberá coordinar la elaboración de un trabajo en el que
colaborarán todos los miembros participantes. Además, esta persona responsable
coordinará la memoria final, que incluirá, necesariamente, la evaluación y las
conclusiones prácticas obtenidas.
c) Proyectos de formación en centros: Son
un tipo de actividad formativa en la que el centro educativo promueve la
elaboración y ejecución de proyectos educativos y de gestión. Los proyectos
serán propuestos por un equipo docente de un mismo centro y tendrán un
responsable que coordinará el trabajo a desarrollar y elaborará la memoria
final, que incluirá, necesariamente, la evaluación y las conclusiones prácticas
obtenidas.
d) Actividades de carácter institucional:
Son aquellas que, a iniciativa de la Administración de la Comunidad de Madrid
mediante convocatoria pública, tendrán como objetivo la colaboración con
instituciones de reconocido prestigio y/o de otras administraciones públicas
para favorecer el intercambio de experiencias educativas.
2. En la modalidad de
formación en línea los tipos de actividades se clasificarán en:
a) Cursos tutorizados: En este tipo de
actividad formativa, los docentes participantes cuentan con la supervisión de
tutores que realizan el seguimiento, orientación, guía y evaluación de su
aprendizaje.
b) Otras actividades de formación en
línea: Son aquellos cursos dinamizados, sin asignación directa de alumnos a un
tutor o tutora.
3. La duración, el número
de asistentes y demás características de los tipos de actividades de formación
se establecerán por orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 6. Actividades de especial dedicación
1. Son actividades de
especial dedicación aquellas de ámbito regional, estatal o de proyección
internacional, realizadas fuera del horario lectivo con alumnos a propuesta de
la Administración educativa regional o estatal, así como cuantas otras
determine la Dirección General competente en la formación del personal docente
no universitario para fomentar la calidad de los centros.
2. Las actividades de especial
dedicación se publicarán, anualmente, mediante Resolución de la Dirección
General competente en la formación del personal docente no universitario.
3. No se considerarán como
actividades de especial dedicación aquellas que pudiendo ser valoradas como tales,
ya estén retribuidas con el complemento asignado por la participación en dichas
actividades.
Artículo 7. Actividades de innovación
1. Las actividades de
innovación serán aquellas realizadas al amparo de convocatorias de innovación,
calidad u otras actividades oficiales ofertadas por la Administración educativa
de ámbito autonómico, estatal o internacional, que así se consideren por la
Consejería competente en materia de educación.
2. Tendrán la consideración
de actividades de innovación las tutorías en relación con las prácticas que
habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, así como
aquellas que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de
función pública docente.
Artículo 8. Participación en programas educativos de
ámbito autonómico, nacional e internacional
Tendrá esta consideración aquella
participación realizada al amparo de convocatorias específicas con una
dimensión autonómica, nacional o internacional, cuya finalidad sea el
desarrollo de la competencia profesional docente o que permita poner en común
experiencias de trabajo con otros profesionales, practicar y mejorar las
competencias clave y, en su caso, obtener ayuda financiera para desarrollar
proyectos.
CAPÍTULO II
De la valoración, reconocimiento e
inscripción de las actividades de formación
Artículo 9. Valoración de las actividades de formación
permanente, especial dedicación e innovación y participación en programas
educativos de ámbito autonómico, nacional e internacional
1. El reconocimiento de la
participación en las actividades de formación permanente se hará con la
correspondencia de un crédito por cada diez horas de dedicación a la actividad.
La valoración de las
actividades de especial dedicación será de un crédito y podrá llegar a alcanzar
un máximo de dos créditos, con carácter excepcional, siempre que se cumplan los
parámetros que se determinarán por orden de la Consejería competente en materia
de educación.
La valoración de las
actividades de innovación y la participación en programas educativos
autonómicos, nacionales e internacionales, especialmente los de ámbito europeo,
se determinará por orden de la Consejería competente en materia de educación.
El reconocimiento de estas
actividades se valorará como mérito o requisito en los concursos y
convocatorias que se realicen por la Consejería competente en materia de
educación de la Comunidad de Madrid.
2. Los participantes, para
recibir el certificado correspondiente, deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) En todas las modalidades de formación, la entrega de todos los
trabajos considerados obligatorios y el aprovechamiento valorado por el órgano
responsable en la formación del profesorado.
b) En las modalidades de formación presencial y semipresencial,
asistencia, al menos, al 85 por 100 del total de horas de la fase presencial de
la actividad y siempre que las horas de inasistencia estén debidamente
justificadas.
3. Ningún participante en
una actividad podrá obtener certificación por más de una forma de participación
(responsable, ponente, tutor o asistente) en una actividad, salvo excepciones
debidamente acreditadas y justificadas.
4. El procedimiento para la
obtención de la certificación de actividades de formación, especial dedicación
e innovación y participación en programas educativos de ámbito autonómico,
nacional e internacional, se establecerá por orden de la Consejería competente
en materia de educación.
Artículo 10. Valoración de la formación individual
1. La formación individual
definida en el artículo 4.1.d) se valorará como formación permanente, conforme
a lo previsto en el artículo 9.
2. Toda titulación de
carácter oficial, siempre y cuando sea distinta de la requerida para el acceso
al puesto de trabajo que se desempeñe se reconocerá con el número de créditos
que establezca el titular de la Consejería competente en materia de educación.
3. La participación en
actividades de formación que tengan como destinatarios el personal docente y
estén reconocidas, registradas y certificadas por las Administraciones educativas
de las Comunidades Autónomas o directamente por el Organismo del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte encargado de la Formación Permanente del
Profesorado, se valorarán con el número de créditos que establezca el titular
de la Consejería competente en materia de educación, y requerirán su
inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Reconocimiento e inscripción en el
Registro de Formación Permanente del Profesorado
1. Las actividades de
formación permanente, así como las actividades de especial dedicación, las
actividades de innovación y la participación en programas educativos de ámbito
autonómico, nacional e internacional realizadas por el profesorado y
reconocidas por la Consejería competente en materia de educación, se
inscribirán en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la
Comunidad de Madrid.
2. El registro deberá
contemplar, al menos, la denominación de las actividades realizadas, la
identificación del profesorado que las realizó, la duración en horas y los
créditos asignados a cada actividad y el órgano o institución responsable de su
organización.
3. La Consejería competente
en materia de educación, mediante orden, establecerá el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de las
actividades reguladas en este decreto.
4. Las actividades de
duración inferior a 10 horas no se inscribirán en el Registro de Formación
Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12. Complemento de formación permanente del
profesorado de los centros públicos
1. Para obtener el
complemento de formación permanente del profesorado será necesario acreditar
100 horas de formación correspondientes a 10 créditos de formación. Dicho
complemento, que se percibirá cada seis años, estará exclusivamente vinculado a
la realización de las actividades siguientes:
-
Actividades de formación realizadas en la red de centros de formación de la
Consejería competente en materia de educación.
-
Actividades de formación realizadas por las entidades con las que se tenga
suscrito convenio de colaboración en materia de formación.
[Por Orden5810/2002,
de 7 de noviembre, de la Consejería de Educación, se establecen criterios
para la suscripción de convenios de colaboración con entidades sin finalidad de
lucro en el ámbito de la Formación del Profesorado]
-
Actividades de formación individual.
-
Actividades de especial dedicación.
-
Actividades de innovación.
-
Actividades en las que existe participación en programas autonómicos,
nacionales e internacionales.
2. El reconocimiento de los efectos
previstos en el apartado anterior estará condicionado a la acreditación de la
inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.
CAPÍTULO III
De la organización de la formación
permanente
Artículo 13. Centros y entidades organizadoras
Es responsabilidad de la
Consejería competente en materia de educación impulsar, organizar y gestionar
la formación de personal docente no universitario, para lo que cuenta con:
a) La red de centros de
formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid regulados por Decreto
73/2008, de 3 de julio (), del Consejo de Gobierno.
b) Las entidades que tienen
suscrito convenio de colaboración en materia de formación del profesorado y
presenten planes de formación con actividades cuyos destinatarios sean
docentes.
c) Las entidades que, sin
tener suscrito convenio de colaboración, obtengan la autorización prevista en
el artículo 15.2 para la realización y acreditación de actividades formativas
no integradas en planes de formación.
Artículo 14. Plan anual de formación permanente de la
red de Formación del Profesorado de la Comunidad de Madrid
1. Los centros de la red de
formación permanente del profesorado de la Comunidad de Madrid elaborarán cada
año un plan de actuación con la descripción de las actividades que realizarán
durante el curso. Estas actividades de formación anuales deberán ser aprobadas
por la Dirección General competente en la formación del personal docente no
universitario con carácter previo a su ejecución.
2. Podrán establecerse
otros planes de formación permanente por la Administración educativa responsable
de la formación del profesorado que permitan la realización de las actividades
reguladas en este Decreto, si así se determina por la Consejería competente en
materia de educación de la Comunidad de Madrid o que sean consecuencia de
Acuerdos institucionales.
Artículo 15. Planes anuales de formación permanente del
profesorado realizados por entidades colaboradoras
1. Las entidades que tienen
suscrito convenio en materia de formación del profesorado propondrán sus planes
anuales de formación para su aprobación por la Dirección General competente en
la formación del personal docente no universitario.
2. La aprobación de los
planes anuales de formación y de las actividades se realizará por autorización
del órgano competente en materia de formación del profesorado. Cuando la
actividad no se encuentre dentro de un plan de formación aprobado, la
realización y acreditación de la misma se podrá autorizar por Resolución de la
Dirección General competente en la formación del personal docente no universitario.
3. De modo excepcional, la
Dirección General competente en la formación del personal docente no
universitario podrá aprobar, mediante Resolución de su titular, modificaciones
presentadas por las entidades al plan de formación inicial, siempre que las
mismas estén debidamente justificadas. Igualmente, podrá aprobar, con carácter
excepcional, a petición de la Institución que ha suscrito el convenio, mediante
Resolución del mismo órgano, actividades de formación permanente no incluidas
inicialmente en los planes anuales señalados anteriormente que, tras su
aprobación, pasarán a integrarse en los mismos.
Artículo 16. Autorización de actividades de formación
permanente solicitadas por entidades que no han suscrito convenio de
colaboración
1. La Dirección General
competente en la formación del personal docente no universitario podrá
reconocer como actividades de formación permanente, acciones formativas que
sean impartidas por entidades con las que no se haya suscrito convenio de
formación. Este reconocimiento tendrá carácter excepcional y se realizará a
petición de la entidad organizadora, mediante Resolución.
2. Las Instituciones que
pueden solicitar esta autorización son:
a) Facultades o escuelas
universitarias públicas.
b) Organismos de la
Administración Pública.
c) Entidades, sin ánimo de lucro, que tengan entre sus finalidades
la formación del profesorado.
d) Entidades y organizaciones cuyas
actividades estén relacionadas con contenidos de materias curriculares
específicas con experiencia previa acreditada en la realización de actividades
de formación del profesorado.
Disposición Adicional Primera. Actividades de formación para la
Inspección Educativa
1. Las actividades
integradas en los planes de formación y de actualización profesional de los inspectores
serán diseñadas y gestionadas por la Inspección Educativa en colaboración con
el órgano competente en materia de Formación del Profesorado.
2. Una vez realizadas las
actividades de formación, la Inspección Educativa enviará la documentación que
proceda al órgano competente en materia de Formación del Profesorado para su
inscripción en el Registro.
3. Las actividades
realizadas por la Inspección Educativa que sean objeto de retribución por
complemento de productividad no darán lugar a reconocimiento de créditos.
Disposición Adicional Segunda. Reconocimiento de actividades de formación
de otras Consejerías de la Comunidad de Madrid
La Consejería competente en
materia de educación podrá reconocer aquellas actividades de formación
realizadas por profesionales docentes, que trabajen en centros docentes y hayan
sido realizadas por otras Consejerías de la Comunidad de Madrid, mediante
Resolución de la Dirección General competente en la formación del personal
docente no universitario.
Disposición Adicional Tercera. Mesa Técnica de formación del personal
docente no universitario
La Consejería competente en
materia de educación constituirá una Mesa Técnica de formación del personal
docente no universitario, regulará su composición y funcionamiento, para el
seguimiento de la aplicación de la normativa de formación del personal docente
de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Cuarta. Exención relativa a la certificación de
créditos de formación a los docentes que desempeñen puestos en la Administración
Los docentes que desempeñen
puestos en la Administración estarán exentos de la certificación de créditos de
formación para la percepción del complemento de formación permanente del
profesorado durante el período de desempeño de los citados puestos. Por cada
año de desempeño efectivo se les eximirá de la acreditación de dos créditos.
Disposición Transitoria Única. Reconocimiento actividades de formación
Las actividades formativas
que estén finalizadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán
reconocidas y valoradas de acuerdo con lo establecido en la Orden 2883/2008.
Disposición Derogatoria Única.
Queda derogada la Orden
2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regula
la formación permanente del profesorado.
Disposición Final Primera. Habilitación de desarrollo. Instrucciones
de aplicación
1. Se habilita al titular
de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
[La Orden
2453/2018, de 25 de julio, de la Consejería de Educación e Investigación,
regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal
docente no universitario de la Comunidad de Madrid]
2. Por el titular de la
Dirección General competente en la formación del personal docente no
universitario podrán dictarse cuantas instrucciones sean precisas para la
aplicación del presente decreto, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo
anterior.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.