ORDEN POR LA QUE SE REGULA LA
FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE CENTROS, SERVICIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.
Orden 250/1994, de 16 de marzo,
de la Consejería de Salud, por la que se regula la finalidad, organización y
funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios. ()
El Decreto
146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, número 32, de 7 de
febrero de 1986), establece en su Capítulo II, artículo 3, apartado C, la
exigencia de catalogación y registro para todos los Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios incluidos en su ámbito de aplicación. Y en su
Disposición Adicional Primera se establece que el Registro de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios funcionará bajo la inmediata
dependencia del Servicio Regional de Salud. ()
Asimismo y por Resolución
de 3 de febrero de 1993 de la Dirección General de Salud (Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid, número 50, de 1 de marzo de 1993) y con objeto de
permitir la puesta en funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios, se establecieron las condiciones y requisitos para
inscripción en el citado Registro y asigno la puesta en marcha y gestión del
mismo al Servicio de Inspección Sanitaria de la Subdirección General de
Asistencia Sanitaria.
En consecuencia,
aprobada su creación, condiciones y requisitos para su inscripción y asignada
su puesta en marcha y gestión, se hace necesario establecer la finalidad,
organización y funcionamiento del Registro de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid
DISPONGO
Artículo 1.
El Registro de Centros, Servicios
y Establecimientos Sanitarios tendrá como finalidad la inscripción de todos los
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios incluidos en el ámbito de
aplicación del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios, que tengan concedida la autorización
administrativa sanitaria provisional contemplada en su artículo 6.
Artículo 2.
El Registro de Centros, Servicios
y Establecimientos Sanitarios se adscribe a la Dirección General de Calidad,
Acreditación, Evaluación e Inspección. ()
Artículo 3.
3.1. El Registro de Centros,
Servicios y Establecimientos Sanitarios, se organizará en tres apartados:
Centros, Servicios y Establecimientos.
3.2. Cada uno de los apartados se
subdividirá internamente en Subapartados, estableciendo clasificaciones por
tipos de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
3.3. Cada apartado y subapartado
constituirán el denominado Tipo Funcional, que se identificará a efectos de
registro con dos caracteres alfabéticos.
3.4. El número o código de
registro de cada Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario estará conformado
por el Tipo Funcional y un número secuencial dentro de cada Tipo.
Artículo 4.
4.1. En el Registro se realizarán
los asientos de inscripción, de modificación de las inscripciones (traslado,
ampliación, modificación y adaptación), y de cancelación de las inscripciones
(en el supuesto de cierre de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios).
4.2. Los asientos de inscripción
y de modificaciones de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios se
practicarán de oficio una vez sea otorgada la correspondiente autorización
administrativa sanitaria provisional, consecuencia de la tramitación del
expediente de solicitud de autorización de apertura o modificación
respectivamente.
4.3. Los asientos de cancelación
de las inscripciones también se practicarán de oficio en las siguientes
situaciones:
a) Una vez sea otorgada
la autorización administrativa sanitaria de cierre, consecuencia de la
tramitación del expediente de solicitud de autorización de cierre.
b) Como consecuencia del
cierre del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario llevado a cabo sin
contar con la preceptiva autorización administrativa. En este caso la práctica
del asiento de cancelación no obstará para que en su caso sea incoado el
pertinente expediente sancionador.
c) En los supuestos
previstos en el artículo 10 del Decreto 146/1985, de 12 de diciembre,
sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
Artículo 5.
5.1.
En el Registro deberán constar respecto de cada centro, servicio o
establecimiento sanitario con carácter básico los siguientes datos que estarán
contenidos en la correspondiente Resolución de Autorización.
- Tipología y finalidad asistencial del
centro, servicio, o establecimiento sanitario de acuerdo con catalogación
establecida en la normativa sanitaria vigente de la Comunidad de Madrid.
- Datos personales y de identificación fiscal
del titular, ya sea persona física o jurídica.
- Nombre comercial o rótulo de
establecimiento.
- Dirección, código postal y municipio.
- Fechas de autorización, de apertura y
funcionamiento, de última renovación, y de cierre en su caso.
5.2.
Asimismo constarán también en el Registro todos aquellos datos acreditados que
figuren en el expediente del centro, servicio o establecimiento sanitario tales
como: código o número de registro, fecha de inscripción, de localización,
cartera de servicios y cualesquiera otros que sean de interés para el
conocimiento del mismo.
5.3.
En relación al nombre comercial o rótulo de establecimiento se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente sobre marcas comerciales. El titular o
representante deberá entregar junto con el resto de la documentación exigida
por la normativa sanitaria vigente de la Comunidad de Madrid un certificado del
Registro de la Propiedad Industrial donde figuren los datos de la inscripción y
su vigencia de acuerdo con la Resolución de concesión publicada en el
"Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". ()
Artículo 6.
6.1.
El Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios es público. Los
ciudadanos podrán acceder a la información contenida en el mismo, previa
solicitud por escrito, deducida en cualquier Registro de la Comunidad de
Madrid, ejerciendo este derecho en la forma establecida en el artículo 37 en
relación con el artículo 35.h de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
6.2.
La información contenida en el mismo podrá ser objeto de difusión, que se
realizará a través de la página de la Comunidad de Madrid en la red y dentro de
ella en la dirección que asigne la Consejería de Sanidad al Registro de
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en la que constan aquellos
datos inscritos que puedan ser objeto de difusión, la cual, en todo caso,
respetará las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 8/2001,
de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de
Madrid. ()
DISPOSICION ADICIONAL
Todos los Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios que en fecha de entrada en vigor de esta Orden,
dispongan de alguna de las condiciones y requisitos establecidos por Resolución
de 3 de febrero de 1993 de la Dirección General, de Salud, se inscribirán de oficio
en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Director General
de Salud para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente
Orden.
Segunda.
Quedan derogadas en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan o contradigan la presente Orden.
Tercera.
La presente Orden entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».