Decreto 74/2017, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno,
por el que se crea y regula el funcionamiento del Registro de Datos de Planes
de Autoprotección de la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, no
recoge ninguna mención específica a la materia de protección civil o de
seguridad pública, si bien alude a otras materias que guardan relación con
estas. Así, en su artículo 26, confiere a la Comunidad de Madrid competencia
exclusiva sobre materias como ferrocarriles, carreteras y caminos que discurran
íntegramente en el territorio de la Comunidad, así como la vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones.
Asimismo, en el artículo 27
se otorga potestad normativa y reglamentaria a la Comunidad de Madrid sobre
materias como el régimen de montes y aprovechamientos forestales, vías
pecuarias y pastos, sanidad e higiene, protección del medio ambiente, de la
contaminación y de los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad,
protección de los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca, acuicultura y
caza, así como de los espacios naturales protegidos.
Debe entenderse pues que
por medio de las competencias reseñadas, la Comunidad de Madrid ostenta competencias
sobre protección civil.
Admitida la competencia de
la Comunidad de Madrid en materia de protección civil y dado que esta, hasta el
momento, no ha desarrollado normativa propia en la materia, de acuerdo con el
artículo 33 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, el derecho estatal tiene
carácter supletorio.
La Ley 17/2015, de 9 de
julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, señala que la actividad de
protección civil de todas las Administraciones Públicas incluye la prevención
de los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos
anticipadamente y evitar que se produzcan, así como planificar medios y medidas
necesarios para afrontar las situaciones de riesgo.
Dicha labor no puede
lograrse sin la implicación activa de los ciudadanos, por lo que se presta una
especial atención a los aspectos relacionados con la llamada autoprotección
ciudadana, en la cual se pueden diferenciar dos vertientes, la autoprotección
individual o personal y la autoprotección corporativa.
Respecto de esta segunda
vertiente, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil, da mayor entidad a los planes de autoprotección, otorgándoles la
categoría de planes de protección civil y definiendo que establecerán el marco
orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos o dependencias
recogidos en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los
riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes, y
dar respuesta adecuada en esas situaciones.
Los planes de
autoprotección se rigen por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, que
aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y
dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia (en adelante, "la Norma Básica de Autoprotección"), que incluye en su Anexo I un catálogo
de aquellas actividades que pueden dar origen a una situación de emergencia. El
mencionado Real Decreto tiene carácter de norma básica y de norma mínima, como
disponen sus artículos 2 y 3.
En el artículo 5 de la
Norma Básica de Autoprotección se establece, por otra parte, la necesidad de
crear un Registro de Planes de Autoprotección, en el que deberán ser inscritos
los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil
y, como mínimo, los datos referidos en el Anexo IV de la Norma Básica de
Autoprotección. Señalando, además, que el órgano encargado del registro será
establecido por las Comunidades Autónomas competentes.
Por todo ello, y en cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior, mediante este decreto se crea el
Registro de Datos de Planes de Autoprotección de la Comunidad de Madrid, se
regula su funcionamiento y se lleva a cabo su implantación telemática.
La finalidad de este decreto
es crear un instrumento para mejorar la prevención de riesgos y para facilitar
la intervención de los servicios externos actuantes en emergencias.
Por lo que se refiere a la
configuración del registro y al procedimiento de inscripción en el mismo, que tendrá
carácter electrónico, habrá de tenerse en cuenta, además de la Norma Básica de
Autoprotección, la normativa básica en la materia dictada al amparo del
artículo 149, apartado 1, regla 18, de la Constitución, constituida por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
El presente Decreto cuenta
con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad de
Madrid emitido de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto
6/1989, de 4 de mayo () , por el que se crea la Comisión de
Protección Civil de la Comunidad de Madrid, se establece su composición y se
determinan sus funciones y su régimen jurídico de funcionamiento.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, de acuerdo con
la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
su reunión del día 29 de agosto de 2017,
DISPONGO
Artículo 1
.- Objeto y
adscripción
El presente Decreto tiene
por objeto la creación y regulación del funcionamiento del Registro de Datos de
Planes de Autoprotección en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Este Registro quedará adscrito a la Dirección General competente en materia de
Protección Civil.
Artículo 2
.- Naturaleza
El Registro de Datos de
Planes de Autoprotección tiene carácter administrativo, electrónico y es un
instrumento público para el conocimiento de los datos referidos en los Anexos I
a IV de este Decreto que recogen, entre otros, los exigidos por el Anexo IV de "la Norma Básica de Autoprotección".
Artículo 3
.- Finalidad
El Registro de Datos de
Planes de Autoprotección permite la inscripción de los datos más relevantes
para la protección civil de los planes de autoprotección de aquellos centros,
establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias dedicados a
actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia existentes en la
Comunidad de Madrid que, de conformidad con la normativa vigente en cada
momento, deban disponer de este tipo de Plan. Estos planes se deben elaborar
conforme a "la Norma Básica de Autoprotección".
Artículo 4
.- Ámbito de
aplicación
1. El Registro de Datos de
Planes de Autoprotección abarcará los centros, establecimientos, espacios,
instalaciones y dependencias ubicados en el territorio de la Comunidad de
Madrid que deban tener plan de autoprotección, según se regula en el Anexo I de
"la Norma Básica de Autoprotección".
2. Los municipios ubicados
en el territorio de la Comunidad de Madrid podrán, adicionalmente, establecer
registros municipales de planes de autoprotección de los centros,
establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias sitas en sus
respectivos términos municipales.
Artículo 5 .- Obligaciones
Los titulares de las
actividades recogidas en el Anexo I de "la Norma Básica de Autoprotección" están obligados a remitir al Registro de
Datos de Planes de Autoprotección los datos que se solicitan en el presente
Decreto.
Artículo 6
.- Plazos de
inscripción
1. La solicitud de
inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección se deberá
cursar en el plazo de tres meses desde que se haya iniciado la actividad. La
presentación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que el plan de autoprotección
deba haberse presentado anteriormente ante el órgano de la Administración
competente para el otorgamiento de la licencia o permiso para la explotación o
inicio de la actividad, órgano que deberá verificar el contenido del plan,
salvo que por reglamentación específica aplicable corresponda otro control
administrativo y/o técnico.
2. En caso de tratarse de
la inscripción de datos de actividades puntuales tales como conciertos, actos
religiosos, festivales, espectáculos y eventos similares que requieran plan de
autoprotección específico para dicha actividad, la solicitud de inscripción
deberá estar presentada en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección, en
todo caso, un mes antes del inicio de dicha actividad, sin perjuicio de la
necesaria verificación de su contenido por el órgano competente, conforme al párrafo
anterior.
Artículo 7 .- Contenido de la solicitud de
inscripción
1. El contenido de la
solicitud de inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección
que deben aportar los centros, establecimientos, espacios, dependencias o
instalaciones que se determinan en el artículo 5, está constituido por los
datos recogidos en los Anexos I a IV del presente Decreto.
2. El Anexo I incluye la
solicitud (inscripción, modificación de datos o baja) y los formularios 0 a 5
que deben acompañar a la misma. Estos formularios incorporan los datos
relativos al tipo de actividad ejercida que determina la inscripción en el
Registro de Datos de Planes de Autoprotección, los datos generales del plan,
evaluación y revisión, el entorno y los datos generales del centro,
establecimiento o instalación, la accesibilidad, los datos estructurales y las
instalaciones técnicas de protección contra incendios.
3. El Anexo II establece
los planos mínimos a aportar al registro, sus características y contenido.
4. El Anexo III, "Declaración del técnico redactor", en la que el mismo declara su
habilitación y capacitación, en consonancia con el requisito del artículo
4.1.b) de "la Norma Básica de Autoprotección".
5. Anexo IV: "Certificación de Implantación". Una vez que el titular haya llevado a
cabo la implantación del plan de autoprotección, deberá aportar, en el plazo
máximo de un mes desde la finalización de la misma, el Anexo IV debidamente
firmado por él mismo o su representante legal y por la persona designada como
responsable de la implantación. Este Anexo se puede presentar con posterioridad
a la solicitud de inscripción.
Si se tratase de la
implantación de un plan de autoprotección específico de actividades puntuales,
tales como conciertos, actos religiosos, festivales, espectáculos y eventos
similares, la certificación de la implantación deberá presentarse en el
Registro de Datos de Planes de Autoprotección, en todo caso, antes del inicio
de la actividad, aunque no haya transcurrido el mes de plazo indicado en el apartado
anterior.
Artículo 8 .- Órgano responsable del Registro.
Calendario, horarios y cómputo de plazos
1. El responsable del
Registro de Datos de Planes de Autoprotección será el titular de la Dirección
General competente en materia de protección civil
2. La tramitación de las
solicitudes de inscripción, modificación o baja en el Registro de Datos de
Planes de Autoprotección se realizará por el personal adscrito a la Dirección
General competente en materia de protección civil.
3. El Registro de Datos de Planes
de Autoprotección se regirá, en lo relativo al calendario, horario y cómputo de
plazos, por lo previsto en el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en
particular, por los siguientes criterios:
a) El Registro de Datos de Planes de Autoprotección permitirá la
presentación de solicitudes todos los días del año, durante las veinticuatro
horas del día.
b) El Registro de Datos de Planes de Autoprotección se regirá por
la hora oficial de la Sede Electrónica, que figurará visible.
c) A efectos del cómputo de plazos, la presentación de solicitudes
en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día
hábil siguiente.
d) Se considerarán días inhábiles, a efectos del Registro de Datos
de Planes de Autoprotección, los establecidos como días festivos en el
calendario oficial de fiestas laborales de la Comunidad de Madrid. Este
calendario estará publicado en la Sede Electrónica.
Artículo 9
.- Presentación de
documentación
1. Los obligados descritos
en el artículo 5 realizarán los trámites relativos a la inscripción en el
registro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 14.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en razón de su obligación o no de relacionarse a
través de medios electrónicos con la Administración. Se podrán identificar a
través de los medios descritos en el artículo 10 y la presentación se realizará
a través de los registros establecidos en el artículo 16 de la citada Ley.
2. Para la inscripción se
remitirá la solicitud, Anexo I, dirigida a la Dirección General competente en
materia de protección civil, debidamente cumplimentada y firmada por el titular
de la actividad o por su representante legal. Dicha solicitud deberá ir
acompañada de los formularios 0 a 5, debidamente cumplimentados, así como de
los planos referidos en el Anexo II, el Anexo III "Declaración del técnico redactor" y el Anexo IV "Certificación de la implantación", en su caso.
3. Toda la documentación
necesaria para la inscripción en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección está disponible en la página web de la Comunidad de Madrid,
www.madrid.org
Artículo
10 .- Subsanación
Una vez revisada la
solicitud de inscripción, con el contenido recogido en el artículo 7, aportando
los Anexos I a III, así como el Anexo IV en su caso, el órgano encargado del
Registro de Datos de Planes de Autoprotección requerirá al interesado para que
en el plazo de diez días, a partir del día siguiente a la recepción de la
notificación, subsane las deficiencias detectadas, con indicación de que si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Artículo
11 .- Resolución de
inscripción
1. Recibida correctamente
la solicitud de inscripción y los documentos pertinentes, el órgano responsable
del registro dictará resolución de inscripción en el Registro de Datos de
Planes de Autoprotección, asignando el número de inscripción correspondiente.
2. La resolución por la que
se acuerde la inscripción deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses a
contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho
plazo, el interesado podrá entender estimada su solicitud.
3. La inscripción producirá
efectos meramente declarativos de los datos que consten en el registro y
constituirá un trámite administrativo independiente al de la concesión,
modificación o revocación de las licencias y/o autorizaciones administrativas,
o cualquier otro tipo de control administrativo que fuera aplicable, por lo que
aquella ni sustituye, ni ampara, ni presupone su existencia o vigencia.
4. El titular de la
actividad recibirá del Registro de Datos de Planes de Autoprotección el "Documento para la Intervención" con los datos que figuran inscritos. Se
entiende por "intervención" la respuesta a la emergencia para
proteger y socorrer a las personas y los bienes, por lo que este documento
deberá mantenerse a disposición de los servicios externos de actuación ante
emergencias en el lugar donde se ejerza la actividad, junto con una copia de
los planos correspondientes.
Artículo
12 .- Modificación de
los datos inscritos
Cualquier modificación que
afecte a los datos que figuren inscritos en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección deberá ser notificada al registro en el plazo de un mes desde
que la misma se haya producido. La solicitud de modificación de datos se
realizará presentando el Anexo I del presente Decreto, debidamente
cumplimentado y firmado por el titular de la actividad, o representante legal,
adjuntando a dicha solicitud de modificación solamente los formularios 0 a 5
que hayan sufrido variación en su contenido, debiendo cumplimentar
exclusivamente los apartados objeto de modificación. Si la modificación afecta
a alguno de los planos aportados anteriormente, deberán presentarse los nuevos
planos en el mismo formato exigido en el artículo 7.
Artículo
13 .- Solicitud de
baja de la inscripción
1. Finalizada la actividad
objeto de inscripción en el registro, el titular de la misma estará obligado a
solicitar la baja de la inscripción en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.
2. En el caso de producirse
modificaciones en la actividad o en sus condiciones que impliquen la exclusión
de la misma del ámbito de aplicación del presente Decreto, dispondrá del plazo
de un mes para solicitar la baja en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección.
3. En aquellas actividades
que tengan fecha de inicio y finalización, se dispondrá la baja automática en
el Registro de Datos de Planes de Autoprotección con efectos desde la fecha de
finalización de la actividad, sin necesidad de solicitud por parte del titular.
Artículo 14 .-
Disposiciones comunes a las solicitudes de modificación de datos y baja de
la inscripción
1. Será de aplicación a las
solicitudes de modificación de datos y solicitudes de baja de la inscripción lo
preceptuado en los artículos 9 y 10.
2. Recibida la solicitud,
el órgano responsable del Registro de Datos de Planes de Autoprotección dictará
resolución estimando o desestimando la misma, según proceda, debiendo
notificarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada
de la solicitud en el Registro de la Administración u Organismo competente para
su tramitación. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender estimada
su solicitud.
Artículo
15 .- Acceso a los
datos del Registro
1. El Registro de Datos de
Planes de Autoprotección es un registro público, por lo que el derecho de
acceso a los datos contenidos en el mismo se regirá por lo establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y el resto del Ordenamiento Jurídico.
2. Sin perjuicio de lo
indicado en el apartado anterior, tendrán acceso telemático al contenido del
mismo, en la forma que determine la Consejería competente en materia de
protección civil, los ayuntamientos respecto de centros, establecimientos,
espacios, instalaciones y dependencias sitas en sus términos municipales,
servicios públicos competentes en materia de atención de emergencias y otros
órganos administrativos con competencias que afecten a la autoprotección.
Artículo
16 .- Protección de
datos
En relación con los datos
de carácter personal que se almacenarán en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo, o normativa que lo sustituya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Actividades iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor
1. Los titulares de
actividades que, teniendo obligación de disponer de un plan de autoprotección
elaborado conforme exige "la Norma Básica de Autoprotección", estuvieran iniciadas con anterioridad a
la publicación de este Decreto, dispondrán de tres meses, desde su entrada en
vigor, para solicitar la inscripción en el Registro de Datos de Planes de
Autoprotección.
2. La obligación de
solicitar inscripción en el Registro de Datos de Planes de Autoprotección no
será de aplicación a las actividades puntuales reguladas en el artículo 6,
apartado 2, del Decreto, excepto aquellas cuya duración se prolongue más allá
de quince días naturales desde la entrada en vigor del Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo normativo y aplicación
Se faculta al Consejero
competente en materia de protección civil para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como
para modificar el contenido de sus Anexos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.