Orden de 3 de abril de 2002, de la Consejería de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes, por la que se desarrolla el Decreto 29/1993, de 11 de
marzo, Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid en materia
de accesos a la red de carreteras de la Comunidad de Madrid. ()
En virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1 de
nuestra Constitución Española y en el actual artículo 26.1.6 del Estatuto de
Autonomía, a la Comunidad de Madrid le corresponde la competencia plena en
materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad.
Así, se transfirieron a la
Comunidad de Madrid las antiguas carreteras estatales, al tiempo de hacerse
cargo de las carreteras que dependían de la extinta Diputación Provincial, por
lo que fue necesaria la aprobación de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, por la que se reguló el marco jurídico unitario que
compone la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Posteriormente, definida legalmente dicha Red de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, fue necesario su desarrollo normativo con
el fin de precisar conceptualmente aquellos aspectos que se consideró
incompletamente delimitados, al tiempo de aclarar determinadas competencias
ejecutivas, desarrollo que se materializó mediante la aprobación del Reglamento
de la
Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid mediante Decreto
29/1993, de 11 de marzo.
De igual modo, la Disposición Final Segunda del
mencionado Reglamento habilitaba al antiguo Consejero de Transportes para el
desarrollo del citado Decreto y sus ulteriores precisiones técnicas.
En ese sentido, el Capítulo II del Título IV de dicho
Reglamento regula los accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid, si
bien la práctica en esta materia ha demostrado que el Reglamento referido no
permite dar una respuesta adecuada a algunas cuestiones que habitualmente se
suscitan.
Por todo ello, de conformidad con la mencionada
Disposición Final Segunda del Decreto 29/1993, de 11 de marzo, en conexión con
lo dispuesto en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 270/1995,
de 19 de octubre,
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones Generales ()
Capítulo I
Objeto, ámbito y competencias
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
1. Es objeto de la presente Orden establecer el
régimen jurídico para el otorgamiento y modificación de las condiciones que
deben cumplir las vías de servicio y los accesos a las carreteras de la
Comunidad de Madrid.
2. El ámbito de aplicación de la presente Orden es la
Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Órgano
competente
Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, a
través de la Dirección General de Carreteras, la autorización y aprobación de
los proyectos de accesos a las carreteras de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Principios y definiciones generales
Artículo 3. Accesos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del
Decreto 29/1993, de 11 de marzo, son accesos a las carreteras de la Red de la
Comunidad de Madrid:
a) Las conexiones de
éstas con las vías de servicio de la propia carretera o con otro tipo de vías.
b) Las
entradas y salidas directas de vehículos a/o desde zonas urbanas, polígonos
industriales, fincas y predios colindantes.
2. Tiene la consideración de accesos directos aquellos
en los que la incorporación de los vehículos a/o desde la calzada se produce
sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías con la carretera.
Artículo 4. Vías
de servicio
La vía o calzada de servicio es un camino
sensiblemente paralelo a una carretera respecto de la cual tiene carácter
secundario, conectando con la carretera principal en determinados puntos, con
el fin de servir a las propiedades o edificios colindantes a aquélla.
Artículo 5. Vía
colectora-distribuidora
Vía colectora-distribuidora es aquella calzada, con
sentido único de circulación, sensiblemente paralela a la carretera principal y
separada físicamente de ella, cuyo objeto es independizar de dicha carretera
principal las zonas conflictivas que se originan en tramos con salidas y
entradas consecutivas de ramales de enlace muy próximas. En ningún caso dará
servicio a las edificaciones o edificios colindantes.
Artículo 6. Ramales
y carriles de cambio de velocidad
1. Son ramales las vías que unen las carreteras que
confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos.
2. Son carriles de cambio de velocidad los destinados
a incrementar o reducir la misma desde la correspondiente a un acceso hasta la
de la calzada principal de una carretera o viceversa.
Artículo 7. Tramos
urbanos
1. Constituyen tramos urbanos de una carretera
aquéllos que se desarrollan por suelo clasificado como urbano en su
planeamiento y no tengan la consideración de travesías.
2. Constituye travesía la parte del tramo urbano en la
que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de
su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes.
Artículo 8. Tramos
interurbanos
Son tramos de carreteras no urbanos o interurbanos
aquellos que discurran por suelo no clasificado como urbano por el correspondiente
instrumento de planeamiento urbanístico.
Artículo 9. Intensidad
media diaria
Se define como intensidad media diaria (IMD) el número
total de vehículos que pasan durante un año por una sección transversal de la
carretera, dividido por el número de días al año.
Artículo
10. Distancia de parada
La distancia de parada (Dp) es aquella distancia total
recorrida por un vehículo obligado a detenerse tan rápidamente como le sea
posible, medida desde su situación en el momento de aparecer el objeto que
motiva la detención. Comprende la distancia recorrida durante los tiempos de
percepción, reacción y frenado, de acuerdo con la fórmula que se indica en el
Anexo II de la presente Orden.
Artículo
11. Áreas e instalaciones de
servicio
1. Son áreas de servicio las así definidas en el
Capítulo VII del Título III del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de
Madrid.
2. Son instalaciones de servicio las así definidas en
el Capítulo VIII del Título III del citado Reglamento.
Artículo
12. Caminos agrícolas y caminos
auxiliares
1. Son caminos agrícolas las vías destinadas para
acceso a fincas rústicas, siendo su tráfico principal de tractores y maquinaria
agrícola y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de vías
pecuarias.
2. Son caminos de servicio las vías construidas como
elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de los
titulares de las fincas colindantes de una carretera y sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa reguladora de vías pecuarias.
Capítulo III
De las condiciones exigibles a los accesos
Artículo
13. Planificación de accesos
1. En los proyectos que se redacten de nuevas
carreteras, variantes, duplicación de calzadas y en los específicos de
reordenación de accesos, se deberán planificar los accesos a través de vías de
servicio, enlaces, intersecciones, rotondas u otras soluciones adecuadas a cada
caso.
2. No se autorizarán accesos directos a los ramales de
los enlaces e intersecciones a los carriles de cambio de velocidad, ni a las
vías colectoras distribuidoras.
3. Los proyectos de construcción o trazado, variantes,
duplicaciones de calzada y ordenación de accesos comprenderán la expropiación
de los terrenos a integrar en la zona de dominio público, incluyendo los
destinados a las vías de servicio.
Artículo
14. Cruces a nivel
El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de
una carretera de nuevo trazado de la Red de la Comunidad de Madrid deberá
hacerse a distinto nivel en los siguientes casos:
- Para
cruzar una autopista o autovía.
- Para
atravesar una carretera convencional cuando la intensidad media diaria (IMD) de
circulación de ella sea igual o superior a 12.000 vehículos.
Para
IMD inferiores a 12.000 vehículos podrá realizarse el cruce mediante una
intersección tipo glorieta.
-
En carreteras existentes con una IMD superior a 12.000 vehículos se podrá
justificar la sustitución de un enlace por una intersección mediante glorieta.
Artículo
15. Instrumentos de planeamiento
urbanístico
De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 29/1993, de
11 de marzo, los informes relativos a la redacción, revisión o modificación de
un instrumento de planeamiento urbanístico se ajustarán a lo previsto en la
presente Orden respecto de los accesos a las carreteras de la Comunidad de
Madrid que el Planeamiento prevea.
Capítulo IV
Proyectos de accesos
Artículo
16. Visado
1. Los proyectos de accesos, vías de servicios o
instalaciones de servicio que presenten los interesados estarán suscritos por
un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos o por un Ingeniero Técnico de Obras
Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias profesionales, siendo
visados por el correspondiente Colegio profesional, todo ello sin perjuicio de
las facultades que tengan otros profesionales para proyectar elementos
concretos de las instalaciones.
2. No obstante, cuando el interesado sea una
Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de
supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos
a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
17. Especificaciones
1. El proyecto deberá contener las especificaciones
establecidas en el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid;
Reglamento General de Carreteras del Estado (Real Decreto 1812/1994, de 2 de
septiembre) y su modificación (Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre).
2. En el caso de áreas y estaciones de servicio, así
como de otras instalaciones que generen un tráfico significativo, se incluirá
un estudio del tráfico de la carretera y los accesos, definiéndose las zonas de
dominio público y de protección y cuantos aspectos sean necesarios, en su caso,
para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende
realizar.
3. Los documentos que deben incluirse en los proyectos
de accesos, vías de servicio y o instalaciones de servicio son los que se
indican en el Capítulo II del Título V de la presente Orden.
Artículo
18. Vigencia
Los proyectos deberán tener en cuenta los planes o
proyectos de ampliación de la carretera previstos por la Comunidad de Madrid
para un período de ocho años en la zona donde se pretenda construir el acceso,
la vía de servicio o la instalación accesoria.
Artículo
19. Consulta a la Dirección
General de Carreteras
1. Con carácter previo a la presentación de
solicitudes de autorización de accesos a los que se refiere la presente Orden,
los interesados podrán consultar a los servicios competentes de la Dirección
General de Carreteras de la Comunidad de Madrid la viabilidad de la
construcción proyectada, así como obtener información y orientación sobre los
requisitos jurídicos y técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los
proyectos, actuaciones o solicitudes que se pretenda realizar.
2. Cuando se presente un proyecto, la respuesta a la
consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter
vinculante siempre que en la fase de solicitud de otorgamiento de autorización
no se altere el proyecto y se acompañe de la documentación exigida en el
artículo 65.
3. Para la emisión de una simple consulta no será
necesaria la presentación del proyecto, siendo suficiente la acreditación de la
personalidad del solicitante, el reconocimientos expreso de que se trata de una
consulta previa a la eventual solicitud posterior, más un plano actualizado en
el que figure la carretera y los servicios subterráneos y aéreos que se
encuentren en la zona de acceso en una longitud suficiente que permita un
análisis previo del tramo afectado por la actuación. Por tanto, por tratarse de
una mera consulta previa, en estos casos no será de aplicación lo previsto
legalmente para el procedimiento de resolución de solicitudes de autorización.
Capítulo IV
Clasificación de las carreteras a los efectos de
limitar los accesos
Artículo
20. Clases de carreteras
1. Las carreteras que cumplan las condiciones
establecidas en los artículos 3.3 y 3.4 de la Ley de Carreteras y del
Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid serán clasificadas
respectivamente como autopistas o autovías.
2. Las restantes carreteras de calzadas duplicadas que
no cumplan alguno de las condiciones exigidas para su clasificación como
autopistas y autovías serán clasificadas como carreteras de calzadas separadas.
3. Son carreteras de calzada única, aquellas
carreteras convencionales de acuerdo con el artículo 3.5 de la Ley 3/1991, de 7
de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid que constan de una sola
calzada para ambos sentidos de circulación.
Artículo
21. Velocidad en carreteras
1. A los efectos de esta Orden, la velocidad en los
tramos de autopistas y autovías se estima en 100/120 Km/hora y en los restantes
tramos de calzadas separadas, que no tienen esa clasificación, en 90 Km/hora.
2. Las velocidades en las carreteras convencionales
con calzada única serán las que en cada caso se determine en función de sus características
geométricas y funcionales y de su nivel de servicio. No obstante, de forma
genérica, se determina que la velocidad media más representativa en este tipo
de carreteras es de 80-90 Km/hora, disminuyendo en los itinerarios por terreno
accidentado.
3. Con el fin de encuadrar los diversos tramos
convencionales de calzada única de la Red de Carreteras, se tabula dicho
parámetro en los siguientes escalones:
V=80/90 Km/h.
V=70/80 Km/h.
V<70
Km/h.
Artículo
22. Clasificación para limitación
de accesos
1. Las clasificaciones establecidas para definir la
limitación de accesos y las características de las conexiones específicas son
las siguientes:
Denominación:
Autopistas y Autovías, velocidad 100/120: A 100/120.
Carreteras convencionales:
Calzadas separadas, velocidad 90/100: CS-90/100.
Calzada única, velocidad 80/90: C-80/90.
Calzada única, velocidad 70/80: C-70/80.
Calzada única, velocidad <70: C-70.
2. En función de la IMD que soporte el tramo en estudio en el
año de origen del proyecto, se establecen los siguientes cuadros:
Carreteras con calzadas separadas:
Tipo
|
Velocidad km/h
|
IMD
|
A-100/120
|
100/120
|
>12.000
|
CS-90/100
|
90/100
|
>12.000
|
Carreteras con calzada única:
Tipo
|
Velocidad km/h
|
IMD
|
Entre
|
Entre
|
Menor
|
C-80/90
|
80/90
|
5.000 y 12.000
|
2.000 Y 5.000
|
2.000
|
C-70/80
|
70/80
|
5.000 Y 12.000
|
2.000 y 5.000
|
2.000
|
C-70
|
<70
|
5.000 y 12.000
|
2.000 y 5.000
|
2.000
|
Se aplicará como IMD la
existente en el tramo de carreteras más la generada por el acceso.
TÍTULO II
Accesos a las autopistas, autovías y carreteras con
calzadas separadas
Capítulo I
Condiciones Generales
Artículo
23. Denominación
Se denominan autopistas, autovías y carreteras de
calzadas separadas aquéllas caracterizadas como tales en el artículo 20 de la
presente Orden.
Artículo
24. Accesos
1. No se autorizará acceso directo a las vías de tipo
A-100/120 y CS-90/100.
2. En caso de fuerte presión urbanística, elevado
coste de ocupación, áreas de servicio u otras razones debidamente justificadas,
las propiedades colindantes podrán tener acceso a través de la correspondiente
vía de servicio, siempre con respeto a las distancias y demás requisitos
especificados en el Capítulo II de este Título.
Capítulo II
Características de diseño
Artículo
25. Distancias de seguridad
Las distancias de seguridad entre conexiones de
entrada y salida de ramales de enlace serán las siguientes:
a) La distancia entre el final de un carril de
aceleración de enlace y el principio del carril de deceleración del enlace
consecutivo será, como mínimo, de 600 metros. Si no fuera posible, se unirán
ambos carriles de cambio de velocidad, debiendo tener el resultante una
longitud mínima de 400 metros.
Cuando no se pueda cumplir lo previsto en el párrafo
anterior, se proyectará una vía colectora-distribuidora, siendo la distancia
entre el final del carril de deceleración, o el principio del de aceleración y
el ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación más próximo, como mínimo,
de 200 metros, medidos sobre la propia vía colectora-distribuidora, como se
expone en la figura 1 del Anexo I a la presente Orden.
En cualquier caso, si existiera una vía de servicio,
no se podrá conectar con la vía colectora-distribuidora.
b) La distancia entre el final de un carril de
deceleración de enlace y el principio del carril de deceleración de enlace
consecutivo será como mínimo de 300 metros. Caso contrario, se proyectará una
vía colectora-distribuidora, siendo la distancia entre el final del carril de
deceleración y el siguiente ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación
más próximo, como mínimo, de 200 metros, como se expone en la figura 2 del
Anexo I a la presente Orden
c) La distancia entre el final de un carril de
aceleración de enlace y el principio del carril de aceleración de enlace
consecutivo no será inferior a 300 metros. Si no fuera posible, se proyectará
una vía colectora-distribuidora siendo la distancia entre el inicio del carril
de aceleración y el ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación anterior
será como mínimo de 200 metros, como se expone en la figura 3 del Anexo I a la
presente Orden
d) La
distancia entre el final de un carril de deceleración de enlace y el principio
del carril de deceleración consecutivo será, como mínimo, de 200 metros, como
se indica en la figura 4 del Anexo I esta Orden.
Artículo 26. Secciones características
1. Son secciones características aquellas secciones de
los carriles de cambio de velocidad de tipo paralelo o directo, que definen el
origen o final de las mismas, en relación a las distancias de seguridad que
regula la presente Orden.
2. Las secciones características serán aquellas en las
que la anchura del carril medida perpendicularmente al eje de la calzada
principal desde el borde de ésta sea de un metro y medio y aquellas otras en
las que la separación entre bordes de calzada del carril y la calzada
principal, medida perpendicularmente al eje de ésta, sea de un 1 metro, como se
expone en la figura 5 del Anexo I a la presente Orden.
3. Los tipos y dimensiones de los carriles de cambio
de velocidad, las cuñas de transición y el tramo de transición hasta la vía de
servicio serán los mismos que establece el artículo 34 de esta Orden.
Artículo 27. Distancias de seguridad entre salidas y entradas de ramales de enlace y
salidas de accesos
Las distancias de seguridad entre salidas y entradas
de ramales de enlace y salidas de accesos serán los siguientes:
1. Cuando el acceso se sitúe entre enlaces en
carreteras con calzadas separadas tipo A-100/120 y CS-90/100:
a) La
distancia entre secciones características del final de un carril de aceleración
de ramal de enlace y el principio del carril de deceleración consecutivo del
acceso no será inferior de 600 metros. Si la distancia fuese menor, el acceso
se realizará a través del enlace en cuestión, al que se conectará mediante vía
de servicio, como se indica en la figura 6 del Anexo I a la presente Orden, sin
que se pueda conectar a sus ramales, ni a sus vías colectoras distribuidoras.
b) La
distancia entre las secciones características del final de un carril de
aceleración de un acceso y el principio del carril de deceleración consecutivo
del ramal de enlace en cuestión no será inferior a 600 metros. Si la distancia
fuese menor, el acceso se realizará a través del enlace al que se conectará
mediante vía de servicio, como se indica en la figura 7 del Anexo I de esta
Orden, sin que se pueda conectar a sus ramales, ni a sus vías
colectoras-distribuidoras.
2. Cuando el acceso se sitúe próximo a una glorieta de
carreteras con calzadas separadas tipo CS-90/100:
a) La
distancia de seguridad entre la salida de la glorieta y el principio del carril
de deceleración consecutivo, no será inferior a 200 metros. Si la distancia
fuese menor, se conectará el acceso mediante un carril adicional separado a la
propia glorieta, como se describe en la figura 8 del Anexo I a esta Orden.
b)
La distancia entre el final de un carril de aceleración de acceso y la entrada
consecutiva a la glorieta será mayor de 200 metros. Si fuese menor, se
conectará el acceso, mediante un carril adicional separado a la propia
glorieta, como se indica en la figura 9 del Anexo a la presente Orden.
3. Las distancias referidas en los apartados
anteriores se medirán entre la tangente al anillo exterior de la glorieta y la
sección del carril de cambio de velocidad, en que su anchura medida
perpendicularmente al eje de la calzada principal desde el borde de ésta sea de
un metro y medio, como se expone en las figuras 8 y 9 del Anexo I a esta Orden.
Artículo 28. Distancias de seguridad entre las secciones características y de las
entradas y salidas de vías de servicio
1. La distancia entre las secciones características
del final de un carril de aceleración de la entrada desde una vía de servicio y
el principio del carril de deceleración de la salida consecutiva a la siguiente
vía de servicio será de 600 metros. Si fuese menor se unirán ambas vías de
servicio, como se indica en la figura 10 del Anexo I a la presente Orden.
2. La distancia entre las secciones características
del final de un carril de deceleración de salida a una vía de servicio y el
principio del carril de deceleración de la salida consecutiva de la siguiente
vía de servicio será de 300 metros. Si fuese menor, se establecerá una única
vía de servicio, como se expone en la figura 11 del Anexo I de esta Orden.
3. La distancia entre las secciones características
del final de un carril de aceleración de entrada de una vía de servicio y el
principio del carril de aceleración de la entrada consecutiva de la siguiente
vía de servicio será mayor de 300 metros. Si fuese menor, se establecerá una
única vía de servicio, como se indica en la figura 12 del Anexo I de la
presente Orden.
Artículo 29. Carriles de cambio de velocidad
1. Se establecerán carriles de cambio de velocidad en
los accesos a las autopistas, autovías y carreteras de calzadas separadas con
el fin de facilitar los movimientos de entrada y salida de vehículos.
2. Los tipos y dimensiones de los carriles de cambio
de velocidad, las cuñas de transición y el tramo de transición hasta la vía de
servicio serán los mismos que se establecen en el artículo 34 de la presente
Orden.
TÍTULO III
Accesos a las carreteras de
calzada única
Capítulo I
Definiciones y condiciones
generales
Artículo 30. Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo será de aplicación a las carreteras
de calzada única incluidas en las Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid,
salvo aquéllas respecto a las cuales la Dirección General de Carreteras tenga
prevista su duplicación, que deberán seguir las prescripciones indicadas en el
Título II para las carreteras con calzadas diferenciadas tipo CS-90/100.
Artículo 31. Concepto
Son carreteras de calzada única aquellas carreteras
caracterizadas como tales en el artículo 20 de la presente Orden.
Artículo 32. Autorizaciones
1. En la autorización para construir accesos a las
carreteras de calzada única, se considerará preferentemente su influencia en
las condiciones de seguridad de la circulación viaria y en el nivel de servicio
de las mismas. De igual modo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de
ampliación, mejora o variación y cualquier obra en la carretera que pueda
afectar a la instalación o su explotación en un futuro no superior a ocho años.
2. En todo caso, en carreteras de calzada única con
una IMD mayor de 10.000 vehículos, los accesos se realizarán necesariamente a
través de calzadas de servicio.
3. Los accesos que sirvan a viviendas unifamiliares
aisladas, explotaciones agrícolas, construcciones, instalaciones o actividades
que se pretendan desarrollar, se ajustarán a lo previsto en el Capítulo III del
Título III de la presente Orden.
4. No obstante, cuando se trate de una importante
implantación de viviendas unifamiliares en una zona, explotaciones o industrias
agrarias o cualquier otro tipo de construcción, actividad o instalación de las
que se puedan derivar importantes tráficos o puntas en el mismo, así como
afecciones considerables a la seguridad vial en el tramo de carretera al que
afecten o accedan, apreciables a juicio de la Dirección General de Carreteras,
los accesos correspondientes se regirán por lo recomendado en el Capítulo II de
este Título.
Capítulo II
Características de los accesos
Artículo
33. Requisitos de los accesos en
tramos interurbanos
En tramos interurbanos, serán de aplicación las
siguientes limitaciones:
1. Por razón de visibilidad, todo acceso deberá
disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada
para el carril y sentido de la circulación de la margen en que se sitúa. En el
caso de que estén permitidos los giros a la izquierda, de entrada o salida a la
carretera, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la de
cruce.
2. Se considerará a todos los efectos que el vehículo
que realice la maniobra de cruce parte del reposo y está situado a una
distancia, medida perpendicularmente al borde de la plataforma de la vía
principal, de 3 metros.
3. A efectos de la presente Orden, se considerará como
distancia de parada a la que, según la definición del artículo 9, se obtiene
utilizando la velocidad de proyecto, calculándose el coeficiente de rozamiento
longitudinal para diferentes valores de la velocidad de acuerdo con lo
dispuesto en la Tabla I del Anexo II de esta Orden.
Para valores intermedios de dicha velocidad se pondrá
interpolar linealmente en dicha tabla. Análogamente, el valor del tiempo de
percepción y reacción se tomará igual a 2 segundos.
4. Los valores de la distancia de parada mínima
recomendados para los tipos de carreteras establecidos y para distintas
inclinaciones son los que figuran en la Tabla II del Anexo II a la presente
Orden.
5. La distancia de cruce necesaria para que un
vehículo pueda atravesar otra vía se calculará mediante la fórmula:
Dc = V x tc/3,6.
Siendo Dc la distancia de cruce en metros, V la
velocidad, expresada en Km/h, de la vía preferente y tc el tiempo en segundos
que se trata en realizar la maniobra completa de cruce.
El valor de tc se obtiene de la fórmula:
tc
= tp 2 (3+l+w)/9,8j
Siendo:
tp = el tiempo, en segundos, de reacción y percepción
del conductor. Se adoptará un valor constante igual a dos segundos (tp=2s)
l = longitud en metros del vehículo que atraviesa la
vía principal. Se considerarán los siguientes valores en función del tráfico:
l = 18 metros para vehículos articulados
l = 10 metros para vehículos pesados rígidos.
l = 5 metros para vehículos ligeros
w = anchura total de carriles, en metros, de la vía
principal.
j = Aceleración del vehículo que realiza la maniobra
de cruce, en unidades "g", tomando el valor de:
j = 0,15 para vehículos ligeros
j = 0,075 para vehículos pesados rígidos.
j = 0,055 para vehículos articulados
6. Para la autorización de la construcción de accesos
en las proximidades de un enlace, intersección o glorieta con otra carretera,
en cualquiera de las márgenes de la carretera existente de una sola calzada,
deberán diferenciarse los siguientes casos:
A) Carreteras del tipo C-80/90 y C-70/80 con
IMD > 10.000 vehículos.
B) Carreteras del tipo
C-80/90 y C-70/80 con 5.000 £ IMD £ 10.000 vehículos.
C) Carreteras del tipo
C-80/90 y C-70/80 con 2.000 < IMD£ 5.000
vehículos.
D) Carreteras del tipo
C-80/90 y C-70/80 con IMD < 2.000 vehículos y carreteras del tipo C-70, con
cualquier valor de IMD.
7. Sólo se autorizará la construcción de accesos
cuando se cumplan las distancias de seguridad entre las secciones
características entre entradas y o salidas siguientes:
a) Cuando se trate de accesos en la proximidad de
un enlace las distancias de seguridad deberán cumplir las condiciones
siguientes:
1. La distancia entre las secciones características
del final de un carril de aceleración de ramal de enlace y el principio del
carril de deceleración consecutivo al acceso, en carreteras del tipo A no será
inferior a 600 metros; en carreteras del tipo B no será inferior a 500 metros;
en carreteras del tipo C no será inferior a 300 metros y en carreteras del tipo
D no será inferior a 150 metros, como se indica en la figura 13 del Anexo I de
esta Orden.
Si las distancias fuesen menores en cada caso, el
acceso se deberá realizar a través del enlace al que se conectará mediante vía
de servicio.
2. La distancia entre las secciones
características del final de un carril de aceleración de acceso y el principio
de un carril de deceleración consecutivo del ramal de enlace, en carreteras del
tipo A, B, C y D, no será inferior, respectivamente, a 600, 500, 300 y 150
metros, como se expone en la figura 14 del Anexo I a la presente Orden.
Si las distancias fuesen menores, en cada caso el
acceso se realizará a través del enlace al que se conectará mediante vía de
servicio.
b) Cuando
los nudos de las carreteras de calzada única sean glorietas se tendrán en
cuenta las distancias de seguridad siguientes:
1. La distancia de seguridad entre la salida de una
glorieta y la sección característica de la deceleración del acceso consecutivo,
en carreteras del tipo A y B será mayor de 200 metros y, para las del tipo C y
D, la distancia de seguridad será mayor de 150 metros. Si las distancias
indicadas fuesen menores, se conectará al acceso mediante un carril adicional
separado a la propia glorieta, como se indica en la figura 15 del Anexo I de la
presente Orden
2. La distancia de seguridad entre la sección
característica de la aceleración de un acceso y la entrada consecutiva a una
glorieta en carreteras del tipo A y B será mayor de 200 metros; para las del
tipo C y D la distancia de seguridad será mayor de 150 metros. Si las
distancias indicadas fuesen menores, se conectará el acceso mediante un carril
adicional separado a la propia glorieta, como se expone en la figura 16 del
Anexo I de esta Orden.
c) Distancias de seguridad entre accesos
consecutivos:
La distancia de seguridad entre las secciones
características del final de la aceleración de un acceso y el principio de la
deceleración del acceso consecutivo en carreteras del tipo A será superior a
500 metros; del tipo B y C será superior a 300 metros y del tipo D será
superior a 150 metros.
Si las distancias indicadas fuesen menores, se
establecerá una vía de servicio entre ambos accesos, como se expone en la
figura 17 del Anexo I a la presente Orden.
8. Por razón de intensidad de Tráfico:
a) En
carreteras de calzada única con una IMD igual o superior a 5.000 vehículos no
se permitirán giros a la izquierda.
b) Cuando
la IMD en la carretera esté comprendida entre 2.000 y 5.000 vehículos se podrá
autorizar los giros a la izquierda siempre que se dispongan carriles centrales
de espera, para permitir la detención y espera de los vehículos que vayan a
efectuar el giro y salida o, en su caso, la incorporación a la vía
Dichos
carriles se compondrán de un tramo inicial de deceleración y de un tramo de
final parada y espera, en el caso de salida de la vía, así como un tramo
inicial de parada y espera y un tramo final de aceleración, en el supuesto de
incorporación a la vía, como si indica en la figura 18 del Anexo I de esta
Orden.
Los
carriles centrales de espera tendrán en todos los casos un ancho de tres metros
y medio.
Antes
o, en su caso, después del carril central de espera, se dispondrá una cuña de
transición, cuyo ángulo tendrá una cotangente comprendida entre los valores 10
y 35.
La
longitud, Ld, expresada en metros, del carril central de deceleración entre la
sección donde comience el tramo de parada y espera y la longitud de la cuña de
deceleración tendrá los valores
recomendados en la Tabla III del Anexo II a esta Orden, para distintas
inclinaciones de rasante (i).
La
longitud del tramo de parada y espera se determinará en función de la
intensidad de los tráficos de las calzadas principal y secundaria. En cualquier
caso, dicha longitud del tramo de parada y espera será igual o mayor a 15
metros.
En prolongación al carril central de espera se
construirá un carril de aceleración para los vehículos que se incorporen a la
vía. La longitud del carril central de aceleración y la longitud de la cuña de
aceleración tendrán los valores recomendados en la Tabla IV del Anexo II de la
presente Orden para distintas inclinaciones de rasante.
c) Cuando la IMD sea menor de 2000, se podrán
admitir los giros a la izquierda siempre que la distancia sea superior a la de
parada.
d) No
se podrá establecer un carril central de espera ni autorizar girar a la
izquierda en correspondencia con un carril lento en cualquier sentido.
Artículo
34. Disposición de los accesos en
tramos interurbanos
1. Se tendrá en cuenta la IMD previsible a los 8 años
a partir de la fecha del estudio del acceso, estimada con un incremento medio
acumulativo del 3 por 100 en tramos de nuevo trazado y del 2 por 100 en tramos
existentes, salvo que se disponga de series estadísticas que justifiquen otros
crecimientos.
2. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad en:
- Accesos en carreteras de calzada única del tipo
C-80/90 y C-70/80.
- Accesos en carreteras de calzada única del tipo
C-70 con una IMD superior a 2.000 vehículos en el tramo considerado.
3. Sólo se emplearán los dos tipos siguientes de
carril de cambio de velocidad, tal como se expone en la figura 5 del Anexo I a
la presente Orden:
a) Paralelo: Cuando el carril de cambio de
velocidad, adosado a la calzada principal, incorpora una transición de anchura
variable linealmente en el extremo continuo a dicha calzada.
b) Directo: Cuando el carril de cambio de velocidad
es tangente al borde de la calzada principal o forma con él un ángulo muy
pequeño, cuya cotangente no sea de valor inferior a 10 y no supere 35 cuando
sea de deceleración.
4. Los carriles de aceleración serán siempre de tipo
paralelo. Los de deceleración serán, en general, de tipo paralelo y sólo
excepcionalmente, previa justificación en contrario, podrán ser de tipo directo
con curvaturas progresivamente crecientes.
5. Son secciones características de un carril de
cambio de velocidad:
a) Aquélla donde la anchura del carril medida
perpendicularmente al eje de la calzada principal desde el borde de ésta sea de
metro y medio.
b) Aquélla donde la separación entre bordes de
calzada del carril y de la calzada principal medida perpendicularmente al eje
de ésta sea de un metro.
6. Las dimensiones del carril de cambio de velocidad
serán las siguientes:
a) Los carriles tanto de tipo paralelo, como
directo, dispondrán de un arcén derecho como mínimo igual al de la calzada
principal.
b) Los carriles de tipo paralelo deberán contar con
una anchura como mínimo igual a la del carril de la calzada principal.
c) Los carriles de tipo paralelo, en su extremo
contiguo a la calzada principal, deberán tener una transición de anchura en
forma de cuña triangular, cuya longitud es la que se indica en la Tabla V del
Anexo II de la presente Orden.
d) La longitud mínima para los carriles de
aceleración y deceleración para distintas inclinaciones de la rasante es la
prevista en las tablas VI y VII del Anexo II de la presente Orden.
7. Si el tipo de carretera de calzada única no es
ninguno de los incluidos en el apartado 2 del presente artículo, no será
obligatoria la disposición de carriles de cambio de velocidad. En accesos con
tráfico superior a 100 vehículos al día, se dispondrá de una cuña de 60 metros
de longitud hasta alcanzar una sección de tres metros y medio de ancho, con
arcén derecho igual al resto del tramo. La salida se dispondrá mediante una
cuña de transición de 30 metros de longitud hasta alcanzar una sección de un
metro y medio de ancho y el arcén derecho será igual al del resto del tramo,
como se expone en la figura 19 del Anexo I de esta Orden.
Artículo
35. Diseño de los accesos en
tramos interurbanos
1. El radio de unión entre las alineaciones del acceso
y el borde de la calzada será como mínimo de 30 metros cuando se dispongan vías
de aceleración o deceleración y de 15 metros cuando éstas no sean obligatorias.
2. En la zona correspondiente al final del carril de
deceleración, denominada nariz, donde divergen la carretera y el acceso o
salida, como se indica en la figura 5 del Anexo I a la presente Orden, no
deberá haber obstáculos, tales como desniveles, bordillos no montables,
cunetas, arquetas, banderolas, pilas de postes de señalización u obras de paso.
3. La zona de convergencia situada al principio de un
carril de aceleración, denominada punta, deberá estar a nivel para permitir una
buena visibilidad para la maniobra de convergencia. Se la dotará de un bordillo
encauzador en su borde exterior y en ella no podrán existir arquetas, obras de
paso, banderolas o elementos similares.
4. La señalización vertical se proyectará de acuerdo
con lo dispuesto en la Orden de 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de
Fomento por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras.
5. Las marcas viales se realizarán conforme a lo
establecido en la Orden de 16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo por la que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de
Carreteras.
Artículo
36. Limitaciones en tramos urbanos
En los tramos urbanos de las carreteras serán de
aplicación las siguientes limitaciones:
1. Por razón de su visibilidad: Serán de aplicación
las condiciones sobre visibilidad del artículo 33.1
2. Por razón de la intensidad de tráfico:
a) En carreteras con una IMD igual o superior a
5.000 vehículos en el momento de solicitar el acceso no se autorizarán los
giros a la izquierda
b) Para tramos con una IMD comprendida entre 2.000
y 5.000 vehículos se permitirá el giro a la izquierda, disponiendo de carriles
centrales de espera necesarios.
c) En cualquier caso, el radio mínimo para el giro
a la izquierda será de 15 metros.
3. Por la proximidad a otros accesos: Se fijará la
distancia mínima que garantice la seguridad vial. ()
4. Los accesos de entrada y salida correspondientes al
carril contiguo a la carretera cumplirán las mismas condiciones del artículo
34, siendo de aplicación los requisitos del artículo 35 en cuanto a su diseño.
Artículo 37. Accesos a áreas e instalaciones de servicio
Los accesos a las carreteras de calzada única de áreas
de servicio e instalaciones de servicio se realizarán siempre a través de vías
de servicio, de acuerdo con lo expuesto en el Capítulo IV del Título IV de esta
Orden.
Capítulo III
Caminos agrícolas y otras vías
públicas
Artículo 38. Accesos desde caminos agrícolas y otras vías públicas
1. Los accesos de los caminos agrícolas, vías
pecuarias, vías forestales o caminos vecinales a las carreteras con calzadas
duplicadas o de calzada única con una IMD mayor de 10.000 vehículos, se
realizarán obligatoriamente a través de calzadas de servicio.
2. En el resto de carreteras, se mantendrán las
limitaciones reguladas en el artículo 33.
3. La distancia entre entradas y salidas consecutivas
serán las indicadas en el apartado c del artículo 33.7 de la presente orden.
4. La distancia entre accesos se medirán entre las
secciones características más cercanas, o entre los puntos más próximos entre
los accesos cuando no se disponga de carril de cambio de velocidad.
Artículo 39. Disposición de los accesos desde caminos agrícolas y caminos de
servicio a carreteras con calzada única
Para la disposición de los accesos desde caminos
agrícolas y caminos de servicio a las carreteras de calzada única se tendrá en
cuenta la IMD del siguiente modo:
a) Si
la IMD es inferior a 2.000 vehículos, no será necesaria la habilitación de
carriles de cambio de velocidad ni ninguna disposición específica para
maniobras de giros a la izquierda, como se expone en la figura 20 del Anexo I a
la presente Orden.
b) Si
la IMD está comprendida entre 2.000 y 3.000 vehículos, se dispondrá de una cuña
de deceleración de tipo directo de 60 metros de longitud entre su inicio y la
sección, en que la separación entre bordes de calzada de la cuña y de la
carretera sea de tres metros y medio medidas perpendicularmente al eje de ésta,
como se indica en la figura 21 del Anexo I a esta Orden.
c) Si
la IMD está comprendida entre 3.000 y 5.000 vehículos, se dispondrá de una cuña
de deceleración de tipo directo de 60 metros de longitud. Para la realización
del giro a la izquierda de acceso al camino se dispondrá en el centro de la
calzada de un carril central de espera, como se indica en la figura 22 del Anexo
I a la presente Orden. El diseño del carril central de espera deberá cumplir
las indicaciones de los artículos 34.4, 34.5 y 34.6 de la presente Orden.
d) Cuando
la IMD sea superior a 5.000 vehículos, no se permitirá el cruce a nivel de
ningún carril de carretera ni los giros a la izquierda, adoptándose en el
acceso una disposición física, tales como bordillos no montables en isleta u
otros semejantes, que impida dicho giro, estableciendo carriles de cambio de
velocidad para la margen donde se ubique el acceso, como se indica en la figura
23 del Anexo I a esta Orden.
Artículo 40. Normas complementarias sobre estos accesos
1. En los accesos definidos en el apartado a) del
artículo anterior, su geometría se proyectará de acuerdo con las figuras 24, 25
y 26 del Anexo I a esta Orden. En el resto de los accesos se aplicará lo
dispuesto en el resto de apartados de dicho artículo.
2. Los carriles de cambio de velocidad cuando la IMD
sea mayor de 5.000 vehículos se diseñarán de acuerdo con lo indicado en el artículo
34 de esta Orden.
3. La conexión con la carretera tendrá una rasante
hacia el exterior menor o igual al 4 por 100 en una longitud mínima de 5
metros.
Artículo 41. Anchura del camino agrícola o vía pública secundaria y de los carriles
de cambio de velocidad
1. El camino agrícola o vía pública secundaria tendrá
una anchura mínima de 6 metros en una longitud no inferior al dominio público,
a medir desde la arista exterior de la explanación de la carretera.
2. Los carriles de cambio de velocidad tendrán la
misma anchura que los de la calzada principal, manteniendo un arcén de igual
anchura que el existente en la carretera. Asimismo, se diseñará una cuneta de
iguales características que la existente en la carretera.
Artículo 42. Pavimentación y Drenajes
1. Tanto los carriles de cambio de velocidad como los
de acceso dispondrán del mismo espesor y tipo de firme que el usado en la
carretera.
2. La vía secundaria se pavimentará en una longitud
mínima de 20 metros, medida desde el borde exterior de la calzada principal. En
los accesos indicados en el artículo 32.3 la pavimentación se realizará hasta
la entrada de la parcela, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la
normativa sobre vías pecuarias en esta materia.
3. La continuidad del drenaje de la carretera en la
zona afectada por el acceso a realizar se asegurará mediante conducción cuya
capacidad de desagüe sea igual a la del drenaje al que da continuidad y cuyo
diámetro mínimo será de 40 centímetros.
4. En todo caso, se evitará la llegada de aguas de
escorrentía a la calzada de la carretera, estableciendo si fuera preciso
rejillas corridas en los ramales de acceso.
Artículo 42. Señalización
1. La señalización vertical se proyectará de acuerdo
con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que
aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras. La señalización
horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio
de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprueba
la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras.
2. Siempre que el acceso no disponga de carril de
aceleración, se colocará una señal de «STOP», tipo R-2, en la margen derecha
del acceso, en prolongación de la arista exterior de la plataforma de la carretera.
Artículo 44. Otras vías públicas
El contenido de este Capítulo será aplicable también a
vías forestales, caminos vecinales y vías pecuarias, en cuanto no sea
incompatible con su legislación propia.
TÍTULO IV
Vías de servicios y accesos a las
mismas
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 45. Naturaleza, finalidad y clasificación
1. Los estudios y proyectos de construcción o de
trazado de nuevas carreteras, variantes, duplicaciones, acondicionamientos,
ensanches de plataforma u ordenación de accesos que se redacten por los
Servicios dependientes de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de
Madrid incluirán el estudio de las vías de servicio que puedan ser necesarias,
aplicando lo dispuesto en la presente Orden.
2. Sólo podrán construirse aquellas vías de servicio
que están previstas en proyectos definitivamente aprobados por la Dirección
General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
3. Las vías de servicio sólo se construirán con el fin
de llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés
público.
4. Las vías de servicio pueden ser unidireccionales o
bidireccionales.
5. Las vías de servicio son elementos funcionales de
la carretera a los efectos de lo dispuesto en los artículo 73 y 75 del
Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y como tales no
tiene la consideración de carreteras, si bien puede haber carreteras que
realicen la función de vía de servicio, en cuyo caso prevalecerá la condición
de carretera sobre la de la vía de servicio.
6. Las vías de servicio, como elementos funcionales de
las carreteras con calzadas diferenciadas, se construirán con el fin de
reordenar accesos o cuando otras razones de interés público así lo exijan.
7. Las vías de servicio conectarán con la calzada principal
de la carretera a través de enlaces en las del tipo A-100/120. En las de tipo
CS-90/100, las conexiones con la calzada principal se efectuarán mediante la
construcción de enlaces o glorietas, existentes o a realizar, siempre que la
intersección así creada cumpla con las condiciones mínimas de seguridad.
Artículo 46. Carácter demanial
Los terrenos ocupados por las vías de servicio, como
elementos funcionales de la carretera, tendrán la consideración de bienes de
dominio público.
Artículo 47. Contribuciones especiales
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 47.2 y 53 de su Reglamento de
desarrollo, podrá imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de
las obras que se realicen para la construcción de vías de servicio resulte la
obtención por parte de personas físicas o jurídicas de un beneficio especial,
aunque éste no pueda determinarse de forma concreta.
2. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la
contribución sea, a su vez, el titular del bien expropiado como consecuencia de
la realización de las obras, se deducirá de la base imponible el justiprecio
abonado.
Artículo 48. Convenios para la construcción de vías de servicio
1. La Consejería de la que dependa la Dirección
General de Carreteras podrá suscribir con los interesados los oportunos
convenios para la construcción de determinados tramos de vías de servicio
previstas en los estudios definitivamente aprobados, o para la mejora de las ya
existentes, incluida su financiación.
2. Los convenios con los interesados se formalizarán
sin menoscabo del carácter demanial que corresponde a dichas vías, según lo
dispuesto en el artículo 46 de la presente Orden.
3. La contribución de los interesados podrá consistir
en aportaciones en dinero o cesiones gratuitas de terrenos, así como cualquier
otro sistema previsto en el ordenamiento jurídico que sea acordado con la
citada Consejería.
4. Los convenios que se establezcan deberán incluir,
en todo caso, los siguientes elementos
a) Los compromisos y
obligaciones recíprocas de las partes respecto de la clase y cuantía de las
aportaciones.
b) Forma y plazo en
que se harán efectivas.
c) Garantías que
respondan del cumplimiento en el caso de aportación dineraria.
d) Títulos de propiedad
de los terrenos que aporten.
e) Determinación del
régimen de conservación y mantenimiento de la vía.
f) Penalizaciones por
incumplimiento del convenio, pudiendo incluir su incautación.
g) Cualesquiera otras
sean precisas para la consecución de los objetivos propuestos.
Capítulo II
Características de las vías de
servicio
Artículo 49. Conexiones con carreteras con calzadas separadas
Las conexiones de una vía de servicio con las
carreteras con calzadas separadas del tipo A-100/120 o CS-90/100 se realizará
conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Orden.
Artículo 50. Conexiones con carreteras con calzada única
Las conexiones de una vía de servicio con las
carreteras con calzada única se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en el
Capítulo II del Título III de la presente Orden.
Artículo 51. Trazado de las vías de servicio
1. El trazado de una vía de servicio, tanto en planta
como en alzado, deberá discurrir, aproximadamente, paralelo al de la carretera
o calzada contigua, salvo que otras consideraciones aconsejen desvincularlo de
la explanación de éstas y ceñirlo en mayor grado al terreno colindante.
Se tenderá a aprovechar caminos existentes, aunque no
discurran contiguos a la carretera o calzada, cuando no se impida el acceso a
los predios colindantes.
2. La anchura de la franja comprendida entre la vía de
servicio y la carretera será, como mínimo, de 4 metros entre los bordes de la
calzada.
3. En el diseño de la vía de servicio se adoptarán las
medidas oportunas para evitar irrupciones de vehículos de la carretera o
calzada contigua a aquélla o viceversa, aplicando para ello las Orden Circular
32/1995 T y P de la Dirección General de Carreteras y Transportes del antiguo
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de diciembre
de 1995, o disposición que le sustituya.
4. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar
deslumbramientos y confusiones a los usuarios de la carretera y de la vía de
servicio.
5. Las características de trazado, tanto en planta
como en alzado, serán equiparables a las de la carretera.
Artículo 52. Plataforma
1. Las vías de servicio bidireccionales tendrán, como
mínimo, una plataforma de 7 metros, que estará constituida por calzada de 6
metros y arcenes de medio metro a cada lado, mientras que las vías
unidireccionales estarán constituidas, como mínimo, por calzada de 4 metros.
2. Las vías de servicio cuyo tráfico predominante se
prevea que vaya a ser de carácter agrícola tendrán una plataforma mínima de 5
metros.
Artículo 53. Gálibo
La altura mínima libre o gálibo sobre cualquier punto
de la plataforma de la vía de servicio no será, en ningún caso, inferior a 5
metros.
Artículo 54. Pavimentación
1. Las vías de servicio de nueva construcción se
pavimentarán de acuerdo con la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1989, sobre
secciones de firme, por la que se aprueba la Norma 6.1-IC y 6.2-IC de la
Instrucción de Carreteras, o disposición que la pueda sustituir, utilizando una
categoría de tráfico un grado inferior al de la carretera contigua.
2. Las vías de servicio de nueva construcción en las
que se prevea que el tráfico predominante sea de carácter agrícola se
pavimentará cuando, por su proximidad a la carretera principal, pudiera
producirse emisiones de polvo.
Artículo 55. Drenaje
1. Para el drenaje superficial se aplicará la vigente
Orden de 14 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre
drenaje superficial, por la que se aprueba la Norma 5.2-IC de la Instrucción de
Carreteras, o disposición que en el futuro pueda sustituirla.
2. El drenaje longitudinal de la vía de servicio será
independiente del propio de la carretera principal.
Artículo 56. Señalización
La señalización vertical de la vía de servicio se
proyectará de acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre
de 1999, por la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras. La
señalización horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de
16 de julio de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la
que se aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras.
Artículo 57. Normativa técnica
Para los restantes aspectos de las vías de servicio
que no se encuentren expresamente especificadas en este capítulo, será de
aplicación la normativa técnica general exigible a los proyectos de carreteras
de la Comunidad de Madrid
Capítulo III
Conexiones a las vías de servicio
Artículo 58. Características de las conexiones
Las conexiones a las vías de servicio contarán con las
siguientes características:
a) El radio mínimo en planta del ramal de conexión
a la vía de servicio será de 5 metros.
b) La rasante longitudinal del acceso tendrá un
valor máximo del 4 por 100.
c) En su tramo más próximo a su intersección con la
vía de servicio, la conexión tendrá una anchura mínima no inferior a la de
aquélla. La anchura mínima se mantendrá en una longitud no inferior a 15
metros.
d) Los carriles de cambio de velocidad, los de
acceso y la vía secundaria en una longitud de 15 metros tendrán el mismo firme
que la calzada de la vía de servicio. En los accesos a viviendas unifamiliares
aisladas, explotaciones agrícolas y a construcciones, instalaciones o
actividades que se pretendan desarrollar, la pavimentación se llevará hasta la
entrada a la parcela.
e) La continuidad del drenaje a la vía de servicio
se asegurará mediante conducción cuya capacidad de desagüe no sea inferior al
drenaje al que da continuidad y cuyo diámetro mínimo será de 40 centímetros. En
todo caso, se evitará la llegada de aguas de escorrentía a la calzada de la
carretera, disponiendo si fuera preciso rejillas corridas.
f) La señalización vertical se proyectará de
acuerdo con la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por
la que aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras. La señalización
horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio
de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se
aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras, como se expone en las
figuras 24, 25 y 26 del Anexo I a la presente Orden.
Capítulo IV
Conexiones de las Áreas de
Servicio e Instalaciones de Servicio
Artículo 59. Distancia de visibilidad de los accesos
1. La distancia de visibilidad de los accesos, tanto
de entrada como de salida, se medirá sobre la vía de servicio. Esta distancia
en ningún caso será inferior a la distancia de visibilidad de parada, en el
sentido de marcha, y siempre será superior a la de cruce, en el sentido
contrario, cuando se pueda cruzar algún carril de la vía de servicio.
2. El acceso de entrada a la instalación de servicios
formará un ángulo de 30 grados con el eje de la vía de servicio y el acceso de
salida de vehículos a la vía de servicio formará con el eje de ésta un ángulo
comprendido entre 45 y 60 grados. La sección de ambos accesos será de cuatro
metros y medio. Los radios de enlace de las alineaciones serán de 15 metros,
como mínimo.
3. En el caso de una vía bidireccional se permitirán
los giros a la izquierda, sin necesidad de carril central de espera para entrar
o salir del acceso a la instalación de servicios. La disposición y las
dimensiones de la instalación de servicios permitirán el acceso a cualquier
vehículo. El radio mínimo de giro a la izquierda será de 15 metros.
4. La distancia entre los accesos a las instalaciones
de servicio y aquellos accesos autorizados que sean contiguos, no será inferior
a la distancia de visibilidad de parada y, en ningún caso, inferior a 60
metros.
5. La distancia de visibilidad de parada se medirá
entre las secciones características de los carriles de cambio de velocidad y,
en caso de no existir éstos, entre los puntos más cercanos a ambos accesos.
Artículo 60. Drenaje
1. El drenaje de las aguas residuales de las
instalaciones de servicios será independiente de los de la vía de servicio y de
la carretera.
2. El drenaje subterráneo y el superficial, las
cunetas, desagües y otras obras de reposición del drenaje de la vía de servicio
serán homologables a los de la vía.
Artículo 61. Pavimentación
Los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de
transición y los carriles de entrada y salida, estarán dotados del mismo firme
que el de la vía de servicio.
Artículo 62. Iluminación
1. Cuando la vía de servicio esté dotada de iluminación
propia, los accesos y la instalación de servicios dispondrán de un sistema de
iluminación que armonice con el existente en dicha vía de servicio.
2. En ningún caso, la iluminación de la instalación
producirá deslumbramiento a los usuarios de la vía de servicio y de la
carretera.
Artículo 63. Obstáculos
Todos los obstáculos a colocar con motivo de la
construcción de la instalación de servicios que pudiera suponer un aumento de
peligrosidad y, en particular, los báculos situados en las márgenes de los accesos,
deberán disponer de barreras de seguridad, conforme a la Orden Circular de la
Dirección General de Carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas,
Transporte y Medio Ambiente de 12 de diciembre de 1995 que regula las
Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos, o norma que pudiera
sustituirla.
Artículo
64. Señalización vertical y
horizontal
La señalización vertical se proyectará de acuerdo con
la Orden del Ministerio de Fomento de 28 de diciembre de 1999, por la que
aprueba la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras, y la señalización
horizontal se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de julio
de 1987 del extinto Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se
aprueba la Norma 8.2-IC de la Instrucción de Carreteras, o normas que pudieran
sustituirlas.
TÍTULO V
Autorización de accesos
Capítulo I
Procedimiento de otorgamiento de autorizaciones
Artículo
65. Solicitudes de autorización
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de
Carreteras, para el otorgamiento de autorizaciones de accesos, se presentará
por el interesado una solicitud de autorización cuyo contenido y demás
circunstancias se ajustarán a lo indicado en los apartados siguientes.
2. A la solicitud se deberá acompañar los siguientes
documentos:
- Nombre
y datos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como
acreditación de la personalidad del solicitante.
- La
identificación del domicilio o del lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
- Memoria
explicativa del proyecto cuya autorización se solicita.
- Informe
de los Ayuntamientos afectados por el proyecto y su adecuación a la
planificación urbanística vigente.
- Documentación
acreditativa de la propiedad o posesión con opción de compra sobre los terrenos
en los que se pretende realizar la actuación objeto de la solicitud, tanto para
instalaciones como para accesos.
- Proyecto técnico, cuyo contenido deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.
3. Los documentos indicados en el apartado anterior se
presentarán en el Registro de la Consejería de la que dependa la Dirección
General de Carreteras, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 4 de enero, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. Examinada la solicitud y la documentación adjuntada
por los interesados por parte de la Dirección General de Carreteras de la
Comunidad de Madrid, si no reúne los requisitos especificados en el punto 2 del
presente artículo, se notificará a aquéllos para que subsanen la falta o
acompañen los documentos preceptivos en el plazo de 10 días hábiles. En caso de
no subsanar la solicitud o realizarla fuera del plazo indicado, será dictada
Resolución por la Dirección General de Carreteras, en los términos establecidos
en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, por la que
se declare tal circunstancia y se les tendrá desistidos de su petición.
5. Presentada la solicitud por los interesados, los
Servicios adscritos a la Dirección General de Carreteras comprobarán sobre el
terreno las características del proyecto solicitado, con especial atención al
acceso a la carretera y a su situación respecto de las zonas de dominio público
y de protección, tras lo que se procederá a emitir el correspondiente informe,
debidamente motivado, y posterior propuesta de resolución.
6. A la vista de la solicitud,
teniendo en cuanta su interés o necesidad en relación con la carretera y
recibida la propuesta de resolución, será dictada Resolución por parte de la
Dirección General de Carreteras, previa audiencia, en su caso, a los
interesados. ()
7. Concluida la ejecución del proyecto que dio lugar a
la autorización, los interesados deberán comunicar fehacientemente la
finalización de la obra a la Dirección General de Carreteras. Recibida dicha
comunicación por ésta, en el plazo máximo de un mes deberá comprobar sobre el
terreno que la obra ejecutada se ajusta a las condiciones establecidas en el
permiso concedido.
8. En el supuesto de que la obra ejecutada no se
ajuste a las condiciones establecidas en el permiso concedido, se requerirá al
titular de la autorización para que, en el plazo que se determine, ajuste las
obras a las citadas condiciones.
9. Realizadas las modificaciones necesarias que den
lugar a que la obra se ajuste al permiso otorgado, se procederá a efectuar una
nueva comprobación sobre el terreno. La nueva comprobación que se realice sobre
el terreno dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo
dispuesto en la
Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid (), y la Orden
de 4 de junio de 1999, de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid.
10. Junto con las condiciones que se especifiquen en
el correspondiente permiso se podrá incluir la obligación de establecer una
garantía que cubra los posibles daños que se puedan ocasionar a la carretera
derivados del incumplimiento de dichas condiciones.
11. Con independencia de la garantía a que se refiere
el apartado anterior, la solicitud y posterior permiso devengarán la correspondiente
tasa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.3 del Reglamento de
Carreteras y en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo
66. Modificación y suspensión de
las autorizaciones
1. La Dirección General de Carreteras, en los términos
establecidos en la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de
Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado,
modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones otorgadas
2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de
resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan
formular cuantas alegaciones estimen oportuno.
3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su
interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de
resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de
Carreteras.
4. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, si transcurrido el plazo de seis meses no se hubiese dictado
resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada, pudiendo los
interesados interponer los recursos administrativos que consideren oportunos.
Artículo
67. Revocación de la autorización
1. La Dirección General de Carreteras, en los términos
establecidos en la Ley 3/1991 de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de
Madrid, podrá, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado,
revocar las autorizaciones otorgadas cuando se hayan alterado los supuestos
determinantes para su otorgamiento, o se hayan incumplido la cláusulas de la
autorización o modificación del uso o las características del acceso, previo
requerimiento al titular para que regularice su situación, o así lo exija la
adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana. Sólo en este último
supuesto el cierre del acceso dará lugar a indemnización de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa, como prevé el artículo
99.4 c) del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
2. En todo caso, antes de emitir la propuesta de
resolución, se dará audiencia a los interesados con el fin de que puedan
formular cuantas alegaciones estimen oportuno.
3. A la vista de expediente, teniendo en cuanta su
interés o necesidad en relación con la carretera y recibida la propuesta de
resolución, será dictada Resolución por parte de la Dirección General de
Carreteras.
Artículo 68. Estaciones de servicio
Las autorizaciones relativas a estaciones de servicio
fuera de los tramos urbanos se otorgarán sin perjuicio de la obligación de los
interesados de proveerse de las licencias, permisos y otras autorizaciones
exigibles por otras disposiciones y sin perjuicio de tercero.
Artículo 69. Cesión dominical
1. Los accesos no supondrán en ningún caso la cesión
del dominio público, ni la asunción por la Comunidad de Madrid de
responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o tercero.
2. La autorización de accesos a la carretera en una
zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en
cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la
potestad de reordenación de accesos que atribuye legalmente a la Consejería de
la que dependa la Dirección General de Carreteras el artículo 100 del Decreto
29/1993, de 11 de marzo, Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 70. Régimen de la autorización
El otorgamiento de la autorización surtirá los
siguientes efectos:
1. Según dispone el Reglamento de desarrollo de la Ley
de Carreteras, la autorización de los accesos no implicará exclusividad en
ningún caso, pudiendo imponer la Dirección General de Carreteras las
limitaciones de uso y condiciones que estime convenientes o necesarios,
incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios. En su caso, se
procederá por cuenta del solicitante a la reordenación de accesos existentes
que pudieran verse afectados por las obras del acceso, vía de servicio o
instalaciones de servicios.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Carreteras
de la Comunidad de Madrid, los permisos para la realización de cualquier
actividad en las zonas de defensa de la carretera, sólo podrán ser concedidos
por la Dirección General de Carreteras cuando los interesados procedan a
constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100
por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.
3. La garantía se constituirá en aquellos casos en que
sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de la carretera o garantizar la
seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento
reglamentariamente establecido.
4. Dicha garantía se constituirá con independencia de
las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso
y sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir por
incumplimiento de las condiciones del permiso.
5. En el supuesto de que los interesados incumplieran
las condiciones establecidas en el permiso concedido, la Dirección General de
Carreteras se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento
reglamentariamente establecido.
6. Serán por cuenta del interesado y a su exclusivo
riesgo y responsabilidad, las obras del acceso, vía de servicio o
instalaciones, así como las que con posterioridad a su construcción sea preciso
realizar en ellas con motivo de modificaciones en la carretera, sin que por
esta causa pueda el interesado exigir indemnización alguna.
7. Las obras se ejecutará de acuerdo con el proyecto
presentado y conforme a las condiciones y plazos impuestos en su permiso,
quedando prohibido, en todo caso, depositar materiales, mezclas o escombros en
la calzada, cunetas o arcenes, así como el estacionamiento de vehículos y
maquinaria de cualquier tipo para operaciones de carga, descarga y
complementarias.
Asimismo, se tomarán medidas para evitar accidentes,
colocado las correspondiente señalización de advertencia de peligro y
precaución reglamentarias al objeto de su prevención, así como la actuación de
guardas o vigilantes si fuera necesario, todo ello en cumplimiento de la Orden
de 31 de agosto de 1987 del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo,
sobre señalización de obras fijas fuera de poblado, por la que se aprueba la
Norma 8.3-IC de la Instrucción de Carreteras.
8. El interesado deberá reponer a su cargo los
elementos de la carretera que resulten dañados para la ejecución de las obras,
tales como taludes o cunetas, restituyéndolos a las condiciones anteriores de
seguridad, funcionalidad y aspecto.
9. No se podrá abrir al tráfico un acceso o vía de
servicio sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido en
conformidad la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado
comunicará con una antelación mínima de diez días la fecha que prevea para
dicha operación. Posteriormente, se extenderá un acta de conformidad o, en su
caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo
necesario para su subsanación.
El acta de conformidad implicará el permiso definitivo
de apertura al uso público de los accesos a la carretera o a la vía de
servicio, debiendo la Dirección General de Carreteras, a continuación,
comunicar la fecha de la apertura definitiva a la Jefatura Provincial de
Tráfico en aquellos casos que se considere necesario por motivos de seguridad
vial.
10. No se podrá variar la características o usos de
los accesos sin la previa autorización de la Dirección General de Carreteras,
que podrá obligar al titular de aquéllos a restablecer las características o
usos modificados sin dicha autorización, otorgándose un plazo suficiente al
objeto de regularizar la situación, que, en ningún caso, sea superior a un mes,
y todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan por las
responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
11. Serán obligaciones del titular de la autorización:
a) La buena conservación
y la permanente limpieza de las obras que se autoricen. A tal efecto, la
Dirección General de Carreteras podrá inspeccionar en todo momento el estado de
conservación de las obras y señalará aquellas reparaciones que deban
realizarse, quedando el titular del permiso o propietario obligado a
ejecutarlas en el plazo que se señale.
b) Mantener en las obras
y, posteriormente, en las instalaciones o propiedad, el permiso y presentar
cuando así lo exija el personal competente al servicio de la Dirección General
de Carreteras.
c) El abono de la
correspondiente tasa.
12. Son prohibiciones:
a) Interceptar los
desagües de la carretera.
b) Conducir las aguas
residuales a las cunetas o márgenes de las carreteras.
c) Depositar todo tipo de
materiales o escombros en la explanación, cunetas o márgenes.
d) Cambiar la disposición
de las instalaciones, modificarlas o ampliarlas sin previa autorización.
e) Instalar carteles u
otros elementos publicitarios, en los términos recogidos en el artículo 34 de
la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento.
f) Cualesquiera otras
acciones prohibidas por la citada Ley y su Reglamento.
Capítulo II
Documentación complementaria
Artículo 71. Proyectos
1. Lo dispuesto en el presente Capítulo será de
aplicación a todos aquellos proyectos relativos a accesos, vías de servicio e
instalaciones complementarias al servicio de la carretera que presenten los
particulares o cualquier organismo público o privado, como documentación complementaria
a las solicitudes de autorización.
2. Los proyectos deberán ser suscritos por un
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o por un Ingeniero Técnico de Obras
Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el
correspondiente Colegio Profesional.
3. No obstante, cuando el interesado sea una
Administración Publica o un Organismo Público que cuente con una oficina de
supervisión de proyectos, no será necesario efectuar el visado de los proyectos
a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 72. Instrucciones técnicas
Para la redacción de los proyectos se tendrá en cuenta
todas las normas, instrucciones y recomendaciones técnicas en materia de
carreteras que se encuentren vigentes, así como las específicas que, para cada
caso, se establezcan en esta Orden.
Artículo 73. Documentación aneja a los proyectos
Los proyectos incluirán los siguientes documentos:
1. Documento número 1: Memoria y Anejos.
a)
Memoria. Contendrá los siguientes apartados:
1. Datos previos: Se
enumerarán y describirán cuantos datos, documentos o antecedentes existan
relacionados con la actuación a realizar que puedan ser útiles para la
autorización o informe que, en su caso, otorgue la Dirección General de
Carreteras.
2. Objeto y descripción
del proyecto: Se expondrá el problema que se pretende resolver con el proyecto,
así como la solución prevista para resolverlo. Abarcará los siguientes
subapartados:
a) Situación actual.
b) Descripción del proyecto.
c)
Justificación de la solución adoptada.
3. Partiendo de la
situación actual y de la descripción del proyecto, se justificarán en líneas
generales la solución adoptada, así como que la misma no afecta a la seguridad
de la circulación y la funcionalidad de la carretera, vía principal o
secundaria.
4. Se
acreditará el cumplimiento de las normas, instrucciones y recomendaciones de
carácter técnico vigentes en materia de carreteras y que sean de aplicación a
la actuación, así como las específicas contenidas en la presente Orden.
b)
Anejos a la memoria:
1. Cartografía y
topografía: Se describirá la cartografía utilizada en los distintos planos,
haciendo constar la fecha en la que fue elaborada y las referencias utilizadas
en los trabajos de campo.
2. Características de la
carretera o vía principal: Deberá contener la descripción y análisis de las
características de la carretera, tales como trazados de planta y alzado,
sección o secciones transversales, visibilidad disponible, señalización
horizontal y vertical, distancia de los accesos a enlaces e intersecciones o
instalaciones de servicio, anterior y posterior más próximos a la actuación que
se pretenda desarrollar.
La descripción de este Anejo
deberá coincidir con los datos e información recogida en el plano de situación
actual.
3. Afecciones urbanísticas:
Este Anejo contemplará e incluirá, en su caso, el planeamiento urbanístico que
afecte a la actuación propuesta. Asimismo se comprobará en él la compatibilidad
de la actuación propuesta en el planeamiento urbanístico vigente, incluyendo la
fecha de su aprobación.
4. Estudio de tráfico:
Partiendo de los datos de tráfico de la carretera, se efectuará una estimación
de los vehículos que utilizarán el o los accesos, la vía de servicio o las
instalaciones de servicios y, en función de estos datos, se justificará la
idoneidad de la solución adoptada en el proyecto.
5. Trazado: Se incluirán
los cálculos de trazado que definan los accesos proyectados.
6. Hidrología, drenaje y
saneamiento. Se expondrán los datos utilizados en el estudio de drenaje y se
justificará la solución adoptada para la evacuación de las aguas de escorrentía
y de las residuales. Estas últimas en ningún caso interferirán con los desagües
de la carretera, ni con su sistema propio de drenaje.
7. Firmes y pavimentos:
Se describirán las secciones de firmes adoptados en el proyecto, cuya medida se
efectuará conforme a las normas en materia de carreteras aplicables al caso,
así como las instrucciones contenidas en la presente Orden.
En el caso de accesos o de
carriles de cambio de velocidad adosados a la carretera, los espesores y
características de los materiales que integren las diferentes capas de firme y
pavimentos serán los mismos que los de la carretera.
8. Señalización,
balizamiento y defensas: Se describirá la señalización, tanto horizontal como
vertical, el balizamiento y los sistemas de contención de vehículos o defensas
que se incluyan en el proyecto, justificando el cumplimiento de las normas,
instrucciones y recomendaciones vigentes en materia de carreteras.
9. Diseño, ornamentación e
iluminación. En el caso de preverse en el proyecto cualquier tipo de obra o
construcción, y en particular edificios, se describirán sus características y
diseño, justificando que no afectan a la calidad paisajística del entorno de la
carretera. La misma operación se realizará para el caso de los aparcamientos y
ornamentación (plantaciones, jardinería, etcétera), motivando su adaptación al
entorno.
La iluminación se dispondrá
y calculará conforme a la normativa vigente, debiendo diferenciarse de la de la
carretera. No deberá ser de mayor intensidad que la de ésta.
10. Reposiciones: Se
incluirán las reposiciones de los servicios y servidumbres afectados.
12. Justificación de
precios: Se incluirá un anejo de justificación de precios de las distintas
unidades de obra, las cuales servirán de base para confeccionar el presupuesto
del proyecto.
En el
caso de ser necesarios muros o estructuras para resolver el acceso se incluirá
un Anejo con sus cálculos justificativos.
2. Documento número 2: Planos.
Se incluirán como mínimo los siguientes planos:
a)
Situación e índice de planos: Reflejará la situación del acceso, vía de
servicio o instalación de servicios, con respecto a la red de carreteras
existente en el entorno, debiendo figurar los núcleos de población más cercanos
y otros puntos característicos que permitan identificar el lugar de
emplazamiento de las obras a escala 1: 25.000 ó 1: 50.000.
En un
recuadro dentro del plano se relacionarán todos los planos incluidos en el
proyecto precedidos de su correspondiente número.
b)
Implantación: Definirá la situación del acceso, vía de servicio o instalación
de servicios con respecto a la carretera, debiendo figurar las distancias a los
puntos kilométricos más próximos a la misma, así como a los enlaces,
intersecciones, accesos y vías de servicio o instalaciones más próximos, antes
y después de la actuación que se pretenda desarrollar. En el caso de que la
actuación afecte a un tramo urbano, en el plano deberá figurar el viario
existente a escala 1: 15.000.
c)
Situación actual: Recogerá con claridad y precisión los datos actualizados
descritos en el Anejo 2 de la Memoria «Características de la carretera». Por
consiguiente, se reflejará la zona en la que se pretenda construir el acceso,
la vía de servicio o la instalación de servicios y la situación actual de la
carretera a la que afecta la actuación, su trazado en planta, alzado, sección,
visibilidad disponible, señalización horizontal y vertical, cunetas, defensas,
así como los enlaces, intersecciones, accesos, vías de servicio, servicios
existentes más próximos, antes y después de la actuación que se pretenda
desarrollar. La escala del plano deberá ser 1:1.000 ó 1:2.000.
d)
Planta de trazado y replanteo: Se reflejarán en soporte cartográfico
actualizado, instalaciones, carriles de cambio de velocidad, almacenamiento y
espera, isletas y viales interiores.
La
localización y desarrollo de todos y cada uno de estos elementos se efectuará
mediante puntos calculados, definidos mediante coordenadas, obtenidos desde
bases de replanteo materializadas en el terreno. Estas coordenadas pueden
obtenerse desde vértices geodésicos, o mediante levantamiento taquimétrico,
asignando coordenadas relativas al plano obtenido. La escala del plano deberá
ser 1:500 ó 1:1.000.
e) Perfiles longitudinales de accesos: Los perfiles
longitudinales de los accesos se presentarán a escala 1:500 ó 1:1.000 en
horizontal, y 1:50 ó 1:100 en vertical, incluyendo los diagramas en curvatura y
los peraltes.
f) Planta general y drenaje: Se definirá la situación
y geometría de las vías, incluidos carriles, arcenes y accesos, líneas de ejes
y bordes, situación de bordillos, cunetas, iluminación, pequeñas obras de
fábrica, servicios afectados y de nueva creación, así como implantaciones de
futuros servicios y cuantos elementos pudieran ser afectados por la solución
propuesta.
g) Secciones tipo y detalles: Se definirán las
secciones tipo de los accesos que servirán de base para la elaboración de los
perfiles transversales, indicando las características y espesores de las
distintas capas, drenaje, cunetas, aceras, bordillos y demás elementos. La
escala del plano será la adecuada para poder realizar una definición precisa de
sus elementos.
h) Señalización, balizamiento, defensas y
ornamentación. Se grafiará la señalización tanto horizontal como vertical,
situando en lugar apropiado las señales de circulación que sea preciso colocar.
De igual modo se grafiarán los textos, flechas, símbolos y demás elementos de
los carteles.
Asimismo, se incluirá un plano específico en el que se
recoja la señalización provisional de la carretera durante el período de
ejecución de las obras, conforme a la Orden de 31 de agosto de 1987 del antiguo
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre señalización de obras fijas
fuera de poblado, por la que se aprueba la Norma 8.3-IC de la Instrucción de
Carreteras, o disposición que le sustituya.
También se indicarán otros elementos como
plantaciones, zonas ajardinadas y parques.
La escala del plano general será 1:500 ó 1:1.000.
En el caso de contemplar la actuación la necesidad de
ejecutar muros, estructuras o de preverse la iluminación, el proyecto incluirá,
además, los planos necesarios para su correcta definición.
3. Documento número 3: Pliego de prescripciones
técnicas.
Este documento contendrá el articulado necesario para
definir todos y cada una de las unidades de obra previstas en el proyecto.
4. Documento número 4: Presupuesto.
Este documento incluirá los siguientes capítulos:
-
Mediciones.
- Cuadro
de precios.
-
Presupuestos parciales.
-
Presupuestos generales.
5. Será necesario elaborar un Estudio de Seguridad y
Salud o bien un estudio Básico de Seguridad y Salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de
construcción.
Disposición Adicional Única
En tanto en cuanto no se proceda al desarrollo
reglamentario de la Ley de Carreteras, mediante Decreto, sobre la exigencia de
garantías a que se refiere el artículo 70.2 de esta Orden, su régimen jurídico
será el siguiente:
1. La garantía se constituirá, en todo caso, en
aquellos supuestos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de la
carretera o garantizar la seguridad vial, salvo que la Dirección General de
Carreteras considere conveniente eximir al solicitante de dicha obligación,
como consecuencia de la escasa relevancia del proyecto o el grado de afectación
del dominio público, en los términos esta Disposición Adicional.
2. La constitución de la garantía se efectuará de
acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados siguientes de la
presente Disposición Adicional.
3. La Dirección General de Carreteras determinará la
cuantía de la garantía con arreglo a los siguientes criterios:
a) El grado de afectación
del dominio público viario como consecuencia de la ejecución del proyecto.
b) Los riesgos que
pudieran derivarse o los daños que, en su caso, pudieran irrogarse, directa o
indirectamente, al dominio público viario o a la seguridad vial.
c) El grado de afectación
del servicio que presta la carretera, con especial consideración a la necesidad
de realizar cortes, totales o parciales, del tráfico rodado, como consecuencia
de la ejecución del proyecto.
d) El presupuesto del
proyecto de construcción del acceso cuya autorización se solicita.
e) El plazo de ejecución
del proyecto y su posible afección al tráfico rodado.
f) Cualesquiera otras
causas análogas que pudieran afectar al uso adecuado de la carretera o la
seguridad vial.
4. En todo caso, la cuantía de la garantía deberá
formalizarse por importe suficiente que permita asegurar el restablecimiento
del dominio público viario y de la funcionalidad de la vía a su estado
primitivo o, en su caso, cubrir los costes necesarios para realizar la ejecución
subsidiaria del proyecto conforme al permiso otorgado, en el supuesto de que el
proyecto fuese ejecutado sin cumplir las condiciones, o finalizar su ejecución,
en caso de que el proyecto no hubiese sido ejecutado en su totalidad.
5. De acuerdo con lo dispuesto en Título V de la
presente Orden, presentada por el interesado una solicitud para el otorgamiento
de autorización de accesos, se procederá por parte de la Dirección General de
Carreteras a su examen junto con la documentación anexa.
6. Examinada la solicitud y efectuado, en su caso, el
trámite de subsanación, los Servicios adscritos a la Dirección General
mencionada realizarán la comprobación sobre el terreno de las características
del proyecto solicitado, con especial atención a las cuestiones referidas en el
artículo 65.5 de esta Orden, tras lo que se procederá a emitir el informe y
propuesta de resolución a que alude el mismo precepto.
7. En el supuesto de que, de acuerdo con lo indicado
en el apartado primero, los Servicios dependientes de la Dirección General de
Carreteras consideren que el proyecto presentado deba dar lugar al
establecimiento de la garantía, se hará constar dicha exigencia en el informe y
en la propuesta de resolución señalados en el apartado anterior, indicando la
cuantía que se considere adecuada.
8. Recibida la propuesta de resolución y con carácter
previo a dictar Resolución, se procederá a dar trámite de audiencia al
interesado en los términos del artículo 65.6 de la presente Orden,
advirtiéndole de la obligación con que cuenta de constituir la garantía por la
cuantía fijada en la propuesta.
9. Conforme a lo previsto en el precepto referido en
el apartado precedente, será dictada la preceptiva Resolución por parte de la
Dirección General de Carreteras, quedando la autorización condicionada a la
obligación de constituir, en el plazo máximo de quince días a partir de su
notificación, la correspondiente garantía en la Caja General de Depósitos de la
Comunidad de Madrid, salvo en el supuesto de que hubiese sido ya formalizada
con anterioridad.
10. Los interesados deberán mantener en todo momento
el correspondiente permiso y el documento justificativo de la constitución de
su correlativa garantía en el lugar donde se ejecute el proyecto, pudiendo ser
solicitados en cualquier instante por el personal al servicio de la Dirección
General de Carreteras.
11. Concluida la ejecución del proyecto que dio lugar
a la autorización, los interesados deberán realizar la comunicación a que se
refiere el artículo 65 de esta Orden, procediendo la Dirección General a
realizar la comprobación sobre el terreno prevista en dicho precepto. Realizada
dicha comprobación, se procederá a la devolución de la garantía en el plazo
máximo de veinte días.
12. En el supuesto de que la obra ejecutada no se
ajuste a las condiciones establecidas en el permiso concedido, se realizará el
requerimiento previsto en el artículo 65 de esta Orden, advirtiéndose que en
caso de no efectuar las modificaciones oportunas que den lugar a que la obra se
ajuste al permiso otorgado, se procederá a la incautación de la garantía.
13. Realizada la nueva comprobación sobre el terreno
regulada en el artículo 65 de esta Orden, si se han realizado dichas
modificaciones necesarias, se procederá a la devolución de la garantía conforme
a lo indicado en los apartados anteriores. La nueva comprobación que se realice
sobre el terreno dará lugar al devengo de la correspondiente tasa, de acuerdo
con el artículo 65 indicado.
14. Por el contrario, si la obra permanece sin
ajustarse a las condiciones establecidas en el permiso concedido, se dará
audiencia al interesado de acuerdo con el artículo 67.2 de la presente Orden.
Practicado dicho trámite, será dictada la correspondiente Resolución en los
términos del artículo 67.3 de esta Orden, acordando la incautación de la
garantía.
15. Una vez ejecutada la garantía y finalizada la
ejecución subsidiaria de la obra, si la diferencia entre el coste de la
mencionada ejecución y la cuantía de la garantía es favorable al interesado, se
procederá a la devolución del montante sobrante. En el supuesto de que la
garantía sea insuficiente para cubrir el coste de la ejecución subsidiaria del
proyecto, se requerirá al titular de la autorización para que aporte la
diferencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 49.6 de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en conexión con
el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición Transitoria Única
Los expedientes sobre accesos que se encuentren
iniciados en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán
conforme a las determinaciones incluidas en ella.
Disposición Final Única
La presente Orden entrará en vigor al mes de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en versión PDF)