Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el
mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión
obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de
viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se
adoptan medidas en materia de vivienda protegida. ()
PREÁMBULO
La Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid, en su calidad de arrendador puede recibir
además de la renta inicial o revisada que corresponda, las repercusiones autorizadas
por la legislación aplicable.
El artículo 63.2 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, configura como obligatoria la
repercusión de parte de la cuota líquida del Impuesto de Bienes Inmuebles que
corresponda a los arrendatarios de sus bienes sin efectuar distinción alguna en
cuanto a los arrendamientos de viviendas sometidas a alguna forma de protección
pública.
Lo anterior no impide que
la Comunidad de Madrid pueda adoptar medidas legales que en uso de su
competencia exclusiva en materia de vivienda eviten que tal repercusión
obligatoria impida la aplicación efectiva de sus políticas de vivienda. En tal
sentido se ha pronunciado la Comisión Jurídica Asesora.
La preceptiva repercusión
del Impuesto de Bienes Inmuebles es una medida tributaria que afecta a una
materia de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid como es la vivienda -artículo
26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero-. Por otro lado, la Comunidad de Madrid
tiene autonomía presupuestaria y financiera conforme los artículos 156 de la Constitución
y 51 de su Estatuto de Autonomía.
La aplicación de la
repercusión del Impuesto de Bienes Inmuebles, afecta al desarrollo de la
política en materia de vivienda de la Comunidad de Madrid.
Por ello, siguiendo el
criterio manifestado por el órgano superior consultivo de la Comunidad de
Madrid, y en la medida que tal actuación no afecta a competencias estatales ni
tampoco lesiona la capacidad financiera de los municipios cabe que la Comunidad
de Madrid articule por medio de la presente Ley un mecanismo de naturaleza no
tributaria que compense esta repercusión obligatoria y que permita que pueda
seguir desarrollando políticas de vivienda propias que, en uso de su
competencia exclusiva, garanticen el derecho a la vivienda de los ciudadanos
madrileños.
Como ha señalado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo el pago del impuesto constituye una
obligación de periodicidad anual de la que ha de responder el arrendatario
mientras el contrato esté vigente, y cuyo carácter periódico, comporta su
necesaria asimilación a estos efectos a la obligación también periódica de pago
de la renta. El IBI queda así conceptuado, como un pago equiparado en sus
efectos a la renta y de carácter periódico y anual.
La reducción en el precio de
la renta de las viviendas administradas por la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid se realiza sobre la renta a abonar por el arrendatario, no
extendiéndose a los tributos, cargas y gastos repercutibles por razón del
arrendamiento, ni es de aplicación a todas las viviendas arrendadas por dicho
organismo.
Razones de interés social
aconsejan establecer un mecanismo de naturaleza no tributaria que compense la
repercusión de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de
Madrid que se encuentran en situaciones económicas desfavorecidas.
La Comunidad de Madrid
tiene competencia plena en materia de vivienda conforme al artículo 26.1.4 de
su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero.
El marco normativo se ha
configurado a través de la Ley
6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública de la Vivienda de la Comunidad
de Madrid, desarrollada a través del Decreto
74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas
con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
El tiempo transcurrido ha
puesto de manifiesto la conveniencia de disponer algunas medidas de
modificación de la política de vivienda con protección pública. La presente Ley
incluye la supresión de la vivienda de alquiler con opción a compra; la obligatoriedad
de que el desarrollo se efectúe por la Agencia de Vivienda Social
principalmente con la promoción y construcción de vivienda y modificaciones
relativas al régimen de enajenación, entre las que cabe destacar: el
establecimiento de un derecho de adquisición preferente para personas jurídicas
con reconocida dedicación a la gestión de vivienda protegida con fines sociales
y la prohibición de que la vivienda con protección pública pueda ser objeto de
transmisión a terceros, salvo las excepciones previstas. Asimismo se dispone
que la transmisión de la propiedad de las viviendas se realice con plena
garantía de los derechos de los arrendatarios de vivienda protegida.
La Ley se divide en cuatro
Títulos:
El Título preliminar,
relativo al objeto y fines de la Ley consta de un solo artículo en el que se
explicitan las cuestiones que constituyen la finalidad de la norma.
El Título I regula el
establecimiento de un mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la
repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios
de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
El Título II, bajo la
rúbrica ʺDe la vivienda con protección pública para arrendamientoʺ
comprende la supresión de la tipología de vivienda de protección pública en
régimen de alquiler con opción de compra así como medidas relativas al
desarrollo de política de vivienda protegida a través de la Agencia de Vivienda
Social.
El Título III y último
dispone condiciones para la enajenación de viviendas con protección pública así
como el establecimiento legal de garantías para los arrendatarios de vivienda
protegida.
La Ley contiene también una
disposición adicional, que prevé la posibilidad de que la Agencia de Vivienda
Social lleve a cabo convenios de colaboración; una disposición transitoria que,
en aras de la seguridad jurídica, excluye la aplicación retroactiva de la
supresión de la tipología de vivienda protegida en régimen de arrendamiento con
opción de compra a los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la
Ley y dos disposiciones finales: la primera sobre aplicación de la medida no
tributaria compensatoria de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles por parte de la Agencia de Vivienda Social y la segunda sobre
la entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto
Es objeto de la presente
Ley:
a) Establecer el
mecanismo de naturaleza no tributaria que compense la repercusión obligatoria
de la cuota líquida del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como de la parte
proporcional de la cuota líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido en los
casos en que el Impuesto de Bienes Inmuebles forme parte de la base imponible
del mismo, que corresponda a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de forma que no constituya para los
mismos un incremento de las cantidades a abonar.
b) ()
c) La regulación del desarrollo
de políticas de vivienda con protección pública a través de la Agencia de
Vivienda Social.
d) El establecimiento de garantías
legales para los arrendatarios de vivienda protegida.
TÍTULO I
Del mecanismo de naturaleza no tributaria
compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
a los Arrendatarios de Viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid
Artículo 2. Reducción por importe equivalente a la
cuantía de la repercusión obligatoria del Impuesto de Bienes Inmuebles
En el supuesto de
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda y anejos, la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid efectuará una reducción por importe
equivalente al cien por 100 de la cuantía repercutida en concepto de cuota
líquida del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como de la parte proporcional de
la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que el Impuesto de
Bienes Inmuebles forme parte de la base imponible del mismo, que corresponda
abonar a los arrendatarios de sus viviendas y anejos, extendiéndose a las
cuantías no prescritas conforme al artículo 1966 del Código Civil.
TÍTULO II
De la vivienda con protección pública para
arrendamiento
Artículo 3. Tipología de vivienda con protección
pública ()
El acceso a la vivienda con
protección pública será en propiedad, en arrendamiento y/o a través de otras
formas de acceso que puedan estar previstas por la legislación.
Artículo 4. Políticas de vivienda con protección
pública a través de la Agencia de Vivienda Social
El desarrollo de políticas
de vivienda con protección pública a través de la Agencia de Vivienda Social se
efectuará, principalmente, con la construcción y promoción de viviendas con la
utilización de los suelos disponibles por parte de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la adquisición de viviendas o bloques completos de viviendas en el
mercado privado para su destino a vivienda protegida, a efectos del desarrollo
y ejecución de políticas de integración o realojo.
TÍTULO III
De la transmisión a terceros de viviendas
con protección pública para arrendamiento
Artículo 5. Enajenación de promociones y garantías al
inquilino
1. Las viviendas con
protección pública para arrendamiento y arrendamiento con opción de compra
calificadas definitivamente podrán ser enajenadas por sus promotores por
promociones completas.
2. Cuando se trate de
promociones mixtas, podrán ser enajenadas la totalidad de las Viviendas con
Protección Pública para arrendamiento o arrendamiento con derecho de opción de
compra que integran la promoción.
3. La enajenación prevista
en el apartado anterior podrá efectuarse con libertad en el establecimiento del
precio, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso,
previa autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, a un
nuevo titular o titulares, con derecho de adquisición preferente para personas
jurídicas de reconocida dedicación a la gestión de vivienda protegida con fines
sociales, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones,
con la obligación por parte del nuevo o los nuevos titulares, de atenerse a las
condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos
y obligaciones.
4. En las enajenaciones
reguladas en este precepto, el adquirente o nuevo titular quedará obligado a
atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidas en el
contrato, subrogándose en todos los derechos y obligaciones. En cualquier caso,
dichas enajenaciones no podrán ir en perjuicio de terceros.
5. Se exceptúa de lo
dispuesto en los apartados anteriores la vivienda con protección pública cuya
titularidad corresponda a la Comunidad de Madrid, que no podrá ser objeto de
transmisión a terceros distintos de los inquilinos o sus causahabientes.
Disposición Adicional. Convenios de colaboración
La Agencia de Vivienda
Social podrá establecer con entidades privadas y con entidades financieras
convenios de colaboración para la gestión de vivienda protegida en régimen de
alquiler.
Disposición Transitoria.
A los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no les será
de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición Final Primera. Habilitación para desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno, en
el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición Final Segunda. Instrucciones de aplicación
La Agencia de Vivienda
Social de la Comunidad de Madrid procederá a adoptar cuantas medidas ejecutivas
y de gestión sean precisas para llevar a cabo la aplicación de lo dispuesto en
esta Ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial