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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 2195/2017, de 15 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de la Formación Profesional dual del sistema educativo de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El apartado primero del artículo 42 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), define la Formación Profesional dual del Sistema Educativo Español como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que, en corresponsabilidad con las empresas, tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo.

El apartado segundo del mismo artículo prevé el desarrollo por las Administraciones educativas de la formación profesional dual en el ámbito del sistema educativo, siempre que se respeten las condiciones y requisitos básicos establecidos por el Gobierno.

El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, expone en su preámbulo su intención de establecer esas bases para la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación. El mismo real decreto regula en su Título III las bases de la formación profesional dual del sistema educativo.

La experiencia en la implantación de proyectos experimentales de formación profesional dual en la Comunidad de Madrid desde el curso académico 2011-2012 ha demostrado que este modelo de enseñanza y aprendizaje incide positivamente en la tasa de inserción laboral del alumnado.

La presente orden tiene por objeto establecer, para la Comunidad de Madrid, el desarrollo reglamentario que regule determinados aspectos de la ordenación y organización de la formación profesional dual del sistema educativo, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado. Todo ello permite adecuar las necesidades de formación y de cualificación y contribuir así a mejorar la calidad de la oferta educativa de formación profesional en la Comunidad de Madrid.

Este marco de regulación no ignora, sin embargo, la flexibilidad que requiere establecer los planes formativos diversos, dentro del ámbito de distintas familias profesionales y sectores de actividad económica a los que pertenecen los centros docentes y las empresas, implicados en la formación profesional dual de los alumnos.

Precisamente en atención a una mayor flexibilidad y autonomía pedagógica de los centros educativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la LOE, modificada por la LOMCE, se aprobó el Decreto 49/2013, de 13 de junio ([2]), del Consejo de Gobierno, por el que se establece la autonomía de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid, que contribuye a adaptar las necesidades formativas al contexto en el que estas surgen y deben ser atendidas, incluidas las necesidades de formación profesional dual. En virtud de las competencias que le confiere la disposición final primera del Decreto 49/2013, de 13 de junio, la presente orden regula el procedimiento de autorización de enseñanzas de formación profesional dual, procedimiento que por su especificidad requiere una orden propia del titular de la Consejería competente en materia de educación.

Asimismo, en virtud de la habilitación contenida en los decretos que desarrollan el currículo de los distintos ciclos formativos de formación profesional aprobados en la Comunidad de Madrid, el titular de la Consejería competente en materia de educación tiene competencia para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y la aplicación.

Para elaborar esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte responde con esta orden, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la necesidad de definir y dotar de coherencia y seguridad jurídica, de manera eficiente, una realidad formativa dirigida a mejorar las perspectivas de cualificación de las personas y a facilitar su inserción laboral, de modo que se motive al alumnado, se reduzca el abandono escolar y se incremente la vinculación entre los centros de formación profesional y las empresas para favorecer la transferencia de conocimientos entre ambos.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la habilitación contenida en la disposición final primera del Decreto 49/2013, de 13 de junio, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 .- Objeto y finalidades

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar reglamentariamente determinados aspectos de los proyectos de formación profesional dual del sistema educativo (en adelante, y a efectos de la presente orden, formación profesional dual).

2. La formación profesional dual en la Comunidad de Madrid, además de las finalidades establecidas en el artículo 28.2 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, tiene las siguientes:

a) Acercar su formación a la realidad empresarial, al mercado de trabajo y al desarrollo e innovación de los distintos sectores de actividad.

b) Mejorar la ocupabilidad de quienes cursan formación profesional dual al implicar, en corresponsabilidad y dentro de un plan de estudios, a las empresas en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

c) Adaptar el sistema educativo a las necesidades de cualificación detectadas en el mercado laboral, de modo que la formación profesional sea coherente con la realidad productiva de las empresas.

Artículo 2 .- Ámbito de aplicación

La presente orden será de aplicación a los centros públicos y privados autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional en el ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3 .- Modalidad

La formación profesional dual se desarrollará a través de la modalidad de formación compartida entre el centro de formación y la empresa, que consiste en coparticipar en distinta proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.d) del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Artículo 4 .- Autorización de centros

La autorización que la Comunidad de Madrid otorga a los centros docentes al amparo de esta orden tiene por objeto permitir que los centros formalicen el convenio de colaboración al que se refiere el artículo 8 de la presente orden, con la empresa o empresas que colaboren con la formación profesional dual, conforme a la propuesta para la que se solicita la autorización.

Artículo 5 .- Procedimiento de autorización

1. Para poder impartir ciclos formativos de formación profesional dual, los centros docentes deberán contar previamente con autorización al efecto, distinta de la concedida para impartir enseñanzas de formación profesional en régimen ordinario y de modalidad presencial.

2. Anualmente, antes del 30 de abril del curso anterior a aquel en el que se deseen implantar las enseñanzas de formación profesional dual, los centros deberán entregar una solicitud en el modelo que se establece en el anexo de esta orden, que al menos deberá contener:

a) Objeto de la autorización de formación profesional dual en el centro docente que solicita su autorización.

b) Ciclo o ciclos formativos para los que se solicita la autorización de implantación de enseñanzas en modalidad de formación profesional dual.

c) Memoria justificativa del proyecto de formación profesional dual.

d) Propuesta del programa formativo que contenga una previsión de la formación y que incluirá, al menos, los módulos profesionales de formación en el centro y los módulos de formación dual definidos en el artículo 11 de la presente orden, que se van a impartir, así como las características de dicha formación.

e) Propuesta de empresas colaboradoras y número de puestos formativos que oferta cada una de ellas para cada ciclo formativo.

3. Cuando la Dirección General competente en materia de Formación Profesional lo considere justificado por razones de interés público relacionadas con la modificación de la oferta educativa, podrá proponer la implantación de ciclos formativos de formación profesional dual en centros públicos de la Comunidad de Madrid.

4. Las solicitudes se presentarán por Internet a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de educación. Para ello, será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Serán dirigidas a la Dirección General competente en materia de formación profesional, en el caso de centros públicos, y a la Dirección General competente en materia de centros docentes privados no universitarios en el caso de centros privados.

5. La autorización para la implantación del ciclo o ciclos formativos de formación profesional dual objeto de la solicitud se concederá, siempre que se cumplan las condiciones que se recogen en la presente orden y en la normativa básica del Estado en materia de formación profesional dual, antes de que se inicie el proceso de admisión del curso académico para el que se solicite la implantación de la formación profesional dual. La autorización se concederá a través de una orden del titular de la Consejería competente en materia de educación, que será publicada en la Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Contra dicha orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Juventud y Deporte en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la publicación de la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses.

6. Una vez concedida esta autorización a los centros docentes, la Consejería competente en materia de educación expedirá el correspondiente título al alumnado que supere el programa formativo y reúna los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 6 .- Modificación y revocación de la autorización

1. La modificación de los apartados a), b), d) y e) recogidos en el artículo 5.2 de esta orden así como el cese de la impartición del proyecto bilingüe a instancia de los centros docentes, requerirán la preceptiva autorización y deberán atenerse a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo anterior para su solicitud.

2. El titular de la Consejería competente en materia de educación podrá revocar la autorización concedida a un centro docente para impartir ciclos formativos de formación profesional dual cuando no se garanticen los requisitos y condiciones necesarios para la impartición de dichas enseñanzas respetando la normativa en vigor en esta materia.

Artículo 7 .- Seguimiento de los programas de formación profesional dual

1. El director del centro docente en el que se imparta formación profesional dual velará por el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y, especialmente, en lo referido a los aspectos formativos que son responsabilidad de la empresa colaboradora.

2. Asimismo, el director del centro enviará a la Dirección General competente en materia de formación profesional, en el caso de centros públicos, y a la Dirección General competente en materia de centros docentes privados no universitarios, en el caso de centros privados, la relación de empresas adscritas a la formación profesional dual autorizada en su centro y la relación de alumnos asignados a cada una de ellas, en el modelo que determinen las citadas Direcciones Generales, antes de que comience el período formativo del alumnado en ellas.

3. La Dirección General competente en materia de formación profesional, en el caso de centros públicos, y la Dirección General competente en materia de centros docentes privados no universitarios, en el caso de centros privados podrán solicitar a los centros autorizados para impartir formación profesional dual cuanta información sobre las empresas colaboradoras, el desarrollo y los resultados de esta formación sea necesaria para realizar el seguimiento y evaluación de la formación profesional dual en la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

4. Si como consecuencia del seguimiento mencionado en el apartado anterior las Direcciones Generales competentes detectaran alguna irregularidad en la aplicación de la normativa vigente en esta materia, lo comunicarán a los centros docentes que corresponda y propondrán el cese o modificación de los convenios de colaboración suscritos entre dichos centros docentes y las empresas colaboradoras, para ajustarlos a la legalidad. Si tales ceses o modificaciones no tuvieran lugar, la Consejería competente en materia de educación podrá revocar la autorización concedida a los centros docentes para impartir formación profesional dual.

Artículo 8 .- Convenios con empresas

1. La formación profesional dual requerirá la formalización previa de un convenio de colaboración entre cada centro docente y las respectivas empresas, que se suscribirá, al menos, diez días antes de que el alumno comience la formación del ciclo formativo de formación profesional dual.

2. El citado convenio de colaboración contendrá, respetando lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, al menos:

a) El objeto del convenio de colaboración.

b) El programa formativo.

c) El número de alumnos participantes.

d) El régimen de becas.

e) La jornada y horario en el centro docente y en la empresa.

f) Las condiciones y compromisos que deben cumplir y asumir las empresas y los centros docentes. Respecto de los alumnos, el convenio incluirá expresamente los derechos y deberes que les corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, así como la obligación de los alumnos de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales que establezca la empresa.

g) Los seguros necesarios para el alumnado y el profesorado para la cobertura de la formación.

h) La duración del período de formación, así como la duración de los períodos de formación en el centro docente y en la empresa.

i) Las causas de resolución del convenio, así como consecuencias de su incumplimiento.

3. Los convenios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causas de resolución. Se consideran como tales las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

4. El modelo normalizado de convenio de colaboración que podrá ser suscrito entre centros docentes y empresas colaboradoras será el que se determine por Resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación académica de formación profesional.

[Por Resolución de 27 de junio de 2017, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, se publican los modelos de convenio de colaboración entre centros docentes y empresas o entidades colaboradoras y de acuerdo de participación de alumnos, en ciclos formativos de grado medio y superior, que se imparten en modalidad de formación profesional dual en la Comunidad de Madrid]

Artículo 9.- Acuerdo de participación de los alumnos

1. El alumno firmará un acuerdo de participación con la empresa colaboradora y el centro docente, por el que se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el convenio de formación profesional dual al que se refiere el artículo 8 de la presente orden. En caso de ser menor de edad, en el acuerdo de participación constará la firma de su padre/madre o tutor legal.

2. El acuerdo de participación del alumno en la modalidad de formación profesional dual en la Comunidad de Madrid deberá contener, al menos, el objeto, los derechos y obligaciones a los que se someten las partes en función del convenio de colaboración que se haya establecido, la jornada y el horario, las medidas de prevención de riesgos laborales que el alumnado deba cumplir, así como toda la información sobre el programa formativo, el cual quedará a disposición del alumno en el centro docente.

3. El incumplimiento reiterado y debidamente acreditado del acuerdo de participación por parte del alumno conllevará el cese de su formación en dicha empresa. El director del centro docente, con la colaboración del equipo docente y de los tutores del centro, facilitará que el alumno continúe su formación en modalidad dual mediante la búsqueda de una nueva empresa con la cual se firmará un nuevo acuerdo de participación en función de la disponibilidad. Si el alumno volviera a incumplir dicho acuerdo de participación en la nueva empresa, el director podrá resolver la anulación de la matrícula del alumno en la formación profesional dual.

Artículo 10.- Empresas colaboradoras

1. Las empresas colaboradoras con la formación profesional dual, al amparo de esta orden, se comprometerán a:

a) Participar, junto con los centros docentes, en la asignación de los puestos formativos en la empresa al alumnado que voluntariamente haya solicitado participar en el proyecto formativo, de acuerdo con criterios objetivos, públicos, acordes con la actividad de la empresa y que no supongan discriminación.

b) Conceder al alumnado de formación profesional dual, durante el período en que reciba formación en la empresa, una beca cuya cuantía mensual correrá a cargo de la empresa en su totalidad y cuya cuantía no podrá ser inferior a la que fije anualmente la Dirección General competente en materia de ordenación académica de formación profesional.

c) Dar de alta a los alumnos, durante su estancia en la empresa, en el Régimen General de la Seguridad Social como becarios, conforme a lo que establece el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

d) Designar entre su plantilla a la persona que con la cualificación y experiencia profesional adecuada, desarrolle las funciones de tutoría de la formación en la empresa.

e) Asumir el programa formativo establecido conjuntamente con el centro docente sin introducir cambios unilaterales y respetar la normativa básica y autonómica en vigor sobre esta materia.

f) Comunicar al centro docente cualquier incidencia que pueda atribuirse al alumnado respecto al cumplimiento de sus obligaciones en la empresa en el plazo más breve posible, a fin de acordar con el tutor del centro docente las medidas correctoras que convengan.

2. En los casos en que las empresas colaboren en la formación de alumnos menores de edad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada parcialmente por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

La entidad será responsable ante la Administración del cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, a cuyo efecto, con carácter previo al inicio de las actividades de formación, deberá recabar de las personas que vayan a estar en contacto con los alumnos menores de edad, la correspondiente certificación negativa expedida por el Registro central de Delincuentes Sexuales.

Antes del inicio de las actividades formativas, la entidad deberá presentar ante la dirección del centro docente una declaración responsable de haber cumplido con la obligación expresada en el párrafo anterior. Cuando se incorpore nuevo personal en el desarrollo de la actividad formativa, deberá presentarse ante la dirección del centro una nueva declaración.

3. Las empresas se comprometen a cumplir con todas las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como cualesquiera otras normas vigentes que regulen esta materia.

4. La relación entre los alumnos matriculados en estas enseñanzas y la empresa no tendrá, en ningún caso, carácter laboral. La empresa colaboradora se comprometerá a no formalizar un contrato de trabajo con el alumno que recibe formación profesional dual en ella mientras no haya finalizado dicha formación o no se rescinda expresamente el acuerdo de participación del alumno conforme al convenio de colaboración con el centro docente, regulado en el artículo 8 de la presente orden, en el que participe dicho alumno.

 

Capítulo II

Ordenación de la formación profesional dual del sistema educativo

Artículo 11 .- Módulos profesionales en formación profesional dual y períodos formativos de los módulos de formación dual

1. La formación profesional dual consiste en armonizar procesos de enseñanza y aprendizaje en los centros docentes y en las empresas que se ordenarán de manera diferente en los distintos módulos profesionales del ciclo formativo en virtud de lo establecido en el programa formativo autorizado.

2. Los módulos profesionales en el marco de la formación profesional dual podrán impartirse, según se prevea en el programa formativo, de dos formas:

a) Íntegramente en el centro docente (en adelante módulos de formación en el centro). Estos módulos profesionales se impartirán durante el primer curso académico del ciclo formativo, que coincidirá con el primer período formativo de realización de los módulos de formación dual. Serán evaluados al final del primer curso académico, sin perjuicio de las convocatorias posteriores que legalmente correspondan a cada uno de ellos.

b) Conjuntamente entre el centro docente y la empresa (en adelante, módulos de formación dual). Estos módulos profesionales se organizarán en dos períodos formativos, el primero de los cuales se realizará en el centro y durante el primer curso académico correspondiente al ciclo formativo cursado. El segundo período formativo se realizará en la empresa, durante el segundo curso académico del ciclo formativo.

3. En los centros en los que se cuente con autorización para impartir dos ciclos formativos en modalidad dual de forma simultánea, los módulos de formación en el centro y el período formativo a realizar en el mismo de los módulos de formación dual pertenecientes a cada una de las titulaciones se impartirán durante los dos primeros cursos académicos. En el tercer curso académico se impartirán los períodos formativos de los módulos de formación dual que deban realizarse en la empresa, y que corresponden a ambas titulaciones.

4. Los centros podrán distribuir los módulos de formación en el centro de manera trimestral, cuatrimestral o a lo largo de todo el curso académico, según la disponibilidad organizativa del mismo.

5. El alumno deberá cursar previamente y con aprovechamiento la actividad formativa necesaria que garantice el desarrollo de la formación en la empresa con seguridad y eficacia.

6. La superación de los módulos de formación dual por el alumno requerirá la realización de los dos períodos formativos, tanto en el centro educativo como en la empresa.

7. Con carácter general un mínimo del 45 por 100 de las horas de formación establecidas en el título se impartirán con participación de la empresa. Se podrá autorizar la modificación de este porcentaje en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante, siempre que se respete el porcentaje mínimo del 33 por 100 establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

Artículo 12 .- Programa formativo

1. El programa formativo especificará el desarrollo de cada uno de los módulos profesionales, que garantizarán que los alumnos adquieran las competencias profesionales, personales y sociales del título al finalizar el ciclo formativo.

2. La dirección del centro docente elaborará, con la participación del responsable de la formación en la empresa y la colaboración de los departamentos de las familias profesionales y didácticos correspondientes, el programa formativo atendiendo a las características de cada empresa.

3. El programa formativo deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los resultados de aprendizaje establecidos por la normativa en vigor para cada ciclo formativo.

b) Las competencias profesionales, personales y sociales del título de técnico o técnico superior de formación profesional.

c) La duración total del ciclo formativo.

d) Las actividades a realizar en el centro educativo y en la empresa.

e) La distribución horaria de cada módulo, tanto en el centro educativo como en la empresa.

f) Criterios de evaluación y calificación de los módulos profesionales, tanto de aquellos de formación en el centro como de los de formación dual.

g) Documento de control y valoración del aprendizaje del alumnado, a cumplimentar por la empresa.

4. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (en adelante, FCT) se desarrollará de forma integrada con las actividades del período formativo en la empresa.

5. La actividad formativa en la empresa y en el centro docente se coordinará mediante reuniones mensuales de control en las que se realizará un seguimiento de cada uno de los alumnos.

Artículo 13 .- Ampliación del período formativo en el centro ([3])

1. Excepcionalmente, el equipo docente, cuando considere que, conforme a lo establecido en el programa formativo, un alumno no está en condiciones de alcanzar las competencias profesionales, personales y sociales incluidas en el título durante su estancia en la empresa por no haber cursado con aprovechamiento la formación realizada hasta ese momento en el centro docente, podrá adoptar la decisión de que el alumno permanezca realizando su formación correspondiente al primer curso académico en el centro docente durante un período formativo más. El profesor tutor del centro elaborará un informe donde motive las causas por las que se adopta dicha decisión. El programa formativo recogerá los criterios para que el equipo docente valore el aprovechamiento del alumno.

2. Si, una vez realizado el nuevo período formativo, el alumno no cursara con aprovechamiento la formación en el mismo, el director del centro informará al alumno de las alternativas para poder concluir el ciclo formativo correspondiente y obtener el título.

3. La decisión de permanecer un período más en el centro docente será consignada en el acta de la evaluación final del curso y quedará constancia de la misma en el expediente académico del alumno. Contra esta decisión el alumno podrá presentar reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente orden.

Artículo 14 .- Tutorías

1. La empresa designará, entre su plantilla, a la persona que ejerza la tutoría de la actividad formativa en la empresa a la que se refiere el artículo 30.5 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre. El tutor designado por la empresa debe poseer la experiencia o cualificación profesional adecuada para desempeñar esta tarea tutelar.

El tutor designado por la empresa tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Coordinar las tareas que el alumno debe realizar durante el período formativo en la empresa.

b) Participar activamente en las reuniones periódicas de control y seguimiento de la formación, junto con el tutor del centro docente.

c) Recoger documentalmente las valoraciones sobre la realización por el alumno de las tareas establecidas en el programa formativo, que deberán ser tenidas en cuenta para la evaluación del módulo profesional correspondiente, en el modelo que se establezca en el programa formativo.

d) Entregar al tutor del centro docente las valoraciones a las que se refiere el apartado anterior, para que el profesor del módulo correspondiente pueda evaluar y calificar dicho módulo.

2. A su vez, el centro docente deberá designar a un tutor que se encargue de llevar a cabo, al menos, las siguientes funciones:

a) Tutelar la formación del alumno en el centro docente.

b) Coordinar, junto con el tutor asignado por la empresa, el seguimiento de las tareas previstas en el programa formativo.

c) Coordinar las reuniones mensuales de seguimiento del programa formativo, previstas en el artículo 12.5 de la presente orden y cuantas otras actividades de coordinación educativa puedan derivarse del programa formativo.

d) Recibir los documentos de valoración del alumno que el tutor de la empresa elabora y que servirán de referencia para que el profesorado lleve a cabo la evaluación de cada uno de los módulos de formación dual.

Artículo 15 .- Cambio de empresa

Cuando por motivos ajenos al alumno, una empresa no esté en disposición de continuar el programa formativo en las condiciones establecidas en el convenio de colaboración, los centros asignarán una nueva empresa a los alumnos para que puedan concluir su formación, en función de su disponibilidad. Dicho cambio quedará registrado en el expediente del alumno, incluyendo la causa que lo ha motivado.

 

Capítulo III

Información, acceso, admisión y matriculación en ciclos formativos en el marco

 de la formación profesional dual

Artículo 16 .- Deber de informar

1. El director del centro docente arbitrará los medios necesarios para poner a disposición del público, de forma permanente toda la información sobre su oferta de formación profesional dual. En todo caso esta información debe estar disponible antes de iniciarse el período de admisión, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos, y antes de la matriculación, en el caso de centros privados.

2. El alumno deberá estar informado sobre los aspectos relativos a su evaluación, y deberá conocer los criterios de evaluación y calificación establecidos en el programa formativo que le afecte.

Artículo 17 .- Acceso

Los requisitos de acceso a formación profesional dual serán los establecidos en la normativa vigente para el acceso a la modalidad ordinaria y en régimen presencial de las enseñanzas de formación profesional.

Artículo 18. Admisión en centros sostenidos con fondos públicos

1. El proceso de admisión en ciclos formativos impartidos en régimen dual se regirá por la normativa en vigor en esta materia establecida para los ciclos formativos de formación profesional en la modalidad ordinaria y en régimen presencial.

2. Las Direcciones Generales competentes en materia de centros docentes podrán establecer criterios objetivos y públicos, que en ningún caso deberán ser discriminatorios, para la admisión prioritaria de alumnos en un determinado ciclo formativo de formación profesional dual, siempre que la oferta educativa de dicho ciclo esté garantizada en otras modalidades, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid. Estos criterios se harán públicos antes de que se inicie el proceso de admisión.

Artículo 19. Matriculación ([4])

1. Los alumnos que tengan superado con anterioridad a la matriculación algún módulo profesional correspondiente al título del ciclo formativo que solicita cursar en modalidad dual o tengan derecho a la exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por experiencia laboral, deberán realizar toda la formación planificada en la empresa para dichos módulos en el programa formativo recogido en el convenio de colaboración, puesto que la actividad formativa dual en la empresa es integrada.

2. Con el fin de evitar que el alumno repita aprendizajes ya adquiridos con anterioridad, se podrán convalidar los módulos profesionales de formación en el centro.

Artículo 20. Aplazamiento

1. En circunstancias excepcionales, por contingencias comunes o profesionales debidamente acreditadas, que puedan tener incidencia en la realización de las actividades formativas, el director del centro podrá autorizar el aplazamiento de realización y evaluación de los módulos que se impartan conjuntamente entre el centro docente y la empresa.

 

Capítulo IV

Evaluación de módulos profesionales de formación profesional dual

Artículo 21. Convocatorias ([5])

1. Los módulos que se impartan íntegramente en el centro docente dispondrán de dos convocatorias cada curso académico, una ordinaria y otra extraordinaria.

2. Los módulos de formación dual, se calificarán al finalizar el período correspondiente a dicha formación en el segundo curso académico y tendrán dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria.

3. En todo caso, las convocatorias consumidas serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo máximo de convocatorias por módulo profesional establecido por la normativa en vigor que regula esta materia para la modalidad ordinaria en régimen presencial.

Artículo 22. Evaluación ([6])

1. Todos los módulos profesionales tendrán asignado un profesor en el centro docente con atribución docente para su impartición, que se responsabilizará de su evaluación y calificación de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor y en la presente orden.

2. Para la evaluación de cada módulo profesional se respetarán los criterios definidos en los planes de estudios y los que se determinen en las programaciones didácticas que se deriven del programa formativo, en función del carácter eminentemente práctico de estas enseñanzas.

3. El centro docente realizará el seguimiento de la formación y el progreso de los alumnos durante el período de formación en la empresa a través de la intervención del tutor que designe el centro docente, como dispone el artículo 14 de la presente orden.

4. Los profesores evaluarán y calificarán los módulos cuya formación se comparte con la empresa al finalizar el último período formativo, teniendo en cuenta la valoración efectuada por los tutores de la empresa. Las programaciones didácticas fijarán los criterios de calificación que tendrán en cuenta las actividades realizadas por el alumno en el centro y en la empresa.

5. Cada módulo profesional se evaluará al finalizar el período formativo en el que se realice, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 11.3 de la presente orden. Las calificaciones de dichos módulos profesionales se consignarán, en todo caso, en las actas de la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, del curso correspondiente.

Artículo 23. Documentos de evaluación ([7])

1. Respecto de los documentos de evaluación, expedición de títulos y certificaciones, será de aplicación para la formación profesional dual lo establecido para el régimen presencial de la formación profesional.

2. En la documentación académica oficial se extenderán las oportunas diligencias visadas por el director del centro, haciendo constar que el alumno o alumna ha cursado un determinado ciclo formativo y los módulos correspondientes en formación profesional dual.

3. La valoración de las actividades que los alumnos realicen en el centro docente correspondientes a los módulos profesionales de formación dual, realizada por los profesores al finalizar el período de formación en el centro docente, quedará consignada en un acta específica, según el modelo que establezca la Dirección General competente en materia de Formación Profesional, y servirá de referencia para determinar la calificación final de los citados módulos.

Artículo 24. Reclamaciones a las calificaciones y decisiones del equipo docente en el proceso de evaluación ([8])

1. El alumno que estuviera en desacuerdo con las calificaciones finales obtenidas en alguno de los módulos profesionales o con las decisiones adoptadas por el equipo docente al finalizar cada período formativo, dispondrá de dos días hábiles para solicitar la revisión de las mismas, contados a partir del día siguiente al de su notificación al alumno. Para ello, presentará un escrito motivado, dirigido al director del centro docente, en la secretaría del mismo.

2. El director dará traslado inmediato de la solicitud de revisión al departamento correspondiente o, en su caso, al equipo docente para que se valore considerando lo establecido en el programa formativo y en la normativa en vigor. En el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud de revisión, el director del centro comunicará por escrito al alumno el resultado de la revisión.

3. En caso de que persista la disconformidad, el alumno podrá elevar una reclamación a la Dirección de Área Territorial correspondiente, en el plazo de dos días hábiles desde el día siguiente al de la comunicación. La Dirección de Área Territorial podrá requerir informe al Servicio de Inspección Educativa y emitirá resolución, que será motivada, en el plazo máximo de quince días. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Viceconsejería competente en esta materia.

4. De las posibles modificaciones que se produzcan en las calificaciones obtenidas como consecuencia de la resolución de las reclamaciones o de los recursos de alzada presentados, a los que aluden los apartados anteriores, se dejará constancia en los documentos oficiales de evaluación mediante la consignación de las oportunas diligencias. Asimismo, el Secretario del centro expedirá en caso de que hayan sufrido modificaciones las certificaciones oportunas con las calificaciones que correspondan.

Artículo 25. Régimen disciplinario en los centros sostenidos con fondos públicos

1. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos aplicarán los procedimientos establecidos en el Decreto 15/2007, de 19 de abril ([9]), del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, cuando se produzcan conductas sancionables por parte de los alumnos durante el período de formación en la empresa.

2. El tutor de la formación en la empresa comunicará al tutor del centro docente y al director del mismo los hechos constitutivos de cualquier conducta sancionable de un alumno de formación profesional dual y dejará constancia por escrito de los mismos. Una vez analizadas las alegaciones de la empresa colaboradora a este respecto, el director del centro decidirá, con la colaboración del equipo docente y del tutor del centro, si procede la aplicación del procedimiento sancionador previsto en el Decreto 15/2007, de 19 de abril, o bien la realización de un cambio de empresa, si existiese disponibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.3 o 15 de la presente orden, según corresponda.

Artículo 26. Compensación al profesorado

El profesorado de centros públicos que imparta módulos de formación dual en ciclos formativos de formación profesional dual autorizados, tendrá la consideración de especial dedicación docente, recibirá una compensación económica por ello y se podrá tener en cuenta como mérito profesional a los efectos que proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Formación profesional dual implantada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden y régimen de solicitud de autorizaciones para el curso 2017-2018

Todos los centros que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden hubieran implantado ciclos formativos de formación profesional dual, quedarán autorizados para firmar convenios conforme a lo dispuesto en esta orden y de acuerdo con el programa formativo que se haya establecido en el momento de su implantación.

Con carácter excepcional, los centros docentes que deseen implantar ciclos formativos de formación profesional dual en el curso 2017-2018 dispondrán de diez días para solicitar la preceptiva autorización a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la ejecución y aplicación

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de formación profesional del sistema educativo y a las Direcciones Generales competentes en materia de centros docentes, para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en la presente orden, así como a modificar el modelo de solicitud de autorización recogido en su anexo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXOS  ([10])

(Véanse en formato pdf)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM de 26 de junio de 2017.

          El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

          - Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se regulan los procedimientos relacionados con la organización, la matrícula, la evualuación y acreditación académica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad de Madrid (BOCM 4 de mayo de 2022).

[2].-           El Decreto 49/2013, de 13 de junio quedó derogado por Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.

[3].-           Art. 13 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[4].-           Art. 19 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía.

[5].-           Art. 21 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

[6].-           Art. 22 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

[7].-           Art. 23 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

[8].-           Art. 24 derogado expresamente por la Orden 893/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía

[9].-           El Decreto 15/2007, de 19 de abril quedó derogado por Decreto 32/2019, de 9 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

[10].-          Modelo 2373F1.