Orden de 8 de marzo de 2002, de la
Consejería de Hacienda, por la que se dictan instrucciones
sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10,
apartado 1, letra c), párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 10.1,
párrafo primero, de la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, establece
que el pago de las subvenciones se realizará previa justificación del
cumplimiento de la finalidad para la que se concedió.
No obstante, en el
párrafo segundo, en las letras a) y b) del mismo artículo se establece
que, con carácter excepcional y cuando por razón de la subvención se
justifique, podrán realizarse abonos a cuenta, que suponen el pago parcial
previa justificación del importe equivalente como aplicación de la subvención
concedida, así como anticipos a cuenta que suponen entregas de fondos con
carácter previo a la justificación del importe equivalente como aplicación de
la subvención concedida, así como anticipos a cuenta que suponen entregas de
fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para
poder llevar a cabo los propósitos, actividades o proyectos inherentes a la
subvención.
En ambos casos, de
conformidad con la nueva redacción de la letra c), dada por la Ley 14/2001, de
26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
apartado cinco del artículo 7 de modificación parcial de la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, deberá
contemplarse expresamente en las bases reguladoras la posibilidad, límites,
requisitos de concesión, y requerirá para su inclusión de dicha norma
autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fijará las garantías que
procede aportar. Asimismo, señala que no será preciso esta autorización cuando
las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar por los beneficiarios,
con carácter previo al cobro, un aval otorgado en la forma y condiciones
reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de
Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España,
que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los
intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la
justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o
requisitos que se hubieran establecido para la subvención.
Con el objeto de
cumplir el mandato legal y con el fin de facilitar la gestión administrativa de
las convocatorias de subvenciones, esta Consejería se propone fijar las
modalidades de garantías que deberán constituirse en la Caja de la Tesorería
Central de la Comunidad de Madrid, por el beneficiario de la subvención con
carácter previo a la realización de los anticipos a cuenta.
Por todo lo expuesto, en su virtud, de
conformidad con lo previsto en el artículo 10, punto 1., letra c), párrafo
primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de
Madrid,
DISPONGO:
Primero.
Las bases reguladoras de las subvenciones
que incluyan la posibilidad de realizar anticipos a cuenta, deberán exigir a
los beneficiarios la aportación de una garantía, que se podrá constituir en la
Caja de la Tesorería Central, mediante: a) la constitución de un aval, b) la
constitución de un certificado de seguro de caución, c) la constitución
mediante valores (anotaciones en cuenta o certificados nominativos de
participaciones en fondos de inversión) y d) la constitución en efectivo
(metálico, cheque bancario o talón conformado). Dichas modalidades de garantías
deberán cubrir la totalidad del importe de los anticipos a cuenta, más los
intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la
justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o
requisitos que se hubieran establecido para la subvención.
Segundo.
Si la garantía se ha constituido mediante
valores (anotaciones en cuenta o certificados nominativos de participaciones en
fondos de inversión), o bien en efectivo (metálico, cheque bancario o talón
conformado) y la duración de la misma no supera el ejercicio en que se
constituyó, el cálculo de los intereses de demora será conforme al tipo de
interés vigente para los intereses de demora en el momento de su constitución.
Cuando el período de vigor de la garantía
depositada es superior al propio ejercicio de constitución el cálculo de los
intereses de demora será conforme al tipo de interés vigente en el momento de
su constitución hasta la fecha de justificación completa y definitiva del
cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido en
las bases reguladoras de la subvención.
Si existiese una variación de los tipos de
interés en el período de vigencia de la garantía se procederá de la siguiente
forma:
1. Si existe un aumento, el órgano gestor
requerirá al beneficiario una garantía complementaria que cubra la diferencia.
2. Si por el contrario hubiese una
disminución y si la modalidad de constitución de la misma ha sido en efectivo,
se procederá, a instancias del beneficiario, a la devolución de la cantidad
excesivamente garantizada, que deberá contar con autorización del órgano gestor
a cuyo favor esté constituida.
Tercero.
()
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 apartado 1, letra c), de la Ley 2/1985, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en la nueva redacción dada por la Ley
14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su
artículo 7 apartado cinco, las bases reguladoras de las subvenciones
en las que se incluya la posibilidad de realizar abonos a cuenta o anticipos a
cuenta deberán ser remitidas a la Consejería de Hacienda para su autorización
previa, excepto cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar
por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, la modalidad de aval
otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos,
Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca
autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los
abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso,
pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del
cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para
la subvención.
En
las solicitudes de autorización para incluir en las bases reguladoras abonos a
cuenta o anticipos sin aval deberá justificarse en memoria razonada, suscrita
por el responsable del programa, un organismo gestor, la necesidad de efectuar
dichos pagos para llevar a cabo la finalidad de la subvención, en su caso, la
justificación del porcentaje de los mismos respecto de la subvención concedida
y, excepcionalmente, la improcedencia de la exigencia de garantías.
La
Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la acreditación del órgano gestor,
autorizará, si lo estima procedente, la inclusión en las bases reguladoras de
abonos o anticipos a cuenta, sus límites y porcentajes, y determinará las
garantías que habrán de aportar los beneficiarios o, en su caso, dispensará la
constitución de las mismas.
Cuarto.
Los documentos que han de emplearse para
la constitución de cada una de las modalidades de garantías son los que figuran
en los Anexos a esta Orden.
Quinto.
Se faculta a la Dirección General de
Política Financiera a resolver las cuestiones relativas a la aplicación de esta
Orden.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 28 de marzo de
2000, del Consejero de Hacienda, por la que se dan instrucciones sobre el
alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1,
letra c), de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato
pdf)