Ley 5/2017, de 27 de abril, de Creación del Colegio
Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El artículo 149.1.18 de la
Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo
36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico
de los colegios profesionales.
La legislación básica del
Estado en materia de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978,
de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, la Ley
7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios
Profesionales, el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes
de Liberalización e Incremento de la Competencia, el Real Decreto-Ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 5/2012,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El artículo 27.6 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia
de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en
materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos
y profesionales, y sobre el ejercicio de profesiones tituladas.
En ejercicio de esta
competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley
26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa
Madrileña, y en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y
disolución de dichas corporaciones.
El artículo 6 de la citada
Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios
Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará
mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos
colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su
ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y
concurran razones de interés público y, por último, que su ámbito territorial
no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.
En los últimos tiempos, la
profesión de criminólogo, incardinada dentro de las ciencias al servicio de la
sociedad y la Justicia, ha tomado forma y entidad, así como independencia desde
un correcto método y técnicas propias, siendo una figura en claro auge en muy
distintos ámbitos de la sociedad.
El título de Licenciado en
Criminología ha sido creado por el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el
que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología
y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la
obtención de aquel. Dicho título deberá proporcionar una formación científica,
de carácter interdisciplinar, en los distintos aspectos relacionados con el
hecho criminal o con la conducta desviada. Posteriormente, con la puesta en
marcha del Espacio Europeo de Educación Superior, se publica el Real Decreto
1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas universitarias oficiales, y se crea, entre otros, el título oficial
de Grado, por lo que se podrán incorporar al futuro Colegio tanto los
Licenciados como los Graduados en Criminología.
En la actualidad se
considera a la Criminología como la ciencia empírico social que tiene como
objeto el estudio del crimen en todas sus manifestaciones, sus causas, el autor
de la acción, la víctima y el control social del comportamiento criminal,
aportando información con rigor científico sobre la génesis, dinámica y
variables del delito, su prevención y las formas y estrategias de reacción, así
como las técnicas de intervención tanto en el infractor como en la víctima.
Desde la perspectiva del
interés público, con la creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la
Comunidad de Madrid, en el que se integraran voluntariamente los profesionales
que se encuentren habilitados para ejercer la profesión, se conseguirá una
garantía de calidad y un mejor control en la prestación de servicios
profesionales aplicados al estudio del fenómeno de las relaciones sociales de
carácter conflictual, destacando entre estas las que generan consecuencias y
respuestas formales afectadoras de derechos fundamentales como pueden ser el
honor, la intimidad personal y familiar, la integridad personal o la libertad y
seguridad de las personas; al mismo tiempo se promoverá un mayor control y una
actuación deontológica correcta, facilitándose a los criminólogos la mejor
defensa de sus derechos como colectivo profesional, protegiéndose a la par los
intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios prestados
por los colegiados.
Por todo ello, y a petición
de un colectivo representativo de profesionales interesados, se ha considerado
oportuno y necesario la creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la
Comunidad de Madrid, como corporación de Derecho Público, que redundará en el
fortalecimiento de las políticas públicas de seguridad y la gestión de las
mismas en el ámbito autonómico.
Esta ley consta de un
preámbulo, cinco artículos, cinco disposiciones transitorias y dos
disposiciones finales, y se dicta al amparo de la competencia y de conformidad
con la normativa anteriormente citada.
Artículo 1. Naturaleza
y régimen jurídico
1. Se crea el Colegio
Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de
Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y
el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa
básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, así como por la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, por sus propios Estatutos, y cuantas normas jurídicas le sean de
directa o subsidiaria aplicación.
Artículo 2. Ámbito
territorial
El Colegio Profesional de
Criminólogos de la Comunidad de Madrid tiene como ámbito territorial el de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ámbito
personal
Podrán integrarse en el
Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid quienes ostenten
el título de Licenciado en Criminología, Grado en Criminología, o Título
extranjero debidamente homologado por la autoridad competente.
Artículo 4. Colegiación
Para el ejercicio de la
profesión de criminólogo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no
será necesaria la colegiación, salvo que la legislación básica estatal en la
materia disponga lo contrario.
Artículo 5. Relaciones
con la Administración
En sus aspectos
institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Criminólogos de la
Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de
Madrid a través de la Consejería competente en materia de Colegios
Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la
profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la
Consejería competente en materia de Interior.
Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora
En el plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Asociación Española de
Criminólogos (AEC) y la Sociedad Española de Criminología y Ciencias Forenses
(SECCIF), designarán una Comisión Gestora compuesta por cinco o siete miembros,
que procederá a:
1. Elaborar el censo
general de profesionales, de acuerdo con el ámbito personal del Colegio
definido en el artículo 3, que podrán participar en la Asamblea constituyente
del Colegio.
2. Preparar un borrador de
proyecto de Estatutos colegiales.
3. Aprobar el procedimiento
de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del
borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de
la Asamblea constituyente del Colegio. El texto del proyecto deberá estar a
disposición de todos los integrantes del censo electoral general al menos con
un mes de antelación a la celebración de la Asamblea.
4. Aprobar el procedimiento
de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a
disposición de todos los profesionales que compongan el censo general.
5. Convocar la Asamblea
constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo máximo de un año
desde la entrada en vigor de esta ley. La convocatoria deberá publicarse, con
una antelación mínima de un mes, en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en al menos dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad
Autónoma.
6. Se constituirá una
Comisión de Habilitación que estará formada por el órgano de gobierno de la
Comisión Gestora. La Comisión deberá habilitar, en su caso, a los profesionales
que soliciten su incorporación al colegio profesional para participar en la
Asamblea Colegial General Constituyente.
Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente
La Asamblea constituyente
deberá:
a) Aprobar o censurar la
actuación de los gestores, y nombrar, en este último caso, nuevos gestores.
b) Aprobar o modificar el
proyecto de Estatutos del Colegio, de acuerdo con las prescripciones recogidas
en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid.
c) Elegir a las personas
que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno
colegiales.
Disposición Transitoria Tercera. Recursos
1. Los actos realizados por
la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta ley serán recurribles
ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo
de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución
expresa, se podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la desestimación
del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos
del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid
Una vez aprobados los
Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado
del acta de la Asamblea constituyente, a la Consejería competente en materia de
Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y,
posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de
julio.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales,
puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Disposición Transitoria Quinta. Integración en el Colegio Profesional
Previa acreditación
fehaciente ante la Comisión de Habilitación, se podrán integrar en el Colegio
profesional, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta
ley, los profesionales que estando en posesión de otra titulación universitaria
de licenciatura o diplomatura, hayan desempeñado o desempeñen sus actividades
en el campo de la criminología y dispongan del título superior en criminología
de las universidades españolas recogidas en el Real Decreto 858/2003, de 4 de
julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en
Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios
conducentes a su obtención.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, y deberá publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.