Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 5/2017, de 27 de abril, de Creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El artículo 149.1.18 de la Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y sobre el ejercicio de profesiones tituladas.

En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.

El artículo 6 de la citada Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público y, por último, que su ámbito territorial no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.

En los últimos tiempos, la profesión de criminólogo, incardinada dentro de las ciencias al servicio de la sociedad y la Justicia, ha tomado forma y entidad, así como independencia desde un correcto método y técnicas propias, siendo una figura en claro auge en muy distintos ámbitos de la sociedad.

El título de Licenciado en Criminología ha sido creado por el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel. Dicho título deberá proporcionar una formación científica, de carácter interdisciplinar, en los distintos aspectos relacionados con el hecho criminal o con la conducta desviada. Posteriormente, con la puesta en marcha del Espacio Europeo de Educación Superior, se publica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y se crea, entre otros, el título oficial de Grado, por lo que se podrán incorporar al futuro Colegio tanto los Licenciados como los Graduados en Criminología.

En la actualidad se considera a la Criminología como la ciencia empírico social que tiene como objeto el estudio del crimen en todas sus manifestaciones, sus causas, el autor de la acción, la víctima y el control social del comportamiento criminal, aportando información con rigor científico sobre la génesis, dinámica y variables del delito, su prevención y las formas y estrategias de reacción, así como las técnicas de intervención tanto en el infractor como en la víctima.

Desde la perspectiva del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid, en el que se integraran voluntariamente los profesionales que se encuentren habilitados para ejercer la profesión, se conseguirá una garantía de calidad y un mejor control en la prestación de servicios profesionales aplicados al estudio del fenómeno de las relaciones sociales de carácter conflictual, destacando entre estas las que generan consecuencias y respuestas formales afectadoras de derechos fundamentales como pueden ser el honor, la intimidad personal y familiar, la integridad personal o la libertad y seguridad de las personas; al mismo tiempo se promoverá un mayor control y una actuación deontológica correcta, facilitándose a los criminólogos la mejor defensa de sus derechos como colectivo profesional, protegiéndose a la par los intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios prestados por los colegiados.

Por todo ello, y a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, se ha considerado oportuno y necesario la creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid, como corporación de Derecho Público, que redundará en el fortalecimiento de las políticas públicas de seguridad y la gestión de las mismas en el ámbito autonómico.

Esta ley consta de un preámbulo, cinco artículos, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, y se dicta al amparo de la competencia y de conformidad con la normativa anteriormente citada.

 

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico

1. Se crea el Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, por sus propios Estatutos, y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial

El Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid tiene como ámbito territorial el de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito personal

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid quienes ostenten el título de Licenciado en Criminología, Grado en Criminología, o Título extranjero debidamente homologado por la autoridad competente.

Artículo 4. Colegiación

Para el ejercicio de la profesión de criminólogo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la colegiación, salvo que la legislación básica estatal en la materia disponga lo contrario.

Artículo 5. Relaciones con la Administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la Consejería competente en materia de Interior.

Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Asociación Española de Criminólogos (AEC) y la Sociedad Española de Criminología y Ciencias Forenses (SECCIF), designarán una Comisión Gestora compuesta por cinco o siete miembros, que procederá a:

1. Elaborar el censo general de profesionales, de acuerdo con el ámbito personal del Colegio definido en el artículo 3, que podrán participar en la Asamblea constituyente del Colegio.

2. Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

3. Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. El texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral general al menos con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea.

4. Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales que compongan el censo general.

5. Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. La convocatoria deberá publicarse, con una antelación mínima de un mes, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en al menos dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

6. Se constituirá una Comisión de Habilitación que estará formada por el órgano de gobierno de la Comisión Gestora. La Comisión deberá habilitar, en su caso, a los profesionales que soliciten su incorporación al colegio profesional para participar en la Asamblea Colegial General Constituyente.

Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de los gestores, y nombrar, en este último caso, nuevos gestores.

b) Aprobar o modificar el proyecto de Estatutos del Colegio, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Elegir a las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición Transitoria Tercera. Recursos

1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta ley serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid

Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

Disposición Transitoria Quinta. Integración en el Colegio Profesional

Previa acreditación fehaciente ante la Comisión de Habilitación, se podrán integrar en el Colegio profesional, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, los profesionales que estando en posesión de otra titulación universitaria de licenciatura o diplomatura, hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de la criminología y dispongan del título superior en criminología de las universidades españolas recogidas en el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Criminología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y deberá publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM de 18 de mayo de 2017. BOE 23 de junio de 2017.