Decreto 52/2017, de 25 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior
en Baloncesto. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante,
LOMCE), ordena, en el Título I Capítulo VIII, las Enseñanzas Deportivas de
Régimen Especial.
Como desarrollo
reglamentario, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó el Real Decreto
1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de
las enseñanzas deportivas de régimen especial. En su artículo 16.3, se dispone
que las administraciones competentes establecerán el currículo de las
modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, teniendo en cuenta la
realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia, con la
finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
El Gobierno de la Nación,
mediante la publicación del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre, por el que
se establece el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto y se fijan
su currículo básico y los requisitos de acceso, ha establecido el título
referido, que forma parte del catálogo de las enseñanzas deportivas del sistema
educativo.
Procede ahora aprobar el
currículo de las enseñanzas deportivas conducente al título citado, que será de
aplicación en los centros dependientes del ámbito de gestión de la Comunidad de
Madrid y que integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres. Debe significarse que el citado Real Decreto 1363/2007, de 24 de
octubre, en el artículo 10 ordena los módulos de las enseñanzas deportivas en
dos bloques: el bloque común y el bloque específico. En la Comunidad de Madrid
el bloque común está regulado por el Decreto 74/2014, de 3 de julio, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el
Plan de Estudios del bloque común de las Enseñanzas Deportivas de Régimen
Especial.
Lo dispuesto en este
decreto sustituye a la regulación del currículo y los requisitos de acceso
correspondientes al título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto
establecidos en el Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y
la prueba de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen
especial de la modalidad de baloncesto, así como los requisitos mínimos que
deben cumplir los centros docentes en que se impartan.
En el proceso de
elaboración de este decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificado
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
El Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente Decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo anterior, a
propuesta del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno,
previa deliberación, en su reunión del día 25 de abril de 2017,
DISPONE
Artículo 1
.- Objeto de la norma
y ámbito de aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Madrid, la ordenación del
currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Deportivo Superior en Baloncesto regulado en el Real Decreto 982/2015, de 30 de
octubre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en
Baloncesto y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso.
2. Este decreto será de
aplicación en los centros, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan
estas enseñanzas.
Artículo 2
.- Organización de las
enseñanzas
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 3 del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre, las
enseñanzas deportivas del grado superior conducentes al título de Técnico Deportivo
Superior en Baloncesto se organizan en un único ciclo de grado superior en
baloncesto, con una duración de 755 horas.
2. Estas enseñanzas se
estructuran en módulos de enseñanza deportiva, agrupados en un bloque común y
en un bloque específico.
Artículo 3
.- Currículo
1. Los objetivos generales
del ciclo de enseñanza objeto de este decreto son los que se recogen en el
anexo II, del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
2. Las competencias
profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo del ciclo de
enseñanza objeto de este decreto son las que se recogen en el artículo 7 del
Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
3. El currículo del bloque
común correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto,
objeto del presente decreto, es el dispuesto en el Decreto
74/2014, de 3 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios del bloque común de las
Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial.
4. La asignación horaria y
los créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (en adelante,
ECTS) correspondientes a los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado
superior en baloncesto se recogen en el anexo I de este decreto.
5. Los resultados de
aprendizaje y los criterios de evaluación de los módulos de enseñanza deportiva
del bloque específico del ciclo de grado superior en baloncesto son los que se
recogen en el anexo II del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
6. La relación de cada uno
de los módulos de enseñanza deportiva pertenecientes al bloque específico del
ciclo de grado superior en baloncesto con los objetivos generales y las
competencias profesionales, personales y sociales referidas en los apartados 1
y 2 de este artículo, así como la línea maestra, los contenidos, las
estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas establecidos para
dichos módulos de enseñanza deportiva se recogen en el anexo II de este
decreto.
Artículo 4
.- Concreción
curricular del ciclo de grado superior por los centros docentes
1. Los centros completarán,
concretarán y desarrollarán los currículos establecidos por este decreto con el
fin de adaptar la programación y la metodología a las características del
alumnado y las posibilidades formativas de su entorno. Esta concreción formará
parte del proyecto educativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del
Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación
general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Asimismo y de
conformidad con el artículo 17 del citado real decreto, se tendrá en cuenta que
la formación de técnicos deportivos deberá promover en el alumnado la necesaria
integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y
organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los
modelos deportivos en los que deban intervenir.
2. En la concreción y
desarrollo de los currículos, los centros procurarán atender aspectos como la
promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Además, integrarán el
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la prevención
de la violencia de género, así como las medidas que garanticen la formación del
alumnado en el respeto y la protección del colectivo LGTBI frente a cualquier
discriminación por identidad o expresión de género, que estarán presentes de forma
transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje, con independencia del
módulo concreto de enseñanza deportiva de que se trate.
3. Los centros facilitarán
a las personas que acrediten discapacidad el acceso a estas enseñanzas en
igualdad de condiciones con el resto del alumnado, para lo cual deberán
llevarse a cabo los ajustes razonables con el objeto de que este acceso no
comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de
oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.
Artículo 5
.- Proyecto propio del
centro
1. En aplicación del
principio de autonomía pedagógica consagrado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, en su artículo 120, los centros podrán elaborar
proyectos propios, modificando el plan de estudios general establecido en el
presente decreto en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta
a los currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos,
siempre y cuando se cumpla con la duración total de las enseñanzas establecidas
para el título objeto de esta norma y se garantice el cumplimiento de las
asignaciones horarias mínimas recogidas en el anexo III del presente decreto.
Asimismo, se deberán impartir y garantizar, según proceda, los objetivos
generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos
básicos establecidos en el Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
2. La consejería con
competencias en materia de educación podrá autorizar los proyectos propios de
los centros, que deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado anterior de
este artículo, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
3. La asignación de
créditos ECTS no podrá ser modificada con respecto a la expresada en el anexo
III de este decreto.
4. La implantación de un
proyecto propio en ningún caso impondrá aportaciones a las familias ni tampoco
exigencias para la Administración educativa.
Artículo 6
.- Accesos
Las condiciones de acceso
al ciclo de grado superior que integra las enseñanzas conducentes a la
obtención del título objeto de este decreto, se regirán por lo establecido al
respecto en el capítulo VIII del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en
el capítulo V del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de lo
anterior, a partir del curso 2016-2017, además será aplicable lo dispuesto en
el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
Artículo 7
.- Evaluación
1. La evaluación de la
formación establecida en este decreto se ajustará a lo dispuesto al respecto en
el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y en la Orden
3965/2016, de 16 de diciembre (), de la Consejería de Educación, Juventud
y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el
acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen
especial.
2. Los centros adoptarán
las medidas necesarias para la evaluación de los conocimientos y el aprendizaje
que garanticen la igualdad de condiciones de los alumnos con necesidades
educativas especiales por discapacidad reconocida.
Artículo 8
.- Requisitos de
titulación del profesorado
1. En relación con los
requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las
enseñanzas que son objeto de este decreto se atenderá a lo señalado al respecto
en los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre; en
los artículos 16 y 17 del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre y en el
artículo 7 del Decreto
74/2014, de 3 de julio.
2. En aplicación de lo
establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
además de lo señalado en el apartado anterior, el profesorado deberá poseer la
formación pedagógica y didáctica necesaria conforme a la normativa vigente.
Artículo 9
.- Vinculación a otros
estudios
1. El título de Técnico
Deportivo Superior en Baloncesto permite el acceso directo a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado en las condiciones establecidas.
2. Las convalidaciones del
bloque común de estas enseñanzas, las convalidaciones de los módulos de
enseñanza deportiva establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, la exención total o parcial del módulo de Formación práctica y la
correspondencia formativa de los módulos de enseñanza deportiva con la
experiencia docente, son las establecidas en el capítulo VII del Real Decreto
982/2015, de 30 de octubre y desarrolladas para la Comunidad de Madrid en la Orden
3935/2016, de 16 de diciembre.
Artículo
10 .- Ratio
profesor/alumno
La ratio profesor/alumnos
de los módulos de enseñanza deportiva es de 1/30 excepto del módulo de
Formación práctica que es de 1/10.
Artículo
11 .- Espacios y
equipamientos deportivos
Los espacios y
equipamientos mínimos de los centros para cada uno de los ciclos, son los
establecidos en el artículo 13 del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
Artículo
12 .- Oferta a
distancia de los módulos de enseñanza deportiva
Los módulos de enseñanza
deportiva previstos en el anexo XI del Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre,
podrán ser impartidos a distancia con arreglo a lo dispuesto en la Orden
1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación (), por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para
las Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Aplicación transitoria del Decreto
57/2009, de 2 de mayo, y de la Orden 3694/2009, de 28 de julio
1. En el caso de que a la
entrada en vigor del presente decreto estuviera siendo impartida alguna
formación deportiva del ciclo de grado superior de baloncesto según lo previsto
en el Decreto 57/2009, de 2 de mayo de 2009, dicha formación deberá finalizar
de acuerdo al currículo establecido en el mismo y a lo indicado en la Orden
3694/2009, de 28 de julio, en lo que respecta al citado ciclo de grado superior
de baloncesto.
2. Una vez celebrada la
convocatoria ordinaria y extraordinaria de alguna formación deportiva que se
encontrase en la circunstancia descrita en el anterior apartado, si algún
alumno no hubiera obtenido el título correspondiente al ciclo de grado superior
de baloncesto, para continuar las enseñanzas, dicho alumno se incorporará a las
enseñanzas reguladas en este decreto, aplicándose las convalidaciones previstas
en el Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Sin perjuicio de lo
indicado en la disposición transitoria única de este decreto, queda derogado el
Decreto 57/2009, de 2 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso
correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la
modalidad de baloncesto, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los
centros docentes en que se impartan, excepto en lo que respecta a las
disposiciones finales primera (relativa a las especialidades de Fútbol y Fútbol
Sala), segunda (relativa a las especialidades de los Deportes de Montaña y
Escalada), tercera (relativa a las especialidades de los Deportes de Invierno)
y quinta (relativa a la modalidad de Balonmano) y el artículo 22.3, cuya
vigencia se mantiene en relación con las citadas especialidades. Asimismo, se
mantiene vigente el Anexo III del Decreto 57/2009, de 2 de mayo, sólo en lo
relativo a los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación de la
materia Inglés Técnico del bloque complementario correspondiente al grado
superior de las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, Deportes de Montaña y
Escalada, Deportes de Invierno y Balonmano.
2. En lo que respecta a las
enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior
en Baloncesto y sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria
única de este decreto, queda derogada la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por
la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las
Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto,
Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del artículo 22.3 del Decreto
57/2009, de 2 de mayo de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se
establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso
correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la
modalidad de baloncesto, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los
centros docentes en que se impartan
Se modifica el artículo
22.3 del Decreto 57/2009, de 2 de mayo, en lo que respecta a las disposiciones
finales primera, segunda, tercera y quinta, que queda redactado en los
siguientes términos:
3. Las materias del bloque complementario serán
impartidas por quienes acrediten las titulaciones siguientes:
Materia
|
Titulación del profesorado
|
Inglés Técnico
|
Licenciado, o título de Grado,
en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología), Traducción e
Interpretación, en inglés u otros títulos equivalentes o cualquier titulación
de Licenciado del área de Humanidades o Graduado de la rama de conocimiento
de Artes y Humanidades que acredite el dominio de las competencias
correspondientes, al menos, al nivel B2 de inglés del Marco Común Europeo de
Referencia para las lenguas o equivalente.
|
Deporte adaptado
|
Licenciado
en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con experiencia docente en
la materia
|
En el caso de centros públicos, la materia Inglés
Técnico, será impartida por Catedráticos o Profesores de Educación Secundaria
de la especialidad de Inglés.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se autoriza al titular de
la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.