Ley 3/2017, de 9 de marzo, de creación del colegio Profesional de
Ambientólogos de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El artículo 149.1.18a de la Constitución
Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el artículo 36
remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los colegios profesionales.
La legislación básica del Estado en
materia de Colegios Profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre
las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
El artículo 27.6 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de
desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en
materia de Colegios Profesionales.
En ejercicio de esta competencia, la
Asamblea de Madrid aprueba la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas
Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en cuyo Capítulo III se
regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.
El artículo 6 de la citada Ley 19/1997, de
11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea,
señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto
de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la
posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público
añadiendo, por último, que su ámbito territorial no podrá ser inferior al de la
Comunidad de Madrid.
La Constitución Española, en su artículo
45, establece la protección del medio ambiente como principio de actuación de
los poderes públicos, que velarán por la utilización racional de los recursos
naturales, adoptando las medidas conducentes a su protección, defensa y
restauración. Sin olvidar que el creciente deterioro del medio ambiente supone
un impacto negativo sobre el derecho a la protección de la salud pública,
reconocido en el artículo 43 del mismo texto constitucional.
Por otra parte, en los últimos años, se ha
experimentado una creciente sensibilización y preocupación por el medio
ambiente, tanto por parte de las Administraciones públicas, como de los
consumidores y la sociedad en su conjunto, cada vez más consciente de la
importancia de la protección del medio ambiente para poder disponer de una
mayor calidad de vida. A su vez, en el ámbito empresarial, dentro de los planes
de desarrollo de muchas empresas, se están incluyendo, progresivamente,
políticas corporativas de protección y respeto al medio ambiente, conscientes
de conseguir una mayor competitividad frente a otras del mismo sector, así
como, de garantizar la sostenibilidad y disponibilidad de recursos naturales
futuros, no siendo esto, incompatible con el crecimiento económico.
Todo ello, ha dado lugar al nacimiento de
una profesión y unos profesionales que responden a estas necesidades sociales,
cuya formación les posibilita trabajar para conseguir el equilibrio entre la
protección del medio ambiente y el crecimiento económico.
El ejercicio de la profesión de
ambientólogo exige una formación académica que viene apoyada por la titulación
oficial reconocida por el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que
se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias
Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de
estudio conducentes a la obtención de aquel, modificado por los Reales Decretos
1561/1997, de 10 de octubre y 371/2001, de 6 de abril.
Posteriormente, se ha creado el título
oficial de Graduado en Ciencias Ambientales, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Surge, por tanto, desde la perspectiva del
interés público, la necesidad de ordenar el ejercicio de esta profesión creando
el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, en el que se
integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y la
titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión garantizando el
rigor y la calidad de los servicios profesionales que se presten a usuarios y
consumidores, todo ello, vinculado a los valores constitucionales citados.
Además, con la creación del Colegio se dota a un amplio colectivo de una
organización adecuada que garantice su representación y la defensa de los
intereses profesionales de los colegiados.
Sin olvidar que, a través de la
representación que ejercerá el colegio profesional, que responde al modelo de
adscripción voluntaria, se fortalecerá la interlocución con los poderes
públicos creando una vía de colaboración con las Administraciones públicas para
el óptimo ejercicio de sus funciones que redundará, a su vez, en el
fortalecimiento de la protección del medio ambiente en la Comunidad de Madrid.
Es por ello, que a petición de un
colectivo representativo de profesionales interesados, agrupados en la
Asociación de Ambientólogos de Madrid (AAM), previo el informe de la Consejería
de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y a la
vista del marco jurídico y social expuesto, se considera oportuno y necesario
proceder a la creación del Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad
de Madrid, como Corporación de Derecho Público.
La presente Ley se divide en cinco
artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
1. Se crea el Colegio Profesional de
Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y el
funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirán por la normativa
básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento
de Régimen interior y cuantas normas le sean de directa o subsidiaria
aplicación.
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito territorial de actuación del
Colegio Profesional de Ambientólogos que se crea mediante la presente Ley es el
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ámbito personal
Podrán integrarse de forma voluntaria en
el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid los
profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los
siguientes títulos universitarios:
a) Licenciado en Ciencias Ambientales,
obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2083/1994, de 20
octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado
en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los
planes de estudio conducentes a la obtención de aquel, o título extranjero
debidamente homologado, declaración de titulación equivalente, o reconocimiento
de la respectiva cualificación profesional, de acuerdo, en su caso, a la
normativa europea.
b) Graduado en Ciencias Ambientales,
obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29
octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales, o título extranjero equivalente debidamente homologado, declaración
de titulación equivalente, o reconocimiento de la respectiva cualificación
profesional, de acuerdo, en su caso, a la normativa europea.
Artículo 4. Colegiación
Para el ejercicio de la profesión de
ambientólogo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será
necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Ambientólogos de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en
la legislación básica del Estado.
Artículo 5. Relaciones con la Administración
En sus aspectos institucionales y
corporativos, el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid
se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la
Consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos
relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará
con dicha Administración a través de las Consejerías cuyas competencias tengan
relación con el medio ambiente.
Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora
La Asociación de Ambientólogos de Madrid,
designará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que
procederá a:
a) Elaborar el censo profesional que podrá
participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito
personal del mismo definido en el artículo 3 de la presente Ley.
b) Preparar un borrador de proyecto de
Estatutos colegiales.
c) Aprobar el procedimiento de
participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del
borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de
la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la
celebración de esta, el texto de proyecto deberá estar a disposición de todos
los integrantes del censo electoral.
d) Aprobar el procedimiento de
convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a
disposición de todos los profesionales censados.
e) Convocar la Asamblea constituyente del
Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un
mes en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y
en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.
Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente
La Asamblea constituyente deberá:
a) Aprobar o censurar la actuación de la
Comisión Gestora, nombrando, en éste último caso, nuevos miembros de la misma.
b) Aprobar o modificar el proyecto de
Estatutos del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de
acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección de las personas
que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno
colegiales.
Disposición Transitoria Tercera. Recursos
1. Los actos realizados por la Comisión
Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la
Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un
mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa
se podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la desestimación del recurso se
podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de Estatutos
Los Estatutos definitivos del Colegio, una
vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente,
deberán remitirse, en el plazo de un mes, a la Consejería competente en materia
de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y,
posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales,
puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Disposición Final Única. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.