Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 3/2017, de 9 de marzo, de creación del colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El artículo 149.1.18a de la Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de Colegios Profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales.

En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.

El artículo 6 de la citada Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público añadiendo, por último, que su ámbito territorial no podrá ser inferior al de la Comunidad de Madrid.

La Constitución Española, en su artículo 45, establece la protección del medio ambiente como principio de actuación de los poderes públicos, que velarán por la utilización racional de los recursos naturales, adoptando las medidas conducentes a su protección, defensa y restauración. Sin olvidar que el creciente deterioro del medio ambiente supone un impacto negativo sobre el derecho a la protección de la salud pública, reconocido en el artículo 43 del mismo texto constitucional.

Por otra parte, en los últimos años, se ha experimentado una creciente sensibilización y preocupación por el medio ambiente, tanto por parte de las Administraciones públicas, como de los consumidores y la sociedad en su conjunto, cada vez más consciente de la importancia de la protección del medio ambiente para poder disponer de una mayor calidad de vida. A su vez, en el ámbito empresarial, dentro de los planes de desarrollo de muchas empresas, se están incluyendo, progresivamente, políticas corporativas de protección y respeto al medio ambiente, conscientes de conseguir una mayor competitividad frente a otras del mismo sector, así como, de garantizar la sostenibilidad y disponibilidad de recursos naturales futuros, no siendo esto, incompatible con el crecimiento económico.

Todo ello, ha dado lugar al nacimiento de una profesión y unos profesionales que responden a estas necesidades sociales, cuya formación les posibilita trabajar para conseguir el equilibrio entre la protección del medio ambiente y el crecimiento económico.

El ejercicio de la profesión de ambientólogo exige una formación académica que viene apoyada por la titulación oficial reconocida por el Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquel, modificado por los Reales Decretos 1561/1997, de 10 de octubre y 371/2001, de 6 de abril.

Posteriormente, se ha creado el título oficial de Graduado en Ciencias Ambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Surge, por tanto, desde la perspectiva del interés público, la necesidad de ordenar el ejercicio de esta profesión creando el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y la titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión garantizando el rigor y la calidad de los servicios profesionales que se presten a usuarios y consumidores, todo ello, vinculado a los valores constitucionales citados. Además, con la creación del Colegio se dota a un amplio colectivo de una organización adecuada que garantice su representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Sin olvidar que, a través de la representación que ejercerá el colegio profesional, que responde al modelo de adscripción voluntaria, se fortalecerá la interlocución con los poderes públicos creando una vía de colaboración con las Administraciones públicas para el óptimo ejercicio de sus funciones que redundará, a su vez, en el fortalecimiento de la protección del medio ambiente en la Comunidad de Madrid.

Es por ello, que a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupados en la Asociación de Ambientólogos de Madrid (AAM), previo el informe de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio y a la vista del marco jurídico y social expuesto, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público.

La presente Ley se divide en cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

 

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico

1. Se crea el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirán por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento de Régimen interior y cuantas normas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

 

Artículo 2. Ámbito territorial

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Ambientólogos que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Ámbito personal

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:

a) Licenciado en Ciencias Ambientales, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2083/1994, de 20 octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquel, o título extranjero debidamente homologado, declaración de titulación equivalente, o reconocimiento de la respectiva cualificación profesional, de acuerdo, en su caso, a la normativa europea.

b) Graduado en Ciencias Ambientales, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o título extranjero equivalente debidamente homologado, declaración de titulación equivalente, o reconocimiento de la respectiva cualificación profesional, de acuerdo, en su caso, a la normativa europea.

 

Artículo 4. Colegiación

Para el ejercicio de la profesión de ambientólogo en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.

 

Artículo 5. Relaciones con la Administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Ambientólogos de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de las Consejerías cuyas competencias tengan relación con el medio ambiente.

 

Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora

La Asociación de Ambientólogos de Madrid, designará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que procederá a:

a) Elaborar el censo profesional que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido en el artículo 3 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto de proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

 

Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en éste último caso, nuevos miembros de la misma.

b) Aprobar o modificar el proyecto de Estatutos del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

 

Disposición Transitoria Tercera. Recursos

1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de Estatutos

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse, en el plazo de un mes, a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

 

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM 12 de abril de 2017. BOE 23 de junio de 2017.