Ley 1/2017, de 9 de marzo, de creación del Colegio Profesional de
Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El artículo 149.1.18a de la Constitución
española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36
remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los colegios profesionales.
La legislación básica del Estado en esta
materia está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
El artículo 27.6 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de
desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en
materia de Colegios Profesionales.
En ejercicio de esta competencia, la
Asamblea de Madrid aprueba la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras
y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y en cuyo Capítulo III se regula la
creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.
El artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de
julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea,
señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto
de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la
posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público y,
por último, su ámbito territorial no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.
La terapia ocupacional es una disciplina
profesional relacionada con los ámbitos de la salud y la participación social.
A través de una valoración integral, trata de identificar en los humanos
capacidades, déficits y limitaciones de carácter físico, psíquico, sensorial o
social, que están relacionadas con la funcionalidad de las personas.
Su finalidad esencial estriba en capacitar
al ser humano a alcanzar el mayor grado de independencia y autonomía en su vida
diaria, mediante el desempeño ocupacional eficaz y satisfactorio, promover y
mejorar la calidad de vida de las personas y aumentar su grado de participación
social, valiéndose para este fin de la actividad/ocupación como medio
fundamental de su intervención. Interviene también en el medio adaptando los
factores que influyen negativamente en la capacidad de las personas para su
participación en las actividades cotidianas que forman parte de la ocupación.
Con el desarrollo de nuevas destrezas y
conocimientos en relación con la ocupación y otras ciencias, la profesión de
Terapeuta Ocupacional ha adquirido unas funciones específicas que la han
diferenciado de otros colectivos profesionales. En respuesta a esta realidad
social, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el
título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las
directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la
obtención de aquel, estableció el título oficial de Diplomado en Terapia
Ocupacional y las directrices generales conducentes a su obtención, señalando
que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título deberán
proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y
actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tienden a potenciar y
suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y
estimular el desarrollo de tales funciones.
Así mismo, la aprobación de la Ley estatal
44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias supone el
reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa
universitaria reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este
sentido, el artículo 2.2 b) de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de
nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de
Diplomado en Terapia Ocupacional.
La legislación vigente conforma la
profesión de Terapeuta Ocupacional como profesión regulada cuyo ejercicio
requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado,
obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales, conforme a las condiciones
establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de
Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de
Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse
los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para
el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, y desarrollado
por la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los
requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que
habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.
Sin embargo, los estudios de terapia
ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la
Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela
Nacional de Sanidad. En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio
de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, de homologación del título
de Terapeuta Ocupacional, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta
Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u
homologable al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.
Desde la perspectiva del interés público,
con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la
Comunidad de Madrid, en el que se integrarán los profesionales que ejerzan esta
profesión, disponiendo de los conocimientos y la titulación correspondientes, se
garantiza la protección de la salud de las personas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7.2 c) de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, ordenando al mismo tiempo el ejercicio de la terapia ocupacional en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, garantizando su representación
exclusiva, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y,
finalmente, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios
respecto de los servicios prestados por sus colegiados.
Por todo ello, a petición de un colectivo
representativo de profesionales interesados, agrupado en la Asociación
Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, y previos
los informes de las Consejerías de Sanidad y de Familia y Asuntos Sociales, se
considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional
de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, como Corporación de
Derecho Público, redundando en el fortalecimiento de la protección del derecho
a la salud en la Comunidad de Madrid.
La presente Ley consta de una parte
expositiva, cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una
disposición final.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
1. Se crea el Colegio Profesional de
Terapeutas Ocupacionales, como Corporación de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y el
funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa
básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento
de Régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria
aplicación.
Artículo 2. Ámbito territorial
El ámbito territorial de actuación del
Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales que se crea mediante la
presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ámbito personal
Podrán integrarse en el Colegio
Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid quienes estén
en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, en
el de Grado obtenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real
Decreto 1393/2007, y en el de diploma o título de Terapeuta Ocupacional
expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o
declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo
a lo dispuesto reglamentariamente. También podrán colegiarse aquellos que
posean un título extranjero equivalente debidamente homologado, sin perjuicio
de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta
materia.
Artículo 4. Colegiación
Para el ejercicio de la profesión de
Terapeuta Ocupacional en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no
será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas
Ocupacionales de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia
se establezca en la legislación básica del Estado.
Artículo 5. Relaciones con la Administración
En sus aspectos institucionales y
corporativos, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la
Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de
Madrid a través de la Consejería competente en materia de colegios
profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la
profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de las
Consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales.
Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora
La Asociación Profesional de Terapeutas
Ocupacionales de la Comunidad de Madrid designará, en el plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará
compuesta por siete miembros, y que procederá a:
a) Elaborar el censo de profesionales que
podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el
ámbito personal del mismo definido por el artículo 3 de la presente Ley.
b) Preparar un borrador de proyecto de
Estatutos colegiales.
c) Aprobar el procedimiento de
participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del
borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de
la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la
celebración de esta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos
los integrantes del censo electoral.
d) Aprobar el procedimiento de
convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a
disposición de todos los profesionales censados.
e) Convocar la Asamblea constituyente del
Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un
mes en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y
en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.
Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente
La Asamblea constituyente deberá:
a) Aprobar o censurar la actuación de la
Comisión Gestora, nombrando, en éste último caso, nuevos miembros de la misma.
b) Aprobar o modificar los Estatutos
provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de
acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección de las personas
que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno
colegiales.
Disposición Transitoria Tercera. Recursos
1. Los actos realizados por la Comisión
Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la
Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un
mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa
se podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la desestimación del recurso se
podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos
Los Estatutos definitivos del Colegio, una
vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente,
deberán remitirse en el plazo de un mes a la Consejería competente en materia
de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean
inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y,
posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid D, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales,
puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Disposición Final Única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.