Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Ley 1/2017, de 9 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

 

El artículo 149.1.18a de la Constitución española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36 remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en esta materia está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales.

En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.

El artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público y, por último, su ámbito territorial no sea inferior al de la Comunidad de Madrid.

La terapia ocupacional es una disciplina profesional relacionada con los ámbitos de la salud y la participación social. A través de una valoración integral, trata de identificar en los humanos capacidades, déficits y limitaciones de carácter físico, psíquico, sensorial o social, que están relacionadas con la funcionalidad de las personas.

Su finalidad esencial estriba en capacitar al ser humano a alcanzar el mayor grado de independencia y autonomía en su vida diaria, mediante el desempeño ocupacional eficaz y satisfactorio, promover y mejorar la calidad de vida de las personas y aumentar su grado de participación social, valiéndose para este fin de la actividad/ocupación como medio fundamental de su intervención. Interviene también en el medio adaptando los factores que influyen negativamente en la capacidad de las personas para su participación en las actividades cotidianas que forman parte de la ocupación.

Con el desarrollo de nuevas destrezas y conocimientos en relación con la ocupación y otras ciencias, la profesión de Terapeuta Ocupacional ha adquirido unas funciones específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales. En respuesta a esta realidad social, el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, estableció el título oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales conducentes a su obtención, señalando que las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título deberán proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y en las técnicas y actuaciones que, a partir de una actividad ocupacional, tienden a potenciar y suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

Así mismo, la aprobación de la Ley estatal 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias supone el reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En este sentido, el artículo 2.2 b) de la citada Ley recoge como profesión sanitaria de nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

La legislación vigente conforma la profesión de Terapeuta Ocupacional como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, conforme a las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, y desarrollado por la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.

Sin embargo, los estudios de terapia ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, de homologación del título de Terapeuta Ocupacional, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologable al título de Diplomado en Terapia Ocupacional.

Desde la perspectiva del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, en el que se integrarán los profesionales que ejerzan esta profesión, disponiendo de los conocimientos y la titulación correspondientes, se garantiza la protección de la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 c) de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, ordenando al mismo tiempo el ejercicio de la terapia ocupacional en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, garantizando su representación exclusiva, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y, finalmente, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios respecto de los servicios prestados por sus colegiados.

Por todo ello, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, y previos los informes de las Consejerías de Sanidad y de Familia y Asuntos Sociales, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, redundando en el fortalecimiento de la protección del derecho a la salud en la Comunidad de Madrid.

La presente Ley consta de una parte expositiva, cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

 

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico

1. Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento de Régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

 

Artículo 2. Ámbito territorial

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Ámbito personal

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, en el de Grado obtenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, y en el de diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente. También podrán colegiarse aquellos que posean un título extranjero equivalente debidamente homologado, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

 

Artículo 4. Colegiación

Para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.

 

Artículo 5. Relaciones con la Administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de las Consejerías competentes en materia de sanidad y de servicios sociales.

 

Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora

La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad de Madrid designará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará compuesta por siete miembros, y que procederá a:

a) Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido por el artículo 3 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

 

Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en éste último caso, nuevos miembros de la misma.

b) Aprobar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

 

Disposición Transitoria Tercera. Recursos

1. Los actos realizados por la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse en el plazo de un mes a la Consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid D, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

 

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-           BOCM 12 de abril de 2017. BOE 23 de junio de 2017.