Ley 2/2017, de 9 de marzo, de Creación del Colegio
Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El artículo 149.1.18 de la Constitución
Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, y el artículo 36
remite a regulación por ley las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los colegios profesionales.
La legislación básica del
Estado en materia de Colegios Profesionales está constituida por la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y sus posteriores
modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El artículo 27.6 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, reconoce a esta la competencia de
desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en
materia de Colegios Profesionales.
En ejercicio de esta
competencia, la Asamblea de Madrid aprueba la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, modificada por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas y la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas
Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y en cuyo Capítulo III se
regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones.
El artículo 6 de la Ley
19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de Colegios Profesionales en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la
Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales
respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga
acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de
interés público y, por último, su ámbito territorial no sea inferior al de la
Comunidad de Madrid.
Según la Conferencia del
Consenso de Perfil Profesional del Diplomado en Nutrición Humana y Dietética,
un dietista-nutricionista es un profesional de la salud, con titulación
universitaria, reconocido como un experto en alimentación, nutrición y
dietética, con capacidad para intervenir en la alimentación de una persona o
grupo, desde los siguientes ámbitos de actuación: La nutrición en la salud y en
la enfermedad, el consejo dietético, la investigación y la docencia, la salud
pública desde los organismos gubernamentales, las empresas del sector de la
alimentación, y la restauración colectiva y social. Ya desde los años cincuenta
se detecta en nuestro país un interés cada vez mayor por la alimentación y la
nutrición, así como por la formación de especialistas en este campo. En este
sentido, la primera iniciativa se lleva a cabo conjuntamente con la UNICEF, la
FAO y el Gobierno español, estableciendo un programa de educación
alimentario-nutricional dirigido a formar a profesionales e informar a la
población en general sobre los beneficios de una alimentación equilibrada. En
los años ochenta y noventa se incrementa notablemente el interés por este
asunto, promoviéndose diversas formas de asociación de sus profesionales.
Mediante el Real Decreto
433/1998, de 20 de marzo, se establece el título universitario oficial de
Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias
de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.
Así mismo, la aprobación de
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias
supone el reconocimiento como profesiones sanitarias de aquellas que la
normativa universitaria reconoce como titulaciones en el ámbito de la salud. En
este sentido, el artículo 2.2 b. de la citada Ley recoge como profesión
sanitaria de nivel Diplomado, la profesión para cuyo ejercicio habilita el título
de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.
La normativa más reciente
conforma la profesión de Dietista-Nutricionista como profesión sanitaria
regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título
oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, conforme a
las condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la
Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de
Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que
deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos
que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de
Dietistas-Nutricionistas, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, donde se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios
oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
dietista-nutricionista.
Desde la perspectiva del
interés público, con la creación del Colegio Profesional de
Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, en el que se integren los
profesionales que, disponiendo de los conocimientos y la titulación necesarios
y suficientes, ejerzan esta profesión, se garantiza la protección de la salud
de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 g) de la
mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en lo relativo a las actividades
orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a
las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de
acuerdo con los principios de prevención y salud pública. Además, con la
creación del Colegio se dota a un amplio colectivo de una organización
adecuada, ordenando el ejercicio de la dietética humana y la nutrición en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como garantizando su
representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los
colegiados.
Por todo ello, a petición
de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupado en la
Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Madrid, y previo el informe de la
Consejería de Sanidad, se considera oportuno y necesario proceder a la creación
del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid,
como Corporación de Derecho Público, redundando en el fortalecimiento de la
protección del derecho a la salud en la Comunidad de Madrid.
La presente Ley consta de
una parte expositiva, cinco artículos, cuatro disposiciones transitorias y una
disposición final.
Artículo 1. Naturaleza
y régimen jurídico
1. Se crea el Colegio
Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid, como Corporación
de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines.
2. La estructura interna y
el funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirá por la normativa
básica estatal, constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos, su Reglamento
de Régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria
aplicación.
Artículo 2. Ámbito
territorial
El ámbito territorial de
actuación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas que se crea
mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Ámbito
personal
Podrán integrarse en el
Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid
quienes estén en posesión del título universitario de Diplomado en Nutrición
Humana y Dietética, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 433/1998,
de 20 de marzo, así como quienes estén en posesión del correspondiente título
oficial de Grado en Nutrición Humana y Dietética, obtenido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, conforme a las
condiciones establecidas en la Resolución, de 5 de febrero de 2009, de la
Secretaría de Estado de las universidades, por la que se publica el Acuerdo de
Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que
deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos
que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de
Dietista-Nutricionista, y en la Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, o aquellos
que posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.
Artículo 4. Colegiación
Para el ejercicio de la
profesión de dietista-nutricionista en el ámbito territorial de esta Comunidad
Autónoma no será necesaria la previa incorporación al Colegio Profesional de
Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad Madrid, sin perjuicio de lo que en
esta materia se establezca en la legislación básica del Estado.
Artículo 5. Relaciones
con la Administración
En sus aspectos
institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de
Dietistas-Nutricionistas de la Comunidad de Madrid se relacionará con la
Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente
en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los
contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha
Administración a través de la Consejería competente en materia de sanidad.
Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora
La Asociación de
Dietistas-Nutricionistas de Madrid, designará en el plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Gestora que estará
compuesta por siete miembros, y que procederá a:
a) Elaborar el censo de
profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de
acuerdo con el ámbito personal del mismo definido por el artículo 3 de la
presente Ley.
b) Preparar un borrador de
proyecto de Estatutos colegiales.
c) Aprobar el procedimiento
de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del
borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de
la Asamblea constituyente del Colegio. Al menos con un mes de antelación a la
celebración de esta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos
los integrantes del censo electoral.
d) Aprobar el procedimiento
de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a
disposición de todos los profesionales censados.
e) Convocar la Asamblea
constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley. La convocatoria deberá publicarse con una
antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y
en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.
Disposición Transitoria Segunda. Asamblea constituyente
La Asamblea constituyente
deberá:
a) Aprobar o censurar la
actuación de la Comisión Gestora, nombrando, en este último caso, nuevos
miembros de la misma.
b) Aprobar o modificar el
proyecto de Estatutos del Colegio elaborado por la Comisión Gestora, para
elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones
recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid.
c) Proceder a la elección
de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos
de gobierno colegiales.
Disposición Transitoria Tercera. Recursos
1. Los actos realizados por
la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en esta Ley serán recurribles
ante la Consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo
de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución
expresa se podrá entender desestimado el recurso.
2. Contra la desestimación
del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción y publicación de los Estatutos
Los Estatutos definitivos
del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la
Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería competente en materia
de colegios profesionales en el plazo de un mes para que, previa calificación
de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la
Ley 19/1997, de 11 de julio.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales,
puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Disposición Final Única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.