LEY 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el
ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
El artículo 43.3 de la
Constitución Española, incluido dentro de los principios rectores de la
política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y
encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y el fomento
de la educación física y el deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Asimismo, el artículo 51 confiere a los poderes públicos la responsabilidad de
garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos. El mismo texto constitucional, en su artículo 36,
somete al principio de reserva de ley el régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La presente Ley de
Profesiones del Deporte está basada en el Marco Europeo de Cualificaciones y en
el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior, como instrumento
de referencia para comparar los niveles establecidos según los distintos
criterios desde la perspectiva del aprendizaje continuo en el marco europeo.
El fundamento esencial de
esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución
Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección
específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: "Todos los españoles tienen [...] el
derecho a la libre elección de profesión u oficio" tiene como consecuencia, entre otras, que
cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de
proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional
exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.
Esto implica que cualquier
iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria
reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: "compete al legislador, atendiendo a las
exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social,
considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser
enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (...). Por ello, dentro
de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador
crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha
dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe
inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto
del contenido esencial de la libertad profesional".
Así la presente Ley, respeta
los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, pues manifiesta
expresamente que su objetivo principal es proteger y mejorar la salud, la
educación, la integridad física y la calidad de vida de los consumidores,
usuarios o deportistas en una prestación de servicios deportivos, e impone
especiales obligaciones cuando la seguridad de los destinatarios de los
servicios puede verse especialmente comprometida.
Ese criterio del interés
público encuentra todo su fundamento en el mandato constitucional del artículo
43 de la Constitución Española, donde tras reconocer el derecho a la protección
de la salud, señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas, correspondiéndoles, igualmente,
fomentar la educación física y el deporte.
Y, en cuanto al segundo
criterio, relativo al respeto que se debe tener al contenido esencial de la
libertad profesional, la presente Ley cumple con los criterios que ha ido
determinando el Tribunal Supremo, en cuya clarificadora Sentencia 861/2005
señaló que "el legislador debe determinar cuándo una
profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal
como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su
ejercicio. Regulación esta que es libre ─dentro de los parámetros
constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos
fundamentales─: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni
en ningún otro precepto un "contenido esencial" que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio
de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...]
debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio
de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de
profesión u oficio". Y
concluye que: "la regulación del ejercicio de las
profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta [...]: a) la existencia misma
de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de
ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos
concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su
contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran". Por ello, la presente Ley determina con
claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos
necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su
correspondiente ámbito funcional.
Finalmente, no olvida la
presente Ley, el impacto que promueven las decisiones estatales a este
respecto. Los intentos de promulgar una normativa a nivel nacional que regule
el ejercicio de las profesiones del deporte, así como la aprobación por parte
de otras Comunidades Autónomas de regulaciones propias en esta materia, motiva
a prever un sistema de reconocimiento de títulos y competencias profesionales
que permitan prestar esos mismos servicios en la Comunidad de Madrid.
II
Define la Ley las profesiones
del deporte, precisando las funciones y actividades profesionales de cada una
de ellas, explicitando los títulos académicos que son precisos para poder
ejercer dichas profesiones, requisito que se amplía en aquellos supuestos
especiales que pueden revestir condiciones especiales de seguridad y establece
obligaciones específicas.
Respetando los principios del
Derecho de la Competencia, la Ley ordena el ejercicio de las profesiones del
deporte reguladas a través de sociedades profesionales, así como el
establecimiento de la obligación de poseer el oportuno seguro de
responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a
terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Siguiendo el modelo de otras
disposiciones legales, la presente Ley incorpora un catálogo de principios y
deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales
principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de
dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del
ejercicio profesional.
Finalmente, y como medida preventiva
de la salud y de protección de los consumidores, usuarios y deportistas, la Ley
regula la publicidad relativa a las personas y entidades que presten servicios
en el ámbito de las actividades físicas y deportivas, restringiendo toda
publicidad de actividades sobre las que no exista evidencia de sus efectos
beneficiosos para la salud o no estén respaldados por pruebas técnicas o
científicas acreditadas.
Todo cambio legislativo, y
máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una
profesión, plantean serios problemas de transición. Esta es una dificultad que
se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.
III
La presente Ley se compone de
cinco títulos. El primero recoge disposiciones generales relacionadas con su
finalidad, el ámbito funcional de aplicación, los derechos de los deportistas
consumidores y usuarios de servicios deportivos, las obligaciones de los
profesionales del deporte y los mecanismos para garantizar el cumplimiento de
la Ley. El segundo título trata sobre las profesiones reguladas del deporte
siendo éstas Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora
Deportiva/Entrenador Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora
Deportiva/ Director Deportivo y Profesora/Profesor de Educación Física, con
indicación de las funciones que corresponden a cada una de ellas. El tercero
versa sobre los requisitos para el ejercicio de la profesión ordenando como
primera providencia: la titulación, como segunda: el reconocimiento de las
competencias profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia
profesional. El cuarto título contempla la prestación de servicios o
actividades reservadas a profesiones reguladas del deporte establece, entre
otras cuestiones, la necesidad de realizar una comunicación previa a la
Administración, poseer un seguro de responsabilidad civil y regula la
publicidad de los servicios deportivos. El quinto título está dedicado al
régimen sancionador.
IV
La población de la Comunidad
de Madrid es cada vez más activa en la práctica deportiva y la región cuenta
con más instalaciones. A su vez, el deporte tiene un enorme potencial en la
mejora de la salud y el bienestar, con implicaciones evidentes en la menor
necesidad de atención médica y la generación de empleo. Además, esta norma no
solo regula, sino que pretende ordenar, potenciar e impulsar el sector de la
actividad física y el deporte y al propio sistema formativo y profesional. Por
todo ello se hace necesario, a la vez que se mejora la concienciación en la
práctica deportiva saludable, disponer de una legislación que ordene el sector
ofreciendo garantías suficientes a los ciudadanos, mejorando las capacidades y
la confianza de ellos en actividades que deben ser seguras, sanas y formadoras
de valores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y finalidad
1. El objeto de la presente
Ley es ordenar y regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas
profesiones del deporte, reconocer cuales son éstas, determinar las
cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada
profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La presente Ley tiene por
finalidad velar por el derecho de las personas que solicitan la prestación de
servicios deportivos a que los mismos se presten aplicando conocimientos
específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del
deporte que fomenten una práctica deportiva saludable, evitando situaciones que
puedan perjudicar la seguridad del consumidor, usuario o deportista o que
puedan menoscabar la salud o la integridad física de los destinatarios de los
servicios.
Artículo 2
.- Ámbito de
aplicación ([2])
1. La presente Ley se aplica en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid a las actividades físicas y deportivas que se realicen
en el marco de una prestación de servicios profesionales.
2. A los efectos de esta Ley, el término deporte engloba
todas las manifestaciones físicas y deportivas en las que para su ejecución se
soliciten los servicios profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de
ello, el término deporte incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
3. Se regirán por su normativa específica las actividades
profesionales relacionadas con: las actividades náutico-deportivas, el buceo
profesional, las aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo
profesional, el paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la
conducción de aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra
sometida a la legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de
pesca así como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan
normativa específica.
Asimismo, además de las señaladas en el párrafo anterior
quedan fuera del ámbito de la presente Ley los árbitros y los jueces
deportivos, que quedarán regulados por su ámbito competencial.
No obstante, sí serán de aplicación las obligaciones
referidas en esta Ley, expuestas en el artículo 4.
4. La ley regula el ejercicio profesional por cuenta
propia y ajena y es igualmente aplicable tanto si es a cambio de una
retribución o en régimen de voluntariedad como si la profesión se ejerce en el
sector público como en el privado, con independencia de la naturaleza de las
entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los requisitos de cualificación y titulación señalados
en esta Ley serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de
Madrid. En el caso de las entidades o instituciones públicas, sólo serán de
aplicación a las de ámbito autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
6. Los profesionales o voluntarios cuya labor se
desarrolle en contacto con personas menores de edad en el ámbito deportivo,
deberán disponer de certificación negativa del Registro Central de delincuentes
sexuales y Trata de Seres Humanos conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, o norma que la sustituya.
7. La inclusión del profesional o voluntario que tenga
contacto habitual en el ámbito deportivo con personas menores de edad, en el
Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará
la suspensión inmediata de la prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El titular de las instalaciones deportivas donde lo
profesionales presten sus servicios regulará los protocolos de actuación que
recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito
deportivo y de ocio y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e
intervención, frente a las posibles situaciones de violencias sobre la infancia
y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los
centros que realicen actividades deportivas y de ocio, independientemente de su
titularidad y, en todo caso, en la Red de Centros de Alto Rendimiento y
Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y Escuelas municipales.
Artículo 3 -
Derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de los servicios
deportivos
1. Los consumidores, usuarios
y deportistas, en la prestación de los servicios deportivos que reciban,
tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios adecuados a
las condiciones y necesidades personales de acuerdo con el estado de los
conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y
seguridad que se establezcan.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad
e intimidad.
c) A disponer de información suficiente y
comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse.
d) A recibir una prestación de servicios
deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar
perjudiciales para la salud.
e) A que los profesionales de los
servicios deportivos se identifiquen y a ser informados sobre su profesión y cualificación
profesional.
f) A la igualdad de trato y oportunidades,
independientemente de su identidad y orientación sexual, edad, capacidad
funcional, cultura, etnia o religión.
g) A que en los contratos que celebren se
reflejen los derechos de los deportistas, consumidores y usuarios de servicios
deportivos, así como los deberes del personal que presta los servicios
deportivos a los que se hace referencia en esta Ley.
2. En todas aquellas
instalaciones en las que se presten servicios deportivos será de obligado
cumplimiento la exposición al público, en un lugar visible, de los derechos
indicados en el punto 1 de este artículo. Asimismo, será de obligado
cumplimiento lo determinado en el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte.
3. En lo que respecta a los
servicios públicos deportivos de ámbito municipal, se deberá cumplir lo
previsto en el artículo 24.1 de la Ley
15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, y la
presente Ley.
Artículo 4 -
Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones
reguladas del deporte
Quienes realicen las
funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas del deporte
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Estar en posesión de los requisitos
habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en
la Ley.
b) Prestar unos servicios adecuados a las
condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias, de acuerdo
con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los
niveles de calidad y seguridad que se establezcan en disposiciones específicas.
c) Velar por la salud de las personas
destinatarias de sus servicios y colaborar en la erradicación de prácticas que
sean nocivas para la salud de los consumidores, usuarios y deportistas.
d) Colaborar de forma activa en la
prevención y control del uso de sustancias y fármacos o métodos prohibidos en
la práctica del deporte. En particular se debe colaborar en la realización de
cualquier control de dopaje y en el cumplimiento de todas las obligaciones
previstas en la legislación antidopaje.
e) Respetar la personalidad, dignidad e
intimidad de las personas destinatarias del servicio prestado.
f) Garantizar la igualdad de condiciones
en la práctica deportiva independientemente de su sexo, edad, cultura o
discapacidad.
g) Ofrecer a las personas destinatarias
una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas
que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.
h) Identificarse ante las personas
destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y
titulación.
i) Colaborar activamente con cualesquiera
otros profesionales que puedan ayudar a las personas destinatarias de la
prestación de servicios a mejorar su rendimiento o su salud, en condiciones de
seguridad.
j) Procurar un uso respetuoso del material
deportivo y desarrollo de la actividad que reduzca al mínimo el impacto
medioambiental y no cause daño al medio natural.
k) Difundir, cuando proceda, los valores
de juego limpio que forman parte esencial del deporte.
l) Respetar y hacer respetar la labor de
jueces y árbitros en las competiciones en las que se participe.
m) Ejercer la praxis profesional bajo la
condición de que el deporte contribuye al desarrollo completo y armónico del
ser humano, posibilita su formación integral y favorece mayor y mejor calidad
de vida y bienestar social.
n) Promover condiciones que favorezcan la
igualdad efectiva de las mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica
deportiva a todos los niveles, así como evitar todo acto de discriminación de
cualquier naturaleza.
o) Promover el debido control médico de
los deportistas mediante profesionales sanitarios.
p) Ejercer la actividad profesional
fomentando una práctica deportiva exenta de todo tipo de violencia, racismo o
xenofobia.
q) Promover el uso del medio natural para
ejercer las actividades deportivas de manera sostenible y respetuosa.
r) Proteger a los deportistas,
especialmente a los menores de edad, de toda explotación abusiva.
s) Rechazar cualquier tipo de retribución
o gratificación de terceros que puedan condicionar los resultados de sus
equipos y deportistas y las competiciones en las que participan.
t) Promover el uso de productos deportivos
- calzado, ropa, material y equipamientos- en cuyo proceso de fabricación no
se atente contra el medio natural. Cuando en el ejercicio profesional
intervengan animales, deberá garantizarse su trato respetuoso y su cuidado.
u) Comprometerse a la formación permanente
para la actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos en los nuevos
avances científicos y tecnológicos de la disciplina de su profesión.
Artículo 5.- Mecanismos para garantizar el
cumplimiento de esta Ley
1. La dirección general
con competencias en materia de deporte de la Comunidad de Madrid será la
responsable de adoptar medidas de control e inspección necesarias para
garantizar que los profesionales que impartan servicios deportivos en la
Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones exigidos para el
ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al efecto la
colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u otras Administraciones
públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. ()
2. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley constituye una infracción de la
legislación de la Comunidad de Madrid y podrá dar lugar a la imposición de
sanciones administrativas en los términos y condiciones establecidos en el Título
V.
TÍTULO II
Profesiones reguladas del deporte y ámbito
funcional general
Artículo 6.- Profesiones reguladas del deporte
1. Tienen el carácter de
profesiones reguladas del deporte las actividades que mediante la aplicación de
conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad
física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea
realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud e
integridad física de los consumidores, usuarios y deportistas.
2. Se reconocen como
profesiones del deporte y se ordenan en la presente Ley las siguientes:
Monitora Deportiva/Monitor Deportivo, Entrenadora Deportiva/Entrenador
Deportivo, Preparadora Física/Preparador Físico, Directora Deportiva/Director Deportivo
y Profesora/Profesor de Educación Física.
3. El ámbito funcional que la
presente Ley atribuye a las profesiones reguladas del deporte, no faculta para
ejercer funciones reservadas a las profesiones tituladas que se regulan en la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 7
- Reserva de
denominaciones
1. Las denominaciones de las
profesiones reguladas en la presente Ley quedan reservadas a quienes reúnan los
requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones.
2. No podrán utilizarse otras
denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en
otros idiomas extranjeros, puedan inducir a error al identificar las
actividades ofrecidas por quienes no dispongan de la cualificación y titulación
exigible en cada caso.
Artículo 8.- Monitora Deportiva/Monitor Deportivo
La Monitora Deportiva/Monitor
Deportivo es todo aquel profesional del deporte que desempeña las actividades y
funciones de iniciación e instrucción deportiva, guía, animación deportiva y
acondicionamiento físico básico grupal, no enfocadas a la competición
deportiva.
1. La profesión de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo queda estructurada en las siguientes áreas:
-
Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico.
-
Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa.
-
Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter
Formativo.
2. Corresponde a la Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Acondicionamiento Físico Básico realizar las
funciones de:
a) Elaboración y ejecución de actividades
de acondicionamiento físico básico en grupo.
b) Vigilancia y orientación básica para la
utilización elemental del equipamiento y maquinaria deportiva para la realización
segura y adecuada en la ejecución de actividades de acondicionamiento físico
básico.
c) Asignación elemental y básica de
rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados
previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento
físico básico.
3. Corresponde a la Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Recreativa desempeñar las
funciones de elaboración y ejecución de actividades de guía y animación
deportiva.
4. Corresponde a la Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad Física Deportiva de Carácter Formativo
realizar las funciones de instrucción e iniciación deportiva no enfocada a la
competición, si bien en el caso de las competiciones dentro del deporte en edad
escolar o eventos de carácter recreativo la Monitora Deportiva/Monitor
Deportivo también podrá desarrollar su actividad profesional para estas
competiciones o eventos.
5. Estas funciones las podrán
ejercer las monitoras deportivas/monitores deportivos siempre y cuando no se realicen
con los colectivos de poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c)
de la presente Ley, excepto cuando no sean actividades ofertadas para personas
o grupos de esas poblaciones ni cuando el número de participantes de personas
de esas poblaciones especiales indicados en el artículo 10.3.c) exceda del 50%
del total del grupo.
6. La prestación de los
servicios propios de la Monitora Deportiva/Monitor Deportivo requiere su
presencia física en el desarrollo de sus funciones, exceptuando cuando sus
servicios no sean solicitados por tratarse de práctica libre de la actividad
físico-deportiva.
Artículo 9.- Entrenadora Deportiva/Entrenador
Deportivo
La Entrenadora
Deportiva/Entrenador Deportivo es todo aquel profesional del deporte que
desempeña actividades y funciones de entrenamiento, selección, planificación,
programación, control y evaluación a deportistas y/o equipos para la
competición federada en la modalidad deportiva o especialidad correspondiente.
Artículo 10.- Preparadora Física/Preparador Físico
La Preparadora
Física/Preparador Físico es todo aquel profesional del deporte que orienta su
actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación
técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y
ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y
recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las
personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como
prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones y patologías
(diagnosticadas y/o prescritas por un médico), mediante actividades
físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y
necesidades.
1. La profesión de
Preparadora Física/Preparador Físico queda estructurada en las siguientes
especialidades:
- Preparadora Física/Preparador Físico
como especialista en rendimiento físico-deportivo.
- Preparadora Física/Preparador Físico
como educador físico y/o readaptador deportivo.
2. Corresponde a la
Preparadora Física/Preparador Físico como especialista en rendimiento
físico-deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Asesoramiento, prevención,
planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de
actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento,
mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las
capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la
competición o pruebas oficiales.
b) Preparación y entrenamiento personal,
sea grupal o individual. A los efectos de esta Ley se considera la denominación
de Entrenadora/Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de
Preparadora Física/Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del
artículo 7 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de las
atribuciones que desarrollen otros profesionales con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias, corresponde a la Preparadora Física/Preparador Físico como educador
físico y/o readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Prevención, asesoramiento,
planificación, diseño, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo
mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora
de la calidad de vida y salud de las personas.
b) Readaptación, reentrenamiento y/o
reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías
(diagnosticadas y/o prescritas por un médico), compitan o no, mediante
actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus
características y necesidades.
c) Preparación, asesoramiento,
planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades
físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de
vida y salud realizado con las siguientes poblaciones que requieren especial
atención: mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y personas con
patologías y problemas de salud y asimilados.
4. La prestación de los
servicios propios de la Preparadora Física/Preparador Físico requiere su
presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas con
personas pertenecientes a los colectivos de poblaciones especiales indicados en
la letra c) del apartado anterior y con menores de edad.
Artículo 11.- Directora Deportiva/Director Deportivo
La Directora
Deportiva/Director Deportivo es todo aquel profesional del deporte que dedica
su actividad profesional a la dirección, organización, coordinación, planificación,
supervisión y evaluación de actividades físicas y deportivas y de los recursos
humanos del deporte en un centro, servicio, instalación o entidad deportiva,
tanto de titularidad pública como privada y siempre aplicando los conocimientos
y las técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte,
así como conocimientos instrumentales. Corresponde a la Directora
Deportiva/Director Deportivo realizar las siguientes funciones:
a) La dirección, coordinación,
planificación, programación, control, supervisión y evaluación de las
actividades físicas y deportivas.
b) La dirección, coordinación, supervisión
y evaluación de la actividad realizada y de la prestación de servicios por
quienes ejerzan funciones y actividades reservadas a las profesiones del
deporte reguladas en los artículos anteriores sin menoscabo de la competencia,
responsabilidad y autonomía de cada uno de ellos en su ejercicio profesional.
Artículo 12.- Profesora/Profesor de Educación Física
Profesora/Profesor de
Educación Física es todo aquel profesional que dedica su actividad profesional
a la enseñanza de la Educación Física en cualquiera de los niveles educativos
previstos en la Ley de Educación en vigor. Su actividad profesional se
desarrollará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica.
TÍTULO III
Requisitos para el ejercicio de
profesiones reguladas del deporte
Artículo
13.- Requisitos
generales para la prestación de servicios deportivos
1. Quienes pretendan ejercer
alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente Ley deberán
acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones
oficiales requeridas en el presente Título o de los diplomas o cualificaciones
profesionales correspondientes en cada una de las profesiones establecidas en
esta Ley. También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley
quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos
profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos en los términos
previstos en esta Ley.
Asimismo, debe entenderse que
las previsiones de los artículos 6 a 11, 13 a 20, 24, disposición adicional
segunda y disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley se
refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la
preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las
profesiones.
Por lo tanto, esos mismos
grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto
mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma,
mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de
profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del
ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los profesionales del
deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de Madrid deberán
realizar una comunicación previa ante la dirección general competente en
materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en
esta Ley. ()
3. Quienes ejerzan con niños
cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán
disponer de formación específica en materia de prevención y detección de
cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como
para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y
capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el
desarrollo del ocio. ()
Capítulo I
Cualificación necesaria para el ejercicio
de las profesiones reguladas del deporte
Artículo 14.-
Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo ()
1. Para
ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en
Acondicionamiento Físico Básico se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la
sustituya.
c) Técnico Superior en Acondicionamiento
Físico.
d) Técnico Superior en Enseñanza y
Animación Sociodeportiva.
2. Para
ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad
Física Recreativa se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y
especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la
modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la
sustituya.
e) Cuando la actividad conlleve conducir
al usuario a pie, en bicicleta o utilizando animales en condiciones de
seguridad y protección medioambiental por senderos o en zonas de montaña,
siempre que no se precisen técnicas de escalada y alpinismo, también podrán
ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad
Física Recreativa quienes acrediten su cualificación mediante la posesión de la
titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el
Medio Natural.
f) Técnico Superior en Enseñanza y
Animación Sociodeportiva.
g) Técnico Superior en Acondicionamiento
Físico.
h) Cuando la actividad conlleve conducir
al usuario por itinerarios ecuestres, con especial atención a la seguridad y
bienestar animal, utilizando y manteniendo instalaciones, maquinaria y equipos
y cumpliendo la normativa de bienestar animal, de prevención de riesgos
laborales y de protección ambiental, también podrán ejercer la profesión de
Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de Actividad Física Recreativa quienes
acrediten su cualificación mediante la posesión de la titulación de Técnico en
Actividades Ecuestres.
3. Para
ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en Actividad
Física Deportiva de Carácter Formativo se requiere alguna de las siguientes
titulaciones:
a) Técnico Deportivo de la modalidad y
especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo Superior de la
modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico Superior en Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.
d) Licenciatura en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la
sustituya.
e) Cuando la actividad se ejerce con
niños en el marco de actividades del deporte escolar en Educación Primaria
también podrán ejercer la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de
Actividad Física Deportiva de carácter formativo quienes acrediten su
cualificación mediante la posesión de la titulación de Diplomatura en Magisterio
con especialidad en Educación Física o correspondiente título de Grado que la
sustituya.
f) Técnico Superior en Enseñanza y
Animación Sociodeportiva.
g) Técnico Superior en Acondicionamiento
Físico.
4. En el caso de que la
actividad profesional se lleve a cabo en el seno de actividades de tiempo libre
infantil y/o juvenil, las personas que posean la acreditación oficial
correspondiente a dinamización de actividades de tiempo libre infantil y
juvenil o los Monitores de Tiempo Libre Infantil y Juvenil podrán ejercer la
función de "realización de actividades de guía y
animación deportiva",
siempre y cuando la actividad física y deportiva no supere el 10% del total de
la programación general de la actividad, y su objetivo principal sea la
promoción del ocio educativo y recreativo, así como la ocupación del tiempo
libre y no una finalidad puramente deportiva.
5. En caso
de que la actividad profesional de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo se
ejerza con diversas modalidades deportivas, se requerirán los títulos de
Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior de todas y cada una de esas
modalidades, o bien alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Superior en Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.
b) Licenciatura en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte o el correspondiente título de Grado que la sustituya.
c) Técnico/a Superior en
Acondicionamiento Físico.
d) Técnico/a Superior en Enseñanza y
Animación Sociodeportiva.
6. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las actividades o servicios que conlleven riesgos
específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los
destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección
medioambiental y animal para su desarrollo, y que se detallarán en el
desarrollo reglamentario de esta Ley, deberán ser realizadas por quienes estén
en posesión del título de Técnico Deportivo o, en su caso, de Técnico Deportivo
Superior de la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
7. También podrán ejercer la
profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo de la presente Ley quienes
acrediten la posesión de los certificados de profesionalidad de la familia de
actividades físicas y deportivas según lo establecido en el Real Decreto
34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad, de conformidad con lo previsto en el anexo de la presente Ley.
Artículo 15.-
Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenadora
Deportiva/Entrenador Deportivo
1. Para ejercer la profesión
de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo en competiciones federadas con
deportistas y equipos se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Técnico Deportivo Superior de la
modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo de la modalidad y
especialidad deportiva correspondiente.
2. Quienes desarrollen
profesionalmente actividades reservadas a las Entrenadoras
Deportivas/Entrenadores Deportivos, no limitadas a la realización de labores
auxiliares o a la mera ejecución de indicaciones del entrenador principal,
quedarán equiparados a los entrenadores deportivos y deberán contar con la
titulación o cualificación profesional exigible a estos.
Artículo 16.-
Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparadora
Física/Preparador Físico
Para ejercer la profesión de
Preparadora Física/Preparador Físico se requiere estar en posesión de la
titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o
el correspondiente título de Grado que la sustituya.
Artículo 17.-
Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Directora
Deportiva/Director Deportivo
1. Para ejercer la profesión
de Directora Deportiva/Director Deportivo se precisa estar en posesión de la
titulación de Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o
el correspondiente título de Grado que la sustituya.
2. Cuando la actividad
profesional se desarrolle en el marco de una única modalidad deportiva, también
pueden ejercer la profesión quienes posean el título de Técnico Deportivo
Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente.
Artículo 18.-
Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de
Profesora/Profesor de Educación Física
Para ejercer la profesión de
Profesora/Profesor de Educación Física en cualquiera de los niveles educativos
previstos en la normativa vigente en materia de educación se deberá estar en
posesión de la titulación que exija la normativa aplicable.
Artículo 19.-
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros
Estados de la Unión Europea
1. De conformidad con lo establecido
en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por
los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para
el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte en el Estado de origen
del prestador de servicios. A estos profesionales no se les exigirá la
comunicación previa prevista en el artículo 22.
2. Esta Ley está en
consonancia con los niveles de cualificaciones establecidos en el Diario
Oficial de la Unión Europea de 6 de mayo de 2008 por el que se establece la
recomendación relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones, así
como del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, según se
definen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.
Artículo 20.-
Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta
formativa ()
Al objeto de adaptar la
exigencia de titulaciones prevista en esta Ley para el ejercicio de las
profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de
formación asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación
profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia
profesional de Actividades Físicas y Deportivas según el Real Decreto 34/2008,
de 18 de enero, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen
especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el
artículo 10.1 de la Ley Orgánica 51/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley
Orgánica 21/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los nuevos títulos de formación
profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia
profesional de Actividades Físicas y Deportivas y de enseñanzas deportivas de
régimen especial ejercerán en las profesiones y funciones del mismo nivel
formativo, según el Marco Europeo de Cualificaciones y el Marco Español de
Cualificaciones de la Educación Superior, de las cualificaciones necesarias
para cada una de las profesiones y funciones en la Ley 6/2016.
Capítulo II
Reconocimiento de competencias
profesionales vinculadas a otra formación y a la experiencia profesional
Artículo 21.-
Reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas a otra formación
y a la experiencia profesional
1. Para el reconocimiento de
las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional,
o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades
de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El
reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través
del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral.
2. También podrán ser
reconocidas las competencias profesionales que formen parte del perfil
profesional de los títulos de enseñanzas deportivas y que se hayan adquirido
mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales. El
reconocimiento se efectuará mediante la acreditación parcial obtenida a través
de los procedimientos estipulados para ello.
3. Los procedimientos
relativos a los reconocimientos de los apartados 1 y 2 de este artículo deberán
ser incluidos en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
TÍTULO IV
Prestación de servicios o actividades
reservadas a profesiones reguladas del deporte
Artículo
22.- Comunicación
previa
1. Los profesionales que
deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de
la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas
en la presente Ley, deberán realizar una comunicación previa ante la Dirección
General competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en la que
consten sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el
ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo que establezca el reglamento que
desarrolle la Ley.
2. Dicha comunicación
permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de
su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e
inspección de la Administración.
3. La inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que
se acompañe o incorpore a una comunicación previa, o su no presentación ante la
Administración competente, determinará, previa tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la
profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
4. El acceso y gestión de los
datos de carácter personal reflejados en las comunicaciones previas se
realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa
específica en materia de protección de datos de carácter personal.
5. La comunicación previa no
será exigible para ejercer la profesión de Profesora/Profesor de Educación
Física.
Artículo 2
.- Ejercicio a través
de sociedades profesionales
1. El ejercicio de las
profesiones reguladas por la presente Ley podrá realizarse a través de
sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa
vigente, salvo en los casos de acceso al empleo público o en los que no sean
admitidos por la legislación en materia educativa o por la legislación de sociedades
profesionales. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de
las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos
establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y
sus normas de desarrollo.
2. Las sociedades
profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente Ley
establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las
profesiones reguladas del deporte.
Artículo
24.- Aseguramiento de
la responsabilidad civil
1. El ejercicio de las
profesiones reguladas en la presente Ley, precisa el oportuno seguro de
responsabilidad civil que cubra la indemnización por los servicios deportivos
suscrito por el profesional o el empleador. Las coberturas mínimas así como las
características específicas que deberá tener este seguro se desarrollarán
mediante reglamento.
2. De acuerdo con lo
establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, las
sociedades profesionales deberán suscribir un seguro que cubra la
responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad
física o deportiva.
Artículo
25.- Publicidad de los
servicios deportivos ()
1. La publicidad realizada por las personas y entidades
que oferten servicios incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones
reguladas del deporte deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar
prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los
consumidores, usuarios y deportistas, y habrá de respetar la base científica de
las actuaciones y prescripciones que rigen la actividad física y la práctica
deportiva de modo que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias
de los servicios ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes
establezcan requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda prohibida la publicidad de aquellos servicios o
productos que se comercialicen como poseedores de propiedades para el
tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o
psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas que
no estén respaldados por pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Los titulares de los centros deportivos, gimnasios y
cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios
deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a los
usuarios sobre la cualificación profesional que posean sus profesionales del
deporte.
4. El organismo de la Comunidad de Madrid con competencia
en materia de control de la publicidad, adoptará las medidas necesarias para
que, en la publicidad de centros y servicios deportivos, se informe de forma
clara y visible a los consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones
concedidas a los profesionales del deporte que presten sus servicios en tales
centros y servicios deportivos.
5. Cualquiera que sea la forma de prestación del
servicio, estará a disposición del usuario de manera permanente, una copia de
la póliza del seguro de responsabilidad civil que garantice la información
suficiente relativa al número de póliza, compañía aseguradora y coberturas
contratadas.
TÍTULO V
Régimen sancionador en materia de
profesiones reguladas del deporte
Artículo
26.- Definición y procedimiento
1. Constituyen infracciones
en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte, las acciones u
omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta Ley y en las
leyes estatales y autonómicas que resulten de aplicación.
2. Las infracciones en
materia de las profesiones reguladas del deporte en la Comunidad de Madrid,
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa
instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará
conforme a lo previsto en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid.
3. El régimen sancionador
previsto en esta Ley no será aplicable al profesorado de Educación Física que
ejerza la profesión en el sector público.
Artículo
27.- Competencia
1. La
iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas
en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección
general con competencia en materia de deportes.
La instrucción corresponderá al órgano que determine el
decreto que regule la estructura orgánica de la Consejería con competencia en
materia de deportes o norma reglamentaria correspondiente. ()
2. La resolución de los
expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta Ley,
corresponderá:
a) Al Director General de la Comunidad de
Madrid competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por
infracciones leves y graves.
b) Al Consejero de la Comunidad de Madrid
competente en materia de deportes para la imposición de sanciones por
infracciones muy graves.
Artículo
28 .- Infracciones ()
1. Las infracciones en materia de profesiones reguladas
del deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes
profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la
integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales
ofrecidos o para terceras personas.
b) El incumplimiento del deber de
aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u
obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o
informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el
curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección,
tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o
documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de
irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa absoluta a
facilitar información o prestar colaboración en los servicios de control e
inspección.
Se entenderá que se produce negativa absoluta cuando se
hayan desatendido hasta un tercer requerimiento.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o
funciones reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer
de las cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes
profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad
física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o
para terceras personas.
c) La contratación de trabajadores no
cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda,
total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
d) El incumplimiento de las obligaciones
establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de
los servicios deportivos.
e) El uso indebido de las denominaciones
reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los
requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en
materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones
reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los
requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u
obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o
informaciones solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el
curso de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección,
tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o
documentación falsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de
irregularidades, en los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar
información o prestar colaboración en los servicios de control e inspección,
salvo que se califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado
anterior.
4. Es infracción leve el incumplimiento de las restantes
obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de las profesiones
reguladas del deporte que no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo
29.- Sanciones
1. Las infracciones muy
graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación profesional durante un
período de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.
b) Multa de entre 3.001 euros y 30.001
euros.
2. Las infracciones graves
pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación
profesional durante un período de tiempo no superior a un año.
b) Multa de entre 1.001
euros y 3.000 euros.
3. Las infracciones leves
pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Multa de una cantidad no
superior a 1.000 euros.
b) Amonestación.
Artículo
30.- Criterios de graduación
de las sanciones
Las infracciones serán
sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, la cual se fijará para
cada caso atendiendo a los siguientes criterios de graduación, de acuerdo con
el principio de proporcionalidad:
a) Intencionalidad de la persona
infractora.
b) Naturaleza de los perjuicios causados.
c) Número de personas afectadas por la
infracción.
d) Reincidencia por comisión en el término
de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Requisitos adicionales en actividades realizadas por delegación
En aquellas actividades o
competiciones desarrolladas por entidades ejercidas por delegación de la
Administración autonómica no podrán exigirse requisitos mínimos diferentes a
los establecidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Títulos homologados y equivalentes
1. Las referencias de esta
Ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de
régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período
transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, así como a
las formaciones del período transitorio previsto en el Real Decreto 1913/1997,
de 19 de diciembre.
2. A los efectos de la cualificación
necesaria de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo establecida
en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5, para aquellas competiciones en las que participen
deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones
Deportivas y de la profesión de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo
contemplada en el artículo 15, para la competición federada, podrán desempeñar
dichas profesiones, quienes acrediten el diploma federativo de la modalidad y/o
especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o en el año
de publicación de la presente modificación de la Ley.
Asimismo quienes acrediten
el diploma expedido por las Federaciones Deportivas, con posterioridad al año
de la publicación de la presente modificación de Ley, de las modalidades y/o
especialidades deportivas en las que se hayan desarrollado enseñanzas de
régimen especial que cumplan la estructura de la formación deportiva y carga
horaria mínima, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y
carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden
ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares,
los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación
deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real
Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, se considera que ostentan la cualificación
necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor
Deportivo establecida en el artículo 14, apartados 2, 3 y 5 para aquellas
competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o
desarrolladas por Federaciones Deportivas, de la modalidad y/o especialidad
correspondiente, y la de Entrenadora Deportiva/Entrenador Deportivo, de la
modalidad y/o especialidad correspondiente, establecida en el artículo 15 para
la competición federada. ()
3. Las titulaciones
contempladas en el apartado primero de la presente disposición en su primer
nivel de formación (Primer nivel de grado medio y Primer nivel de período
transitorio) permitirán desarrollar las profesiones de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo contempladas en el artículo 8 puntos 3 y 4 de la
modalidad y/o especialidad deportiva correspondiente y Entrenadora
Deportiva/Entrenador Deportivo en las categorías inferiores definidas de
conformidad con lo establecido en las correspondientes disposiciones
federativas.
4. La Dirección General con
competencias en materia de deportes promoverá programas de formación para
garantizar la adecuación de todas las formaciones de técnicos deportivos a las
necesidades propias de cada deporte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Políticas de igualdad en las profesiones del deporte
El Gobierno de la Comunidad
de Madrid, en colaboración con otras Administraciones públicas, asociaciones
profesionales, federaciones deportivas y con otras entidades deportivas
análogas, promoverá la realización de políticas para la igualdad de trato y de
oportunidades en el acceso y ejercicio a las profesiones reguladas en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo
Tendrán la consideración de
colaboradores sin dedicación profesional de carácter deportivo, al no estar
sometidos al régimen de obligaciones establecido en la presente Ley, aquellas
personas que ejerzan su actividad con carácter auxiliar, fuera de las funciones
y actividades establecidas a las diferentes profesiones del deporte reguladas
en la presente Ley, en régimen de voluntariedad o de forma remunerada, siempre
que la cantidad percibida en cómputo mensual sea inferior a la mitad del
salario mínimo interprofesional, así como quienes sólo perciban la compensación
de los gastos que se deriven de las mismas, y estando vinculadas a un programa
específico de promoción deportiva y, en consecuencia, de carácter temporal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación
requerida en la Ley
1. La Dirección General
competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, a solicitud del
interesado, habilitará para el ejercicio de las funciones propias de las
profesiones del deporte a quienes trabajando en las profesiones del deporte
establecidas en la presente Ley, no reuniendo con anterioridad a la fecha de
publicación de la Ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o
certificados de profesionalidad correspondientes, acrediten fehacientemente, en
los términos previstos en la presente Disposición Transitoria, una experiencia
suficiente que garantice que el desempeño de tales funciones se realiza
cumpliendo las exigencias de calidad y de seguridad para los usuarios
perseguidas por la Ley. Esta habilitación tendrá validez solamente en las
funciones que venía desempeñando con anterioridad a la fecha de publicación de
la presente Ley.
2. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para solicitar la habilitación indefinida en las
profesiones del deporte prevista en la presente Disposición Transitoria, de
acuerdo a las siguientes directrices. En cuanto a la experiencia requerida, se
deberá acreditar fehacientemente con contrato laboral las horas establecidas en
esta disposición, o de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a
las actividades físico-deportivas específicas o los medios probatorios de
justificación de la experiencia laboral establecidos en el Real Decreto
1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales
adquiridas por experiencia laboral, y referidos todos a las concretas funciones
de las que se solicite la habilitación, por los siguientes períodos anteriores
a la fecha de publicación de esta Ley:
a) Las Monitoras Deportivas/Monitores
Deportivos y Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, 600 horas.
b) Las Preparadoras Físicas/Preparadores
Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos en los siguientes casos:
1) En el caso de poseer la titulación de
Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva
correspondiente o la titulación de Técnico Superior en Animación de Actividades
Físicas y Deportivas, 600 horas.
2) En el caso de poseer la titulación de
Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente o la
titulación de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el
Medio Natural, 1.200 horas.
3) En el caso de no poseer ninguna de las
titulaciones enumeradas en los aparatados b.1 y b.2, 2.400 horas.
c) En el caso de la Directora
Deportiva/Director Deportivo para la actividad profesional que se desarrolle en
el marco de una modalidad deportiva, 1.200 horas.
3. Las personas que no
cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior, y que estén a la
fecha de publicación trabajando en las profesiones reguladas en la presente
Ley, dispondrán de un período máximo para obtener la formación exigida en esta
norma, de 6 años en el caso de las Monitoras Deportivas/Monitores Deportivos y
Entrenadoras Deportivas/Entrenadores Deportivos, y de 12 años para Preparadoras
Físicas/Preparadores Físicos y Directoras Deportivas/Directores Deportivos.
Los medios probatorios de su
actual desempeño profesional deberán ser igualmente mediante contrato laboral o
de alta de autónomos en los epígrafes correspondientes a las actividades
físico-deportivas específicas o los medios probatorios de justificación de la
experiencia laboral establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio,
de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral, y referidos todos a las concretas funciones y vigentes a la fecha de
publicación de esta Ley.
4. Quienes se encuentren en
la situación descrita en los apartados anteriores de la presente disposición
transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación, podrán seguir
desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la profesión
correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán
obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de
deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el
tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar
el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada
la disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable
autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la
profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener
la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente
procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba
expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o
inciertos los datos contenidos en la declaración responsable. ()
5. El ejercicio de las
funciones establecidas en las diferentes profesiones del deporte incumpliendo
lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria será considerado como una
infracción grave prevista en el artículo 28.3.a) de esta Ley y podrá dar lugar
a la imposición de la correspondiente sanción administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Habilitación del empleado público para el
ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley
1. Se encontrarán habilitados
indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite
alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del
deporte, a quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley hayan
ingresado debidamente como funcionarios de carrera o personal laboral fijo o
indefinido y que hayan accedido en las funciones específicas establecidas en
las distintas profesiones del deporte reguladas y categoría correspondiente,
aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones
profesionales ahora exigidos. El resto de empleados públicos, cuya contratación
sea de carácter temporal, funcionarios interinos, personal laboral temporal o
personal eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las distintas
profesiones del deporte reguladas en esta Ley, mantendrán su situación laboral
temporal actual sin tener ningún derecho sobre las plazas y se regirán por la
disposición transitoria primera.
Los efectos de la
habilitación regulada en el párrafo anterior se extenderán a los siguientes
supuestos:
a) Los funcionarios de carrera y personal
laboral que hayan accedido a la condición de empleado público mediante
convocatoria o procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley.
b) Los funcionarios de carrera y personal
laboral cuya condición se derive de un procedimiento administrativo o judicial
iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
No obstante, la habilitación
prevista en esta disposición transitoria segunda no desplegará efectos
adicionales, ni será objeto de valoración o mérito en cualquier otro proceso
posterior.
2. Los empleados públicos que
a la fecha de la entrada en vigor de la Ley estén desempeñando una de las
profesiones del deporte contempladas en los artículos 8 y 9, podrán acceder
durante el año siguiente a la entrada en vigor de la Ley a las categorías
profesionales de Preparadora Física/Preparador Físico y Directora
Deportiva/Director Deportivo a través del sistema de promoción interna, siempre
que posean una titulación universitaria y el resto de requisitos exigidos en la
convocatoria correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de rango
igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de
la Comunidad de Madrid
Se modifica el artículo 10 de
la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid,
añadiendo un apartado 3 con la siguiente redacción:
"3. Además de las licencias federativas,
las federaciones deportivas podrán expedir documentos de afiliación deportiva,
destinados a la promoción de sus modalidades o especialidades deportivas en su
aspecto recreativo y no competitivo. El documento de afiliación incluirá,
asimismo, un seguro deportivo, pero no comportará ni los derechos ni las
obligaciones vinculados a la licencia federativa".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación al Gobierno Autonómico para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno de la
Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus competencias, dicte en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
[Por Decreto
57/2024, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la
que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de
Madrid, en relación con la comunicación previa y los procedimientos de
acreditación para el ejercicio de las profesiones del deporte, así como el aseguramiento
de la responsabilidad civil por la prestación de servicios deportivos]
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a
los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXO
En la profesión de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Recreativa los
siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas
y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:
─ ANIMACIÓN FÍSICO-DEPORTIVA Y RECREATIVA
permite realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de animación
deportiva.
─ ANIMACIÓN FÍSICO-DEPORTIVA Y RECREATIVA
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD permite realizar exclusivamente la siguiente
función:
§ Realización de actividades de animación
deportiva para personas con discapacidad.
─ GUÍA POR ITINERARIOS EN BICICLETA permite
realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de guía a
usuarios en bicicleta por terrenos variados hasta media montaña.
─ GUÍA POR ITINERARIOS ECUESTRES EN EL
MEDIO NATURAL permite realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de guía a
usuarios a caballo por terrenos variados.
─ GUÍA DE ESPELEOLOGÍA permite realizar
exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de guía a
usuarios por cavidades y travesías de hasta clase cinco con curso hídrico
activo.
─ GUÍA POR ITINERARIOS DE BAJA Y MEDIA
MONTAÑA permite realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de guía a
usuarios por terreno de baja y media montaña que no requieran técnicas ni
materiales de escalada, alpinismo o esquí.
─ GUÍA POR BARRANCOS SECOS O ACUÁTICOS
permite realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Realización de actividades de guía a
usuarios por barrancos de cualquier tipología y dificultad.
En la profesión de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Acondicionamiento Físico Básico los
siguientes certificados de profesionalidad de la familia de actividades físicas
y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de estas funciones:
─ ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN GRUPO CON
SOPORTE MUSICAL permite realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Elaboración y ejecución de actividades de
acondicionamiento físico básico en grupo con soporte musical.
─ FITNESS ACUÁTICO E HIDROCINESIA permite
realizar exclusivamente la siguiente función:
§ Elaboración y ejecución de actividades de
acondicionamiento físico básico en grupo en el medio acuático.
─ ACONDICIONAMIENTO FÍSICO EN SALA DE ENTRENAMIENTO
POLIVALENTE permite realizar exclusivamente las siguientes funciones:
a) Vigilancia y
orientación básica para la utilización elemental del equipamiento y maquinaria
deportiva para la realización segura y adecuada en la ejecución de actividades
de acondicionamiento físico básico.
b) Asignación elemental y básica de
rutinas grupales generales de ejercicios estandarizados y prediseñados
previamente para la población en general en actividades de acondicionamiento
físico básico.
En la profesión de Monitora
Deportiva/Monitor Deportivo especialista en Actividad Física Deportiva de
Carácter Formativo los siguientes certificados de profesionalidad de la familia
de actividades físicas y deportivas habilitan solamente para el ejercicio de
estas funciones:
─ ACTIVIDADES DE NATACIÓN permite realizar
exclusivamente la siguiente función:
§ Instrucción e iniciación deportiva de
actividades de natación.
─ INSTRUCCIÓN DE YOGA permite realizar
exclusivamente la siguiente función:
§ Instrucción de yoga.
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.