REAL DECRETO SOBRE
TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA
COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRABAJO (EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN LABORAL)
Real Decreto 932/1995, de 9 de
junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado
a la Comunidad de Madrid en materia de trabajo (ejecución de la legislación
laboral). ()
La Constitución Española reserva al Estado
en el artículo 149.1.7.0, la
competencia exclusiva en materia laboral, sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo,
atribuye en su artículo 28.13 a la Comunidad de Madrid, en los términos que
establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su
legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral.
El Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento
a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de
Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó en su reunión del día
18 de mayo de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su
aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9
de junio de 1995,
DISPONGO:
Artículo
1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta
prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la
Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de
Madrid en materia de ejecución de la legislación laboral, adoptado por el Pleno
de dicha Comisión en su sesión del día 18 de mayo de 1995, y que se transcribe
como anexo al presente Real Decreto.
Artículo
2.
En consecuencia, quedan traspasados a la
Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes, derechos,
obligaciones, personal y créditos presupuestarios que se relacionan en el
referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo
3.
Los traspasos a que se refiere este Real
Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la
mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social produzca hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su
caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los
servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el
momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo
4.
Los créditos presupuestarios que se
determinen, de conformidad con la relación número 2 ()
del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos
presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los
conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del
Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las
Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los respectivos certificados de
retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley
41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Doña - - - - - - - - - - y doña - - - - -
- - - - -, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición
transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta
celebrado el día 18 de mayo de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la
Comunidad de Madrid de las funciones y servicios de la Administración del
Estado, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), en los
términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en
que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.7.ª de la Constitución
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y
reformado por Ley Orgánica 10/1994 de 24 de marzo, establece en su artículo
28.13 ()
que corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos que establezcan las
leyes y las normas reglamentarias que en el desarrollo de su legislación dicte
el Estado, la función ejecutiva en materia laboral.
Finalmente, la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de Madrid y el Real Decreto 1959/1983, de 29
de junio, establecen las normas que regula la forma y condiciones a las que han
de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad
de Madrid, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta.
Sobre la base de estas previsiones
normativas, procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de
los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid, en materia de trabajo (ejecución de la legislación
laboral).
B) Funciones del Estado que asume la Comunidad de Madrid e
identificación de los servicios que se traspasan.
La Comunidad de Madrid ejercerá dentro de
su ámbito territorial las siguientes funciones y servicios que, en materia de
trabajo, venía realizando la Administración del Estado:
a)
Conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes
materias:
1. Recepción
de las comunicaciones de apertura de los centros de trabajo o de la reanudación
de los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o
transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.
2. Recepción
de las comunicaciones de las empresas relativas a la realización regular de
trabajo nocturno.
3. Funciones
de la Administración laboral en materia de jornada y horario de trabajo y
descanso semanal y horas extraordinarias.
4. Determinación
de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se
refiere el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según la
redacción dada al mismo por el Real Decreto 1346/ 1989, de 3 de noviembre.
5. Trabajo de menores.
6. Expedientes de suspensión de
traslado de trabajadores.
7. Funciones
de la Administración laboral en materia de comedores y economatos.
8. Autorización de las empresas de
trabajo temporal.
b) En materia de seguridad e
higiene en el trabajo:
1. La fiscalización a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la prevención de accidentes y
de la seguridad e higiene en el trabajo.
2. La
recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Respecto de las relaciones
colectivas de trabajo:
1. Las
funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de convenios
y de acuerdos colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda del
de la Comunidad. En el caso de expedientes de extensión de convenios
colectivos, dicha competencia se ejercerá en función del ámbito territorial
para el que se pretenda la extensión, con independencia de cuál sea el ámbito
del convenio a extender. Estas funciones deberán ejercerse observando los
condicionamientos o limitaciones generales que, en su caso, puedan establecerse
por la adecuada normativa estatal.
2. En
materia de huelgas y cierres patronales, la Comunidad Autónoma conocerá de las
declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto.
3. En
materia de representación de los trabajadores en las empresas, la Comunidad
conocerá y resolverá los expedientes cuya competencia tenga atribuida la
autoridad laboral.
d) Inspección y sanción:
1. La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que,
dentro del marco de funciones y competencias de este cuerpo, le encomiende la
Comunidad Autónoma.
2. Se
transfiere a la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de su competencia, el
ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
e) En materia de mediación,
arbitraje y conciliación:
1. La
gestión de las funciones de mediación en las negociaciones o controversias
colectivas de carácter laboral. La gestión de las funciones de arbitraje de las
controversias laborales, tanto individuales como colectivas, que empresarios y
trabajadores puedan someter a los órganos creados para dirimirlas. La
conciliación previa a la tramitación de los procedimientos laborales ante el
Juzgado de lo Social.
2. El
depósito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores, de las
asociaciones empresariales y de funcionarios, así como el registro y depósito
de las actas relativas a las elecciones de órganos representativos en la
empresa y de los datos relativos a la representatividad de los órganos
empresariales y las funciones inherentes a la expedición de certificaciones de
la documentación en depósito.
3. Las
funciones atribuidas a los órganos administrativos respecto a los conflictos
colectivos por los artículos 19.1 y 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral
(texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/ 1990, de 27 de
abril).
f) En materia de expedientes de
regulación de empleo:
1. La
instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar
colectivamente reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de las
relaciones laborales fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción y de fuerza mayor.
2. Los expedientes a que
se refiere el apartado anterior incoados por aquellas empresas en las que la
totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen
dentro del territorio de la Comunidad, serán instruidos y resueltos en primera
instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la Comunidad
Autónoma, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No obstante lo
anterior, en expedientes incoados por empresas cuya plantilla exceda de 500
trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá
recabar preceptivamente informe previo de la Administración del Estado.
3. Cuando, existiendo centros
de la empresa situados fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid,
la solicitud deducida en el expediente afecte tan sólo a los centros de trabajo
o trabajadores radicados en dicho ámbito, la competencia para instruir y
resolver el expediente corresponderá a la autoridad laboral de la Comunidad. A
fin de que la autoridad competente tome en consideración a la hora de resolver,
las posibles repercusiones que el expediente incoado pueda provocar
indirectamente en centros de trabajo radicados fuera de la Comunidad, se
recabará informe preceptivo de la Administración del Estado, quien a su vez
podrá solicitarlo de las Comunidades Autónomas en que radiquen los restantes
centros de trabajo. Dicho informe que versará en exclusiva sobre dicho aspecto
concreto, no tendrá carácter vinculante.
4. Los
plazos para la resolución de los expedientes serán, en todo caso, los
establecidos con carácter general por la legislación vigente sin que quepa
suspensión, prórroga o demora de los mismos por razón de los traspasos que
dispone el presente Acuerdo.
A
efectos del cómputo de plantillas a que se refiere el presente Acuerdo, se
incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios en la empresa,
en el día en que se inicie el expediente ya sean fijos de plantilla, eventuales
interinos o contratados por cualquiera de las modalidades que autoriza la
legislación vigente.
5. Los
informes preceptivos a que se refiere el presente Acuerdo, sean de la Administración
del Estado o de las Comunidades Autónomas, deberán ser solicitados en el plazo
máximo de los tres días siguientes a la normalización del expediente, y deberán
obrar en poder de la autoridad competente para resolver con una antelación
mínima de cinco días previos al término del plazo establecido para dictar
resolución. La ausencia de estos informes preceptivos no obstará para la
resolución del expediente por la autoridad competente, ni determinará la
nulidad de las actuaciones siempre que quede acreditado fehacientemente que se
solicitaron en tiempo y forma oportunos.
C) Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del
Estado y la Comunidad de Madrid y formas institucionales de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre la
Administración del Estado y la de la Comunidad, de conformidad con los
mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:
a) La Comunidad facilitará a la Administración del Estado
información estadística sobre el ejercicio de las funciones transferidas
siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del
Estado establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración
con el resto de la información estadística de ámbito estatal. Por su parte, la
Administración del Estado facilitará a la Comunidad la información elaborada
sobre las mismas materias.
b) En materia de expedientes de regulación de empleo cuando
se trata de expedientes cuya solicitud afecte a centros de trabajo o
trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la Comunidad, se
cumplirán las siguientes normas:
1. Si el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la
empresa radica en el ámbito territorial de la Comunidad y existen trabajadores
afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad registrará el
expediente dando traslado del mismo a la Administración del Estado
simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de
resolver, en que formulará una propuesta de resolución ante la Administración
del Estado. Esta última, que podrá recabar informe de otras Comunidades
Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados,
dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la
propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo especificarse en el segundo
supuesto los motivos de rechazo. Las propuestas de resolución deberán
registrarse ante la Administración del Estado con una antelación mínima de
cinco días antes del plazo establecido para resolver.
2. Cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores
situados en el ámbito de la Comunidad o la plantilla de la empresa que radica
en dicho ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado
anterior, el expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas
instancias por la Administración del Estado, que recabará informe de las
autoridades laborales de las Comunidades Autónomas en que presten servicio
trabajadores afectados por el expediente.
c) En aquellos expedientes en que se proponga la jubilación
anticipada de trabajadores cuya competencia resida en la Comunidad, será
preciso que ésta cuente con fondos suficientes para su financiación, para lo
que la Comunidad podrá disponer hasta su limité de las cantidades que la
Administración del Estado le libre para ese fin. Todo ello sin perjuicio de la
competencia de la Comunidad para habilitar fondos, con cargo a sus
presupuestos, para subvencionar este tipo de jubilaciones.
En
todo caso, la Comunidad deberá respetar y cumplir las normas sobre
financiación, garantías y sistemas de cómputos establecidos para el sistema de
jubilaciones anticipadas.
d) La Comunidad facilitara a la Administración del Estado
información individualizada de cada uno de los expedientes de regulación de
empleo presentados o resueltos.
D) Funciones y servicios que continúan correspondiendo a la
Administración del Estado.
Seguirán siendo ejercidas por los órganos
correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:
a) Las relativas a migraciones interiores y exteriores,
fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las
normas del Estado sobre estas materias.
b) La alta inspección.
c) La estadística para fines
estatales.
d) En materia de regulación de empleo, la instrucción y
resolución de expedientes en los casos siguientes:
1. Expedientes de regulación de empleo relacionados con
créditos excepcionales o avales acordados por el Gobierno de la Nación de
acuerdo con lo previsto en los artículos 5.e) y 37, de la Ley de Crédito
Oficial o norma que la sustituya.
2. Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y, en
general, aquellas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo
con la Ley General Presupuestaria.
3. Empresas relacionadas directamente con la defensa nacional
y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica
nacional mediante norma con rango de Ley.
4. En aquellos expedientes cuya competencia se reserva al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se solicitará por éste
preceptivamente informe de aquellas Comunidades Autónomas donde radiquen los
centros de trabajo afectados.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
En el plazo de un mes desde la plena
efectividad del traspaso se firmarán las correspondientes actas de entrega y
recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico, la Administración del Estado deberá regularizar la situación
económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su
traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal
será responsable del pago de los atrasos a cualesquiera indemnizaciones a que
tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al
traslado.
F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
El personal adscrito a los servicios
traspasados, y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1 (),
pasará a depender de la Comunidad de Madrid, en los términos legalmente
previstos, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación
adjunta y con su número de registro de personal.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación
administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real
Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad de
Madrid una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado,
así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas
por los mismos, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las
plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes, dotados
presupuestariamente, que se traspasan, son los detallados en la relación
adjunta número 1, con indicación de la dotación presupuestaria
correspondiente.
H) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en
pesetas de 1990, corresponde a los medios adscritos a las funciones traspasadas
a la Comunidad de Madrid, se eleva a 463.614.750 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde
al coste efectivo anual del traspaso de medios se detalla en la relación número
2.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros
de valoración de la relación número 2 se financiará de la siguiente manera:
Transitoriamente, hasta que el coste
efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad
Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la
consolidación, en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los
créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los
importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos
generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan
durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto
de la financiación de las funciones transferidas, serán objeto de
regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico mediante la
presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una
Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y
Hacienda.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y
expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de tres meses
desde la plena efectividad del traspaso y se llevará a efecto mediante la
oportuna acta de entrega y recepción, autorizada por las autoridades
competentes en cada caso.
Los expedientes presentados en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad a la fecha de
efectividad del presente Acuerdo serán resueltos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico.
J) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso será efectivo a partir del día
1 de septiembre de 1995.
No obstante, las funciones y los servicios
se continuarán gestionando y realizando por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social hasta 31 de diciembre de 1995.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social continuará gestionando los créditos hasta 31 de diciembre de 1995.
A partir de 1 de enero de 1996 la
Comunidad pasará a ejercer con plena efectividad la gestión de los servicios y
los créditos.