Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales
de Compañía de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
Como consecuencia de la
conciencia nacida en las últimas décadas, en las sociedades de los países
económica y culturalmente más avanzados, existe a nivel internacional una
corriente, cada vez más extendida, que pretende sentar las bases del respeto
que debe regular la relación de las personas con los seres vivos de su entorno
y especialmente con los animales. La Declaración Universal de los Derechos del
Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987, así como los Reglamentos y
Directivas Comunitarias en esta materia, han contribuido al desarrollo social y
cultural de la sociedad para instaurar respeto, defensa y protección de los
animales.
La Comunidad de Madrid no
ha sido, en modo alguno, ajena al movimiento de sensibilización a favor de los
animales y puede afirmarse que figura en la vanguardia del movimiento de
protección animal, siendo la pionera en regular esta materia con la
promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales
Domésticos, cuando recogiendo el sentir social de aquellos momentos por los
derechos de los animales, el maltrato y el abandono, supo trasladar este sentir
a una norma con rango de ley.
Desde entonces, el giro en
la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el
incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los
mismos, el aumento en la tenencia doméstica de especies distintas de las
tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la
sociedad madrileña al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión
de normas sectoriales en la materia, hace imprescindible fijar, en el marco de
las competencia en protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación
genérica de protección que recoja los principios de respeto, defensa y
prohibición del sacrificio de los animales de compañía.
Esta Ley tiene como
finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de
compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos y está
compuesta de 35 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones
transitorias, 1 disposición derogatoria, 3 disposiciones finales y un anexo,
que recoge una relación de los animales cuya tenencia está prohibida fuera de
recintos expresamente autorizados.
La disposición derogatoria
incluye expresamente la Ley 1/1990, de 1 de febrero.
Por lo que respecta a la
tramitación, se ha realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 22
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que resulta de aplicación
supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Disposición Final Segunda de
la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En ese sentido, se han recabado
los informes oportunos, destacando la remisión a las distintas Consejerías de
la Comunidad de Madrid y al Consejo de Protección y Bienestar Animal.
Finalmente, el proyecto ha
sido informado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Administración Local y Ordenación del Territorio y la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid.
En la aprobación de esta Ley opera
indirectamente el principio de subsidiariedad entendido como principio
organizador de competencias en Estados territorialmente descentralizados, tal y
como ha señalado el Consejo de Estado y, por otro lado, se hace uso de las
atribuciones que se confieren a la Comunidad de Madrid en su Estatuto de
Autonomía en materia de protección del medio ambiente (artículo 27.7), sanidad
e higiene (artículo 27.4) y ocio (artículo 26.1.22).
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Esta Ley tiene como objeto
regular el régimen de la protección, el bienestar y la tenencia responsable de
los animales de compañía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Finalidad
1. Esta Ley tiene como
finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de
compañía, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen.
2. Para alcanzar esta
finalidad, se promoverá:
a) El fomento de la
tenencia responsable.
b) La lucha contra el
abandono.
c) El fomento de la
adopción.
d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta
responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en
último término, el abandono.
e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en
materia de protección animal.
f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las
entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección
animal.
g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales
en la sociedad.
h) La educación de los animales.
i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros,
instando a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad a la facilitación de
dichos espacios.
j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones,
medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el
adecuado control de sus poseedores.
k) Las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.
l) Las campañas de identificación y
esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios
clínicos de animales de compañía.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley será de aplicación en todo
el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Definiciones
A efectos de esta Ley se
entenderá por:
1. Animales de compañía:
aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con
fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales,
independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre
ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se
destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de
ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el
aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con
fines comerciales o lucrativos.
2. Animales de producción:
aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los
animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o
criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para
cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.
3. Fauna silvestre: el conjunto
de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se
reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se
encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter
autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No
se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se
mantienen como animales de compañía o como animales de producción.
4. Animales abandonados: se
considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no
identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin
acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o
sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario
o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley.
5. Animales perdidos o
extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien
sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios
o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de
animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de
Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.
6. Animales vagabundos:
aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin
destino y sin control.
7. Animales identificados:
aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las
autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de
Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra
Comunidad Autónoma.
8. Propietario: quien
figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En
los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará
propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método
admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados
podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad
establecidas en el Código Civil.
9. Poseedor: el que sin ser
propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente
circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.
10. Veterinario
colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado
por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas
oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
11. Entidades de protección
de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de
Madrid, sin fin de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad
sea la defensa y protección de los animales.
12. Sacrificio: muerte
provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de
seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor
sufrimiento posible.
13. Eutanasia: muerte
provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un
sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad
de curación que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos
parámetros de bienestar animal.
14. Maltrato: cualquier
conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un
animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
15. Veterinario oficial: el
licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una
Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.
16. Veterinario autorizado o habilitado:
el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la
ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial,
el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de
explotación.
Artículo 5. Exclusiones
La presente Ley no será de
aplicación a:
1. Los animales utilizados
en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.
2. La fauna silvestre.
3. Los animales de producción, los de
parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán
por su legislación específica.
TÍTULO II
Obligaciones y prohibiciones
Artículo 6. Obligaciones de los propietarios o
poseedores
1. Corresponde a los
poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de
animales de compañía:
a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres
sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados
suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su
normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad
de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico
y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección
frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una
frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en
ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en
general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de
ellos.
b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los
términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y
la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en
vehículos particulares.
c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que
pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.
d) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras,
paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común,
procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
e) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos
que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento
veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su
buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un
reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y
gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.
f) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción
incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos
industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las
viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos,
deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente los perros de
asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.
g) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de
Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo
que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho
plazo el que rija.
h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión,
tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar
molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas,
sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su
carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no
agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no
autorizados.
i) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes
aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso,
colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.
2. Corresponde a los
propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:
a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos
que se determine reglamentariamente.
b) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley.
c) Comunicar el cambio de titularidad al
Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72
horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo
caso será dicho plazo el que rija.
Artículo 7. Prohibiciones
Se prohíben las siguientes
prácticas:
a) El sacrificio de
animales.
b) El maltrato de animales.
c) El abandono de animales.
c bis) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los
permisos correspondientes.
d) Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por
necesidad médico quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio
futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario.
Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.
e) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o
prepararlos para peleas.
f) Implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier
clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o
no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.
g) No proporcionar a los animales la atención esencial para su
bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no
autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico
sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan
dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier
otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los
animales con una frecuencia al menos diaria.
h) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles
alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados
por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
i) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o
por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el
animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de
tratarse de animales de especies gregarias.
j) Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en
esta norma.
k) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.
l) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante
utilizando animales como reclamo.
m) Regalar animales como recompensa o premio, o rifarlos.
n) Utilizar animales en carruseles de ferias.
ñ) La participación de animales en ferias, exposiciones,
concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas
con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la
correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo Municipio se desarrolle
esta actividad.
o) La utilización de animales para la filmación de escenas no
simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que
conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.
p) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales
pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine
reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento correspondiente lo autorice.
q) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación
y temperatura adecuada.
r) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
s) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén
adaptados especialmente para ello.
t) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
u) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o
gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en
riesgo su vida. Excepto en casos excepcionales de acuerdo al artículo 9 de esta
Ley.
v) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten
dañinos para los animales.
w) La tenencia de los animales contemplados en el Anexo, excepto
en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la
Comunidad de Madrid.
x) El traslado de animales
inmovilizados de forma cautelar.
y) Utilizar animales de compañía para
consumo humano o animal.
Artículo 8. Inspección y control
1. Los Ayuntamientos
realizarán las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas
en esta Ley.
2. Los Ayuntamientos podrán ordenar la
retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento
obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre
que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las
actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de
sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en
situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.
TÍTULO III
Sacrificio y eutanasia de los animales
Artículo 9. Del sacrificio y la eutanasia de los
animales
1. Se prohíbe el sacrificio
de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad
de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o
medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según
lo dictado en esta ley, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o
colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el
mínimo sufrimiento.
No se podrá sacrificar
animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en
otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía,
independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.
Asimismo no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que
el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.
2. La eutanasia de los
animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida
e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el
mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
En perros y gatos se
utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento
autorizado como eutanásico para estas especies.
3. La Consejería competente
en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en
situaciones de emergencia y/o peligrosidad.
Si en estas situaciones no
hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la
podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la
situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en
función de lo recogido en su normativa específica.
4. Las Consejerías competentes en materia
de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la
eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad
animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para
la salud pública o medioambientales.
TÍTULO IV
Tratamientos obligatorios e identificación
de los animales
Artículo 10. Tratamientos obligatorios
La Consejería competente en materia de
protección y sanidad animal podrá ordenar la realización de tratamientos
preventivos o curativos a los animales, por razones de sanidad o bienestar
animal o de salud pública.
Artículo 11. Animales objeto de identificación
Serán obligatoriamente objeto de
identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y
équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento.
Asimismo serán objeto de identificación todos los animales catalogados como
potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la
materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera
determinar reglamentariamente.
Artículo 12. Sistema de identificación
1. Sin perjuicio de otras
previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como
sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado,
portador de un código único validado por el Registro de Identificación de
Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará
subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.
2. No se podrán inscribir
en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que
no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado
anterior.
3. Los animales marcados
con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna
base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En
este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la
inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para
completar la identificación.
4. Al objeto de facilitar la trazabilidad
de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones
procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que
recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por
otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la
obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de
Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía
procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento
de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos,
adoptante o comprador.
Artículo 13. Procedimiento de identificación
1. El marcaje de los
animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o
colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el
animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar
documentalmente su identidad.
2. A continuación del
marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación,
se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el
Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los
datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo
máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario
que ha realizado el marcaje.
3. El código asignado e
implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del
animal.
4. La retirada de animales muertos en
carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación
y aviso a su propietario, en su caso.
Artículo 14. Plazos de identificación y cambio de
titularidad
1. La identificación de los
perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose
establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.
2. El cambio de titularidad se solicitará
al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de
tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es
efectiva.
Artículo 15. Gestión del Registro
1. El Registro será
gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto
se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.
2. En el caso de que se incumplan las
directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la
misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.
TÍTULO V
Centros de animales de compañía
Artículo 16. Requisitos de los centros de animales de
compañía
1. Se consideran centros de
animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones
zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de
adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros
veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas,
instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con
animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos
para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue
animales de compañía.
2. Los centros de animales
de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que
se establezcan reglamentariamente:
a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como
espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el
suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.
b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales
enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales,
donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su
caso, períodos de cuarentena.
c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados
que no interfieran con su bienestar.
d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo,
de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los
animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de
vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación
adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en
general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las
horas en las que el centro permanezca cerrado.
e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato
electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad
de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas
de las bajas, en su caso.
f) Contar con un veterinario responsable.
g) Los Centros públicos o privados, de
recogida de animales vagabundos o extraviados, podrán contar con programas
específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y
la sociedad civil.
Artículo 17. Registro de los centros de animales de
compañía
1. Se crea el Registro de
Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el cual se
deberán inscribir todos los centros de acuerdo con su clasificación zootécnica
particular, cuya organización y funcionamiento se establecerá
reglamentariamente.
2. La Dirección General con
competencias en materia de protección animal tramitará las solicitudes y
registrará los centros, asignándoles un número de registro.
Los Ayuntamientos llevarán a cabo las
labores de vigilancia e inspección de los centros. Las inspecciones se
realizarán con carácter previo al comienzo de la actividad, repitiéndose como
mínimo con carácter anual y siempre que se tenga conocimiento de incidencias
que puedan afectar al bienestar de los animales.
TÍTULO VI
Cría con fines comerciales y venta de
animales
Artículo 18. Condiciones de la cría con fines
comerciales y de la venta de animales
1. La cría con fines
comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos
y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta
facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con
los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. La venta de perros y
gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y
medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la
tienda. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar la presencia de
perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de
salubridad, espacio, etc. que se determinen reglamentariamente en el plazo de
seis meses desde la aprobación de esta Ley. Dichos centros tendrán un plazo
máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.
3. Los centros de venta
podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y
pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos
de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente
revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de
cada una de ellas en el plazo de dos años.
4. Queda prohibida la venta
ambulante de animales.
5. Queda prohibida la venta
de animales del Anexo de esta Ley.
6. Para la venta de
animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones
asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse
necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de
venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de
identificación del animal en su caso.
7. El criadero o centro de
venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la
información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así
como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de
los animales regulados en esta Ley.
8. Los animales se venderán
sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador
un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del
establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y
gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su
dentadura.
9. Los criadores deberán tomar medidas que
aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su
venta.
10. El criadero o centro de
venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo
señalado en esta norma, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a
nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía
de la Comunidad de Madrid.
11. La venta de animales
solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitados de
acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme o a
menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la
autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos
según lo establecido en el Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la
sentencia de incapacitación.
12. Los cachorros de perros
y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta
con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un
traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados.
Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de
otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional su
venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres
meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la
rabia.
13. Los animales destinados a la venta no
se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.
TÍTULO VII
Ferias, exposiciones y concursos
Artículo 19. Requisitos
1. La participación de
animales en ferias, exposiciones, concursos, filmaciones, exhibiciones o
cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento en
cuyo municipio se desarrolle esta actividad.
2. Los locales destinados a
exposiciones o concursos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario
pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.
b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico
reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al
animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
3. Será preceptivo que los
propietarios o poseedores de los animales que participen en ferias, concursos o
exhibiciones, presenten la correspondiente cartilla sanitaria o pasaporte.
4. Los animales que demuestren actitudes
agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en las ferias,
concursos o exhibiciones.
TÍTULO VIII
Animales de compañía extraviados,
abandonados y vagabundos
Artículo 20. Recogida y alojamiento de animales de
compañía perdidos, abandonados y vagabundos
1. Corresponderá a los
Ayuntamientos recoger los animales que sean vagabundos o estén extraviados e
ingresarlos en los centros de acogida de animales. Debiendo contar con un
servicio de 24 horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de
estos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
Corresponderá asimismo a
los Ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en
residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus propietarios en
el plazo acordado.
2. Los Municipios de menos de
cinco mil habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia
para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios
de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid.
3. Las funciones de
recogida y alojamiento podrán ser realizadas directamente por los servicios
municipales competentes o por entidades privadas, preferentemente de defensa de
los animales. Sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realicen
mediante convenio con las asociaciones de protección de los animales previstas
en el artículo 4.11 de esta ley. En los dos últimos supuestos, será necesario
disponer de autorización previa expresa de la Comunidad de Madrid para
desarrollar esta actividad, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
4. La recogida y el
alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e
instalaciones adecuadas.
5. Todos los centros de recogida y
alojamiento de animales de compañía vagabundos, extraviados y abandonados que
gestionen la recogida y alojamiento en cualquier municipio de la Comunidad de
Madrid, deben estar situados en el territorio de aplicación de esta Ley. La
Comunidad de Madrid podrá conveniar con las Comunidades Autónomas limítrofes
para que los centros de recogida y alojamiento de animales situados en ellas
puedan recoger y alojar animales, siempre que cumplan todos los requisitos de
esta ley, especialmente el sacrificio 0.
Artículo 21. Destino de animales extraviados,
abandonados y vagabundos
1. Los Ayuntamientos
pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de los animales abandonados
y vagabundos.
2. Los centros de acogida
fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se
llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa
identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en
un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en
el momento de la adopción. Se informará a los adoptantes sobre el estado
sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos
veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los
mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección
animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles
al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del
centro supongan un riesgo para la Salud Pública o la Sanidad Animal, no podrán
ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se podrá
repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y
la esterilización.
3. Excepcionalmente, cuando
concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de acogida
podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella
persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el
cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico
sanitarias.
Esta cesión estará
condicionada al compromiso de comunicar al centro de acogida cualquier
incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata
si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
No se podrán mantener en
este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la
consideración de casa de acogida. El centro mantendrá una relación actualizada
de estas casas de acogida, a disposición de la Consejería competente en materia
de protección animal y del Ayuntamiento donde se ubiquen.
4. Los centros de acogida
comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al
Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo
los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.
5. Una vez ingresado el
animal extraviado en un centro de acogida, su propietario, o persona autorizada
por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la
recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos
causados por la recogida y estancia del animal en el centro de acogida,
incluidos los gastos veterinarios necesarios, y presentando la licencia
correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso.
Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado,
éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan
pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las
condiciones para ello.
6. En el caso de animales
vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de acogida, se podrá
proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable
del centro determine que cumple las condiciones para ello.
7. En aquellas ubicaciones
en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo
permita, y al objeto de promover tanto la protección como el control
poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán la gestión ética de
dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos
animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta
gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de
protección animal existentes en la zona.
Los ayuntamientos realizarán,
además, campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la
colectividad las colonias de gatos controladas y promoverán, la más amplia
colaboración con particulares y entidades para facilitar los cuidados a los
animales.
8. Los centros de acogida deberán
comunicar a la Consejería competente en materia de protección animal con una
periodicidad trimestral toda la información referente a las entradas, salidas y
destino de los animales, así como las incidencias sanitarias más significativas.
TÍTULO IX
Entidades de protección de los animales y
la profesión veterinaria
Artículo 22. Entidades de protección de los animales
1. Las Entidades de defensa
de los animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad
de Madrid, a través de la Dirección General competente en materia de protección
animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin
perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:
a) Participen activamente en los programas que en materia de
protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.
b) Desarrollen actividad dentro de la Comunidad de Madrid.
c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma
provisional, en caso de contar con centro de acogida.
d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en
red de los centros de acogida de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar
la adopción, en caso de contar con centro de acogida.
2. El incumplimiento de los
anteriores requisitos podrá dar lugar a la retirada de la declaración de
entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de protección
animal.
2 bis. Las entidades de
protección animal, declaradas entidades colaboradoras, podrán ser reconocidas
como parte interesada en los procedimientos sancionadores abiertos en materia
de protección animal. Igualmente, podrán participar en las inspecciones
realizadas por la autoridad, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
3. Las entidades de defensa de los
animales remitirán anualmente a la Dirección General competente en materia
protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas.
Artículo 23. Profesión veterinaria
1. Los veterinarios
colegiados en la Comunidad de Madrid, podrán ser reconocidos como colaboradores
de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General competente en
materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los
siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de
forma reglamentaria:
a) La capacitación como veterinario colaborador supondrá cumplir
con las normativas vigentes para el ejercicio de su profesión en materia
laboral y tributaria.
b) Que desarrollen su actividad profesional de acuerdo con los
principios del código deontológico veterinario.
c) Promover la salud y el bienestar de los animales de compañía,
divulgar la tenencia responsable de los animales, así como la adopción y
esterilización de los animales.
d) Participen en las campañas de sanidad animal salud pública o
identificación, promovidas por la Comunidad de Madrid.
e) Los veterinarios deberán comunicar a la Consejería competente
en materia de protección animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio
de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal.
Igualmente comunicará los casos de animales no identificados.
2. Los veterinarios serán
dotados de los medios materiales, técnicos y legales necesarios para hacer
llegar a los organismos públicos competentes en la materia, todas aquellas
irregularidades que detecten en cuanto a incumplimientos de las normativas
vigentes sobre protección, salud y bienestar animal, así como de las evidencias
de maltrato.
3. El incumplimiento de los anteriores
requisitos podrá dar lugar a la retirada del reconocimiento como veterinario
colaborador de la Consejería competente en materia de protección animal.
TÍTULO X
Formación y divulgación
Artículo 24. Formación y divulgación
1. Los Ayuntamientos
divulgarán los contenidos de la presente Ley entre los habitantes de sus
municipios y realizará las necesarias campañas en esta materia.
2. La Consejería competente en protección
animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía,
incluyendo la necesaria para la cualificación de las personas que trabajen con
animales de compañía, fijando los requisitos de los programas, cursos y
entidades que la impartan.
TÍTULO XI
De las infracciones y sanciones y del
procedimiento sancionador en materia
de protección animal
CAPÍTULO I
Infracciones administrativas
Artículo 25. Infracciones
1. Se considerarán
infracciones administrativas toda acción u omisión contraria a lo establecido
en la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán
introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos
previstos en la normativa de aplicación.
2. No se sancionarán los
hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento.
3. Las infracciones
administrativas a lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy
graves.
4. Se creará un Registro de Infractores
donde conste la inhabilitación para la tenencia o actividad con animales. Este
registro cumplirá lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
Artículo 26. Responsabilidad
1. Serán responsables de
las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o
jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en
la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en
el ámbito civil o penal.
2. Cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan
y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios
de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de
cometerse la infracción.
Artículo 27. Infracciones leves
Son infracciones
administrativas leves las siguientes:
a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante
utilizando animales como reclamo.
b) Regalar animales como recompensa o premio.
c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales
pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine
reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.
d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en
maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los
animales no sufran daños evidentes.
e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros
y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados
animales.
f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de
forma periódica.
g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad
de los animales en los plazos establecidos.
h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y
educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.
i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables
de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal
ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la
no recogida inmediata de estas deyecciones.
j) No mantener actualizados los datos de los animales en el
Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid
por parte de los propietarios de los mismos.
k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los
preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción
grave o muy grave.
l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos,
naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y
puedan tener contacto no controlado con otros gatos.
m) La comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de graves.
Artículo 28. Infracciones graves
Son infracciones
administrativas graves las siguientes:
a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o
con alimentos no autorizados.
b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las
inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias,
que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o
cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.
c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles
alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados
por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.
d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que
puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de
animales gregarios.
e) No tener a los animales correctamente identificados en los
términos previstos en esta norma.
f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la
correspondiente autorización municipal.
g) Utilizar animales en carruseles de ferias.
h) La participación de animales en ferias, exposiciones,
concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la
correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle
esta actividad.
i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación
y temperatura adecuada.
j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
l) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que
resulten dañinos para el animal.
m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios
obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera
precisar.
n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción
incontrolada de los animales de compañía.
ñ) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y
naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y
puedan tener contacto no controlado con otros perros.
o) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la
salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a
las cosas.
p) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir
cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.
q) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía,
cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en
esta Ley.
r) La realización por parte de las entidades privadas o
asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de
animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la
Comunidad de Madrid.
s) El incumplimiento de las condiciones de formación y
cualificación previstas en esta Ley.
t) El ejercicio por parte de veterinarios no oficiales que no
cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias
de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad
animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de
veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad
de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que
asegure el desarrollo correcto de los programas.
u) El incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de las
obligaciones de recogida y mantenimiento de los animales, hasta su destino
final.
v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3
años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
w) Rifar un animal.
x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o
en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para
terceros.
y) La comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía
y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
Artículo 29. Infracciones muy graves
Son infracciones
administrativas muy graves las siguientes:
a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos
o formas diferentes a lo dispuesto en la presente Ley.
b) Maltratar a los
animales.
c) Abandonar a los
animales.
d) No recuperar a los
animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.
e) Realizar mutilaciones a
los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.
f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos
para participar en peleas.
g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia
a las mismas.
h) La utilización de animales para su participación en peleas o
agresiones.
i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento.
j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la
salud o a la seguridad.
k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos
contemplados en el artículo 9.3 de esta Ley.
l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los
animales contemplados en el Anexo.
m) El traslado de animales
provisionalmente inmovilizados.
n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la
información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al
cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de
información inexacta o de documentación falsa.
ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas
provisionales de esta Ley.
o) La comisión de más de una infracción
grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
CAPÍTULO II
Sanciones y medidas provisionales
Artículo 30. Sanciones
1. Las infracciones serán
sancionadas con multas de:
a) 300 euros a 3.000 euros
para las leves.
b) 3.001 euros a 9.000
euros para las graves.
c) 9.001 euros a 45.000
euros para las muy graves.
2. De conformidad con lo
previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser
incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la
conducta tipificada como infracción.
3. El órgano competente
para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado
primero, las siguientes sanciones accesorias:
a) Decomiso de los animales
para las infracciones graves o muy graves.
b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o
establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves
y de cinco a diez años para las muy graves.
c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas
por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones
graves y de cinco a diez años para las muy graves.
d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la
Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones
graves y de cinco a diez años para las muy graves.
e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de
diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.
f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de
esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de
cinco a diez años para las muy graves.
g) Retirada del reconocimiento de
veterinario colaborador.
Artículo 31. Graduación de las sanciones
La graduación de las
sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social
o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido
en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño
causado al animal.
d) La reiteración en la
comisión de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el
grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de
menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 32. Medidas provisionales
1. Son medidas
provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de
protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de
la presente Ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los
animales.
b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o
servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la
suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos
observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y
bienestar animal.
2. Las medidas
provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano
competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa
de los sujetos a los que afecte.
3. Las medidas
provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su
adopción.
4. Si el depósito prolongado de los
animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su
supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o
Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la
resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 33. Daños y gastos
1. En todos los casos, el
infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños
causados.
El infractor deberá abonar la totalidad de
los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y,
especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos
sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 34. Procedimiento y competencia
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el
procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la
normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en
la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en esta Ley.
2. Serán competentes para
imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) La Consejería competente en materia de animales de compañía en
el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente
Ley, y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.
b) Los Ayuntamientos serán competentes
para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de
compañía.
Artículo 35. Prescripción de infracción y sanción
1. Las infracciones
administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo
de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año
las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años
y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo de prescripción se
interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con
conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación
judicial.
Artículo 36. Caducidad
1. En los procedimientos
sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y
notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a
partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. La falta de notificación de la
resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del
procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los
interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial
penal.
Disposición Adicional Primera. Medidas de ayuda
La Comunidad de Madrid consignará en el
presupuesto anual la subvención suficiente a ayuntamientos y entidades para
garantizar la aplicación de la presente Ley. Dicha cantidad económica deberá
sufragar al menos el 50% justificado de la inversión y gasto corriente, para la
aplicación de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la ley.
Disposición Adicional Segunda. Acceso al registro de identificación de
animales de compañía
La policía local, los cuerpos y fuerzas de
seguridad y los veterinarios oficiales tendrán acceso a la consulta
individualizada de los datos de dicho registro asociados a un determinado
código de identificación.
Disposición Adicional Tercera. Perros de asistencia
Los perros de asistencia se regirán por la
presente Ley, en lo no previsto por su normativa específica.
Disposición Adicional Cuarta. Control de poblaciones de aves urbanas
Para el control de poblaciones de aves
urbanas, incluidas las tipificadas como invasoras, se favorecerán
procedimientos de control de natalidad con métodos éticos como son, entre
otros, los piensos anticonceptivos y el control de huevos.
Disposición Transitoria Primera. Adaptación de los registros
supramunicipales en materia de animales de compañía
La información contenida sobre
identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en
registros supramunicipales, en base a la normativa anterior, quedará
automáticamente integrada en el Registro de Identificación de Animales de
Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de Centros de Animales de
Compañía respectivamente, en el momento en el que se produzca la entrada en
vigor de la presente Ley.
Disposición Transitoria Segunda. Ejemplares de especies incluidas en el
Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
Los ejemplares de las especies animales
incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada
en vigor de esta Ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien
deberán informar sobre dicha posesión a la Consejería competente en protección
animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente
identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en
relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de
seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con
carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán
comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley 1/1990, de 1 de
febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Desarrollo de la Ley
En el plazo máximo de 12 meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena
efectividad de esta Ley, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda
a los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Disposición Final Segunda. Actualización de sanciones
Mediante Decreto, el Consejo de Gobierno
podrá actualizar el importe de las multas previstas en esta Ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los
seis meses de su publicación.
ANEXO
Animales cuya tenencia está prohibida
fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por
la Comunidad de Madrid
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura
o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de
las personas y animales.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los
caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los
dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies silvestres
que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en
el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.