REAL DECRETO SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES
Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD DE MADRID EN
MATERIA DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL NO INTEGRADAS
EN LA SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 2373/1994, de 9 de
diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión
social no integradas en la Seguridad Social . ()
La Constitución Española dispone en su
artículo 149.1.6.0, 11.0 y 13.0 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la
legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro,
y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Asimismo, y de conformidad con lo
previsto en el artículo 26.21 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley
Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid la
plenitud de la función legislativa en materia de mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
El Real
Decreto 1952/1983, de 29 de junio (), determina las normas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de
Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en el
Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta
de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión de
23 de noviembre de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige
su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9
de diciembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo
1 .
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión
Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de
la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de
Madrid en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la
Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día
23 de noviembre de 1994, y que se transcribe como anexo al presente Real
Decreto.
Artículo
2.
En consecuencia, quedan traspasados a
la Comunidad de Madrid las funciones y servicios así como los créditos presupuestarios,
que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos
allí especificados.
Artículo
3.
Estos traspasos serán efectivos a
partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio
de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor
de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el
mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento
que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo
4.
Los créditos presupuestarios que se
determinen con arreglo a la relación número 1 () del anexo serán dados de baja en los conceptos de
origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos
habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado
destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad
Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la
Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los certificados
de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley
21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
ANEXO
Doña - - - - - - - - - - - -y doña - -
- - - - - - - - - -, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la
disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta,
celebrado el día 23 de noviembre de 1994, se adoptó un Acuerdo sobre el
traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión
social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación
se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en
las que se ampara el traspaso.
La Constitución Española, en su
artículo 149.1.6.0, 11.0 y 13.0, reserva al Estado competencia exclusiva sobre la
legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros,
y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Por otra parte, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de
25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo,
atribuye, en su artículo 26.21, a la Comunidad Autónoma la plenitud de la
función legislativa sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad
Social, respetando la legislación mercantil.
Finalmente, la disposición transitoria
segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto
1959/ 1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y
condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid, así como el funcionamiento de la Comisión
Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones
normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de
los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión social no
integradas en la Seguridad Social.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad
de Madrid.
La Comunidad de Madrid ejercerá,
respecto de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad
Social, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los
riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes
funciones que venía realizando la Administración del Estado:
1. Dictar las normas para su regulación, respetando las
bases de ordenación de la actividad aseguradora.
2. Ejercer las facultades administrativas
correspondientes, referidas a:
a) La autorización, revocación y registro de las Mutualidades de
previsión social no integradas en la Seguridad Social.
b) La vigilancia, inspección y control de su
funcionamiento.
c) La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la
facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.
A tales efectos, se entiende por
mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social las
entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro,
fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad
Social obligatoria y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario
encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o
acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones
directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras con
arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.
En su denominación debe figurar
necesariamente la indicación de mutualidad o montepío de previsión social o
similar.
C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.
Seguirá siendo ejercido por el órgano
correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico
financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y
la Comunidad Autónoma.
A los efectos previstos en los
apartados anteriores, la Comunidad de Madrid y la Administración del
Estado establecerán los mecanismos adecuados mediante los que la Co-munidad
Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda
cada autorización que conceda, así como su revocación, y remitirá anualmente a
dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad,
manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid
la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y
coordinar, en su caso, las actividades de ambas Administraciones.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico, la Administración del Estado deberá regularizar la situación
económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su
traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal
será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que
tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al
traslado.
F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se
traspasan.
No existen medios personales en el
presente traspaso.
G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en
pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad
Autónoma se eleva a 147.384 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1994, que corresponde
al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.
3.
El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la
relación número 1 se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamiente, hasta que el coste
efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad
Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la
consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los
créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes
que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales
previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se
produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior,
respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de
regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de
las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de
liquidación, que se cons-tituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
En el plazo de un mes desde la entrada
en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo se
procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos
administrativos, terminados o en trámite, relativos a las mutualidades de
previsión social que se enumeran en la relación adjunta número 2 (); suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta
de entrega y recepción; todo ello de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto 1959/1983, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de
traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios
objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1995.