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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

EN MATERIA DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL NO INTEGRADAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL

REAL DECRETO SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL NO INTEGRADAS EN LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Real Decreto 2373/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social . ([1])

 

 

La Constitución Española dispone en su artículo 149.1.6.0, 11.0 y 13.0 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

El Real Decreto 1952/1983, de 29 de junio ([2]), determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Comisión adoptó, en su reunión de 23 de noviembre de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 9 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1 .

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de noviembre de 1994, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3.

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 ([3]) del anexo serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

ANEXO

Doña - - - - - - - - - - - -y doña - - - - - - - - - - - -, Secretarias de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,

 

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 23 de noviembre de 1994, se adoptó un Acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación se expresan:

 

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.6.0, 11.0 y 13.0, reserva al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye, en su artículo 26.21, a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 1959/ 1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.

 

B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid ejercerá, respecto de las mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.

2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:

a) La autorización, revocación y registro de las Mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social.

b) La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.

c) La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.

A tales efectos, se entiende por mutualidades de previsión social no integradas en la Seguridad Social las entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras con arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.

En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de mutualidad o montepío de previsión social o similar.

 

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.

 

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Comunidad de Madrid y la Administración del Estado establecerán los mecanismos adecuados mediante los que la Co-munidad Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación, y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas Administraciones.

 

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

 

F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

No existen medios personales en el presente traspaso.

 

G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 147.384 pesetas.

2. La financiación, en pesetas de 1994, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:

Transitoriamiente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se cons-tituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

 

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo se procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos administrativos, terminados o en trámite, relativos a las mutualidades de previsión social que se enumeran en la relación adjunta número 2 ([4]); suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción; todo ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

 

I) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1995.



[1] .- BOE de 28 de diciembre de 1994.

[2] .- Sic. Léase Real Decreto 1959/1983.

[3] .- Esta relación no se reproduce.

[4] .- Esta relación no se reproduce.