Decreto 58/2016, de 7 de junio, del
Consejo de Gobierno, por el que se crea el Observatorio para la Convivencia
Escolar en los centros docentes de la Comunidad de Madrid y se regula su
composición, organización y funcionamiento. ()
En las últimas décadas, la
sociedad española ha evolucionado de manera decidida hacia una convivencia
democrática. Este hecho se ha visto reflejado en los centros educativos cada
vez más sensibilizados con la necesidad de que la escuela constituya un entorno
saludable y seguro para toda la comunidad educativa, y que buscan fórmulas
eficaces para atender las mejoras que, en materia de convivencia, demandan el
alumnado, el profesorado, las familias y la sociedad en su conjunto.
La Ley 2/2006, de
Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la Mejora de la Calidad Educativa, señala en su artículo 2 los fines hacia
los que se orienta el sistema educativo español, entre los que cabe citar la
educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos
y la resolución pacífica de los mismos [artículo 2.c)], y la preparación para
el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica,
social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de
adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento
[artículo 2.k)].
La Comunidad de Madrid, con
la finalidad de contribuir a la mejora del clima escolar en los centros
educativos, favorecer la convivencia y fomentar la resolución pacífica de los
conflictos, mediante el presente Decreto crea el Observatorio para la
Convivencia Escolar, como un instrumento al servicio de la comunidad educativa.
Este órgano permitirá la recogida de datos de forma sistemática y el estudio de
la convivencia en los centros docentes, la evaluación de los problemas
específicos de convivencia, la orientación a la comunidad educativa y la
realización de propuestas en la materia, todo ello con la finalidad de
planificar y coordinar la intervención para la resolución y prevención de los
conflictos en el entorno escolar.
Su composición abarca todos
los estamentos y agentes vinculados directamente con la convivencia escolar,
como es el caso del alumnado, los padres y madres de alumnos, el profesorado,
los Directores; las Administraciones Locales; las Administraciones con
competencias en materia de políticas sociales, sanidad o seguridad; la
Inspección de Educación y la Alta Inspección del Estado; las Direcciones
Generales con competencias en centros docentes de Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Secundaria; el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid;
las ONG dedicadas a la protección de la infancia y a la protección de menores
con discapacidad; los medios de comunicación y un experto, de reconocido
prestigio en materia de convivencia.
En el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de
abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, así como el
Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Por todo lo anteriormente
expuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, y el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, el
Consejo de Gobierno es el órgano competente para la aprobación del presente
Decreto.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Educación, Juventud y Deporte, previa deliberación, el Consejo
de Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 2016,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
1. Se crea el Observatorio
para la Convivencia Escolar en los centros docentes no universitarios de la
Comunidad de Madrid, como órgano colegiado de deliberación, asesoramiento y
participación, adscrito a la Consejería competente en materia de educación.
2. La finalidad del
Observatorio será la de contribuir a la mejora del clima escolar en los centros
educativos, favoreciendo la convivencia y fomentando la resolución pacífica de
los conflictos.
3. El Observatorio se
concibe como un instrumento, al servicio de la comunidad educativa (alumnado,
padres y madres de alumnos, profesorado, personal no docente, equipos
directivos de los centros públicos y, en su caso, titulares de los centros
privados), que permita la identificación, el análisis y la evaluación de los
problemas específicos de convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid, con el fin de planificar y coordinar la intervención para la resolución
y prevención de los conflictos.
Artículo 2.- Funciones ()
Las funciones del
Observatorio son las siguientes:
a) El estudio sistemático
de la convivencia en los centros docentes.
b) La recogida y análisis
de la información, en materia de convivencia, de diferentes fuentes nacionales
e internacionales.
c) La promoción de la
investigación y de modelos de intervención que faciliten a la comunidad
educativa estrategias para la prevención y la resolución pacífica de los
conflictos.
d) La propuesta de acciones
formativas dirigidas a la comunidad educativa tendentes a la prevención de
conflictos y a la resolución de los mismos.
e) La orientación a la
comunidad educativa, en relación con el objeto propio del Observatorio.
f) El análisis y, en su
caso, propuesta de actualización de la normativa existente en materia de
convivencia.
g) El impulso de
actuaciones que posibiliten la mejora de la convivencia escolar.
h) La coordinación
interinstitucional como forma de abordar la resolución de problemas desde una
óptica global y coordinada entre las distintas instituciones implicadas.
i) La elaboración de una
memoria anual, que se hará pública.
Artículo 3.- Composición
El Observatorio estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
Artículo 4.- El Presidente
1. El Presidente será el
titular de la Consejería competente en materia de educación.
2. Corresponden al
Presidente las siguientes funciones:
a) Representar al Observatorio en sus relaciones y comunicaciones
con otros órganos o entidades.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, así como fijar el orden del día.
c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las mismas.
d) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y los
acuerdos del Observatorio.
Artículo 5.- El Vicepresidente
1. El Vicepresidente será
el titular de la Viceconsejería que determine el titular de la Consejería
competente en materia de educación.
2. Corresponden al Vicepresidente las
siguientes funciones:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad o
ausencia.
b) Cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente.
Artículo 6.- Los Vocales
1. Los vocales del
Observatorio serán los siguientes: ()
a) Un representante de
la consejería competente en materia de Seguridad, a propuesta de su titular.
b) Un representante de
la consejería competente en materia de Sanidad, a propuesta de su titular.
c) Un representante de
la consejería competente en materia de Protección al Menor y en materia de
Igualdad a propuesta de su titular.
d) Los directores
generales competentes en materia de Centros Docentes de Infantil, Primaria y
Secundaria, públicos y concertados.
e) Un inspector de
educación, a propuesta del viceconsejero con competencias en materia de
Organización Educativa.
f) El director del
área de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno de Madrid.
g) Un representante de
las administraciones locales, a propuesta de la Federación Madrileña de
Municipios.
h) El presidente del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
i) Tres miembros del
Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid en representación del
profesorado, a propuesta del presidente del Consejo Escolar, en función de su
representatividad.
j) Dos miembros del
Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid en representación de los
padres y madres de alumnos, a propuesta del presidente del Consejo Escolar, en
función de su representatividad.
k) Un miembro del
Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en representación de los
alumnos, a propuesta del presidente del Consejo Escolar, en función de su
representatividad.
l) Tres directores de
centros docentes públicos y sostenidos con fondos públicos no universitarios,
designados por el consejero competente en materia de Educación.
m) Un experto de
reconocido prestigio en materia de convivencia, designado por el consejero
competente en materia de Educación.
n) Un representante de
una ONG dedicada a la protección de la infancia y con experiencia en materia de
Convivencia Educativa, designada por el consejero competente en materia de
Educación.
ñ) Un representante de
una ONG, dedicada a la protección de los menores con discapacidad, designada
por el consejero competente en materia de Educación.
o) Un miembro de una
entidad representativa de los profesionales de los medios de comunicación,
designada por el consejero competente en materia de Educación.
p) Un orientador
escolar experto en materia de convivencia, designado por el consejero
competente en materia de Educación.
q) Un representante de
las universidades madrileñas, experto en materia de convivencia, designado por
el consejero competente en materia de Universidades.
r) El director general
competente en materia de Juventud.
2. Corresponden a los Vocales las
siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo
su opinión y formulando las propuestas que se estimen oportunas.
b) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del
Observatorio, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones
ordinarias y formular ruegos y preguntas. Cuando la propuesta de inclusión en
el orden del día sea presentada por, al menos, un tercio de sus miembros, el
punto será necesariamente incluido en el citado orden del día.
Artículo 7.- El Secretario
1. El Secretario, con voz y
sin voto, será nombrado por el titular de la Consejería competente en materia
de educación entre los funcionarios adscritos al Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Presidente del Consejo Escolar.
2. Corresponden al Secretario las
siguientes funciones:
a) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones.
b) Realizar la convocatoria de las reuniones por orden del
Presidente, así como efectuar y recibir los actos de comunicación con los
miembros del órgano.
c) Levantar acta de las reuniones que se celebren y firmarlas, con
el visto bueno del Presidente, y expedir certificaciones de los acuerdos
adoptados.
d) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de
Secretario o le sean encomendadas por el Presidente.
Artículo 8.- Nombramiento y cese de los miembros
del Observatorio
El Vicepresidente, el Secretario
y los Vocales que no lo sean por razón del cargo serán nombrados y cesados por
orden del Consejero competente en materia de educación a propuesta, en su caso,
de los organismos a los que representan.
Artículo 9.- Duración del mandato de los miembros
del Observatorio
1. Todos los Vocales
elegidos por razón de su cargo, lo serán por el tiempo que ocupen el cargo en
función del cual fueron designados, y serán sustituidos en caso de cese en
dicho cargo, por el nuevo titular del cargo correspondiente.
2. El resto de Vocales lo
serán por un período máximo de cuatro años, y podrán finalizar su mandato antes
de cumplirlos por renuncia, inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, incapacidad permanente o fallecimiento, así como en caso de que sea
revocada su designación por el órgano o entidad que los propuso.
Artículo
10.- Funcionamiento
1. El Observatorio se
reunirá, al menos, dos veces al año con carácter ordinario; así como cuantas
veces sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o, a propuesta de,
al menos, una tercera parte de los Vocales. Los Vocales recibirán con
antelación la convocatoria de las reuniones, así como el orden del día.
2. El Observatorio
funcionará en pleno o en comisiones de trabajo, cuya creación podrá ser acordada
por la mayoría de sus miembros. En las comisiones podrán participar miembros
del Observatorio y cualquier persona con voz pero sin voto, previa invitación,
que por razones de tipo técnico pueda prestar asistencia e información.
El Observatorio podrá
acordar la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno.
3. El funcionamiento del
Observatorio se regirá por el presente Decreto, por sus propias normas de
funcionamiento y por lo dispuesto en la normativa vigente de órganos
colegiados.
4. Corresponde al pleno la
elaboración y aprobación del reglamento de funcionamiento interno del
Observatorio.
Artículo
11.- Régimen económico
Los miembros del
Observatorio y los que asistan en condición de personal experto a sus sesiones
no recibirán remuneración alguna.
Artículo
12.- Reglamento de
Régimen Interior
En el plazo de seis meses
desde su constitución, el Observatorio deberá aprobar su Reglamento de Régimen
Interior, en el que se regularán todas las cuestiones relativas a la
organización y funcionamiento del Observatorio, no previstas en el presente
Decreto.
Artículo
13.- Confidencialidad
y protección de datos
1. El Observatorio dará
cumplimiento a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, en el tratamiento de los datos establecidos dentro
del ámbito de aplicación de la presente Ley, y aplicarán las medidas de
seguridad necesarias en virtud de lo estipulado en el Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, o en la normativa que en cada momento se encuentre vigente.
2. El Observatorio velará
por el respeto a la confidencialidad de los datos de carácter personal a los
que tuviere acceso en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Constitución del Observatorio
El Observatorio deberá
constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del
presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Soporte administrativo
Corresponde al Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid prestar el soporte administrativo necesario
para el funcionamiento del Observatorio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo normativo
Se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones
resulten necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.