Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del
Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia
Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. ()
La Comunidad de Madrid, por
habilitación expresa del artículo 148.1.3 de la Constitución y de conformidad
con lo previsto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por
Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia
de vivienda. En ejecución de esta competencia se dictó la Ley
6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad
de Madrid. La disposición final primera de la citada Ley autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la misma sean necesarias. Comoquiera que parte de las viviendas
que constituyen el ámbito objetivo de este Decreto participan de la protección
a que la Ley 6/1997 se refiere, este se dicta como complemento y desarrollo de
la misma.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid
aprobó el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda
de Madrid, Organismo que tras la reforma operada por el Decreto 72/2015, de 7
de julio, del Consejo de Gobierno, ha cambiado su denominación por la de
Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
El tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor del Decreto 19/2006, de 9 de febrero, y la
experiencia obtenida tras casi una década de aplicación, aconsejan la
aprobación de una nueva norma que aborde una revisión y puesta al día del
proceso de adjudicación de viviendas al efecto de mejorar determinados aspectos
de su regulación, así como para dotar a este proceso de una mayor dimensión
social. Por otro lado, la crisis sufrida en nuestro país en los últimos años
supuso el agravamiento de la situación económica y social de muchas familias,
que se ha manifestado en muchos casos en la necesidad de contar con una
vivienda de manera urgente, entre otros motivos, por resultar afectados por
procesos de desahucio consecuencia de la merma en la capacidad de pago de los
hogares, en primera instancia por la relación hipotecaria y más recientemente
por la relación arrendaticia.
Constituye una prioridad
del actual Gobierno de la Comunidad de Madrid la de ofrecer una solución
inmediata a aquellas personas y familias que, por razones coyunturales,
atraviesan serias dificultades para satisfacer su necesidad de vivienda, por lo
que se estima necesario la creación de un Parque de Viviendas de Emergencia
Social, cuya adjudicación pueda ser realizada a la mayor brevedad y a favor de
aquellos que han sufrido un empeoramiento grave de su situación socioeconómica.
La creación de este Parque
de Viviendas de Emergencia Social obedece a la necesidad de prestar especial
atención a la urgente necesidad de apoyo en el acceso a la vivienda que sufren
aquellas personas que, como consecuencia de haber experimentado de manera
sobrevenida una importante disminución en su capacidad económica, se ven
afectadas por un inminente desahucio de la vivienda que constituye su
residencia habitual y permanente, no disponiendo de otros recursos y medios
para cubrir su necesidad de alojamiento. Asimismo, con las viviendas integrantes
del Parque de Viviendas de Emergencia Social se podrá dar respuesta a la
demanda de vivienda de aquellos que residen en infraviviendas no incluidas en
núcleos susceptibles de operaciones de realojo o bien, de aquellos otros que
resulten afectados por acontecimientos extraordinarios. Así, de conformidad con
lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, entre estos acontecimientos
extraordinarios podrían encontrarse los atentados terroristas. Asimismo y no
excluyente de otras situaciones podrían entenderse incluidos entre tales
acontecimientos extraordinarios los derrumbes de edificios, pudiendo sus
afectados en consecuencia resultar adjudicatarios de vivienda por emergencia
social, siempre que en todos ellos concurran situaciones de grave dificultad
económica, social o familiar.
Las viviendas integrantes
del Parque de Viviendas de Emergencia Social se adjudicarán por el
procedimiento de emergencia social regulado en el presente Decreto, que amplía,
flexibiliza y agiliza el procedimiento de adjudicación por situaciones de
emergencia social previsto en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero.
Asimismo, habida cuenta las
situaciones de especial necesidad que concurren en determinadas familias, el
presente Decreto configura como sistema ordinario de adjudicación de viviendas
el de adjudicación por aplicación de baremo, con la finalidad de atender a
aquellos colectivos más desfavorecidos y vulnerables, tomando en consideración
las circunstancias económicas sociales y personales que determinan una mayor
necesidad de apoyo en el acceso a la vivienda. Se mantiene también la
posibilidad de adjudicación de viviendas mediante sorteo, si bien, dado el
descenso de la actividad inmobiliaria, se ha considerado conveniente suprimir
el porcentaje mínimo obligatorio de viviendas de una promoción, que recogía el
Decreto 19/2006, de 9 de febrero, a adjudicar por este procedimiento y
conceptuarlo como un sistema residual de adjudicación al que acudir en su caso
cuando se trate de adjudicar nuevas promociones de viviendas, por considerar
que a través de los otros dos procedimientos se tienen en mayor consideración
las especiales circunstancias que concurran en los demandantes de vivienda.
Con la misma finalidad de
atención a aquellas familias especialmente afectadas en su situación
socioeconómica en los últimos años, con objeto de apoyar su recuperación y
evitar el riesgo de su exclusión social, se crea el denominado cupo de impulso
familiar en el que quedarían incluidas aquellas unidades familiares en las que
la adjudicación de una vivienda conllevaría altas potencialidades de
recuperación e inserción social. Serán unidades familiares necesitadas de
impulso familiar aquellas en las que consten solicitantes con años de
experiencia laboral afectados en la actualidad por el desempleo o la
precariedad en el empleo a los que la estabilidad de la vivienda aporte
importantes oportunidades de recuperación socioeconómica.
Se atiende asimismo con
esta nueva regulación de manera particular a otros colectivos especialmente
vulnerables como son el de las víctimas de violencia de género, víctimas de
situaciones análogas de violencia por razón de raza, orientación e identidad
sexual, religión, creencias o discapacidad, personas con discapacidad, y
personas en situación de dependencia.
Mediante Decreto 25/2015,
de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, se estableció el
número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.
Posteriormente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno 72/2015, de 7 de
julio, se definió la estructura de las diferentes Consejerías, estableciendo
los órganos hasta nivel de Dirección General que integran cada una de ellas y
sus competencias, así como los Entes y Organismos que se adscriben a las
mismas.
En concreto, en relación
con la Administración Institucional adscrita a la Consejería de Transportes,
Vivienda e Infraestructuras, el referido Decreto dispone en su artículo 7.4 la
integración del Instituto de Realojamiento e Integración Social en el Organismo
Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, que cambia su denominación a
Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de la
citada integración corresponden al Organismo Autónomo Agencia de Vivienda
Social las funciones atribuidas al anterior Instituto de la Vivienda de Madrid,
así como las funciones y competencias atribuidas al Instituto de Realojamiento
e Integración Social creado por la Ley 16/1998, de 27 de octubre , potenciando su
carácter social. Procede la adecuación de la normativa actual a la nueva
denominación y configuración de la citada Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, previo informe del
Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión de fecha 31 de mayo de 2016,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
.- Objeto
1. Es objeto del presente
Decreto crear y regular el Parque de Viviendas de Emergencia Social, así como
establecer las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación de
viviendas cuyos derechos de propiedad o de uso correspondan a la Agencia de
Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
2. Las viviendas cuya
adjudicación se regula en el presente Decreto podrán integrar promociones de
nueva construcción, completas o no, o bien tratarse de viviendas dispersas objeto
ya de segundas o posteriores adjudicaciones.
Artículo 2
.- Órganos competentes
1. La competencia para
resolver los procedimientos de adjudicación objeto del presente Decreto
corresponderá al titular de la Dirección General con competencias en materia de
vivienda.
2. Será competente para la
gestión de las viviendas a que se refiere el presente Decreto la Agencia de la
Vivienda Social o, en caso de así acordarlo en el convenio que se formalice
para la cesión o en la resolución de adjudicación, la Administración Pública o
entidad cesionaria de las mismas.
Artículo 3.- Régimen de adjudicación y uso
1. Las viviendas objeto del
presente Decreto se podrán adjudicar, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 21 y en las disposiciones adicionales tercera y quinta, en alguno de
los siguientes regímenes:
a) Régimen de
arrendamiento.
b) Régimen de arrendamiento
con opción de compra.
c) Régimen de compraventa.
2. Las viviendas objeto del
presente Decreto se adjudicarán preferentemente en arrendamiento.
3. Las viviendas,
cualquiera que sea el régimen en el que hayan sido adjudicadas, habrán de ser
destinadas a domicilio habitual y permanente de la unidad familiar del
adjudicatario, o cuando la vivienda haya sido adjudicada a persona jurídica sin
ánimo de lucro, a residencia de las personas físicas destinatarias de la
actividad propia de esta. A estos efectos, se entenderá por domicilio habitual
y permanente el establecido en el artículo 7 del Decreto
74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas
con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.
4. Las viviendas objeto del
presente Decreto podrán adjudicarse a personas físicas o personas jurídicas sin
ánimo de lucro.
Artículo 4
.- Procedimientos de
adjudicación
1. Las viviendas de
titularidad de la Agencia de Vivienda Social a que se refiere el presente
Decreto se podrán adjudicar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento ordinario
mediante baremo por especial necesidad.
b) Procedimiento
excepcional por emergencia social.
c) Procedimiento de sorteo, entre las personas que reúnan los
requisitos exigidos en la convocatoria.
2. Asimismo podrán
adjudicarse en ejecución de convenios suscritos con otras Administraciones e
instituciones conforme a los requisitos en ellos previstos.
3. La adjudicación de
viviendas en las promociones de nueva construcción, completas o no, se llevará
a cabo preferentemente por el procedimiento ordinario mediante baremo por
especial necesidad, sin perjuicio de la reserva mínima del 5 por 100 con
destino al Parque de Viviendas de Emergencia Social, o en su defecto, por el
procedimiento de sorteo.
La adjudicación de
viviendas objeto de segundas y posteriores adjudicaciones se llevará a cabo
bien por el procedimiento ordinario mediante baremo por especial necesidad,
bien por el procedimiento excepcional por emergencia social, dependiendo de si
la vivienda forma parte o no del Parque de Viviendas de Emergencia Social.
Artículo 5
.- Ingresos máximos y
mínimos de los adjudicatarios de viviendas
1. En el caso de viviendas
acogidas a algún régimen de protección, los adjudicatarios habrán de ser
personas físicas que reúnan los requisitos de ingresos máximos exigidos en la
normativa de vivienda protegida que resulte de aplicación en virtud de la
calificación definitiva.
2. Con carácter general,
las viviendas se destinarán a unidades familiares con ingresos familiares
anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples. Además, cuando las viviendas se adjudiquen en régimen de venta, se
adjudicarán a unidades familiares con ingresos familiares anuales máximos de
3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y mínimos de 2 veces
el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
Artículo 6
.- Ingresos familiares
ponderados
1. La cuantía de los
ingresos familiares ponderados del interesado, o de la unidad familiar que
posibiliten el acceso a la condición de beneficiario, se determinará en la
forma establecida en la normativa estatal reguladora de la financiación
cualificada en materia de planes de vivienda vigente a la fecha de la solicitud
en el procedimiento de adjudicación por baremo por especial necesidad, a la
fecha en que se acuerde el inicio del procedimiento en el caso de adjudicación
por emergencia social y a la fecha de finalización del plazo de presentación de
solicitudes en el caso del sorteo.
El cálculo de los ingresos
familiares se efectuará a partir de la declaración o declaraciones presentadas
por cada uno de los miembros de la unidad familiar, respecto del Impuesto sobre
las Rentas de las Personas Físicas, relativas al período impositivo
inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización
del plazo de presentación de solicitudes en el caso del sorteo, a la fecha de
la solicitud en el procedimiento de adjudicación por baremo por especial
necesidad y a la fecha en que se acuerde el inicio del procedimiento en el caso
de adjudicación por emergencia social. A tal efecto, se atenderá al importe
declarado o, en su caso, comprobado por la Administración Tributaria. Si el
interesado o cualquiera de los miembros de la unidad familiar no hubieran
presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus
ingresos se efectuará mediante declaración responsable, sin perjuicio de la
posible comprobación administrativa.
2. En el caso de que el
interesado o cualquiera de los miembros de la unidad familiar no hubiera
presentado declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por no estar obligado a ello, se tomarán en cuenta el 95 por 100 de
los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos. En el caso de
prestaciones o subsidios de desempleo y cualquier tipo de pensión, se tomará en
cuenta el 95 por 100. En estos casos, se tomará asimismo en cuenta para la
determinación de los ingresos el valor de mercado de los vehículos de
titularidad de los miembros de la unidad familiar, para lo cual deberá aportarse
certificado de la Dirección General de Tráfico de la titularidad de vehículos
de todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciocho años. En su
caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación del vehículo y tarjeta
de inspección técnica de vehículos.
3. Para la determinación de
los ingresos correspondientes a personas separadas, divorciadas y viudas, en
los casos en que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, o, en su caso, ingresos, a acreditar correspondan a un período en el
que estaba vigente el matrimonio, se seguirán los siguientes criterios:
a) Si el régimen económico del matrimonio era de gananciales, se
le computará el 50 por 100 de los ingresos del matrimonio.
b) En el caso de que el régimen económico fuera de separación de
bienes o participación, se le computarán únicamente los ingresos que
proviniesen del interesado.
Artículo 7
.- Unidad familiar
1. A efectos del presente
Decreto, se considera como unidad familiar:
a) Los cónyuges no separados legalmente, las uniones de hecho
inscritas, los solteros, viudos, separados legalmente o divorciados.
b) Los hijos menores de edad formarán parte de la unidad familiar
del interesado siempre que se acredite ostentar la guardia y custodia legal de
los mismos, con excepción de los hijos procedentes de matrimonios o uniones de
hecho no disueltos, que se entenderán integrantes de dicha unidad familiar.
c) A petición del interesado, las personas solteras mayores de
edad que convivan con sus padres durante al menos dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud podrán ser consideradas integrantes de la
unidad familiar de estos, siempre que tengan menos de treinta y cinco años a la
fecha de presentación de la solicitud, o treinta y cinco o más años con una
discapacidad reconocida de al menos un 65 por 100, o sean personas dependientes
con grado II o III. Para estos no se exigirá plazo mínimo de convivencia.
2. Se considerarán,
asimismo, como miembros de la unidad familiar del interesado:
a) Los hermanos del interesado, siempre que sean menores de edad o
incapacitados total y permanentemente, cuando aquel sea mayor de edad y ostente
la tutela legal.
b) Los ascendientes del interesado, directos o por afinidad, si
conviven con aquel, con una antigüedad al menos de dos años de forma
ininterrumpida y carecen de vivienda o han sido privados de ella por causas
ajenas a su voluntad.
c) Los menores de edad o incapacitados que convivan con el
interesado y estén sujetos a su tutela legal o a su guarda, mediante
acogimiento familiar permanente o preadoptivo.
d) En los casos de personas con discapacidad reconocida de al
menos un 65 por 100 o que sean dependientes de grado II o III cuya unidad
familiar esté compuesta por un solo miembro, que requiera ayuda de otra persona
y se acredite debidamente dicha circunstancia, se considerará un miembro más a
efectos de composición familiar.
e) Los concebidos a la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes, por el interesado, su cónyuge, pareja de hecho
legalmente reconocida o persona vinculada al interesado por relación análoga,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.
3. A los efectos de la
aplicación de este Decreto, se considerará la composición familiar del
interesado acreditada el último día del plazo de presentación de solicitudes en
el caso del sorteo, a la fecha de la solicitud en el procedimiento de
adjudicación por baremo por especial necesidad y a la fecha en que se acuerde
el inicio del procedimiento en el caso de adjudicación por emergencia social.
Artículo 8
.- Adecuación de la
superficie de la vivienda a la composición familiar
1. La superficie de la
vivienda y el número de dormitorios se adecuará a la composición familiar de
los interesados, según la relación siguiente:
a) Una persona, viviendas
de un dormitorio.
b) Dos y tres personas,
viviendas de dos dormitorios.
c) Cuatro y cinco personas,
viviendas de tres dormitorios.
d) De seis a ocho personas,
viviendas de cuatro dormitorios.
e) Más de ocho personas,
viviendas de cinco dormitorios.
2. El órgano competente
para adjudicar, previa valoración individual de las circunstancias de cada
caso, podrá motivadamente alterar la anterior relación, si se dan
circunstancias especiales que así lo justifican.
Artículo 9
.- Documentación
básica
1. Junto a los documentos
que en su caso indiquen como necesarios, los modelos oficiales de solicitud
recogidos en los Anexos 2 y 3, deberá aportarse copia de la siguiente
documentación básica actualizada:
a) Documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de
extranjeros que acredite contar con autorización de residencia, en su caso, del
interesado y personas mayores de dieciocho años que convivan con él. En el caso
de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea y de otros Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, certificado del Registro
Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano de la Unión o
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, conforme al Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
b) Certificado acreditativo del estado civil del interesado
expedido por el Registro Civil correspondiente y, en su caso, certificación
literal electrónica de la inscripción de nacimiento de los hijos, certificado
emitido por el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y libro
de familia.
c) Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la
unidad familiar. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el artículo 14.e),
se podrá aportar certificado de empresa/s que acredite años de trabajo en la
Comunidad de Madrid.
d) Documentos acreditativos del nivel de ingresos del interesado y
del resto de los miembros de la unidad familiar, en la forma prevista en el
artículo 6 del presente Decreto.
e) Certificado expedido por el órgano de la Administración del
Estado con competencias sobre los emigrantes españoles en el exterior,
representación diplomática o consular, cuando se trate de emigrantes que deseen
retornar al municipio de origen.
f) Título de ocupación, en su caso, de la vivienda en que reside
el interesado en el momento de formular la solicitud.
g) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos
referidos a la no adjudicación previa de vivienda pública y la no ocupación sin
título previstos en el artículo 14.c) y f).
h) En caso de tratarse de desempleados de larga duración, deberán
presentar el acuerdo personal de empleo suscrito por el desempleado a que se
refiere el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobada mediante
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o en su caso, el compromiso
de actividad a que se refiere el artículo 41 del citado texto legal cuando se
trate de personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo.
Se consideran desempleados de larga duración, a estos efectos,
aquellos que hayan estado inscritos como demandantes de empleo durante doce o
más meses dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de presentación
de su solicitud. La acreditación de esta circunstancia se hará efectiva
mediante la presentación del Informe de períodos de inscripción emitido por la
correspondiente Oficina de Empleo.
i) En caso de no estar obligado a la presentación de la
declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
deberán aportar certificado de la Dirección General de Tráfico de la
titularidad de vehículos de todos los miembros de la unidad familiar mayores de
dieciocho años. En su caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación
del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos.
j) Certificado acreditativo del grado de discapacidad o situación
de dependencia reconocido a los efectos previstos en los artículos 7, 13, 16 y
disposición adicional tercera.
2. Asimismo, se podrán
solicitar cuantos medios de prueba se estimen convenientes para comprobar la
exactitud de los datos facilitados en orden a una mejor resolución del
expediente.
3. La Comunidad de Madrid
velará por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas a las
cuales les sea de aplicación el presente Decreto, dando cumplimiento a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y normas de desarrollo.
Artículo
10 .- Cambios de
titularidad
1. La sucesión por causa de
muerte en las viviendas adjudicadas conforme a este Decreto se regirá por lo
dispuesto en la legislación civil.
2. La subrogación en los
contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas
cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que no estén sujetas a
régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en
materia de arrendamientos urbanos.
3. La subrogación en los
contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas
cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que estén sujetas a
régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en
materia de arrendamientos urbanos. No obstante, la persona que pretenda la
subrogación deberá acreditar además el cumplimiento de los requisitos exigidos
para ser adjudicatario de vivienda en régimen de arrendamiento o arrendamiento
con opción de compra.
4. La subrogación en los
contratos exigirá la declaración del derecho a subrogación por el arrendador de
las viviendas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
establecidos al efecto.
Capítulo II
Parque de Viviendas de Emergencia Social
Artículo
11.- Viviendas
integrantes
1. El Parque de Viviendas
de Emergencia Social estará integrado por un mínimo de trescientas viviendas
cuya titularidad o gestión corresponda a la Agencia de Vivienda Social de la
Comunidad de Madrid, con las características que por este organismo se
determinen, en atención a la disponibilidad existente y a las necesidades de
emergencia social que se detecten.
2. En todo caso, en las
nuevas promociones destinadas a arrendamiento, deberá reservarse al menos un 5
por 100 de viviendas para su integración en el Parque de Viviendas de
Emergencia Social.
Artículo
12 .- Finalidad
El Parque de Viviendas de
Emergencia Social tendrá como finalidad ofrecer alojamiento temporal de manera
inmediata a personas o familias que se encuentren en una situación de grave
dificultad habitacional, en particular, en los casos de desahucio, residencia
en infravivienda y acontecimientos extraordinarios.
Capítulo III
Procedimiento de adjudicación de viviendas
por especial necesidad
Artículo
13 .- Situaciones de
especial necesidad
Se considerarán situaciones
de especial necesidad las relacionadas a continuación:
a) Situaciones de
lanzamiento inminente de la vivienda, como consecuencia de un proceso de
desahucio judicial, acreditado fehacientemente mediante documento judicial con
fecha prevista para el mismo o bien de lanzamiento ya producido en los seis
meses anteriores a la fecha de solicitud. Esta situación solo se aplicará a la
unidad familiar que ostentase el título legal de ocupación de la vivienda.
Quedarán exceptuados de lo
anterior aquellos arrendatarios que pagaran menos del 30 por 100 de sus
ingresos anuales en concepto de arrendamiento, así como los lanzamientos
originados por expiración del plazo convenido en el contrato de arrendamiento,
o por causa de recuperación de la vivienda por necesidad de su propietario para
destinar a vivienda permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
b) Situaciones de violencia
de género, entendiendo por tales las agresiones físicas o psíquicas a la mujer
por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a
ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En el caso de
mujeres con discapacidad reconocida, también las agresiones físicas o psíquicas
ejercidas por hombres de su entorno familiar o institucional, aunque no tengan
la condición de cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligada por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Estas situaciones deberán
acreditarse en la forma establecida en el artículo 17 de la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la
Comunidad de Madrid.
Quedarán equiparadas a esta
situación aquellas otras situaciones análogas de violencia por razón de raza,
orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, acreditadas
mediante sentencia condenatoria, orden de protección vigente o bien medida
cautelar acordada judicialmente a favor de la víctima, cuando dichas
situaciones determinen la imposibilidad de que la víctima continúe residiendo
en el domicilio que constituye en el momento de la solicitud su residencia
habitual y permanente.
c) Residir en un bien
inmueble en régimen de alquiler en malas condiciones de habitabilidad, siempre
que figure inscrito en el Registro de la Propiedad y esté calificado como
vivienda y que concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que los servicios técnicos municipales califiquen
las condiciones de habitabilidad como malas desde el punto de vista higiénico
sanitario.
2.a Que las malas condiciones de habitabilidad de la
vivienda no sean imputables al interesado de vivienda.
3.a Que toda la unidad familiar del interesado se
encuentre residiendo en la vivienda durante al menos dos años ininterrumpidos e
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Residir en
infraviviendas o construcciones provisionales con una antigüedad superior a los
doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que no estén ubicadas
en núcleos susceptibles de operaciones de realojo.
e) Residir en espacios o
construcciones no destinados a uso residencial por un período de al menos seis
meses anteriores a la fecha de la solicitud.
f) Residir en albergues,
casas refugios o pisos tutelados, establecimientos penitenciarios, centros
psiquiátricos o establecimientos similares, y estar en condiciones de vivir de
forma independiente, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en cada
caso.
g) Situaciones graves que
hagan necesario el cambio de vivienda, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en la normativa vigente, y en particular, las siguientes:
1.a Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la
composición familiar del interesado, entendiéndose por tal aquella que tenga
una superficie inferior a 8 metros cuadrados útiles por miembro de la unidad
familiar y, en todo caso, inferior a 25 metros cuadrados útiles.
2.a Habitar una vivienda a título de inquilino con una
renta anual igual o superior al 30 por 100 de los ingresos familiares.
3.a Compartir el uso de una vivienda, no propiedad de
la unidad familiar del interesado, con otra unidad familiar distinta, a
excepción de que la unidad interesada esté compuesta por un solo miembro y la
unidad familiar con la que comparten vivienda sean sus ascendientes. Esta
excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de
al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que
residan en viviendas propiedad de sus ascendientes, compartiendo el uso con
ellos, y que carezcan de vivienda propia.
4.a Residir en precario con consentimiento de uso por
el propietario de la vivienda, a excepción de que este último sea ascendiente
del ocupante. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con
discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de
grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes y que
carezcan de vivienda propia.
Artículo
14 .-Requisitos
de acceso
1. Podrán solicitar las
viviendas de titularidad pública a las que se refiere el presente Decreto, para
su adjudicación por el procedimiento de especial necesidad, las personas
físicas en quienes concurran los siguientes requisitos:
a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo
con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado
para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente
su tutela legal, curatela o defensa judicial.
b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales
máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y en
el caso de que la vivienda se adjudicara en régimen de venta, tener la unidad
familiar ingresos anuales mínimos de 2 veces el Indicador Público de Renta a
Efectos Múltiples.
c) No haber resultado adjudicatario de vivienda pública ninguno de
los miembros de la unidad familiar interesada en los diez años anteriores al
momento de presentar la solicitud.
Se exceptuará de la
exigencia de este requisito:
1.o Cuando medie renuncia expresa a la vivienda ante la
Administración por imposibilidad de ocuparla por razones acreditadas de
conflictividad o de problemas de salud directamente relacionados con la
residencia en dicha vivienda o bien, por imposibilidad material de abono de la
fianza o de la renta.
2.o A los adjudicatarios de vivienda por el
procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el
cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido
en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se
hubiera adherido.
d) No ser titular, ninguno de los miembros de la unidad familiar
del interesado, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre
otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará
que se sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute
cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior
al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de herencia.
Se exceptuará de la exigencia de este requisito:
1.o En los casos de sentencia judicial de separación o
divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que
constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio
o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el
territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una
resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al
solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la
residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos,
se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su
expareja.
2.o A las mujeres víctimas de violencia de género
cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el
artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia
de Género de la Comunidad de Madrid, no puedan destinar su vivienda a domicilio
habitual.
e) Acreditar un período mínimo de empadronamiento o trabajo de
diez años en la Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Se exceptuará del cumplimiento del requisito de empadronamiento:
1.o A aquellas mujeres víctimas de violencia de género
cuando como consecuencia de la misma se hayan visto obligadas a cambiar su
residencia. En este caso, deberá acreditarse dicha situación conforme establece
el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la
Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
2.o A aquellas personas que tengan reconocida la
condición de refugiado o asilado político en nuestro país, debidamente
acreditada, de conformidad con lo que a tal efecto establezca la Ley 12/2009,
de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria,
o normativa que la desarrolle o sustituya.
3.o Al peticionario emigrante, entendiendo por tal el
que ha sido originario de la Comunidad de Madrid o antiguo residente en ella al
tiempo de iniciarse la emigración.
4.o A los adjudicatarios de vivienda por el
procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el
cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido
en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se
hubiera adherido.
5.o Se considerarán equiparables a años acreditados de
empadronamiento para las personas sin hogar los años acreditados de atención
por la Red de Atención de Personas sin Hogar en el territorio de la Comunidad
de Madrid.
f) No encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título
suficiente para ello y sin el consentimiento del titular.
g) Acreditar necesidad de vivienda.
Artículo
15 .- Procedimiento de
adjudicación de vivienda por especial necesidad
1. Las solicitudes se
dirigirán al órgano competente para adjudicar y podrán presentarse, en
cualquier momento, en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
Será necesario que se realice en el modelo oficial que se facilitará al efecto
(Anexo 2), en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid, en las
dependencias de la Consejería competente y en la página web www.madrid.org de
la Comunidad de Madrid.
Las solicitudes también
podrán presentarse por vía telemática, a través de los Registros Electrónicos
de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, para lo que es
necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados reconocidos
incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación
(TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable, tras su modificación por
Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras
medidas de reforma administrativa.
La documentación requerida
puede sustituirse por una autorización a la Administración para la consulta de
los datos contenidos en el documento en aquellos casos en que exista esta
opción.
Igualmente, podrán
aportarse documentos durante la tramitación del expediente, utilizando los
servicios electrónicos disponibles en el portal de Gestiones y Trámites de
www.madrid.org. Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que
hacer la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas a este
procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible
en el citado portal, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado
de alta en el sistema.
2. Las solicitudes tendrán
una vigencia temporal de un año, a contar desde la fecha de su admisión.
3. Junto con la solicitud
deberá aportarse la documentación básica contenida en el artículo 9 y cuantos
documentos sean necesarios para acreditar la concurrencia de alguna de las
situaciones de especial necesidad recogidas en el artículo 13.
Para la acreditación de los
requisitos contenido en los apartados c) y f) del artículo 14 será suficiente
una declaración responsable que se presentará en el momento de la solicitud.
Al objeto de verificar el
cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de titularidad pública
que se refiere este Decreto, la Consejería competente en materia de vivienda
estará habilitada para solicitar toda la información necesaria, en particular
la de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el
marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas competentes.
Los interesados deberán actualizar
sus datos, aportando la documentación acreditativa necesaria, cuando se
produzca la modificación de sus circunstancias personales, sociales o
económicas.
4. En el caso de que la
solicitud contuviera errores subsanables o se omitiera la presentación de algún
documento de los citados anteriormente, se requerirá al interesado para que
subsane y/o complete la solicitud en el plazo de diez días, con apercibimiento
de tenerle por desistido de la misma y archivar las actuaciones en el caso que
no lo hiciera en el plazo conferido, de conformidad con el artículo 71 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.
Artículo
16 .- Baremo
1. Las solicitudes, una vez
admitidas, quedarán clasificadas en diferentes cupos en función de la
composición familiar del solicitante.
También se clasificarán en
función de las demandas y necesidades específicas de los interesados y sus
unidades familiares, tales como: personas con discapacidad reconocida con
necesidad de vivienda adaptada, menores de treinta y cinco años, mayores de
sesenta y cinco años, necesitados de impulso familiar, personas separadas o
divorciadas en virtud de resolución judicial, familias numerosas, perceptores
de renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid, u otros colectivos
específicos.
El grupo de impulso
familiar quedará integrado, previa valoración social, por unidades familiares
en las que conste acreditada una estabilidad residencial, económica y laboral y
sin embargo, como consecuencia de una disminución sobrevenida de ingresos
motivada por la concurrencia de una especial situación familiar o sanitaria,
por desempleo o precariedad laboral, se hayan visto afectados por un agravamiento
de su situación de vivienda o por la pérdida de la misma.
2. La adjudicación de
viviendas por el procedimiento de especial necesidad se efectuará conforme al
baremo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto.
El orden de adjudicación
resultará de la valoración de las solicitudes conforme a la puntuación obtenida
en la aplicación del baremo, de mayor a menor, de acuerdo con los cupos
establecidos por el número de dormitorios que corresponda según la composición
familiar y los grupos establecidos por necesidades específicas.
3. Siguiendo el orden de
puntuación obtenido tras el baremo, se ofertarán al solicitante admitido hasta
un máximo de tres viviendas en función de su tipología y adecuación a su
composición familiar, así como en la medida de lo posible, de su localización,
perdiendo el solicitante admitido en caso de rechazo de las tres ofertas el
orden de prelación entre los solicitantes de vivienda con solicitud admitida
vigente.
4. Una vez admitida la
solicitud, se remitirá comunicación al interesado informándole de la admisión
así como del resultado de aplicación del baremo.
Artículo
17 .- Resolución del
procedimiento
1. Comprobado el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores y
apreciada la situación de especial necesidad, se procederá por el órgano
competente a dictar la pertinente resolución de adjudicación.
2. Cuando de la solicitud y
del resto de documentación presentada se deduzca la falta de concurrencia de
alguna de las causas de especial necesidad contempladas en el artículo 13, el
incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso recogidos en el artículo
14 o bien la falsedad de los mismos, se procederá por el órgano competente a
dictar resolución denegatoria de la adjudicación.
3. A los efectos previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que
la sustituya, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de
marzo por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio
administrativo de determinados procedimientos, el plazo máximo para resolver y
notificar la resolución del procedimiento será de seis meses.
En virtud del apartado 6.16
del Anexo de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el sentido
del silencio administrativo es desestimatorio.
Contra la citada
Resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente
en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que
la sustituya.
Capítulo IV
Procedimiento de adjudicación de viviendas
por emergencia social
[Por Orden
de 24 de octubre de 2016, del Consejero de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras, se establecen normas para la aplicación del Decreto 52/2016,
de 31 de mayo, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y
se regula el proceso de adjudicación de viviendas de titularidad de la Agencia
de la Vivienda Social]
Artículo
18 .- Situaciones de
emergencia social
1. Las viviendas
integrantes del Parque de Viviendas de Emergencia Social se adjudicarán
exclusivamente a favor de personas o familias en circunstancias de grave
dificultad en las que concurra alguna situación de emergencia social.
Se considerarán situaciones
de emergencia social, las relacionadas a continuación:
a) Desahucio de la vivienda que constituye la residencia habitual
y permanente del interesado, cuando se produzca como consecuencia de una
disminución sobrevenida de los ingresos de la unidad familiar y exista fecha de
lanzamiento inminente acordada por resolución judicial, o bien este lanzamiento
se haya producido en los últimos tres meses.
Cuando la vivienda que constituía la residencia habitual y
permanente del interesado fuera de su propiedad, deberá aportarse decreto de
aprobación de remate en todo caso para la prórroga de la adjudicación.
b) Residencia en infraviviendas cuando concurran situaciones de
dependencia o problemas de salud graves derivados o agravados por la situación
de vivienda, salvo cuando se sitúen en núcleos susceptibles de realojo.
c) Acontecimientos extraordinarios que sitúen a los afectados en
situación de exclusión residencial, tales como atentados terroristas, derrumbe
de edificios y cualesquiera otros acontecimientos que el órgano competente
considere susceptibles de inclusión por demandar una inmediata intervención
pública para procurar alojamiento.
[Por Orden
183/2021, de 21 de abril, de la Consejería de Vivienda y Administración
Local, se establece la aplicación del apartado c) del artículo 18.1 del Decreto
52/2016, de 31 de mayo, en los supuestos de privación del uso de la vivienda
que constituye residencia habitual de una unidad familiar como consecuencia de
su ocupación no consentida por su titular]
2. La apreciación de la
grave dificultad habitacional le corresponderá al órgano competente para
adjudicar las viviendas objeto de este Decreto, mediante la toma en
consideración de los informes sociales que así lo valoren previo análisis de
las circunstancias personales, económicas o sociales de la unidad familiar
afectada.
3. La adjudicación quedará
condicionada a la efectiva disponibilidad de vivienda.
Artículo
19 .- Requisitos de
acceso a las viviendas
1. Para resultar
adjudicatario por el procedimiento excepcional de emergencia social de
viviendas integrantes del Parque de Vivienda de Emergencia Social, se
requerirá:
a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo
con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado
para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente
su tutela legal, curatela o defensa judicial.
b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales
máximos de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. En
casos de acontecimientos extraordinarios, los ingresos familiares anuales
podrán llegar hasta un máximo de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples.
c) Que ni el interesado ni ninguno de los miembros de la unidad
familiar, sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o
disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos,
no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de
uso o disfrute cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la
vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de
herencia.
Este requisito no será aplicable:
1.o En los casos de sentencia judicial de separación o
divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que
constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio
o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el
territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una
resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al
solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la
residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos,
se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su
expareja.
2.o A las mujeres víctimas de violencia de género
cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el
artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia
de Género de la Comunidad de Madrid, no puedan destinar su vivienda a domicilio
habitual.
3.o Cuando aun siendo titular de una vivienda, esta no
se pueda ocupar en condiciones de normalidad, por haber acaecido algún
acontecimiento extraordinario a los que se refiere el 18.1.c).
d) En los casos de desahucio, disponer de título legal de
ocupación de la vivienda.
f) Manifestar el compromiso de adherirse al programa de
acompañamiento o inserción social y/o laboral que, en su caso, se le proponga
por parte de la Comunidad de Madrid.
A estos efectos, tanto la Consejería competente en materia de
vivienda como la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, podrán
colaborar con otras entidades de carácter público y/o privado para la
definición e implementación de programas o medidas de acompañamiento o de
inserción social y laboral de los adjudicatarios por emergencia social de
viviendas del Parque de Viviendas de Emergencia Social y para el seguimiento de
su grado de cumplimiento y adhesión.
Artículo
20 .- Procedimiento de
adjudicación de vivienda por emergencia social
1. El procedimiento se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, de propuesta razonada de la
Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano, o por denuncia.
2. Previamente al acuerdo
de inicio del expediente se abrirá un período de información previa al objeto
de verificar la situación de grave dificultad habitacional en la que se
encuentra la unidad familiar y la concurrencia de alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 18 del presente Decreto. A tal efecto se podrá
solicitar la aportación de cuantos documentos considere necesarios, en
particular, aquellos que acrediten las especiales circunstancias personales,
económicas o sociales que permitan apreciar la existencia de grave dificultad
para la unidad familiar.
Este período de información
previa podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.
3. Constatado lo anterior,
el órgano competente acordará el inicio de las actuaciones y requerirá al
interesado para que aporte la documentación básica actualizada prevista en los
apartados a), b), d) y f) del artículo 9 del presente Decreto, así como los
documentos acreditativos de los requisitos de acceso regulados en el artículo
19.
4. En el caso de que la
documentación aportada contuviera errores subsanables o se omitiera la
presentación de algún documento de los citados anteriormente, se requerirá al
interesado para que subsane y/o complete la misma en el plazo de diez días, con
apercibimiento de tenerle por desistido de su pretensión en el caso que no lo
hiciera en el plazo conferido, de conformidad con el artículo 71 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.
La falta de aportación de
los documentos requeridos en el plazo otorgado al efecto o la comprobación de
la inexistencia de los requisitos de acceso habilitará al órgano competente
para poner fin a las actuaciones y proceder al archivo de las mismas. La
resolución que se dicte al efecto deberá ser notificada al interesado y contra
la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en
materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a
su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
5. Comprobado el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores y
apreciada la situación de grave dificultad de la unidad familiar, se procederá
por el órgano competente a dictar la pertinente resolución de adjudicación, a
cuyo efecto se podrán recabar en su caso los informes sociales que se estimen
oportunos.
A los efectos previstos en
el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma
que la sustituya, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del
procedimiento será de tres meses.
De no notificarse
resolución expresa en el plazo previsto, el interesado podrá entender desestimada
su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que
la sustituya.
Contra la citada
Resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente
en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que
la sustituya.
Artículo
21 .- Vigencia y
régimen de uso
1. La adjudicación de las
viviendas por emergencia social se efectuará con carácter temporal y en el
régimen de uso que resulte más adecuado a la finalidad pretendida. A estos
efectos se admitirán adjudicaciones en arrendamiento, cesión de uso, precario o
cualesquiera otras formas admitidas en Derecho, ya sea a título gratuito u
oneroso.
2. La vigencia temporal de
la adjudicación se determinará en consideración a las concretas circunstancias
personales, económicas o sociales de la unidad familiar. Dicha adjudicación
podrá prorrogarse, de perdurar la situación de grave dificultad derivada de las
especiales circunstancias personales, económicas y sociales que determinaron la
adjudicación de la vivienda.
Durante todo el tiempo de
vigencia de la adjudicación, incluidas las prórrogas, el adjudicatario está obligado
al cumplimiento de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el
programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera
adherido. En caso contrario, decaerá su derecho a la adjudicación de la
vivienda.
3. Igualmente los
adjudicatarios de viviendas por emergencia social podrán acceder a la
adjudicación definitiva de la vivienda por el procedimiento de especial
necesidad, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en el capítulo
III de este Decreto. En tal caso, la vivienda adjudicada dejará de formar parte
del Parque de Viviendas de Emergencia Social y deberá ser sustituida por otra
de existir disponibilidad.
Capítulo V
Procedimiento de adjudicación de viviendas
por sorteo
Artículo
22.- Convocatoria del
sorteo
1. El procedimiento de
adjudicación de viviendas mediante sorteo se iniciará mediante la
correspondiente convocatoria, en la que constará el plazo de presentación de
solicitudes, así como la totalidad de las condiciones, cupos y demás
características que concurran en la promoción de que se trate.
2. La convocatoria se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la
adopción de cualesquiera otras medidas de publicidad que se estimen oportunas.
3. De la convocatoria se
dará traslado al Ayuntamiento en cuyo término municipal se efectúe la
promoción.
Artículo
23 .- Requisitos de
acceso
Los requisitos de acceso
serán los fijados en la respectiva convocatoria, además de los previstos en los
artículos 5, 6 y 7 de este Decreto.
Artículo
24 .- Plazo de
presentación de solicitudes
El plazo de presentación de
solicitudes se determinará en la correspondiente convocatoria, y no será
superior a un mes a contar desde el día de la publicación de la convocatoria en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
25 .- Solicitudes de
adjudicación
1. Las solicitudes se
dirigirán al órgano competente para adjudicar y se presentarán en los lugares
previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, o norma que la sustituya. Será necesario que se realice en el modelo
oficial que se facilitará al efecto (Anexo 3), en la Oficina de Vivienda de la
Comunidad de Madrid, en las dependencias de la Consejería competente y en la
página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.
Las solicitudes también
podrán presentarse por vía telemática, a través de los Registros Electrónicos
de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras para lo que es
necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados reconocidos
incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación
(TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable, tras su modificación por
Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras
medidas de reforma administrativa.
La documentación requerida
puede sustituirse por una autorización a la Administración para la consulta de
los datos contenidos en el documento en aquellos casos en que exista esta
opción.
Asimismo, se podrán recibir
las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de
Madrid referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones
Telemáticas, disponible en el portal Gestiones y Trámites de www.madrid.org, si
así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el sistema.
2. Las solicitudes de
adjudicación por sorteo habrán de formularse siempre con carácter independiente
para cada convocatoria, junto con toda la documentación correspondiente.
Artículo
26 .- Relación
provisional de admitidos y excluidos al sorteo
1. En el plazo máximo de
tres meses desde la finalización de la fecha de presentación de solicitudes, se
dictará la correspondiente resolución por la que se apruebe la relación
provisional de solicitantes admitidos y excluidos. La relación provisional de
solicitantes admitidos incluirá a todos aquellos que hubieran presentado las
solicitudes dentro del plazo, ajustadas al modelo oficial y que hubieran
acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria y
capítulo I de este Decreto.
2. La relación provisional
de admitidos se ordenará por los cupos previstos en la convocatoria. En
relación con los excluidos, se hará constar la causa de exclusión.
3. La resolución por la que
se aprueba la relación provisional de solicitantes admitidos y excluidos se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y la relación
provisional se expondrá al público en las dependencias del órgano competente
para la adjudicación, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid y en
el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al municipio donde se
ubiquen las viviendas, así como en la página web www.madrid.org de la Comunidad
de Madrid.
4. Los solicitantes
excluidos provisionalmente dispondrán de un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid para subsanar el defecto que hubiera
motivado su exclusión, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya. Si así no lo
hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición en la resolución
definitiva del procedimiento. Asimismo, aquellos que hayan detectado errores en
la consignación de sus datos personales podrán manifestar tal circunstancia en
este mismo plazo.
Artículo
27 .- Relación
definitiva de admitidos y excluidos al sorteo
Transcurrido el plazo a que
se refiere el artículo anterior y a la vista de las subsanaciones y alegaciones
en su caso presentadas, se procederá a publicar la resolución por la que se
apruebe la relación definitiva de solicitantes admitidos y excluidos al sorteo
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La relación definitiva de
admitidos y excluidos se expondrá al público en las dependencias del órgano
competente para la adjudicación, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de
Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al municipio
donde se ubiquen las viviendas, así como en la página web www.madrid.org de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
28 .- Sorteo y lista
de reserva
1. El sorteo será público y
ante notario. El carácter público del sorteo se garantizará en la
correspondiente convocatoria del mismo, mediante cualquier procedimiento o
tecnología que resulte adecuado a los fines pretendidos.
2. Al mismo tiempo que se
elabora la lista definitiva de adjudicatarios, se confeccionará una lista de
reserva de cada cupo, integrada por aquellos solicitantes que hubieran
resultado seleccionados por número de orden como cupo de reserva en el sorteo.
3. La lista de reserva
tendrá un período de vigencia de tres meses, a partir de la aprobación
definitiva de la misma, y surtirá efectos en orden a la adjudicación de las
viviendas sorteadas en caso de renuncia o pérdida de la condición de
adjudicatario por los inicialmente seleccionados.
4. Transcurrido el plazo de
tres meses a que se refiere el apartado anterior, las viviendas que queden
disponibles pasarán a integrar el Parque de Viviendas de Emergencia Social.
Artículo
29 .- Resolución
1. Finalizado el sorteo, se
aprobará resolución con la relación definitiva de adjudicatarios y las listas
de reserva.
2. A los efectos previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que
la sustituya, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de
marzo, por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio
administrativo de determinados procedimientos, el plazo máximo para resolver y
notificar la resolución del procedimiento será de seis meses.
En virtud del apartado 6.15
del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración
máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el
sentido del silencio administrativo es desestimatorio.
Contra la resolución, se
podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de
Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
Artículo
30 .- Notificación y
publicidad de las adjudicaciones por sorteo
1. Aprobadas las relaciones
definitivas de adjudicatarios, se procederá a notificar individualmente la
adjudicación de las viviendas a los interesados.
2. Las listas definitivas y
las listas de reserva se expondrán al público en las dependencias del órgano
competente para adjudicar, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid
y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes, durante el
plazo de quince días. Asimismo, se dará publicidad de las listas a través de la
página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.
Capítulo VI
Notificación de la adjudicación y
formalización de contrato
Artículo
31 .- Título de
adjudicación y notificación
1. Una vez adjudicada la
vivienda, a través de cualquiera de los procedimientos previstos, se extenderá
por el órgano competente para adjudicar el título administrativo a favor de los
adjudicatarios en que se haga constar tal condición, cuya eficacia limitada se
extenderá hasta el momento en que, en su caso, se le requiera para la
formalización del correspondiente contrato.
2. Caso de que, una vez
producida la adjudicación y extendido el título de adjudicatario, este
falleciera antes del otorgamiento en su caso del contrato, podrán subrogarse en
dicha condición los miembros de la unidad familiar que figuren en la solicitud
formulada, aplicándose, en su caso, a efectos de designar el titular
adjudicatario, el orden de prelación que se establece en el artículo 16 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
3. La notificación a los
adjudicatarios deberá contener, entre otros, los siguientes extremos:
a) Ubicación de la vivienda
adjudicada.
b) Número de dormitorios.
c) Régimen de uso.
4. En la misma notificación
se apercibirá al interesado al objeto de que, en el plazo máximo de diez días,
comunique al órgano competente para adjudicar la aceptación o renuncia a la
adjudicación. Por razones de urgencia, este plazo podrá reducirse a la mitad.
Si el adjudicatario no contesta al requerimiento en el plazo indicado o
renunciara expresamente a la vivienda adjudicada, se dejará sin efecto la
adjudicación y se procederá a continuación a efectuar una nueva adjudicación en
la persona que figure en primer lugar en la correspondiente lista de reserva, o
según orden de baremo, en función del procedimiento de acceso que corresponda.
Artículo
32 .- Formalización de
los contratos
1. Una vez finalizada la
construcción en el caso de nuevas promociones, y en todo caso adjudicada la
vivienda, se deberán formalizar los correspondientes contratos entre el
promotor y el adjudicatario, debiéndose abonar a la celebración del contrato
las cantidades que en concepto de fianza o depósito se establezcan para cada
promoción y tipo de vivienda.
2. La eficacia y vigencia
de la adjudicación quedará condicionada a la aceptación y firma de los
correspondientes contratos, por lo que, una vez notificada la adjudicación, en
caso de que el adjudicatario, tras ser requerido al efecto, no efectúe el
ingreso de la fianza, no se presente sin causa justificativa a la formalización
del contrato en la fecha que se le hubiera señalado, o bien manifieste su
renuncia a dicha adjudicación, se resolverá dejar sin efecto la adjudicación,
procediéndose a incluir como nuevo adjudicatario al que corresponda con arreglo
al orden de las listas de reserva o baremo.
3. Asimismo, la eficacia de
los contratos quedará condicionada a la efectiva ocupación de las viviendas en
el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrega de llave. Durante dicho
plazo, la Administración retendrá la posesión civil de las viviendas y podrá
hacer uso, además de las medidas que se prevén en la legislación de viviendas
de protección oficial, de las prerrogativas que se reconocen en la legislación
de patrimonio de las Administraciones Públicas.
Capítulo VII
Nulidad de la adjudicación y resolución de
los contratos
Artículo
33 .- Causas de
nulidad de la adjudicación
1. Serán causas de nulidad
de la adjudicación de vivienda las establecidas en el artículo 62 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
2. En particular, en virtud
de lo establecido en el apartado 1, letra f), de dicho precepto, serán nulas
las adjudicaciones otorgadas cuando se carezca de los requisitos esenciales
para acceder a la vivienda.
A estos efectos, en el caso
de adjudicación de viviendas por los procedimientos de baremo por especial
necesidad, emergencia social y sorteo regulados en el presente Decreto, se
consideran esenciales los requisitos a que se refieren los artículos 14, 19 y
23 del presente Decreto.
Artículo
34 .- Causas de
resolución de los contratos
1. Serán causa de
resolución del contrato las causas previstas en la legislación civil aplicable
al contrato y las que se incluyan de forma expresa en el propio contrato.
2. Sin perjuicio del
apartado anterior, los contratos sobre viviendas adjudicadas con arreglo al
presente Decreto incluirán como causas de resolución las siguientes:
a) Que por alguna circunstancia sobrevenida el beneficiario deje
de cumplir algunos de los requisitos a los que se refieren los artículos 14, 19
y 23, con posterioridad a la fecha de resolución de la adjudicación.
b) Que la vivienda adjudicada no constituya domicilio habitual y
permanente del adjudicatario, salvo que existan causas debidamente justificadas
que hayan dado lugar a autorización administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Procedimientos especiales de adjudicación
de viviendas
Los procedimientos de
adjudicación establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación a las
viviendas siguientes:
a) Viviendas de protección
pública en arrendamiento con opción de compra para jóvenes. Respecto de estas
se estará a lo dispuesto en los Decretos
11/2005 y 12/2005, de 27 de enero; Decreto
74/2009, de 30 de julio, o normas que los sustituyan.
b) Viviendas de promociones
desarrolladas sobre suelos pertenecientes a redes públicas municipales o
supramunicipales.
c) Viviendas vinculadas a
operaciones de realojo de poblados chabolistas e infraviviendas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Adjudicación a personas jurídicas y
Administraciones Públicas
1. Las viviendas objeto del
presente Decreto podrán ser adjudicadas o cedidas a Administraciones Públicas u
otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de
interés público o social. Las viviendas habrán de ser destinadas a residencia
de personas físicas comprendidas en el ámbito de los fines institucionales
propios de la entidad adjudicataria.
En cualquier caso, la
adjudicación recaerá preferentemente en entidades que participen en la
ejecución de planes y programas establecidos por la Comunidad de Madrid en el
marco de sus competencias y a propuesta del órgano u organismo competente por
razón de la materia.
2. La adjudicación o cesión
se realizará en el régimen de uso que resulte más adecuado a los fines de
interés público o social que motivan la adjudicación. A estos efectos se
admitirán adjudicaciones en arrendamiento, arrendamiento con opción de compra,
compraventa, cesión de uso, usufructo, precario o cualesquiera otras formas
admitidas en derecho; ya a título gratuito, ya oneroso.
3. La adjudicación o cesión
a Administraciones Públicas podrá formalizarse en convenio de colaboración,
suscrito de acuerdo con las disposiciones vigentes o bien directamente mediante
resolución del órgano competente para adjudicar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Operaciones de remodelación, renovación y
rehabilitación
1. Las adjudicaciones de
vivienda resultantes de las operaciones de remodelación y renovación urbana
contempladas en el Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones
de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, y en el Decreto
100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en
arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública,
modificado por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo, se tramitarán y resolverán
con arreglo a las condiciones previstas en los mismos, si bien le serán
aplicables lo dispuesto en los artículos 7, 8, 31, 32, 33 y 34 del presente
Decreto.
2. La adjudicación y la
adopción de los actos de administración, gestión y disposición relativas a
estas viviendas, así como las cuestiones relativas a los cambios de titularidad
por sucesión por causa de muerte, cesión de contrato y subrogación, serán competencia
de la Agencia de Vivienda Social y se resolverán con arreglo a las anteriores
normas o las que les sustituyan y las que resulten de aplicación a los
contratos celebrados en su día sobre las viviendas a derribar, sustituir o
rehabilitar.
3. A efectos de esta
disposición adicional, para la adjudicación de las nuevas viviendas, se
considerarán en todo caso integrantes de la unidad familiar del titular, además
de lo dispuesto en el artículo 7:
a) El cónyuge del titular.
Asimismo, se considerarán integrantes de la unidad familiar del titular los
familiares de este, hasta el segundo grado ascendiente y/o descendiente de
consanguinidad y/o afinidad, siempre que acrediten residir en la vivienda
objeto de remodelación por un período mínimo de dos años anteriores a la fecha
de la solicitud de documentación por la Agencia de Vivienda Social, o en su
caso, desde el momento de su nacimiento, y siempre que mantengan dicha
residencia en el momento del realojo.
b) La pareja de hecho del
titular, siempre que la unión esté debidamente acreditada mediante la
inscripción en el registro creado a estos efectos. Igualmente, los familiares
del titular, siempre que acrediten residir en la vivienda objeto de
remodelación por un período mínimo de dos años a la fecha de la solicitud de
documentación por la Agencia Social de la Vivienda de Madrid, o, en su caso,
desde el momento de su nacimiento, y mantengan dicha residencia en el momento
del realojo, gozarán del mismo tratamiento regulado en el apartado a).
c) Los hijos menores de
treinta y cinco años de cualquiera de los miembros de la unidad familiar
entendida según la definición de los apartados a) y b), siempre que acrediten
residir en la vivienda objeto de remodelación por un período mínimo de dos años
anteriores a la fecha de la solicitud de documentación por parte de la Agencia
de Vivienda Social o, en su caso, desde el momento de su nacimiento. Igualmente
se le exigirá que mantenga dicha residencia en el momento del realojo.
d) En el supuesto de que en
el momento de la solicitud de documentación estuviera en estado de gestación
alguno de los componentes de la unidad familiar, se computará el concebido como
un miembro más.
e) En los casos de personas
que por discapacidad reconocida, enfermedad o edad no puedan valerse por sí
mismas y se acredite dicha circunstancia por la unidad competente, se
considerará un miembro más a efectos de unidad familiar a aquella persona que
conviva con ella para cuidarla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Viviendas promovidas en el marco de convenios
con otras entidades
Mediante convenio de
colaboración con municipios u otras entidades públicas o privadas, se podrá
promover la construcción de viviendas o acordar el régimen de uso y destino de
las viviendas y los criterios de selección de los adjudicatarios, siendo de
aplicación el presente Decreto en todo lo demás.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Procedimientos de adjudicación iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto
Las adjudicaciones de
vivienda cuyo proceso se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto por
el Decreto 19/2006, de 9 de febrero. A estos efectos, se entenderá que el
proceso se ha iniciado con la publicación de la convocatoria en el caso del
sorteo, o con la presentación de la solicitud en el resto de procedimientos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogado el Decreto
19/2006, de 9 de febrero, por el que regula el proceso de adjudicación de
viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo normativo
Se faculta al Consejero
competente en materia de vivienda para dictar las normas necesarias para el
desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Regulación de la adjudicación de viviendas
vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas e infraviviendas
En el plazo máximo de un
año desde la entrada en vigor de este Decreto, deberá regularse la adjudicación
de las viviendas a que se refiere la disposición adicional primera en su
apartado c).
[Por Decreto
13/2018, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los
procedimientos de adjudicación y de cambio de las viviendas vinculadas a
operaciones de realojo de poblados chabolistas]
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXO 1
BAREMO
Para determinar el orden de
prioridades en la adjudicación de viviendas a adjudicar por el procedimiento de
especial necesidad, se baremarán los apartados que se relacionan a
continuación:
1. Circunstancias
económicas.
2. Discapacidad.
3. Dependencia.
4. Responsabilidades
familiares.
5. Violencia de género y
situaciones análogas.
6. Antigüedad de la
solicitud.
7. Tutela.
8. Otras circunstancias.
1. Circunstancias económicas
Se puntuarán los ingresos
de la unidad familiar anuales, de acuerdo con los siguientes tramos, por las
siguientes circunstancias:
─ Hasta 1,5 veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples: 10 puntos.
─ De 1,5 a 2,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples: 9 puntos.
─ De 2,5 a 3,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples: 8 puntos.
2. Discapacidad
Se puntuarán exclusivamente
discapacidades de grado igual o superior al 65 por 100, otorgándose en este
caso 2 puntos. En caso de que en la misma unidad familiar concurran más
miembros con ese grado de discapacidad, se sumará 1 punto más por cada miembro
afectado por la misma.
3. Dependencia
Se puntuarán las
situaciones de dependencia en grado II y grado III, que concurran en la unidad
familiar del interesado solicitante, conforme a la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en
Situación de Dependencia, otorgándose 1 punto por cada persona dependiente.
4. Responsabilidades familiares
Por cada descendiente de
treinta y cinco años o menor de esta edad, o cada ascendiente de sesenta y
cinco años o mayor de esta edad, que convivan con el solicitante durante, al
menos, dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud, 1 punto.
En caso de descendientes
mayores de treinta y cinco años con una discapacidad de al menos 65, o que sean
dependientes con grado II o III, 1 punto.
5. Violencia de género y situaciones análogas
Se valorará la concurrencia
de situaciones de violencia de género que afecten a la interesada solicitante,
así como aquellas otras situaciones análogas de violencia por razón de raza,
orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, cuyas
circunstancias queden debidamente acreditadas, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 13, apartado b), del presente Decreto, otorgándose por tal concepto
3 puntos.
6. Antigüedad de la solicitud
Por haber solicitado
vivienda por especial necesidad con una antigüedad de, al menos, tres años.
Para que dicha
circunstancia sea puntuada, se deberá acreditar que se haya formulado solicitud
en los tres años anteriores a la fecha de la actual petición, bien por el mismo
solicitante, bien por su cónyuge o pareja de hecho, aunque la unidad familiar
ya no sea la misma.
Por esta circunstancia se
otorgarán 0,15 puntos cuando la antigüedad sea al menos de tres años y 0,15
puntos más por cada año completo, a partir de los tres años de antigüedad.
Corresponde al interesado
aportar la documentación que acredite la antigüedad de la solicitud.
7. Procesos en recursos tutelados
Se puntuará a aquellas unidades
familiares que finalicen procesos de intervención en recursos tutelados con
cumplimiento de objetivos y estén en condiciones de vivir de manera
independiente, a la vista de los informes al efecto aportados, otorgándose 1
punto.
8. Desempleo de larga duración y ejecución hipotecaria
Se valorará la situación de
la unidad familiar solicitante en la que concurra situación de desempleo de
larga duración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.h) y situación
de ejecución hipotecaria, otorgándose 1 punto.
9. Otras circunstancias
Se valorarán circunstancias
o situaciones sociales que concurran en la unidad familiar solicitante
interesada agravando los apartados anteriores y que, a juicio del órgano
competente para adjudicar, deban ser valoradas. Por este concepto se otorgarán
hasta 4 puntos.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.