Ley 2/2016, de 29 de
marzo, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas
transexuales e intersexuales de la Comunidad de Madrid. ()
()
Preámbulo
()
Durante
cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad en los
principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de
enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la
Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los
trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric
Association (APA) bajo los calificativos de ʺtrastorno de la identidad
sexualʺ o ʺdesorden de la identidad de géneroʺ cuyo diagnóstico
médico asociado era la ʺdisforia de géneroʺ. Al igual que con la homosexualidad,
ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones
científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus
bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el
efecto estigmatizador de dichas clasificaciones.
Las
normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos
la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que ʺTodos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechosʺ. El artículo
2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, ʺtoda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condiciónʺ. Mandato que la propia ONU ha declarado que
implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser
protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la
orientación sexual.
En el año
2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual.
Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que, partiendo de la
declaración universal de los derechos humanos, declaración y programa de acción
de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan estándares básicos para
que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la garantía de los derechos
humanos de las personas LGTBI, puesto que en numerosos países los derechos
humanos son negados a personas con motivo de su orientación sexual.
En el
ámbito de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea establece que ʺla Unión está fundada sobre los valores
indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la
solidaridadʺ. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 toda
discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual.
Sobre
esta base la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y
resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de identidad de
género de sus ciudadanos sin discriminación. Entre dichos elementos normativos
podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo
de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24
de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad
de derechos de lesbianas y gais y transexuales, o los efectos colaterales de
Directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un
marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es
necesario mencionar por su pertinencia al caso las Directrices para promover y
proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas,
gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo de la
Unión Europea el 24 de junio de 2013.
En esta
misma línea, en España, el artículo 14 de la Constitución Española declara que ʺlos
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra
condición o circunstancia personal o socialʺ. Mientras que el artículo 9.2
establece que ʺCorresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica cultural y socialʺ, tras reconocer como
derecho fundamental, el del libre desarrollo de la personalidad. Nuestra carta
magna reconoce igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el
derecho a la salud, el trabajo y el acceso a la vivienda.
En
desarrollo de este mandato, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el
registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y
del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.
Son
muchas, por otro lado, las normas que proscriben la discriminación en el
trabajo y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y la adolescencia o en la reciente reforma del Código Penal.
La
Comunidad de Madrid, por su parte, e incorporó en su día por ley los
tratamientos médicos adscritos al proceso de apoyo a las personas transexuales
a su cartera de servicios médicos básicos y creó la Unidad de Trastornos de la
identidad de género que actualmente atiende a las personas transexuales
residentes en la Comunidad.
En otro
ámbito, la Comunidad de Madrid puso en marcha el programa de información y
atención a homosexuales y transexuales; programa puntero e innovador de
colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a
realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización
dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene
por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las
personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y
relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que
actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y
formación.
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid contempla entre sus
competencias el poder para velar y garantizar el adecuado ejercicio de los
derechos y deberes fundamentales de sus ciudadanos, así como las competencias
en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la
protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, asistencia
social, en el ámbito educativo y en la organización de la prestación de los
servicios médicos del sistema nacional de salud. Todo ello la habilita para
realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que
afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las
competencias estatales o de otras administraciones. La presente Ley, por ello,
no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral
en el registro civil y de hecho define sus propios ámbitos de actuación
basándose en las necesidades de atención de los transexuales, y en las
manifestaciones de sus ciudadanos sobre un principio de libre manifestación de
su condición y de la necesidad de amparo en la ley.
La Ley se
divide en una exposición de motivos, un preámbulo, doce títulos, dos
disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales.
El Título
Preliminar dedicado a las disposiciones generales establece los objetivos, el
ámbito de la ley, la definición de las personas amparadas por la misma entre
las que se resalta la situación de los menores de edad y los principios
rectores de la administración en el tratamiento de las personas amparadas. La
Ley contempla como sujetos de derecho a todas las personas residentes en la
Comunidad sin contemplación de su nacionalidad pues una norma de igualdad y no
discriminación no puede comenzar por establecer exclusiones o distinciones
entre los afectados por la discriminación. En lo referente a los destinatarios de
los mandatos de la norma, estos son todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se
encuentren o actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Resulta
obligado resaltar el compromiso que la Comunidad de Madrid adquiere con esta
norma en relación a la protección de los menores transexuales. Si con
frecuencia los transexuales adultos han sufrido discriminación o han sido
desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a los menores
de edad, que por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo sufren
con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la
desatención médica a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato
de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y la adolescencia y bajo el criterio rector de
atención al interés superior del menor, la Ley les ofrece ahora a ellos y a sus
tutores el amparo de la ley frente toda exclusión, plena atención a sus
necesidades sanitarias y protección en el sistema educativo.
El Título
I dedicado al Tratamiento administrativo de la transexualidad e
intersexualidad, establece los principios generales del tratamiento
administrativo. La Comunidad compromete igualmente el sostenimiento de un
servicio de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y
personas allegadas, el respeto de la confidencialidad e intimidad en todos sus
procedimientos y compromiso firme en la realización de acciones contra la
discriminación y el respeto a todo administrado.
El Título
II, De la atención sanitaria a las personas transexuales establece el derecho a
la salud y a la asistencia sanitaria de los transexuales en el sistema
sanitario de la Comunidad de Madrid y regula la unidad de identidad de género,
que pasa a llamarse Unidad de Transexualidad e Intersexualidad. La asistencia a
los menores transexuales se establece bajo los principios de tutela del mejor
interés del menor y de respeto a su voluntad bajo el principio de
reconocimiento progresivo de su madurez, conforme establecen los principios de
la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño y los protocolos de
las principales organizaciones pediátricas internacionales.
La Ley
contempla igualmente la elaboración de las guías y protocolos médicos adecuados
a los principios de consentimiento informado, atención integral
multidisciplinaria y profesional. Se contempla igualmente la realización de
estudios, estadísticas y programas de formación de los profesionales
sanitarios.
En el
caso de las personas intersexuales, y de manera novedosa, la presente norma
garantiza la integridad corporal de los menores intersexuales y les ofrece
protección de su intimidad y dignidad frente a prácticas de exposición y
análisis de carácter abusivo.
El Título
III, Medidas en el ámbito de la educación, busca garantizar el respeto en las
aulas, la formación integral de la persona y la colaboración entre familias y
docentes.
El Título
IV, Medidas en el ámbito laboral y de la Responsabilidad Social Empresarial,
establece el compromiso de crear medidas efectivas en el fomento de la igualdad
y no discriminación en el empleo y en las estrategias de responsabilidad social
corporativa.
El Título
V, Medidas en el ámbito social, centra su atención en la inclusión de uno de
los colectivos más desfavorecidos de nuestra sociedad y con frecuencia sometido
a marginalidad y a situaciones de especial vulnerabilidad. Tiene especial
relevancia en este apartado, el compromiso de extender la tutela ofrecida a las
víctimas de violencia a las mujeres transexuales, el compromiso de tutelar a
los menores expulsados de sus hogares y la atención a las víctimas de violencia
por discriminación.
El Título
VI, Medidas en el ámbito familiar, se dedica a la protección y garantía del
respeto a todas las familias, incluyendo ante los posibles casos de violencia
en el ámbito familiar.
El Título
VII, Medidas en el ámbito de la juventud y de las personas mayores aborda los
mecanismos de protección y fomento del desarrollo personal en dos etapas
especialmente necesitadas de apoyo como son la juventud y la edad avanzada
garantizando en todo caso el respeto y la adecuada asistencia a los mismos.
El Título
VIII, Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, promueve una
cultura y un ejercicio del deporte con respeto por todos, y salvaguardando los
derechos de las mujeres en todas las categorías deportivas.
El Título
IX, Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo, expresa
el compromiso de esta Comunidad con el derecho a la vida, la igualdad y la
libertad de aquellas personas que sufren persecución violencia o
criminalización en los países donde dichos derechos son negados o ignorados.
El Título
XI, Medidas en el ámbito policial, pretende impulsar un protocolo de atención a
toda condición sexual en las fuerzas de seguridad, destinado en especial a
paliar las consecuencias que sufren quienes son víctimas de los delitos de odio
por razón de su condición sexual.
El Título
XII, Medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las
personas transexuales, regula los principios aplicables a la contratación
administrativa, concesión de subvenciones, formación del funcionariado y
personal público en las cuestiones pertinentes a la discriminación por razón de
sexo. De cara a los procedimientos administrativos de esta Comunidad, establece
igualmente la condición de interesados en el procedimiento, las medidas de
remoción, cese e indemnización.
El Título
XIII, Régimen sancionador, se refiere al régimen de infracciones y sanciones y
las disposiciones aplicables al procedimiento sancionador de los temas
relativos a esta ley.
La norma
concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo
reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de
los derechos aquí enunciados.
Con esta
norma, la Comunidad de Madrid da amparo y reconocimiento al esfuerzo que las
organizaciones sociales, los partidos políticos, las familias y los
transexuales de esta Comunidad han hecho durante años para que el respeto a la
igualdad y dignidad de todos los ciudadanos de Madrid sea una realidad sin
exclusiones.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
.- Definiciones
A los efectos previstos en
esta Ley, se entenderá por:
1. ()
2. Trans: Toda aquella
persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de
género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos
de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara
múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como
transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de
género diferenciado, así como a quienes definen su género como ʺotroʺ o describen su identidad en sus propias palabras.
3. Intersexualidad:
variedad de situaciones en las cuales, una persona nace con una anatomía
reproductiva o sexual que no parece encajar en las definiciones típicas de
masculino y femenino.
4. Discriminación directa:
hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser
tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por
motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a
grupo familiar.
5. Discriminación
indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a
personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
6. Discriminación múltiple:
hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de
orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo
familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido
en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en
cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, se
pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes.
7. Discriminación por
asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de
discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o
familia trans.
8. ()
9. Acoso discriminatorio:
será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones
de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo
familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
10. Represalia
discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una
persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una
denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar,
disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha
sido sometida.
11. Victimización secundaria: se considera
victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan
expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación,
acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o
inadecuada atención por parte de los responsables administrativos,
instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
Artículo 2
.- Ámbito de la ley
1. La presente Ley será de
aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera
que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La Asamblea de Madrid,
las entidades locales de Madrid, así como cualquier entidad de derecho público
o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Madrileña de
Municipios, garantizarán el cumplimiento de la Ley y promoverán las condiciones
para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este
sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad sexual y de género, así
como al apoyo del movimiento asociativo de la Comunidad de Madrid y sus propios
proyectos.
3. La presente Ley se aplicará a cualquier
etapa de la vida de las personas.
Artículo 3
.- Objeto
La presente Ley tiene por
objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar
los siguientes derechos de todas las personas residentes en la Comunidad de
Madrid:
1. ()
2. ()
3. ()
4. A que se respete su
integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus
características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.
5. Garantizar el derecho de
las personas trans a recibir de la Comunidad de Madrid una atención integral y
adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales,
laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser
reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.
6. A proteger el ejercicio
efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida
política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes
esferas:
a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia,
comprendiendo el acceso, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y
la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el
empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas,
sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o
económico.
d) Educación, cultura y deporte.
e) Sanidad.
f) Prestaciones y servicios sociales.
g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición
del público, incluida la vivienda.
Lo dispuesto en la presente Ley se
entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos
en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de
discriminación previstas en la Ley.
Artículo 4 .- Reconocimiento del respeto a la libertad y dignidad de las
personas transexuales. ()
1.
Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su
condición sexual, ni su transexualidad, con independencia de la fase en que se
encuentre, siempre con respeto a la libertad personal, las leyes, las
resoluciones judiciales, y tomando en consideración los informes de los
servicios médicos.
2.
Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización
total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o tratamientos
médicos para hacer uso de su libertad en lo relativo a su condición sexual.
3. Quedan
prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias
de aversión o de conversión, así como las cirugías genitales de las personas
intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada y a
la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
Artículo 5.- No discriminación ()
1. La
Comunidad de Madrid reconoce a todas las personas libres e iguales ante la ley
en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, su
condición transexual, o de sus características sexuales.
2.
Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación por estos motivos.
Artículo 6
.- Menores Trans
1. Las personas trans
menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad de Madrid la
protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral
mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social en el marco
de programas coordinados de la administración sanitaria, laboral, de servicios
sociales y educativa.
2. Las personas trans
menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno
relativo a su transexualidad. La atención sanitaria que se les preste, en tanto
que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de
22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002,
de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la
Convención de Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los
protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.
3. Los menores de edad
trans tienen derecho a ser oídos y expresar su opinión en atención a su madurez
y desarrollo en relación a toda medida que se les aplique.
4. Toda intervención de la
Comunidad de Madrid deberá estar presidida por el criterio rector de atención
al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la
personalidad del menor conforme a la identidad auto percibida, y a evitar
situaciones de sufrimiento e indefensión.
5. El amparo de los menores en la presente
Ley se producirá por mediación de sus tutores o guardadores legales o a través
de servicios sociales de protección de los menores cuando se aprecie la
existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de
su identidad de género.
TÍTULO I
Tratamiento administrativo de la transexualidad e intersexualidad. ()
Artículo 7.- ()
Artículo 8 .-
Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus
familiares y personas allegadas
1. La Comunidad de Madrid
garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A. De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal
y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en
relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de
persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B. De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y
de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social,
cultural, laboral y educativo.
C. De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las
organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas
trans.
2. ()
3. Toda persona cuya
identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima
de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos
asistenciales existentes.
4. Los servicios referidos en el presente
artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
Artículo 9
.- Confidencialidad y
respeto a la privacidad
1. La Comunidad de Madrid
velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la
identidad de género de las personas trans en todos sus procedimientos.
2. ()
3. La Comunidad de Madrid garantizará el
adecuado nivel de seguridad y restricción en el acceso a los datos relativos a
la condición de persona trans.
Artículo
10 .- Medidas contra la transfobia ()
Las
Administraciones Públicas madrileñas:
1.
Diseñarán, implantarán y evaluarán sistemáticamente una política activa en
relación a la mejor integración social de las personas transexuales. Dicha
política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para
hacerla viable y comprenderá todos los ámbitos.
2.
Desarrollarán e implantarán programas de capacitación, sensibilización u otros
dirigidos a prevenir entre el personal funcionario, laboral, estatutario y
sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes
públicos madrileños posibles actitudes discriminatorias o prejuicios.
3.
Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin
de combatir los prejuicios y la violencia contra la transexualidad e
intersexualidad, y para obtener el respeto efectivo de toda persona.
4.
Realizarán campañas entre la propia población de personas transexuales
fomentando el amor propio, la libertad, y el sentido de la propia dignidad
frente a las posibles reacciones adversas del entorno social y familiar.
5.
Defenderán eficazmente en materia de transexualidad e intersexualidad, la
pluralidad, la no difusión de los prejuicios que conducen a la discriminación o
que puede desembocar en violencia, en los medios de comunicación de titularidad
pública o privada.
6.
Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y
organizaciones que promuevan y protejan los derechos de los transexuales.
7.
Fomentarán, incluyendo en la planificación y subvención de actividades
académicas y de investigación, que las universidades de la Comunidad atiendan a
la formación y la investigación en materia transexualidad e intersexualidad,
estableciendo convenios de colaboración si ello fuera aconsejable, para:
a)
Impulsar la investigación y la profundización teórica, sobre estos asuntos.
b)
Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad social de las
personas transexuales.
c)
Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas
transexuales.
d)
Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del
conocimiento que tengan relación con personas transexuales.
8.
Incentivarán de manera activa la participación social y una mayor integración en
el ámbito lúdico y deportivo.
Artículo
11 .- Principios de la
actuación administrativa en materia de identidad de género
La actuación de las
Administraciones Públicas madrileñas en relación a lo previsto en esta Ley se
ajustará a los siguientes principios:
1. Coordinación entre la
Comunidad de Madrid y las entidades locales, que deberán ajustar sus relaciones
recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y
respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
2. ()
3. Homogeneidad de las
prestaciones asistenciales previstas en esta Ley, con independencia de la
Administración que asuma su gestión o tutela.
4. Igualdad de trato y
prestaciones entre los usuarios, con independencia del municipio en que tengan
su residencia.
5. Suficiencia financiera y
de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección.
6. Eficacia y agilidad en
la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato.
7. Garantía de la calidad a través del
establecimiento de sistemas de control que permitan verificar la eficacia de
las actuaciones y servicios previstos en esta Ley.
TÍTULO II
De la atención sanitaria a las personas
trans
Artículo
12 .- Protección del
derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva
1. Todas las personas
tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental,
incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de
expresión o identidad de género.
2. El sistema sanitario
público de la Comunidad de Madrid garantizará que la política sanitaria sea
respetuosa hacia las personas en atención a su identidad y/o expresión de
género e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención
y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del
derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta
sus necesidades particulares.
3. La atención sanitaria dispensada por el
sistema sanitario público madrileño se adecuará a la identidad de género de la
persona receptora de la misma.
Artículo
13.- Atención sanitaria a personas
transexuales. ()
1. El
sistema sanitario de la Comunidad de Madrid atenderá a las personas
transexuales conforme a los principios de consentimiento informado, de no
discriminación, de asistencia integral, de calidad, especializada, de
proximidad y de no segregación.
Teniendo
derecho las personas transexuales a:
a) Ser
informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los
procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de
consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.
b) Ser
tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de sexo, e
ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan
diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se
corresponde a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser
atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en los
centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A
solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico,
antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos
irreversibles.
e) A
recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de
desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
2. Dentro
de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites
previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a)
Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el caso de
menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el
artículo siguiente de esta Ley.
b)
Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y
masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a
la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c)
Proporcionará el material protésico necesario.
d)
Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz
cuando sean requeridos.
e)
Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
3. Se
prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid
de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento
de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así como
cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra
su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la
evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria
ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario,
informadora de la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda
ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el
bienestar de la persona transexual.
Artículo
14 .- Atención
sanitaria de menores ()
1. Las
personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento
médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales
pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
2. Los
menores transexuales tendrán derecho a recibir:
a)
Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se
determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol
y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y
gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no
deseados.
b)
Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para
favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de
su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios
deseados.
Para
iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que previamente
reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido
durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será
imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor
en dichas patologías.
Dicho
tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la
persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El
protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos
en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias
que pongan en riesgo la salud del menor.
c) A
recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de
desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
3. Sin
perjuicio de lo establecido por la Ley
1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid,
la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la
transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de
inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad
judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al
menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor.
4. A los
efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en el
procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de
los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en
atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su
consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los
16 años de edad.
Artículo
15 .- Atención
sanitaria a personas intersexuales
1. El sistema sanitario
público de Madrid velará por la erradicación de las prácticas de modificación
genital en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y
en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona
intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos
basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la
autorización legal.
2. Se procurará conservar
las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido.
Incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
3. No se realizarán pruebas
de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la
propia persona o sus tutores legales, así lo requieran en función de la
identidad sexual sentida.
4. Se limitarán las
exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de
salud.
5. Se formará al personal
sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato y la privacidad.
6. Se preservará la intimidad del paciente
en su historia clínica de manera que no todo el personal sanitario que acceda a
ella pueda conocer su cambio de identidad de género, salvo cuando sea
estrictamente necesario.
Artículo
16 .- Atención
sanitaria en el ámbito reproductivo y sexual
1. El sistema sanitario
público de Madrid promoverá la realización de programas y protocolos
específicos que den respuesta a las necesidades propias y en particular a la
salud sexual y reproductiva.
2. Estará garantizado el
acceso a los bancos de óvulos o semen y a las técnicas de reproducción asistida
incluyendo como beneficiaras a todas las personas con capacidad gestante y/o
sus parejas.
3. Antes del inicio de los tratamientos
hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y
células reproductivas para su futura recuperación.
Artículo
17 .- Formación de los
profesionales sanitarios
1. La Consejería competente
en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con
la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
2. La Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid establecerá las medidas adecuadas, en estrecha
colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las
Universidades madrileñas, para asegurar, en el marco del fomento y
participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias
de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir
formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el
derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con
experiencia suficiente y demostrada en la materia.
3. El sistema sanitario público de Madrid
conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen
el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de
identidad sexual y/o de género.
()
4. La Consejería competente en materia de
salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de
políticas sanitarias específicas en materia de identidad sexual y de género en
estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con
las universidades madrileñas.
Artículo
18 .- Campañas de
prevención de enfermedades de transmisión sexual
1. Se incluirá de forma
expresa el aspecto y la realidad de las personas en atención a la diversidad
sexual y de género en las campañas de educación sexual y de prevención de
enfermedades de transmisión sexual con especial consideración al VIH en las
relaciones sexuales. Se realizarán campañas de información de profilaxis.
2. Se realizarán campañas de detección
precoz del VIH que tendrán en cuenta la extensión y el carácter rural de parte
de nuestra región.
Artículo
19 .- Unidad de Intersexualidad y Transexualidad ()
1. La
Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará la
existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red
en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las
prestaciones que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar
a la persona a lo largo de todo el proceso, así como en la decisión de
iniciarlo o no, y, llegado el caso, en la decisión de desistir o revertir dicho
proceso.
2. La
Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por profesionales sanitarios,
que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y de servicios
sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más adecuado a
sus circunstancias personales y a su estado de salud.
3. Será
responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que no
puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás
principios expresados en el artículo 13.
4. La
Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente como un centro
de formación e investigación en las especialidades médicas y quirúrgicas
relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar programas de
formación y estudios especializados para la mejora de los profesionales del
sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
5. La UIT
prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los profesionales que
presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la Comunidad que
opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta Ley.
6. Dicha
Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal
correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con
la transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la
Unidad sea designada Unidad de Referencia estatal por la Administración
competente. En cualquier caso, tal designación no podrá menoscabar los derechos
sanitarios de los usuarios recogidos en el articulado de esta Ley y demás
normas aplicables, ni los derechos de los profesionales reconocidos en la Ley a
una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los
conocimientos adquiridos.
Artículo
20 .- Guías de
Recomendaciones
Con independencia de los derechos y
obligaciones a los que hacen referencia los apartados anteriores, y con el
objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada, podrán elaborarse
desde el Servicio Madrileño de Salud guías de recomendaciones dirigidas
específicamente a personas transexuales, que aborden las necesidades sanitarias
más frecuentes entre las personas trans.
Artículo
21 .- Estadísticas y
tratamiento de datos
1. El seguimiento de la
atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de
estadísticas públicas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias
e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas,
complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad
asistencial.
2. La recogida de los datos
anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto,
transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a
la Comunidad de Madrid a no difundir en ningún caso los datos personales de las
personas transexuales cualquiera que sea su origen.
3. Para la elaboración de las estadísticas
previstas en el apartado primero de este artículo se creará un fichero
automatizado, del que será titular el Servicio Madrileño de Salud, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
TÍTULO III
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo
22 .- Actuaciones en
materia de transexualidad en el ámbito educativo ()
La
Comunidad de Madrid:
1. Velará
por que el sistema educativo sea un lugar de respeto y tolerancia, libre de
toda agresión o discriminación por causa de su condición sexual, con amparo a
los estudiantes, profesores y familias que lo componen.
2.
Garantizará una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes
transexuales o de cualquier orientación o condición sexual, contra todas las
formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento,
dentro del ámbito escolar. Los centros educativos garantizarán la correcta
atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de
administración o servicios que fueran objeto de discriminación por su condición
sexual, en el seno de los mismos. Dicha protección incluirá la información
sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
3.
Garantizará que se preste apoyo psicopedagógico con asesoramiento de los
Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica en aquellas situaciones en
que lo requieran.
4. La
Comunidad de Madrid coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario y
asegurará que los métodos, recursos educativos y de apoyo psicológico sirvan
para efectuar la posible detección temprana de aquellas personas en educación
infantil que puedan necesitar un cambio de sexo, con el fin de elaborar con
previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del
alumno en el centro y tutelar su devenir en el sistema educativo. Y prevenir
las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral del
menor.
5.
Diseñará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de atención
educativa a las personas transexuales.
Artículo
23 .- Protocolo de
atención educativa ()
1. La
Comunidad de Madrid elaborará e implantará en todos los centros educativos un
protocolo de atención a la transexualidad e intersexualidad, en el que se
garantice:
a) El
respeto a las manifestaciones de la condición sexual que se realicen en el
ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumno conforme a
su condición y situación.
b) El
respeto a la intimidad de los alumnos que realicen tránsitos sociales.
c) La
prevención de actitudes o comportamientos que impliquen prejuicios y
discriminación por razón de orientación, condición o expresión sexual, en orden
a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y
atentatorias contra la libertad y la dignidad personal. Este protocolo
incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y
acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones
discriminatorias y atentatorias contra la dignidad y la igualdad de las
personas por razón de sexo.
d) Se
indicará al profesorado y personal de administración de servicios del centro
que se dirija al alumnado transexual por el nombre de pila elegido por este o
por sus apellidos, o en caso de no estar emancipado o no contar con las
suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus
representantes legales. Sin perjuicio de la adecuada identificación del
alumnado en los exámenes y documentos oficiales, para los que cabe también usar
el número del documento nacional de identidad o, en su caso, el número de
identificación de extranjero.
e) El
respeto a la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección
de su indumentaria, sin menoscabo del debido respeto al resto de alumnos y las
normas del centro educativo. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir
uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado
transexual a vestir aquel que le parezca más adecuado.
f) Si se
realizan actividades diferenciadas por sexo, se garantizarán las necesidades
del alumno transexual, sin menoscabo de los derechos y la intimidad de los
demás alumnos, especialmente de las chicas.
Artículo
24 .- ()
Artículo
25 .- Acciones de
formación y divulgación
1. Se impartirá al personal
docente formación adecuada que incorpore la diversidad sexual y de género en
los cursos de formación, y que analice cómo abordarla en el aula para alcanzar
la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro
del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. Se realizarán acciones de fomento del
respeto y la no discriminación de la personas por motivo de identidad y/o
expresión de género en los centros educativos, y en particular entre las
asociaciones de padres y madres de alumnos.
Artículo
26 .- Universidad ()
1. Las
Universidades de la Comunidad de Madrid garantizarán el respeto y la protección
del derecho a la igualdad y no discriminación del alumnado, personal docente y
cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de
cualquier orientación, condición o expresión sexual.
2. La
Comunidad de Madrid, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de
Madrid, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el
personal docente en torno a la diversidad en cuestión de orientación, condición
o expresión sexual que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de
discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos
discriminatorios hacia las personas por estos motivos.
Asimismo,
las Universidades de la Comunidad de Madrid prestarán atención y apoyo en su
ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de
administración y servicios que fueran objeto de discriminación.
3. Las
Universidades de la Comunidad de Madrid y el Gobierno regional, adoptarán
medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación
sobre la realidad de las personas transexuales, transgénero e intersexuales, en
el ámbito de las acciones de investigación, desarrollo e innovación.
TÍTULO IV
Medidas en el ámbito laboral y de la
responsabilidad social empresarial
Artículo
27.- Políticas de
fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo
1. La Consejería competente
en materia de Empleo de la Comunidad de Madrid incluirá en los correspondientes
Planes de Servicios Integrados para el Empleo así como, en su caso, en el Plan
Anual de Formación para el Empleo previsto en el artículo 3 de la Ley 5/2001,
de 3 de julio, de creación del Servicio Regional de Empleo, cuyas funciones han
sido asumidas por la Dirección General de Servicio Público de Empleo y la
Dirección General de Formación, las medidas de formación, orientación,
inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a la inserción y la
sostenibilidad en el empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo
para las personas susceptibles de discriminación por motivos de identidad y/o
expresión de género.
2. A tal efecto adoptará
medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al
empleo o una vez empleados.
b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los
derechos de igualdad y no discriminación de las personas por motivos de
identidad y/o expresión de género.
c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de
discriminación por identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación
y condiciones de trabajo.
d) Información y divulgación sobre derechos y normativa.
e) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y
de prevención de riesgos laborales de las personas en atención a su identidad
y/o expresión de género por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de
fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades y medidas de
bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas
trans en las empresas.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación
de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del
hecho familiar.
h) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión
en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación
y corrección de toda forma de discriminación por causa de expresión e identidad
de género.
i) El impulso para la elaboración de
planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas
trans, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
Artículo
28 .- Acciones en el
ámbito de la Responsabilidad Social Empresarial
1. La estrategia madrileña
de responsabilidad social empresarial, incluirá medidas destinadas a promover
la igualdad y la no discriminación por razón de identidad o expresión de
género.
2. En este sentido la
Administración Autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas, de
Códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la
discriminación por razón de expresión e identidad de género, así como acciones
que favorezcan la contratación e inclusión laboral de las personas trans.
3. Asimismo, la Administración Autonómica
divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de
inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón
de identidad o expresión de género.
TÍTULO V
Medidas en el ámbito social
Artículo
29 .- Medidas para la
inserción social de las personas trans
1. Los programas
individuales de inserción de personas trans en situaciones de dificultad social
o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales
por el centro municipal de servicios sociales correspondiente a su domicilio.
2. Sin perjuicio de lo que
disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales,
la Comunidad de Madrid elaborará un programa marco de actuación para la
inserción y atención social del colectivo de personas trans en riesgo de grave
exclusión. La Comunidad de Madrid atenderá de manera específica a la situación
de aquellas personas trans que hayan sido expulsadas de sus hogares por razón
de la manifestación de su identidad de género con situación de desvalimiento. Si
la persona expulsada fuera menor de edad los servicios sociales de la Comunidad
de Madrid interesarán ante la autoridad oportuna los trámites necesarios para
el acogimiento del menor y la adopción de las medidas oportunas en relación a
su guarda y custodia ante el supuesto de abandono o maltrato del menor por sus
responsables.
3. La Comunidad de Madrid
velará para que los recursos disponibles para la atención de las víctimas de
violencia de género o victimas de trata se apliquen igualmente a las personas trans
de la misma condición.
4. Los proyectos de integración dirigidos
a la promoción personal y social de grupos determinados de personas trans en
situación de riesgo o exclusión social podrán ser promovidos, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, por las organizaciones que
promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans.
Artículo
30 .- Apoyo y
protección en situación de especial vulnerabilidad ()
1. Se
llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la
visibilidad, como personas vulnerables. En particular se adoptarán medidas
específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores,
adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en
el ámbito familiar a causa de su condición sexual.
2. La
Comunidad de Madrid adoptará los mecanismos necesarios para la protección
efectiva de menores, en atención a su situación y sexualidad, que se encuentren
bajo la tutela de la Administración, ya sea en centros de menores, pisos
tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto a su situación,
y unas plenas condiciones de vida.
3. La
Comunidad de Madrid garantizará y adoptará las medidas necesarias para la
protección y el respeto de los derechos de las personas con discapacidad en
atención a su sexualidad.
Los
centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o
privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las
personas sea real y efectivo.
4. La
Comunidad de Madrid velará por que no se produzcan situaciones de
discriminación de las personas especialmente vulnerables por razón de edad, en
atención a su sexualidad.
5. Se
adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos
identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados,
centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad
o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables,
puedan utilizarse por las personas con pleno respeto a su transexualidad, sin
menoscabo de los derechos y la intimidad del resto de usuario, especialmente de
las niñas y mujeres.
6. La
Comunidad de Madrid prestará especial protección a las personas que por
tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por
razón de su sexualidad.
7. La
Comunidad de Madrid garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de
aplicación de la presenta Ley se aportará a los profesionales las herramientas
necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado
necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos
protocolos y medidas a tomar.
Artículo
31 .- Atención a
víctimas de violencia por transfobia
1. La Comunidad de Madrid,
en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y
efectiva a las personas víctimas de violencia motivada por su identidad y/o
expresión de género.
2. Esta atención comprenderá la asistencia
y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención
especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso,
su recuperación integral.
TÍTULO VI
Medidas en el ámbito familiar
Artículo
32 .- Protección de la
diversidad familiar
1. Se fomentará el respeto
y la protección de los menores en atención a la identidad y expresión de género
de los miembros de su familia.
2. Los programas de apoyo a las familias,
contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a la diversidad familiar por
razón identidad y expresión de género.
Artículo
33 .- Adopción y
acogimiento familiar
1. Se garantizará, de
conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en
los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por
motivo de identidad y/o expresión de género.
2. En los centros de menores se trabajará
la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean
susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad
familiar por razón de identidad o expresión de género.
Artículo
34 .- Violencia en el
ámbito familiar
1. Se reconocerá como
violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a
cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de
identidad y/o expresión de género de cualquiera de sus miembros, incluyendo el
no respeto por padres y hermanos a la identidad y/o expresión de género de los
menores.
2. Se adoptarán medidas de
atención y ayuda a víctimas de la violencia por motivos de identidad y/o
expresión de género que garanticen la protección de la persona acosada frente a
la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica
de la víctima.
3. Asimismo, toda persona cuya identidad
de género sea la de mujer y como tal, sea víctima de la violencia machista
tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral,
contemplada en la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la juventud y
personas mayores
Artículo
35 .- Protección de
los jóvenes
1. El Instituto de la
Juventud de Madrid promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto a
la identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en
materialización de este respeto.
2. En los cursos de
mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre la
expresión e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger
los derechos de las personas trans en su trabajo habitual con los adolescentes
y jóvenes de la Comunidad de Madrid.
3. Todas las entidades juveniles y
trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud
promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas en
atención a la identidad y expresión de género.
Artículo
36 .- Protección de
las personas trans mayores
1. Las personas trans
mayores tienen derecho a recibir de los servicios públicos sociales de la Comunidad
de Madrid una protección y una atención integral para la promoción de su
autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna
e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una
atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el ámbito sanitario,
social y asistencial.
2. Las personas trans
mayores tendrán derecho al acogimiento en residencias adecuadas a su género y a
recibir trato que respete, tanto en su individualidad, intimidad, y especialmente,
su identidad de género. ()
3. Las residencias de la
tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no
discriminación de personas en atención a su identidad y/o expresión de género,
ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.
4. El Servicio Público de Atención a
Personas Mayores en Residencias, Centros de Día y Pisos Tutelados promoverá que
dichas residencias, centros y pisos concierten protocolos de colaboración con
la Unidad de Identidad de Género y con el Servicio de Asistencia y Apoyo a las
Personas Trans con el fin de establecer el tratamiento gerontológico más
adecuado para las personas trans mayores y la mejor difusión de buenas
prácticas en relación a los problemas específicos de la transexualidad en la
vejez.
TÍTULO VIII
Medidas en el ámbito del ocio, la cultura
y el deporte
Artículo
37 .- Promoción de una
cultura inclusiva
1. La Comunidad de Madrid
reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de
una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se
adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel
autonómico como local, como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la
construcción de la expresión cultural.
2. Se adoptarán medidas de
apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales,
patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de
representación.
3. Todas las bibliotecas propiedad de la
Comunidad de Madrid y de los diferentes Ayuntamientos, deberán contar con fondo
bibliográfico específico en materia de identidad sexual y de género, en
cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al
reconocimiento de la expresión o identidad de género, siendo obligatorio que
dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de
ciudades de más de 20.000 habitantes.
Artículo
38 .- Deporte, ocio y
tiempo libre ()
1. La
Comunidad de Madrid promoverá y velará para que la participación en la práctica
deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin
discriminación por razón de sexo, y en especial hacia las personas
transexuales. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la
Comunidad de Madrid se promoverá la participación de las personas transexuales,
sin menoscabo de los derechos de los demás participantes, y en especial del
deporte femenino en todas sus categorías.
2. Se
adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas,
de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la
realidad de personas en atención a su sexualidad, evitando cualquier acto de
prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica, sin prejuicio de los
derechos, la integridad y la intimidad de los demás participantes.
3. Se
adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de
didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la consideración de
las distintas manifestaciones de la sexualidad, el respeto y la protección de
los transexuales frente a cualquier discriminación, y a hacerla compatible con
el respeto al deporte femenino.
4. Se
protegerá especialmente la práctica del deporte femenino, en todas sus
categorías, preservando sus conquistas ganadas a lo largo de los años, su
reconocimiento, mérito y galardones, en el ámbito local, regional, nacional e
internacional, federado y de base. Se deberá garantizar la intimidad e
integridad de las deportistas femeninas de cualquier edad y categoría, en todas
las instalaciones, incluidos los vestuarios.
TÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la cooperación
internacional al desarrollo
Artículo
39 .- Cooperación
internacional al desarrollo
El Plan General y los planes anuales
madrileños de cooperación para el desarrollo, impulsarán expresamente aquellos
proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la
libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad o
expresión de género en aquellos países en que estos derechos sean negados o
dificultados, legal o socialmente, así como la protección de personas frente a
las persecuciones y represalias.
TÍTULO X ()
TÍTULO XI
Medidas en el ámbito policial
Artículo
42 .- Protocolo de
atención policial a la identidad de género
1. La Comunidad de Madrid
en el ámbito de su competencia, elaborará y velará por la aplicación efectiva
de un protocolo de atención a las personas trans, en especial cuando sean
víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios
virtuales.
2. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de
su competencia, velará por que la formación de las fuerzas de seguridad incluya
medidas de respeto a la identidad y expresión de género y la adopción de las
medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por
motivos de identidad y/o expresión de género, cuando sean víctimas de
agresiones, acoso o coacciones, tanto físicas como por medios virtuales.
TÍTULO XII
Medidas administrativas para garantizar la
igualdad real y efectiva de las personas transexuales. ()
Artículo
43 .- Contratación
Administrativa y Subvenciones
1. Se podrá establecer, en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas
empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen
medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades en atención a la
identidad y expresión de género.
2. Asimismo, la Administración de la
Comunidad de Madrid podrá incorporar a las bases reguladoras de las
subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de
la igualdad de las entidades solicitantes.
Artículo
44 .- Formación de
empleados públicos
En el ámbito de la Administración
Autonómica se impartirá una formación que garantice la sensibilización adecuada
y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos
de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los
cuerpos de policía local, ocio cultura y deporte y comunicación.
Artículo
45 .- ()
Artículo
46 .- Medidas de
remoción y cese e indemnización
La protección frente a cualquier violación
del derecho a la igualdad de las personas por motivo de identidad y/o expresión
de género comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de
medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores,
indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona
perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
47 .- Concepto de
interesado ()
Tendrán
la condición de interesados en el procedimiento administrativo:
a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Las
asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de
personas trans y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de
derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
c) Los
que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
d) Lo
previsto en el apartado b) de este Artículo no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo
48 .- ()
TÍTULO
XIII
Régimen sancionador ()
Artículo 49. Sobre procedimiento sancionador.
1. Las
infracciones y sanciones relativas a esta ley serán las recogidas en la Ley
4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. La
potestad sancionadora que corresponda según la normativa vigente se ejercerá de
conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas. Así mismo, y en tanto no resulte contrario a las
anteriores, será de aplicación el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre.
TÍTULO XIV ()
Disposición Adicional Primera. No discriminación por motivos de identidad
de género en el cómputo del plazo de residencia para ser beneficiario de la
renta mínima de inserción
No se considerará interrumpido el tiempo
de residencia efectiva en la Comunidad de Madrid exigido por la Ley
15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad
de Madrid, y las normas de desarrollo de la misma, en los casos de traslados
fuera de la comunidad autónoma derivados de situaciones constatadas de malos
tratos familiares, de tratamientos socio-sanitarios de rehabilitación, como
consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales,
o de tratamiento derivado de la atención a la transexualidad del interesado, o
por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera
de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Segunda. No discriminación por motivos de identidad
de género en el Servicio Público de Atención a Personas Mayores en Residencias,
Centros de Día y Pisos Tutelados de la Comunidad de Madrid
1. Se modifica el artículo
2.d) del Decreto
72/2001, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
Régimen Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas Mayores en
Residencias, Centros de Atención de Día y Pisos Tutelados, que pasa a decir:
ʺAsimismo, en el marco de las políticas de
promoción reguladas en el artículo 50 del Texto Constitucional y en el 11.c) de
la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid (), y sin perjuicio de los principios
generales establecidos en el artículo 3 de esta última, la prestación del Servicio
a que se refiere este Decreto, se ajustará a los siguientes principios: d)
Respeto a la individualidad y a la intimidad, y especialmente, a la orientación
sexual y a la identidad de género del usuarioʺ.
2. En relación al
Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Residencias de Ancianos de
la Comunidad de Madrid, gestionadas por el Servicio Regional de Bienestar
Social, aprobado por la Orden
766/1993, de 10 de junio, de la Consejería de Integración Social, (hoy de
Políticas Sociales y Familia):
Se modifica el artículo
3.d) del mismo, que pasa a decir:
ʺAsimismo, se ajustarán a los siguientes
principios: d) Trato diferenciado y respeto a la individualidad y a la
intimidad, y especialmente, a la orientación sexual y a la identidad de género
del residenteʺ.
La Unidad de Atención Sanitaria de la
residencia de ancianos prestará la asistencia sanitaria y farmacológica prevista
en el artículo 22 del mismo en colaboración con la Unidad de Identidad de
Género, para lo cual la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente los
mecanismos de comunicación oportunos.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad de Madrid se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario
1. Se faculta al Consejo de
Gobierno a disponer y firmar los convenios necesarios para el desarrollo de
esta Ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes
y oportunas.
2. Se faculta asimismo al
Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley, en el plazo máximo de nueve meses, contado a
partir de la fecha de su entrada en vigor.
3. Las medidas contempladas en la presente
decreto, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización
de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad
Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones
adoptadas para su aplicación.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Disposición Transitoria
Las medidas contenidas en
el Título II y concordantes de la presente Ley relativas a la atención en
proximidad y descentralizada a personas trans, se pondrán en marcha en un plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, en el que se procederá por
la Administración de la Comunidad de Madrid a la definición de los circuitos de
derivación de estas personas y a la formación de los profesionales sanitarios
afectados por la nueva normativa. Todo ello sin perjuicio de la utilización de
los recursos ya existentes en el Servicio Madrileño de Salud, atendiendo a los
criterios de libre elección.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.