ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL ABONO DE LAS ASISTENCIAS
AL CONSEJO ESCOLAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Orden de 30 de enero de 2001, de la Consejería de
Presidencia y Hacienda, por la que se regula el abono de las asistencias al
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. ()
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2
del Decreto 112/1988, de 27 de octubre, sobre régimen de indemnizaciones por
razón de servicio, aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid
y el artículo 32 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre
indemnizaciones por razón de servicio, corresponde a la Consejería de
Presidencia y Hacienda, autorizar, con carácter excepcional, el abono de
asistencias por la concurrencia a reuniones de Órganos Colegiados de la
Administración de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de la Consejería
correspondiente.
En
su virtud,
DISPONGO:
Primero.
Los miembros del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a percibir las dietas y
gastos de viaje que pudieran corresponderles por asistir a las reuniones de
dicho Consejo, en las cuantías establecidas en el Real Decreto 236/1988, de
4 de marzo, según las condiciones reguladas en el mismo y en sus normas de
desarrollo.
Los miembros del citado Consejo, que no se encuentren
expresamente clasificados en ninguno de los grupos del Anexo I del referido
Real Decreto, se considerarán como incluidos en el grupo segundo del mencionado
Anexo.
Segundo.
Tendrán derecho a las asistencias
reguladas en el referido artículo 32 los siguientes Consejeros a que se
refieren los apartados a), b), c), d), e), f),
g), h), i), l), m) del artículo 3 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid y del artículo 5 del Decreto
61/2000, de 6 de abril, sobre composición y funcionamiento del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid:
- Diez profesores, propuestos por sus
organizaciones sindicales en función de su representatividad en el sector de la
enseñanza no universitaria en la Comunidad de Madrid.
- Ocho padres/madres de alumnos, a
propuesta de las confederaciones o federaciones de padres de alumnos en
proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.
- Cuatro alumnos, a propuesta de las
confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos en proporción a su
representatividad en la Comunidad de Madrid.
- Tres representantes del personal de
administración y servicios de los centros docentes públicos y privados, previa
propuesta de las organizaciones sindicales en función de su representatividad
en el sector de la enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid.
- Cuatro representantes de los
titulares de centros docentes privados concertados, propuestos por las
organizaciones de titulares y empresariales correspondientes, en proporción a
su representatividad en la Comunidad de Madrid.
- Un representante de los titulares de
centros docentes privados no concertados, propuestos por las organizaciones de
titulares y empresariales correspondientes, en proporción a su
representatividad en la Comunidad de Madrid.
- Cuatro representantes de las
centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la
consideración de más representativas.
- Cuatro representantes de las
organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan
la consideración de más representativas.
- Un representante del Colegio Oficial
de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid.
- Tres representantes de las
Universidades madrileñas, a propuesta del Consejo universitario de la Comunidad
de Madrid.
- Seis representantes designados por el Consejero de
Educación entre las personalidades e Instituciones de reconocido prestigio en
el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de la promoción e
innovación educativas.
Tercero.
El importe de las asistencias a percibir
por los citados miembros lo fijará el Presidente del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, sin que la cuantía máxima pueda exceder de 64,37 euros
por asistencia ni el coste de las devengadas durante todo el año pueda superar
los 2.832,21 euros. ()
Cuarto.
Las limitaciones a que se refiere el
punto anterior se entenderán sin perjuicio de las establecidas con carácter
general por el artículo 32.3 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. ()
Quinto.
Para la percepción de asistencias se
requerirá la concurrencia efectiva a las correspondientes reuniones.
Sexto.
La presente Orden surtirá efectos
económicos a partir de 1 de enero de 2001, si ello no implica alteración de los
créditos asignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, ya
que, en caso contrario, dichos efectos económicos estarán condicionados a la
aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.