RESOLUCIÓN EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LOS DEFECTOS L14G Y
L23G ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 23 DE JULIO DE 2014, DE LA CONSEJERÍA DE
ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS DEFECTOS A CONSIDERAR EN LAS
INSPECCIONES PERIÓDICAS DE ASCENSORES EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2015, de la Dirección General
de Industria, Energía y Minas, en relación con la aplicación de los defectos
L14G y L23G establecidos en la Orden de 23 de julio de 2014, de la Consejería
de Economía y Hacienda, por la que se establecen los defectos a considerar en
las inspecciones periódicas de ascensores en la Comunidad de Madrid. ()
La Orden
de 23 de julio de 2014 tiene como objeto adaptar la tipificación de los
defectos a considerar en las inspecciones periódicas de los ascensores y el
procedimiento para su realización conforme a lo previsto en la ITC AEM1 "Ascensores" del Reglamento de Aparatos de Elevación y
Manutención aprobado por el Real Decreto 88/2013.
La experiencia adquirida
desde la entrada en vigor de la citada Orden, al haber sido ya inspeccionados
un número significativo del parque de ascensores de la Comunidad de Madrid, ha
puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el alcance de alguno de los
defectos tipificados con el objetivo de mejorar la detección y catalogación de
defectos y de agilizar el proceso de subsanación y comprobación por los
Organismos de Control, evitándose de este modo paralizaciones innecesarias de
los ascensores.
Es por ello que, para los
defectos denominados "L14G:
Espacio frente a cuadros eléctricos y máquinas no conformes y sin medidas
compensatorias admitidas por la administración" y "L23G: Medidas no reglamentarias en el cuarto de máquinas y/o
poleas, sin medidas complementarias aceptadas", procede establecer criterios técnicos
generales de aceptabilidad basados en la normativa aplicable, normas UNE y
buenas prácticas que han sido sancionados por las numerosas intervenciones
llevadas a cabo por los agentes responsables del mantenimiento e inspección de
los ascensores. Es, asimismo, igualmente conveniente ordenar el procedimiento
de actuación de los Organismos de Control en relación con la inspección
periódica de dichos defectos.
Dado que el artículo 5 de la referida
Orden establece que en el procedimiento de comprobación de defectos se tendrá
en cuenta las instrucciones que dicte la Dirección General con competencia en
materia de industria y que la disposición final primera faculta al titular de
la Dirección General con competencias en materia de industria a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de la precitada Orden, esta
Dirección General de Industria, Energía y Minas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Primero .- Criterios de aceptabilidad de defectos
Para los defectos que se
indican en el caso de ascensores cuya regulación es anterior al Real Decreto
1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación
de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre
ascensores, se consideran medidas compensatorias admitidas por la
administración, las siguientes:
─ Defecto L14G:
Espacio frente a cuadros eléctricos y máquinas no conformes y sin medidas
compensatorias admitidas por la administración:
a) Señal de advertencia de peligro por espacio reducido, de
acuerdo con lo dispuesto en la norma ISO 3864-1.
b) Dispositivos eléctricos de seguridad (STOP) biestables que no
permita la nueva puesta en servicio por acciones involuntarias (EN 81 1/2)
situados adecuadamente.
c) Aumento de la iluminación a 200 lux, en las zonas con espacios
reducidos.
d) Maniobra de rescate que garantice la operación segura en los
espacios reducidos existentes.
─ Defecto L23G:
Medidas no reglamentarias en el cuarto de máquinas y/o poleas, sin medidas
complementarias aceptadas:
a) Señal de advertencia de peligro por altura reducida.
b) Señalización de balizamiento con franjas amarillas y negras de
acuerdo con la figura 17 de la Norma ISO 3864-1.
c) Acolchado en las zonas de aristas y vértices que pudieran ser
susceptibles de riesgo.
d) Mejora de la iluminación en la zona de
riesgo (200 lux).
Segundo .- Procedimiento de actuación de los
Organismos de Control
El Organismo del Control,
en el momento de la primera visita de inspección periódica o, en su caso, en la
posterior comprobación de la subsanación de los defectos graves L14G o L23G que
han dado origen al resultado desfavorable, deberá verificar la implantación de
al menos las medias indicadas en el apartado primero del resuelve de esta
Resolución y requerir la presentación de un informe favorable emitido por una
Entidad de Inspección y Control Industrial inscrito en el campo de aparatos
elevadores, área de ascensores, en la que se acredite que dichas medidas
implementadas son suficientes y adecuadas a las características concretas y
específicas del ascensor que se trate y que existen condiciones objetivas
justificadas para su aplicación de forma que esos defectos no pueden ser
subsanados adaptándose a lo dispuesto en la reglamentación aplicable. En caso
de cumplirse todas estas premisas, el Organismo de Control emitirá dictamen
favorable de la inspección, si no detectase otros defectos.
El Organismo de Control deberá consignar
en el acta de inspección periódica la referencia del informe favorable de la
EICI mencionado en el párrafo anterior, remitiendo copia del mismo a la
Dirección General de Industria, Energía y Minas, junto con el resto de la
documentación correspondiente de la inspección periódica.
Tercero.- Entrada en vigor
La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.