Decreto 46/2015, de 7 de mayo, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la coordinación en la prestación de la atención temprana en la
Comunidad de Madrid y se establece el procedimiento para determinar la
necesidad de atención temprana. ()
El reconocimiento de los
derechos de los niños ha sido refrendado desde distintos organismos
internacionales como el Consejo de Europa y la Unión Europea y recogido en
diferentes documentos como la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y su Protocolo
Facultativo, de 13 de diciembre de 2006, ratificados por España el 23 de
noviembre de 2007, convirtiéndose así en el marco básico de protección de los
menores con discapacidad o en riesgo de padecerla.
Diversos estudios e
informes en materia de atención temprana provenientes, tanto del marco europeo
(la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial) como del marco
estatal, en especial el Libro Blanco de la Atención Temprana del Real Patronato
de Atención a la Discapacidad, ponen de manifiesto el desarrollo de un concepto
de atención temprana en el que la salud, la educación y los servicios sociales
se involucran e interrelacionan para ofrecer una acción integral en las
intervenciones que, aun centradas primordialmente en el menor, también dan
cabida a las necesidades de la familia y el entorno, considerando a esta el
agente principal en el desarrollo del niño.
La atención integral a los
menores de seis años con trastornos en su desarrollo, con discapacidad o riesgo
de padecerla y/o dependencia, así como a sus familias, requiere de la participación
activa y corresponsable de las diferentes unidades administrativas con
competencias en Sanidad, Educación y Servicios Sociales.
La Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla en sus
artículos 12 y 13 (ambos de carácter básico de conformidad con lo dispuesto en
la disposición final primera), las responsabilidades del sistema en materia de
promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad en los
ámbitos de la atención primaria y atención especializada.
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por la Ley 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), incluye como uno de
los principios de actuación de las Administraciones educativas el
establecimiento de los procedimientos y recursos necesarios para identificar
tempranamente a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo,
instando a que la atención integral se inicie desde el mismo momento en que
dicha necesidad sea identificada por personal con la debida cualificación y en
los términos que determinen las Administraciones educativas.
La Ley 6/1995, de 28 de
marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid (), determina un marco general que fija las
garantías de calidad y control público de los servicios de los que son usuarios
los niños y niñas de la Comunidad de Madrid y, en sus artículos 9 y 10, define
el concepto de servicios de atención a la primera infancia y determina sus
principales requisitos, estableciendo en su artículo 9.2 que "se regularán reglamentariamente los
servicios de atención a la primera infancia con el fin de que niños y niñas
sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan
iniciar sus primeras experiencias de relación social e intercambio, bajo el
necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad
de Madrid".
A su vez, en el artículo
11.b) se establece, como uno de los derechos de todos los niños y niñas de la
Comunidad de Madrid, "la
detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las
deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que la ética, la
tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario".
Asimismo, la Ley 11/2003,
de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (), contiene, entre otros mandatos, el de
atender a la prevención, rehabilitación y reinserción social de las personas
con discapacidad, eliminando los obstáculos de carácter personal y social que
impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad.
En relación con la atención
a menores, además, su artículo 21 establece como líneas fundamentales de
actuación la detección de necesidades y la promoción de actuaciones integrales
para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social, la prevención de
situaciones de riesgo, así como la orientación y apoyo familiar para atender
adecuadamente las necesidades de los menores y, por tanto, actuaciones que
requieren mayor énfasis en el caso de menores con discapacidad.
Por otro lado, la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las Personas en Situación de Dependencia contempla la actuación de los poderes
públicos en esta materia bajo los principios de transversalidad y atención
integral e integrada en la atención a las personas en situación de dependencia,
así como de colaboración de los servicios sociales y sanitaros en la prestación
de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia que se establecen en dicha Ley y en las correspondientes normas de
las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales, haciendo
especial hincapié, por medio de su disposición adicional decimotercera, en la
protección de los menores de tres años de edad en situación de dependencia
mediante un plan integral de atención, promovido por el Consejo Territorial de
Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones
Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana y
rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales. En su
reunión de 4 de julio de 2013, este Consejo Territorial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8.2.f) y g) y en la disposición adicional
decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ha acordado los criterios
comunes que, en materia de atención temprana y rehabilitación, deben
contemplarse en los diferentes planes de atención integral a menores de tres
años, con especificación de los principios y líneas estratégicas de los mismos,
debiendo las respectivas Administraciones en su ámbito competencial,
desarrollarlos y, en su caso, ampliarlos y mejorarlos.
Con posterioridad, y en el
marco de esta nueva concepción, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, recoge los
principios de la autonomía individual y vida independiente, no discriminación,
igualdad entre mujeres y hombres y respeto al desarrollo de la personalidad de
las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad, entre otros, principios
todos ellos que necesariamente han de inspirar la red integral de atención
temprana en los ámbitos de las distintas Administraciones Públicas competentes
en la materia.
En este marco la Comunidad
de Madrid ha ido aprobando diferentes planes integrales de actuación dirigidos
a personas con discapacidad, donde se contemplan la atención a menores con discapacidad
y la atención temprana.
Así, el Tercer Plan de
Acción para Personas con Discapacidad 2012-2015, que contó en su elaboración
con la participación activa de las entidades más representativas de la
discapacidad, dedica un área a la atención temprana previendo, entre otras
estructuras y órganos de participación, el establecimiento de un centro de
coordinación y valoración infantil de menores de seis años que responde a la
necesidad de racionalizar las actuaciones de los diferentes departamentos de la
Administración implicados a fin de ofrecer la mayor simplicidad, agilidad y
coordinación en la atención a los ciudadanos.
En esa línea, en virtud de
las competencias atribuidas en los artículos 27, 29 y 26 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad en materia de sanidad, educación y asuntos
sociales respectivamente, es necesario regular un espacio común de coordinación
y corresponsabilidad entre dichos sistemas dirigido a la población infantil
menor de seis años con trastornos en su desarrollo, discapacidad, o riesgo de
padecerla, y/o dependencia, que procure una adecuada coordinación de todos los
sistemas implicados en su prevención, protección y atención de forma que se
pueda prestar una atención global, personalizada, eficaz y de calidad al menor
y a sus familias una vez se determine la necesidad de atención temprana.
La acción administrativa
integral en la atención temprana se reconoce como un recurso de responsabilidad
pública, de carácter universal, y se funda en los principios rectores de
igualdad, coordinación, atención individualizada e integral, intervención
profesional, interdisciplinar y cualificada, participación y proximidad,
descentralización y territorialización, en su prestación. Pretende una mejora
en la eficacia de los recursos propios de cada sistema siguiendo criterios de
complementariedad, rentabilización de recursos y evitando duplicidades.
Con la aprobación de este
Decreto se cumple lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia, relativa a la protección
de los menores, así como en las disposiciones contenidas en la Ley 6/1995, de
28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de
la Comunidad de Madrid, y en la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, concordantes con esta materia.
En su virtud, a iniciativa
de los Consejeros de Asuntos Sociales, de Sanidad y de Educación, Juventud y
Deporte, y a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 7 de mayo de 2015,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
de la norma y concepto de atención temprana
1. La presente norma tiene por objeto:
a) Regular la actuación integral en atención temprana en el ámbito
de la Comunidad de Madrid, delimitando las competencias de cada uno de los
órganos y entidades en su ámbito de actuación (sanitario, educativo y de
servicios sociales), así como los mecanismos de coordinación entre ellos, para
mejorar la atención a los menores y rentabilizar y coordinar los recursos.
b) Regular el procedimiento para determinar la necesidad de
atención temprana.
2. Se entiende por atención temprana el
conjunto de intervenciones de índole sanitaria, educativa y de servicios
sociales dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para
dar respuesta, lo más inmediata posible, a las necesidades, transitorias o
permanentes, que presentan los niños con trastornos en su desarrollo o que
tienen el riesgo de padecerlos.
Artículo 2. Destinatarios
1. Son destinatarios de los
servicios de atención temprana los menores de seis años de edad, con trastornos
en su desarrollo, con discapacidad o riesgo de padecerla y/o dependencia,
residentes en la Comunidad de Madrid, así como su familia y su entorno, en los
términos previstos en esta norma. No obstante, la atención se extenderá hasta
la finalización del curso escolar si el menor hubiera cumplido los seis años en
fecha anterior a esta.
2. En casos excepcionales,
se podrá prolongar la permanencia del menor en el servicio de atención temprana
hasta su incorporación a la enseñanza obligatoria, previo informe favorable del
órgano competente en la prestación de atención temprana en el ámbito de los
servicios sociales.
3. Los menores extranjeros recibirán
atención temprana en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 3. Principios
rectores
La atención integral en
atención temprana se fundamenta en los siguientes principios:
a) Universalidad: Acceso al
servicio de todas las personas que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
b) Igualdad: Ausencia de
cualquier discriminación en el acceso al servicio.
c) Responsabilidad pública:
Compromiso de los ámbitos implicados (sanitario, educativo y de servicios
sociales) en proporcionar una atención temprana de calidad en la Comunidad de
Madrid.
d) Coordinación: Actuación
conjunta, integral, coherente y de optimización de recursos entre las distintas
Administraciones Públicas e instituciones que intervienen en la atención integral
de la atención temprana al menor.
e) Atención personalizada e
integral y de calidad: Adecuación y correspondencia del servicio con las
condiciones y necesidades particulares de cada uno de los destinatarios
atendidos en su globalidad, atendiendo al "interés superior del menor" y su derecho a alcanzar el máximo
desarrollo de sus posibilidades, su autonomía y su participación activa en la
familia y en la comunidad.
f) Intervención profesional
interdisciplinar y cualificada: Desarrollo de las actuaciones en el ámbito de
la atención temprana por profesionales de los ámbitos sanitario, educativo y de
servicios sociales organizados o coordinados de forma interdisciplinar y/o
transdisciplinar, con formación y especialización en el desarrollo biológico,
psicológico y social de los menores de seis años.
g) Participación:
Contribución activa, comprometida y responsable de las familias y del entorno
en el desarrollo de los planes y programas de la atención temprana
fundamentales para el desarrollo del menor.
h) Proximidad, descentralización y
territorialización: Acercamiento del servicio a las personas destinatarias, en
la medida de lo posible.
Artículo 4. Finalidad
y objetivos específicos de la atención temprana
1. La atención temprana
tiene como finalidad favorecer el óptimo desarrollo y la máxima autonomía
personal de los menores de seis años con trastornos en su desarrollo, o en
situación de riesgo de padecerlos, tratando de minimizar y, en su caso,
eliminar los efectos de una alteración o discapacidad, así como la aparición de
discapacidades añadidas facilitando la integración familiar y social y la
calidad de vida del menor y su familia.
2. Son objetivos
específicos de la atención temprana:
a) Reducir los efectos de un déficit sobre el desarrollo global
del menor.
b) Evitar o reducir la aparición de discapacidades secundarias
asociadas al trastorno de desarrollo y/o al riesgo de padecerlo.
c) Optimizar el desarrollo del menor y su grado de autonomía,
considerando al menor y a su familia como sujetos activos de la intervención y
a la familia como el principal agente impulsor del desarrollo del niño.
d) Garantizar que cada niño cuente con una atención
individualizada e integral.
e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción a las necesidades
y demandas de la familia y el entorno.
f) Alcanzar estándares de calidad en la
prestación del servicio de atención temprana que incluya el desarrollo de
planes de formación continua para los profesionales que trabajen en este
ámbito.
Artículo 5. Contenido
de la atención temprana
La atención temprana
comprende las siguientes actuaciones:
a) Prevención de
situaciones de riesgo.
b) Detección, por los
sistemas implicados, de cualquier trastorno en el desarrollo del menor o de las
situaciones de riesgo de padecerlas.
c) Evaluación de las
necesidades del menor, de su familia y de su entorno.
d) Diagnóstico de los
trastornos del desarrollo.
e) Atención
interdisciplinar o transdisciplinar del menor, de su familia y de su entorno.
f) Orientación y apoyo a la
familia y al entorno en el proceso de atención al desarrollo integral del
menor.
g) Coordinación de las
actuaciones de las Administraciones Públicas y de los profesionales sanitarios,
de servicios sociales y educativos, que participan en la prevención, detección
precoz e intervención necesarias para la atención de los menores con trastornos
en el desarrollo, discapacidad y/o dependencia o riesgo de padecerla.
h) Seguimiento, evaluación y revisión, en
su caso, de las actuaciones desarrolladas.
Artículo 6. Niveles
de intervención
La atención temprana se
organiza en los siguientes niveles de intervención:
a) Prevención primaria:
Tiene por objeto evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de
trastornos en el desarrollo infantil realizando programas de información y
formación general.
b) Prevención secundaria:
Tiene por objeto detectar y efectuar un diagnóstico precoz de los trastornos y
de las situaciones de riesgo en el desarrollo infantil con el fin de evitar o
reducir las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse.
c) Prevención terciaria: Tiene por objeto
realizar las actuaciones necesarias dirigidas al menor, a su familia y a su
entorno, para mejorar las condiciones de desarrollo de los primeros, mediante
la atenuación o superación de las consecuencias negativas de los trastornos
diagnosticados.
Artículo 7. Modalidades
de intervención
La intervención en la
atención temprana se desarrollará bajo las siguientes modalidades:
a) Atención directa: Es
aquella que exige la participación activa e inmediata de los profesionales en
la ejecución de las actuaciones que se haya determinado previamente que son
necesarias para la atención individualizada e integral del menor. Se consideran
también atención directa las orientaciones y pautas que los profesionales dan a
las familias como parte del proceso de intervención con el menor.
b) Atención sociofamiliar:
Es aquella destinada a la familia de forma individual o en grupo para responder
a necesidades más específicas detectadas en el proceso de evaluación previa del
menor y su entorno familiar.
c) Atención en el proceso
de escolarización: Es aquella dirigida a los menores que inician su
escolarización y en la que es necesaria la coordinación entre los profesionales
que han atendido al menor en el centro de tratamiento, las unidades
responsables de la prescripción y revisión de la intervención y los equipos de
orientación educativa y psicopedagógica, de forma que se ofrezcan al menor y a
su familia las medidas de apoyo necesarias en el proceso de incorporación al
ámbito escolar.
Capítulo II
Coordinación, colaboración y cooperación
SECCIÓN 1ª. DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL Y
RELACIONES INTERDISCIPLINARES
Artículo 8. Coordinación
y cooperación interdisciplinar
1. Los profesionales que
intervengan en atención temprana actuarán bajo los principios de coordinación y
cooperación en la intervención, el seguimiento, el intercambio de información
y, si procede, la derivación de casos.
2. Para el intercambio de información y la
derivación entre sistemas se aprobará un protocolo de coordinación de atención
temprana que respetará en todo caso la normativa vigente en esta materia.
Artículo 9. Ámbito
competencial
El desarrollo de las actuaciones descritas
en el artículo 5 se organizará, garantizando la coordinación entre las
Consejerías implicadas, de la siguiente forma:
a)
Corresponde a la
Consejería competente en materia de sanidad:
1o La realización de las actuaciones de promoción de la
salud, prevención primaria, secundaria y terciaria, detección, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad, con intervención de atención directa y/o
sociofamiliar, de acuerdo con la normativa por la que se establece la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
2o La emisión, por parte de los servicios sanitarios
implicados, del informe sanitario de derivación para la valoración de necesidad
de atención temprana cuando se detecte que el menor es susceptible de
beneficiarse de este tipo de atención.
3o La emisión del informe
sanitario de derivación cuando se considere que el menor debe ser atendido por
los Equipos de Orientación Psicopedagógica.
b)
Corresponde a la
Consejería competente en materia de educación:
1o La realización de actuaciones de detección y
evaluación de las necesidades educativas del menor, así como de orientación y
de coordinación con la familia, la comunidad educativa y el entorno.
2o La emisión por los Equipos de Orientación Educativa
y Psicopedagógica, ya sean Generales o de Atención Temprana, del informe de
derivación para la valoración de necesidad de atención temprana cuando se
detecte que el menor es susceptible de beneficiarse de este tipo de atención.
3o La orientación, apoyo y coordinación con las
familias para facilitar la integración educativa del menor y potenciar sus capacidades.
4o Una vez iniciada la
escolarización obligatoria, facilitar la continuidad en el ámbito educativo de
la atención recibida anteriormente a través de la Consejería competente en
materia de asuntos sociales.
c)
Corresponde a la
Consejería competente en materia de servicios sociales:
1o La emisión del dictamen de necesidad de atención
temprana en función de las necesidades del menor en aquellos casos en que
proceda, siempre que el menor no tenga reconocida la situación de dependencia y
un Programa Individual de Atención (PIA) que ya le haya permitido a acceder a
ese tipo de atención.
2o La prestación de la atención individualizada e
integral al menor, de acuerdo con el dictamen de necesidad de atención temprana
o el PIA que se haya determinado por parte del órgano competente en el
reconocimiento de la situación de dependencia.
[Por Orden
1228/2015, de 19 de junio,
de la Consejería de Asuntos Sociales, se aprueba el modelo normalizado de
solicitud de plaza en centro de atención temprana]
3o La orientación y apoyo a las familias y al entorno.
4o La derivación del menor a
los Equipos de Orientación Psicopedagógica cuando vaya a producirse la
escolarización a fin de garantizar la complementariedad en las medidas de apoyo
y favorecer la incorporación al ámbito escolar.
Artículo 10.
Derivación entre sistemas
En los supuestos en que proceda la
derivación entre sistemas, los profesionales de los ámbitos sanitario,
educativo y de servicios sociales, aplicarán el protocolo de coordinación de
atención temprana previsto en el artículo 8.2 y cumplimentarán la información
que proceda en el Registro Informático Único previsto en la disposición
adicional tercera.
Artículo 11. El Catálogo de Servicios
1. El Catálogo de Servicios
constituye el conjunto de actuaciones, prestaciones, recursos, tratamientos,
ayudas y demás medios de atención dirigidos a los menores, a las familias y a
su entorno, para la consecución de las finalidades y objetivos contemplados en
este Decreto.
2. En el ámbito sanitario
se prestarán los servicios en función de lo previsto en la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y de acuerdo con
la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
3. En el ámbito educativo
se realizará la evaluación psicopedagógica de los menores que pudieran
presentar necesidades educativas especiales para facilitar su detección precoz
y su escolarización temprana.
4. En el ámbito de los servicios sociales,
podrán prestarse los servicios de estimulación, fisioterapia, psicomotricidad,
logopedia y psicoterapia, así como apoyo a la familia.
SECCIÓN 2ª. CENTRO REGIONAL DE
COORDINACIÓN Y VALORACIÓN INFANTIL
Artículo 12.
Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil
1. Con el fin de asegurar
la necesaria coordinación entre los sistemas implicados en la atención
temprana, en aras de una acción administrativa integral, se crea el Centro
Regional de Coordinación y Valoración Infantil (CRECOVI) como órgano colegiado
adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
2. El Centro Regional de
Coordinación y Valoración Infantil realizará funciones de planificación,
valoración, evaluación, organización y coordinación de la actuación integral de
la atención temprana en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
3. El Centro Regional de
Coordinación y Valoración Infantil contará con:
a) Un Pleno.
b) La Comisión Técnica de
Atención Temprana.
c) La Unidad de Valoración.
Artículo 13.
Composición y funciones del Pleno
1. El Pleno estará
integrado por los siguientes miembros:
a) En el ámbito social:
1o El titular de la Dirección General con competencias
en materia de atención a personas con discapacidad.
2o El titular del órgano con competencias en materia de
atención temprana y/o atención a la infancia.
3o El titular de la Dirección General con competencias
en dependencia.
b) En el ámbito sanitario:
1o El titular de la Dirección General con competencias
en atención primaria.
2o El titular de la Dirección General con competencias
en atención especializada.
3o El titular de la Dirección General con competencias
en atención al paciente.
c) En el ámbito educativo:
1o El titular de la Dirección General con competencias
en educación infantil y primaria.
2o Otro representante de la Consejería competente en
materia de educación con rango de Director General a propuesta del titular de
la Consejería.
d) Tres personas de las entidades más representativas de los
colectivos de personas con discapacidad a propuesta del Comité de Entidades
Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid (CERMI
Comunidad de Madrid).
2. La consideración de
miembro del Pleno no generará derecho a percibir dieta o cualquier otro tipo de
retribución.
3. La presidencia del Pleno
será ejercida, de forma rotatoria y por período de un año, por uno de los
miembros representantes de las Consejerías con competencias en materia de
sanidad, educación y servicios sociales.
4. El Pleno estará asistido
por un Secretario, que será un funcionario designado por el Presidente.
5. A las reuniones del
Pleno podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así se estime necesario,
aquellos expertos que por sus actividades o conocimientos puedan informar o
asesorar sobre los aspectos técnicos de cada asunto concreto y específico a
tratar. Serán designados por el Presidente a propuesta motivada de cuatro o más
Vocales.
6. El Pleno se reunirá con
carácter ordinario, al menos una vez al año, pudiendo celebrar sesiones con
carácter extraordinario por convocatoria de su Presidente, bien sea a
iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.
7. Corresponden al Pleno
las siguientes funciones en materia de atención temprana:
a) Aprobar la designación de los miembros de la Comisión Técnica
prevista en el artículo 14.
b) Aprobar el protocolo de coordinación de atención temprana
previsto en el artículo 8.2.
c) Promover y elevar la propuesta de las líneas estratégicas de
acción para su aprobación por las respectivas Consejerías competentes en
atención temprana y, en su caso, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
d) Aprobar la programación anual con expresión de los objetivos
comunes de todos los sistemas implicados en la prestación de la atención
temprana.
e) Promover la consecución de una adecuada coordinación entre los
distintos órganos implicados.
f) Recabar información sobre los programas y actuaciones
desarrollados por cualquier departamento de la Administración de la Comunidad
en materia de atención temprana.
g) Promover investigaciones y estudios que permitan conocer la
prevalencia de discapacidades y etiologías.
8. En lo no previsto en el presente
Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14.
Composición y funciones de la Comisión Técnica de Atención Temprana
1. La Comisión Técnica de Atención
Temprana estará integrada por los siguientes miembros:
a) Cuatro personas en representación de la Consejería competente
en materia de servicios sociales, una de las cuales será el titular del órgano
con competencias en materia de atención temprana y/o atención a la infancia,
que actuará como Presidente.
b) Tres personas en representación de la Consejería competente en
materia de educación.
c) Tres personas en representación de la Consejería competente en
materia de sanidad.
2. Los miembros de la
Comisión técnica serán propuestos por los titulares de las Consejerías y su
designación será aprobada por el Pleno.
3. La consideración de
miembro de este órgano no generará derecho a percibir dieta o cualquier otro
tipo de retribución.
4. El Secretario del Pleno
actuará como Secretario de la Comisión Técnica de Atención Temprana.
5. La Comisión Técnica de
Atención Temprana se reunirá con carácter ordinario, al menos cuatro veces al
año, pudiendo celebrar sesiones con carácter extraordinario por convocatoria de
su Presidente, bien sea a iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad
de sus miembros.
6. A las reuniones de la
Comisión Técnica de Atención Temprana podrán asistir, con voz pero sin voto,
cuando así se estime necesario, aquellos expertos en atención temprana que por
sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar sobre los aspectos
técnicos de los asuntos a tratar que serán designados por el Presidente, a
propuesta motivada de cuatro o más Vocales.
7. Corresponden a la Comisión
Técnica de Atención Temprana las siguientes funciones:
a) Elaborar el protocolo de coordinación de atención temprana, que
respetará en todo caso la normativa vigente en esta materia y se elevará al
Pleno para su aprobación.
b) Elaborar las líneas estratégicas de acción, para su remisión al
Pleno.
c) Elaborar la programación anual teniendo en cuenta la
información recibida de los distintos organismos implicados.
d) Evaluar los programas y actuaciones desarrollados a fin de
informar al Pleno de su resultado y del cumplimiento de los objetivos marcados,
realizando las propuestas de mejora que considere necesario efectuar.
e) Efectuar análisis de los recursos e intervenciones y elaborar
informes y estudios que servirán para coordinar la prestación homogénea del
servicio en toda la Comunidad de Madrid.
f) Recoger sugerencias y recomendaciones de los profesionales de
los centros de tratamientos, así como de las familias para la mejora de la
calidad en los servicios.
g) Realizar cuantos informes y propuestas le sean solicitados por
el Pleno.
h) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el
Pleno.
i) Proponer al Pleno la realización de investigaciones y estudios
que permitan conocer la prevalencia de discapacidades y etiologías.
j) Proponer al Pleno un plan de formación
para los profesionales y las familias.
Artículo 15.
Unidad de Valoración
La Unidad de Valoración del
Centro Regional de Coordinación y Valoración Infantil es una unidad
administrativa que realizará las siguientes funciones:
a) Las valoraciones de
grado de discapacidad y de necesidad de atención temprana de los menores de
seis años.
b) La aplicación de la
Escala de Valoración Específica para menores de tres años conforme a dispuesto
en la Ley 29/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
c) La orientación a las
familias.
d) Actividades formativas
relacionadas con atención temprana orientadas a familias y a profesionales.
e) Aquellas otras que puedan determinarse
en la normativa de desarrollo.
Capítulo III
Procedimiento para la determinación y
revisión de la necesidad de atención temprana del menor
Artículo 16. Inicio del procedimiento y presentación de la solicitud
1. El procedimiento para la
determinación de la necesidad de atención temprana se iniciará a instancia de
los padres o del representante legal del menor.
2. Las solicitud se
formalizará en el modelo normalizado que se determine en la normativa de
desarrollo y se presentará preferentemente en el Registro General de la
Consejería de Asuntos Sociales o en cualquiera de los lugares contemplados en
el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud también podrá presentarse
por Internet, a través del Registro Telemático de la Consejería de Asuntos
Sociales, para lo que es necesario disponer de uno de los certificados
electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable.
[Por Orden
868/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Asuntos Sociales, se aprueba
el modelo normalizado de solicitud de valoración de necesidad de atención
temprana de la Comunidad de Madrid]
Artículo 17. Documentación que acompaña a la
solicitud
1. A la solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI/NIE del menor, siempre que se disponga de él.
b) Fotocopia de la tarjeta sanitaria del menor.
c) Fotocopia del DNI/NIE del padre y de la madre.
d) Fotocopia del libro de familia o certificación equivalente
expedida por el Registro Civil.
e) En su caso, fotocopia del DNI/NIE del representante legal,
acompañado de la documentación que acredite la representación legal del menor.
f) Documento acreditativo de empadronamiento en un municipio de la
Comunidad de Madrid.
g) Informes normalizados de derivación a atención temprana
emitidos por profesionales sanitarios de la sanidad pública madrileña o por los
Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
2. Con respecto a aquellos documentos para
los que así se prevea en el modelo de solicitud, los solicitantes podrán
autorizar a la Administración para que realice la consulta telemática de los
mismos, lo que eximirá de su presentación. Asimismo, el solicitante podrá
aportar documentos durante la tramitación del expediente a través de la opción "aportación de documentos" disponible en el portal de Administración
Electrónica www.madrid.org
Artículo 18.
Valoración de la necesidad de atención temprana
1. Una vez obre en poder de
la Administración toda la documentación necesaria, se comunicará al solicitante
el día y la hora en la que se vaya a realizar la valoración del menor, que se
efectuará en las dependencias del Centro Regional de Coordinación y Valoración
Infantil.
2. La valoración de
necesidad de atención temprana se realizará, por uno o varios miembros de los
equipos interdisciplinares de valoración infantil, formados por médico,
psicólogo y trabajador social, en función de las necesidades del menor.
3. Las funciones de los
valoradores serán las siguientes:
a) Análisis de los informes presentados junto a la solicitud y, en
su caso, requerimiento de información o pruebas complementarias necesarias para
la valoración del menor.
b) Valoración del menor y emisión de informe técnico personalizado
en función del área de especialización para la determinación de necesidad de
atención temprana.
c) Orientación a las familias.
Artículo 19.
Comisión de Valoración y dictamen de necesidad de atención temprana
1. Corresponderá a una
Comisión de Valoración, formada por médico, psicólogo, trabajador social y el
responsable de la Unidad de Valoración, que actuará como Presidente, realizar
las siguientes funciones:
a) Determinar la necesidad o no de atención temprana del menor en
función del contenido de los informes técnicos de valoración.
b) Emitir el dictamen de necesidad de atención temprana, siempre
que no se haya determinado ya el tipo de servicio que el menor precise mediante
el Programa Individual de Atención otorgado por la Dirección General competente
en materia de dependencia.
c) Determinar si persiste la necesidad o no de atención temprana
en los casos de valoraciones sucesivas.
2. El dictamen de necesidad de atención
temprana contendrá, como mínimo, el diagnóstico y, en caso de que sea
estimatorio, el tipo de tratamiento recomendado y el plazo del validez del
propio dictamen.
Artículo 20.
Resolución del procedimiento
1. El procedimiento de
valoración de la necesidad de atención temprana terminará mediante resolución
administrativa de la Dirección General competente en materia de atención a
personas con discapacidad en función de lo establecido en el dictamen de
necesidad de atención temprana, que será notificada a los interesados.
2. El
plazo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Comunidad de Madrid. ()
3. La Resolución podrá ser recurrida en
alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21.
Revisión de la necesidad de atención temprana
1. La necesidad de atención
temprana podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo de validez previsto, en su caso, en el
dictamen de necesidad de atención temprana.
b) Cuando se produzcan cambios sustanciales en las circunstancias
del menor respecto a las tenidas en cuenta para la emisión del dictamen de
necesidad de atención temprana.
2. El procedimiento de revisión se
ajustará a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Disposición Adicional Primera. Constitución de los órganos de
coordinación en materia de atención temprana
En el plazo máximo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta norma, deberán constituirse el Pleno y la Comisión
Técnica de Atención Temprana.
Disposición Adicional Segunda. Aprobación del protocolo de coordinación
de atención temprana
En el plazo máximo de seis meses desde la
constitución del Pleno se aprobará el protocolo de coordinación de atención
temprana previsto en el artículo 8.2.
Disposición Adicional Tercera. Constitución de un Registro Informático
Único
En el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor del presente Decreto se creará un Registro Informático Único
que permita conocer a los agentes implicados la información esencial para una
atención integral y de calidad al menor, protegiendo su identidad con todas las
garantías establecidas en la normativa vigente en materia de protección de
datos.
Disposición Transitoria Única. Menores atendidos por la red de atención
temprana de la Comunidad de Madrid
No será necesario recabar el dictamen de
atención temprana en el caso de los menores de seis años que a la fecha de
entrada en vigor de esta norma ya estén recibiendo atención temprana en la
Comunidad de Madrid hasta el momento en que proceda la revisión del servicio.
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo y
ejecución de esta norma
Se autoriza a los titulares de las
Consejerías competentes en materia de sanidad, educación y servicios sociales
para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución
de esta norma en relación a sus competencias.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo.
Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.