Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el
procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las
prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la
Comunidad de Madrid. ()
La Comunidad de Madrid, en
el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de asistencia social,
promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales (), que
tiene por finalidad garantizar el desarrollo de la acción social mediante un
sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar
social a través de la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que
impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en
que se integran. En este marco, y por medio de su Título VI, se regula la
atención a las personas en situación de dependencia permanente o transitoria,
al objeto de satisfacer su desarrollo integral, lo que supuso un primer paso en
el reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia
en la Comunidad de Madrid.
Con el objeto de realizar
este cometido se creó, mediante Decreto 63/2006, de 20 de julio, la Dirección
General de Coordinación de la Dependencia, integrándose en la estructura de la
actual Consejería de Asuntos Sociales.
II
La Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en
Situación de Dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), configurando un nuevo
desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y
pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación
de dependencia.
En esta labor se otorga un
papel fundamental a las comunidades autónomas. En concreto, el artículo 11 de
esta norma legal, precedentemente citada, atribuye a las comunidades autónomas
la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su
territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de
atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los
recursos necesarios para ello.
El preámbulo de la propia
Ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes han
sido atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local a través
del sistema público de servicios sociales, por lo que la colaboración entre las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales es determinante para la atención
a las personas en situación de dependencia y para el logro de una mejor gestión
de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente les
atribuye.
III
En desarrollo de las
citadas Leyes y, especialmente, a lo largo de los últimos años desde la entrada
en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Comunidad de
Madrid ha desarrollado una intensa labor administrativa dedicada, en el ámbito
de sus competencias, a dotar de plena efectividad tanto a la norma legal propia
y precedente en el tiempo, como a la norma legal de carácter estatal
posteriormente sobrevenida.
A tal efecto, se han ido
sucediendo diversas órdenes, que ahora se derogan por este Decreto, a través de
las cuales se ha encauzado la actividad administrativa de la Comunidad de
Madrid en esta materia.
Sin embargo, el sistema de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia, ha experimentado reformas
para asegurar su sostenibilidad, entre ellas y de manera más significativa, las
operadas a través de tres Reales Decretos-Leyes. El primero de ellos fue el
Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público. El segundo fue el Real
Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Finalmente, tras la aprobación por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, de la evaluación de resultados prevista en la
disposición final primera de la Ley 39/2006, junto con las propuestas de mejora
necesarias para asegurar la sostenibilidad presente y futura del Sistema,
complementadas con la adopción de unos criterios comunes mínimos para todo el
ámbito nacional en el desarrollo de dicha ley, se promulgó el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Los diversos cambios
surgidos en el marco de la normativa nacional hacían necesaria una
racionalización de las normas hasta ahora vigentes en la Comunidad de Madrid, a
fin de adaptarlas a la actualidad legislativa estatal que, aunque de inmediata
eficacia e inaplazable aplicación, requería, por obvias razones de coherencia
normativa, que se otorgase el adecuado reflejo de la misma en el conjunto
normativo propio de la Comunidad de Madrid.
IV
Por medio de este Decreto
la Comunidad de Madrid se dota de un Reglamento, de naturaleza ejecutiva que,
encauzando la actividad administrativa de la Comunidad de Madrid en materia de
promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, sustituya las
Órdenes hasta ahora vigentes, constituyendo, igualmente, el instrumento de
regulación, conforme al principio de seguridad jurídica, de las relaciones de
los ciudadanos con la Administración de la Comunidad de Madrid en este ámbito
sectorial.
Asimismo se ha afrontado
este proceso de actualización y racionalización normativa como una oportunidad
adecuada de poner, a disposición de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, un
texto sencillo y completo, con la regulación del procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de
Madrid, que propicie el más fácil acceso del ciudadano a los servicios y
recursos que, en este ámbito de la actividad pública, provee la Administración
regional.
V
El Reglamento aprobado por
medio de este Decreto se estructura en seis capítulos. El primero comprende las
disposiciones generales. El segundo está dedicado al Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, a la vez que regula los
requisitos generales y obligaciones de los beneficiaros del mencionado Sistema.
El tercero al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El
cuarto al régimen de acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia. El quinto a la naturaleza, requisitos y régimen de
acceso y disfrute de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia. Y, finalmente, el sexto, al control, seguimiento,
suspensión y extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Conviene señalar que la
estructura de la regulación, efectuada por medio de este Decreto, refleja la
senda procedimental tanto para el reconocimiento de la situación de
dependencia, como para el reconocimiento, asimismo, del derecho subjetivo a
recibir el servicio o prestación que constituya la modalidad de intervención
más adecuada objeto del correspondiente programa individual de atención. Todo
ello además, en el ámbito de un único procedimiento, respondiendo, de esta
manera, al objetivo de simplificar la tramitación administrativa en aras a
propiciar la consecución de una respuesta administrativa más ágil y eficaz a
las solicitudes de los ciudadanos.
VI
Resulta particularmente
significativo resaltar que esta norma recoge una clara vocación hacia la
imbricación de otras Administraciones en la gestión de la promoción de la
autonomía personal y atención a la dependencia. En tal sentido, el Reglamento
que se aprueba por medio de este Decreto prevé que, por razones de eficacia, se
pueda encomendar a otras Administraciones institucionales, así como a las
Entidades Locales del territorio de la Comunidad de Madrid la realización
material y técnica de las actividades de valoración del solicitante y de su
entorno habitual, la información al interesado sobre los servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así
como la consulta al interesado sobre la modalidad de intervención más adecuada
a su eventual situación de dependencia.
De esta forma se pretende
facilitar la integración, en el ámbito de la red básica de servicios sociales,
del conjunto de prestaciones y servicios que constituyen el acervo histórico
del sistema público.
Por todo cuanto antecede,
en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad de Madrid
a través del artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en materia de promoción y ayuda a la
tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de
especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación, así como en uso de la potestad reglamentaria conferida por el
artículo 22.1 del mismo texto estatutario y, concordantemente, por el artículo
21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales, de acuerdo con el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo
de Gobierno,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este Decreto tiene por
objeto:
a) Regular el procedimiento
aplicable en la Comunidad de Madrid para el reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
b) Desarrollar la
regulación de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de los
servicios y prestaciones económicas contempladas en el Capítulo II del Título I
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como el régimen de
incompatibilidades entre servicios y prestaciones.
c) Regular la determinación
de la capacidad económica personal del beneficiario, así como la participación
del mismo en la financiación de los servicios del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. El ámbito de aplicación
de este Decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Titulares de derechos
Podrán recabar el reconocimiento de su
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid quienes,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, residan en la Comunidad de Madrid en la fecha en que presenten
la solicitud.
CAPÍTULO II
Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la Comunidad de Madrid
SECCIÓN 1ª. SERVICIOS Y PRESTACIONES
ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA
COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 3. Catálogo de Servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid
Los servicios del Catálogo
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de
Madrid son los siguientes:
1. Servicios de prevención
de las situaciones de dependencia.
2. Servicios de promoción
de la autonomía personal, tales como:
a) Los de habilitación y
terapia ocupacional.
b) Atención temprana.
c) Estimulación cognitiva.
d) Promoción, mantenimiento
y recuperación de la autonomía funcional.
e) Habilitación psicosocial
para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.
f) Apoyos personales y
cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).
3. Servicio de
Teleasistencia domiciliaria.
4. Servicio de Ayuda a
Domicilio, intensivo o no intensivo, en sus dos modalidades:
a) Atención personal.
b) Tareas domésticas.
5. Servicios de Atención
Diurna/Atención Nocturna:
a) Centros de atención
diurna para personas mayores.
b) Centros de atención
diurna para menores de sesenta y cinco años.
c) Centros de atención
diurna de atención especializada.
d) Centros de atención
nocturna.
6. Servicio de Atención
Residencial para personas en situación de dependencia:
a) Residencias para
personas mayores.
b) Residencias para
personas con algún tipo de discapacidad.
7. Otros servicios
prestados en Centros de Atención a Personas en Situación de Dependencia, en
razón de los distintos tipos de discapacidad, así como los prestados en Centros
de Atención a Personas en Situación de Dependencia en el ámbito sociosanitario
o socioeducativo.
Artículo 4. Red de servicios para la Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a la Dependencia
Los servicios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia se prestarán a través de la red
formada por los centros públicos de la Comunidad de Madrid, de las Entidades
Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía
personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como
por aquellos centros privados que, estando debidamente acreditados conforme a
la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, hubieran sido objeto de
concertación.
Artículo 5. Prestaciones Económicas del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la Comunidad de Madrid son las siguientes:
a) Prestación económica
vinculada al servicio. Esta prestación, que tendrá siempre carácter personal,
tendrá como finalidad contribuir a la financiación del coste de un servicio del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de
Madrid, prestado por un centro o entidad privada, cuando no sea posible el
acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado. El centro o
servicio deberá estar debidamente acreditado por la Comunidad de Madrid.
b) Prestación económica
para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Esta prestación, de carácter excepcional, tiene como finalidad contribuir a los
gastos derivados de la atención a la persona en situación de dependencia en su
domicilio.
c) Prestación económica de
asistencia personal. Su finalidad es la promoción de la autonomía de las
personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. A través de
esta prestación se contribuye a que el beneficiario pueda contratar una
asistencia personal que le facilite el acceso tanto a la educación y al
trabajo, así como a una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades
básicas de la vida diaria.
Artículo 6. Servicios y prestaciones económicas por
grado de dependencia
1. La atribución de
servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la Comunidad de Madrid se efectuará por medio del
correspondiente Programa Individual de Atención, en el que se determinará la
modalidad de intervención más adecuada para la atención de la persona en
situación de dependencia entre los servicios y prestaciones económicas
previstos para su grado.
2. Las personas en
situación de dependencia con Grados II y III podrán ser beneficiarias de
cualquier servicio o prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia en la Comunidad de Madrid previstos en los artículos anteriores.
3. Las personas en
situación de dependencia con Grado I podrán ser beneficiarias de los mismos
servicios y prestaciones previstos para los Grados II y III, salvo la atención
residencial, con excepción de quienes ya se encontrasen disfrutando de este
servicio en una plaza de provisión pública con carácter previo al
reconocimiento de su situación de dependencia.
Artículo 7. Orden de prelación en el acceso a los
servicios o prestaciones
1. El orden de prelación en
el acceso a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid será el siguiente:
a) Grado de dependencia.
b) Menor capacidad
económica.
c) Fecha de entrada en el
registro del órgano competente, de la última de las siguientes solicitudes:
solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del
grado de dependencia o del Programa Individual de Atención.
2. En el acceso a los
servicios de la Red de la Comunidad de Madrid se aplicará, subsidiariamente, la
normativa específica de acceso a los mismos.
Artículo 8. Régimen de compatibilidades e
incompatibilidades entre servicios y prestaciones
1. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se establece el
siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la
Comunidad de Madrid:
a) El servicio de
teleasistencia y los servicios de prevención de la dependencia y promoción de
la autonomía personal son compatibles con todos los servicios y prestaciones,
salvo con el servicio de atención residencial y la prestación económica
vinculada a dichos servicios.
b) El servicio de ayuda a
domicilio intensivo es incompatible con todos los servicios y prestaciones,
salvo con el servicio de teleasistencia y los servicios de prevención de la
dependencia y promoción de la autonomía personal.
c) El servicio de atención
diurna/nocturna es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo
con el servicio de teleasistencia y con los servicios de prevención de la
dependencia y promoción de la autonomía personal. En el caso de Grado II o
Grado III también será compatible con el servicio de ayuda a domicilio no
intensivo.
d) El servicio de atención
residencial es incompatible con todos los servicios y prestaciones.
e) La prestación económica
para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será
incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con la
teleasistencia y los servicios de prevención de la dependencia y promoción de
la autonomía personal.
f) La prestación económica
vinculada al servicio estará sujeta al mismo régimen de incompatibilidades que
el servicio al que esté vinculada.
g) La prestación económica
de asistencia personal podrá compatibilizarse con el servicio de teleasistencia
y con los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía
personal, siendo incompatible con el resto de los servicios y prestaciones del
Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las personas beneficiarias no podrán ser titulares,
simultáneamente, de más de una prestación económica o de más de un servicio,
salvo que sean compatibles. La compatibilidad entre dos servicios, o entre una
prestación y un servicio, podrá estar limitada por criterios de intensidad de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre.
3. Se faculta al titular del órgano
competente en materia de dependencia para exceptuar de la aplicación de este
régimen de incompatibilidades aquellos supuestos que, por sus condiciones
objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial. A tal efecto será
necesario el previo dictamen expreso de la Comisión Técnica de Valoración de la
Dependencia en el que, además de proponer la conveniencia de tal excepción, se
expondrán los términos de la especial configuración de compatibilidad que la
singularidad del supuesto requiera.
SECCIÓN 2ª. REQUISITOS GENERALES Y
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 9. Requisitos generales para ser beneficiario
Podrán ser beneficiarios de
los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia las personas que reúnan los siguientes requisitos generales:
a) Residir en un municipio
de la Comunidad de Madrid.
b) Haber sido declaradas en
situación de dependencia.
c) Que el servicio o
prestación económica a que se opte haya sido determinado como la modalidad de
intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el
correspondiente Programa Individual de Atención.
d) Que se acredite el
cumplimiento de los requisitos específicos, conforme a la normativa vigente,
para el acceso a los servicios o prestaciones económicas que correspondan en
cada caso.
Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios de los
servicios y prestaciones
De conformidad con lo
previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, son
obligaciones de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus
familiares o quienes les representen, así como de los centros de asistencia:
a) Destinar el importe de
la prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.
b) Aportar la documentación
que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el
derecho a los servicios o prestaciones.
c) Comunicar al órgano
competente en materia de dependencia cualquier variación de su situación con
respecto a aquella sobre la cual se determinó la modalidad de intervención.
d) Comunicar al órgano
competente en materia de dependencia los desplazamientos temporales y traslados
definitivos de su residencia habitual a otras Comunidades Autónomas o a otros
países.
e) Facilitar, en cualquier
momento, cuantas comprobaciones o visitas a su domicilio o residencia habitual
sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos o la variación
de las circunstancias exigidas para ser beneficiario de la prestación.
Las comunicaciones al órgano competente en
materia de dependencia habrán de realizarse dentro del plazo de quince días
hábiles a contar desde que se produzca el hecho.
CAPÍTULO III
Reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1ª. ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN
Artículo 11. Competencia
1. El órgano competente en
materia de dependencia será el que conozca y resuelva el procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Por razones de eficacia
se podrá encomendar, tanto a organismos autónomos de carácter administrativo
pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
como a las Entidades Locales del territorio de la Comunidad de Madrid, la
realización material y técnica de las actividades de valoración del solicitante
y de su entorno habitual, información al interesado sobre los servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así
como la preceptiva consulta al interesado sobre la modalidad de intervención
más adecuada a su eventual situación de dependencia.
[Por Orden
895/2013, de 3 de julio, de la Consejería de Asuntos Sociales, se
encomienda al Organismo Autónomo Servicio Regional de bienestar Social realizar
la valoración de la situación de dependencia de personas usuarias de sus
centros]
Artículo 12. Inicio del procedimiento y presentación de
la solicitud
1. El procedimiento de
reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del Programa
Individual de Atención se iniciará a instancia de la persona que pudiera estar
afectada por algún grado de dependencia, bien por sí misma o por medio de
representante.
2. La solicitud se
formalizará a través de modelo normalizado y se presentará, preferentemente, en
los centros de servicios sociales municipales correspondientes al domicilio del
solicitante. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los
lugares contemplados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las solicitudes también
podrán presentarse por Internet, a través del Registro Telemático de la
Consejería de Asuntos Sociales, para lo que es necesario disponer de uno de los
Certificados Electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de
los Ciudadanos a los Servicios Públicos y normativa autonómica aplicable. La
documentación requerida podrá anexarse a la solicitud en el momento de su
envío, o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en
los certificados, en aquellos casos en que exista esta opción. Igualmente,
podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de
la opción "Aportación de Documentos", disponible en el portal de
Administración Electrónica de www.madrid.org. Asimismo, se podrán recibir las
notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid,
referidas al procedimiento instado, a través del Sistema de Notificaciones
Telemáticas, disponible en el citado portal, si así se indica en el impreso de solicitud
y previo alta en el sistema.
Artículo 13. Documentación que acompañará a la
solicitud
1. A la solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) Copia del DNI/NIE del
solicitante o autorización para su consulta.
b) En su caso, copia del
DNI/NIE del representante o autorización para su consulta.
c) Documento/s emitido/s
por los Ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia en
territorio español durante cinco años, de los cuales, dos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, así como
el empadronamiento en un municipio de la Comunidad de Madrid en la fecha de
presentación la solicitud.
d) En el supuesto de
residentes no comunitarios que carezcan de la nacionalidad española deberán
presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite la
residencia legal en España por los mismos períodos, así como el empadronamiento
en un municipio de la Comunidad de Madrid en la fecha de la presentación
solicitud.
e) Informe de salud, que
deberá estar elaborado en modelo normalizado y suscrito por un médico
colegiado. Dicho informe, en el que se recogerá la patología principal que
ocasiona la dependencia, no podrá tener una antigüedad superior a tres meses
respecto a la fecha de presentación la solicitud.
f) En su caso, copia de la
resolución de reconocimiento del complemento de gran invalidez u otro documento
que acredite que el solicitante sea pensionista de gran invalidez. Asimismo, si
procede, copia de la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad.
g) Declaración responsable
sobre la capacidad económica y patrimonial del solicitante.
h) Autorización de
comprobación, por parte de las Administraciones públicas competentes, de los
datos necesarios para la determinación de la capacidad económica y el
reconocimiento del derecho a los servicios o prestaciones o, en su defecto,
copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las personas que estén
siendo atendidas en plazas de atención residencial, con financiación pública de
la Comunidad de Madrid, estarán eximidas de presentar la documentación descrita
en las letras c) y d).
Artículo 14. Subsanación de la solicitud
Los centros de servicios
sociales de aquellas Entidades Locales que tengan encomendada la gestión de las
solicitudes y, en su caso, el órgano competente en materia de dependencia,
examinarán las solicitudes presentadas. Si estas no reúnen los requisitos
exigidos o no acompañan la documentación necesaria, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de quince días hábiles desde el día siguiente a la
notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos. Transcurrido dicho plazo sin que se subsane la falta o sin que se
aporte la documentación requerida, se le tendrá por desistido de su solicitud,
previa resolución del órgano competente en materia de dependencia.
Artículo 15. Remisión del expediente
1. En el plazo máximo de
quince días hábiles desde la presentación de la solicitud en el registro municipal
del domicilio del solicitante, la Entidad Local deberá remitir esta, con la
documentación adjunta, al órgano competente en materia de dependencia,
incluyendo un informe social del solicitante. Este informe social deberá estar
emitido en modelo normalizado y suscrito por el trabajador social de los
Servicios Sociales de la Atención Social Primaria al que se refiere el artículo
25 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid.
2. Aquellas Entidades
Locales que tengan encomendada la gestión de las solicitudes adjuntarán,
asimismo, la valoración de la situación de dependencia del solicitante y el
resultado documentado del trámite de consulta sobre la modalidad de
intervención más adecuada. En tales casos, la remisión del expediente a la
Comunidad de Madrid, debidamente instruido, habrá de realizarse en el plazo
máximo de cuarenta días hábiles desde la fecha en que la solicitud hubiera
tenido entrada en el registro de cualquier órgano de la Administración
legitimada por la encomienda de gestión.
3. Cuando la solicitud
tenga entrada por otros registros o lugares diferentes a los reseñados en los
apartados anteriores, el informe social podrá ser solicitado a la entidad local
correspondiente por el órgano competente en materia de dependencia o, en su
caso, por la administración legitimada por la encomienda de gestión.
4. En el caso de que en el plazo de diez
días hábiles la Entidad Local no aporte el informe social, el órgano competente
en materia de dependencia podrá proseguir las actuaciones y resolver sobre la
solicitud efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
SECCIÓN 2ª. VALORACIÓN DE LA SITUACIÓN DE
DEPENDENCIA
Artículo 16. Citación para la valorar la situación de
dependencia
Una vez completo el
expediente, el órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, las
administraciones que tengan encomendada la gestión, notificarán al interesado
el día, franja horaria y lugar en el que vaya a realizarse la valoración de su
situación de dependencia.
Artículo 17. Valoración de la situación de dependencia.
1. Con carácter general la
valoración se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado por
profesionales con perfil sociosanitario de la Administración de la Comunidad de
Madrid o de las Administraciones que tengan encomendada la gestión, pudiéndose
determinar, cuando así se estime conveniente por el órgano competente, que la
valoración se lleve a cabo en un lugar distinto del entorno habitual del interesado.
2. Las funciones de estos
valoradores serán las siguientes:
a) Aplicación del
instrumento "Baremo de Valoración de los grados de Dependencia" y de
la "Escala de Valoración Específica" para menores de tres años,
conforme a la normativa vigente.
b) Análisis y revisión de
los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis o
prótesis prescritas.
c) Valoración del entorno
habitual del interesado.
d) Información sobre los
servicios y prestaciones del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, así como la realización del trámite de consulta.
e) Documentar el resultado
de sus actuaciones a través del correspondiente informe que se elevará a la
Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.
f) Aquellas otras que les sean atribuidas
por la normativa vigente o por el órgano competente en materia de dependencia.
[Por Resolución
de 27 de junio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social, por la que se regula la tarjeta de
identificación personal de determinados empleados públicos de la Consejería de
Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se establece que el personal valorador de
la situación de dependencia deberá acreditar su condición, exhibiendo su
tarjeta cuando ejercite sus funciones]
SECCIÓN 3ª. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD
ECONÓMICA
Artículo 18. Determinación de la capacidad económica
personal del beneficiario
1. En virtud de lo previsto
por los artículos 14.7 y 33, ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se
calculará la capacidad económica del beneficiario de los servicios y
prestaciones de dependencia al objeto, bien de establecer su participación en
la financiación de los servicios, bien de determinar la cuantía de las
prestaciones económicas.
2. La determinación de la
capacidad económica personal del beneficiario se hará en atención a su renta y
patrimonio.
3. El período que se tendrá
en cuenta para la determinación de la renta y patrimonio será el
correspondiente al último ejercicio fiscal cuya obligación de declarar haya
finalizado en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la
situación de dependencia, de la revisión por agravamiento o de la revisión del
Programa Individual de Atención. Si en el momento de determinar la capacidad
económica del beneficiario hubiera prescrito el referido ejercicio fiscal, se
podrá tener en cuenta el ejercicio inmediatamente siguiente y, en su caso, los
ejercicios sucesivos. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona
beneficiaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o
subsidios públicos, el período a computar en su determinación será el
correspondiente al ejercicio en que se presente la solicitud.
4. La persona beneficiaria
y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, autorizarán al órgano competente
en materia de dependencia para que, a través del organismo que corresponda,
recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria
para determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.
Artículo 19. Delimitación del concepto de renta
1. Se considera renta
personal los ingresos íntegros del beneficiario derivados de cualquiera de los
componentes o fuentes a que se refiere la normativa fiscal, singularmente, la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, así como cualquier otro sustitutivo de aquellos, incrementados por las
rentas exentas de carácter personal del beneficiario.
2. En los ingresos del
beneficiario no se tendrán en consideración como renta:
a) La cuantía de las
prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Las primas satisfechas a
seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los
grados de aplicación de la precitada Ley 39/2006, todo ello en los términos y
con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando el interesado las
justifique debidamente.
c) Las pensiones
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, que el
interesado justifique debidamente.
d) La ayuda económica
establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual
contenido establecidas por la Administración Autonómica.
3. Cuando el beneficiario
optase por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de
dividir entre dos la suma de los ingresos íntegros declarados a efectos de
dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del
beneficiario.
Artículo 20. Delimitación del concepto de patrimonio
1. Se considera patrimonio
neto del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico
de que sea titular, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el
Patrimonio que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid en el ejercicio
fiscal determinado de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
2. No se computarán en la
determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio
especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria y
mientras persista tal afección.
3. Asimismo, se computarán
las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los
cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos
recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de
regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se
establece determinada norma tributaria.
Artículo 21. Cálculo de la capacidad económica personal
1. La capacidad económica
del beneficiario estará determinada por la suma de su renta y un porcentaje del
valor de su patrimonio neto, siempre que éste exceda el mínimo exento de
tributación previsto por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que
resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid en el ejercicio fiscal
determinado de conformidad con el artículo 18 de este Decreto. Dicho porcentaje
será:
a) Un 5 por 100, a partir
de los sesenta y cinco años de edad del beneficiario.
b) Un 3 por 100, entre los
treinta y cinco y los sesenta y cinco años de edad del beneficiario.
c) Un 1 por 100 para los
beneficiarios menores de treinta y cinco años de edad.
2. En caso de que el
beneficiario hubiera realizado disposiciones patrimoniales a título oneroso o
gratuito en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en
favor de los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, se aplicarán
los mismos porcentajes del apartado anterior al valor de dichas disposiciones.
Artículo 22. Comprobación de la capacidad económica
personal
1. El órgano competente en
materia de dependencia podrá comprobar, de oficio, la capacidad económica
personal. A tal efecto, podrá recabar los datos de carácter económico
existentes en las distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier
otro organismo competente, sin perjuicio, igualmente, de la facultad de
requerir al interesado cualquier documentación que se estime necesaria.
2. En el supuesto de que
exista diferencia entre la información económica aportada por los interesados y
la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la
determinación de la capacidad económica.
3. En el caso de que no
pueda comprobarse de oficio la información económica necesaria, se requerirá al
interesado para que aporte la documentación oportuna en el plazo máximo de
quince días hábiles. En el supuesto de no subsanación en el plazo indicado, se
podrá continuar con el procedimiento, si bien se aplicará el máximo en cuanto a
la participación del solicitante en el coste de los servicios y el mínimo en el
importe de la prestación económica.
4. La falsificación u ocultación de datos
sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la
prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que
pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones
conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y,
en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios,
conllevará la obligación de resarcir la diferencia.
SECCIÓN 4ª. ELABORACIÓN DEL PROGRAMA
INDIVIDUAL DE ATENCIÓN
Artículo 23. Trámite de consulta
1. En cualquier momento
previo a la propuesta de resolución, se consultará al interesado y, en su caso,
a su familia o entidades tutelares que le representen, sobre el concreto
servicio o prestación entre los previstos para su grado en el Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, que pudiera estimar como la modalidad de
intervención más adecuada a su situación. La consulta al interesado será
preceptiva pero no vinculante para la Administración.
2. Dicha consulta podrá
efectuarse por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que permita
dejar constancia de que dicho trámite se ha efectuado, incluidos los medios
telemáticos o de comunicación a distancia.
3. Se podrá entender
efectuada la consulta al interesado cuando ya esté disfrutando de un servicio
de la misma o análoga naturaleza de los recogidos en este Decreto y que esté
financiado total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que
el interesado, una vez informado acerca del Catálogo, pueda manifestar
preferencia por otro recurso.
Artículo 24. Programa Individual de Atención
De acuerdo con el
calendario de implantación previsto por la disposición final primera de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, y en el marco del procedimiento de reconocimiento
de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, el órgano
competente en materia de dependencia establecerá, para cada beneficiario, el
correspondiente Programa Individual de Atención, en el que se determinará la
modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de entre los servicios
y prestaciones económicas previstos para su grado.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, la determinación de la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales como modalidad de
intervención más adecuada, corresponderá al órgano competente en materia de
dependencia a propuesta de los servicios sociales de atención primaria.
SECCIÓN 5ª. APOYO TÉCNICO A LA TRAMITACIÓN
Artículo 25. Apoyo técnico al órgano competente para
conocer y resolver las solicitudes: la Comisión Técnica de Valoración de la
Dependencia
1. La Comisión Técnica de
Valoración de la Dependencia es un órgano colegiado adscrito al órgano
competente en materia de dependencia.
2. Estará compuesta por un
mínimo de siete miembros y un máximo de diez. El titular del órgano competente
en materia de dependencia será miembro nato de la misma, la presidirá y nombrará,
por resolución, al resto de integrantes entre profesionales adscritos a dicho
órgano. De estos miembros, al menos la mitad, habrán de tener perfil
sociosanitario.
3. Las decisiones de la
Comisión de Valoración se adoptarán por mayoría de sus miembros, teniendo el
Presidente voto dirimente en caso de empate.
4. La resolución por la que
se nombre a los integrantes de la Comisión Técnica de Valoración de la
Dependencia proveerá la designación de uno de los miembros para ejercer la
función de Secretario.
5. La Comisión Técnica de
Valoración de la Dependencia tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir un dictamen
técnico, que deberá contener el diagnóstico y el grado de dependencia con
especificación de los cuidados que la persona pueda requerir, así como, en los
casos en los que proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera
revisión del grado reconocido.
b) Valorar las solicitudes
de aplicación del trámite de urgencia.
c) Establecer criterios
técnicos para la supervisión de la aplicación del instrumento del "Baremo
de Valoración de los grados de Dependencia" y de la "Escala de
Valoración Específica" para menores de tres años en la Comunidad de
Madrid, garantizando la calidad de los mismos.
d) Coordinar los planes de
formación de los valoradores, así como la formación que se pueda plantear en
colaboración con otras Consejerías, Entidades Locales, universidades, colegios
profesionales o con entidades de iniciativa social.
e) Valorar las
circunstancias en las que proceda la revisión del grado de dependencia y/o del
Programa Individual de Atención.
f) Valorar los casos de
súbito e inesperado empeoramiento de la patología ya existente o de
concurrencia de una nueva patología o traumatismo que pudiera incidir,
cualitativamente, en la situación de dependencia y apreciar, en tales casos, la
necesidad de una nueva revisión del grado de dependencia cuando no hubieran
transcurrido seis meses desde la anterior valoración.
g) Valorar las
circunstancias en las que proceda revisar la capacidad económica.
h) Resolver las cuestiones
y dudas de carácter técnico que le sean elevadas por parte de las distintas
unidades gestoras del órgano competente en materia de dependencia.
i) Emitir el
correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del órgano competente
en materia de dependencia, exceptuar el régimen de incompatibilidades en
aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas,
requieran un tratamiento especial.
j) Emitir el
correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del órgano
competente en materia de dependencia, exceptuar la limitación que impide que
una misma persona pueda ser cuidadora de más de dos personas en situación de
dependencia, motivando sucintamente y a tal efecto, la especial idoneidad de la
persona del cuidador.
k) Aquellas otras que le
sean atribuidas por la normativa vigente o por el titular del órgano competente
en materia de dependencia.
6. Las reglas de funcionamiento de la
Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia serán las establecidas con
carácter general para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
SECCIÓN 6ª. RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 26. Trámite de audiencia y propuesta de
resolución
1. El dictamen emitido por
la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia tendrá la naturaleza de
propuesta para la resolución del procedimiento.
2. En aquellos casos en los
que el dictamen de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia
considere otros hechos al margen de los aportados por el solicitante o se
aparte, en cuanto a la modalidad de intervención, de lo manifestado por el
interesado en el preceptivo trámite de consulta, dicho dictamen se pondrá de
manifiesto al interesado a fin de que, en un plazo no superior a quince días
hábiles, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
Artículo 27. Resolución del procedimiento
El órgano competente en
materia de dependencia resolverá el procedimiento reconociendo, en su caso, el
grado de dependencia del solicitante y, si procede, el derecho a las
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a través
del correspondiente Programa Individual de Atención, cuyo objeto será la
determinación de la modalidad de intervención que se considere más adecuada.
Artículo 28. Plazo para resolver
1. El plazo máximo para
resolver el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia
y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud
tenga entrada en el registro de la administración competente para su
tramitación.
2. Si la solicitud se
presentase directamente en el registro de una administración legitimada con una
encomienda de gestión, el plazo se contará desde la fecha de presentación ante
la misma.
3. De conformidad con lo previsto en el
Anexo a la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el
vencimiento del plazo máximo señalado en el apartado primero de este artículo,
sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa del
procedimiento, producirá efecto desestimatorio.
SECCIÓN 7ª. IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS
Artículo 29. Recurso de alzada
Contra la resolución del procedimiento
podrá interponerse, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su
notificación, recurso de alzada ante el titular de la Consejería que tenga
atribuida la competencia en materia de dependencia y asuntos sociales, en los
términos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
SECCIÓN 8ª. REVISIÓN DE LOS ACTOS
Artículo 30. Procedimiento de revisión
1. La resolución del
procedimiento podrá ser objeto de revisión, bien en su conjunto, bien en
cualquiera de sus dos elementos estructurantes: grado de dependencia y Programa
Individual de Atención, cuando concurra una causa de las previstas en este Decreto
y con los requisitos establecidos en el mismo. El plazo máximo para resolver el
procedimiento de revisión será el mismo que se establece en el artículo 28 para
el procedimiento general.
2. El grado de dependencia
podrá ser objeto de revisión a instancia del interesado, o de su representante
debidamente acreditado, en aquellos casos, suficientemente acreditados a juicio
de la Comisión Técnica de Valoración, de mejoría o empeoramiento de la
situación de dependencia del solicitante. No procederá una nueva revisión
cuando se solicite por empeoramiento y la persona ya tenga reconocido el grado
máximo de dependencia. Tampoco procederá cuando hayan transcurrido menos de
seis meses desde la anterior valoración, salvo en los casos de súbito e
inesperado empeoramiento de la patología ya existente o de concurrencia de una
nueva patología o traumatismo que pudiera incidir, cualitativamente, en la
situación de dependencia, requiriéndose, para ello, que así lo aprecie la
Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.
3. Cuando se produzca una
revisión del grado de dependencia reconocido que implique una variación del
mismo de modo que, a su vez, esta pudiera influir en los servicios o
prestaciones que se vinieran disfrutando, el órgano competente en materia de dependencia
revisará, de oficio, el correspondiente Programa Individual de Atención.
4. Además de lo dispuesto
en el apartado anterior, el Programa Individual de Atención podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) De oficio, por el órgano
competente en materia de dependencia:
1o Cuando se
disponga de un recurso más adecuado para el beneficiario.
2o Por traslado
de residencia a la Comunidad de Madrid desde otra Comunidad Autónoma.
3o Cuando
existan circunstancias motivadas que aconsejen su revisión.
b) A solicitud del
interesado, o de su representante debidamente acreditado, cuando se hubiera
producido una variación en la situación de su entorno que justifique una
modificación del servicio o prestación que éste viniera disfrutando. La solicitud
se formulará a través de los servicios sociales municipales de atención
primaria por medio de modelo normalizado en el cual, el trabajador social,
motivará suficientemente la necesidad de realizar tal revisión y propondrá el
reconocimiento de un nuevo servicio o prestación. Excepcionalmente se admitirán
las solicitudes cursadas a través de un centro público o concertado por la
Comunidad de Madrid donde el interesado esté siendo atendido. Dichas
solicitudes se formularán en el mismo modelo normalizado al que se ha hecho
referencia e irán firmadas por el trabajador social del centro.
Artículo 31. Revisión de la capacidad económica
1. La capacidad económica
será revisada de oficio cuando se produzca una revisión del Grado de
dependencia reconocido y/o del Programa Individual de Atención.
2. La capacidad económica
se podrá revisar de oficio cuando el órgano competente en materia de
dependencia detecte variación en los datos de carácter económico utilizados
para la determinación de la capacidad económica.
3. Los beneficiarios podrán
solicitar la revisión de su capacidad económica previamente determinada:
a) Cuando hubiese
transcurrido, al menos, un año desde la resolución de su procedimiento y
acrediten suficientemente una disminución superior al 25 por 100 respecto de la
capacidad económica previamente determinada, o cuando acrediten que su nueva
capacidad económica fuera inferior a la cuantía del Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples (IPREM), o a dos veces dicha cuantía en el caso de que el
Programa Individual de Atención estableciera, como modalidad de atención más
adecuada, el servicio de atención residencial, siempre y cuando la causa de la
disminución no les resulte directamente imputable ni fuera previsible en el
momento en el que se determinó su modalidad de intervención más adecuada.
b) Cuando se le adjudique
plaza en el servicio reconocido como modalidad de intervención más adecuada en
su Programa Individual de Atención, siempre que hubiera permanecido un año o
más en la correspondiente Lista de Acceso.
4. El órgano competente en
materia de dependencia resolverá las solicitudes planteadas en el plazo de seis
meses desde que la solicitud tuviera entrada en el órgano competente para su
tramitación. En el caso de revisiones tramitadas de oficio el plazo de seis
meses se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de
revisión. La resolución que estime o desestime la solicitud será notificada al
interesado junto con la nueva cuantía, en su caso, de la prestación económica
que viniera disfrutando. En el caso de servicios se dará traslado de la
resolución estimatoria al órgano que provea el servicio para que modifique la
cuantía del copago, cuya nueva cuantía será notificada por el órgano proveedor
del servicio.
5. El ejercicio fiscal de
referencia se determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 18
de este Decreto, así:
a) En el supuesto de
revisión del grado de dependencia y/o del Programa Individual de Atención a
solicitud de parte, en relación a la fecha de la solicitud de la revisión.
b) En el supuesto de
revisión de oficio del grado de dependencia y/o del Programa Individual de
Atención, en relación a la fecha de la nueva resolución por la que se revise el
grado de dependencia y/o el Programa Individual de Atención.
c) En el supuesto de
revisión de oficio por variación de los datos de carácter económico, en
relación a la fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento.
6. Una vez estimada o
desestimada una solicitud de revisión de la capacidad económica no podrá
presentarse otra nueva solicitud antes del transcurso de un año desde la fecha
de la resolución anterior.
7. La revisión de la
capacidad económica personal no tendrá, en ningún caso, eficacia retroactiva,
surtiendo efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la
resolución estimatoria o, en todo caso, a los seis meses desde la fecha de
entrada de la solicitud.
Artículo 32. Garantías procedimentales en las
revisiones de oficio
Instruidos los correspondientes
procedimientos de revisión, se dará el oportuno trámite de audiencia a los
interesados conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
CAPÍTULO IV
Régimen de acceso a los servicios del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 33. Intensidades de los servicios del Sistema
para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia
1. Los servicios de
prevención de las situaciones de dependencia serán prestados a través del Plan
de Prevención que la Comunidad de Madrid desarrolle de acuerdo con los
criterios y condiciones mínimas que se acuerden en el Consejo Territorial de
Servicios Sociales y del SAAD.
2. La intensidad de los
servicios de promoción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades
personales de promoción de la autonomía. En todo caso, la intensidad mínima del
servicio de promoción de la autonomía personal para en los Grados I y II de
dependencia será de doce horas mensuales y de ocho horas mensuales para el
Grado III de dependencia. Para los servicios de mantenimiento y recuperación de
la autonomía funcional, la intensidad mínima para el Grado I de dependencia
será de quince horas mensuales; para el Grado II de dependencia, de doce horas
mensuales y, para el Grado III de dependencia, ocho horas mensuales o su
equivalente en sesiones.
3. La intensidad del
servicio de ayuda a domicilio estará en función del Programa Individual de
Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios
asistenciales:
a) Se entenderá por ayuda a
domicilio intensiva:
- Grado III Gran
Dependencia: entre 46 y 70 horas/mes.
- Grado II Dependencia
Severa: entre 21 y 45 horas/mes.
- Grado I Dependencia
Moderada: hasta 20 horas/mes.
b) Por su parte, se
entenderá por ayuda a domicilio no intensiva:
- Grado III Gran
Dependencia: hasta 30 horas/mes.
- Grado II Dependencia
Severa: hasta 15 horas/mes.
En el Programa Individual
de Atención se deberá diferenciar además dentro de la intensidad horaria, las
horas relativas a la atención personal de las destinadas a necesidades
domésticas o del hogar, si bien estas últimas no podrán reconocerse
aisladamente y no podrán suponer una intensidad superior al 50 por 100 del
total del servicio.
4. La intensidad del
servicio de atención diurna o nocturna se establecerá conforme al número de
días o noches de la semana en el que se preste el servicio:
a) Atención diurna o
nocturna intensiva: 4-5 días o noches/semana.
b) Atención diurna o
nocturna no intensiva: 2-3 días o noches/semana.
La intensidad del servicio
de atención diurna o nocturna para el Grado I será de 2-3 días/noches a la
semana.
Artículo 34. Efectividad del derecho de acceso a los
servicios
La efectividad del derecho
a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se
producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de
manera efectiva, o desde la fecha en la que proceda la implantación del grado
de dependencia que le haya sido reconocido, cuando esta sea posterior a la
fecha de dicha incorporación.
Artículo 35. Listas de acceso a los servicios
1. Para el acceso a los
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la
Comunidad de Madrid se configurarán las correspondientes listas de acceso,
confeccionadas conforme a los criterios recogidos en el artículo 7 de este
Decreto.
2. Las personas que no
pudieran acceder a estos servicios por aplicación del régimen de prelación
establecido, serán incorporadas a las correspondientes listas de acceso, si
bien se les podrá reconocer el derecho a la prestación económica vinculada al
mismo servicio señalado en sus respectivos programas individuales de atención,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto.
3. La prestación económica
vinculada al servicio, indicada en el apartado anterior, se reconocerá con
carácter transitorio hasta el ingreso en el servicio público o concertado.
Artículo 36. Proceso de adjudicación de los servicios y
efectos de la renuncia
1. La adjudicación de plaza
pública o concertada del servicio correspondiente se realizará por el órgano
con competencia material sobre el mismo y conforme a su específica normativa de
acceso.
2. En caso de renuncia al
servicio, aceptada esta por el órgano competente por razón de la materia sobre
el mismo, será participada al órgano competente en materia de dependencia,
quien excluirá al beneficiario de la correspondiente lista de acceso. Si el
beneficiario tuviera reconocida, con carácter transitorio, una prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y su Programa Individual de
Atención determinaba como modalidad de intervención más adecuada la atención
especializada a través de un centro prestador de servicios, se considerará que
concurre una causa de extinción del derecho a dicha prestación económica por
incumplimiento de requisitos. Ahora bien, si el beneficiario tuviera
reconocida, con carácter transitorio, una prestación económica vinculada al
servicio, podrá seguir percibiendo la misma, que devendrá, con carácter
definitivo, en la modalidad de intervención más adecuada objeto de su Programa
Individual de Atención.
Artículo 37. Participación de los beneficiarios en el
coste de los servicios
1. Los beneficiarios de los
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
participarán en la financiación de los mismos según el tipo y coste del
servicio y su capacidad económica personal.
[Por Resolución
514/2022, de 8 de febrero, de la Dirección General de Atención al Mayor y a la
Dependencia, se determina la participación económica del usuario en la
financiación del coste del servicio de ayuda a domicilio]
2. Los beneficiarios cuya
capacidad económica personal no supere la cuantía del Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual, correspondiente al
ejercicio en el que se establezca el Programa Individual de Atención, estarán
exentos de participar en la financiación de los servicios que disfruten por su
situación de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial
de personas mayores.
3. Una vez determinada la
capacidad económica personal del beneficiario se calculará su participación en
la financiación de los servicios que disfrute por su situación de dependencia
de modo que, en ningún caso, su participación supere el noventa por cien del
coste de referencia del servicio.
4. La participación del
beneficiario en el coste del servicio de ayuda a domicilio, cuando éste sea
prestado mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta previstas en la
legislación vigente, será abonada directamente a la entidad o entidades
prestadoras del mismo. En el caso de que el servicio sea gestionado por parte
de las Entidades Locales con cargo a los fondos de los convenios de servicios
sociales suscritos con la Comunidad de Madrid, se estará a lo previsto por las
respectivas ordenanzas municipales en vigor.
5. La participación del
beneficiario en el coste del servicio de atención diurna de gestión municipal,
se ajustará a lo dispuesto por la correspondiente ordenanza municipal en vigor.
6. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores y de conformidad con lo prevenido en la disposición
adicional segunda de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, la prestación del
servicio público por estancia o atención en centros de servicios sociales para
personas con discapacidad, propios, contratados o concertados de la Comunidad
de Madrid, tendrá carácter gratuito para los beneficiarios de los mismos.
Artículo 38. Participación de los beneficiarios en el
coste del servicio de atención residencial a personas mayores en situación de
dependencia
1. Los beneficiarios del
servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia
participarán en el coste de tal servicio según la tipología de plaza
residencial a la que accedan.
2. La participación de los
beneficiarios se devengará mensualmente. Cuando la ocupación de plaza en la
residencia se refiera a períodos inferiores al mes, el cálculo de la cantidad a
pagar se realizará de manera proporcional a la duración de dicha ocupación.
3. Por su tipo de
financiación las plazas residenciales se clasifican como sigue:
a) Plazas financiadas en su
totalidad por la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del pago por el
beneficiario de los precios públicos que estén establecidos o se establezcan en
el futuro.
b) Plazas financiadas
parcialmente, entendiendo por tales aquellas cuyo coste es financiado por la
Comunidad de Madrid y por los beneficiarios.
4. En el caso de las plazas
financiadas totalmente el importe mensual de la participación económica del
beneficiario, incluido el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
P = R * 0,86
Donde:
- P: Es la participación
del beneficiario en el coste del servicio.
- R: Es la capacidad
económica personal anual del beneficiario dividida por doce meses.
5. En el caso de las plazas
financiadas parcialmente, el importe mensual de la participación económica del
beneficiario, incluido el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, se
determinará aplicando la siguiente fórmula:
P = R * [0,7 + (0,045 * R/IPREM)]
Donde:
- P: Es la participación
del beneficiario en el coste del servicio.
- R: Es la capacidad
económica personal anual del beneficiario dividida por doce meses.
- IPREM: Es Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la
normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho
al servicio.
6. Cuando el beneficiario
del servicio esté casado o sea miembro de una unión de hecho, y solo uno de los
miembros cuente con ingresos, su capacidad económica personal se determinará
aplicando la siguiente fórmula,
R = (R1 + R2)/2
Donde:
- R: Es la capacidad
económica a calcular.
- R1: Es la capacidad
económica personal del beneficiario dividida por doce meses.
- R2: Es la capacidad
económica personal del cónyuge o miembro de la unión de hecho del beneficiario
dividida por doce meses.
7. La participación del
beneficiario en las plazas financiadas parcialmente será, como mínimo, por
importe de 950 euros mensuales, IVA incluido, salvo que el precio de
concertación o de contratación de su plaza fuese inferior a dicho importe, en
cuyo caso se reducirá hasta la cuantía de dicho precio. Tampoco será superior
al ochenta y cinco por cien del precio medio de concertación o de contratación
de este tipo de plazas por la Comunidad de Madrid. En aquellos casos singulares
en los que existan razones objetivamente motivadas, como la insuficiencia de
plazas financiadas totalmente, el órgano competente en materia de dependencia
podrá exceptuar lo establecido en este apartado.
[Por Resolución
137/2024, de 9 de enero, de la Dirección General de Atención al Mayor y a
la Dependencia, se fija, para el año 2024, el importe mensual que deben aportar
los ocupantes de plazas financiadas parcialmente por la Comunidad de Madrid en
residencias para mayores.]
8. El precio medio de
concertación o de contratación de plazas financiadas parcialmente se
actualizará al comienzo de cada año natural por el órgano gestor de este tipo
de plazas. Asimismo la participación mínima del beneficiario de plazas
financiadas parcialmente se revisará, con la misma periodicidad, por el órgano
competente en materia de dependencia, de acuerdo con el incremento del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Igualmente, se
actualizará por este indicador, al comienzo de cada año natural, la participación
económica del beneficiario para cada uno de los años en los que se encuentre
ingresado en la residencia.
9. Los beneficiarios del
servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia
podrán optar a una u otra tipología plaza, siempre que su capacidad económica
no sea superior a dos veces la del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) en cómputo anual, pudiendo variar o modificar la opción antes
de la adjudicación de plaza. En el caso de que opten a plaza financiada
parcialmente por la Comunidad de Madrid deberán comprometerse formalmente, por
sí o con el concurso de familiares u otras personas, a cubrir la aportación que
les corresponda.
10. A los beneficiarios
cuya capacidad económica mensual sea superior a dos veces la del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual, correspondiente
al ejercicio en el que se le confiera el servicio, se les asignará,
preferentemente, una plaza de financiación parcial, salvo que el órgano competente
en materia de dependencia considere que el servicio adecuado para el
beneficiario se debe prestar en una plaza de financiación total.
11. Si a resultas de una
revisión de la capacidad económica, tramitada conforme a lo previsto en el
artículo 31 de este Decreto, un beneficiario de plaza financiada totalmente
dispusiera de una capacidad económica mensual superior a la señalada en el
apartado anterior, se le incluirá, de oficio, en lista de acceso a una plaza
financiada parcialmente. Si por el contrario, un beneficiario de plaza
financiada parcialmente deviniera con derecho a una plaza de financiación
total, se le incluirá, de oficio, en lista de acceso a una plaza de esta última
tipología, salvo que, expresamente, manifestara su intención de permanecer en
la tipología anterior. En ambos casos, el beneficiario seguirá disfrutando de
su plaza anterior hasta la efectiva asignación de la plaza de nueva tipología.
12. Cuando se confiera al beneficiario del
servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia
una plaza conjunta, que permita el ingreso de su cónyuge o persona unida de
hecho con él, la participación de esta última persona en el coste del servicio
del que va a ser igualmente usuaria, se determinará conforme a la participación
en el coste del beneficiario principal, según el tipo de financiación de la
plaza.
CAPÍTULO V
Naturaleza, requisitos y régimen de acceso
y disfrute de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES A LAS
PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 39. Forma de pago
El importe de la prestación
se abonará mensualmente mediante la forma de pago que determine el órgano
competente en materia de dependencia, de entre las establecidas en la normativa
vigente.
Artículo 40. Desplazamientos temporales y traslados
1. El desplazamiento de la
residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad de Madrid tendrá
carácter temporal cuando no supere dos meses dentro del año natural. Durante
este período se mantendrá el derecho a la prestación económica concedida.
2. En caso de traslado del expediente a
otra comunidad autónoma se mantendrá, durante un período de dos meses, el
derecho al abono de la prestación económica reconocida. En el caso de que el
beneficiario estuviera siendo atendido por un servicio reconocido en su
Programa Individual de Atención, se reconocerá la prestación económica
vinculada al mismo durante los dos meses siguientes a la fecha de traslado del
expediente a otra comunidad autónoma, sin que para ello sea necesario revisar
su Programa Individual de Atención y siempre que el beneficiario no incurra en
alguno de los supuestos de incompatibilidad.
SECCIÓN 2ª. PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA
CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES
Artículo 41. Requisitos específicos para ser
beneficiario de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales
Podrá reconocerse, a
propuesta de los servicios sociales de Atención Social Primaria, la prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no
profesionales cuando no sea posible el reconocimiento de un servicio más
adecuado a las necesidades del beneficiario y siempre y cuando se acredite que
los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando
de manera efectiva en el entorno familiar con anterioridad de, al menos, un año
a la presentación de la solicitud, salvo en el supuesto de revisión del
Programa Individual de Atención. El órgano competente en materia de dependencia
comprobará, en el momento de la valoración, la prestación efectiva de tales
cuidados.
Artículo 42. Requisitos para ser cuidador
1. En el momento de
elaborarse el Programa Individual de Atención deberán acreditarse los
siguientes requisitos respecto del cuidador no profesional encargado de la
atención de la persona en situación de dependencia:
a) Ser mayor de dieciocho
años y tener capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar,
por sí mismo y de manera adecuada, las funciones de atención y cuidado, así
como no tener reconocida la situación de dependencia o tener reconocido un
grado de discapacidad igual o superior a un 75 por 100.
b) Ser cónyuge o pariente
por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco,
cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, lo estén
atendiendo y lo hayan hecho por un período previo a un año a la fecha de
presentación de la solicitud. Se entienden como situaciones asimiladas a la
relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas,
administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento, así como las
personas pertenecientes a órdenes religiosas que prestan sus cuidados a otros
miembros de la orden, en situación de dependencia, con los que convivan,
siempre que, en todos estos casos, se cumplan los requisitos previstos en este
apartado para las relaciones familiares.
c) Prestar los cuidados en
el entorno habitual del beneficiario y asumir formalmente los compromisos
necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de
dependencia.
d) Asumir igualmente el
compromiso de realizar las acciones formativas que se le propongan, siempre que
sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia.
2. Como norma general, una
misma persona no podrá ser cuidadora de más de dos personas en situación de
dependencia. El órgano competente en materia de dependencia podrá exceptuar lo
dispuesto en este párrafo cuando entienda que existen razones objetivamente
motivadas. A tal efecto será necesario el previo dictamen expreso de la
Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, en el que se motivará,
sucintamente, la especial idoneidad de la persona del cuidador.
Artículo 43. Acreditación de los requisitos del
cuidador
En el momento del trámite
de consulta y, en todo caso, con carácter previo a la emisión del
correspondiente dictamen por la Comisión Técnica de Valoración de la
Dependencia, se deberá aportar la siguiente documentación acreditativa de los
requisitos exigidos en el artículo anterior:
a) DNI/NIE del cuidador o
autorización para su consulta.
b) Certificado de
empadronamiento conjunto.
c) Declaración responsable
relativa a los cuidados actuales que recibe el beneficiario.
d) Declaración responsable
del cuidador donde conste el cumplimiento de los requisitos del artículo
anterior.
Ambas declaraciones se
efectuarán por medio de modelo normalizado.
Artículo 44. Determinación de la cuantía de la
prestación
1. A los beneficiarios
reconocidos en grado I de dependencia, la cuantía de la prestación será la
cuantía máxima establecida para su grado de dependencia. A los beneficiarios
reconocidos en grado II o grado III de dependencia, la cuantía de la prestación
económica será la máxima establecida para su grado de dependencia cuando su
capacidad económica sea igual o inferior al IPREM correspondiente al ejercicio
en que se reconoce el derecho a la prestación.
2. En los demás supuestos,
la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la cuantía máxima
establecida para su grado y nivel de dependencia la siguiente fórmula:
CPE = (1.33 x Cmax) - (0,44 x
CEB x Cmax)/IPREM
Donde:
- CPE: es la cuantía de la
prestación económica.
- Cmax: es la cuantía
máxima de la prestación económica en cada grado de dependencia.
- CEB: es la capacidad
económica personal dividida por doce meses.
- IPREM: es el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la
normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a
la prestación.
3. No obstante lo anterior,
una vez aplicada la fórmula, la cuantía de la prestación será de, al menos, el
75 por 100 de la cuantía máxima establecida anualmente para su grado de
dependencia.
Artículo 45. Deducciones por prestaciones de análoga
naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de la prestación para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
1. En los supuestos en que
el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza
y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del
importe a reconocer, determinado en función del artículo anterior, las
siguientes cuantías:
a) Complemento de gran
invalidez.
b) Complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de
discapacidad igual o superior al 75 por 100.
c) Complemento de necesidad
de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los
artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
d) Subsidio de ayuda a
tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos.
e) Cualquier otra
prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros
regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.
2. Cuando el beneficiario
sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el
importe de la prestación económica, tras las deducciones anteriores, no podrá
ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el Grado I de dependencia.
Artículo 46. Determinación de la fecha de efectos para
el abono de las cuantías de la prestación para cuidados en el entorno familiar
y apoyo a cuidadores no profesionales
La efectividad de la
prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores
no profesionales se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que
se reconozca la concreta prestación y, en todo caso, a los seis meses a contar
desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para
tramitar, siempre que, en ese momento, se reúnan los requisitos legalmente
exigibles y no se estuviera disfrutando de un servicio o prestación del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia incompatible con la prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no
profesionales. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día
primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos o se cause baja en
el servicio o prestación incompatible, sin perjuicio del plazo suspensivo
regulado en el siguiente artículo.
Artículo 47. Plazo suspensivo
1. Las prestaciones
económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no
profesionales quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a
contar, según proceda, desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la
prestación o desde la fecha de finalización del plazo establecido en el
apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, plazo que se interrumpirá en el momento en el que el interesado
empiece a percibir dicha prestación.
2. El plazo suspensivo regulado en el
apartado anterior no será de aplicación en caso de revisión del Programa
Individual de Atención.
SECCIÓN 3ª. PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA
AL SERVICIO Y PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL
Artículo 48. Finalidad de la prestación económica
vinculada al servicio
1. Conforme al artículo
17.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la prestación económica vinculada
al servicio tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del
servicio o, en su caso, de los servicios, que se determinen en el Programa
Individual de Atención para la atención y cuidados de la persona en situación
de dependencia, cuando no sea posible el acceso a un servicio público
financiado por cualquier administración pública, adecuado a sus necesidades y
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La prestación económica
vinculada al servicio podrá vincularse a cualquiera de los servicios del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia siempre y cuando se
presten por un centro o entidad privada debidamente autorizados por la
Comunidad de Madrid. En este sentido, no podrán vincularse plazas o servicios
financiados total o parcialmente por cualquier administración pública.
Artículo 49. Finalidad de la prestación económica de
asistencia personal
La finalidad de la
prestación económica de asistencia personal es contribuir a la cobertura de los
gastos derivados de la contratación de un asistente personal que facilite el
acceso a la educación y al trabajo, así como a una vida más autónoma en el
ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas en
situación de dependencia, cualquiera que sea el Grado que tuvieran reconocido.
Artículo 50. Requisitos específicos para ser
beneficiario de la prestación económica vinculada al servicio
Podrán ser beneficiarios de
la prestación económica vinculada al servicio las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que el Programa
Individual de Atención establezca como modalidad de intervención más adecuada
uno o varios servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia y no sea posible el acceso a un servicio público adecuado y
financiado por cualquier administración pública.
b) Que la prestación
económica esté vinculada a uno o varios de los servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
c) Que el interesado
contrate el servicio con un centro o entidad prestadora del servicio que acepte
los instrumentos de justificación de la prestación económica vinculada al
servicio recogidos en el artículo 56 de este Decreto.
Artículo 51. Requisitos para ser beneficiario de la
prestación económica de asistencia personal
1. Para adquirir la
condición de beneficiario de la prestación económica de asistencia personal
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que en el Programa
Individual de Atención se haya establecido, como modalidad de atención más
adecuada, la prestación económica de asistencia personal.
b) Que el prestador de los
servicios de asistencia personal no sea cónyuge ni pariente del beneficiario
hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
c) Que el beneficiario
contrate los servicios de asistencia personal bien, con una empresa debidamente
acreditada por la Comunidad de Madrid, bien con un trabajador dado de alta en
el régimen de autónomos de la Seguridad Social.
2. El beneficiario de la
prestación económica de asistencia personal deberá presentar una declaración
responsable en la que conste su compromiso de no contratar, como asistente personal,
a su cónyuge o familiar hasta el tercer grado de parentesco y de que el
asistente personal contará con la formación adecuada o su disposición a
realizar la formación que, en su momento, se determine por la Administración
competente. Esta declaración se efectuará a través de modelo normalizado.
3. Los requisitos
establecidos en el apartado primero de este artículo deberán ser acreditados
documentalmente con anterioridad al trámite de consulta y, en todo caso, con
carácter previo a la emisión del correspondiente dictamen por la Comisión
Técnica de Valoración de la Dependencia. Lo mismo será igualmente de aplicación
a la declaración prevista en el apartado segundo de este artículo.
Artículo 52. Determinación de la cuantía de las
prestaciones
1. La cuantía de la
prestación económica vinculada al servicio y la de asistencia personal se
determinará en función del coste del servicio y de la capacidad económica del
beneficiario.
2. A los beneficiarios
reconocidos en grado I de dependencia la cuantía de la prestación será la
cuantía máxima establecida para su grado de dependencia. A los beneficiarios
reconocidos en Grado II y Grado III de dependencia, la cuantía de la prestación
económica será la máxima establecida para su grado de dependencia cuando su capacidad
económica sea igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), en cómputo anual, correspondiente al ejercicio en el que se
reconoce el derecho a la prestación.
3. En los demás supuestos,
la cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación
económica de asistente personal, se determinará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CPE = IR + CM - CEB
Donde:
- CPE: es la cuantía de la
prestación económica.
- IR: es el coste del
servicio mensual en la fecha de efectos de la prestación.
- CM: es la cantidad para
gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio,
referenciada, en su caso, al 19 por 100 del Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente,
correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.
- CEB: es la capacidad
económica mensual de la persona beneficiaria.
4. No obstante lo anterior,
una vez aplicada la fórmula, la cuantía de la prestación será de, al menos, el
60 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado de dependencia, sin
que en ningún caso pueda ser inferior a la cuantía máxima reconocida para el
grado I de dependencia.
Artículo 53. Deducciones por prestaciones de análoga
naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de las prestaciones
1. En los supuestos en que
el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza
y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del
importe a reconocer las prestaciones siguientes:
a) Complemento de gran
invalidez.
b) Complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de
discapacidad igual o superior al 75 por 100.
c) Complemento de necesidad
de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los
artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
d) Subsidio de ayuda a
tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos.
e) Cualquier otra
prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros
regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.
2. Cuando el beneficiario
sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el
importe de la prestación económica, tras las deducciones anteriores, no podrá
ser inferior al 30 por 100 de la cuantía máxima establecida para su grado de
dependencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la cuantía máxima
reconocida para el Grado I de dependencia.
Artículo 54. Limitación de la cuantía de las
prestaciones económicas
No obstante lo anterior, la
cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio y de la
prestación de asistencia personal no podrá ser superior, en ningún caso, al
importe abonado mensualmente por el servicio recibido.
Artículo 55. Determinación de la fecha de efectos
La efectividad de la
prestación económica vinculada al servicio y de la prestación de asistencia
personal se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se
reconozca la concreta prestación y, en todo caso, a los seis meses a contar
desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para
tramitar, siempre que, en ese momento, se reúnan los requisitos legalmente
exigibles y no se estuviera disfrutando de un servicio o prestación del
Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incompatible
con cualquiera de estas dos prestaciones. En caso contrario, la efectividad se
producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos
requisitos o bien desde que se cause baja en el servicio o prestación incompatible.
Artículo 56. Justificación del gasto
1. Antes del primer pago el
beneficiario deberá aportar un certificado, extendido en modelo normalizado, en
el que consten la fecha de ingreso o acceso al servicio y el abono realizado,
salvo que ya obren en el expediente facturas o certificados similares
justificativos de los gastos realizados desde la fecha de efectos de la
prestación hasta el cuarto mes anterior a la fecha de inicio del pago periódico
de la prestación.
2. En el caso de la
prestación económica vinculada al servicio, y para los pagos posteriores, la
realización del gasto se verificará mediante certificado mensual del órgano
competente en materia de dependencia respecto de la información suministrada al
mismo por el centro o entidad privada prestadora de los servicios a los que se
vincula la prestación económica.
3. Los centros o entidades
debidamente acreditadas para la prestación de servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid que deseen atender
a personas en situación de dependencia por medio de la prestación económica
vinculada al servicio, deberán mantenerse conectados a la aplicación
informática que a tal efecto designe el órgano competente en materia de
dependencia. A través de dicha aplicación, se dejará constancia, al menos, del
ingreso de los beneficiarios, las cuantías abonadas para la atención de las
personas en situación de dependencia y, en su caso, las posibles bajas
temporales o permanentes del servicio.
El órgano competente en materia
de dependencia podrá establecer mecanismos de control adicionales con las
entidades prestadoras del servicio o con los propios beneficiarios.
4. Excepcionalmente, cuando existan
dificultades técnicas para el acceso a la mencionada aplicación informática, la
justificación mensual del gasto la realizará el centro, entidad privada o
trabajador dado de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos que
preste el servicio, conforme al modelo que establezca para ello el órgano
competente en materia de dependencia.
SECCIÓN 4ª. REVISIÓN DE LAS CUANTÍAS DE
LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 57. Revisión de la cuantía de las prestaciones
económicas
La cuantía mensual de las
prestaciones económicas reguladas en el presente capítulo podrá ser revisada en
los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca una
revisión de la capacidad económica del beneficiario.
b) Cuando se produzca una
revisión del grado de dependencia reconocido.
c) Cuando el beneficiario
deje de ser perceptor de una prestación de análoga naturaleza y finalidad.
d) Cuando el beneficiario se constituya en
nuevo perceptor de una prestación de análoga naturaleza y finalidad.
CAPÍTULO VI
Control, seguimiento, suspensión y
extinción del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1ª. CONTROL Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. Control y seguimiento
1. El órgano competente en
materia de dependencia, a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración de la
Dependencia, podrá realizar las comprobaciones necesarias durante la
tramitación del expediente y en fases posteriores, respecto al desarrollo
efectivo de las obligaciones asumidas y el cumplimiento de la normativa
aplicable. A tal fin, los beneficiarios de prestaciones económicas, deberán
acreditar, por cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho y a
requerimiento del órgano competente en materia de dependencia o, en su caso, de
los servicios sociales municipales, que las prestaciones económicas que pudieran
estar percibiendo son aplicadas a las finalidades para las que fueron
otorgadas.
2. Singularmente, en el
caso de los beneficiarios de la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la efectividad de tales
cuidados se podrá acreditar, adicionalmente, por medio de la inspección ocular
en el domicilio del beneficiario, efectuada por personal del órgano competente
en materia de dependencia o, en su caso, de los servicios sociales municipales.
A tal fin será necesario el libre consentimiento del beneficiario con carácter
previo a la entrada en el domicilio. La negativa injustificada a facilitar el
acceso, en ausencia de otros medios de prueba sobre la efectividad de los
cuidados, podrá ser considerada como indiciaria de un presunto incumplimiento
de la finalidad de dicha prestación, sin perjuicio de su posible calificación
como infracción a tenor de lo previsto tanto en el artículo 43, apartados b),
c) y d), como en el artículo 44, apartado tercero, parágrafo b), artículos
ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
3. La comprobación por la
Administración del cumplimiento de requisitos justificativos no interrumpirá el
derecho al abono de la prestación reconocida, salvo que se obstruyan las
pertinentes actividades de comprobación, en cuyo caso podrán ser suspendidas
cautelarmente.
4. Si de la documentación
presentada, y de otras verificaciones que pueda realizar la Administración, se
comprobara que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios
para ser beneficiario de la prestación o servicio, se procederá a su
modificación o revocación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad
administrativa que proceda, así como la devolución de las cantidades
satisfechas indebidamente y los intereses de demora generados.
5. El órgano competente en materia de
dependencia promoverá el control y seguimiento de los otros servicios y
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
coordinando en su caso las actuaciones con los servicios sociales municipales.
SECCIÓN 2ª. SUSPENSIÓN DEL DERECHO A LOS
SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A
LA DEPENDENCIA
Artículo 59. Suspensión material del derecho
1. Serán causas de
suspensión material del derecho a recibir los servicios o a percibir las
prestaciones económicas:
a) El desplazamiento de la
residencia habitual fuera de la Comunidad de Madrid por un período superior a
dos meses dentro del año natural. Se faculta al titular del órgano competente en
materia de dependencia para ampliar ese plazo en aquellos supuestos que, por
sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial. A
tal efecto será necesario el previo dictamen expreso de la Comisión Técnica de
Valoración de la Dependencia en el que, además de proponer la conveniencia de
tal ampliación, se fijará el límite máximo de dicho plazo que, en ningún caso,
podrá exceder los seis meses.
b) El ingreso temporal en
un servicio incompatible.
2. Para apreciar una causa
de suspensión en aquellos casos en que tal circunstancia concurra, el órgano
competente en materia de dependencia deberá dictar una resolución en la que,
previa audiencia del interesado y con sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho, motive la suspensión adoptada, señalando la causa e
informando de los requisitos para su reanudación. En el caso de prestaciones
económicas, la suspensión comenzará a producir efectos el último día del mes en
que concurra la causa de suspensión.
3. Una vez que por el interesado
se acredite que la causa de suspensión ha desaparecido, o se compruebe de
oficio que ésta, efectivamente, ya no concurre, se reanudará el servicio o
prestación que viniera disfrutando el interesado.
4. Los efectos de la
reanudación se iniciarán, en el caso de un servicio, tan pronto como sea
posible reasignar de manera efectiva el servicio. En el caso de una prestación
económica, el primer día del mes siguiente a aquel en que concurra la causa de
reanudación.
Artículo 60. Suspensión cautelar
1. El órgano competente en
materia de dependencia podrá suspender, cautelarmente, por un plazo máximo de
tres meses y mediante resolución debidamente motivada, el derecho a percibir
los servicios y las prestaciones económicas, cuando existan indicios fundados
de incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa vigente en
materia de dependencia.
2. La resolución por la que
se establezca la suspensión cautelar será notificada al interesado,
estableciendo el preceptivo trámite de audiencia para que, en un plazo de
quince días hábiles, formule las alegaciones que estime pertinentes y aporte,
en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.
En el caso de prestaciones
económicas, la suspensión cautelar comenzará a producir efectos el primer día
del mes siguiente en que concurran los indicios fundados de incumplimiento de
los requisitos regulados en la normativa vigente en materia de dependencia.
En la notificación se
apercibirá expresamente al interesado de que, de no formular alegaciones o, en
su caso, no aportar la documentación requerida, una vez transcurrido el plazo
máximo de tres meses de suspensión, se procederá a la extinción del derecho por
no acreditar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.
3. Formuladas las
alegaciones y/o aportada la documentación requerida, el órgano competente en
materia de dependencia dictará la correspondiente resolución.
4. Los efectos del levantamiento de la
suspensión cautelar se producirán, en el caso de un servicio, tan pronto como
sea posible reasignarlo de manera efectiva. En el caso de una prestación
económica, el levantamiento de la suspensión se reanudará con efectos
retroactivos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la
suspensión.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN DEL DERECHO A LOS
SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A
LA DEPENDENCIA
Artículo 61. Causas de extinción del derecho
Serán causas de extinción
del derecho:
a) El fallecimiento del beneficiario.
b) La renuncia expresa a la
percepción del servicio o prestación económica.
c) El ingreso definitivo en
un servicio incompatible.
d) El incumplimiento de los
requisitos u obligaciones regulados en la normativa vigente en materia de
dependencia.
Artículo 62. Resolución declarativa de la extinción del
derecho
1. Para la extinción del
derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia será requisito imprescindible e inexcusable la
previa tramitación y resolución, por el órgano competente en materia de
dependencia, del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia
del interesado, en el que se declare constatada la concurrencia de una causa de
extinción.
2. Declarada la extinción
del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia esta tendrá efectos desde el último día
del mes en el que se produzca el hecho causante, requiriéndose, en su caso, la
devolución de los pagos indebidamente satisfechos.
Disposición Adicional Primera. Personas que tengan reconocida la
necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el Real Decreto
1971/1999, de 23 de septiembre, de Procedimiento para el Reconocimiento,
Declaración y Calificación de Grado de Discapacidad
En el caso de las personas
que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona de
conformidad con la legislación aplicable y con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, el procedimiento para el reconocimiento de la situación
de dependencia que tramite el órgano competente, no precisará de nueva
valoración, ni requerirá la aportación de informe de salud ni de entorno, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, del
Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de
valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas
en situación de dependencia.
Disposición Adicional Segunda. Régimen aplicable a los beneficiarios
atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid
El órgano competente en
materia de dependencia adoptará cuantas medidas sean adecuadas para mantener
los derechos adquiridos por las personas que ya vinieran disfrutando de los
servicios incluidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
Asimismo y a tal fin, el
órgano competente en materia de dependencia podrá tramitar el oportuno
procedimiento para reconocer la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a
aquellos beneficiarios ya atendidos en la Red de Centros y Servicios de la
Comunidad de Madrid, atendiendo, para ello, a la información y a la
documentación de que disponga la Administración y/o que se solicite al
interesado preservando, asimismo y en todo caso, el disfrute del servicio del
que se fuera usuario.
Disposición Adicional Tercera. Determinación de la capacidad económica
para aquellos beneficiarios que ya tuvieran reconocida una prestación económica
o un servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia antes
de la entrada en vigor de esta norma
El sistema establecido en
este Decreto para determinar la capacidad económica no se aplicará a aquellos
beneficiarios que, antes de la entrada en vigor de esta norma, tuvieran ya
reconocida en su Programa Individual de Atención una prestación económica o un
servicio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o fueran ya
beneficiarios de alguna de las residencias integradas en la red pública o
concertada de la Comunidad de Madrid. Tales beneficiarios mantendrán la cuantía
de las prestaciones que tuvieran reconocidas o el régimen de participación del
beneficiario en el coste del servicio.
Disposición Adicional Cuarta. Emigrantes retornados
De conformidad con la
previsión efectuada por el artículo 26 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre,
del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, los españoles emigrantes
que, tras su retorno, se empadronen en cualquier localidad de la Comunidad de
Madrid, serán eximidos del cumplimiento del requisito establecido en el
apartado 1.c) del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. A tal
efecto únicamente deberán acreditar su condición legal de emigrante retornado.
Disposición Transitoria Primera. Tramitación de solicitudes anteriores a la
entrada en vigor de este Decreto
Todas aquellas solicitudes
de reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del
correspondiente Programa Individual de Atención que no hubieran sido resueltas
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo
con el procedimiento establecido en el mismo, sin que en ningún caso se pueda
aplicar a solicitudes ya planteadas en lo que pudiera resultar restrictivo de
derechos individuales.
Disposición Transitoria Segunda. Habilitación de centros y servicios de
atención a personas dependientes
Se considerarán
acreditados, a efectos de la atención en centros y prestación de los servicios
a que se refiere este Decreto, todos los centros y servicios que se ajusten al
régimen previsto en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la
actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad
en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid () y sus normas de desarrollo.
[Por Orden
2680/2024, de 7 de noviembre, de la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales, se establecen los requisitos y estándares de calidad para la
acreditación de los centros y servicios de atención social que formen parte del
Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el ámbito
de la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en
situación de dependencia.]
Disposición Derogatoria. Única
Este Decreto deroga las
siguientes normas:
a) El contenido hasta ahora
vigente de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los
procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la
elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y
servicios y el régimen de incompatibilidades.
b) La Orden 625/2010, de 21
de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan
los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para
la elaboración del Programa Individual de Atención.
c) La Orden 626/2010, de 21
de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula
la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia de la
Comunidad de Madrid.
d) La Orden 627/2010, de 21
de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan
la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación
económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de
la Comunidad de Madrid.
e) La Orden 141/2011, de 1
de marzo, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula
el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en
situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid.
f) La Orden 924/2014, de 9
de abril, de la Consejería de Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden
625/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por
la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de
dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención,
introduciendo los requisitos y el procedimiento, a instancia de parte, para la
revisión de la capacidad económica de las personas en situación de dependencia.
g) Cualquier otra norma o
disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este
Decreto.
Disposición Final Primera. Modelos de solicitud y anexos
Se habilita al órgano
competente en materia de dependencia para aprobar, mediante resolución, los
modelos normalizados a los que se alude en este Decreto, así como a establecer
aquellos nuevos modelos que resulten necesarios para la tramitación del procedimiento
regulado por esta norma reglamentaria.
Disposición Final Segunda. Habilitación para la interpretación,
instrucción y desarrollo de este Decreto
Se habilita al órgano
competente en materia de dependencia en la Comunidad de Madrid a desarrollar,
instruir, interpretar y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan
producirse en la aplicación de este Decreto.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.