DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE USOS ASOCIADOS
AUTORIZADOS EN LA INFRAESTRUCTURA DE LA RED FERROVIARIA EXPLOTADA POR METRO DE
MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y SUS ESPACIOS ANEXOS.
DECRETO 24/2015, de 23 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se aprueba el Reglamento de Usos Asociados Autorizados en la
Infraestructura de la Red Ferroviaria Explotada por Metro de Madrid, Sociedad
Anónima, y sus espacios anexos. ()
I
La modificación de la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, operada por la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas, supuso la declaración de supramunicipalidad
del servicio de transporte público de viajeros por ferrocarril que se presta a
través de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, y
la competencia de la Comunidad de Madrid respecto al mismo y sus futuras
ampliaciones.
Esta declaración de
supramunicipalidad y la nueva situación jurídica que se deriva de la misma puso
de manifiesto la necesidad de proceder a dar cobertura jurídica unitaria a los
usos y actividades que, por su carácter compatible con el servicio, pudieran
ser realizados en dicha red; más aún cuando, con anterioridad a la declaración
de supramunicipalidad, la mayor parte de los 12 municipios por los que se
extendía la red explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, no
contemplaban en su Plan General de Ordenación Urbana o en Plan Especial alguno
los usos y actividades permisibles en la red.
II
La Comunidad de Madrid, a
través de la Ley
8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha
autorizado el uso asociado en la mencionada red y sus espacios anexos, para
actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios, culturales,
deportivos y de aparcamiento, siempre y cuando las mismas no perjudiquen el
normal desarrollo del servicio de transportes prestado en la misma.
Esta autorización de uso
asociado, contenida en el párrafo primero del artículo 10 de la mencionada Ley,
ha venido a reconocer una realidad urbanística "sui generis" que ni había sido objeto de los
instrumentos de planeamiento de ninguno de los 12 municipios de la Comunidad de
Madrid por los que se extiende la mencionada red ferroviaria, ni había sido
regulada por normativa sectorial alguna dedicada a espacios subterráneos
destinados al transporte de viajeros.
La presente norma tiene por
objeto unificar el concepto y el contenido de lo que ha de entenderse por
actividades industriales, comerciales, de servicios, terciarios, culturales,
deportivos y de aparcamiento dentro de la red ferroviaria explotada por Metro
de Madrid, Sociedad Anónima, en aras a que en los 12 municipios por lo que
discurre esta y en aquellos otros a los que pueda llegar en el futuro se
ofrezca un marco jurídico único a todas aquellas personas físicas o jurídicas que
pretendan implementar una de estas actividades.
Con ello se evita un trato
discriminatorio por razón del territorio municipal donde se haya de implantar
la actividad, pues cada uno de los 12 planes generales por los que discurre la
red podría contener una definición y contenido diferente de lo que ha de
entenderse por estas actividades.
En consecuencia, la
autorización de usos contenida en el artículo 10 de la referida Ley 8/2012,
junto con esta uniformidad de criterios y el carácter supramunicipal de la red
ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, y sus futuras
ampliaciones determina la competencia de la Comunidad de Madrid, de acuerdo a
sus competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y ferrocarriles, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio,
consagradas, de forma expresa, por los artículos 26.1.4 y 26.1.6 del Estatuto
de Autonomía y el artículo 148.1.3.a y 5.a de la
Constitución española.
III
El presente Reglamento
tiene por objeto dotar de un mismo régimen jurídico a los usos autorizados en
el artículo 10 de la Ley 8/2012, con independencia del territorio municipal en
el que se implante la actividad dentro de esta red supramunicipal.
El presente Reglamento
consta de tres capítulos, 12 artículos, una disposición transitoria y dos
disposiciones finales.
Los referidos 12 artículos
se hallan distribuidos en tres capítulos.
El capítulo I lleva por
rúbrica "Disposiciones generales" y comprende los artículos 1 a 3.
El capítulo II, "Régimen jurídico de los usos asociados autorizados", comprende los artículos 4 a 11.
El capítulo III, "Actividad convencional",
comprende el artículo 12.
El artículo 1 define el
objeto del reglamento.
El artículo 2 su ámbito de
aplicación.
El artículo 3 define el
régimen jurídico aplicable a los usos asociados autorizados en la red
ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima.
El artículo 4 se refiere al
régimen aplicable a las obras que se ejecuten para la implantación de los usos
y a las actividades que integran los usos autorizados.
El artículo 5 se refiere a
la superficie máxima de ocupación.
El artículo 6, a las
condiciones de los usos.
El artículo 7 regula las
clases y categorías de usos asociados en la red ferroviaria explotada por Metro
de Madrid, Sociedad Anónima.
Los artículos 8, 9, 10 y 11
definen, respectivamente, el uso terciario y comercial, el uso dotacional, el
uso industrial y el uso de aparcamiento.
El artículo 12 habilita la
actividad convencional en la materia.
La disposición transitoria
establece el plazo en el que los instrumentos de planeamiento urbanístico
deberán incorporar las determinaciones del presente Decreto.
La disposición final
primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de infraestructuras
ferroviarias para fijar los requisitos técnico-constructivos necesarios para la
implantación de los usos asociados objeto de la presente norma, al hallarnos
ante cuestiones secundarias, sin alcance jurídico, puramente técnicas y no
integrantes del núcleo esencial de la normación contenida en este Decreto.
La disposición final
segunda hace referencia a la entrada en vigor de la norma.
IV
La Comunidad de Madrid, en
ejecución tanto del artículo 10 y de la disposición final primera de la Ley
8/2012, es competente, conforme a los artículos 26.1.4, 26.1.6, 27.4, 27.7 de
su Estatuto de Autonomía y el artículo 13 bis de la Ley 5/1985, para dictar
este Reglamento, con el límite último del normal desarrollo del servicio de
transportes inherente a la red.
V
El artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar mediante
Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de
la Asamblea.
En el proceso de elaboración de este
Decreto se acordó la apertura del trámite de información pública y su remisión
a las Consejerías y a los distintos Ayuntamientos por cuyos municipios se
extiende la red de Metro, y han emitido informe la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda y la Abogacía General de la Comunidad
de Madrid. En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de
Transportes, Infraestructuras y Vivienda, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 23 de abril de 2015, y de acuerdo con el
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto
establecer el régimen jurídico del uso asociado que puede realizarse en la red
ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, y sus espacios
anexos, conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley 8/2012, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 2 .- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de
este Reglamento está constituido por la totalidad de la red ferroviaria
explotada por Metro de Madrid, incluidos sus espacios anexos.
Dentro de la
infraestructura ferroviaria se incluirán la totalidad de los elementos
directamente afectos a la explotación ferroviaria, entre los que se incluyen no
solo las vías y los túneles por lo que discurren los trenes, sino también los
andenes, las estaciones, los túneles o pasillos para tránsito de usuarios,
depósitos, cocheras, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las
telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al
alumbrado y a la transformación y transporte de la energía.
Por espacios anexos se entenderán aquellos
espacios que, como los aparcamientos, aun no encontrándose directamente afectos
a la explotación, se encuentran vinculados a la infraestructura ferroviaria.
Artículo 3 .- Régimen jurídico
Las determinaciones del presente Decreto
deberán incorporarse a los correspondientes instrumentos de planeamiento
urbanístico.
Capítulo II
Régimen jurídico de los usos asociados
autorizados
Artículo 4 .- Régimen de obras y del ejercicio de
actividades
1. La ejecución de obras y
el ejercicio de actividades propias de los usos asociados, o la modificación de
los existentes, se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento y a los
requisitos exigidos por la normativa aplicable a la concreta obra o actividad.
2. Las labores de
inspección de la ejecución de las obras y del ejercicio de las actividades a
las que se refiere el número anterior se realizarán por las Administraciones
Públicas competentes en materia de control y protección de la legalidad
urbanística y de imposición de sanciones, conforme a las previsiones de la
normativa que resulte de aplicación.
3. Las labores de inspección de la
ejecución de las obras y del ejercicio de las actividades a las que se refiere
el número anterior se realizarán por las Administraciones Públicas competentes
en materia de control y protección de la legalidad urbanística y de imposición
de sanciones, conforme a las previsiones de la normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 5 .- Superficie máxima de ocupación
1. El porcentaje máximo de
uso asociado para la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad
Anónima, incluidos sus espacios anexos, será del 25 por 100.
Este porcentaje se habrá de
computar sobre la totalidad de la superficie de la red ferroviaria explotada
por Metro de Madrid, Sociedad Anónima.
2. El reparto del
mencionado porcentaje máximo se realizará en proporción al número de kilómetros
de la red del ferrocarril metropolitano que discurran por los municipios
afectados. A tal efecto, el titular de la Consejería competente en materia de
infraestructuras ferroviarias, previo informe de explotador, concretará el
reparto en atención a dicho criterio y lo comunicará a los municipios afectados
para que lo incorporen en sus respectivos planes urbanísticos.
3. El explotador de la infraestructura
ferroviaria emitirá, a instancia del Ayuntamiento, informe que acredite la no
superación del porcentaje máximo de uso asociado correspondiente a ese
municipio.
Artículo 6 .- Condiciones de los usos
Los usos objeto de este Reglamento son
aquellos que, considerados como asociados a la actividad del servicio público
del ferrocarril metropolitano, contribuyen a su desarrollo sin interferir en el
correcto funcionamiento del servicio de transporte urbano colectivo que la
misma presta y potencian la iniciativa empresarial y el emprendimiento dentro
de la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, como
elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y
bienestar social.
Artículo 7 .-
Clases y categorías de usos asociados en la red ferroviaria explotada por
Metro de Madrid, Sociedad Anónima
Los usos urbanísticos en la
red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, se clasifican
en:
a) Uso Terciario y
Comercial.
b) Uso Dotacional.
c) Uso Industrial.
d) Uso de Aparcamiento.
Artículo 8 .- Uso Terciario y Comercial
Se admitirán los destinados
a las siguientes clases, categorías y tipos:
a) En su clase comercial,
cuando el servicio terciario se destina al ejercicio de actividades
relacionadas con el suministro directo de mercancías al público, mediante
ventas al por menor. Podrán ubicarse establecimientos de venta de productos de
alimentación (comida y bebida), ropa, calzado (sin zonas de reparación) y
accesorios de moda, venta de mobiliario y menaje del hogar, antigüedades,
relojerías, tiendas de telecomunicaciones, electrónica y electricidad sin zonas
de reparación, tiendas de material deportivo, librerías, alquiler y venta de
material audiovisual, venta de lotería y apuestas deportivas, perfumerías,
jugueterías, peluquerías y copisterías.
b) En su clase de oficinas,
que corresponde a las actividades cuya función es prestar servicios
administrativos, técnicos, financieros, de información y otros, realizados
básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las
empresas o a los particulares.
c) En su clase de terciario
recreativo, categoría establecimientos para consumo de bebidas y comidas, como
bares, restaurantes, cafeterías, o similares.
Se incluye en el uso
terciario recreativo la categoría de espectáculos, que corresponde a aquellos
en los que se desarrolla la actividad de espectáculo propiamente dicho con
ámbitos diferenciados entre actor y espectador, como actuaciones eventuales,
actos culturales, religiosos, promocionales, publicitarios y rodajes,
conferencias y presentaciones.
d) Otros servicios terciarios. Se incluyen
en este uso actividades relacionadas con la prestación de servicios de alquiler
de vehículos, bancarios, cambio de moneda, agencia de viajes, farmacia, oficina
de turismo, gestoría y asesoría, inmobiliario y de cualesquiera otros que
surjan justificadamente para la atención y servicio con carácter preferente al
viajero y secundariamente al ciudadano en general.
Artículo 9 .- Uso Dotacional
1. El Uso Dotacional de
servicios colectivos es el que sirve para proveer a los ciudadanos prestaciones
sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar, proporcionar
los servicios propios de la vida urbana, así como garantizar el recreo y
esparcimiento de la población.
2. Se admitirán los
destinados a las siguientes clases, categorías y tipos:
a) Deportivo: Comprende las
dotaciones destinadas a la práctica del ejercicio físico como actividad de
recreo, ocio y educación física de los ciudadanos.
b) Equipamiento: Cuando las
dotaciones están destinadas a proveer a los ciudadanos servicios educativos,
culturales, religiosos y socio-sanitarios.
c) Servicios Públicos:
Comprenden las dotaciones destinadas a proveer a los ciudadanos de los
servicios públicos relacionados con la conservación general de la ciudad, la
salvaguarda de las personas y bienes, el suministro de productos básicos a
cargo de la Administración y, en general, con la provisión de servicios a la
población.
d) Servicios de la
Administración Pública: Comprende las dotaciones destinadas a la instalación,
la gestión y el desarrollo, en cualquiera de las formas admisibles en Derecho,
por las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia de
servicios administrativos de atención a los ciudadanos.
3. El uso dotacional podrá ser público o
privado en función del carácter de la actividad que se implante.
Artículo 10 .- Uso Industrial
1. Es Uso Industrial el que
tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración,
transformación, tratamiento, reparación, manipulación, almacenaje y
distribución de productos materiales, así como el desarrollo y producción de
sistemas informáticos, audiovisuales y otros similares, independientemente de
cuál sea su tecnología.
2. Se admitirán los
destinados a las siguientes clases, categorías y tipos:
a) Industria en general:
Aquella destinada a cualquiera de las funciones encuadradas en el Uso
Industrial. De entre las distintas funciones integrables en la clase de
Industria en general procede distinguir las siguientes categorías:
1. Industria artesanal: Que
comprende actividades cuya función principal es la obtención, transformación,
conservación, restauración o reparación de bienes y productos, generalmente
individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, en las
que la intervención directa del operario o artesano adquiere especial
relevancia.
2. Taller de automoción:
Aquel destinado al mantenimiento y reparación de vehículos.
b) Almacenaje: Comprende
actividades cuyo objeto es el depósito, guarda, custodia, clasificación y
distribución de bienes, productos y mercancías con exclusivo suministro a
mayoristas, instaladores, fabricantes, distribuidores y, en general, los
almacenes sin servicio de venta directa al público. Se exceptúan los almacenes
anejos a otros usos no industriales.
c) Servicios empresariales: Que comprenden
aquellas actividades basadas fundamentalmente en nuevas tecnologías, cuyo
objeto de producción es el manejo de información, cálculo y proceso de datos,
desarrollo de software y de sistemas informáticos y, en general, actividades de
investigación y desarrollo.
Artículo 11 .- Uso Aparcamiento
Se entiende como
aparcamiento el espacio destinado a la estancia de vehículos, que no constituye
estacionamiento en la vía pública. Es, por tanto, el destinado a la provisión
de plazas de aparcamiento de uso público. Su régimen de utilización
característico es el transitorio o de rotación, en el que cualquier usuario
puede acceder a cualquier plaza con estancia, generalmente, de corta o media
duración.
Capítulo III
Actividad convencional
Artículo 12 .- Actividad Convención
Los Ayuntamientos, por los que se extiende
la red ferroviaria explotada por Metro de Madrid, Sociedad Anónima, podrán
suscribir con esta y con la Comunidad de Madrid un convenio de colaboración
para la implantación, funcionamiento y desarrollo de las actividades que
integran los usos asociados autorizados. En virtud del citado convenio, Metro
de Madrid, Sociedad Anónima, podrá obligarse a elaborar un informe que podrá
versar, entre otras cuestiones, sobre la conformidad de las actividades y servicios
implantados o que se implanten con los usos asociados autorizados en la Red y
sobre el cumplimiento normativo de requisitos de seguridad y habitabilidad
exigibles por la normativa que resulte de aplicación, sin perjuicio de las
competencias propias de las Administraciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria única .- Adaptación
de los instrumentos de planeamiento
Los instrumentos de planeamiento
urbanístico deberán incorporar las determinaciones del presente Decreto en el
plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera .- Habilitación
para determinar los requisitos técnico-constructivos
Se habilita al titular de la Consejería
competente en materia infraestructuras ferroviarias para determinar los
requisitos técnico-constructivos necesarios para la implantación de los usos
asociados objeto de la presente norma.
[Por Orden
de 14 de marzo de 2016, de la Consejería de Transportes, Vivienda e
Infraestructuras, se determinan los requisitos constructivos necesarios para la
implantación de los usos asociados autorizados en la red ferroviaria explotada
por Metro de Madrid, Sociedad Anónima y sus espacios anexos]
Disposición
final segunda .- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.