ORDEN
529/2000, de 2 de agosto, de la Consejería de Cultura, por la que se aprueba el
Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Cultura de la Comunidad de
Madrid. ()
De
conformidad con el artículo 6 de la Ley
6/1992, de 15 de julio, de creación del Consejo de Cultura, y a propuesta
del Pleno del Consejo de Cultura, reunido en sesión ordinaria el 5 de mayo de
2000,
DISPONGO
Aprobar
el Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Cultura de la Comunidad de
Madrid, en los términos propuestos por dicho órgano, y que se incluye como
Anexo a la presente Orden, cuya entrada en vigor se producirá al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
REGLAMENTO DE
RÉGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO
DE CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 1. Naturaleza
El
Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid es un órgano de participación
creado por la Ley 6/1992, de 15 de julio, de la Asamblea de Madrid, de carácter
consultivo en materia cultural, del que forman parte los diversos sectores del
mundo de la cultura para contribuir activamente a la configuración de Madrid
como región culturalmente avanzada.
Artículo 2. Adscripción
El Consejo de Cultura quedará adscrito a la Consejería de Cultura
o, en su caso, a la Consejería responsable del área de Cultura. ()
Artículo 3. Funciones
El
Consejo de Cultura tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir y asesorar a la Comunidad de Madrid en
cuestiones relacionadas con la cultura, sobre todo en aquellos proyectos de
disposiciones de carácter general, reguladoras de cuestiones culturales que
haya de aprobar el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
b) Estudiar y dictaminar, a instancia de la
Consejería de Cultura, cuantos asuntos se refieran al fomento de la cultura.
c) Participar, del modo que reglamentariamente se
determine, en las propuestas de concesión y en el seguimiento de las
subvenciones y ayudas que se establezcan para actividades de carácter cultural
en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
d) Proponer cuantas iniciativas en materia cultural
considere conveniente.
e)
Cualesquiera otras de naturaleza cultural que le fueran confiadas expresamente
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Órganos
del Consejo
1.
Los órganos del Consejo de Cultura son los siguientes:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) El Secretario.
d)
Las Comisiones Sectoriales.
Artículo 5. El
Pleno
El
Pleno es el órgano de decisión del Consejo de Cultura, y estará compuesto por
el Presidente y los vocales, según lo previsto en los apartados 1 y 3 del
artículo 3 de la Ley 6/1992, de 15 de julio, además de un número indeterminado
de vocales, que podrán incorporarse al Consejo como miembros de pleno derecho,
entre aquellas academias, personalidades, asociaciones, corporaciones o
fundaciones, de carácter cultural, y que serán propuestos por cualesquiera de
los miembros del Consejo.
Artículo 6. Ingreso
de vocales
El
procedimiento para la inclusión como vocal de aquellos miembros de academias,
asociaciones, corporaciones o fundaciones a que hace referencia el artículo 3.2
de la Ley 6/1992, de 15 de julio, será el siguiente:
1.
Una vez constituido el Consejo, y en sesión ordinaria, cualquier miembro del
mismo podrá presentar la propuesta de ingreso de un nuevo vocal, para lo cual
deberá proponer por escrito la referida solicitud.
2.
Para ser admitido como vocal de pleno derecho del Consejo de Cultura, deberá
obtenerse el voto favorable de la mayoría simple del Consejo.
Artículo 7. Pérdida
de la condición de vocal
1.
Los vocales nombrados a propuesta del Consejero de Cultura, según lo previsto
en el artículo 3.1 de la Ley 6/1992, podrán ser cesados a propuesta del mismo,
por el Consejo de Gobierno.
2.
La pérdida de la condición de vocal, en el caso de los vocales a que hace
referencia el artículo 3.2 de la precitada Ley, se producirá:
a) A propuesta del
Presidente del Consejo.
b) Por incumplimiento del
Reglamento del Consejo.
c) Por dejar de cumplir
los requisitos establecidos para ser miembro.
d) Por disolución de la
entidad.
e) Por la decisión de la
propia entidad manifestada por escrito dirigido al Presidente.
La
decisión última para determinar la pérdida de la condición de vocal del Consejo
corresponde al pleno, que adoptará el acuerdo por mayoría simple de sus
miembros.
Artículo 8. Renovación
de vocales
La
renovación de los vocales y la permanencia de los mismos en su cargo se
ajustará a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 6/1992, de 15 de julio.
Artículo 9. Sesiones
del Pleno
1. El Pleno estará constituido por el Presidente y los
vocales.
2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos
dos veces al año.
3. Podrá reunirse, asimismo, en sesión extraordinaria
a convocatoria del Presidente o del 30 por 100 de los vocales del Consejo. En
este último caso, el Presidente deberá convocar la reunión extraordinaria
dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas siguientes al recibo de la petición.
4.
Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones,
deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y
Secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos,
de los vocales en primera convocatoria. Para la celebración, en segunda
convocatoria, será suficiente un mínimo de tres vocales presentes y se
entenderá producida, con carácter automático, transcurrida media hora desde la
señalada para la primera.
Artículo 10. Convocatoria
()
1. La convocatoria de las
sesiones ordinarias se realizará por cualquier medio por el que quede
constancia de la recepción por parte del destinatario con al menos diez días
hábiles de antelación. El mismo plazo se aplicará para las sesiones
extraordinarias, salvo que, por razones de urgencia, debidamente motivadas, se
convoque al menos con cuarenta y ocho horas.
2. Con la convocatoria, el Presidente remitirá el orden del día y,
además, la documentación completa referida al orden del día.
Artículo 11. Actas
1.
De cada sesión que celebre el Consejo de Cultura se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de
la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
asuntos objeto de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos
miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo,
cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
Las actas se enviarán en un plazo inferior a quince días desde la
celebración del Consejo, para posibles modificaciones de transcripción. ()
3.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto
particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará
el texto aprobado.
4.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no
obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que
se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
Artículo 12. El
Presidente
El
Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones, moderará los debates,
velará por el mantenimiento del orden y por la observancia del Reglamento,
concederá y retirará el uso de la palabra, pondrá a votación los asuntos objeto
de debate y proclamará los resultados.
Artículo 13. Funciones
del Presidente
1.
Son funciones del Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias
y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su
caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente
antelación.
c) Designar al Secretario del Consejo.
d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de
los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de
adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos
del Consejo.
g)
Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente
del Consejo.
Artículo 14. El
Secretario
El
Secretario del Consejo de Cultura será uno de los tres vocales propuestos por
el titular de la Consejería de Cultura entre altos cargos de la misma, pudiendo
delegar, a los solos efectos de coordinar las actuaciones de la secretaría, en
un funcionario o personal laboral adscrito a la Consejería de Cultura, que
asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 15. Funciones
del Secretario
Son
funciones del Secretario:
1. Asistir a las reuniones con voz y con voto.
2. Efectuar la convocatoria de las sesiones del
Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del
mismo.
3. Recibir los actos de comunicación de los miembros
con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualesquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y
autorizar las actas de las sesiones.
5. Expedir certificaciones de las consultas,
dictámenes y acuerdos aprobados.
6. Convocar las sesiones de las Comisiones
Sectoriales, a propuesta del Presidente.
7.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.
Artículo 16. Comisiones
Sectoriales
1.
A los efectos de desarrollar los trabajos relacionados con los objetivos del
Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid, el Consejo podrá crear cuantas
Comisiones Sectoriales estime conveniente para cumplir y hacer cumplir los
fines que le son propios.
2.
A las citadas Comisiones podrán asistir personas especializadas en los temas
que fuesen objeto de tratamiento en las mismas, aun no reuniendo la condición
de vocal de Consejo. Asistirán con voz y sin voto.
Artículo 17. Composición
y funciones de las Comisiones Sectoriales
1.
Las Comisiones Sectoriales estarán constituidas por
vocales, miembros del Consejo de Cultura. Cada vocal podrá participar por sí
mismo o por representación, en un máximo de dos Comisiones, salvo que sean
representantes de la Administración Regional con competencia directa en la
materia de que se trate o miembros de los grupos con representación
parlamentaria en la Asamblea de Madrid, en cuyo caso no se aplicará esta
limitación. El Presidente de cada Comisión de trabajo será nombrado por el Presidente
del Consejo de Cultura. ()
2.
Las Comisiones Sectoriales podrán dotarse de determinados asesores en la
materia de la Comisión de que forman parte, elegidos por el Presidente del
Consejo entre determinadas asociaciones, academias, fundaciones del sector, que
cumplirán una función de asesoría y apoyo.
3.
Las convocatorias de las Comisiones Sectoriales serán realizadas, a propuesta
del Presidente, por el Secretario de la Comisión con, al menos, una semana de
antelación a su celebración.
4.
Las funciones de las Comisiones Sectoriales serán aquellas a las que hace
referencia el artículo 3 del presente Reglamento, en el ámbito de su respectiva
competencia.
Artículo 18. Indemnizaciones
de los vocales
Los
vocales que, en razón de los trabajos que hayan de desarrollar por mandato del
Consejo de Cultura, deban desplazarse fuera del término municipal de su
residencia, percibirán una compensación económica en concepto de dieta, cuya
cuantía vendrá determinada en función de las disponibilidades presupuestarias
consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
correspondiente a cada ejercicio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Revisión
del Reglamento
El
Pleno del Consejo de Cultura podrá proponer la modificación del presente
Reglamento por mayoría simple de sus miembros, que será aprobado mediante orden
del titular de la Consejería de Cultura.