ORDEN de 9 de marzo de 2015, de la Consejería de Economía y
Hacienda, reguladora de la tramitación y documentación de las modificaciones de
crédito y otras operaciones sobre los presupuestos. ()
El Título II de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, dedica la Sección Segunda de su Capítulo Primero al régimen de los
créditos y sus modificaciones, instrumentando los mecanismos clásicos de
adecuación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las
variaciones de la realidad administrativa en el transcurso de la ejecución
presupuestaria.
El sistema de
modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos allí
establecido, si bien responde a la tipificación recogida en el ámbito estatal
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y así se declara
en el apartado II de la Exposición de Motivos, se ha modulado al objeto no solo
de acoger las peculiaridades organizativas de la Administración autonómica,
sino también el sistema de financiación y la interdependencia respecto de otras
Administraciones Públicas. El sistema es asimismo respetuoso con los principios
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
El régimen expuesto se
complementa con las disposiciones que, en torno al mismo, se recogen para cada
ejercicio económico en las leyes anuales de presupuestos, al objeto de responder
a necesidades coyunturales y precisas, y se desarrollan a través de los
instrumentos jurídicos precisos, vinculados a las medidas previstas en las
leyes anuales de presupuestos.
La Ley 4/2014, de 22 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha modificado la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre y, entre otras cuestiones, ha afectado al régimen de
modificaciones de crédito, adaptándolo a la nueva estructura presupuestaria y
dando carácter de permanencia a algunas de las especificidades que se recogían
en leyes anuales de presupuestos.
Esta modificación y la
necesidad de actualizar y adecuar los procedimientos a las nuevas necesidades,
a la simplificación de los trámites y a una regulación más sistemática de las
mismas, aconsejan la modificación de la vigente Orden reguladora de la
tramitación y documentación de las modificaciones de crédito y otras
operaciones sobre el presupuesto, que data del 4 de julio de 2000.
Para finalizar, y por lo
que a la estructura de la presente Orden se refiere, se aborda la misma con una
división en capítulos y artículos, dado su carácter complejo. El Capítulo I
está dedicado a la fijación de su ámbito de aplicación y a la clasificación de
las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos,
procediéndose a su delimitación, bien a través de una remisión a los artículos
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, o bien concretando su alcance de forma
expresa.
En el Capítulo II se hace
referencia a la documentación que con carácter general, primero, y con carácter
específico, después, ha de integrar dichos expedientes.
El Capítulo III referente
al inicio del expediente establece la competencia de cada Unidad administrativa
en orden al mismo.
En el Capítulo IV se aborda
lo que constituye la instrucción del procedimiento de tramitación de las
modificaciones y otras operaciones sobre los presupuestos, con un artículo
único que regula la tramitación general de los expedientes, ámbito común a las
modificaciones, dejando al Capítulo V la regulación de las especialidades que,
en cuanto trámite y documentación, afectan a cada tipo de modificación y
operación tramitado.
En el Capítulo VI,
referente a la terminación del procedimiento, se distinguen diferentes fases,
consecutivas y necesarias, esto es, aprobado un expediente, ha de procederse
necesariamente a su contabilización y archivo. Y alude al concepto de
consolidación de las modificaciones de crédito.
Por último, el Capítulo VII
se dedica a regular la cancelación y revocación de los expedientes,
diferenciando ambos conceptos en función de la fase de tramitación en que se
encuentren los mismos. La Orden consta, asimismo, de una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
En su virtud, de
conformidad con la competencia atribuida en el artículo 9.2.c) de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
y en los artículos 41.d) y 50.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO
Capítulo I
Ámbito de aplicación y clasificación
Artículo 1 .- Ámbito de aplicación
1. Las normas contenidas en
la presente Orden, en los términos que en cada caso se establecen, serán de
aplicación a los expedientes de modificaciones de crédito y otras operaciones
sobre los presupuestos de la Administración General de la Comunidad de Madrid,
sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa confiera carácter
limitativo a sus créditos.
2. A efectos de lo dispuesto en la
presente Orden, en el ámbito de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid y de las entidades con dotación diferenciada en los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, las referencias a las Oficinas
Presupuestarias se entienden hechas a las unidades administrativas que tengan
atribuidas las competencias que en la Administración General de la Comunidad
(Centro 1001) desempeñan aquellas, respecto a los programas presupuestarios que
tengan asignados.
Artículo 2 .- Clasificación de las modificaciones de
crédito
Las modificaciones que
podrán experimentar los créditos con el alcance y contenido previsto en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
y sin perjuicio de las especialidades establecidas en las leyes anuales de
presupuestos, son las siguientes:
1. Créditos extraordinarios
(artículo 58.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
2. Suplementos de crédito
(artículo 58.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
3. Créditos extraordinarios
o suplementarios a los presupuestos de los Organismos Autónomos (artículo 58.2
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
4. Ampliaciones de crédito
(artículo 60 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
5. Transferencias de
crédito (artículos 61, 62.1 y 5, y 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
6. Generaciones de crédito
(artículo 65 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
7. Incorporaciones de crédito (artículo 67
de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).
Artículo 3 .- Otras operaciones sobre los
presupuestos
1. Redistribuciones de
crédito: Son aquellas variaciones en la cuantía de las dotaciones que no
suponen alteración de los créditos en el nivel de vinculación jurídica, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y en las
leyes anuales de presupuestos.
Cuando la gestión de los
créditos lo requiera, podrá autorizar las redistribuciones de crédito la misma
unidad administrativa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Orden, haya iniciado cada procedimiento.
2. Modificaciones técnicas:
Son aquellas variaciones en la estructura, contenido y distribución de los
créditos que se refieran:
a) A la definición,
actividades, objetivos, indicadores, medios y unidades orgánicas.
b) A la creación,
variación, modificación o corrección de cualquier elemento de las
clasificaciones orgánica, económica, y funcional o por programas.
c) A la creación de
agrupaciones de la clasificación económica de gastos necesarias, en función del
nivel de vinculación jurídica correspondiente, en los diferentes programas
presupuestarios.
d) A las operaciones de
conversión del Presupuesto prorrogado al nuevo Presupuesto.
La competencia para la
autorización de modificaciones técnicas corresponde al Consejero competente en
materia de Hacienda.
3. Ajustes técnicos: Son
aquellas variaciones que, como consecuencia de la autorización de
modificaciones de crédito, deben producirse en la dotación de las
transferencias nominativas entre los distintos centros presupuestarios, tanto
del Presupuesto de ingresos como del Presupuesto de gastos, a fin de mantener el
equilibrio presupuestario.
La autorización de la
modificación que produzca el ajuste técnico comporta la autorización de este.
Capítulo II
Documentación del expediente
Artículo 4 .-
Documentación para la iniciación de las modificaciones de crédito y otras
operaciones sobre los presupuestos
Sin perjuicio de lo
establecido con carácter específico para cada tipo de modificación u operación,
los documentos que, con carácter general, deberán integrar los expedientes de
modificación de crédito para su iniciación son los siguientes:
1. Memoria: En ella se
deberá justificar la necesidad y oportunidad de la modificación propuesta,
haciendo constar, al menos, los siguientes extremos:
─ La
clase y tipo de modificación que se propone.
─ Las
normas, acuerdos o disposiciones en que se base, con especial mención de los
preceptos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, o de la ley anual de
presupuestos de la Comunidad de Madrid que ampare la modificación.
─ La
incidencia de la modificación en los objetivos e indicadores del programa o
programas presupuestarios afectados.
─ La
incidencia de la modificación en el ejercicio corriente, así como en ejercicios
futuros, especialmente en los aspectos relativos a la financiación del gasto.
En el caso de que la modificación afecte a créditos cofinanciados deberá
hacerse mención expresa a la incidencia de dicha modificación sobre las
partidas cofinanciadas.
─ Los
recursos previstos para la financiación del mayor gasto, en su caso.
─ Si
afecta a gastos de inversión, su repercusión en los gastos corrientes.
2. Solicitud: Deberá
contener las aplicaciones de gastos y/o ingresos sobre las que se efectúa la
modificación. Se indicará expresamente la unidad orgánica, el programa y la
desagregación económica, a nivel de subconcepto y, en su caso, el proyecto de
gasto y fondo de financiación que resulten afectados, así como su carácter
consolidable o no en ejercicios futuros.
3. Cuando la modificación u
operación sobre los presupuestos afecte a créditos cofinanciados, será necesario
acompañar informe de la Dirección General competente en el control de los
fondos afectados cuando estos procedan de la Unión Europea, y de la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos, en los restantes supuestos.
4. En aquellos expedientes
en los que se vean afectados créditos que tengan asociados proyectos de gasto
deberá acompañarse la ficha de solicitud de modificación de dichos proyectos,
que en todo caso será imprescindible cuando afecte a créditos de los Capítulos
6 y 7.
5. Cualquier otro informe que se considere
necesario según la normativa vigente.
Capítulo III
Iniciación del procedimiento
Artículo 5 .- Unidades administrativas competentes
para el inicio de modificaciones de crédito
Las siguientes unidades
administrativas podrán iniciar las modificaciones de crédito establecidas en la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, sin perjuicio de las especialidades determinadas
en las leyes de presupuestos, en función de las circunstancias que para cada
caso se definen:
1. Con carácter general, la
unidad responsable del crédito, o la Oficina Presupuestaria a propuesta de
aquella. En el caso de las transferencias de crédito cuando solo cedan crédito
sus programas.
2. La Oficina
Presupuestaria de la sección cedente de los créditos será la competente para
iniciar las transferencias de crédito si solo cede crédito una sección, y son
dos o más las unidades responsables de los créditos minorados.
3. La Dirección General de Presupuestos y
Recursos Humanos podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, iniciar cualquier tipo de modificación u operación, incluidas
aquellas que afecten exclusivamente a créditos del Capítulo 1; y, en todo caso,
será la competente para su inicio cuando se trate de modificaciones de crédito
cuya aprobación corresponda a la Asamblea o al Consejo de Gobierno; así como,
para las incorporaciones de crédito y las transferencias que afecten al Fondo
de Contingencia, o se realicen entre distintas secciones presupuestarias cuando
ceda crédito más de una sección.
Capítulo IV
Instrucción del procedimiento
Artículo 6 .- Tramitación general de los expedientes
1. Durante la instrucción
del procedimiento de tramitación de las modificaciones de crédito y otras
operaciones sobre los presupuestos, se preparará y formará el expediente
procediéndose a la elaboración de los documentos que integran el mismo, de
acuerdo con lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de las
especialidades establecidas en función de los distintos tipos de modificaciones
u otras operaciones sobre los presupuestos.
2. Por las unidades
administrativas competentes se iniciará la tramitación de los expedientes, en
los casos previstos en el artículo 5 de la presente Orden, con la elaboración
de la Memoria y la Solicitud, acompañado de aquella otra documentación
específica en función de la naturaleza del crédito y de los diferentes tipos de
modificaciones de crédito u otras operaciones sobre los presupuestos.
Asimismo se acompañará,
salvo en los supuestos excluidos expresamente, de un informe de la
Intervención. Al respecto, se entenderá que la Intervención General informará
los casos en que el expediente sea iniciado por la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos, se requiera informe de la Asamblea o se vean
afectados créditos de Capítulo 1, y la Intervención Delegada en el resto de los
casos. En el caso de iniciarse por la unidad responsable del crédito, será la
Oficina Presupuestaria correspondiente el competente para solicitar este
informe.
3. Una vez completo el
expediente con los informes y documentos necesarios será enviado al Consejero
respectivo para su aprobación en los supuestos en que el mismo tenga atribuida
la competencia, o a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos
para su tramitación, cuando el órgano competente para su aprobación sea el
Consejero competente en materia de Hacienda.
Cuando la modificación u
operación presupuestaria afecte a créditos de Capítulo 1 el expediente se
enviará, para su informe, a la Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos. En su caso, formará parte del expediente la orden de modificación de
plantilla y/o de la relación de puestos de trabajo.
El trámite anterior no será
necesario cuando se trate de redistribuciones de crédito.
En los casos en que resulte
preceptivo el envío del expediente a la Dirección General de Presupuestos y
Recursos Humanos, se procederá por esta a su revisión, recabándose los informes
y documentación necesaria para completar el expediente según la naturaleza del
crédito afectado o el tipo de modificación u operación propuesta, y elaborando
la correspondiente propuesta de orden de aprobación.
4. En los supuestos en los
que la modificación de crédito u operación sobre el presupuesto requiera la
creación de una nueva vinculación jurídica, se incluirá en el expediente la
correspondiente orden de creación de la misma para su aprobación por el
Consejero competente en materia de Hacienda.
Capítulo V
Especialidades en la tramitación según los
tipos de modificaciones
y otras operaciones sobre los presupuestos
Artículo 7 .- Créditos extraordinarios y suplementos
de crédito
En la tramitación de los
créditos extraordinarios o suplementos de crédito a los Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid, se acompañará como documentación adicional del
expediente la siguiente:
1. Informe de la Dirección
General de Presupuestos y Recursos Humanos.
2. Informe de la Dirección
General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego acreditativo de los
ingresos que financien el crédito extraordinario o suplemento, y/o certificado
de la Intervención General o Delegada u órgano competente del Organismo
Autónomo, en su caso, que acredite la existencia de remanente de Tesorería u
otro recurso que financie la modificación.
3. Anteproyecto de Ley,
propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno, o propuesta de orden del
Consejero competente en materia de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
4. Documento contable "MC", donde se indicará el tipo de modificación,
las aplicaciones afectadas, el importe de las mismas y su carácter consolidable
o no, en ejercicios futuros.
En el supuesto de créditos extraordinarios
o suplementarios a los presupuestos de los Organismos Autónomos, bastará con
acompañar la correspondiente orden del Consejero competente en materia de
Hacienda, siempre que le corresponda a este la aprobación del crédito
extraordinario o suplemento de crédito.
Artículo 8 .- Generaciones de crédito
Los expedientes destinados
a generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos deberán añadir:
1. Certificación de la
Intervención Delegada en Tesorería acreditativa de los ingresos efectivamente
recaudados, del reconocimiento del derecho o del compromiso de ingreso, o de la
Intervención Delegada u órgano competente del Organismo Autónomo, en su caso.
2. Informe de la Dirección
General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego acreditativo de los
mayores ingresos recaudados, reconocidos o comprometidos que financien la
generación de crédito solicitada.
3. Si la generación de crédito tiene por
causa un contrato o convenio de patrocinio, se podrá sustituir la documentación
anterior por el contrato o convenio suscrito y los documentos contables
acreditativos de los ingresos efectivamente recaudados, del reconocimiento del
derecho o del compromiso de ingreso.
Artículo 9 .- Incorporaciones de crédito
En los expedientes de incorporaciones de
crédito, se incorporará:
1. Relación de proyectos de
gasto afectados, en su caso.
2. Certificación de la
Intervención General o Delegada, en su caso, que acredite la existencia de
remanente de Tesorería u otro recurso que financie la modificación.
3. Informe de la Comisión de Presupuestos,
Economía y Hacienda de la Asamblea.
Artículo 10 .- Transferencias de crédito de
competencia del Consejo de Gobierno
En las transferencias de
crédito previstas en el artículo 61 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se
acompañará como documentación adicional del expediente la siguiente:
1. Informe de la Comisión
de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea, salvo en los casos en que
dicho informe se sustituya por comunicación posterior, de acuerdo con el
artículo 61 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
2. Documento contable "MC", donde se indicará el tipo de
modificación, las aplicaciones afectadas, el importe de las mismas y su
carácter consolidable o no, en ejercicios futuros.
3. Propuesta de Acuerdo del Consejo de
Gobierno autorizando la transferencia.
Artículo 11 .-
Transferencias de crédito de competencia del Consejero competente en materia
de Hacienda
1. En el supuesto de que
las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia de
reestructuraciones orgánicas, deberá adicionarse informe de la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea cuando se vean afectados
créditos del Capítulo 6, salvo en los casos en que dicho informe se sustituya
por comunicación posterior, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/1990, de
8 de noviembre.
2. En el supuesto de que el expediente se inicie
por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos o cualquier otra
unidad de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el impreso de
solicitud solo será necesaria la firma del titular del órgano que promueva el
mismo.
Artículo 12 .- Otras operaciones sobre los
presupuestos
1. Para efectuar
redistribuciones de crédito se expedirá el correspondiente documento de "Redistribución". Dicho documento, junto con la ficha de
solicitud, será suficiente para el inicio y aprobación de la redistribución por
parte de la unidad competente según el artículo 5 de la presente Orden.
Asimismo, deberá comunicarse la operación a la Oficina Presupuestaria de la
Consejería a que se adscribe el programa afectado.
2. En el caso de
modificaciones técnicas, la orden de aprobación solo necesitará como
documentación adjunta una memoria explicativa de la operación a realizar.
3. Los ajustes técnicos
para mantener el equilibrio presupuestario entre los distintos Centros de la
Comunidad de Madrid, a que hace referencia el artículo 3.3 de la presente
Orden, se reflejarán tanto en la solicitud como en la orden de aprobación de la
modificación presupuestaria.
Capítulo VI
Terminación del procedimiento
Artículo 13 .- Terminación
Las fases que integran la
terminación del procedimiento son las siguientes:
1. Aprobación: Fase en la
que se procede, por el órgano competente, a la resolución y autorización de la
modificación u operación sobre los presupuestos tramitada.
Cuando la aprobación se
realice mediante Orden, en esta se consignará el número de expediente, el tipo
de modificación u operación autorizada, las aplicaciones afectadas y el importe
de las mismas.
En las modificaciones de
crédito aprobadas por Ley de la Asamblea o Acuerdo del Consejo de Gobierno, el
documento contable "MC" será
autorizado por el Consejero competente en materia de Hacienda.
2. Contabilización: Fase
que recoge el registro de las operaciones en las Cuentas Públicas. Es realizado
por la Intervención Delegada o General en función del tipo de modificación u
operación realizada.
3. Archivo: El procedimiento terminará con
la recepción y archivo del expediente original en la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos y el envío de copias a los demás destinatarios.
No obstante, el expediente original de las redistribuciones de crédito se
archivará en la unidad administrativa que haya iniciado el procedimiento.
Artículo 14 .- Consolidación
Tendrán la consideración de consolidables
aquellas modificaciones de crédito que tengan repercusión en futuros ejercicios
presupuestarios.
Capítulo VII
Cancelación y revocación
Artículo 15 .- Cancelación
Iniciado un expediente de modificación
presupuestaria u otras operaciones sobre los presupuestos, podrá procederse a
su cancelación con anterioridad a la aprobación y contabilización del mismo,
por la Unidad Administrativa que lo inició.
Artículo 16 .- Revocación y rectificación
1. Podrán revocarse, en
cualquier momento durante el ejercicio presupuestario, tras su aprobación y
contabilización, los expedientes tramitados conforme a la presente Orden, de
conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Asimismo, en cualquier momento durante
el ejercicio presupuestario, tras la aprobación y contabilización del
expediente podrán rectificarse los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden y, en concreto, la Orden de 4 de julio de 2000, de la Consejería
de Presidencia y Hacienda, reguladora de la tramitación y documentación de las
modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo y
ejecución
1. Se autoriza a la
Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos y a la Intervención
General para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las
disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
2. Se autoriza a la Dirección General de
Presupuestos y Recursos Humanos para establecer y adaptar la tipología de las
distintas modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.