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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN de 9 de marzo de 2015, de la Consejería de Economía y Hacienda, reguladora de la tramitación y documentación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos. ([1])

 

 

 

El Título II de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dedica la Sección Segunda de su Capítulo Primero al régimen de los créditos y sus modificaciones, instrumentando los mecanismos clásicos de adecuación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria.

El sistema de modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos allí establecido, si bien responde a la tipificación recogida en el ámbito estatal en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y así se declara en el apartado II de la Exposición de Motivos, se ha modulado al objeto no solo de acoger las peculiaridades organizativas de la Administración autonómica, sino también el sistema de financiación y la interdependencia respecto de otras Administraciones Públicas. El sistema es asimismo respetuoso con los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El régimen expuesto se complementa con las disposiciones que, en torno al mismo, se recogen para cada ejercicio económico en las leyes anuales de presupuestos, al objeto de responder a necesidades coyunturales y precisas, y se desarrollan a través de los instrumentos jurídicos precisos, vinculados a las medidas previstas en las leyes anuales de presupuestos.

La Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha modificado la Ley 9/1990, de 8 de noviembre y, entre otras cuestiones, ha afectado al régimen de modificaciones de crédito, adaptándolo a la nueva estructura presupuestaria y dando carácter de permanencia a algunas de las especificidades que se recogían en leyes anuales de presupuestos.

Esta modificación y la necesidad de actualizar y adecuar los procedimientos a las nuevas necesidades, a la simplificación de los trámites y a una regulación más sistemática de las mismas, aconsejan la modificación de la vigente Orden reguladora de la tramitación y documentación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre el presupuesto, que data del 4 de julio de 2000.

Para finalizar, y por lo que a la estructura de la presente Orden se refiere, se aborda la misma con una división en capítulos y artículos, dado su carácter complejo. El Capítulo I está dedicado a la fijación de su ámbito de aplicación y a la clasificación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos, procediéndose a su delimitación, bien a través de una remisión a los artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, o bien concretando su alcance de forma expresa.

En el Capítulo II se hace referencia a la documentación que con carácter general, primero, y con carácter específico, después, ha de integrar dichos expedientes.

El Capítulo III referente al inicio del expediente establece la competencia de cada Unidad administrativa en orden al mismo.

En el Capítulo IV se aborda lo que constituye la instrucción del procedimiento de tramitación de las modificaciones y otras operaciones sobre los presupuestos, con un artículo único que regula la tramitación general de los expedientes, ámbito común a las modificaciones, dejando al Capítulo V la regulación de las especialidades que, en cuanto trámite y documentación, afectan a cada tipo de modificación y operación tramitado.

En el Capítulo VI, referente a la terminación del procedimiento, se distinguen diferentes fases, consecutivas y necesarias, esto es, aprobado un expediente, ha de procederse necesariamente a su contabilización y archivo. Y alude al concepto de consolidación de las modificaciones de crédito.

Por último, el Capítulo VII se dedica a regular la cancelación y revocación de los expedientes, diferenciando ambos conceptos en función de la fase de tramitación en que se encuentren los mismos. La Orden consta, asimismo, de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 9.2.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y en los artículos 41.d) y 50.3 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

 

DISPONGO

Capítulo I

Ámbito de aplicación y clasificación

 

Artículo 1 .- Ámbito de aplicación

 

1. Las normas contenidas en la presente Orden, en los términos que en cada caso se establecen, serán de aplicación a los expedientes de modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos de la Administración General de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa confiera carácter limitativo a sus créditos.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y de las entidades con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las referencias a las Oficinas Presupuestarias se entienden hechas a las unidades administrativas que tengan atribuidas las competencias que en la Administración General de la Comunidad (Centro 1001) desempeñan aquellas, respecto a los programas presupuestarios que tengan asignados.

 

Artículo 2 .- Clasificación de las modificaciones de crédito

 

Las modificaciones que podrán experimentar los créditos con el alcance y contenido previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en las leyes anuales de presupuestos, son las siguientes:

1. Créditos extraordinarios (artículo 58.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

2. Suplementos de crédito (artículo 58.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

3. Créditos extraordinarios o suplementarios a los presupuestos de los Organismos Autónomos (artículo 58.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

4. Ampliaciones de crédito (artículo 60 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

5. Transferencias de crédito (artículos 61, 62.1 y 5, y 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

6. Generaciones de crédito (artículo 65 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

7. Incorporaciones de crédito (artículo 67 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre).

 

Artículo 3 .- Otras operaciones sobre los presupuestos

 

1. Redistribuciones de crédito: Son aquellas variaciones en la cuantía de las dotaciones que no suponen alteración de los créditos en el nivel de vinculación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y en las leyes anuales de presupuestos.

Cuando la gestión de los créditos lo requiera, podrá autorizar las redistribuciones de crédito la misma unidad administrativa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden, haya iniciado cada procedimiento.

2. Modificaciones técnicas: Son aquellas variaciones en la estructura, contenido y distribución de los créditos que se refieran:

a) A la definición, actividades, objetivos, indicadores, medios y unidades orgánicas.

b) A la creación, variación, modificación o corrección de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, y funcional o por programas.

c) A la creación de agrupaciones de la clasificación económica de gastos necesarias, en función del nivel de vinculación jurídica correspondiente, en los diferentes programas presupuestarios.

d) A las operaciones de conversión del Presupuesto prorrogado al nuevo Presupuesto.

La competencia para la autorización de modificaciones técnicas corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda.

3. Ajustes técnicos: Son aquellas variaciones que, como consecuencia de la autorización de modificaciones de crédito, deben producirse en la dotación de las transferencias nominativas entre los distintos centros presupuestarios, tanto del Presupuesto de ingresos como del Presupuesto de gastos, a fin de mantener el equilibrio presupuestario.

La autorización de la modificación que produzca el ajuste técnico comporta la autorización de este.

Capítulo II

Documentación del expediente

 

Artículo 4 .- Documentación para la iniciación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos

 

Sin perjuicio de lo establecido con carácter específico para cada tipo de modificación u operación, los documentos que, con carácter general, deberán integrar los expedientes de modificación de crédito para su iniciación son los siguientes:

1. Memoria: En ella se deberá justificar la necesidad y oportunidad de la modificación propuesta, haciendo constar, al menos, los siguientes extremos:

 La clase y tipo de modificación que se propone.

 Las normas, acuerdos o disposiciones en que se base, con especial mención de los preceptos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, o de la ley anual de presupuestos de la Comunidad de Madrid que ampare la modificación.

 La incidencia de la modificación en los objetivos e indicadores del programa o programas presupuestarios afectados.

 La incidencia de la modificación en el ejercicio corriente, así como en ejercicios futuros, especialmente en los aspectos relativos a la financiación del gasto. En el caso de que la modificación afecte a créditos cofinanciados deberá hacerse mención expresa a la incidencia de dicha modificación sobre las partidas cofinanciadas.

 Los recursos previstos para la financiación del mayor gasto, en su caso.

 Si afecta a gastos de inversión, su repercusión en los gastos corrientes.

2. Solicitud: Deberá contener las aplicaciones de gastos y/o ingresos sobre las que se efectúa la modificación. Se indicará expresamente la unidad orgánica, el programa y la desagregación económica, a nivel de subconcepto y, en su caso, el proyecto de gasto y fondo de financiación que resulten afectados, así como su carácter consolidable o no en ejercicios futuros.

3. Cuando la modificación u operación sobre los presupuestos afecte a créditos cofinanciados, será necesario acompañar informe de la Dirección General competente en el control de los fondos afectados cuando estos procedan de la Unión Europea, y de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, en los restantes supuestos.

4. En aquellos expedientes en los que se vean afectados créditos que tengan asociados proyectos de gasto deberá acompañarse la ficha de solicitud de modificación de dichos proyectos, que en todo caso será imprescindible cuando afecte a créditos de los Capítulos 6 y 7.

5. Cualquier otro informe que se considere necesario según la normativa vigente.

 

Capítulo III

Iniciación del procedimiento

 

Artículo 5 .- Unidades administrativas competentes para el inicio de modificaciones de crédito

 

Las siguientes unidades administrativas podrán iniciar las modificaciones de crédito establecidas en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, sin perjuicio de las especialidades determinadas en las leyes de presupuestos, en función de las circunstancias que para cada caso se definen:

1. Con carácter general, la unidad responsable del crédito, o la Oficina Presupuestaria a propuesta de aquella. En el caso de las transferencias de crédito cuando solo cedan crédito sus programas.

2. La Oficina Presupuestaria de la sección cedente de los créditos será la competente para iniciar las transferencias de crédito si solo cede crédito una sección, y son dos o más las unidades responsables de los créditos minorados.

3. La Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, iniciar cualquier tipo de modificación u operación, incluidas aquellas que afecten exclusivamente a créditos del Capítulo 1; y, en todo caso, será la competente para su inicio cuando se trate de modificaciones de crédito cuya aprobación corresponda a la Asamblea o al Consejo de Gobierno; así como, para las incorporaciones de crédito y las transferencias que afecten al Fondo de Contingencia, o se realicen entre distintas secciones presupuestarias cuando ceda crédito más de una sección.

 

Capítulo IV

Instrucción del procedimiento

 

Artículo 6 .- Tramitación general de los expedientes

 

1. Durante la instrucción del procedimiento de tramitación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos, se preparará y formará el expediente procediéndose a la elaboración de los documentos que integran el mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de las especialidades establecidas en función de los distintos tipos de modificaciones u otras operaciones sobre los presupuestos.

2. Por las unidades administrativas competentes se iniciará la tramitación de los expedientes, en los casos previstos en el artículo 5 de la presente Orden, con la elaboración de la Memoria y la Solicitud, acompañado de aquella otra documentación específica en función de la naturaleza del crédito y de los diferentes tipos de modificaciones de crédito u otras operaciones sobre los presupuestos.

Asimismo se acompañará, salvo en los supuestos excluidos expresamente, de un informe de la Intervención. Al respecto, se entenderá que la Intervención General informará los casos en que el expediente sea iniciado por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, se requiera informe de la Asamblea o se vean afectados créditos de Capítulo 1, y la Intervención Delegada en el resto de los casos. En el caso de iniciarse por la unidad responsable del crédito, será la Oficina Presupuestaria correspondiente el competente para solicitar este informe.

3. Una vez completo el expediente con los informes y documentos necesarios será enviado al Consejero respectivo para su aprobación en los supuestos en que el mismo tenga atribuida la competencia, o a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos para su tramitación, cuando el órgano competente para su aprobación sea el Consejero competente en materia de Hacienda.

Cuando la modificación u operación presupuestaria afecte a créditos de Capítulo 1 el expediente se enviará, para su informe, a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos. En su caso, formará parte del expediente la orden de modificación de plantilla y/o de la relación de puestos de trabajo.

El trámite anterior no será necesario cuando se trate de redistribuciones de crédito.

En los casos en que resulte preceptivo el envío del expediente a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, se procederá por esta a su revisión, recabándose los informes y documentación necesaria para completar el expediente según la naturaleza del crédito afectado o el tipo de modificación u operación propuesta, y elaborando la correspondiente propuesta de orden de aprobación.

4. En los supuestos en los que la modificación de crédito u operación sobre el presupuesto requiera la creación de una nueva vinculación jurídica, se incluirá en el expediente la correspondiente orden de creación de la misma para su aprobación por el Consejero competente en materia de Hacienda.

Capítulo V

Especialidades en la tramitación según los tipos de modificaciones

y otras operaciones sobre los presupuestos

 

Artículo 7 .- Créditos extraordinarios y suplementos de crédito

 

En la tramitación de los créditos extraordinarios o suplementos de crédito a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, se acompañará como documentación adicional del expediente la siguiente:

1. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos.

2. Informe de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego acreditativo de los ingresos que financien el crédito extraordinario o suplemento, y/o certificado de la Intervención General o Delegada u órgano competente del Organismo Autónomo, en su caso, que acredite la existencia de remanente de Tesorería u otro recurso que financie la modificación.

3. Anteproyecto de Ley, propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno, o propuesta de orden del Consejero competente en materia de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.

4. Documento contable "MC", donde se indicará el tipo de modificación, las aplicaciones afectadas, el importe de las mismas y su carácter consolidable o no, en ejercicios futuros.

En el supuesto de créditos extraordinarios o suplementarios a los presupuestos de los Organismos Autónomos, bastará con acompañar la correspondiente orden del Consejero competente en materia de Hacienda, siempre que le corresponda a este la aprobación del crédito extraordinario o suplemento de crédito.

 

Artículo 8 .- Generaciones de crédito

 

Los expedientes destinados a generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos deberán añadir:

1. Certificación de la Intervención Delegada en Tesorería acreditativa de los ingresos efectivamente recaudados, del reconocimiento del derecho o del compromiso de ingreso, o de la Intervención Delegada u órgano competente del Organismo Autónomo, en su caso.

2. Informe de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego acreditativo de los mayores ingresos recaudados, reconocidos o comprometidos que financien la generación de crédito solicitada.

3. Si la generación de crédito tiene por causa un contrato o convenio de patrocinio, se podrá sustituir la documentación anterior por el contrato o convenio suscrito y los documentos contables acreditativos de los ingresos efectivamente recaudados, del reconocimiento del derecho o del compromiso de ingreso.

 

Artículo 9 .- Incorporaciones de crédito

 

En los expedientes de incorporaciones de crédito, se incorporará:

1. Relación de proyectos de gasto afectados, en su caso.

2. Certificación de la Intervención General o Delegada, en su caso, que acredite la existencia de remanente de Tesorería u otro recurso que financie la modificación.

3. Informe de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

 

Artículo 10 .- Transferencias de crédito de competencia del Consejo de Gobierno

 

En las transferencias de crédito previstas en el artículo 61 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se acompañará como documentación adicional del expediente la siguiente:

1. Informe de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea, salvo en los casos en que dicho informe se sustituya por comunicación posterior, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.

2. Documento contable "MC", donde se indicará el tipo de modificación, las aplicaciones afectadas, el importe de las mismas y su carácter consolidable o no, en ejercicios futuros.

3. Propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la transferencia.

 

Artículo 11 .- Transferencias de crédito de competencia del Consejero competente en materia de Hacienda

 

1. En el supuesto de que las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia de reestructuraciones orgánicas, deberá adicionarse informe de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea cuando se vean afectados créditos del Capítulo 6, salvo en los casos en que dicho informe se sustituya por comunicación posterior, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.

2. En el supuesto de que el expediente se inicie por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos o cualquier otra unidad de la Consejería competente en materia de Hacienda, en el impreso de solicitud solo será necesaria la firma del titular del órgano que promueva el mismo.

 

Artículo 12 .- Otras operaciones sobre los presupuestos

 

1. Para efectuar redistribuciones de crédito se expedirá el correspondiente documento de "Redistribución". Dicho documento, junto con la ficha de solicitud, será suficiente para el inicio y aprobación de la redistribución por parte de la unidad competente según el artículo 5 de la presente Orden. Asimismo, deberá comunicarse la operación a la Oficina Presupuestaria de la Consejería a que se adscribe el programa afectado.

2. En el caso de modificaciones técnicas, la orden de aprobación solo necesitará como documentación adjunta una memoria explicativa de la operación a realizar.

3. Los ajustes técnicos para mantener el equilibrio presupuestario entre los distintos Centros de la Comunidad de Madrid, a que hace referencia el artículo 3.3 de la presente Orden, se reflejarán tanto en la solicitud como en la orden de aprobación de la modificación presupuestaria.

Capítulo VI

Terminación del procedimiento

 

Artículo 13 .- Terminación

 

Las fases que integran la terminación del procedimiento son las siguientes:

1. Aprobación: Fase en la que se procede, por el órgano competente, a la resolución y autorización de la modificación u operación sobre los presupuestos tramitada.

Cuando la aprobación se realice mediante Orden, en esta se consignará el número de expediente, el tipo de modificación u operación autorizada, las aplicaciones afectadas y el importe de las mismas.

En las modificaciones de crédito aprobadas por Ley de la Asamblea o Acuerdo del Consejo de Gobierno, el documento contable "MC" será autorizado por el Consejero competente en materia de Hacienda.

2. Contabilización: Fase que recoge el registro de las operaciones en las Cuentas Públicas. Es realizado por la Intervención Delegada o General en función del tipo de modificación u operación realizada.

3. Archivo: El procedimiento terminará con la recepción y archivo del expediente original en la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos y el envío de copias a los demás destinatarios. No obstante, el expediente original de las redistribuciones de crédito se archivará en la unidad administrativa que haya iniciado el procedimiento.

 

Artículo 14 .- Consolidación

 

Tendrán la consideración de consolidables aquellas modificaciones de crédito que tengan repercusión en futuros ejercicios presupuestarios.

 

Capítulo VII

Cancelación y revocación

 

Artículo 15 .- Cancelación

 

Iniciado un expediente de modificación presupuestaria u otras operaciones sobre los presupuestos, podrá procederse a su cancelación con anterioridad a la aprobación y contabilización del mismo, por la Unidad Administrativa que lo inició.

 

Artículo 16 .- Revocación y rectificación

 

1. Podrán revocarse, en cualquier momento durante el ejercicio presupuestario, tras su aprobación y contabilización, los expedientes tramitados conforme a la presente Orden, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, en cualquier momento durante el ejercicio presupuestario, tras la aprobación y contabilización del expediente podrán rectificarse los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

 

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, en concreto, la Orden de 4 de julio de 2000, de la Consejería de Presidencia y Hacienda, reguladora de la tramitación y documentación de las modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo y ejecución

 

1. Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos y a la Intervención General para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

2. Se autoriza a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos para establecer y adaptar la tipología de las distintas modificaciones de crédito y otras operaciones sobre los presupuestos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.