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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 274/2015, de 9 de febrero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación, la prueba de acceso, la evaluación y el proyecto propio del centro en las enseñanzas elementales de Música. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas elementales de Música, y establece en su artículo 48, que su organización será la que las Administraciones educativas determinen. Por tanto, y de conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, es competencia de la Comunidad de Madrid regular estas enseñanzas para los centros que las imparten en su ámbito territorial.

Una vez establecido el currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música mediante el Decreto 7/2014, de 30 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música en la Comunidad de Madrid, procede ahora regular su implantación, la prueba de acceso, la evaluación y el proyecto propio del centro en las referidas enseñanzas, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada.

En el proceso de elaboración de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

La Consejería de Educación, Juventud y Deporte es competente para regular los aspectos citados de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.

En virtud de lo anterior,

 

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1 .- Objeto y ámbito de aplicación

 

1. La presente Orden regula la implantación de las enseñanzas elementales de Música, la prueba de acceso, la evaluación y el proyecto propio del centro en las citadas enseñanzas, cuyo currículo y organización han sido establecidos para la Comunidad de Madrid mediante el Decreto 7/2014, de 30 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música en la Comunidad de Madrid.

2. Esta norma será de aplicación en los centros públicos y privados autorizados de la Comunidad de Madrid que impartan las enseñanzas elementales de Música.

 

Artículo 2 .- Currículo

 

1. El currículo de las asignaturas integrantes del plan de estudios común para las distintas especialidades de las enseñanzas elementales de Música, vigente en la Comunidad de Madrid, es el que se establece en el Anexo II del Decreto 7/2014, de 30 de enero, y corrección de errores de 15 de diciembre de 2014.

2. En el Anexo I.a del citado Decreto se recoge la distribución de las asignaturas por cursos y de las cargas lectivas semanales aplicables a todas las especialidades, correspondiente al plan de estudios común, excepto Percusión, que está recogida en el Anexo I.b.

3. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, que podrá concretarse en el proyecto propio del centro, tal como se establece en el capítulo IV de esta Orden.

 

Artículo 3 .- Matrícula

 

1. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el procedimiento que deben seguir los centros públicos para la matriculación de los alumnos en estas enseñanzas.

2. Los secretarios de los centros públicos que impartan estas enseñanzas garantizarán que la matrícula de los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, se lleve a cabo de acuerdo con la normativa que regula estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid. A tal efecto, los centros privados presentarán, al centro público de adscripción, la documentación de los alumnos inscritos en ellos antes de finalizar el primer trimestre del curso académico.

3. El Director de un centro podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en un curso inmediatamente superior a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e informe favorable del equipo de profesores, posean los suficientes conocimientos y madurez interpretativa.

4. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar al Director del centro la anulación de matrícula en los supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias relevantes que merezcan igual consideración. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el procedimiento que deben seguir los centros a tal efecto.

 

Artículo 4 .- Simultaneidad y cambio de especialidad

 

1. Los alumnos que, habiendo superado al menos un curso de una especialidad, superen la prueba de acceso a un curso distinto del primero en otra, podrán simultanear el estudio de las dos especialidades siempre que ambas se cursen en el mismo centro. Los alumnos matriculados en más de una especialidad, únicamente cursarán las asignaturas comunes en una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida será válida para las demás especialidades y así deberá constar en los documentos de evaluación.

2. Los alumnos que deseen cambiar de especialidad deberán solicitarlo al director del centro, el cual, teniendo en cuenta el informe del tutor, resolverá si el alumno puede realizar la correspondiente prueba de acceso. Cuando el cambio de especialidad implique cambio de centro, su autorización será resuelta por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

3. Cuando se haya producido un cambio de especialidad, las asignaturas comunes superadas por el alumno en los cursos anteriores quedarán recogidas en los documentos de evaluación de la nueva especialidad con la misma calificación o expresión con la que figuren en la especialidad anteriormente cursada.

 

Artículo 5 .- Traslados

 

1. Los alumnos procedentes de otros centros podrán ser admitidos si hubiera plazas vacantes en la especialidad y curso solicitado. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el procedimiento que deben seguir los centros a tal efecto.

2. Para ello, los alumnos deberán aportar una certificación académica personal expedida por el centro donde cursen estudios o, en su caso, por aquel al que se encuentre adscrito el centro privado. Además, el centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de este último, una copia del expediente académico personal haciendo constar que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción de la copia del expediente académico personal por parte del centro de destino.

3. De forma excepcional, durante los dos primeros trimestres del curso escolar, y siempre que se cumpla el requisito del apartado 1 de este artículo, el Director del centro de destino podrá autorizar dicho traslado. Para ello, además de lo recogido en el apartado 2 de este artículo, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado que recogerá toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de enseñanza del alumno. El tutor elaborará el informe a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas y se ajustará al modelo que determine la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

4. En todos los casos, el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico personal del alumno al que incorporará los datos de la documentación recibida del centro de origen.

Capítulo II

Acceso a las enseñanzas elementales de Música

SECCIÓN 1.a

Aspectos generales

 

Artículo 6 .- Prueba de acceso

 

1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 7/2014, de 30 de enero, para acceder a las enseñanzas elementales de Música deberá superarse una prueba de acceso que tendrá carácter de prueba única y solo podrá realizarse en un centro. Los centros deberán elaborar sus propuestas de prueba de acceso de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Orden.

2. La edad mínima para realizar la prueba de acceso a estas enseñanzas será de ocho años cumplidos antes de la finalización del año natural del inicio del curso académico. Excepcionalmente, para el acceso a primer curso, el Director podrá autorizar la realización de la prueba a aspirantes de menor edad con evaluación de alta capacidad intelectual, acreditada mediante el informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica. Además, será preciso aportar informe de un profesional del ámbito de la Música, donde se consigne que el aspirante posee aptitudes musicales que permitan cursar estas enseñanzas. La autorización deberá solicitarse en el centro donde vayan a realizar la prueba antes del 15 de marzo.

3. La prueba de acceso al primer curso de estas enseñanzas permitirá evaluar las aptitudes musicales generales según lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.

4. Los aspirantes podrán acceder a cualquier otro curso de las enseñanzas elementales de Música sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba de acceso, demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La superación de dicha prueba a un curso distinto del primero supondrá haber aprobado todas las asignaturas de los cursos anteriores al que se accede, haciéndose constar en el expediente académico del alumno mediante la expresión "Validada por prueba de acceso", en el espacio correspondiente a la calificación.

5. El Servicio de Inspección Educativa asesorará y supervisará el desarrollo de la prueba.

 

Artículo 7 .- Autorización de la prueba de acceso

 

1. El director del centro remitirá la propuesta de prueba de acceso a la Dirección de Área Territorial correspondiente para ser informada por el Servicio de Inspección Educativa, antes del 15 de enero. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial resolverá su autorización.

2. Dicha propuesta incluirá:

a) Ejercicios de la prueba de acceso, distribuidos por cursos.

b) Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y calificación de los ejercicios, así como ponderación de los mismos.

c) Listado de obras orientativo del grado de dificultad exigido para el acceso a cada una de las especialidades. La lista deberá ordenarse por cursos, de segundo a cuarto.

d) Certificación del acta de la sesión de la comisión de coordinación pedagógica en la que se aprueba dicha propuesta, en el caso de los centros públicos.

e) Aprobación de la propuesta por el director del centro.

3. La prueba de acceso autorizada quedará recogida en el proyecto educativo del centro.

4. En el mes de marzo, los centros harán públicos los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y calificación autorizados con el fin de facilitar a los aspirantes la preparación de la prueba.

5. Cuando un centro quiera modificar, total o parcialmente, su prueba de acceso autorizada, deberá tramitar una nueva solicitud de autorización de la totalidad de la misma.

 

Artículo 8 .- Convocatoria e inscripción en la prueba de acceso

 

1. La prueba de acceso a las enseñanzas elementales de Música será convocada anualmente por la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial que establecerá las fechas para su realización.

2. En la convocatoria se fijará el plazo de inscripción de los candidatos. Los centros pondrán a su disposición los modelos de solicitud de participación en la prueba. Asimismo, se podrá efectuar la inscripción por medios telemáticos.

3. Los aspirantes a cursos diferentes del primero indicarán en la inscripción, la especialidad y el curso al que optan.

4. Los centros deberán hacer pública la lista de los aspirantes admitidos a la prueba en el tablón de anuncios, indicando, en su caso, la especialidad y el curso solicitado por cada uno, así como el lugar, la fecha y la hora de celebración de la prueba, según establezca la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

5. La convocatoria de dicha prueba será única para todos los aspirantes, tanto para el primer curso como para los restantes.

 

Artículo 9 .- Tribunales de la prueba de acceso

 

1. Para la realización de la prueba de acceso se constituirá en cada centro, al menos, un tribunal por especialidad y uno o varios para evaluar las aptitudes musicales generales.

2. Estos tribunales estarán compuestos por un mínimo de tres profesores designados por el director del centro, de los que uno pertenecerá a la especialidad de Lenguaje Musical. El resto de miembros, en el caso del acceso a cursos distintos al primero, serán docentes de la especialidad instrumental correspondiente. De ellos uno actuará como presidente, otro como secretario y el resto como vocales, todos con voz y voto. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes de una especialidad instrumental, se constituirá el tribunal con profesores de especialidades correspondientes a instrumentos afines.

3. Por cada uno de los tribunales que actúen simultáneamente en el centro se nombrará a un profesor suplente, que intervendrá únicamente en aquellos supuestos en los que un titular, por causas justificadas, no pueda formar parte del mismo. La relación de miembros de los tribunales, tanto titulares como suplentes, deberá hacerse pública.

4. El tribunal deberá comprobar la identidad de cada aspirante.

 

SECCIÓN 2.a

Características de la prueba de acceso

 

Artículo 10 .- Prueba de acceso al primer curso

 

La prueba de acceso al primer curso valorará fundamentalmente las aptitudes musicales generales, la capacidad auditiva y vocal y la aptitud melódica. No estará vinculada a ningún instrumento musical y contendrá un mínimo de tres ejercicios. No se exigirán conocimientos previos.

 

Artículo 11 .- Prueba de acceso a otros cursos distintos del primero

 

1. La prueba de acceso a un curso distinto del primero tendrá como referentes los objetivos y contenidos de las asignaturas de los cursos previos.

2. Constará de dos partes diferenciadas: La parte A, de carácter instrumental, referida a la especialidad a la que se opta, y la parte B, referida a los conocimientos de Lenguaje Musical previos al curso al que se accede.

3. La parte A constará de un único ejercicio que tendrá como objetivo valorar el nivel técnico y artístico de los aspirantes en el instrumento de la especialidad a la que opten. Dicho ejercicio consistirá en la interpretación de dos o más obras, será público y podrá quedar registrado en un soporte que permita su posterior reproducción. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas de apoyo necesarias para facilitar el cumplimiento de esta medida.

4. La parte B tendrá como objetivo evaluar los conocimientos teóricos y prácticos sobre Lenguaje Musical que poseen los aspirantes. Constará como mínimo de tres ejercicios.

 

SECCIÓN 3.a

Evaluación de la prueba de acceso

 

Artículo 12 .- Criterios de valoración y calificación de la prueba de acceso. Documentos.

 

1. En la concreción de los ejercicios y en la valoración global de la prueba de acceso a las distintas especialidades y cursos se tendrá siempre en cuenta que su finalidad es la de comprobar que los aspirantes poseen las aptitudes básicas y los conocimientos necesarios, en su caso, para el posterior desarrollo de las capacidades artísticas y técnicas previstas en el currículo.

2. Las calificaciones de cada uno de los ejercicios que compongan la prueba se expresarán utilizando la escala numérica de 0 a 10, con un decimal. En el caso de que entre las calificaciones máximas y mínimas dadas por los miembros del tribunal haya una diferencia de 3 o más puntos, se desestimarán las dos puntuaciones extremas.

3. La puntuación obtenida por el aspirante en cada ejercicio consistirá en la media aritmética, con un solo decimal, de las calificaciones de los evaluadores, redondeando el segundo decimal por exceso si fuera igual o mayor que 5, y por defecto si fuera inferior a 5.

4. La calificación final de la prueba de acceso a primer curso será la media aritmética o, en su caso, ponderada, con un solo decimal, de las calificaciones obtenidas en los distintos ejercicios que la componen. Se considerará que la prueba ha sido superada cuando la calificación final sea igual o superior a 5.

5. En la prueba de acceso a cursos diferentes al primero:

a) Cada una de las partes será calificada de 0 a 10 puntos, con un decimal. Tanto en la parte A como en la parte B será preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos. Si una de las partes se califica por debajo de 5, se consignará en la calificación final de la prueba de acceso la expresión "No superada" o su abreviatura, "NS".

b) La calificación de la parte A se establecerá de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 de este artículo. La calificación de la parte B será la media aritmética o, en su caso, ponderada, con un solo decimal, de las calificaciones obtenidas en los distintos ejercicios autorizados al centro.

c) La calificación final de la prueba se obtendrá, calculando la media ponderada, a partir de los resultados de las dos partes de la misma y siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 5.a) de este artículo. La parte A se ponderará en un 70 por 100 y la parte B en un 30 por 100. Esta media tendrá un decimal al que se aplicará el redondeo indicado en el apartado 3 del presente artículo.

d) En caso de que el aspirante no se presente a alguna de las partes de que consta la prueba de acceso supondrá su renuncia a ser calificado. En el acta correspondiente se consignará la expresión "No presentado" (NP) en la columna de la parte que no se ha realizado, y la expresión "No superada" (NS), en la correspondiente a la calificación final.

e) Los aspirantes al cambio de especialidad o al acceso a una especialidad simultánea a la que ya cursan, realizarán únicamente la parte A de la prueba de acceso a la segunda especialidad, siempre que tengan superada la asignatura de Lenguaje Musical del curso inmediatamente inferior al que pretende acceder. En caso contrario, deberán realizar la prueba de acceso completa. Si el alumno solo realiza la parte A, la calificación obtenida supondrá el 100 por 100 de la calificación final. En el resto de casos, se aplicará la ponderación establecida en el apartado 5.c) de este artículo.

6. El tribunal o tribunales de la prueba de acceso a las enseñanzas elementales de Música cumplimentarán un acta que recoja la relación de aspirantes ordenados según la calificación obtenida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 7/2014, de 30 de enero, y la publicarán en el tablón de anuncios del centro.

7. Las actas deberán llevar las firmas de todos los miembros del tribunal. Carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto, se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

8. El secretario del centro será responsable de la custodia de las actas.

9. El secretario de cada tribunal deberá conservar y custodiar las anotaciones de todos sus miembros relativas al repertorio interpretado, así como los resultados y las valoraciones de los ejercicios orales y escritos de cada aspirante durante tres meses o hasta la finalización del procedimiento de reclamación si lo hubiera.

10. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial facilitará a los centros los modelos de actas a las que se hace referencia en el presente artículo.

11. La superación de la prueba de acceso surtirá efectos únicamente para el curso académico objeto de dicha prueba y, en el caso de los aspirantes a cualquier otro curso diferente al primero, solo lo hará para la matriculación en el curso y la especialidad para los que la hayan superado.

 

Artículo 13 .- Adjudicación de las plazas

 

1. La adjudicación de las plazas vacantes en cada especialidad se realizará atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 8 del citado Decreto 7/2014, de 30 de enero. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el procedimiento que, al efecto, deben seguir los centros.

2. El acceso y la admisión a las enseñanzas elementales de Música en los centros públicos en los que estas se impartan de forma integrada, se regirán según la normativa reguladora de los centros integrados de enseñanzas artísticas.

 

SECCIÓN 4.a

Reclamaciones

 

Artículo 14 .- Reclamación a la calificación de la prueba de acceso

 

1. Las reclamaciones a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a cualquiera de los cursos de las enseñanzas elementales de Música se presentarán por escrito en el registro del centro en el que se haya realizado la prueba durante los tres días hábiles siguientes al de la publicación de las actas. Los interesados o sus representantes legales podrán solicitar al secretario del centro una certificación de las calificaciones obtenidas.

2. Finalizado el plazo de reclamación, el tribunal se reunirá, en el plazo máximo de dos días hábiles, para resolver las reclamaciones que hubieran podido presentarse, levantando el acta correspondiente a dicha reunión. Cualquier modificación en las calificaciones se recogerá mediante la oportuna diligencia en el acta a que se refiere el artículo 12.6 de la presente orden y se publicará al día siguiente.

3. Resueltas las posibles reclamaciones, si persiste el desacuerdo con la calificación obtenida, en un plazo de tres días hábiles desde la publicación a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, el interesado o sus representantes legales podrán presentar en el centro una reclamación por escrito dirigida al Director de Área Territorial correspondiente, con las alegaciones que consideren oportunas.

4. El Director de Área Territorial recabará un informe del Servicio de Inspección Educativa, para el cual podrá solicitarse la colaboración de especialistas que sea necesaria, y resolverá en el plazo de diez días hábiles. Esta resolución, que se comunicará por escrito al interesado y al centro, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Capítulo III

Evaluación de las enseñanzas elementales de Música

SECCIÓN 1.a

Características y resultados de la evaluación

 

Artículo 15 .- Finalidad y características de la evaluación

 

1. La evaluación de las enseñanzas elementales de Música tiene como finalidad valorar el nivel de desarrollo de las capacidades de expresión artística y musical para orientar y garantizar la adecuada cualificación de los alumnos.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos tendrá como referentes los objetivos de las enseñanzas elementales de Música, así como los objetivos, competencias o capacidades, contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas del currículo del plan de estudios del proyecto educativo de cada centro, de acuerdo con el Decreto 7/2014, de 30 de enero.

3. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de forma continua, para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

4. La evaluación continua de los alumnos requiere la asistencia de los mismos a clase y su participación en las actividades programadas por el departamento a efectos de evaluación. En el Reglamento de Régimen Interior del centro se establecerá el número máximo de faltas por curso y materia, sean justificadas o no, así como los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo, en la consideración de que la falta de asistencia a clase de modo reiterado puede impedir la aplicación de los criterios normales de evaluación y de la evaluación continua.

5. El equipo de profesores, coordinados por el profesor tutor, será el encargado de realizar la evaluación. Dichos profesores actuarán de manera integrada a lo largo del proceso y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. La decisión sobre la calificación de cada asignatura la tomará el profesor responsable de la misma.

6. Los departamentos didácticos establecerán en la programación de las asignaturas los procedimientos para evaluar el desarrollo artístico y técnico de los alumnos, e incluirán estrategias que permitan al alumnado evaluar su propio aprendizaje.

 

Artículo 16 .- Resultados de la evaluación

 

1. Las calificaciones de las distintas asignaturas que componen el currículo de las enseñanzas elementales de Música se expresarán utilizando la escala numérica de 0 a 10 sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las inferiores a 5.

2. Si la calificación de una asignatura estuviera condicionada a la superación de otra del curso anterior sea homónima o no, pero cuyos contenidos sean progresivos, en caso de que la calificación de la asignatura del curso anterior fuera negativa, la calificación de la asignatura del curso en que el alumno está matriculado será "Pendiente" y se consignará en los documentos de evaluación con su abreviatura "Pt".

3. Los documentos en los que se consignarán los resultados de las evaluaciones de las distintas asignaturas que componen el currículo serán las actas de evaluación. Además, los resultados de la evaluación final se recogerán en el expediente académico personal del alumno.

4. Los centros podrán conceder la calificación de Matrícula de Honor en la evaluación final de cada una de las asignaturas del currículo a aquellos alumnos que, por su especial aprovechamiento, hayan obtenido la calificación de 10, según el procedimiento que el centro determine y que esté recogido en su proyecto educativo.

5. Por cada asignatura se podrá otorgar un número de Matrículas de Honor no superior al 10 por 100 o fracción de los alumnos matriculados en cada curso y, en el caso de la asignatura Instrumento, en cada especialidad y curso. En el caso de los centros públicos, la obtención de la Matrícula de Honor dará lugar a exención del pago de precio público en una asignatura del curso siguiente.

6. Finalizado el proceso de evaluación, tanto trimestral como final, los profesores tutores informarán a los alumnos y a sus padres o representantes legales de los resultados de la evaluación, utilizando los documentos que al efecto diseñen los centros.

7. Los centros harán públicos los resultados de la evaluación de los alumnos. En el caso de la evaluación final la fecha de su publicación determinará la apertura del plazo de reclamación a que hace referencia el artículo 25 de la presente Orden.

 

Artículo 17 .- Promoción y recuperación de asignaturas pendientes

 

1. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas o tengan evaluación negativa en una de ellas, siempre que esta no sea instrumento, en cuyo caso deberán repetir curso en su totalidad.

2. Cuando se tengan pendientes dos o más asignaturas se deberá repetir curso en su integridad, excepto en 4.o curso, en el que se repetirán únicamente las asignaturas pendientes.

3. Los alumnos que promocionen con una asignatura con calificación negativa, deberán matricularse de la misma en el curso siguiente. Para su evaluación se atenderá a lo indicado en el artículo 16.2 de la presente Orden.

4. Cuando habiendo suspendido una única asignatura se promocione al curso siguiente y, en caso de que al término del mismo, vuelva a suspenderse la asignatura de nuevo, el alumno no promocionará y deberá repetir el curso en su integridad junto con dicha asignatura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.1 de la presente Orden.

5. La recuperación de la asignatura pendiente deberá realizarse en el curso al que se promociona si en dicho curso se imparte la asignatura homónima de la pendiente. En caso contrario, el alumno deberá asistir a las clases del curso anterior correspondientes a dicha asignatura.

6. El profesor que imparta la asignatura será el responsable de su seguimiento y evaluación, para lo cual deberá asistir a las sesiones de evaluación que contempla el artículo 21 de la presente Orden.

7. El régimen académico de los centros integrados que impartan las enseñanzas elementales de Música se atendrá a lo regulado por la normativa vigente.

 

Artículo 18 .- Permanencia y ampliación de la permanencia

 

1. El alumno solo podrá repetir curso una vez.

2. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad que perturben sustancialmente el desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias relevantes que merezcan igual consideración. La Dirección General competente en la ordenación de estas enseñanzas establecerá el procedimiento que deben seguir los centros a tal efecto.

 

Artículo 19 .- Premio de enseñanzas elementales de música

 

1. Los alumnos de cada centro público o privado autorizado que hayan obtenido una calificación de 10 en el cuarto curso en la asignatura de Instrumento y tengan una nota media final de 8,5 o superior en las enseñanzas elementales de Música, en la especialidad instrumental cursada, podrán optar al Premio de Enseñanzas Elementales de Música en el centro en que hayan finalizado dichos estudios y en el mismo año académico de finalización.

2. Los centros determinarán en su proyecto educativo el número de premios que puedan otorgarse, así como el procedimiento de obtención que deberá hacerse público.

3. Los alumnos que, reuniendo los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deseen optar al Premio de Enseñanzas Elementales de Música, deberán realizar la correspondiente inscripción en el centro donde hayan terminado las enseñanzas de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo.

4. La obtención del Premio de Enseñanzas Elementales de Música deberá hacerse constar en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia.

 

SECCIÓN 2.a

Título de las Enseñanzas Elementales de Música, propio de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 20 .- Titulación

 

1. De conformidad con el artículo 15.1 del Decreto 7/2014, de 30 de enero, una vez superada la totalidad de las asignaturas que comprende el plan de estudios común de estas enseñanzas o el que conforme el correspondiente al proyecto propio del centro, siempre que el número de horas cursadas no sea inferior a 570, el alumno obtendrá el Título de Enseñanzas Elementales de Música, propio de la Comunidad de Madrid.

2. El cálculo de la nota media final obtenida en estos estudios se realizará hallando la media aritmética con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior de las calificaciones obtenidas por el alumno. Dicha nota media final quedará reflejada en el expediente académico del alumno.

 

SECCIÓN 3.a

Valoración objetiva del rendimiento de los alumnos

 

Artículo 21 .- Sesiones de evaluación

 

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, coordinado por el profesor tutor, para valorar el aprendizaje de los alumnos y adoptar las medidas de apoyo que fueran precisas. La asistencia a las sesiones de evaluación será obligatoria para todos los profesores que impartan clase a los alumnos a los que se está evaluando.

2. En cada curso escolar se celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación durante el período lectivo, una al final de cada trimestre, pudiendo coincidir la última evaluación trimestral con la sesión de evaluación final de los alumnos que será en el mes de junio. A continuación de cada una de las sesiones, el profesor tutor entregará a los alumnos o a sus familias el documento escrito que el centro tenga establecido con las calificaciones y orientaciones oportunas.

3. Los resultados derivados de las sesiones de la evaluación final se consignarán en los documentos de evaluación. Los centros privados autorizados remitirán una copia de dicho acta de evaluación al centro público de adscripción.

 

Artículo 22 .- Tutoría y orientación

 

1. La tutoría y la orientación académica forman parte de la función docente y se desarrollarán a lo largo de las enseñanzas elementales de Música para orientar el aprendizaje de los alumnos.

2. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje, realizará la función de orientación académica de los alumnos en coordinación con el Departamento de orientación, en su caso, y establecerá las relaciones oportunas con el resto de los docentes y las familias.

3. Además de las atribuidas en esta Orden, el profesor tutor del alumno desempeñará las funciones que determine la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.

4. A comienzo de curso, el jefe de estudios comunicará a los alumnos o a sus representantes legales las horas que el profesor tutor tiene reservadas en su horario para su atención. El profesor tutor facilitará a los alumnos o a sus familias las entrevistas que eventualmente hiciera falta tener con los diferentes profesores que intervienen en su enseñanza.

 

Artículo 23 .- Garantías para una evaluación conforme a criterios objetivos

 

1. Los departamentos didácticos, bajo la dirección del jefe de departamento, elaborarán y harán públicas las programaciones de sus asignaturas para conocimiento de los alumnos. Esta información incluirá los objetivos, competencias o capacidades, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y calificación de cada una de las respectivas asignaturas. En el caso de que se produzca la pérdida del derecho a la evaluación continua se atenderá a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 15/2007, de 19 de abril ([2]), por el que se establece el marco regulador de la convivencia de los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

2. Los profesores de las diferentes asignaturas deberán informar a los alumnos sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre la valoración de su rendimiento académico. Cuando estos sean menores de edad, los profesores deberán informar a sus padres o representantes legales.

3. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los departamentos hasta el 31 de diciembre del curso siguiente, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

 

Artículo 24 .- Evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje

 

1. El profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales y específicos de estas enseñanzas, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y los resultados alcanzados.

2. Los centros públicos y privados autorizados que imparten enseñanzas elementales de Música participarán en los procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería con competencias en materia de educación.

 

Artículo 25 .- Procedimiento de reclamación a las calificaciones finales

 

1. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones finales. El centro deberá garantizar al alumno el ejercicio de este derecho.

2. En el supuesto de que tras las oportunas aclaraciones exista desacuerdo con la calificación final de una asignatura, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días hábiles desde que los resultados sean públicos.

3. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final. Esta será tramitada a través del jefe de estudios, quien la trasladará al jefe del departamento didáctico responsable de la asignatura. Asimismo, comunicará tal circunstancia al profesor tutor.

4. El jefe de estudios, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la recepción del documento a que se refiere el apartado 3 de este artículo, comunicará por escrito al alumno o a sus representantes legales la ratificación o modificación, razonada, de la decisión del departamento didáctico correspondiente.

5. Si, tras el proceso de revisión, continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus representantes legales podrán, en el plazo de tres días hábiles a partir de la comunicación del jefe de estudios, solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación a la Dirección de Área Territorial correspondiente.

6. En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, el Director de Área Territorial adoptará la resolución motivada que proceda y la comunicará al director del centro para su traslado al interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.

 

SECCIÓN 4.a

Documentos de evaluación

 

Artículo 26 .- Documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de Música

 

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas elementales de Música son: El expediente académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica personal y los informes de evaluación individualizados para traslado.

2. En su encabezado, los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y, en su caso, la Orden por la que se autoriza el proyecto propio del centro.

3. El Director deberá visar los documentos oficiales de evaluación que llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

4. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre el mismo, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

5. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto.

6. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá los modelos a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de evaluación. No obstante, los centros podrán personalizar dichos documentos incluyendo, en su caso, la denominación específica y el logotipo del centro.

7. El expediente académico personal del alumno es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de estas enseñanzas.

8. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al finalizar el proceso de evaluación de cada uno de los períodos establecidos para ello, así como del final de los cursos de las enseñanzas elementales de Música.

9. La certificación académica personal es un documento que permite acreditar los estudios realizados por el alumno y recoge los datos de orden académico.

10. Cuando un alumno se traslade antes de haber finalizado el curso, el centro de origen emitirá el informe de evaluación individualizado para traslado, que será elaborado por el tutor a partir de los datos aportados por los profesores de las distintas asignaturas en que se encuentre matriculado el alumno y deberá ser visado por el director.

11. Corresponde al Servicio de Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a mejorarlo.

Capítulo IV

Del proyecto propio del centro

 

Artículo 27 .- Aspectos generales del proyecto propio

 

1. El Decreto 7/2014, de 30 de enero, establece el plan de estudios común de las enseñanzas elementales de Música en la Comunidad de Madrid. No obstante, de acuerdo con lo establecido en su artículo 6, los centros públicos y privados autorizados que impartan estas enseñanzas, en el ejercicio de su autonomía, podrán elaborar proyectos propios.

2. En el desarrollo de los proyectos propios, los centros podrán:

a) Modificar los currículos y las cargas lectivas de las distintas asignaturas.

b) Incluir asignaturas nuevas.

 

Artículo 28 .- Requisitos

 

1. Los proyectos propios que los centros establezcan deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Incluir los contenidos curriculares mínimos establecidos en el Anexo IV del Decreto 7/2014, de 30 de enero.

b) Respetar las cargas lectivas mínimas que se recogen en el citado Anexo IV del Decreto 7/2014, de 30 de enero, y en la corrección de errores del Decreto 7/2014, de 30 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música de la Comunidad de Madrid.

c) Cumplir el número total de horas propuestas, que no podrá ser inferior a 570.

2. La implantación de un proyecto propio, en ningún caso, podrá suponer la imposición de aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

 

Artículo 29 .- Procedimiento de autorización

 

1. Los centros que deseen implantar un proyecto propio deberán contar con autorización de la Consejería con competencias en materia de educación y solicitarlo según el modelo que figura en el Anexo de la presente Orden.

2. Las solicitudes, así como la documentación adjunta, podrán presentarse por Internet a través del Registro Telemático de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Para ello será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y a la normativa vigente aplicable.

La documentación requerida puede anexarse a la solicitud en el momento de su envío. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción "Aportación de Documentos", disponible en el portal de Administración Electrónica de www.madrid.org. Dichas solicitudes también podrán presentarse en el Registro de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte o bien por cualquiera de los demás medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En función del tipo de centro, la solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de ordenación académica o en enseñanza privada, con copia a la Dirección del Área Territorial correspondiente.

4. La solicitud se presentará antes del 15 de diciembre del curso anterior al de su implantación e irá acompañada de una memoria justificativa del proyecto que se desee implantar en la que constará:

a) Distribución de asignaturas por curso y especialidad y sus correspondientes cargas lectivas semanales.

b) Currículo de las asignaturas del proyecto propio: Objetivos, competencias o capacidades, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y calificación.

c) En el caso de que se solicite la implantación de asignaturas nuevas, además de lo recogido en el apartado 4.b del presente artículo, se adjuntará:

- Especialidad para la que se propone.

- Relación numérica profesor alumno.

- Atribución docente para la impartición de cada asignatura nueva, el departamento didáctico que se responsabiliza, en su caso, y la disponibilidad horaria.

- Recursos didácticos de que dispone el centro para garantizar la adecuada impartición de las asignaturas.

d) Calendario de implantación.

Además, se incluirá la aprobación de la propuesta por el director del centro. Asimismo, los centros públicos aportarán certificación del acta de la sesión del Claustro de profesores en la que se aprueba la propuesta de proyecto propio.

5. La autorización, modificación o cese de la aplicación de un proyecto propio en un centro se realizará mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de educación. En cualquier caso, deberá atenerse a los plazos y procedimientos establecidos en la presente Orden.

6. El proyecto propio autorizado quedará incluido en el proyecto educativo del centro y deberá implantarse a partir del curso siguiente al de la fecha de su autorización, de conformidad con el calendario que figure en su propuesta.

7. El centro privado al que haya sido autorizado un proyecto propio lo pondrá en conocimiento del centro público de adscripción, aportándole la documentación necesaria, así como la Orden de la Consejería con competencias en materia de educación por la que se aprobó.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Implantación de las enseñanzas elementales de Música

 

Según establece la disposición adicional primera del Decreto 7/2014, de 30 de enero, las enseñanzas elementales de Música se implantarán en el curso 2014-2015 de forma progresiva, curso a curso, dejándose de impartir de igual modo las enseñanzas establecidas por la Orden de 28 de agosto de 1992, por la que se establece el currículo de los grados elemental y medio de Música y se regula el acceso a dichos grados.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Clase colectiva. Agrupaciones

 

Los centros podrán organizar las clases colectivas en agrupaciones en función del repertorio camerístico, vocal y sinfónico apropiado al nivel técnico de las enseñanzas elementales de Música.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

 

La Consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas necesarias con los alumnos matriculados que precisen apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar los objetivos y contenidos mínimos fijados en el Decreto 7/2014, de 30 de enero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Datos personales

 

En lo referente a la obtención de datos personales o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Profesorado

 

1. En los centros públicos, las asignaturas que conforman el plan de estudios de las enseñanzas elementales de Música serán impartidas por los titulares de las especialidades correspondientes según se regula en el Real Decreto 428/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza. En aquellos casos en que no hubiera titulares de la especialidad correspondiente, el Director podrá asignar la impartición de la asignatura a titulares de otras especialidades, según la idoneidad del profesor y las necesidades del centro.

2. En los centros privados se atenderá a lo regulado en el artículo 15 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Continuación de los estudios de aquellos alumnos que los hayan iniciado conforme al currículo establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992.

 

1. Los alumnos que hayan iniciado sus estudios conforme al currículo establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992 y deseen continuarlos, habiendo superado la totalidad de las asignaturas de su último curso, se incorporarán al curso siguiente del plan de estudios vigente en el centro en el que estén matriculados.

2. Los alumnos que, habiendo iniciado sus estudios conforme a la Orden de 28 de agosto de 1992, hayan promocionado con una asignatura pendiente, podrán continuarlos con arreglo a las condiciones siguientes:

a) Cuando el alumno promocione a un curso que no esté afectado por la implantación progresiva establecida en la disposición adicional primera del Decreto 7/2014, de 30 de enero, continuará sus estudios conforme a lo que se establece en la citada Orden de 28 de agosto de 1992.

b) Cuando el alumno promocione a un curso que esté afectado por la implantación establecida en la disposición adicional primera del Decreto 7/2014, de 30 de enero, se incorporará a las enseñanzas establecidas por dicho Decreto respetando los criterios de promoción establecidos en las enseñanzas que se extinguen. La recuperación de la asignatura pendiente se realizará conforme a lo establecido en el artículo 17.5 de la presente Orden y, en el caso de instrumento, la recuperación se realizará en la clase del curso al que se promociona.

3. Los alumnos que, habiendo cursado sus estudios de acuerdo con la Orden de 28 de agosto de 1992, no hayan promocionado, deberán repetir curso conforme al plan de estudios vigente en el curso correspondiente.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Plazos para la presentación de proyectos propios

 

El plazo para la presentación de proyectos propios se amplía en el curso académico 2014-2015 hasta el día 28 de febrero de 2015.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

 

Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango de aplicación en la Comunidad de Madrid se opongan a lo establecido en la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la ejecución

 

Corresponde a la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas o en enseñanza privada dictar cuantas resoluciones o instrucciones sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO ([3])

(Véase en formato pdf)

 



[1] .- BOCM de 6 de marzo de 2015

[2] .- El Decreto 15/2007, de 19 de abril quedó derogado por Decreto 32/2019, de 9 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM de 15 de abril de 2019). Véanse el artículo 36 del nuevo Decreto.

[3] .- Modelo 477F1.