ORDEN 274/2015, de 9 de febrero, de la Consejería de
Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de
Madrid la implantación, la prueba de acceso, la evaluación y el proyecto propio
del centro en las enseñanzas elementales de Música. ()
La Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, dedica el capítulo VI del título I a las enseñanzas
artísticas, entre las que se encuentran las enseñanzas elementales de Música, y
establece en su artículo 48, que su organización será la que las
Administraciones educativas determinen. Por tanto, y de conformidad con el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el Real Decreto 926/1999, de
28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del
Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, es
competencia de la Comunidad de Madrid regular estas enseñanzas para los centros
que las imparten en su ámbito territorial.
Una vez establecido el
currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música mediante el
Decreto
7/2014, de 30 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
currículo y la organización de las enseñanzas elementales de Música en la
Comunidad de Madrid, procede ahora regular su implantación, la prueba de
acceso, la evaluación y el proyecto propio del centro en las referidas
enseñanzas, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente
citada.
En el proceso de elaboración
de esta Orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de
Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el
artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
La Consejería de Educación,
Juventud y Deporte es competente para regular los aspectos citados de acuerdo
con las competencias atribuidas por el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
En virtud de lo anterior,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .- Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Orden regula
la implantación de las enseñanzas elementales de Música, la prueba de acceso,
la evaluación y el proyecto propio del centro en las citadas enseñanzas, cuyo
currículo y organización han sido establecidos para la Comunidad de Madrid
mediante el Decreto 7/2014, de 30 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que
se establece el currículo y la organización de las enseñanzas elementales de
Música en la Comunidad de Madrid.
2. Esta norma será de aplicación en los
centros públicos y privados autorizados de la Comunidad de Madrid que impartan
las enseñanzas elementales de Música.
Artículo 2 .- Currículo
1. El currículo de las
asignaturas integrantes del plan de estudios común para las distintas
especialidades de las enseñanzas elementales de Música, vigente en la Comunidad
de Madrid, es el que se establece en el Anexo II del Decreto 7/2014, de 30 de
enero, y corrección de errores de 15 de diciembre de 2014.
2. En el Anexo I.a del
citado Decreto se recoge la distribución de las asignaturas por cursos y de las
cargas lectivas semanales aplicables a todas las especialidades,
correspondiente al plan de estudios común, excepto Percusión, que está recogida
en el Anexo I.b.
3. Los centros docentes dispondrán de
autonomía pedagógica, que podrá concretarse en el proyecto propio del centro,
tal como se establece en el capítulo IV de esta Orden.
Artículo 3 .- Matrícula
1. La Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial
establecerá el procedimiento que deben seguir los centros públicos para la matriculación
de los alumnos en estas enseñanzas.
2. Los secretarios de los
centros públicos que impartan estas enseñanzas garantizarán que la matrícula de
los alumnos, tanto del propio centro como de los centros privados adscritos, se
lleve a cabo de acuerdo con la normativa que regula estas enseñanzas en la
Comunidad de Madrid. A tal efecto, los centros privados presentarán, al centro
público de adscripción, la documentación de los alumnos inscritos en ellos
antes de finalizar el primer trimestre del curso académico.
3. El Director de un centro
podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en un curso
inmediatamente superior a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e
informe favorable del equipo de profesores, posean los suficientes
conocimientos y madurez interpretativa.
4. Los alumnos o sus representantes
legales podrán solicitar al Director del centro la anulación de matrícula en
los supuestos de enfermedad que perturbe sustancialmente el desarrollo de las
enseñanzas u otras circunstancias relevantes que merezcan igual consideración.
La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el procedimiento que deben seguir
los centros a tal efecto.
Artículo 4 .- Simultaneidad y cambio de especialidad
1. Los alumnos que,
habiendo superado al menos un curso de una especialidad, superen la prueba de
acceso a un curso distinto del primero en otra, podrán simultanear el estudio
de las dos especialidades siempre que ambas se cursen en el mismo centro. Los
alumnos matriculados en más de una especialidad, únicamente cursarán las
asignaturas comunes en una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una
especialidad, la calificación obtenida será válida para las demás especialidades
y así deberá constar en los documentos de evaluación.
2. Los alumnos que deseen
cambiar de especialidad deberán solicitarlo al director del centro, el cual,
teniendo en cuenta el informe del tutor, resolverá si el alumno puede realizar
la correspondiente prueba de acceso. Cuando el cambio de especialidad implique
cambio de centro, su autorización será resuelta por la Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.
3. Cuando se haya producido un cambio de
especialidad, las asignaturas comunes superadas por el alumno en los cursos
anteriores quedarán recogidas en los documentos de evaluación de la nueva
especialidad con la misma calificación o expresión con la que figuren en la
especialidad anteriormente cursada.
Artículo 5 .- Traslados
1. Los alumnos procedentes
de otros centros podrán ser admitidos si hubiera plazas vacantes en la
especialidad y curso solicitado. La Dirección General de Educación Secundaria,
Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial establecerá el
procedimiento que deben seguir los centros a tal efecto.
2. Para ello, los alumnos
deberán aportar una certificación académica personal expedida por el centro
donde cursen estudios o, en su caso, por aquel al que se encuentre adscrito el
centro privado. Además, el centro de origen remitirá al centro de destino, a
petición de este último, una copia del expediente académico personal haciendo
constar que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro.
La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción de la copia
del expediente académico personal por parte del centro de destino.
3. De forma excepcional,
durante los dos primeros trimestres del curso escolar, y siempre que se cumpla
el requisito del apartado 1 de este artículo, el Director del centro de destino
podrá autorizar dicho traslado. Para ello, además de lo recogido en el apartado
2 de este artículo, el centro de origen emitirá un informe de evaluación
individualizado que recogerá toda aquella información que resulte necesaria
para la continuidad del proceso de enseñanza del alumno. El tutor elaborará el
informe a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas
asignaturas y se ajustará al modelo que determine la Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.
4. En todos los casos, el centro receptor
abrirá el correspondiente expediente académico personal del alumno al que
incorporará los datos de la documentación recibida del centro de origen.
Capítulo II
Acceso a las enseñanzas elementales de
Música
SECCIÓN 1.a
Aspectos generales
Artículo 6 .- Prueba de acceso
1. Conforme a lo
establecido en el artículo 7 del Decreto 7/2014, de 30 de enero, para acceder a
las enseñanzas elementales de Música deberá superarse una prueba de acceso que
tendrá carácter de prueba única y solo podrá realizarse en un centro. Los
centros deberán elaborar sus propuestas de prueba de acceso de acuerdo con los
requisitos establecidos en la presente Orden.
2. La edad mínima para
realizar la prueba de acceso a estas enseñanzas será de ocho años cumplidos
antes de la finalización del año natural del inicio del curso académico.
Excepcionalmente, para el acceso a primer curso, el Director podrá autorizar la
realización de la prueba a aspirantes de menor edad con evaluación de alta
capacidad intelectual, acreditada mediante el informe del equipo de orientación
educativa y psicopedagógica. Además, será preciso aportar informe de un
profesional del ámbito de la Música, donde se consigne que el aspirante posee
aptitudes musicales que permitan cursar estas enseñanzas. La autorización
deberá solicitarse en el centro donde vayan a realizar la prueba antes del 15
de marzo.
3. La prueba de acceso al
primer curso de estas enseñanzas permitirá evaluar las aptitudes musicales
generales según lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
4. Los aspirantes podrán
acceder a cualquier otro curso de las enseñanzas elementales de Música sin
haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba de acceso,
demuestren poseer los conocimientos necesarios, tanto teóricos como prácticos,
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La superación
de dicha prueba a un curso distinto del primero supondrá haber aprobado todas
las asignaturas de los cursos anteriores al que se accede, haciéndose constar
en el expediente académico del alumno mediante la expresión "Validada por prueba de acceso", en el espacio correspondiente a la calificación.
5. El Servicio de Inspección Educativa
asesorará y supervisará el desarrollo de la prueba.
Artículo 7 .- Autorización de la prueba de acceso
1. El director del centro
remitirá la propuesta de prueba de acceso a la Dirección de Área Territorial correspondiente
para ser informada por el Servicio de Inspección Educativa, antes del 15 de
enero. La Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial resolverá su autorización.
2. Dicha propuesta
incluirá:
a) Ejercicios de la prueba
de acceso, distribuidos por cursos.
b) Objetivos, contenidos,
criterios de evaluación y calificación de los ejercicios, así como ponderación
de los mismos.
c) Listado de obras
orientativo del grado de dificultad exigido para el acceso a cada una de las
especialidades. La lista deberá ordenarse por cursos, de segundo a cuarto.
d) Certificación del acta
de la sesión de la comisión de coordinación pedagógica en la que se aprueba
dicha propuesta, en el caso de los centros públicos.
e) Aprobación de la
propuesta por el director del centro.
3. La prueba de acceso
autorizada quedará recogida en el proyecto educativo del centro.
4. En el mes de marzo, los
centros harán públicos los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y calificación
autorizados con el fin de facilitar a los aspirantes la preparación de la
prueba.
5. Cuando un centro quiera modificar,
total o parcialmente, su prueba de acceso autorizada, deberá tramitar una nueva
solicitud de autorización de la totalidad de la misma.
Artículo 8 .- Convocatoria e inscripción en la
prueba de acceso
1. La prueba de acceso a
las enseñanzas elementales de Música será convocada anualmente por la Dirección
General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen
Especial que establecerá las fechas para su realización.
2. En la convocatoria se
fijará el plazo de inscripción de los candidatos. Los centros pondrán a su
disposición los modelos de solicitud de participación en la prueba. Asimismo,
se podrá efectuar la inscripción por medios telemáticos.
3. Los aspirantes a cursos
diferentes del primero indicarán en la inscripción, la especialidad y el curso
al que optan.
4. Los centros deberán
hacer pública la lista de los aspirantes admitidos a la prueba en el tablón de
anuncios, indicando, en su caso, la especialidad y el curso solicitado por cada
uno, así como el lugar, la fecha y la hora de celebración de la prueba, según
establezca la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional
y Enseñanzas de Régimen Especial.
5. La convocatoria de dicha prueba será
única para todos los aspirantes, tanto para el primer curso como para los
restantes.
Artículo 9 .- Tribunales de la prueba de acceso
1. Para la realización de
la prueba de acceso se constituirá en cada centro, al menos, un tribunal por
especialidad y uno o varios para evaluar las aptitudes musicales generales.
2. Estos tribunales estarán
compuestos por un mínimo de tres profesores designados por el director del
centro, de los que uno pertenecerá a la especialidad de Lenguaje Musical. El
resto de miembros, en el caso del acceso a cursos distintos al primero, serán
docentes de la especialidad instrumental correspondiente. De ellos uno actuará
como presidente, otro como secretario y el resto como vocales, todos con voz y
voto. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes de una
especialidad instrumental, se constituirá el tribunal con profesores de
especialidades correspondientes a instrumentos afines.
3. Por cada uno de los
tribunales que actúen simultáneamente en el centro se nombrará a un profesor
suplente, que intervendrá únicamente en aquellos supuestos en los que un
titular, por causas justificadas, no pueda formar parte del mismo. La relación
de miembros de los tribunales, tanto titulares como suplentes, deberá hacerse
pública.
4. El tribunal deberá comprobar la
identidad de cada aspirante.
SECCIÓN 2.a
Características de la prueba de acceso
Artículo 10 .- Prueba de acceso al primer curso
La prueba de acceso al primer curso
valorará fundamentalmente las aptitudes musicales generales, la capacidad
auditiva y vocal y la aptitud melódica. No estará vinculada a ningún
instrumento musical y contendrá un mínimo de tres ejercicios. No se exigirán
conocimientos previos.
Artículo 11 .- Prueba de acceso a otros cursos
distintos del primero
1. La prueba de acceso a un
curso distinto del primero tendrá como referentes los objetivos y contenidos de
las asignaturas de los cursos previos.
2. Constará de dos partes
diferenciadas: La parte A, de carácter instrumental, referida a la especialidad
a la que se opta, y la parte B, referida a los conocimientos de Lenguaje
Musical previos al curso al que se accede.
3. La parte A constará de
un único ejercicio que tendrá como objetivo valorar el nivel técnico y
artístico de los aspirantes en el instrumento de la especialidad a la que
opten. Dicho ejercicio consistirá en la interpretación de dos o más obras, será
público y podrá quedar registrado en un soporte que permita su posterior
reproducción. Las Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas de
apoyo necesarias para facilitar el cumplimiento de esta medida.
4. La parte B tendrá como objetivo evaluar
los conocimientos teóricos y prácticos sobre Lenguaje Musical que poseen los
aspirantes. Constará como mínimo de tres ejercicios.
SECCIÓN 3.a
Evaluación de la prueba de acceso
Artículo 12 .- Criterios de valoración y calificación
de la prueba de acceso. Documentos.
1. En la concreción de los
ejercicios y en la valoración global de la prueba de acceso a las distintas
especialidades y cursos se tendrá siempre en cuenta que su finalidad es la de
comprobar que los aspirantes poseen las aptitudes básicas y los conocimientos
necesarios, en su caso, para el posterior desarrollo de las capacidades
artísticas y técnicas previstas en el currículo.
2. Las calificaciones de
cada uno de los ejercicios que compongan la prueba se expresarán utilizando la
escala numérica de 0 a 10, con un decimal. En el caso de que entre las calificaciones
máximas y mínimas dadas por los miembros del tribunal haya una diferencia de 3
o más puntos, se desestimarán las dos puntuaciones extremas.
3. La puntuación obtenida
por el aspirante en cada ejercicio consistirá en la media aritmética, con un
solo decimal, de las calificaciones de los evaluadores, redondeando el segundo
decimal por exceso si fuera igual o mayor que 5, y por defecto si fuera
inferior a 5.
4. La calificación final de
la prueba de acceso a primer curso será la media aritmética o, en su caso,
ponderada, con un solo decimal, de las calificaciones obtenidas en los
distintos ejercicios que la componen. Se considerará que la prueba ha sido
superada cuando la calificación final sea igual o superior a 5.
5. En la prueba de acceso a
cursos diferentes al primero:
a) Cada una de las partes
será calificada de 0 a 10 puntos, con un decimal. Tanto en la parte A como en
la parte B será preciso obtener una calificación mínima de 5 puntos. Si una de
las partes se califica por debajo de 5, se consignará en la calificación final
de la prueba de acceso la expresión "No
superada" o su abreviatura, "NS".
b) La calificación de la
parte A se establecerá de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 de este
artículo. La calificación de la parte B será la media aritmética o, en su caso,
ponderada, con un solo decimal, de las calificaciones obtenidas en los
distintos ejercicios autorizados al centro.
c) La calificación final de
la prueba se obtendrá, calculando la media ponderada, a partir de los
resultados de las dos partes de la misma y siempre que se cumplan los
requisitos recogidos en el apartado 5.a) de este artículo. La parte A se
ponderará en un 70 por 100 y la parte B en un 30 por 100. Esta media tendrá un
decimal al que se aplicará el redondeo indicado en el apartado 3 del presente
artículo.
d) En caso de que el
aspirante no se presente a alguna de las partes de que consta la prueba de
acceso supondrá su renuncia a ser calificado. En el acta correspondiente se
consignará la expresión "No presentado" (NP) en la columna de la parte que no se ha realizado, y la
expresión "No superada" (NS), en la correspondiente a la calificación final.
e) Los aspirantes al cambio
de especialidad o al acceso a una especialidad simultánea a la que ya cursan,
realizarán únicamente la parte A de la prueba de acceso a la segunda
especialidad, siempre que tengan superada la asignatura de Lenguaje Musical del
curso inmediatamente inferior al que pretende acceder. En caso contrario,
deberán realizar la prueba de acceso completa. Si el alumno solo realiza la
parte A, la calificación obtenida supondrá el 100 por 100 de la calificación
final. En el resto de casos, se aplicará la ponderación establecida en el
apartado 5.c) de este artículo.
6. El tribunal o tribunales
de la prueba de acceso a las enseñanzas elementales de Música cumplimentarán un
acta que recoja la relación de aspirantes ordenados según la calificación
obtenida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 7/2014, de
30 de enero, y la publicarán en el tablón de anuncios del centro.
7. Las actas deberán llevar
las firmas de todos los miembros del tribunal. Carecerán de validez si
presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer
una modificación al texto, se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una
diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
8. El secretario del centro
será responsable de la custodia de las actas.
9. El secretario de cada
tribunal deberá conservar y custodiar las anotaciones de todos sus miembros
relativas al repertorio interpretado, así como los resultados y las
valoraciones de los ejercicios orales y escritos de cada aspirante durante tres
meses o hasta la finalización del procedimiento de reclamación si lo hubiera.
10. La Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial
facilitará a los centros los modelos de actas a las que se hace referencia en
el presente artículo.
11. La superación de la prueba de acceso
surtirá efectos únicamente para el curso académico objeto de dicha prueba y, en
el caso de los aspirantes a cualquier otro curso diferente al primero, solo lo
hará para la matriculación en el curso y la especialidad para los que la hayan
superado.
Artículo 13 .- Adjudicación de las plazas
1. La adjudicación de las
plazas vacantes en cada especialidad se realizará atendiendo a los criterios
contenidos en el artículo 8 del citado Decreto 7/2014, de 30 de enero. La
Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas
de Régimen Especial establecerá el procedimiento que, al efecto, deben seguir
los centros.
2. El acceso y la admisión a las
enseñanzas elementales de Música en los centros públicos en los que estas se
impartan de forma integrada, se regirán según la normativa reguladora de los
centros integrados de enseñanzas artísticas.
SECCIÓN 4.a
Reclamaciones
Artículo 14 .- Reclamación a la calificación de la
prueba de acceso
1. Las reclamaciones a las
calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a cualquiera de los cursos de
las enseñanzas elementales de Música se presentarán por escrito en el registro
del centro en el que se haya realizado la prueba durante los tres días hábiles
siguientes al de la publicación de las actas. Los interesados o sus representantes
legales podrán solicitar al secretario del centro una certificación de las
calificaciones obtenidas.
2. Finalizado el plazo de
reclamación, el tribunal se reunirá, en el plazo máximo de dos días hábiles,
para resolver las reclamaciones que hubieran podido presentarse, levantando el
acta correspondiente a dicha reunión. Cualquier modificación en las
calificaciones se recogerá mediante la oportuna diligencia en el acta a que se
refiere el artículo 12.6 de la presente orden y se publicará al día siguiente.
3. Resueltas las posibles
reclamaciones, si persiste el desacuerdo con la calificación obtenida, en un
plazo de tres días hábiles desde la publicación a que hace referencia el
apartado 2 del presente artículo, el interesado o sus representantes legales
podrán presentar en el centro una reclamación por escrito dirigida al Director
de Área Territorial correspondiente, con las alegaciones que consideren
oportunas.
4. El Director de Área Territorial
recabará un informe del Servicio de Inspección Educativa, para el cual podrá
solicitarse la colaboración de especialistas que sea necesaria, y resolverá en
el plazo de diez días hábiles. Esta resolución, que se comunicará por escrito
al interesado y al centro, pondrá fin a la vía administrativa.
Capítulo III
Evaluación de las enseñanzas elementales
de Música
SECCIÓN 1.a
Características y resultados de la
evaluación
Artículo 15 .- Finalidad y características de la
evaluación
1. La evaluación de las
enseñanzas elementales de Música tiene como finalidad valorar el nivel de
desarrollo de las capacidades de expresión artística y musical para orientar y
garantizar la adecuada cualificación de los alumnos.
2. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos tendrá como referentes los objetivos de las enseñanzas
elementales de Música, así como los objetivos, competencias o capacidades,
contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas del
currículo del plan de estudios del proyecto educativo de cada centro, de
acuerdo con el Decreto 7/2014, de 30 de enero.
3. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos se realizará de forma continua, para facilitar la
orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, e integradora,
aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
4. La evaluación continua
de los alumnos requiere la asistencia de los mismos a clase y su participación
en las actividades programadas por el departamento a efectos de evaluación. En
el Reglamento de Régimen Interior del centro se establecerá el número máximo de
faltas por curso y materia, sean justificadas o no, así como los procedimientos
extraordinarios de evaluación para los alumnos que superen dicho máximo, en la
consideración de que la falta de asistencia a clase de modo reiterado puede
impedir la aplicación de los criterios normales de evaluación y de la
evaluación continua.
5. El equipo de profesores,
coordinados por el profesor tutor, será el encargado de realizar la evaluación.
Dichos profesores actuarán de manera integrada a lo largo del proceso y en la
adopción de las decisiones resultantes del mismo. La decisión sobre la
calificación de cada asignatura la tomará el profesor responsable de la misma.
6. Los departamentos didácticos
establecerán en la programación de las asignaturas los procedimientos para
evaluar el desarrollo artístico y técnico de los alumnos, e incluirán
estrategias que permitan al alumnado evaluar su propio aprendizaje.
Artículo 16 .- Resultados de la evaluación
1. Las calificaciones de
las distintas asignaturas que componen el currículo de las enseñanzas
elementales de Música se expresarán utilizando la escala numérica de 0 a 10 sin
decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a
5 y negativas las inferiores a 5.
2. Si la calificación de
una asignatura estuviera condicionada a la superación de otra del curso
anterior sea homónima o no, pero cuyos contenidos sean progresivos, en caso de
que la calificación de la asignatura del curso anterior fuera negativa, la
calificación de la asignatura del curso en que el alumno está matriculado será "Pendiente" y se consignará en los documentos de
evaluación con su abreviatura "Pt".
3. Los documentos en los
que se consignarán los resultados de las evaluaciones de las distintas
asignaturas que componen el currículo serán las actas de evaluación. Además,
los resultados de la evaluación final se recogerán en el expediente académico
personal del alumno.
4. Los centros podrán
conceder la calificación de Matrícula de Honor en la evaluación final de cada
una de las asignaturas del currículo a aquellos alumnos que, por su especial
aprovechamiento, hayan obtenido la calificación de 10, según el procedimiento
que el centro determine y que esté recogido en su proyecto educativo.
5. Por cada asignatura se
podrá otorgar un número de Matrículas de Honor no superior al 10 por 100 o
fracción de los alumnos matriculados en cada curso y, en el caso de la
asignatura Instrumento, en cada especialidad y curso. En el caso de los centros
públicos, la obtención de la Matrícula de Honor dará lugar a exención del pago
de precio público en una asignatura del curso siguiente.
6. Finalizado el proceso de
evaluación, tanto trimestral como final, los profesores tutores informarán a
los alumnos y a sus padres o representantes legales de los resultados de la
evaluación, utilizando los documentos que al efecto diseñen los centros.
7. Los centros harán públicos los
resultados de la evaluación de los alumnos. En el caso de la evaluación final
la fecha de su publicación determinará la apertura del plazo de reclamación a
que hace referencia el artículo 25 de la presente Orden.
Artículo 17 .- Promoción y recuperación de
asignaturas pendientes
1. Los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado todas las asignaturas o tengan
evaluación negativa en una de ellas, siempre que esta no sea instrumento, en
cuyo caso deberán repetir curso en su totalidad.
2. Cuando se tengan
pendientes dos o más asignaturas se deberá repetir curso en su integridad,
excepto en 4.o curso, en el que se repetirán únicamente las
asignaturas pendientes.
3. Los alumnos que
promocionen con una asignatura con calificación negativa, deberán matricularse
de la misma en el curso siguiente. Para su evaluación se atenderá a lo indicado
en el artículo 16.2 de la presente Orden.
4. Cuando habiendo
suspendido una única asignatura se promocione al curso siguiente y, en caso de
que al término del mismo, vuelva a suspenderse la asignatura de nuevo, el
alumno no promocionará y deberá repetir el curso en su integridad junto con
dicha asignatura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.1 de la
presente Orden.
5. La recuperación de la
asignatura pendiente deberá realizarse en el curso al que se promociona si en
dicho curso se imparte la asignatura homónima de la pendiente. En caso
contrario, el alumno deberá asistir a las clases del curso anterior
correspondientes a dicha asignatura.
6. El profesor que imparta
la asignatura será el responsable de su seguimiento y evaluación, para lo cual
deberá asistir a las sesiones de evaluación que contempla el artículo 21 de la
presente Orden.
7. El régimen académico de los centros
integrados que impartan las enseñanzas elementales de Música se atendrá a lo
regulado por la normativa vigente.
Artículo 18 .- Permanencia y ampliación de la
permanencia
1. El alumno solo podrá
repetir curso una vez.
2. Con carácter excepcional, se podrá
ampliar en un año la permanencia en supuestos de enfermedad que perturben
sustancialmente el desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias relevantes
que merezcan igual consideración. La Dirección General competente en la
ordenación de estas enseñanzas establecerá el procedimiento que deben seguir
los centros a tal efecto.
Artículo 19 .- Premio de enseñanzas elementales de
música
1. Los alumnos de cada
centro público o privado autorizado que hayan obtenido una calificación de 10
en el cuarto curso en la asignatura de Instrumento y tengan una nota media
final de 8,5 o superior en las enseñanzas elementales de Música, en la
especialidad instrumental cursada, podrán optar al Premio de Enseñanzas
Elementales de Música en el centro en que hayan finalizado dichos estudios y en
el mismo año académico de finalización.
2. Los centros determinarán
en su proyecto educativo el número de premios que puedan otorgarse, así como el
procedimiento de obtención que deberá hacerse público.
3. Los alumnos que,
reuniendo los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deseen
optar al Premio de Enseñanzas Elementales de Música, deberán realizar la correspondiente
inscripción en el centro donde hayan terminado las enseñanzas de acuerdo con el
procedimiento establecido por el mismo.
4. La obtención del Premio de Enseñanzas
Elementales de Música deberá hacerse constar en los documentos de evaluación
mediante la oportuna diligencia.
SECCIÓN 2.a
Título de las Enseñanzas Elementales de
Música, propio de la Comunidad de Madrid
Artículo 20 .- Titulación
1. De conformidad con el
artículo 15.1 del Decreto 7/2014, de 30 de enero, una vez superada la totalidad
de las asignaturas que comprende el plan de estudios común de estas enseñanzas
o el que conforme el correspondiente al proyecto propio del centro, siempre que
el número de horas cursadas no sea inferior a 570, el alumno obtendrá el Título
de Enseñanzas Elementales de Música, propio de la Comunidad de Madrid.
2. El cálculo de la nota media final
obtenida en estos estudios se realizará hallando la media aritmética con dos
decimales, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a
la superior de las calificaciones obtenidas por el alumno. Dicha nota media
final quedará reflejada en el expediente académico del alumno.
SECCIÓN 3.a
Valoración objetiva del rendimiento de los
alumnos
Artículo 21 .- Sesiones de evaluación
1. Las sesiones de
evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, coordinado por el
profesor tutor, para valorar el aprendizaje de los alumnos y adoptar las
medidas de apoyo que fueran precisas. La asistencia a las sesiones de
evaluación será obligatoria para todos los profesores que impartan clase a los
alumnos a los que se está evaluando.
2. En cada curso escolar se
celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación durante el período lectivo,
una al final de cada trimestre, pudiendo coincidir la última evaluación
trimestral con la sesión de evaluación final de los alumnos que será en el mes
de junio. A continuación de cada una de las sesiones, el profesor tutor
entregará a los alumnos o a sus familias el documento escrito que el centro
tenga establecido con las calificaciones y orientaciones oportunas.
3. Los resultados derivados de las
sesiones de la evaluación final se consignarán en los documentos de evaluación.
Los centros privados autorizados remitirán una copia de dicho acta de
evaluación al centro público de adscripción.
Artículo 22 .- Tutoría y orientación
1. La tutoría y la
orientación académica forman parte de la función docente y se desarrollarán a
lo largo de las enseñanzas elementales de Música para orientar el aprendizaje
de los alumnos.
2. El profesor tutor tendrá
la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de
enseñanza y de aprendizaje, realizará la función de orientación académica de
los alumnos en coordinación con el Departamento de orientación, en su caso, y
establecerá las relaciones oportunas con el resto de los docentes y las
familias.
3. Además de las atribuidas
en esta Orden, el profesor tutor del alumno desempeñará las funciones que
determine la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y
Enseñanzas de Régimen Especial.
4. A comienzo de curso, el jefe de
estudios comunicará a los alumnos o a sus representantes legales las horas que
el profesor tutor tiene reservadas en su horario para su atención. El profesor
tutor facilitará a los alumnos o a sus familias las entrevistas que
eventualmente hiciera falta tener con los diferentes profesores que intervienen
en su enseñanza.
Artículo 23 .- Garantías para una evaluación conforme
a criterios objetivos
1. Los departamentos
didácticos, bajo la dirección del jefe de departamento, elaborarán y harán
públicas las programaciones de sus asignaturas para conocimiento de los
alumnos. Esta información incluirá los objetivos, competencias o capacidades,
contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y calificación de
cada una de las respectivas asignaturas. En el caso de que se produzca la
pérdida del derecho a la evaluación continua se atenderá a lo establecido en el
artículo 15 del Decreto 15/2007, de 19 de abril (), por el que se establece el marco
regulador de la convivencia de los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
2. Los profesores de las
diferentes asignaturas deberán informar a los alumnos sobre su proceso de
aprendizaje, así como sobre la valoración de su rendimiento académico. Cuando
estos sean menores de edad, los profesores deberán informar a sus padres o
representantes legales.
3. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta
documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del
aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los
departamentos hasta el 31 de diciembre del curso siguiente, salvo en aquellos
casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el
procedimiento correspondiente.
Artículo 24 .- Evaluación del proceso de enseñanza y
aprendizaje
1. El profesorado, además
de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los
objetivos generales y específicos de estas enseñanzas, evaluará los procesos de
enseñanza y su propia práctica docente. Evaluará, igualmente, el proyecto
educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las
características del alumnado y los resultados alcanzados.
2. Los centros públicos y privados
autorizados que imparten enseñanzas elementales de Música participarán en los
procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería
con competencias en materia de educación.
Artículo 25 .- Procedimiento de reclamación a las
calificaciones finales
1. Los alumnos o sus representantes
legales podrán solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de
las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como
sobre las calificaciones finales. El centro deberá garantizar al alumno el
ejercicio de este derecho.
2. En el supuesto de que
tras las oportunas aclaraciones exista desacuerdo con la calificación final de
una asignatura, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por
escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días hábiles
desde que los resultados sean públicos.
3. La solicitud de revisión
contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación
final. Esta será tramitada a través del jefe de estudios, quien la trasladará
al jefe del departamento didáctico responsable de la asignatura. Asimismo,
comunicará tal circunstancia al profesor tutor.
4. El jefe de estudios, en
el plazo de tres días hábiles, a partir de la recepción del documento a que se
refiere el apartado 3 de este artículo, comunicará por escrito al alumno o a
sus representantes legales la ratificación o modificación, razonada, de la
decisión del departamento didáctico correspondiente.
5. Si, tras el proceso de
revisión, continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus
representantes legales podrán, en el plazo de tres días hábiles a partir de la
comunicación del jefe de estudios, solicitar por escrito al director del centro
que eleve la reclamación a la Dirección de Área Territorial correspondiente.
6. En el plazo de quince días hábiles a
partir de la recepción del expediente, el Director de Área Territorial adoptará
la resolución motivada que proceda y la comunicará al director del centro para
su traslado al interesado. Con esto se pondrá fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 4.a
Documentos de evaluación
Artículo 26 .- Documentos de evaluación de las
enseñanzas elementales de Música
1. Los documentos oficiales
de evaluación de las enseñanzas elementales de Música son: El expediente
académico personal, las actas de evaluación, la certificación académica
personal y los informes de evaluación individualizados para traslado.
2. En su encabezado, los
documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la
Comunidad de Madrid por la que se establece el currículo de las enseñanzas
elementales de Música y, en su caso, la Orden por la que se autoriza el
proyecto propio del centro.
3. El Director deberá visar
los documentos oficiales de evaluación que llevarán las firmas autógrafas de
las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el
nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la
atribución docente.
4. Los documentos de
evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos
los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá,
sin intervenir sobre el mismo, una diligencia que dé cuenta de la
correspondiente modificación.
5. Estos documentos podrán
ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, según establezca
la normativa vigente al respecto.
6. La Dirección General de
Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial
establecerá los modelos a los que deberán ajustarse los documentos oficiales de
evaluación. No obstante, los centros podrán personalizar dichos documentos
incluyendo, en su caso, la denominación específica y el logotipo del centro.
7. El expediente académico
personal del alumno es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e
incidencias a lo largo de estas enseñanzas.
8. Las actas de evaluación
son los documentos oficiales que se extienden al finalizar el proceso de
evaluación de cada uno de los períodos establecidos para ello, así como del
final de los cursos de las enseñanzas elementales de Música.
9. La certificación
académica personal es un documento que permite acreditar los estudios
realizados por el alumno y recoge los datos de orden académico.
10. Cuando un alumno se
traslade antes de haber finalizado el curso, el centro de origen emitirá el
informe de evaluación individualizado para traslado, que será elaborado por el
tutor a partir de los datos aportados por los profesores de las distintas
asignaturas en que se encuentre matriculado el alumno y deberá ser visado por el
director.
11. Corresponde al Servicio
de Inspección Educativa supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y
asesorar a los centros para que adopten las medidas que contribuyan a
mejorarlo.
Capítulo IV
Del proyecto propio del centro
Artículo 27 .- Aspectos generales del proyecto propio
1. El Decreto 7/2014, de 30
de enero, establece el plan de estudios común de las enseñanzas elementales de
Música en la Comunidad de Madrid. No obstante, de acuerdo con lo establecido en
su artículo 6, los centros públicos y privados autorizados que impartan estas
enseñanzas, en el ejercicio de su autonomía, podrán elaborar proyectos propios.
2. En el desarrollo de los
proyectos propios, los centros podrán:
a) Modificar los currículos
y las cargas lectivas de las distintas asignaturas.
b) Incluir asignaturas nuevas.
Artículo 28 .- Requisitos
1. Los proyectos propios
que los centros establezcan deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Incluir los contenidos
curriculares mínimos establecidos en el Anexo IV del Decreto 7/2014, de 30 de
enero.
b) Respetar las cargas
lectivas mínimas que se recogen en el citado Anexo IV del Decreto 7/2014, de 30
de enero, y en la corrección de errores del Decreto 7/2014, de 30 de enero, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece el currículo y la organización de
las enseñanzas elementales de Música de la Comunidad de Madrid.
c) Cumplir el número total
de horas propuestas, que no podrá ser inferior a 570.
2. La implantación de un proyecto propio,
en ningún caso, podrá suponer la imposición de aportaciones a las familias ni
exigencias para la Administración educativa.
Artículo 29 .- Procedimiento de autorización
1. Los centros que deseen
implantar un proyecto propio deberán contar con autorización de la Consejería con
competencias en materia de educación y solicitarlo según el modelo que figura
en el Anexo de la presente Orden.
2. Las solicitudes, así
como la documentación adjunta, podrán presentarse por Internet a través del
Registro Telemático de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Para
ello será necesario disponer de uno de los certificados electrónicos
reconocidos por la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios
Públicos, y a la normativa vigente aplicable.
La documentación requerida
puede anexarse a la solicitud en el momento de su envío. Igualmente, podrán
aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la
opción "Aportación de Documentos", disponible en el portal de Administración Electrónica de
www.madrid.org. Dichas solicitudes también podrán presentarse en el Registro de
la Consejería de Educación, Juventud y Deporte o bien por cualquiera de los
demás medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. En función del tipo de
centro, la solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de
ordenación académica o en enseñanza privada, con copia a la Dirección del Área
Territorial correspondiente.
4. La solicitud se
presentará antes del 15 de diciembre del curso anterior al de su implantación e
irá acompañada de una memoria justificativa del proyecto que se desee implantar
en la que constará:
a) Distribución de
asignaturas por curso y especialidad y sus correspondientes cargas lectivas
semanales.
b) Currículo de las
asignaturas del proyecto propio: Objetivos, competencias o capacidades, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación y calificación.
c) En el caso de que se
solicite la implantación de asignaturas nuevas, además de lo recogido en el
apartado 4.b del presente artículo, se adjuntará:
- Especialidad para la que se propone.
- Relación numérica profesor alumno.
- Atribución docente para la impartición de cada asignatura
nueva, el departamento didáctico que se responsabiliza, en su caso, y la
disponibilidad horaria.
- Recursos didácticos de que dispone el centro para garantizar
la adecuada impartición de las asignaturas.
d) Calendario de
implantación.
Además, se incluirá la
aprobación de la propuesta por el director del centro. Asimismo, los centros
públicos aportarán certificación del acta de la sesión del Claustro de
profesores en la que se aprueba la propuesta de proyecto propio.
5. La autorización,
modificación o cese de la aplicación de un proyecto propio en un centro se
realizará mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de
educación. En cualquier caso, deberá atenerse a los plazos y procedimientos
establecidos en la presente Orden.
6. El proyecto propio
autorizado quedará incluido en el proyecto educativo del centro y deberá
implantarse a partir del curso siguiente al de la fecha de su autorización, de
conformidad con el calendario que figure en su propuesta.
7. El centro privado al que haya sido
autorizado un proyecto propio lo pondrá en conocimiento del centro público de
adscripción, aportándole la documentación necesaria, así como la Orden de la
Consejería con competencias en materia de educación por la que se aprobó.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Implantación
de las enseñanzas elementales de Música
Según establece la disposición adicional
primera del Decreto 7/2014, de 30 de enero, las enseñanzas elementales de
Música se implantarán en el curso 2014-2015 de forma progresiva, curso a curso,
dejándose de impartir de igual modo las enseñanzas establecidas por la Orden de
28 de agosto de 1992, por la que se establece el currículo de los grados
elemental y medio de Música y se regula el acceso a dichos grados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Clase
colectiva. Agrupaciones
Los centros podrán organizar las clases
colectivas en agrupaciones en función del repertorio camerístico, vocal y sinfónico
apropiado al nivel técnico de las enseñanzas elementales de Música.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Alumnos con
necesidades específicas de apoyo educativo
La Consejería con
competencias en materia de educación adoptará las medidas necesarias con los
alumnos matriculados que precisen apoyo educativo. En todo caso, dichas
adaptaciones deberán respetar los objetivos y contenidos mínimos fijados en el
Decreto 7/2014, de 30 de enero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
Datos
personales
En lo referente a la
obtención de datos personales o la cesión de los mismos de unos centros a otros
y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y,
en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Profesorado
1. En los centros públicos,
las asignaturas que conforman el plan de estudios de las enseñanzas elementales
de Música serán impartidas por los titulares de las especialidades
correspondientes según se regula en el Real Decreto 428/2013, de 14 de junio,
por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza.
En aquellos casos en que no hubiera titulares de la especialidad
correspondiente, el Director podrá asignar la impartición de la asignatura a
titulares de otras especialidades, según la idoneidad del profesor y las
necesidades del centro.
2. En los centros privados se atenderá a
lo regulado en el artículo 15 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el
que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas
artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Continuación de los estudios de aquellos alumnos que los hayan
iniciado conforme al currículo establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992.
1. Los alumnos que hayan
iniciado sus estudios conforme al currículo establecido en la Orden de 28 de
agosto de 1992 y deseen continuarlos, habiendo superado la totalidad de las
asignaturas de su último curso, se incorporarán al curso siguiente del plan de
estudios vigente en el centro en el que estén matriculados.
2. Los alumnos que,
habiendo iniciado sus estudios conforme a la Orden de 28 de agosto de 1992,
hayan promocionado con una asignatura pendiente, podrán continuarlos con
arreglo a las condiciones siguientes:
a) Cuando el alumno
promocione a un curso que no esté afectado por la implantación progresiva
establecida en la disposición adicional primera del Decreto 7/2014, de 30 de
enero, continuará sus estudios conforme a lo que se establece en la citada
Orden de 28 de agosto de 1992.
b) Cuando el alumno
promocione a un curso que esté afectado por la implantación establecida en la
disposición adicional primera del Decreto 7/2014, de 30 de enero, se
incorporará a las enseñanzas establecidas por dicho Decreto respetando los
criterios de promoción establecidos en las enseñanzas que se extinguen. La
recuperación de la asignatura pendiente se realizará conforme a lo establecido
en el artículo 17.5 de la presente Orden y, en el caso de instrumento, la
recuperación se realizará en la clase del curso al que se promociona.
3. Los alumnos que, habiendo cursado sus
estudios de acuerdo con la Orden de 28 de agosto de 1992, no hayan
promocionado, deberán repetir curso conforme al plan de estudios vigente en el
curso correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Plazos para la
presentación de proyectos propios
El plazo para la presentación de proyectos
propios se amplía en el curso académico 2014-2015 hasta el día 28 de febrero de
2015.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan sin efecto cuantas normas de igual
o inferior rango de aplicación en la Comunidad de Madrid se opongan a lo
establecido en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
para la ejecución
Corresponde a la Dirección General
competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas o en
enseñanza privada dictar cuantas resoluciones o instrucciones sean precisas
para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXO ()
(Véase en formato pdf)