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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

La Orden 3385/2000, de 28 de junio (BOCM 30 de junio de 2000), del Consejero de Educación, por la que se establece la regulaci

ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

Orden 3385/2000, de 28 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se establece la regulación y funcionamiento del Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), dispone que todos los centros docentes se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente.

 

El Decreto 98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas en orden a la efectividad del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad en materia de enseñanza no universitaria, establece en su artículo 8 que dependiendo de la Dirección General de Centros Docentes de la Consejería de Educación se crea el Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid, en el que habrán de figurar inscritos individualmente todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, con constancia de todos los actos que afecten a su vida administrativa.

 

Se cumple así lo establecido sobre la creación del mencionado Registro en el Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, todo ello sin perjuicio de la coordinación entre los registros de centros docentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid.

 

Por su parte, la presente norma reglamentaria concreta el mandato legal contenido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, que establece que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid desarrollará el régimen jurídico del Registro de Centros Docentes.

 

El Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid, por su carácter público y único, ha de garantizar la constancia registral de todos los actos administrativos relativos al mismo, en orden a prestar el necesario soporte a las diferentes unidades administrativas, y facilitar la accesibilidad de sus datos a todos los ciudadanos en el marco de la normativa estatal y autonómica sobre protección de datos de carácter personal.

 

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 98/1999, anteriormente citado, al objeto de regular el establecimiento y régimen de funcionamiento del Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid,

 

 

DISPONGO:

 

 

Artículo 1. Finalidad del Registro.

 

El Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid es la unidad encargada de la inscripción preceptiva de dichos centros. El Registro contará con un banco de datos informatizado de centros, cuya finalidad será:

 

a) Garantizar la constancia registral de todos los actos administrativos relativos a la creación, autorización, modificación o supresión de centros docentes.

 

b) Disponer de la información cuantitativa y cualitativa de los mencionados centros.

 

c) Servir de ayuda y soporte a las diferentes unidades administrativas de la Comunidad de Madrid.

 

d) Facilitar la accesibilidad de estos datos a todos los ciudadanos.

 

Artículo  2. Naturaleza y ámbito de aplicación.

 

1. El Registro de Centros Docentes No Universitarios es público y único, y todos los ciudadanos tienen derecho a conocer su contenido.

 

No obstante su carácter público, la información recogida en el Registro, así como el ejercicio del derecho de acceso al mismo, estarán sujetos a las limitaciones previstas en la normativa estatal y auto-nómica sobre protección de datos de carácter -personal, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones dictadas en desarrollo de la misma.

 

2. El Registro expedirá certificados de los datos que consten en su poder, mediante el cobro, en su caso, de las tasas legalmente establecidas.

 

3. Los titulares de los centros docentes privados, cuyos nombres y datos personales aparezcan inscritos en el Registro, tendrán libre acceso a los datos que les afecten.

 

4. En el Registro de Centros Docentes se inscribirán todos los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan enseñanzas regladas no universitarias, así como aquellos otros que establezca la normativa vigente.

 

Artículo  3. Adscripción y funciones.

 

1. El Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid, depende administrativamente de la Dirección General de Centros Docentes, de la Consejería de Educación.

 

2. Las funciones del Registro de Centros Docentes son las siguientes:

 

a) Inscribir y anotar de oficio o a petición de los titulares, y previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, los actos administrativos relativos a los centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

b) Emitir informes y realizar estudios sobre los centros docentes inscritos, en base a los datos que constan en él.

 

c) Facilitar información de su contenido a las distintas unidades administrativas de la Comunidad de Madrid.

 

d) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración entre el Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid y el Registro de Centros Educativos del Estado.

 

e) Facilitar el ejercicio de acceso a los datos del Registro de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 30/1992, y en la normativa estatal y autonómica sobre protección de datos de carácter personal.

 

f) Mantener un archivo documental del soporte informático, formado por historiales de todos los centros docentes que consten en el Registro, en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

 

3. Por su parte, las distintas unidades administrativas de la Consejería de Educación que gestionan centros docentes, así como los titulares de los centros docentes privados, tienen la obligación de colaborar con el Registro y suministrar los datos y documentos, que para una mayor efectividad del servicio sean solicitados por el mismo.

 

Artículo  4. Organización y funcionamiento.

 

a) Identificación:

 

Para identificar a los centros docentes, el Registro les asigna un código que los individualiza y que será invariable durante la existencia del centro. Este código se utilizará en todas las relaciones entre el centro y la Administración.

En los supuestos de integración, transformación o desdoblamiento, y con referencia a la asignación del código, se estará a lo que los actos administrativos correspondientes dispongan.

 

b) Asientos registrales:

 

Los asientos pueden ser de tres tipos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

 

1. Inscripciones:

 

Las inscripciones de los centros docentes se practican de oficio o a petición del interesado, de conformidad con los datos y documentos que acrediten el acto administrativo que ponga fin al correspondiente expediente de creación, autorización de apertura, modificación o supresión, siendo aportados al Registro por la unidad administrativa gestora de la tramitación del expediente.

 

 

1.1. Inscripciones de alta:

 

Las inscripciones de alta recogen los datos que figuran en las resoluciones y actuaciones administrativas de los expedientes de creación o autorización de apertura de los centros docentes incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

 

En todo caso, en la inscripción de alta se asientan los siguientes datos:

 

- Número de código del centro.

- Naturaleza del centro.

- Denominación genérica del centro.

- Denominación específica del centro.

- NIF del centro.

- Titular del centro.

- NIF/CIF del titular.

- Municipio, localidad y domicilio y zona de influencia.

- Adscripción.

- Tipo de creación o autorización.

- Fecha de creación o autorización, y datos de la normativa.

- Niveles de enseñanza, ciclos, grados, modalidades, etcétera.

- Número de unidades autorizadas.

- Capacidad de puestos escolares.

- Fecha de efectos del alta que conste en la resolución de puesta en funcionamiento.

 

1.2. Inscripciones complementarias:

 

Son inscripciones complementarias las que modifican la inscripción inicial, se practicarán de acuerdo con los datos que figuren en la correspondiente resolución.

 

Son inscripciones complementarias las siguientes:

 

- Traslado de domicilio.

- Ampliación o reducción de unidades.

- Ampliación o reducción de enseñanza.

- Cambio de denominación genérica.

- Cambio de denominación específica.

- Cambio de titularidad.

- Fecha de efectos que conste en la oportuna resolución.

 

1.3. Inscripciones de baja:

 

Las inscripciones de baja reflejarán los actos correspondientes a los supuestos de supresión de un centro docente. La inscripción señalará si la supresión es inmediata, progresiva o de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, así como la fecha de efectos de la misma.

 

 

2. Anotaciones:

 

Los actos administrativos cuya inscripción no sea obligatoria, podrán dar lugar a los siguientes tipos de anotaciones:

 

Anotaciones ordinarias: son aquellas que contienen cualquier dato de los centros docentes que interesen a los fines del Registro.

 

Anotaciones de concierto: son aquellas que reflejan la suscripción, modificación, prórroga o supresión de los conciertos educativos.

 

Anotaciones marginales: son las destinadas a ampliar o aclarar la información del registro, y a subsanar los errores detectados.

 

Anotaciones provisionales: son las que reflejan actos administrativos pendientes de resolución, rectificación o convalidación.

 

3. Cancelaciones:

 

La cancelación de los asientos registrales, ya sean de inscripción o de anotación, supone la supresión en el Registro de los actos y datos que hubieran sido objeto de las mismas.

 

La cancelación de las anotaciones provisionales se llevará a efecto cuando se produzca la resolución, rectificación o convalidación definitiva que motivó la anotación provisional.

 

Artículo 5. Traslado de datos al Registro de Centros Educativos del Estado.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), el Registro de Centros Docentes dará traslado de las inscripciones y anotaciones practicadas al Registro de Centros Educativos del Estado, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de las mismas.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Madrid los centros docentes que, a la entrada en vigor de la presente Orden, figuren inscritos en el Registro de Centros Educativos de la Administración del Estado.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

La Consejería de Educación, a través de la Dirección General de Centros Docentes, dictará las instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en la presente Orden.

 

 

Segunda.

 

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .- BOCM 30 de junio de 2000.