ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Orden 3385/2000, de 28 de junio, de la
Consejería de Educación, por la que se establece la regulación y funcionamiento
del Registro de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), dispone
que todos los centros docentes se inscribirán en un registro público
dependiente de la Administración educativa competente.
El Decreto
98/1999, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
medidas en orden a la efectividad del traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad en materia de enseñanza no
universitaria, establece en su artículo 8 que dependiendo de la Dirección
General de Centros Docentes de la Consejería de Educación se crea el Registro
de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid, en el que
habrán de figurar inscritos individualmente todos los centros públicos y
privados de su ámbito territorial, con constancia de todos los actos que
afecten a su vida administrativa.
Se cumple así lo establecido sobre la
creación del mencionado Registro en el Real
Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
enseñanza no universitaria, todo ello sin perjuicio de la coordinación entre
los registros de centros docentes de la Administración General del Estado y de
la Comunidad de Madrid.
Por su parte, la presente norma
reglamentaria concreta el mandato legal contenido en la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 23/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid, que establece que en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad de Madrid desarrollará el
régimen jurídico del Registro de Centros Docentes.
El Registro de Centros Docentes No
Universitarios de la Comunidad de Madrid, por su carácter público y único, ha de
garantizar la constancia registral de todos los actos administrativos relativos
al mismo, en orden a prestar el necesario soporte a las diferentes unidades
administrativas, y facilitar la accesibilidad de sus datos a todos los
ciudadanos en el marco de la normativa estatal y autonómica sobre protección de
datos de carácter personal.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con
la disposición adicional segunda del Decreto 98/1999, anteriormente citado, al
objeto de regular el establecimiento y régimen de funcionamiento del Registro
de Centros Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid,
DISPONGO:
Artículo 1. Finalidad del Registro.
El Registro de Centros
Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid es la unidad encargada de
la inscripción preceptiva de dichos centros. El Registro contará con un banco
de datos informatizado de centros, cuya finalidad será:
a) Garantizar la constancia registral
de todos los actos administrativos relativos a la creación, autorización,
modificación o supresión de centros docentes.
b) Disponer de la información
cuantitativa y cualitativa de los mencionados centros.
c) Servir de ayuda y soporte
a las diferentes unidades administrativas de la Comunidad de Madrid.
d) Facilitar la accesibilidad de estos datos a
todos los ciudadanos.
Artículo 2. Naturaleza y ámbito de aplicación.
1. El Registro de Centros
Docentes No Universitarios es público y único, y todos los ciudadanos tienen
derecho a conocer su contenido.
No obstante su carácter público, la información
recogida en el Registro, así como el ejercicio del derecho de acceso al mismo,
estarán sujetos a las limitaciones previstas en la normativa estatal y auto-nómica
sobre protección de datos de carácter -personal, así como a la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones dictadas en
desarrollo de la misma.
2. El Registro expedirá certificados de los datos que
consten en su poder, mediante el cobro, en su caso, de las tasas legalmente
establecidas.
3. Los titulares de los centros docentes privados, cuyos
nombres y datos personales aparezcan inscritos en el Registro, tendrán libre
acceso a los datos que les afecten.
4. En el Registro de Centros Docentes se inscribirán
todos los centros docentes de titularidad pública o privada que impartan
enseñanzas regladas no universitarias, así como aquellos otros que establezca
la normativa vigente.
Artículo 3. Adscripción y funciones.
1. El Registro de Centros
Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid, depende
administrativamente de la Dirección General de Centros Docentes, de la
Consejería de Educación.
2. Las funciones del Registro de Centros Docentes son
las siguientes:
a) Inscribir y anotar de
oficio o a petición de los titulares, y previa la comprobación del cumplimiento
de los requisitos exigibles de acuerdo con la legislación que resulte de
aplicación, los actos administrativos relativos a los centros docentes del
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Emitir informes y realizar
estudios sobre los centros docentes inscritos, en base a los datos que constan
en él.
c) Facilitar información de
su contenido a las distintas unidades administrativas de la Comunidad de
Madrid.
d) Llevar a cabo las actuaciones necesarias
que faciliten la coordinación y colaboración entre el Registro de Centros
Docentes No Universitarios de la Comunidad de Madrid y el Registro de Centros
Educativos del Estado.
e) Facilitar el ejercicio de
acceso a los datos del Registro de acuerdo con lo establecido en la mencionada
Ley 30/1992, y en la normativa estatal y autonómica sobre protección de datos
de carácter personal.
f) Mantener un archivo
documental del soporte informático, formado por historiales de todos los
centros docentes que consten en el Registro, en el que se depositarán los
documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.
3. Por su parte, las distintas unidades administrativas
de la Consejería de Educación que gestionan centros docentes, así como los
titulares de los centros docentes privados, tienen la obligación de colaborar
con el Registro y suministrar los datos y documentos, que para una mayor
efectividad del servicio sean solicitados por el mismo.
Artículo 4. Organización y funcionamiento.
a) Identificación:
Para identificar a los centros docentes,
el Registro les asigna un código que los individualiza y que será invariable
durante la existencia del centro. Este código se utilizará en todas las
relaciones entre el centro y la Administración.
En los supuestos de integración, transformación o
desdoblamiento, y con referencia a la asignación del código, se estará a lo que
los actos administrativos correspondientes dispongan.
b)
Asientos registrales:
Los asientos pueden ser de tres tipos:
inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
1. Inscripciones:
Las inscripciones de los centros docentes
se practican de oficio o a petición del interesado, de conformidad con los
datos y documentos que acrediten el acto administrativo que ponga fin al
correspondiente expediente de creación, autorización de apertura, modificación
o supresión, siendo aportados al Registro por la unidad administrativa gestora
de la tramitación del expediente.
1.1. Inscripciones de alta:
Las inscripciones de alta recogen los
datos que figuran en las resoluciones y actuaciones administrativas de los
expedientes de creación o autorización de apertura de los centros docentes
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.
En todo caso, en la inscripción de alta
se asientan los siguientes datos:
- Número de código del centro.
- Naturaleza del centro.
- Denominación genérica del centro.
- Denominación específica del centro.
- NIF del centro.
- Titular del centro.
- NIF/CIF del titular.
- Municipio, localidad y domicilio y
zona de influencia.
- Adscripción.
- Tipo de creación o autorización.
- Fecha de creación o autorización, y
datos de la normativa.
- Niveles de enseñanza, ciclos, grados,
modalidades, etcétera.
- Número de unidades autorizadas.
- Capacidad de puestos escolares.
- Fecha de efectos del alta que conste
en la resolución de puesta en funcionamiento.
1.2. Inscripciones complementarias:
Son inscripciones complementarias las
que modifican la inscripción inicial, se practicarán de acuerdo con los datos
que figuren en la correspondiente resolución.
Son inscripciones complementarias las
siguientes:
- Traslado de domicilio.
- Ampliación o reducción de unidades.
- Ampliación o reducción de enseñanza.
- Cambio de denominación genérica.
- Cambio de denominación específica.
- Cambio de titularidad.
- Fecha de efectos que conste en la
oportuna resolución.
1.3. Inscripciones de baja:
Las inscripciones de baja reflejarán los
actos correspondientes a los supuestos de supresión de un centro docente. La
inscripción señalará si la supresión es inmediata, progresiva o de acuerdo con
el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, así
como la fecha de efectos de la misma.
2. Anotaciones:
Los actos administrativos cuya inscripción
no sea obligatoria, podrán dar lugar a los siguientes tipos de anotaciones:
Anotaciones ordinarias: son aquellas que
contienen cualquier dato de los centros docentes que interesen a los fines del
Registro.
Anotaciones de concierto: son aquellas
que reflejan la suscripción, modificación, prórroga o supresión de los
conciertos educativos.
Anotaciones marginales: son las
destinadas a ampliar o aclarar la información del registro, y a subsanar los
errores detectados.
Anotaciones provisionales: son las que
reflejan actos administrativos pendientes de resolución, rectificación o
convalidación.
3. Cancelaciones:
La cancelación de los asientos registrales,
ya sean de inscripción o de anotación, supone la supresión en el Registro de
los actos y datos que hubieran sido objeto de las mismas.
La cancelación de las anotaciones
provisionales se llevará a efecto cuando se produzca la resolución,
rectificación o convalidación definitiva que motivó la anotación provisional.
Artículo 5. Traslado de datos al Registro de Centros Educativos del Estado.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación (LODE), el Registro de Centros Docentes dará traslado de
las inscripciones y anotaciones practicadas al Registro de Centros Educativos
del Estado, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se inscribirán en el Registro de Centros
Docentes de la Comunidad de Madrid los centros docentes que, a la entrada en
vigor de la presente Orden, figuren inscritos en el Registro de Centros
Educativos de la Administración del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La Consejería de Educación, a
través de la Dirección General de Centros Docentes, dictará las instrucciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en la presente
Orden.
Segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.