LEY
POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE
RÉGIMEN COMÚN Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SE MODIFICAN DETERMINADAS
NORMAS TRIBUTARIAS
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. ()
PREÁMBULO
I
El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía se ha ido
configurando siguiendo las disposiciones constitucionales sobre la base de los
acuerdos tomados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Pese a los resultados globalmente positivos en términos de
suficiencia y autonomía, algunos aspectos estructurales del sistema aprobado en
el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 y recogido en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, junto al
significativo y asimétrico aumento de la población experimentado en los años de
su aplicación y la aprobación de las reformas de los Estatutos de Autonomía de
seis Comunidades Autónomas, han determinado la necesidad de su reforma.
Como culminación de un largo proceso en el que se ha producido
un intenso debate entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas, en su reunión de 15 de julio de 2009, ha adoptado, a
propuesta del Gobierno de la Nación, el Acuerdo 6/2009, de reforma del Sistema
de Financiación autonómica y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía cuya
puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas legales. Esta Ley
acomete las reformas que no requieren el rango de Ley Orgánica, complementando
así la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas por la Ley Orgánica 3/2009.
Esta Ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos,
ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar define el objeto de la Ley, consistente en
regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2009, incluyendo
la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de
convergencia autonómica, el régimen general de la cesión de tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión
tributaria, al mismo tiempo que se modifican determinadas normas tributarias
afectadas.
II
Los ejes básicos de este nuevo sistema son el refuerzo de las
prestaciones del Estado del Bienestar, el incremento de la equidad y la
suficiencia en la financiación del conjunto de las competencias autonómicas, el
aumento de la autonomía y la corresponsabilidad y la mejora de la dinámica y la
estabilidad del sistema y de su capacidad de ajuste a las necesidades de los
ciudadanos.
Estos ejes se concretan en los distintos elementos del sistema
regulados en la Ley. Así, el Estado de Bienestar se refuerza mediante la
incorporación por el Estado de recursos adicionales que se integran
gradualmente en el nuevo sistema, dentro del marco de la política de
estabilidad macroeconómica y presupuestaria.
El principio de suficiencia, por su parte, queda garantizado
mediante el Fondo de Suficiencia Global, que permite asegurar la financiación
de la totalidad de las competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, al tiempo que se respetan los resultados del modelo
actual a través de la cláusula del statu quo, de manera que ninguna pierda con
el cambio de modelo.
El refuerzo de la equidad se instrumenta básicamente a través
del nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el cual
garantiza que, en cumplimiento del artículo 158.1 de la Constitución
y del decimoquinto de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, todas las Comunidades Autónomas van a recibir los mismos
recursos por habitante, en términos de población ajustada o unidad de
necesidad, no sólo en el primer año de aplicación, sino también en el futuro.
También contribuyen a incrementar la equidad en el sistema los Fondos de
Convergencia, creados mediante fondos adicionales del Estado con los objetivos
de reforzar la convergencia en financiación per cápita y la convergencia en los
niveles de vida de los ciudadanos.
Los principios de autonomía y corresponsabilidad se refuerzan en
este nuevo sistema mediante el aumento de los porcentajes de cesión de los
tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas y mediante el
incremento de las competencias normativas de éstas de cara a que tengan una
mayor capacidad para decidir la composición y el volumen de ingresos de que
disponen. Igualmente se refuerza la colaboración recíproca entre las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, así como se prevé novedosamente la posibilidad de
delegar en las Comunidades Autónomas la revisión en vía administrativa de los
actos de gestión dictados por sus Administraciones tributarias. Este aumento de
la corresponsabilidad se hace compatible con el respeto a la unidad de mercado.
Se mejora la dinámica del sistema con el objetivo de favorecer
su estabilidad. Para ello, se introducen mecanismos efectivos y explícitos de
ajuste de los recursos a las necesidades de los ciudadanos mediante la
actualización anual de las variables que determinan la necesidad de financiación
a efectos de calcular la participación en el Fondo de Garantía de cada
Comunidad Autónoma, además de preverse una evaluación quinquenal de los
resultados del sistema. También el incremento del peso de los recursos
tributarios en el global de la financiación de las Comunidades Autónomas va a
contribuir a una evolución más equilibrada de los recursos.
Finalmente, cabe destacar de esta reforma, por su importancia
financiera, la posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento a favor de las
Comunidades y Ciudades Autónomas del reintegro de las cantidades que resulten a
favor del Estado en las liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009.
El título I, bajo la rúbrica «El Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas» se estructura en las siguientes secciones: Sección 1ª:
«Necesidades globales de financiación del año base» (artículos 2 a 6), sección
2ª: «Recursos financieros del sistema en el año base» (artículos 7 a 10) y
sección 3ª: «Evolución del sistema de financiación: Suficiencia dinámica»
(artículos 11 a 21).
La sección 1ª regula la determinación de las necesidades
globales de financiación en el año base, que están constituidas por el
resultado de sumar a las necesidades de financiación en el año base los
recursos adicionales del Estado que se integran en el sistema en los años 2009
y 2010, detallando estos recursos adicionales. Por lo que se refiere al año
2009, el objetivo del sistema es que las Comunidades Autónomas vean
incrementada la financiación que les proporcionaría en dicho año el sistema
regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en unos recursos adicionales
cuyo reparto figura perfectamente determinado con arreglo a distintos criterios
objetivos. En cuanto a los recursos que se integran en el sistema para 2010, la
Ley detalla igualmente su cuantía y criterios de reparto, fijando su
efectividad en la liquidación que se practicará en 2012 de los recursos
definitivos. Incorpora por último una garantía de crecimiento mínimo de estos
recursos, junto a los fondos de convergencia, respecto a los proporcionados
para el año 2009.
En la sección 2ª se regulan los recursos financieros del sistema
en el año base que se destinan a financiar las necesidades globales, como son
los tributos cedidos, la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios
Públicos Fundamentales y el Fondo de Suficiencia Global.
Los tributos cedidos, que conforman lo que se denomina en la Ley
la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas, son los que ya recogía la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, aunque se produce una elevación del porcentaje
de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 33% al 50%,
del Impuesto sobre el Valor Añadido del 35% al 50% y de los Impuestos
Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos
Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco
del 40% al 58%.
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales instrumenta la participación de las Comunidades en este Fondo,
garantía de equidad y nivelación inexistente en el sistema anterior, que tiene
por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los mismos recursos por
unidad de necesidad para financiar los servicios públicos fundamentales
esenciales del Estado de Bienestar. Se concretan los recursos que constituyen
este Fondo (el 75% de la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas y la
aportación del Estado), así como los criterios de reparto del mismo mediante
una serie de variables que van a determinar la población ajustada o unidad de
necesidad, incluyendo novedosamente la población en edad escolar, mejorando la
ponderación de las variables no poblaciones (dispersión, superficie e
insularidad) y diversificando la población protegida equivalente por edades
para reconocer mejor el envejecimiento.
El Fondo de Suficiencia Global opera como recurso de cierre del
sistema, asegurando que las necesidades globales de financiación de cada
Comunidad en el año base se cubren con su capacidad tributaria, la
transferencia del Fondo de Garantía y el propio Fondo de Suficiencia.
La sección 3.ª de este título primero se dedica a la evolución
del sistema de financiación, conteniendo el marco general para la aplicación
del sistema en los años de su vigencia. Al igual que el sistema regulado en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, el nuevo sistema de financiación opera mediante
unas entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación y una liquidación
definitiva de los mismos, realizando una liquidación conjunta de los recursos
sujetos a liquidación y de los Fondos de Convergencia.
Son recursos sujetos a liquidación la Tarifa autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento cedido del
Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de Fabricación, la
transferencia del Fondo de Garantía y el Fondo de Suficiencia Global.
La Ley describe el cálculo de las entregas a cuenta y de las
liquidaciones de los recursos tributarios, la secuencia temporal de los pagos y
su instrumentación presupuestaria, manteniendo el esquema de los artículos
vigentes en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y su contenido sustancial,
aunque adaptando dicha regulación a los nuevos porcentajes de cesión y
mejorando el cálculo de las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al tratarse de un nuevo elemento en el sistema de financiación,
se incorpora la regulación de las entregas a cuenta y la liquidación definitiva
de la transferencia del Fondo de Garantía. El importe de la entrega a cuenta de
dicha transferencia parte de la previsión del Fondo de Garantía y de la
previsión de la participación en el mismo a partir de las variables que
componen la población ajustada, estimadas según los últimos datos disponibles.
La liquidación definitiva de esta transferencia exige determinar el importe
definitivo del Fondo, para lo cual es preciso previamente valorar la aportación
del Estado a partir del ITE definitivo. También exige conocer los valores
definitivos de las variables que constituyen la población ajustada.
Precisamente esta actualización anual de las variables determinantes de la
unidad de necesidad constituye una de las principales novedades del sistema,
proporcionándole estabilidad y flexibilidad y permitiendo su ajuste a la
evolución de las necesidades de las Comunidades Autónomas.
Al igual que el sistema regulado por la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, la entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global se determina
cada año en función de la actualización provisional del Fondo de Suficiencia
Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía en el año
base a partir de la estimación de la variación del ITE entre el año base y el
año para el que se determina la entrega a cuenta. Esta variación se convierte
en el elemento técnico clave del precepto, tanto para la determinación de la
entrega a cuenta como para la posterior liquidación definitiva. El término ITE
se define como la caja del Estado en un determinado año derivada de los
tributos compartidos (recaudación menos pagos) y se regula la homogeneización
de este término en el año base y el corriente para permitir que la variación
estimada lo sea en términos homogéneos.
Por último, se desarrollan los supuestos de revisión del Fondo
de Suficiencia Global, que puede obedecer, bien a los traspasos de nuevos
servicios o ampliaciones o revisiones de traspasos anteriores, bien a la
efectividad de la cesión de tributos, epígrafe bajo el que se incluyen los
supuestos de variación en los tipos impositivos de Impuestos Especiales de Fabricación
e Impuesto sobre el Valor Añadido, previendo la revisión automática por el
Estado.
III
El título II se ocupa de la regulación detallada de los nuevos
Fondos de Convergencia Autonómica: el Fondo de Competitividad y el Fondo de
Cooperación. Se trata de Fondos creados con recursos adicionales del Estado y
con los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas en términos de
financiación por habitante ajustado y de favorecer el equilibrio económico
territorial, contribuyendo a la igualdad y la equidad.
El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la
equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos
y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre
Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la
capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.
La Ley recoge el importe de la dotación presupuestaria de este
Fondo en el año 2009 y las reglas de evolución de dicha dotación, define de
manera pormenorizada todos los conceptos relevantes en la operativa de este
fondo, determina las condiciones que deben cumplir las Comunidades Autónomas
para ser beneficiarias y el reparto del Fondo entre las Comunidades Autónomas
que acceden al mismo. También se regula la gestión del fondo, que se liquidará
de manera conjunta con todos los recursos que forman parte del sistema y con el
Fondo de Cooperación.
El Fondo de Cooperación se crea con el objetivo último de
equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la
riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Se define el importe de su dotación presupuestaria en el año
2009 y las reglas de evolución de dicha dotación, las Comunidades Autónomas
beneficiarias y los repartos del Fondo, destacando la existencia de un subfondo
para las Comunidades Autónomas de más bajo crecimiento de su población.
IV
El título III se dedica a regular la cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, desarrollando la modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas en este punto,
como consecuencia del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, por la que se incrementan los porcentajes de cesión en los
principales impuestos cedidos (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales de Fabricación) y se
aumentan las competencias de las Comunidades Autónomas respecto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que supone un claro avance en su
autonomía y corresponsabilidad tributarias.
La sección 1ª mantiene el listado de tributos cedidos que ya
recogía la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y que se contiene en algunos de los
Estatutos de Autonomía recientemente reformados.
La sección 2ª regula el alcance y condiciones generales de la
cesión de estos tributos.
Las modificaciones que se introducen en esta Sección obedecen al
incremento en los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos.
Así, se redefinen los componentes de la deuda tributaria cedida en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la nueva cesión acordada
del 50%, además de mejorarse ciertos aspectos técnicos de dicha cesión para ajustar
los componentes que se ceden al 50% del rendimiento. Por otra parte, se
incrementa al 50% el porcentaje cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido y al 58% el porcentaje de cesión de los Impuestos
Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, los
Productos Intermedios, el Alcohol y Bebidas Derivadas, los Hidrocarburos y las
Labores del Tabaco.
También en esta Sección se modifica el concepto de residencia
habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ampliando el
periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años y haciendo
coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento con el que
determina la normativa aplicable.
La sección 3ª, dedicada a regular el alcance y condiciones
específicas de la cesión de los tributos, es objeto de puntuales modificaciones
respecto a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que obedecen a distintas causas.
Así, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se articulan dos modificaciones.
Por un lado, se adapta la definición del hecho imponible que es objeto de
cesión a la nueva redacción del artículo 19 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en la
Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto
sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la
normativa tributaria, para adaptarlo a la Directiva 2008/7/CE. Por otra parte,
se clarifica el punto de conexión para la atribución del rendimiento entre
Comunidades Autónomas en el caso de anotaciones preventivas de embargo, cuando
el valor real de los bienes embargados en diferentes Comunidades Autónomas sea
superior a la base imponible gravada con arreglo a las normas del impuesto, en
línea con la doctrina administrativa.
En relación con la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas
y Combinaciones Aleatorias se modifica el punto de conexión como consecuencia
de la supresión del régimen de autorización previa para la organización y
celebración de las combinaciones aleatorias.
En cuanto al Impuesto sobre Hidrocarburos y el Impuesto sobre la
Electricidad, se especifica que es el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio el que proporciona el índice de entregas de los productos gravados y
el índice de consumo neto de energía eléctrica, respectivamente.
Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, se explicita que el punto de conexión es el domicilio
fiscal de la persona física o jurídica a nombre de la cual se efectúa la
primera matriculación, de forma coherente con la aplicación que de este
impuesto se está realizando en la actualidad.
Las novedades que se recogen en la sección 4.ª, reguladora de
las competencias normativas de las Comunidades Autónomas, se refieren al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, se amplían las
facultades de las Comunidades Autónomas para regular la escala autonómica
aplicable a la base liquidable y también el tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual, se permite que las Comunidades Autónomas
puedan establecer deducciones autonómicas por subvención o ayudas públicas en
determinadas condiciones y, novedosamente, se posibilita que aprueben
incrementos o disminuciones en las cuantías del mínimo personal y familiar.
Por otra parte, y con la finalidad de que la Comunidades
Autónomas hagan un ejercicio más explícito de corresponsabilidad, se excepciona
la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de tarifa
autonómica para el supuesto en que las Comunidades Autónomas no hicieran uso de
sus competencias normativas, salvo, transitoriamente, para el año 2010.
Finalmente, la sección 5.ª, bajo el rótulo «otras materias»,
introduce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asuman, por
delegación del Estado, la competencia para la revisión de los actos por ellas
dictados en relación con los tributos totalmente cedidos tradicionales, el
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Todo ello sin perjuicio de la
labor unificadora del Estado, que será ejercida por el Tribunal
Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de
Doctrina establecida en la Ley General Tributaria.
V
El título IV se ocupa de regular los órganos de coordinación de
la gestión tributaria entre las Administraciones tributarias del Estado y de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Por un lado, se
crea el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión
Tributaria, un órgano que refunde los vigentes Consejo Superior de Dirección y
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, a partir de la
experiencia acumulada en estos años, regulándose su composición, organización y
funciones. Por otro, se mantienen los Consejos Territoriales para la Dirección
y Coordinación de la Gestión Tributaria, con su composición, organización y
funciones.
VI
La Ley incluye ocho disposiciones adicionales, seis
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones
finales.
La primera y segunda disposiciones adicionales regulan
especialidades en la aplicación del sistema de financiación en atención a los
territorios. En concreto, se regulan la aplicación del sistema a las Ciudades
con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y las especialidades de la
Comunidad Autónoma de Canarias derivadas de su especial estructura tributaria.
La disposición adicional tercera prevé una posible compensación
estatal para aquellas Comunidades Autónomas que, teniendo signo negativo en su
transferencia al Fondo de Garantía y en el Fondo de Suficiencia Global, no
alcancen la media de financiación homogénea por habitante ajustado, después de
aplicar el Fondo de Competitividad.
La disposición adicional cuarta regula los aplazamientos y
fraccionamientos de las eventuales liquidaciones negativas de recursos del
sistema correspondientes a los años 2008 y 2009, en los términos previstos en
el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional quinta regula aspectos funcionales de
las actualmente existentes Comisiones Mixtas.
La disposición adicional sexta concreta determinados aspectos
del principio de lealtad institucional establecido en la LOFCA, en línea con lo
recogido en el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional séptima establece la valoración
quinquenal de los elementos estructurales del Sistema por el Comité Técnico
Permanente de Evaluación, a efectos de su posible modificación por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional octava atribuye a la Comunidad Autónoma
de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario
y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias.
La primera de las disposiciones transitorias de la Ley regula con
carácter general el régimen transitorio para la aplicación del sistema de
financiación a los años 2009 y 2010, años en que las entregas a cuenta se han
determinado aplicando las normas de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La
segunda recoge la autorización al titular del Ministerio de Economía y Hacienda
para que pueda conceder anticipos a cuenta de los recursos adicionales del
nuevo sistema. La disposición transitoria tercera fecha la primera evaluación
de los resultados de la aplicación del sistema y recoge el régimen que se
aplicaría a las Comunidades Autónomas que no aceptaran el nuevo sistema así
como el plazo para hacerlo. La disposición transitoria cuarta detalla las
reglas técnicas necesarias de homogeneización para el cálculo de los ITEs en los
años 2009 a 2013. La disposición transitoria quinta regula la conversión de las
revisiones del Fondo de Suficiencia por determinados traspasos con año base
1999, al año base del nuevo sistema, el 2007. Finalmente la disposición
transitoria sexta se refiere a la compensación por la supresión del gravamen
del Impuesto sobre el Patrimonio en 2009, 2010 y 2011.
La disposición derogatoria deroga la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, para todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía que acepten el nuevo sistema en Comisión Mixta y también deroga el
artículo primero del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que
se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.
Las disposiciones finales, por su parte, regulan el título
competencial (disposición final primera), las modificaciones de otras Leyes
derivadas del nuevo texto legal, como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (disposición final segunda), la
Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria (disposición final tercera)
y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991 (disposición final cuarta), finalizando con la
entrada en vigor del nuevo texto legal (disposición final quinta) con efectos,
en general, desde 1 enero de 2009, y las excepciones a esta regla.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de
la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
desde el 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de
servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el
establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria.
Asimismo, se adaptan al sistema de financiación la normativa de
los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.
TÍTULO I
El Sistema
de Financiación de las Comunidades Autónomas
Sección 1ª:
Necesidades globales de financiación en el año base
Artículo 2. Necesidades globales de financiación en el año base.
Suficiencia estática.
Las necesidades globales de financiación en el año base para
cada Comunidad Autónoma resultan de adicionar a las necesidades de financiación
de cada Comunidad Autónoma en el año 2007, el importe que le corresponda en el
reparto de los recursos adicionales que se integran en el sistema previsto en
los artículos 5 y 6.
Artículo 3. Necesidades de financiación en el año 2007.
Están integradas por los siguientes importes, para cada
Comunidad Autónoma.
a) El importe de los recursos definitivos liquidados
proporcionados por el Sistema de Financiación en el año 2007, en términos
normativos. Se incluye el importe liquidado de la garantía de financiación de
los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al 2007.
En el supuesto de recursos sujetos a liquidación se entiende por
valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el ejercicio
de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
b) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y
Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del
2007.
El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las
siguientes reglas:
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto
en el año 2007.
2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el
resultado de duplicar su valor normativo del año base 1999, de acuerdo con la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y posteriormente
actualizarlo por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del
sistema en la liquidación del 2007.
3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor
normativo del año base 1999, de acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
una vez actualizado por el incremento del ITE nacional aplicado a los recursos
del sistema en la liquidación del 2007.
c) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos
computados con criterio normativo, en valores del 2007. En este supuesto el
criterio normativo se corresponde con el valor normativo del año base 1999, de
acuerdo con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, una vez actualizado por el
incremento del ITE nacional aplicado a los recursos del sistema en la
liquidación del 2007.
d) La compensación estatal por la supresión del gravamen del
Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2007, entendiendo por
tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el
ejercicio de las competencias normativas.
f) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en
vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en
cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año base mencionados
en la letra a) de este artículo.
g) Los importes de la dotación complementaria para la
financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de
insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655
millones de euros.
h) El importe de la financiación por los servicios traspasados
por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfirió
desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas,
correspondiente al año 2007.
Artículo 4. Recursos adicionales que se integran en el Sistema.
El Estado adicionará a las necesidades de financiación de cada
Comunidad Autónoma señaladas en el artículo anterior, los importes necesarios
para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 5 y 6, referidos a los
recursos adicionales que se integran en el sistema.
Por este motivo, la determinación de las necesidades globales de
financiación de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará
inicialmente de forma provisional, incluyendo como recursos adicionales los
derivados de la aplicación de los importes y criterios de reparto contenidos en
el artículo 5, atendiendo a los últimos datos disponibles de las variables que
inciden en la distribución de estos recursos, sin perjuicio de una primera
regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para
determinar el cumplimiento del objetivo contenido en el mencionado artículo.
Dicha regularización surtirá efectos en la primera liquidación
de los recursos del sistema en la que se conozca ese reparto definitivo.
Las necesidades globales de financiación del año 2010
correspondientes a cada Comunidad Autónoma, representadas por los recursos
definitivos que les proporciona el sistema para ese año, se verán incrementadas
mediante la adición de los recursos adicionales previstos en el artículo 6.
Como consecuencia de esta adición, se procederá a regularizar definitivamente
las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma
correspondientes al año base.
Artículo 5. Recursos adicionales que se integran en el Sistema
de Financiación en el año 2009.
1. El Estado incrementará los recursos que el sistema
proporcionará a las Comunidades Autónomas en el año 2009, de manera que, como
objetivo final, estas vean aumentados los recursos definitivos que les
proporcionaría el Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, en el año 2009, en los importes y con los criterios de distribución
descritos en las letras A y B de este apartado.
Para ello se garantiza el statu quo del año 2009 con el sistema
de financiación regulado en la Ley 21/2001 y, además, se añaden a ese statu quo
los recursos adicionales que se describen a continuación.
A. Recursos para refuerzo del estado de bienestar por un total
de 4.900 millones de euros distribuidos de la siguiente manera.
I. El 75% de estos recursos se distribuirán entre las
Comunidades Autónomas de régimen común en atención al peso relativo de la
variación de su población ajustada entre 1999 y 2009, en relación a la
variación del total de la población ajustada en las Comunidades Autónomas de
régimen común, para ese mismo periodo. La población ajustada se calculará para
los años de referencia mediante las variables y ponderaciones que figuran en el
artículo 9.
II. El 25% restante se distribuirá entre las Comunidades
Autónomas de régimen común en atención a:
a) El peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad
Autónoma en 2009, en relación a la población ajustada total de las Comunidades
Autónomas de régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se
calculará mediante las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
b) El peso relativo de la población potencialmente dependiente
de cada Comunidad Autónoma corregida por el factor de ponderación en relación
al total correspondiente a todas las Comunidades Autónomas de régimen común,
según los datos de la Resolución de 21 de mayo de 2009, del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco de
cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la
Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del
nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
c) El peso relativo del número de personas reconocidas como
dependientes con derecho a prestación, registradas en el Sistema de Información
del SAAD (SISAAD), en relación al total correspondiente a todas las Comunidades
Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la
Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco
de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la
Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del
nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
La variable a) se ponderará al 50% mientras que la b) se ponderará
al 40% y la c) al 10%, a los efectos de realizar la distribución del porcentaje
de los recursos adicionales de este epígrafe II.
B. Otros recursos adicionales.
I. Recursos para las Comunidades Autónomas con dispersión
superior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones para las
Comunidades Autónomas de régimen común cuya dispersión sea superior a la media
de estas, que se asignará en atención al peso relativo de su número de
entidades singulares de población en el año 2009 en relación al total del de
las Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La dispersión se medirá
en términos de habitante por entidad singular de población, siendo la
dispersión superior a la media si el citado ratio es inferior al medio,
refiriéndose los valores al año 2009.
II. Recursos para las Comunidades Autónomas con densidad
poblacional inferior a la media: El Estado aportará un fondo de 50 millones que
se distribuirán entre las Comunidades Autónomas de régimen común cuya densidad
poblacional sea inferior a la media de éstas, en atención al peso relativo de
su población ajustada del año 2009 en relación al total de la de las
Comunidades Autónomas que cumplen esta condición. La densidad poblacional se
medirá en términos de habitante por kilómetro cuadrado, refiriéndose los
valores al año 2009. La población ajustada se calculará mediante las variables
y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
III. Recursos para las políticas de normalización lingüística:
Se refuerza la financiación de estas políticas con un importe equivalente a
multiplicar por 2,5 la financiación que proporcionaría el sistema regulado en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, en el año 2009, por estas políticas, en
aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
2. En relación a la aplicación del statu quo 2009 y a la
incorporación de recursos adicionales, a los efectos del presente artículo se
entenderán como recursos proporcionados por el Sistema de Financiación regulado
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, los siguientes, para cada Comunidad
Autónoma:
a) El importe de los recursos definitivos correspondientes al
Sistema de Financiación regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se
liquidarían para el año 2009, en términos normativos.
b) El importe de la garantía de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria, que hubiera correspondido a cada Comunidad Autónoma, en
el supuesto de serles aplicables la regulación prevista en el artículo 115 de
la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a los
supuestos y variables del año 2009, con el límite conjunto de 500 millones de
euros.
c) Los ingresos por los Impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y
Tributos sobre el Juego, computados con criterio normativo, en valores del
2009.
El valor normativo de estos ingresos se computará conforme a las
siguientes reglas:
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Se corresponde con el 85% del importe recaudado por este impuesto
en el año 2009, en términos homogéneos.
Se entiende por el importe de lo recaudado en términos
homogéneos, el importe de la recaudación en cada Comunidad Autónoma que se
corresponde con la aplicación de la normativa de estos impuestos en vigor a 1
de enero de 2009.
2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se corresponde con el
valor normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y
19.
3. Tributos sobre el Juego. Se corresponde con el valor
normativo del año 2009, en los términos definidos en los artículos 3 y 19.
d) Los ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos
computados en valores normativos del 2009, en los términos definidos en los
artículos 3 y 19.
e) La compensación estatal por la supresión del gravamen del
Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Los ingresos por la recaudación del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos e Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, por su valor normativo en el año 2009, entendiendo por
tal la recaudación real imputada a cada Comunidad Autónoma en dicho año sin el
ejercicio de las competencias normativas.
g) El coste de los servicios transferidos hasta la entrada en
vigor del sistema regulado en esta Ley cuyo importe no haya sido tenido en
cuenta en la determinación de los recursos definitivos del año 2009 mencionados
en el apartado a).
h) Los importes de la dotación complementaria para la
financiación de la asistencia sanitaria y de la dotación de compensación de
insularidad incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009,
por un importe para el conjunto de las Comunidades Autónomas de 655 millones de
euros.
i) El importe de la financiación por los servicios traspasados
por el Instituto Social de la Marina con anterioridad a 2002, que se transfiere
desde el Presupuesto del Organismo a determinadas Comunidades Autónomas,
correspondiente al año 2009.
Artículo 6. Recursos adicionales que se integran en el Sistema
de Financiación en el año 2010.
El Estado incorpora a los recursos definitivos proporcionados
por el sistema para el 2010 los siguientes recursos adicionales:
A. Un importe de 1.200 millones de euros repartidos entre las
Comunidades Autónomas de régimen común, en atención al peso relativo del número
de personas reconocidas como dependientes con derecho a prestación, registradas
en el SISAAD, en relación al total correspondiente a todas las Comunidades
Autónomas de régimen común, según los datos y ponderaciones utilizados en la
Resolución de 21 de mayo de 2009, del IMSERSO, por la que se publica el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se aprueba el marco
de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la
Administración General del Estado para la financiación durante el 2009 del
nivel acordado previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
B. Un importe de 1.200 millones de euros, repartidos en atención
al peso relativo de la población ajustada de cada Comunidad Autónoma en 2009,
en relación a la población ajustada total de las Comunidades Autónomas de
régimen común, en esa misma fecha. La población ajustada se calculará mediante
las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9.
La incorporación de estos recursos adicionales, en virtud de la
gradualidad, surtirá efectos por primera vez en 2012, con la liquidación
definitiva de los recursos del sistema correspondientes al año 2010.
En la liquidación del 2012 se garantiza que el importe de los
recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30%
superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán
en 2011.
Sección 2ª:
Recursos financieros del Sistema en el año base
Artículo 7. Recursos financieros del Sistema en el año base
2007.
Las necesidades globales de financiación a que se refiere el
artículo 2 se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores
del año 2007, que se relacionan en los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 8. Capacidad tributaria.
La capacidad tributaria en el año base se define como el
conjunto de los recursos tributarios que corresponden a cada Comunidad
Autónoma, en el año 2007.
Forman parte de la capacidad tributaria en el año base los siguientes
recursos tributarios:
a) Recaudación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados en el año 2007, conforme a su valor normativo
computado según lo previsto en el artículo 3.
b) Recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
Tributos sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus
valores normativos del año 2007, computados según lo previsto en el artículo 3.
c) Recaudación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte por su valor normativo en el año 2007, computadas según lo previsto
en el artículo 3.
d) Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de los residentes en la Comunidad Autónoma, correspondiente a una
participación autonómica del 50% en el rendimiento de dicho impuesto.
e) Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por
ciento de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las
siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de
caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido,
obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas
en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)
establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el
Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 50 por ciento del IVA para el año base
2007, se determina del modo siguiente:
IVAi(2007)
= IVAE(2007) * 50% * ICVi(2007)
El término IVAE(2007) representa la
recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 2007.
El término ICVi(2007) representa el índice
de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
f) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por
ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de
caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos
una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la
normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)
establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio
con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre la
Cerveza para el año base 2007 se determina del modo siguiente:
IECi(2007)
= IECE(2007) * 58% * ICCi(2007)
El término IECE(2007) representa la
recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en
2007.
El término ICCi(2007) representa el índice
de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
g) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
h) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por los
Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por
ciento de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios
y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de
caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios
y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez deducidas de la
recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las
transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto
con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad
Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento de los Impuestos sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base
2007, se determina del modo siguiente:
IEAi(2007)
= IEAE(2007) * 58% * ICAi(2007)
El término IEAE(2007) representa la
recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 2007.
El término ICAi(2007) representa el índice
de consumo de la Comunidad Autónoma i para 2007, certificado por el INE.
i) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por
ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de
caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos
una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la
normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)
establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el
Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre
Hidrocarburos para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEHi(2007)
= IEHE(2007) * 58% * ICHi(2007)
El término IEHE(2007) representa la
recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado
en 2007.
El término ICHi(2007) representa el índice
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio ponderados por los correspondientes tipos
impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 2007.
j) Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 58 por
ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco
en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de
caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre las Labores de Tabaco,
obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las devoluciones reguladas
en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o
negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
El valor de la cesión del 58 por ciento del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IELTi(2007)
= IELTE(2007) * 58% * ICTi(2007)
El término IELTE(2007) representa la
recaudación líquida por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco obtenida por
el Estado en 2007.
El término ICTi(2007) representa el índice
de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 2007, certificadas por
el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes
tipos impositivos.
k) Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100
por cien de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos
líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la participación de las
Comunidades Autónomas de régimen común, con criterio de caja, por los conceptos
que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez deducidas de
la recaudación bruta, las devoluciones establecidas en la normativa tributaria.
El valor de la cesión del 100 por cien del Impuesto sobre la
Electricidad para el año base 2007, se determina del modo siguiente:
IEEi(2007)
= IEEE(2007) * ICEi(2007)
El término IEEE(2007) representa la recaudación
líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 2007.
El término ICEi(2007) representa el índice
de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 2007,
elaborado a partir de los datos del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
Las recaudaciones líquidas y los índices de consumo, ventas y
entregas que determinan el valor de la cesión del impuesto a cada Comunidad
Autónoma en el año base, se corresponden con los certificados en la liquidación
referida en la letra a) del artículo 3.
Artículo 9. Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios
Públicos Fundamentales.
La transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales tiene por objeto asegurar que cada Comunidad Autónoma recibe los
mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos
fundamentales esenciales del Estado de Bienestar. Es un mecanismo de garantía
en el cual participan todas las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus
recursos tributarios anteriormente definidos, en términos normativos, y el
Estado con su aportación de recursos adicionales.
Este mecanismo de garantía se instrumenta mediante los
siguientes elementos:
a) Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales: El
Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en adelante el Fondo de
Garantía, se forma en el año base con el 75% de los recursos tributarios
anteriormente definidos del año 2007 que corresponden a cada Comunidad
Autónoma, en términos normativos y debidamente homogeneizados, y con la
aportación provisional del Estado por los recursos adicionales de la letra A y
epígrafes I y II de la letra B, ambos del artículo 5, y el importe de la letra
g) del artículo 3.
Posteriormente, con la incorporación de los recursos adicionales
previstos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación, se
añadirá el importe de estos recursos adicionales a la aportación provisional
del Estado al Fondo de Garantía en el año base, constituyendo la aportación
definitiva del Estado en el año base.
b) Participación de las Comunidades Autónomas en el Fondo de
Garantía: Las Comunidades Autónomas participan en el Fondo de Garantía
correspondiente al 2007, con arreglo a su reparto atendiendo a las siguientes
variables, que determinan la unidad de necesidad o población ajustada:
Población. La distribución por esta variable se efectúa
proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad
Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 30 por ciento.
Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a
cabo en función de la superficie territorial, en km2, de cada Comunidad
Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 1,8 por
ciento.
Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en
proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada
Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón
Municipal de 2007. La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa
proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las
costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la
información facilitada por el Ministerio de Fomento o departamento competente.
La ponderación de esta variable es del 0,6 por ciento.
Población protegida equivalente distribuida en siete grupos de
edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo
de Análisis del Gasto Sanitario, publicado en septiembre de 2007. La
distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la
misma para 2007, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. La ponderación de esta variable es del 38 por ciento.
Conforme a dicha metodología, a efectos de determinar la
población protegida equivalente, la población protegida se pondera por 1,031
para niños de 0 a 4 años, por 0,433 entre 5 y 14, por 0,547 entre 15 y 44, por
0,904 entre 45 y 54, por 1,292 entre 55 y 64, por 2,175 entre 65 y 74, y
finalmente por 2,759 a partir de 75 años.
Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de
acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función de la población mayor de
sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de
2007, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 8,5 por
ciento.
Población entre 0 y 16 años. La asignación, de acuerdo con esta
variable, se lleva a cabo en función de la población entre 0 y 16 años del
Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2007, elaborado por el
INE. La ponderación de esta variable es del 20,5 por ciento.
c) Cálculo de la transferencia de garantía: La transferencia de
garantía es el saldo positivo o negativo por Comunidad Autónoma, de la
diferencia entre el importe de la participación de cada Comunidad en el Fondo
de Garantía para el año 2007 y el 75% de los recursos tributarios en términos
normativos de cada Comunidad Autónoma correspondientes al año 2007.
TGi(2007)
= PFGi(2007) - 75% RTi(2007)
Artículo 10. Fondo de Suficiencia Global.
1. El Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en
el año base es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades
globales de financiación de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de
su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de
Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el mismo año.
2. Como consecuencia de lo señalado en el artículo 5, la
determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el
año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una
primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios
para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado
artículo.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, se
parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en
el año 2009, representadas por el cumplimiento del objetivo señalado en el
artículo 5. Se comparan dichas necesidades globales de financiación con la suma
de la capacidad tributaria y de la transferencia positiva o negativa del Fondo
de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que corresponden a cada
Comunidad Autónoma en sus valores del año 2009, con arreglo a lo establecido en
este título. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la
Comunidad Autónoma en el año 2009, cuyo importe se convierte a valores del año
base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2009 y el ITE 2007,
determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
3. En el momento de la incorporación de los recursos adicionales
descritos en el artículo 6 a las necesidades globales de financiación y como
consecuencia de la inclusión de estos recursos en la aportación del Estado al
Fondo de Garantía en el año base, se procederá a determinar el Fondo de
Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma para el año 2010, regularizándose
definitivamente el correspondiente al año base.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se
parte de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma
correspondientes al año 2010, una vez incrementadas con los recursos
adicionales establecidos en el artículo 6. Se comparan dichas necesidades
globales de financiación con la suma de la capacidad tributaria y de la
transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales que corresponden a cada Comunidad Autónoma en sus valores del año
2010, calculada esta última a partir de la aportación definitiva del Estado al
Fondo de Garantía en el año base, descrita en el último párrafo de la letra a)
del artículo 9. Por diferencia se obtiene el Fondo de Suficiencia Global de la
Comunidad Autónoma en el año 2010, cuyo importe se convierte a valores del año
base, mediante la aplicación de la variación entre el ITE 2010 y el ITE 2007,
determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 20.
Sección 3ª:
Evolución del sistema de financiación: Suficiencia dinámica
Artículo 11. Evolución del sistema de financiación. Suficiencia
dinámica.
1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida
por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del
Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema
y, en relación con los recursos constituidos por la tarifa autonómica del IRPF,
el porcentaje cedido de IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, la
transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y el
Fondo de Suficiencia Global, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la
financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados
recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los
valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que
corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos de los
mismos y las entregas a cuenta percibidas.
Para la determinación del importe de las entregas a cuenta
señaladas en el párrafo anterior se utilizarán las previsiones existentes a la
fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos
generales del Estado del ejercicio que corresponda.
3. La liquidación definitiva de todos los recursos del sistema y
de los Fondos de convergencia regulados en el título II, se practicará de forma
conjunta en un solo acto. En el supuesto de que la liquidación definitiva de
los recursos señalados en el apartado 2 anterior sea negativa se ingresará
mediante compensación en el importe que la Comunidad Autónoma perciba en
concepto de liquidación del resto de recursos del sistema y de los Fondos de
convergencia autonómica regulados en el título II, y, no siendo este
suficiente, el saldo restante se compensará en el importe que reciba
mensualmente por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema, hasta
su total cancelación.
En el anterior supuesto se compensará, en primer lugar, el saldo
negativo de la liquidación de las transferencias del Fondo de Garantía, importe
que deberá cancelarse en todo caso en el año de la liquidación.
En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones
anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se
emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente, de cualquier recurso
del sistema.
Artículo 12. Tarifa autonómica del IRPF: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ACTIRi(x)
= RPCPGE(x) * IaTIRi(x/ua) * 0,98
Siendo:
ACTIRi(x)
|
el
importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad
Autónoma i en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de
la tarifa autonómica del IRPF.
|
RPCPGE(x)
|
el
importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x)
por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados.
|
IaTIRi(x/ua)
|
el
índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del
impuesto de la Comunidad Autónoma i, entre el último año (ua) con liquidación
definitiva practicada y el año (x).
|
El índice de actualización es el resultado de practicar la
siguiente operación.
En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro
representan respectivamente:
|
Relación
de las cuotas líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no
declarantes de la Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF
más las retenciones de no declarantes totales, en el último año con datos
definitivos.
|
|
Relación
entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad Autónoma i
resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella para el
año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin
considerar dichas modificaciones.
|
|
Índice
de discrepancia entre la cuota líquida total más las retenciones de no
declarantes totales, ambos del último ejercicio conocido y los derechos
reconocidos netos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, por el IRPF, en ese mismo ejercicio.
|
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la Tarifa Autonómica del IRPF definida en el artículo
26.1.B).a) correspondiente a cada año y las entregas a cuenta percibidas por
este tributo en ese año.
Artículo 13. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida
por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ACIVAi(x)
= 50% * RPIVA(x) * ICVPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIVAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
RPIVA(x) la recaudación líquida prevista de IVA en el año (x).
ICVPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i
para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte
de la aplicación de la fórmula contenida en la letra e) del artículo 8 a cada
año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 14. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre la Cerveza: Determinación de las entregas a cuenta y de
la liquidación definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ACIECi(x)
= 58% * RPIEC(x) * ICCPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIECi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza
obtenida en el año (x).
RPIEC(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la
Cerveza en el año (x).
ICCPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i
para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre la Cerveza que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la
letra f) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este
tributo en ese año.
Artículo 15. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida
por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ACIEAi(x)
= 58% * RPIEA(x) * ICAPi(x) * 0,98
Siendo:
ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por los Impuestos sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en el año (x).
ICAPi(x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i
para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos
sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de
la aplicación de la fórmula contenida en la letra h) del artículo 8 a cada año,
y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 16. Cesión parcial de la recaudación líquida por los
tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas
a cuenta y de la liquidación definitiva. ()
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEHi
(x) = [58% * RPIEH1(x) + 100% * RPIEH2 (x)]* ICHPi(x)
*0,98
Siendo:
ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la
Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los
tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el
Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo
estatal general.
RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el
Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo
estatal especial.
ICHPi (x) el índice provisional de entregas de
gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por
los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que
se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:
IEHi
(x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi
(x)
Siendo:
IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación
líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la
Comunidad Autónoma i.
IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación
del tipo estatal general.
IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre
Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación
del tipo estatal especial.
ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos
y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la
Comunidad Autónoma i para el año (x).
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos
estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la
fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese
año.
Artículo 17. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
PIELTi(x)
= 58% * RPIELT(x) * ICTPi(x) * 0,98
Siendo:
PIELTi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco obtenida en el año (x).
RPIELT(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre las
Labores de Tabaco en el año (x).
ICTPi(x) el índice provisional de ventas a expendedurías, de la
Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad
Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre las Labores del
Tabaco.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre las Labores del Tabaco que resulte de la aplicación de la fórmula
contenida en la letra j) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta
percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 18. Cesión del 100 por cien de la recaudación líquida
por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.
Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida
que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
PIEEi(x)
= RPIEE(x) * ICEPi(x) * 0,98
Siendo:
PIEEi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la
Electricidad obtenida en el año (x).
RPIEE(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre la
Electricidad en el año (x).
ICEPi(x) el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en
la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según
la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre
el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre la Electricidad que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en
la letra k) del artículo 8 a cada año y las entregas a cuenta percibidas por
este tributo en ese año.
Artículo 19. Transferencia del Fondo de Garantía: Entregas a
cuenta y liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas recibirán una entrega a cuenta de
la Transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía que les corresponda
en cada ejercicio.
La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ACTGi(x)
= PPFGi(x) - 75% PRTi(x)
Siendo:
ACTGi(x) el importe anual del anticipo con destino o procedente de la
Comunidad Autónoma i en concepto de entrega a cuenta de la transferencia del
Fondo de Garantía correspondiente al año (x).
PPFGi(x) la previsión de participación en el Fondo de Garantía,
correspondiente a la Comunidad Autónoma i en el año (x).
PRTi(x) la previsión de recaudación de recursos tributarios
correspondientes a la Comunidad Autónoma i en el año (x), en términos
normativos.
2. Previsión del Fondo de Garantía. La previsión del Fondo de
Garantía para el año (x) se integra por los siguientes importes:
a) El 75% de la previsión de los recursos tributarios sujetos a
liquidación para el año (x), en términos normativos y homogeneizados.
En relación con los recursos sujetos a liquidación se entiende
por valor normativo el importe de su rendimiento sin tener en cuenta el
ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
b) El 75% de la previsión de los recursos tributarios que no se
liquidan por la Administración General del Estado, en valores normativos, para
el año (x), de acuerdo con los últimos datos disponibles.
La suma de las letras a) y b), para cada Comunidad Autónoma, se
corresponde con el 75% de la previsión de recursos tributarios [PRTi (x)].
c) El importe provisional de la aportación del Estado en el año
(x). Este se determina mediante la aplicación al importe aportado por el Estado
en el año base, del cociente entre el ITE provisional del año (x) en relación
al ITE del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
3. Previsión de la participación de cada Comunidad Autónoma en
el Fondo de Garantía. La previsión de la participación de la Comunidad Autónoma
i en el año x [PPFGi (x)] es el resultado de distribuir el importe del Fondo de
Garantía descrito en el apartado anterior, con arreglo a las variables y sus
ponderaciones establecidas en la letra b) del artículo 9, por sus valores
previstos para el año (x).
Se entiende por valores previstos de las variables para el año
(x), los correspondientes al último año publicado en el momento de determinar
las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar.
4. Los valores normativos de los recursos tributarios que no se
liquidan por el Estado serán los siguientes:
I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:
a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto para
cada Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe recaudado por
este impuesto, en términos homogéneos.
b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para
cada Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del año
2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los rendimientos
definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación percibidos por cada
Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los rendimientos por esos mismos
conceptos en el año 2009, en términos homogéneos y sin capacidad normativa.
II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el
Juego y tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores normativos en
el año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en el año base, por el
cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base,
calculados conforme se definen en el artículo 20. ()
III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por
este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el
ejercicio de competencias normativas.
5. El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta,
según la fórmula establecida en los apartados anteriores, se hará efectivo a
cada Comunidad Autónoma, en el supuesto de ser positiva la transferencia, o por
cada Comunidad Autónoma, en el caso de que su signo sea negativo, mediante
entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como pagos o ingresos,
respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
En el supuesto de que la transferencia del Fondo de Garantía sea
negativa, las entregas a cuenta se ingresarán mediante compensación en el
importe que la Comunidad Autónoma perciba mensualmente por las entregas a
cuenta del resto de recursos.
6. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia
entre el valor definitivo de la transferencia del Fondo de Garantía, que
resulte del cálculo para cada año de lo previsto en el artículo 9 y las
entregas a cuenta percibidas.
Los valores definitivos de las variables de reparto del Fondo de
Garantía para el año (x) serán los últimos disponibles en el momento de
conocerse los valores definitivos de los recursos tributarios a liquidar en el
año (x), referidos a 1 de enero.
La aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el
año (x) se calculará mediante la aplicación a la aportación del Estado en el
año base, del cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE
del año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.
El importe que se obtenga en concepto de liquidación definitiva
se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma, tramitándose como pagos o ingresos,
respectivamente, por operaciones no presupuestarias del Estado.
7. Al finalizar el ejercicio, el saldo del concepto de
operaciones no presupuestarias por las entregas a cuenta y liquidaciones
definitivas de las transferencias del Fondo de Garantía se cancelará
aplicándose al presupuesto de gastos o ingresos, según proceda, en concepto de
transferencias.
Artículo 20. Fondo de Suficiencia Global: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta
del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por
aplicación de la siguiente fórmula:
FSi(x)
= FSi(2007) * [ ITE(x) / ITE(2007) ] * 0,98
Siendo:
FSi(x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de
Suficiencia Global.
FSi(2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.
ITE(x)
e ITE(2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el
año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.
A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos
Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados,
que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global
positivo.
Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor
del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las
entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el
resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV
del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de
cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor
definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente
entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente
homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con
el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del
Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante
compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará
al crédito correspondiente de la Sección 32.
A los efectos anteriores, el ITE está constituido por la
recaudación estatal en el ejercicio, excluidos los recursos tributarios cedidos
a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de
Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y
sobre las Labores del Tabaco.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará los cálculos
necesarios para homogeneizar los ITES cuya variación se deba estimar, con
arreglo a los criterios establecidos en esta Ley, de manera que los cambios
derivados de las distintas cesiones de impuestos resulten neutrales en la
medición de esta variación.
Para dar cumplimiento a lo anterior se observarán las siguientes
reglas generales:
a) Los ITES cuya variación se determina deberán contener los
importes imputados al presupuesto del Estado por las entregas a cuenta y
liquidaciones de los recursos tributarios cedidos mencionados en el apartado
anterior. En el supuesto de que las entregas a cuenta imputadas en el año base
no estén calculadas con los mismos términos de cesión que en el año corriente,
se realizará una simulación de las del año base en esos mismos términos. Esto
mismo se llevará a cabo con las liquidaciones imputadas en los ITES que se
comparan.
b) Se entiende por términos de cesión, los porcentajes de cesión
de los tributos utilizados para el cálculo de las entregas a cuenta y del
rendimiento definitivo.
c) En el supuesto de que se produzcan aplazamientos o
fraccionamientos de las liquidaciones, la imputación en el año corriente se
realizará conforme se ingresen o paguen las mismas bien en efectivo o mediante
compensación. En el año base se computará la liquidación calculada con los
mismos términos de cesión que en el año corriente sin considerar los
aplazamientos.
d) Cuando deban realizarse cálculos de la variación entre el ITE
de dos años y ninguno de ellos sea el año base 2007, la variación de esos ITEs
se determinará por el cociente entre las variaciones de los ITES
correspondientes a los años en cuestión en relación con el año base 2007.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar las adaptaciones
en la aplicación presupuestaria de los recursos del sistema que permitan las
necesarias homogeneizaciones en cumplimiento de estas reglas generales y de la
disposición transitoria cuarta.
Artículo 21. Revisión del Fondo de Suficiencia Global.
Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia
Global en el año base, las siguientes:
1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de
valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión
Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso
referida al año base que se recoja en el respectivo Real Decreto. Dicha
revisión producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a la
aprobación del Real Decreto de traspaso, siempre y cuando la publicación de
éste se haya realizado antes de la aprobación por el Gobierno del proyecto de
Ley de presupuestos generales del Estado. En cualquier caso, dado que, en el
momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año
base 2007 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo de la revisión
del Fondo de Suficiencia Global ocasionada por el traspaso se ajustará una vez
que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.
2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas
establecidas en la Ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe
deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor
estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en el año base.
El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia Global
producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se
haya efectuado su revisión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma
o Ciudad con Estatuto de Autonomía del tributo que se cede, en ese año base,
será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE
que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia Global.
Las variaciones en los tipos impositivos estatales de los
Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo
de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o
bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía. Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y
Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a
estos efectos.
TÍTULO II
Los Fondos
de Convergencia Autonómica
Artículo 22. Fondos de Convergencia Autonómica.
Para el cumplimiento de los objetivos de aproximar las
Comunidades Autónomas de régimen común en términos de financiación por
habitante ajustado y favorecer la igualdad, así como para favorecer el
equilibrio económico territorial de Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, se crean dos nuevos fondos de convergencia autonómica,
descritos en los artículos siguientes.
Artículo 23. Fondo de Competitividad.
1. Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos
adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la
financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en
financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo
que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de las
Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.
Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas
Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por
el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la
media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas,
vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento
de este Fondo.
2. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente
el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los
citados objetivos. El importe del Fondo de Competitividad en 2009 será el
equivalente al 70% de los recursos adicionales contenidos en el epígrafe I de
la letra A del artículo 5. Dicho importe se actualizará en los años siguientes
mediante la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo
comprendido entre el 2009 y el año para el que se calcule el fondo, determinada
con las reglas establecidas en el artículo 20.
3. El Fondo de Competitividad se repartirá anualmente entre las
Comunidades Autónomas de régimen común con financiación per cápita ajustada
inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población
ajustada relativa. Para ello se definen los siguientes conceptos:
1º Financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año
(x). Es el valor normativo definitivo del conjunto de recursos financieros
proporcionados por el presente sistema en el año (x) a la Comunidad Autónoma,
una vez deducido el valor de la financiación de sus competencias no homogéneas
en ese año.
2º Financiación no homogénea de la Comunidad Autónoma en el año
(x). El valor de la financiación en el año (x) que corresponde a las
competencias no homogéneas.
Son competencias no homogéneas aquellas competencias
significativas transferidas a una Comunidad Autónoma e integradas en el
sistema, que no hayan sido traspasadas e integrada su financiación en el
sistema en el año (x), para la totalidad de las Comunidades Autónomas.
El valor de la financiación de las competencias no homogéneas en
el año (x) es el resultado de aplicar a su valor en el año base 2007, el
cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del año base,
ambos debidamente homogeneizados y calculados conforme lo previsto en el
artículo 20.
En virtud de lo anterior, las competencias no homogéneas en el
año (x) serán las siguientes:
a) Competencias no homogéneas que se consideraron para el
cómputo de las homogeneizaciones negativas del año base 1999, determinado de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ajustadas con los
posibles servicios traspasados integrados en el sistema hasta el año (x) que
pasen a ser competencias homogéneas por haber sido traspasadas a todas las
Comunidades Autónomas.
b) Nuevas competencias integradas en el sistema hasta el año (x)
que se correspondan con competencias no homogéneas.
El valor de las competencias no homogéneas en el año base 2007
será:
Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el
sistema con anterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda a actualizar
su valor en el año base 1999, de acuerdo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre y
lo establecido en el artículo 5.1.B.III de esta Ley, por la variación del ITE
entre los años 1999 y 2007.
Para traspasos efectuados e integrada su financiación en el
sistema con posterioridad a 1 de enero de 2009, el que corresponda de acuerdo
con lo previsto en esta Ley.
3º Financiación homogénea por habitante ajustado de la Comunidad
Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la financiación de la
Comunidad Autónoma definida en el punto 1º, por la población ajustada de la
misma en el año (x). La población ajustada se calculará mediante las variables
y ponderaciones que figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).
4º Financiación homogénea por habitante ajustado media en el año
(x). Es el resultado de dividir el total de la financiación homogénea de las
Comunidades Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la
población ajustada en ese año.
5º Capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma en el año (x). Es
el valor resultante de la suma de los recursos tributarios de una Comunidad
Autónoma en el año (x), incluidos en la capacidad tributaria, computados por
sus valores normativos, siempre y cuando los valores reales no resulten
inferiores, en cuyo caso se computarían los reales.
6º Capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad
Autónoma en el año (x). Es el resultado de dividir la capacidad fiscal definida
en el punto anterior, por la población ajustada de la misma en el año (x). La
población ajustada se calculará mediante las variables y ponderaciones que
figuran en el artículo 9, aplicadas al año (x).
7º Capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x).
Es el resultado de dividir el total de la capacidad fiscal de las Comunidades
Autónomas de régimen común en el año (x), entre el total de la población
ajustada en ese año.
8º Índice de capacidad fiscal por habitante ajustado de la
Comunidad Autónoma en el año (x). El resultado de sumar 0,75 al cociente de la
capacidad fiscal por habitante ajustado de la Comunidad Autónoma en el año (x)
entre la capacidad fiscal por habitante ajustado media en el año (x) una vez
ponderado por 0,25.
4. En virtud de lo anterior son beneficiarias del Fondo de
Competitividad del año (x) aquellas Comunidades Autónomas que, respecto al año
(x) cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El índice que representa su financiación homogénea por
habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado
media, sea inferior a 1.
b) El índice que representa su financiación homogénea por
habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado
media, sea inferior al índice de su capacidad fiscal por habitante ajustado. El
índice de capacidad fiscal por habitante ajustado a estos efectos no podrá
superar, en ningún caso, el límite establecido en la Ley.
5. La dotación anual del Fondo de Competitividad se repartirá
entre las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo, en atención al peso de
su población ajustada en relación con el total de la población ajustada de las
Comunidades Autónomas beneficiarias.
Cuando el índice que resulta de dividir la financiación
homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada
su participación en los Fondos de Convergencia autonómica, por la financiación
homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal
con el límite establecido en Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de
capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad Autónoma habrá alcanzado el objetivo
del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo mas fondos por este
concepto.
El remanente que quede, una vez alcanzado el objetivo del Fondo
por una o varias Comunidades Autónomas, será nuevamente repartido entre las
Comunidades Autónomas beneficiarias restantes, en atención a su población
ajustada relativa, y así sucesivamente hasta que todas alcancen el objetivo del
Fondo de Competitividad o se agoten sus recursos.
6. La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias
del Fondo de Competitividad del año (x), se liquidará conjuntamente con los
recursos del Sistema correspondientes a ese año, previstos en la sección 3.ª
del título I, así como con la participación de las Comunidades Autónomas en el
Fondo de Cooperación, previsto en el artículo siguiente.
Artículo 24. Fondo de Cooperación.
1. Para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del
Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y
armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la
convergencia regional en términos de renta, se crea un Fondo de Cooperación con
recursos adicionales del Estado, al que se destinará anualmente la cantidad que
se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Serán beneficiarias de dicho fondo aquellas Comunidades
Autónomas de régimen común que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que tengan un PIB per cápita inferior al 90% de la media
correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común. El PIB per cápita
se medirá en términos de la media correspondiente a los últimos tres años, que
inicialmente se refiere al periodo 2007-2009.
b) Que tengan una densidad de población inferior al 50% de la
densidad media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común,
ambos datos referidos al último año, que inicialmente es el 2009.
c) Que teniendo un crecimiento de población inferior al 90% de
la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común, tengan
una densidad de población por kilómetro cuadrado inferior a la cifra resultante
de multiplicar por 1,25 la densidad media de las Comunidades Autónomas de
régimen común. El crecimiento de población se medirá en términos del valor
correspondiente a los tres últimos años, refiriéndose inicialmente al periodo
2007-2009. La densidad es la correspondiente al último año del periodo.
3. Los recursos del Fondo de Cooperación se distribuirán en dos
subfondos:
Un primer subfondo, dotado con dos tercios del Fondo de
Cooperación, se repartirá entre todas las Comunidades Autónomas beneficiarias,
en atención a su población relativa en relación al total de la población de las
Comunidades Autónomas integrantes del fondo, ponderada por la distancia del PIB
per cápita de cada Comunidad Autónoma respecto a la media, con arreglo a la
siguiente fórmula:
PFCi =
Pi/Pt * { 1 + [(Rm - Ri) / Rm] }
Siendo:
Pi:
población de cada Comunidad Autónoma;
Pt:
población total de las Comunidades Autónomas integrantes del Fondo.
Rm: PIB
per cápita medio de todas la Comunidades Autónomas integrantes del fondo
Ri: PIB
per cápita medio de cada Comunidad Autónoma.
Un segundo subfondo, con un tercio del Fondo de Cooperación, se
distribuirá entre las Comunidades Autónomas que tienen un crecimiento de
población inferior al 50% de la media correspondiente a las Comunidades
Autónomas de régimen común. Este subfondo se repartirá en atención a la
población relativa de cada una de estas Comunidades Autónomas en relación a la
población total de las Comunidades Autónomas que cumplen la citada condición.
En ningún caso una Comunidad Autónoma podrá ser beneficiaria de más del 40% del
importe de este subfondo, repartiéndose el exceso, en su caso, entre todas las
Comunidades Autónomas beneficiarias del primer subfondo, según sus criterios.
4. La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias
en este Fondo de Cooperación se liquidará en el momento de liquidar el Fondo de
Competitividad y la totalidad de los recursos del Sistema descritos la sección
3.ª del título I, con los datos de las variables existentes en ese momento.
5. La dotación de este fondo en el primer año en el que se
liquide será de 1.200 millones de euros. Dicho importe se actualizará mediante
la aplicación de la variación del ITE disponible en el periodo comprendido
entre el 2009 y el año para el que se calcula el fondo, determinada con las
reglas establecidas en el artículo 20.
TÍTULO III
Cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
Sección 1ª:
Tributos cedidos
Artículo 25. Tributos cedidos
1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se
cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o
parcial en su territorio de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Impuesto sobre la Cerveza.
h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
i) Impuesto sobre Productos Intermedios.
j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
k) Impuesto sobre Hidrocarburos.
l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
m) Impuesto sobre la Electricidad.
n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
2. La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno
de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la
cesión.
Sección 2ª:
Alcance y condiciones generales de la cesión
Artículo 26. Rendimiento que se cede.
1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se
señalan en el artículo anterior:
A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas
tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el
caso de:
a) El Impuesto sobre el Patrimonio.
b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
d) Los Tributos sobre el Juego.
e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
B) El importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada
derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:
a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) El Impuesto sobre la Cerveza.
d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.
h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
i) El Impuesto sobre la Electricidad.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado
anterior, se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos
establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en:
El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición.
El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere
la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes
y sobre el Patrimonio.
2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas
líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable
a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre
Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.
3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a
cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no
hayan presentado declaración.
4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a
cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado
anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por
la normativa reguladora del Impuesto.
5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la
Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de
inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones
presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del
impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por
la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo
58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de
los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a
cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones
por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos
los intereses legales.
No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los
importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria
cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º
anteriores.
Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas
normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte
de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a
los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los
anteriores, cumpliendo su finalidad.
b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre
la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores
del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de
ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada
uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de
la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y,
en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos
en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con
la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 27. Normativa aplicable a los tributos cedidos.
1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades
Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo,
los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás
disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas
por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título,
por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y
los puntos de conexión establecidos en el mismo.
La terminología y conceptos de las normas que dicten las
Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación
con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales
no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se
ajuste al establecido por las normas estatales.
Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.
1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que
las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio
de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados
de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que
finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las
ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio
radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se
refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de
la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por
los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que
radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el
centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los
criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán
residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las
personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.
3. Las personas físicas residentes en el territorio de una
Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia,
cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 4
siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las
personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las autoliquidaciones
complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación
de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto
en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido
cambio de residencia.
4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por
objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o
parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de
manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o
en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al
cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con
las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se
refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de
acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía
con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la
situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a
tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el
año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de
sus intereses económicos.
6. Las personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 29. Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio
fiscal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sección 3ª:
Alcance y condiciones específicas de la cesión
Artículo 30. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en
dicho territorio.
3. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar
tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la
tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el
miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de
individualización del Impuesto.
Artículo 31. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
sobre el Patrimonio producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a
aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos
pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis
causa'' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la
vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción
hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su
residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración
de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores
a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás
bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia
habitual a la fecha del devengo.
3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a
favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los
puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas
Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de
aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio
que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
transmitidos.
4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la
Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los
bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus
normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y
derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son
objeto de la transmisión actual.
5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado
2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el
causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo
previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.
Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1º Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos'' de toda
clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o
jurídicas.
2º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
3º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su
capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúen los
socios que no supongan un aumento de capital social y el traslado a España de
la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni
una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión
Europea.
4º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos
que establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5º Letras de cambio y los documentos que realicen función de
giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito
transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos
emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros
públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan
ordenadas de oficio por autoridad judicial.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación
se enumeran:
1º En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota
fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de
dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u
otorguen.
2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en
los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación
se enumeran por el siguiente orden de aplicación:
A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a
cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya
circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la
inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones
societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando
concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación
preferente:
a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio
fiscal.
b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio
social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el
ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la
Unión Europea.
c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma
operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración
tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la
cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni
tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se
atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la
naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y
arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales,
incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que
radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que
radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos
valores se transmiten.
2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o
prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad
Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser
inscritos.
3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes
o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los
mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia
habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.
4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de
valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.
5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de
préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la
Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o
domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.
6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones
administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a
la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten
los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y
negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones
administrativas.
Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a
todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el
correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una
de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas
aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el
correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a
realizar en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a
todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el
correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes
que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades
implicadas.
Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas
aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el
correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en
los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral
ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma. Si conforme a las normas del impuesto, la base imponible resulta
inferior al valor real de los bienes embargados en todas las Comunidades
Autónomas en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se considerará
producido en el territorio de cada una de ellas únicamente la parte del
rendimiento resultante de repartir a partes iguales el rendimiento total entre
todas aquellas. No obstante, si en alguna de las Comunidades Autónomas el valor
real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior al importe
de la cuota que le corresponda conforme a la regla de reparto expuesta, el
rendimiento cedido a dicha Comunidad Autónoma se limitará a la cuota
correspondiente a dicho valor, y el rendimiento excedente acrecerá a las
restantes Comunidades Autónomas.
8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas
o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y
títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento
o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el
libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer
tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 34. Alcance de la cesión y puntos de conexión en los
Tributos sobre el Juego.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los
Tributos sobre el Juego producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad
Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o
azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
3. En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y
Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio
de cada Comunidad Autónoma:
a) En el caso de las rifas, tómbolas y apuestas, cuando la
Administración de dicha Comunidad Autónoma autorice la celebración o hubiera
sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren
sin solicitar dicha autorización.
b) En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito
de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales
de dicha Comunidad Autónoma.
Artículo 35. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que
corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el
índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor
Añadido por Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre la Cerveza.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al
consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de
consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y
elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por
Comunidades Autónomas.
Artículo 37. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su
territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según
el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.
Artículo 38. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre Productos Intermedios.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su
territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que
corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el
índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos
Intermedios por Comunidades Autónomas.
Artículo 39. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su
territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto
Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.
Artículo 40. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre Hidrocarburos. ()
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del
rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos
producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo
autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la
presente Ley.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la
aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice
de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.
Artículo 41. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del
rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su
territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que
corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de
Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Artículo 42. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto sobre la Electricidad.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto
de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a
partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 43. Alcance de la cesión y punto de conexión en el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte cuando se encuentre en su territorio el domicilio fiscal de la persona
física o jurídica que tenga la consideración de sujeto pasivo de este impuesto.
3. Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3
de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya
matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso,
acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar
la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la
devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.
Artículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el
rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. ()
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se
considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento
cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo
final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo
dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Sección 4ª:
Competencias normativas
Artículo 45. Titularidad de competencias.
1. La titularidad de las competencias normativas y de aplicación
de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la
potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio
de las competencias citadas, corresponde al Estado.
2. La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda
realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el
modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por
la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento
se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 46. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) El importe del mínimo personal y familiar aplicable para el
cálculo del gravamen autonómico. A estos efectos, las Comunidades Autónomas
podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes
al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y
discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el
límite del 10 por ciento para cada una de las cuantías.
b) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general:
La estructura de esta escala deberá ser progresiva.
c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por:
Circunstancias personales y familiares, por inversiones no
empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o
indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas
categorías de renta.
Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la
Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de
actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.
En relación a las deducciones señaladas en esta letra c), las
competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la
determinación de:
La justificación exigible para poder practicarlas.
Los límites de deducción.
Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la
situación patrimonial.
Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta
en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año
natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no
regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos
efectos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
d) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por
inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán regular:
a) Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable del
ahorro y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a
estos efectos se determinen por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la
normativa del Estado.
c) Los límites previstos en el artículo 69 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Los pagos a cuenta del Impuesto.
e) Los conceptos ni las situaciones personales y familiares
comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58,
59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61, de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
f) En general, todas las materias no contempladas en el apartado
1 anterior.
3. La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
reguladora del tributo.
4. La cuota líquida autonómica no podrá ser negativa.
5. El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la
aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones
formales que deban cumplimentar los contribuyentes.
A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán
figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer
visible el carácter cedido del impuesto.
Artículo 47. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Mínimo exento.
b) Tipo de gravamen.
c) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
2. Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las
Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones
y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y
no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y
bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por
la normativa del Estado.
Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas
podrán crear, tanto para las transmisiones ``ínter vivos'', como para las
mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que
respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la
Comunidad Autónoma de que se trate.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las
establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones
análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del
importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan
acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones,
éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del
Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una
reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma,
a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo
de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es
propia o consiste en una mejora de la del Estado.
b) Tarifa del impuesto.
c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.
d) Deducciones y bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades
Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y
bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y
no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y
bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por
la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos
de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para
establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio
en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada
Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al
contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.
Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
normativas sobre:
a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad
«Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán
regular el tipo de gravamen en:
Concesiones administrativas.
Transmisión de bienes muebles e inmuebles.
Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre
muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.
Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de
contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia
Comunidad Autónoma.
En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las
Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos
notariales.
b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y
bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a
los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer
capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto
en la letra anterior.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y
bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin
que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y
bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por
la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos
de gestión y liquidación.
Artículo 50. Alcance de las competencias normativas en los
Tributos sobre el Juego.
1. En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Exenciones.
b) Base imponible.
c) Tipos de gravamen y cuotas fijas.
d) Bonificaciones.
e) Devengo.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos
de aplicación de los tributos.
Artículo 51. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a
los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por ciento como máximo.
Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el
Impuesto sobre Hidrocarburos. ()
1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico
aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada
caso:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2,
1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta
2 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros
hasta 48 euros por 1.000 litros.
El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere
el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en
parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable
la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52
bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal
caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico
revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho
respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa
reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el supuesto indicado la
Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder
del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el
indicado gasóleo.
3. El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad
Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en
su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo
44 de la presente Ley.
Artículo 53. Supuesto de no uso de las competencias normativas.
Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias
normativas que le confieren los artículos 46, excepto la letra b) del punto 1,
a 52, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.
Sección 5ª:
Otras materias
Artículo 54. Delegación de competencias.
1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del
Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los
tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma
en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
2. La aplicación de los tributos, así como la revisión de los
actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por
los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Impuesto sobre la Cerveza.
d) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
e) Impuesto sobre Productos Intermedios.
f) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) Impuesto sobre Hidrocarburos.
h) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
i) Impuesto sobre la Electricidad.
3. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio
se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los
expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los
Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas
actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con
ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos,
consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes
de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la
Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán
facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando
toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones
efectuadas por la Inspección.
Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en
relación con la gestión tributaria.
1. En la gestión tributaria de los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades
Autónomas:
a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores,
utilizando los mismos criterios que el Estado.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá
a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de
la entidad concesionaria.
b) La realización de los actos de trámite y la práctica de
liquidaciones tributarias.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de
sanciones tributarias.
d) La publicidad e información al público de obligaciones
tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos de declaración.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión
de los tributos.
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos
88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo
que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para
la gestión de los tributos cedidos.
c) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte:
a') La homologación por parte de la Administración tributaria de
los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65,
apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el
número 9.º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de
vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.
c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras
e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate
de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o
estatales.
d) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en las
letras a), b), y c) del apartado 1 de la Disposición Seis del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, regulado en el artículo 9
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios
exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que
corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.
Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el
mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas,
procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si
bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al
rendimiento producido en su respectivo territorio.
4. Las competencias en materia de gestión previstas en este
artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las
distintas Administraciones tributarias competentes.
Artículo 56. Alcance de la delegación de competencias en
relación con la recaudación de los tributos cedidos.
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los
Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.
b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto
sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período
ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.
2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la
atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de
pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a
cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la
normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban
presentarse ante la Administración tributaria del Estado.
Artículo 57. De la recaudación tributaria de las Comunidades
Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus
servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el
artículo anterior.
2. La recaudación tributaria que realicen los servicios a que se
refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del
Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las
potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.
3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a
los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse
directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con
cualquier otra Administración pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá
concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la
recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de
los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.
Artículo 58. Alcance de la delegación de competencias en
relación con la inspección tributaria.
1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre
Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas
en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones
inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de
actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas
Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades
Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y
al Senado.
2. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las
Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras
e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras
administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia
tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán
realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades
Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las
Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al
efecto se establezcan.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá
a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de
la entidad concesionaria.
Artículo 59. Alcance de la delegación de competencias en
relación con la revisión en vía administrativa.
1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de
Autonomía podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas
dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el
artículo 54.1 de esta Ley.
Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos,
recursos y reclamaciones:
a) Procedimientos regulados en el Capítulo II del Título V de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de desarrollo.
b) Recurso de reposición regulado en el Capítulo III del Título
V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normas de
desarrollo.
c) Reclamaciones económico-administrativas: procedimiento
regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 2.ª y procedimiento regulado en la
Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria y normas de desarrollo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán optar por
asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas en única instancia, a cuyo efecto serán de aplicación
los procedimientos citados en el párrafo anterior.
En los supuestos en los que se asuma la competencia en los
términos expuestos en el párrafo anterior, el órgano competente de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerá el recurso
extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria
y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico-administrativos.
2. El ejercicio de la función revisora en vía administrativa
delegada deberá ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía que no asuman la competencia para la revisión de los actos por ellas
dictados en relación con los Tributos e Impuestos a los que se refiere el
artículo 54.1 de esta Ley, o que la asuman conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo de la letra c) del apartado 1, gozarán, en su caso, de legitimación
para recurrir en alzada ordinaria las resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales o locales o de sus órganos
Económico-Administrativos, según corresponda, que tengan por objeto actos
dictados por ellas.
Artículo 60. Intervención, contabilidad y fiscalización.
1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los
Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones de
contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades
Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General
Presupuestaria.
2. De los resultados obtenidos en la aplicación de tales
tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración
del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las
disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley
General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan
introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio
de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la
Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los
conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la
recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el
importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la
citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado
de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que
se estime oportuno llevar a cabo.
Artículo 61. Colaboración entre Administraciones.
1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de
que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en
todos los órdenes de aplicación de los tributos, así como en la revisión de
actos dictados en vía de gestión tributaria.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se
soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica
precisos.
b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección
coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores
determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o
domicilio fiscal.
c) Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y
asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las
exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún
tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que
contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba
exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste
declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la
presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se
produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros
y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
5. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la
colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que
incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las
competencias tributarias de ellas.
Artículo 62. Delitos contra la Hacienda Pública.
1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que
estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al
Código Penal respecto de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
2. La Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para
su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que
tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas
competencias en materia tributaria.
Artículo 63. Información sobre cuentas y operaciones activas y
pasivas.
1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones
activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y
cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, se realizarán en orden a la aplicación de los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, previa autorización de la autoridad competente de
la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio
del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo
61 de esta Ley.
3. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de
practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su
territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres
del artículo 58 anterior.
Artículo 64. Servicios y anticipos de tesorería.
1. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de
tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el
Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por
convenios especiales celebrados al efecto.
2. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades
Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de
los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases
transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento
de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar
el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta
de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado, en
cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.
TÍTULO IV
Órganos de
coordinación de la gestión tributaria
Artículo 65. Consejo Superior para la Dirección y Coordinación
de la Gestión Tributaria.
1. El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la
Gestión Tributaria es el órgano colegiado, integrado por representantes de la
Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, encargado de coordinar la gestión de los tributos
cedidos.
2. El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la
Gestión Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria e integrado por el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera,
cinco representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los
titulares de la Secretaría General de Hacienda, de la Secretaría General de
Financiación Territorial y de la Inspección General del Ministerio de Economía
y Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales
será designado por éstas cada año para ostentar la Vicepresidencia segunda.
Aquellas Comunidades y Ciudades Autónomas que tengan encomendadas a dos órganos
o entes distintos las funciones de aplicación de los tributos y las de diseño o
interpretación de la normativa autonómica, podrán designar dos representantes,
si bien dispondrán de un solo voto.
3. Son funciones del Consejo Superior para la Dirección y
Coordinación de la Gestión Tributaria:
a) Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de cada año; recibir y analizar
periódicamente, el seguimiento del Plan Anual de Objetivos y, en el primer
cuatrimestre de cada año, los resultados del Plan de Objetivos del año
anterior. El Plan de Objetivos de cada año incluirá el Plan General Autonómico
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación
de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Establecer líneas estratégicas de actuación y prioridades
funcionales de los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de
la Gestión Tributaria.
c) Proponer criterios generales de armonización de las políticas
normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su
gestión.
d) Analizar e informar los anteproyectos normativos de rango
legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de
Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A
estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se
comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente del
Consejo, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán
inmediatamente después de su aprobación a informe del Consejo Superior los
Reales Decretos-leyes, los Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas y los
proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los
siguientes casos:
1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real
Decreto-ley o por Decretos Leyes de las Comunidades Autónomas.
2.º Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el
anteproyecto sometido a análisis o informe del Consejo Superior, y
3.º En general, cuando, por cualquier razón, el anteproyecto se
someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno
autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo
anterior.
e) Asesorar a los órganos o entidades estatales y autonómicos
competentes sobre las cuestiones relativas a las necesidades y problemas que
suscite la aplicación del sistema tributario.
f) Diseñar la política general de gestión de los tributos
cedidos, establecer directrices para su aplicación y para la coordinación de la
gestión de dichos tributos.
g) Diseñar las líneas básicas de determinados programas a
incluir en los planes de control tributario en relación con los tributos
cedidos y acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas
en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de
las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.
h) Concretar criterios uniformes sobre el contenido de los
intercambios de información de carácter tributario entre las Administraciones
autonómicas y entre éstas y la Hacienda del Estado y procedimientos comunes
para la realización de los mismos, así como coordinar estos intercambios,
especialmente en lo que respecta a la comunicación de datos censales.
i) Proponer la implantación de sistemas específicos de
intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Realizar estudios, análisis e informes en materia de
regulación o aplicación de los tributos cedidos por iniciativa propia o a
solicitud del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de las Consejerías competentes en materia de
Hacienda o de los órganos o entidades competentes para la aplicación de los
tributos cedidos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
k) Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta
Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos
a las Comunidades Autónomas.
l) Aprobar propuestas de actuación, coordinar las actividades y
ser informada de las acciones realizadas por los Consejos Territoriales para la
Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, evaluando los resultados de
su actuación. En especial, le corresponderá coordinar los criterios aplicados
por los Consejos Territoriales en la adopción de los dictámenes sobre la
tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en
relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
m) Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de
convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las
Administraciones Autonómicas.
n) Proponer actos susceptibles de encomienda de gestión entre la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o
varias Comisiones o grupos de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo
caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la
Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado en
estas Comisiones serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en el Consejo Superior.
La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus
cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por el Consejo
Superior, de acuerdo con sus normas de régimen interior.
5. El Consejo Superior contará con una Secretaría Técnica
Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria con rango mínimo de Subdirector General, que
desarrollará las siguientes funciones:
a) Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones del
Consejo Superior y de las Comisiones o grupos de trabajo, realizando respecto a
las mismas las funciones de Secretario.
b) Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende
el Consejo Superior o su Presidente.
c) Impulsar y apoyar los trabajos del Consejo Superior y
elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.
d) Actuar de órgano permanente de relación entre la
Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales para la Dirección y
Coordinación de la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las
reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
e) Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por
los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión
Tributaria relativos a la tributación aplicable en el caso de conflicto entre
la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con
Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias
incompatibles.
6. El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, una vez
al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten, al menos,
tres representantes de las Comunidades Autónomas.
7. Para la adopción de los acuerdos, la representación del
Estado en el Consejo Superior contará con igual número de votos que el conjunto
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La
aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o
gestión de los tributos cedidos requerirá para su aprobación mayoría absoluta
de los componentes del Consejo Superior. La aprobación de directrices y
criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos
cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria
de los representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.
Artículo 66. Consejos Territoriales para la Dirección y
Coordinación de la Gestión Tributaria.
1. Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación
de la Gestión Tributaria son órganos colegiados integrados por representantes
de la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma o de la
Ciudad con Estatuto de Autonomía de que se trate a los que corresponde
coordinar la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito
territorial.
2. Los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación
de la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones en lo que
respecta a la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito
territorial, de acuerdo con las directrices del Consejo Superior para la
Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria:
a) Coordinar la gestión de los citados tributos.
b) Analizar y valorar los resultados de su aplicación.
c) Estudiar las propuestas y adoptar las decisiones que
contribuyan a la mejora de su gestión.
d) Formular a la dirección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y al órgano o entidad de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía competente en la gestión de los tributos
cedidos propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los
medios disponibles.
e) Desarrollar y concretar los programas incluidos en los planes
de control tributario previstos en la letra g) del apartado 3 del artículo 65,
así como diseñar y planificar la ejecución de actuaciones coordinadas en
determinados programas.
No obstante, los Consejos Territoriales para la Dirección y
Coordinación de la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no
ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los
términos previstos en el título III de esta Ley.
f) Colaborar en la gestión de estos tributos, especialmente en
la de aquellos cuya aplicación afecte a los recursos o actividad de la otra
Administración, y en la gestión recaudatoria de derechos de la Hacienda Pública
Autonómica realizada por encomienda o convenio.
g) Analizar los resultados de los planes de objetivos así como
ser informado periódicamente de los planes anuales de objetivos.
h) Adoptar acuerdos en materia de intercambio de información
entre las Administraciones estatal y autonómica y analizar su grado de
cumplimiento.
i) Decidir la aplicación de los actos susceptibles de encomienda
de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
j) Proponer, recibir para su estudio y analizar los proyectos de
convenios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Administración Tributaria Autonómica.
k) Aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación
aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con
tributos o deudas tributarias incompatibles.
l) Adoptar acuerdos encaminados a incentivar el uso de los
servicios telemáticos puestos a disposición de los contribuyentes por ambas
administraciones.
m) Establecer planes conjuntos de formación sobre materias
relacionadas con la gestión de los tributos.
3. Los Consejos Territoriales estarán compuestos por cuatro
representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y cuatro de
la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía. Existirán
tantos suplentes como titulares, que actuarán en caso de ausencia o vacante de
alguno de estos últimos.
Uno de los representantes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien
presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia
Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias,
que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto
de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los dos
representantes restantes y los sustitutos de los cuatro titulares serán
designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de entre los funcionarios destinados en el ámbito de la correspondiente
Delegación Especial. Los representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y sus sustitutos serán designados por las mismas,
siendo uno de sus miembros el titular del Centro Directivo competente para la
aplicación de los tributos cedidos.
Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla
serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en tales Ciudades. Las funciones de Secretario del Consejo serán
desempeñadas por el funcionario que designe el Presidente del respectivo Consejo
Territorial.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las
reuniones otras personas con voz, pero sin voto.
4. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las
siguientes normas:
a) Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de
cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptarán por mayoría. Por lo que respecta a
la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k) del
apartado 2 anterior, se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso
de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General
de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con
carácter vinculante.
Disposición adicional primera. Ceuta y Melilla.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla tienen
unas necesidades de financiación por sus competencias autonómicas, en el año
base 2007, equivalentes a su Fondo de Suficiencia Global en ese año, que
incluye la valoración de los servicios transferidos hasta 1 de enero de 2009 y
la subvención de los órganos de autogobierno, con los siguientes importes por
Ciudad:
Ceuta: 16.060,28 miles de euros.
Melilla: 14.184,34 miles de euros.
La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de
Ceuta y Melilla en los recursos adicionales que se integran en el sistema, será
de 9.150 y 6.550 miles de euros, respectivamente, que se adicionarán al Fondo
de Suficiencia Global que proporcionaría el statu quo 2009 definido en el
artículo 5 de esta Ley.
El Fondo de Suficiencia Global de cada año evolucionará para
estas Ciudades de igual forma que la establecida para las Comunidades
Autónomas, esto es, por el índice de evolución que experimente el ITE, según la
definición regulada en el artículo 20 de esta Ley.
Las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla
participarán en el Fondo de Cooperación del año 2009 por un importe de 5,85 y
5,25 millones de euros, respectivamente. Esta participación, que se presupuesta
de manera separada al Fondo de Cooperación, se liquidará y actualizará con los
mismos criterios contenidos en el artículo 24 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Comunidad Autónoma de Canarias.
En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la
determinación de los recursos financieros del sistema en el año base, de su
capacidad tributaria, de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios
Públicos Fundamentales y de su Fondo de Suficiencia Global, así como la
participación en los fondos de convergencia autonómica y el régimen de cesión
de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen
económico y fiscal, establecido en las leyes integrantes del Régimen Económico
Fiscal de Canarias y sus normas de desarrollo.
Dicho régimen fiscal tradicional otorga una menor presión fiscal
en el territorio canario y sanciona la imposibilidad de compensación o de
reducción del volumen de gasto corriente o de capital del Estado por esta
causa.
En relación con el Fondo de Competitividad, previsto en el
artículo 23 de esta Ley, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, para
determinar el cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad, recogido
en el apartado 5 del citado artículo, respetando su menor presión fiscal, se
calculará su capacidad fiscal y su financiación per cápita de acuerdo con las
definiciones contenidas en el apartado 3 del citado artículo 23, teniendo en
cuenta la participación en los recursos derivados del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias que, de acuerdo con la normativa específica aplicable
correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través
del IGIC, AIEM, IEDMT, la recaudación del Impuesto sobre Derivados del Petróleo
y del recargo del IGIC tabaco rubio y la compensación IGTE correspondiente a la
Comunidad.
Disposición adicional tercera. Resultado de la aplicación del
Fondo de Competitividad.
A lo largo de la vigencia del presente sistema, se tendrá en
cuenta la situación de aquellas Comunidades Autónomas en las que puedan
coincidir transferencias negativas del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales con Fondo de Suficiencia Global negativo y no alcancen, después
de la aplicación del Fondo de Competitividad, la financiación per cápita media
en términos de habitante ajustado.
En el supuesto de que, en estas Comunidades Autónomas, el índice
de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de esta Ley no
alcance la unidad después de haberse repartido la totalidad de los recursos del
Fondo de Competitividad, el Estado establecerá la compensación teniendo como límite
el importe del Fondo de Suficiencia Global negativo.
Disposición adicional cuarta. Aplazamiento y fraccionamiento en
el reintegro de las liquidaciones negativas.
No obstante lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y en la Sección 3.ª del Título I de la presente Ley, la
liquidación negativa global correspondiente a cada uno de los años 2008 y 2009,
que en su caso se produzca, se abonará por aquellas Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el
sistema contenido en esta Ley, mediante retenciones practicadas por el Estado
sobre las entregas a cuenta o liquidaciones de cualquiera de los recursos, a
partir de enero de 2011, en el supuesto de la liquidación negativa del
ejercicio 2008, o a partir de enero de 2012, en el supuesto de la liquidación
negativa del ejercicio 2009, por un importe tal, en ambos casos, que permita
cancelar la deuda total en un plazo máximo de 60 mensualidades iguales.
Una vez cuantificado y comunicado a las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía el importe de la liquidación, el Ministerio
de Economía y Hacienda realizará las actuaciones administrativas necesarias
para dar efectivo cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior respecto a
la cancelación de la obligación que nace en el momento de determinación del
importe de dicha liquidación.
Disposición adicional quinta. Comisiones Mixtas.
Una vez publicada esta Ley, los representantes del Estado se
reunirán con los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en las Comisiones Mixtas respectivas previstas en el ordenamiento
vigente.
No será precisa la reunión de las Comisiones Mixtas para dar
efecto a lo previsto en los artículos 4, 9, 10 y disposición adicional primera
en relación a las necesidades globales de financiación, aportación del Estado
al Fondo de Garantía y Fondo de Suficiencia Global del año base, definitivos,
que se determinarán por el Estado con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional sexta. Lealtad institucional.
En el marco del principio de lealtad institucional, la Administración
General establecerá todos los mecanismos que garanticen que las normas
estatales que supongan incrementos de gasto o reducciones de los ingresos
tributarios de las Comunidades Autónomas contengan la valoración
correspondiente.
Por otra parte, con la incorporación de recursos adicionales por
parte del Estado a las necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas
y Ciudades con Estatuto de Autonomía en el marco de la presente Ley, se
garantiza la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía para el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones
legales existentes hasta la fecha de aprobación de esta Ley, dando satisfacción
al principio de lealtad institucional.
Disposición adicional séptima. Revisión quinquenal.
El Comité Técnico Permanente de Evaluación, creado en el seno
del Consejo de Política Fiscal y Financiera, valorará los distintos aspectos
estructurales del Sistema de Financiación, con carácter quinquenal, para
informar sobre las posibles modificaciones que se puedan someter a la
consideración del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en aras de una mejor
coordinación financiera, garantizando la autonomía y suficiencia de las
Comunidades y el equilibrio y sostenibilidad del sistema.
Disposición adicional octava. Atribución a la Comunidad Autónoma
de Canarias de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario
y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias.
Uno. En el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad
Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:
1.º Las exenciones en operaciones interiores.
2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las
importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º Los regímenes especiales.
4.º Las obligaciones formales del Impuesto.
Dos. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
en las Islas Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad
normativa para regular:
1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación
determine la realización del hecho imponible.
2.º Las exenciones en operaciones interiores.
3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos, con
cumplimiento, en su caso, de lo previsto en el número 2.º del apartado tres de
esta disposición adicional.
4.º El régimen especial simplificado.
5.º Las obligaciones formales del Impuesto.
Tres. El ejercicio de cada una de las competencias normativas
mencionadas en los apartados uno y dos anteriores de esta disposición adicional
queda sujeto a los requisitos siguientes:
1.º Respeto al tratamiento homogéneo de los sectores económicos
y a los criterios esenciales de gravamen establecidos por la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que existan
circunstancias concretas y singulares que justifiquen su regulación específica
y diferenciada en la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.º Mantenimiento de una estructura de tipos de gravamen
fundamentada en la existencia de un tipo general y uno o varios tipos
reducidos.
3.º Coordinación de los regímenes simplificado y especial de la
agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario con el régimen
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Los proyectos normativos de rango legal de modificación
de la normativa de ambos tributos en aplicación de las competencias normativas
a que se refieren los apartados uno y dos de esta disposición adicional deberán
ser sometidos a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter
previo a su remisión al Parlamento de Canarias.
En el caso de adición de bienes corporales al anexo V de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, el informe a que se refiere este apartado cuatro
deberá ser favorable.
Lo dispuesto en este apartado cuatro no será de aplicación al
ejercicio de competencias normativas que afecten a las obligaciones formales
del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
1. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de
2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin
perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes.
2. No obstante lo previsto en la Sección 3.ª del Título I, en
relación a las entregas a cuenta de todos los recursos del Sistema de
Financiación, en los años 2009 y 2010 las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía percibirán las entregas a cuenta de los recursos del
sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
calculadas conforme se establece en los artículos 8 a 15 de la citada Ley.
También las Comunidades Autónomas percibirán en los citados años
la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y la
Dotación de Compensación de Insularidad, ambas medidas financieras derivadas de
la II Conferencia de Presidentes, según lo previsto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado correspondientes.
3. El valor definitivo, correspondiente al año 2009 y 2010, de
los recursos del Sistema de Financiación regulado en esta Ley, será el
resultante de aplicar las normas contenidas en la misma.
4. Para el cálculo del rendimiento definitivo de la tarifa
autonómica del IRPF en el año 2009, se estimará para cada Comunidad Autónoma su
importe para el supuesto de que hubiese estado en vigor en dicho año la cesión
de este recurso en los términos de la letra d) del artículo 8 de esta Ley.
En los supuestos previstos en el artículo 26.2 a) de esta Ley y
a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento de la tarifa autonómica
del IRPF que se cede en el ejercicio 2009, se entiende que la cuota líquida
autonómica a que se refiere el citado precepto es el 50% de la suma de las
cuotas íntegras estatal y autonómica previstas en los artículos 62 y 73,
respectivamente, de la Ley del IRPF vigente en dicho ejercicio minorado en los
siguientes importes:
a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual considerando una cesión del 50% así como el ejercicio de competencias
normativas realizado por la Comunidad Autónoma.
b) El 50% del importe total de las deducciones previstas en los
apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley del IRPF.
c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma.
Esto se hace extensible a la parte de la deuda tributaria
cedida, correspondiente a la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 26.2
a) 5.º de esta Ley.
5. El importe de las liquidaciones definitivas de los recursos
del sistema correspondientes a los años 2009 y 2010 se determinará deduciendo
del valor definitivo de cada uno de los recursos, los pagos efectuados en cada
uno de los años conforme lo indicado en el apartado 2 anterior y los anticipos
pagados en cada uno de esos años a cuenta de los nuevos recursos del modelo.
También se deducirán los pagos de la compensación por la supresión del Impuesto
sobre el Patrimonio, realizados en 2009 y 2010 a las Comunidades Autónomas, así
como las transferencias realizadas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado de esos años para la financiación de los servicios transferidos
indicados en la letra f) del artículo 3 de esta Ley.
Para las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Comunitat
Valenciana y Canarias, serán igualmente deducibles de las liquidaciones
definitivas del 2009 y del 2010, los importes de los pagos realizados por el
Instituto Social de la Marina correspondientes a dichos años por la
financiación de los servicios traspasados a estas Comunidades Autónomas con
anterioridad al año 2002.
6. ().
7. Los fraccionamientos de las liquidaciones negativas de los
recursos del sistema, a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta
Ley se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del Fondo de Competitividad y de
la variación del ITE.
En este caso, en el cálculo de la financiación homogénea de la
Comunidad Autónoma en el año 2009, a que se refiere el apartado 3 del artículo
23 de esta Ley, se sustituirá el valor de los recursos definitivos sujetos a liquidación,
por las entregas a cuenta, pagos realizados y anticipos satisfechos a cuenta de
los mismos, de conformidad con el apartado 5 anterior.
Posteriormente, los reintegros realizados de las liquidaciones
negativas aplazadas o fraccionadas correspondientes al año 2009 se descontarán
de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año en que se hagan
efectivos.
El importe de las liquidaciones negativas aplazadas se
computarán en el ITE, tal y como se prevé en el artículo 20 de esta Ley, en el
ejercicio en el que se produzca su reintegro.
8. El límite señalado en los apartados 4 y 5 del artículo 23 de
esta Ley, para el índice de capacidad fiscal por habitante ajustado, se
establece en 1,05 para los años 2009 y 2010 y en 1,06 para el año 2011 y
siguientes.
Disposición transitoria segunda. Anticipos en 2009, 2010 y 2011.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde
la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y
recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que
puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a
los porcentajes del 70%, 85% y 100% respectivamente.
Dichos anticipos podrán revestir la forma de anticipos de
tesorería.
Estos anticipos se cancelarán en el momento en que se practiquen
las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema de financiación
correspondiente al ejercicio respecto al que fueron concedidos.
Disposición transitoria tercera. Aplicación y revisión del
Sistema de Financiación.
Teniendo en consideración la aplicación gradual de los cambios
introducidos en el nuevo sistema, la primera evaluación de los resultados del
mismo se realizará con referencia al año 2013. Hasta dicho ejercicio, la
financiación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía que no acepten el sistema contenido en esta Ley en los 6 meses
siguientes a la aprobación de la misma, se regirá, a todos los efectos, por la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con las adaptaciones que
sean necesarias. La posterior adscripción al sistema contenido en esta Ley no
contemplará en ningún caso compensaciones por los recursos y fondos adicionales
no percibidos respecto al periodo comprendido entre 2009 y 2013.
En todo caso, mediante la presente Ley quedan sin efecto las
medidas derivadas de la II Conferencia de Presidentes, relativas a las
dotaciones complementarias para la financiación de la asistencia sanitaria y de
compensación de Insularidad (Medida 1, apartados 2 y 3) así como el Fondo Presupuestario
que instrumenta la actual Garantía de Asistencia Sanitaria (medida 1, apartado
5).
Como consecuencia de lo anterior, las dotaciones complementarias
mencionadas que sean percibidas en los años 2009 y 2010 por las Comunidades
Autónomas que no acepten el sistema en los 6 meses siguientes a la aprobación
de esta Ley, serán consideradas anticipos a cuenta del Fondo de Suficiencia
definitivo de los años 2009 y 2010 y, por tanto, descontadas en la liquidación
definitiva del mencionado recurso, determinada con arreglo a lo previsto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del artículo 20.3 de
la presente Ley en los años 2009 a 2013.
La aplicación de las reglas generales de homogeneización para
determinar la variación de los ITES entre el año base 2007 y los años 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013 se concretará en los siguientes cálculos:
a) Variación del ITE entre 2009 y el año base. Dado que los
componentes de ambos años tanto en entregas a cuenta como en liquidaciones están
calculados con los mismos términos de cesión, no se realizará ninguna
simulación del año base.
b) Variación del ITE entre 2010 y el año base. Dado que los
componentes de ambos años tanto en entregas a cuenta como en liquidaciones
están calculados con los mismos términos de cesión, no se realizará ninguna
simulación del año base. En el año 2010 se imputarán al ITE los importes de la
liquidación del año 2008 ingresados o pagados en efectivo o mediante
compensación.
c) Variación del ITE entre 2011 y el año base. Se procederá a
simular la entrega a cuenta del año base en los términos de cesión
correspondientes al año 2011. Respecto a la liquidación se computará en el año
2011 la liquidación de los recursos tributarios cedidos computables del año
2009, determinada con arreglo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que se
ingrese o pague en efectivo o mediante compensación. Asimismo se computarán las
liquidaciones negativas de 2008 de recursos computables aplazadas que se
ingresen en efectivo o por compensación en 2011. En el año base se imputará la
liquidación del año 2005 realmente producida.
d) Variación del ITE entre 2012 y el año base. Como entregas a
cuenta del año base se tomarán las simuladas en el apartado c). La liquidación
del año 2010 a imputar en el ITE se determinará por diferencia entre el importe
de los rendimientos definitivos conforme a la cesión correspondiente a 2010 y
las entregas a cuenta que se efectuaron. Asimismo se computarán las
liquidaciones negativas de 2008 y 2009 de recursos computables aplazadas que se
ingresen en efectivo o por compensación en 2012. Respecto al año base la
liquidación del 2005 se calculará por diferencia entre el rendimiento
definitivo en los términos de cesión del año 2010 y las entregas realmente
efectuadas en 2005.
e) Variación del ITE entre 2013 y el año base. Como entregas a
cuenta del año base se tomarán las simuladas en el apartado c). Se procederá a
simular la liquidación del año 2005 como diferencia entre el rendimiento
definitivo en los términos de cesión del año 2011 y las entregas a cuenta que
se hubiera efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión. Asimismo se
computarán las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 de recursos computables
aplazadas que se ingresen en efectivo o por compensación en 2013.
Disposición transitoria quinta. Traspasos de servicios
publicados a partir de 1 de enero de 2009.
Los traspasos de servicios publicados a partir del 1 de enero de
2009, cuyos valores en el año base se refieran al año 1999, se convertirán en
valores del año base 2007, con arreglo al sistema establecido en esta Ley,
mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, al coste efectivo del
traspaso publicado en el Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Compensación por la supresión del
gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en 2009, 2010 y 2011.
Las Comunidades Autónomas recibirán en concepto de compensación
estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio
correspondiente a cada uno de los años 2009, 2010 y 2011, el importe
transferido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año
2008 a cada Comunidad Autónoma, por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Para hacer esto posible, se realizarán los ajustes y
correcciones necesarios en los recursos del sistema y se revisará el Fondo de
Suficiencia Global con efectos de 1 de enero de 2011, de manera que el importe
que corresponda a la compensación estatal de patrimonio integrada en este sea
equivalente, en el año 2011, al valor señalado en el párrafo anterior.
Disposición transitoria séptima. Integración del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos. ()
1. Las modificaciones en los tipos impositivos estatales del
Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la integración del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el
Impuesto sobre Hidrocarburos no se considerarán supuesto de revisión del Fondo
de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de esta Ley.
2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de
ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación
corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con
anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado
podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados
de la aplicación del sistema de financiación.
No obstante lo anterior, corresponderán al Estado las
devoluciones de ingresos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos correspondientes al territorio común, que se deriven
de la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
asunto C-82/12, de 27 de febrero de 2014, con independencia del momento en que
haya tenido lugar la devolución. ()
3. Durante 2013 los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos aprobados por las
Comunidades Autónomas seguirán subsistentes como tipos autonómicos del Impuesto
sobre Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados expresamente los nuevos tipos
de gravamen autonómicos de este impuesto.
4. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 20, la
modificación del rendimiento cedido por el Impuesto sobre Hidrocarburos como
consecuencia del establecimiento del tipo estatal especial, que se establece en
el artículo 16, no supondrá un supuesto de distinto término de cesión respecto
al rendimiento cedido con anterioridad a la modificación del artículo 16
derivada de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
5. Como consecuencia de la derogación del artículo 9 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, y la consiguiente supresión del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el tramo estatal del citado impuesto
queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos
y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
6. Todas las referencias al Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos que se encuentren en la normativa vigente se
entenderán realizadas a los tipos estatal especial y autonómico del Impuesto
sobre Hidrocarburos.
Disposición derogatoria.
Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta
Ley, desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, para aquellas Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el
sistema regulado en la presente Ley.
Desde el 1 de enero de 2010 queda derogado el artículo primero
del Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban
determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.14.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre
Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a
las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en
las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas.
2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades
Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el
previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa dictada
por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este
impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con el mínimo personal y
familiar y las deducciones establecidos por el Estado.»
Dos. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la
siguiente manera:
«4. No se someterán a tributación las rentas que no excedan del
importe del mínimo personal y familiar que resulte de aplicación.»
Tres. El apartado 3 del artículo 56 queda redactado de la
siguiente manera:
«3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el
mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y
discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados
o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.»
Cuatro. El artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Escala general del Impuesto.
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe
del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será
gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que
se indican en la siguiente escala:
Base
liquidable
¿
Hasta
euros
|
Cuota
íntegra
¿
Euros
|
Resto base
liquidable
¿
Hasta
euros
|
Tipo
aplicable
¿
Porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
12
|
17.707,20
|
2.124,86
|
15.300,00
|
14
|
33.007,20
|
4.266,86
|
20.400,00
|
18,5
|
53.407,20
|
8.040,86
|
En adelante
|
21,5
|
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general estatal el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base
liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con
dos decimales.»
Cinco. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 65. Escala aplicable a los residentes en el
extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que
se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de
esta Ley, las escalas aplicables serán la establecida en el apartado 1 del
artículo 63 y la siguiente:
Base
liquidable
¿
Hasta
euros
|
Cuota
íntegra
¿
Euros
|
Resto base
liquidable
¿
Hasta
euros
|
Tipo
aplicable
¿
Porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
12
|
17.707,20
|
2.124,86
|
15.300,00
|
14
|
33.007,20
|
4.266,86
|
20.400,00
|
18,5
|
53.407,20
|
8.040,86
|
En adelante
|
21,5»
|
Seis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la
siguiente manera:
«1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no
corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el
artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 9 por ciento.»
Siete. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado de la
siguiente manera:
«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir
la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en
el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las
cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o
rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia
habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en
el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación
de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el
contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del
citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se
depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de
formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre
que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior,
de 9.015 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o
separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades
satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante
la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo
esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado
de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se
podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en
tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las
anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado
una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la
ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este
caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras
las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la
anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia
patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o
concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales
como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de
empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en
vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que
sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes
especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser
certificadas por la Administración competente como necesarias para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y
adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de
adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por
razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un
pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el
tercer grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas
a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario,
subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la
fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio
de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes
del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía
pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos
electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de
promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del
contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean
copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.»
Nueve. El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 74. Escala autonómica del Impuesto.
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe
del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a
que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente
forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la
escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009,
por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la
Comunidad Autónoma.
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de
aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se
refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º
anterior.
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico,
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base
liquidable general. El tipo medio de gravamen general autonómico se expresará
con dos decimales.»
Diez. El artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a
sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a
la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del
apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades
por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en
el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base
liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de
los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley,
incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como
consecuencia de tal minoración.»
Once. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.
La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda,
en su caso, con el mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o
disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, se gravará con el
tipo del 9 por ciento.»
Doce. El artículo 77 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 77. Cuota líquida autonómica.
1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la
cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual prevista en el artículo 78 de esta Ley, con los límites y requisitos
de situación patrimonial establecidos en su artículo 70.
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con
los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69
y 70.
c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por
el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.»
Trece. Se da nueva redacción al artículo 78.
«Artículo 78. Tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda habitual.
1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar
a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias
previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley
22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido
aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes
a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 7,5 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda
habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del
artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 10 por ciento.»
Catorce. El número 2.º del apartado 2 del artículo 84 queda
redactado de la siguiente manera:
«2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se
aplicará, con independencia del número de miembros integrados en la misma, el
importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, incrementado o
disminuido en su caso para el cálculo del gravamen autonómico en los términos
previstos en el artículo 56.3 de esta Ley.
Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2
del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán
en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados
en la unidad familiar.
En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por
los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por
descendientes y discapacidad.»
Quince. Se añade una disposición transitoria decimoquinta que
queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria decimoquinta. Escala autonómica
aplicable al periodo impositivo 2010.
En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado
la escala autonómica con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto
correspondiente al período impositivo 2010, el contribuyente calculará el gravamen
autonómico de dicho período impositivo aplicando la siguiente escala:
Base liquidable
¿
Hasta euros
|
Cuota
íntegra
¿
Euros
|
Resto base
liquidable
¿
Hasta
euros
|
Tipo
aplicable
¿
Porcentaje
|
0
|
0
|
17.707,20
|
12
|
17.707,20
|
2.124,86
|
15.300,00
|
14
|
33.007,20
|
4.266,86
|
20.400,00
|
18,5
|
53.407,20
|
8.040,86
|
En adelante
|
21,5
|
Dieciséis. Se añade una disposición transitoria decimosexta que
queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Contribuyentes con
residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma al que no le
resulte de aplicación el nuevo modelo de financiación autonómica.
Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el
territorio de una Comunidad Autónoma al que no le resulte de aplicación el
modelo de financiación previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, calcularán la cuota íntegra estatal y
autonómica de este Impuesto tomando en consideración los artículos 3, 63, 66,
67, 68, 74, 76, 77 y 78 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre
de 2009.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17
de noviembre, General Tributaria.
Se modifica la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General
Tributaria, en la forma que se indica a continuación:
Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. La Administración Tributaria.
1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria
estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen
las funciones reguladas en sus títulos III, IV y V.
2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los
tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía
administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no
haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho
público.
En los términos previstos en su Ley de creación, dichas
competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y
las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del
título V de la presente Ley.
3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán
las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la
potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función
revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de
aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que
resulte aplicable y su sistema de fuentes.
4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con
Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la
aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en
vía administrativa.
5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para
la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas
y el Estado o las Comunidades Autónomas.»
Dos. El artículo 226 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 226. Ámbito de las reclamaciones
económico-administrativas.
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con
las siguientes materias:
a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos
establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen
la Administración General del Estado y las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del
Estado expreso.»
Tres. El apartado 5 del artículo 227 queda redactado de la
siguiente manera:
«5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas
respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa
a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al
Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y
Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.
c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya
de reclamación económico-administrativa.»
Cuatro. El artículo 228 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 228. Órganos económico-administrativos.
1. El conocimiento de las reclamaciones
económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos
económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el
ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de competencias del Estado, son órganos
económico-administrativos:
a) El Tribunal Económico-Administrativo Central.
b) Los tribunales económico-administrativos regionales y
locales.
3. También tendrá la consideración de órgano
económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
4. Corresponde a cada Comunidad Autónoma y cada Ciudad con
Estatuto de Autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio
de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones
económico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del
Estado que será ejercida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por
la Sala Especial para la Unificación de Doctrina establecida en el apartado
anterior.
5. La competencia de los órganos económico-administrativos será
irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los
interesados.»
Cinco. El artículo 229 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 229. Competencias de los órganos
económico-administrativos.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u
otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra los actos
dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las
que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado,
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así
como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación,
cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el
tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su
caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de
las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga
directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso,
como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al
Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
d) De los recursos extraordinarios de revisión, salvo los
supuestos a los que se refiere el artículo 59.1.c) último párrafo de la Ley
22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de los
extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.
e) De la rectificación de errores en los que incurran sus
propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta
Ley.
2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales
conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de
la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la
Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la
cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine
reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el
párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior
al importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus
propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta
Ley.
3. Los órganos económico-administrativos de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conocerán, en su caso, y
salvo lo dispuesto en el artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009,
por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no
comprendidos en el párrafo a) del apartado 1, cuando la cuantía de la
reclamación sea igual o inferior al importe que se determine
reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el
párrafo a) de este apartado cuando la cuantía de la reclamación sea superior al
importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus
propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta
Ley.
4. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales
y, en su caso, los órganos económico-administrativos de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, conocerán asimismo de
las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en
materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en
primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no
del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el
artículo 59.1.c), segundo párrafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En estos casos, la competencia de los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y de los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona
o entidad que interponga la reclamación.
5. Cuando la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante
el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano.
6. En cada Comunidad Autónoma existirá un tribunal
económico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonomía
existirá un tribunal económico-administrativo local.
El ámbito de los tribunales económico-administrativos regionales
y locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones
económico-administrativas se determinará conforme a la sede del órgano que
hubiera dictado el acto objeto de la reclamación. En los tribunales
económico-administrativos regionales podrán crearse salas desconcentradas con
el ámbito territorial y las competencias que se fijen en la normativa
tributaria.»
Seis. El artículo 239 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 239. Resolución.
1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna
reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o
deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes
de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las
cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los
interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o
declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o
parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos
formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan
disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la
anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las
actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de
reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el
que se reclama.
d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición
no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el
fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra
contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra
actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa
juzgada.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de
forma unipersonal.
5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de
los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la
reclamación.
6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada
ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo
de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad
de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o
pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y
manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el
acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará
las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de
un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal
Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y a los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y
de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El
Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus
resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a
publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En
cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno
vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las
resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en
la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar
expresamente.»
Siete. El artículo 241 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.
1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los
tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde
el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener
las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles
únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.
3. Estarán legitimados para interponer este recurso los
interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y
los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes
o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía en materia de su competencia.
4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta Ley.»
Ocho. El artículo 242 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio.
1. Las resoluciones dictadas por los tribunales
económico-administrativos regionales y locales y por los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario
y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única
instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de
Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a
las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas
dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal
Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los
empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales o
por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando los tribunales económico-administrativos regionales o
locales o los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía dicten resoluciones adoptando un
criterio distinto al seguido con anterioridad, deberán hacerlo constar
expresamente en las resoluciones.
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día
siguiente al de la notificación de la resolución.
Si la resolución no ha sido notificada al órgano legitimado para
recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contará desde el
momento en que dicho órgano tenga conocimiento del contenido esencial de la
misma por cualquier medio.
El documento acreditativo de la notificación recibida o, en su
caso, del conocimiento del contenido esencial de la resolución, deberá
acompañarse al escrito de interposición del recurso.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y
respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida,
unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos
recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para
los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración
tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.»
Nueve. El artículo 243 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificación de
doctrina.
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el
Tribunal Económico-Administrativo Central podrá interponerse recurso
extraordinario para la unificación de doctrina por el Director General de
Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando esté en desacuerdo con
el contenido de dichas resoluciones.
Dicho recurso extraordinario también podrá ser interpuesto por
los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su
origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial
para la Unificación de Doctrina, que estará compuesta por el Presidente del
Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales de
dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del que dependa funcionalmente el órgano
que hubiera dictado el acto a que se refiere la resolución objeto del recurso y
el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano
dependiente de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, las
referencias al Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al
Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se entenderán realizadas a los órganos equivalentes o
asimilados de dicha Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria
de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendrá
siempre voto de calidad.
4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y
respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida,
estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos
será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
Diez. La disposición adicional decimotercera queda redactada de
la siguiente manera:
«Disposición adicional decimotercera. Participación de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los
tribunales económico-administrativos.
1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de
Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de
los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán
participar en los tribunales económico-administrativos del Estado, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:
a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en
la disposición adicional duodécima de esta Ley.
b) Mediante la creación en el seno del Tribunal
Económico-Administrativo Regional y local, y en virtud de Convenio celebrado
entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el órgano superior competente de
la Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala
Especial para resolver las reclamaciones que versen sobre los actos dictados
por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en
relación con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el mismo número
de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administración tributaria de
la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y será
presidida por el Presidente del Tribunal, que tendrá voto de calidad.
La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen
sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con
Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales, salvo las que
traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación.
Las reclamaciones se tramitarán por el Secretario del Tribunal,
que será también el Secretario y formará parte de la Sala Especial, por el
procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª del
Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante
órganos unipersonales regulado en la Sección 3.ª del mismo Título.
2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en la
letra a) del apartado anterior, según ese establezca reglamentariamente.»
Disposición final cuarta. Modificación del artículo 103 de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Se suprime el subapartado 4 del apartado tres y el apartado tres
bis del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde
el 1 de enero de 2009, excepto los siguientes preceptos y disposiciones que
entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2010:
El artículo 46 y la disposición final segunda.
El artículo 28, en cuanto al período de residencia en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 59, en cuanto a la delegación de la revisión en vía
económico-administrativa.
El Título IV relativo a los órganos de coordinación de la
gestión tributaria.
La disposición final tercera.
La disposición final cuarta.