Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas. ()
ÍNDICE
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo
1. Modificación
parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de
Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Artículo
2. Modificación
parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
TÍTULO II
Hacienda y patrimonio
Artículo
3. Modificación
parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
4. Modificación
parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO III
Transparencia, acceso a la información y
buen gobierno
Artículo
5. Modificación
parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid.
Artículo
6. Atribución de
competencias en materia de transparencia de la actividad pública.
TÍTULO IV
Actividad administrativa
Artículo
7. Modificación
parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo
8. Modificación
parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de
la Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Modificación
parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
10. Modificación
parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención
Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Artículo
11. Modificación
parcial de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales
Domésticos.
Artículo
12. Modificación parcial
de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los
Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de Mejora de la
Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo
13. Modificación
parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos
industriales al sistema integral de saneamiento.
Artículo
14. Modificación
parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de
Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Artículo
15. Modificación
parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
16. Modificación
de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera.
Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental.
Disposición
transitoria segunda.
Vigencia del Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes
Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración
Especial, de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria
única. Derogación
normativa.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final
primera. Desarrollo
normativo.
Disposición final
segunda. Modificaciones
presupuestarias.
Disposición final
tercera. Entrada en
vigor.
PREÁMBULO
La presente ley regula las
medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos
de la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015 y la política
económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza
tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras
medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la
racionalización, la dinamización de la economía y la transparencia y eficiencia
en la gestión de los recursos públicos.
I
El artículo 1 del Título I
contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o
Azar.
Por lo que se refiere al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja la escala autonómica
aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo
hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por
100. De esta forma, se rebaja la tarifa autonómica del IRPF en la Comunidad de
Madrid para complementar el efecto de la reducción de la tarifa estatal que se
aplicará tras la reforma proyectada del impuesto.
En cuanto a los mínimos por
descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo
descendiente en concordancia con lo establecido en la reforma proyectada por el
Estado y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente
para el tercer y siguientes descendientes con el objetivo de mantener unas
cuantías incrementadas en el 10 por ciento respecto de las fijadas por la
normativa estatal.
Adicionalmente se
establecen otras medidas de carácter técnico como la adaptación de la deducción
por gastos educativos a la introducción de la formación profesional básica
dentro de la formación básica obligatoria y la modificación de los requisitos
formales para la aplicación de la deducción por arrendamiento de la vivienda
habitual.
En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece con
vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota
tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se
vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del
Henares y del Sur Metropolitano con el fin de incentivar el desarrollo de
actividades industriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La
bonificación se establece tanto para las operaciones sujetas a la modalidad de "Transmisiones
Patrimoniales Onerosas" como para la de "Actos Jurídicos Documentados".
En segundo lugar, con el
fin de facilitar la gestión y el control de las compraventas realizadas por los
adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece para
estas operaciones el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su
modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas".
En materia de juego se
reduce la fiscalidad mediante la rebaja del tipo aplicable al bingo, bingo
interconectado y bingo simultáneo, y del tipo aplicable al bingo electrónico.
Asimismo se rebaja la tarifa aplicable en los casinos de juego.
Las medidas fiscales
contenidas en este título I, referidas a tributos cedidos por el Estado, se
adoptan dentro del ámbito normativo competencial que se atribuye a la Comunidad
de Madrid en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias y la Ley
29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
En el artículo 2, de conformidad
con lo previsto en el artículo 59 del Estatuto
de Autonomía, se regulan las modificaciones en materia de tasas y precios
públicos. Así, en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de
la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las siguientes medidas:
Se introducen
modificaciones, exclusivamente de carácter técnico y clarificador, en la tasa
por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y
mineras.
Dentro de la tasa por la
ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.
Se modifica la tasa por
expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas
subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y
pesca.
Por lo que se refiere a las
tarifas por la expedición de las licencias autonómicas de caza y pesca se
establece una nueva bonificación del 70 por 100 de la tasa para las personas
menores de 16 años y se reducen todas las tarifas aplicables por la obtención
de licencias por anualidades.
En materia de función
pública, con el objeto de fomentar y simplificar los procesos de participación
de los empleados públicos en las acciones formativas impartidas dentro del Plan
de Formación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, en la línea
de gestión de las acciones formativas impartidas en otros ámbitos para dichos
colectivos, se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de
Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en
acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la
selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen
exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias
numerosas.
En el ámbito de la
utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de
Madrid, y con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y
audiovisuales, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter
transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial.
En materia de sanidad se
modifica la tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus
productos, a los exclusivos efectos de ampliar y extender la actual deducción
por investigación de triquinas a los mataderos que sacrifiquen equinos.
En materia de empleo se
modifica sin alteración de sus actuales tarifas, salvo la correspondiente a las
acreditaciones parciales acumulables, que se ve sustancialmente minorada, la
tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones
parciales acumulables y expedición de duplicados. Asimismo, y también sin
afectar a su cuantía, se modifica la actual tasa por inscripción en el
procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no
formales de formación.
En materia de asuntos
sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o
certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de
familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión
de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable
a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Asimismo, y también en
materia de asuntos sociales, se modifican puntualmente dos tasas: la tasa por
comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de
servicios sociales y la tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores
al inicio de actividad de un servicio de acción social. Ambas modificaciones
tienen por único objeto dejar de gravar las comunicaciones previas de cese,
temporal o definitivo, de actividad, dado que, a diferencia del resto de hechos
comunicados, el cese de actividad supone una actuación que no es posible
revocar o dejar sin efecto y, además, siempre conlleva unas consecuencias
negativas, desde el punto de vista económico, para la entidad titular que deja
de prestar servicios sociales.
II
En el Título II se
contienen medidas administrativas relativas a la hacienda y el patrimonio de la
Comunidad de Madrid, que se dictan en ejercicio de la competencia exclusiva en
materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía y la
competencia para regular el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de
Madrid, su administración, defensa y conservación, en el marco de la
legislación básica del Estado, de conformidad con el artículo 52.2 del Estatuto
de Autonomía.
Se modifican varios
artículos de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a
la gestión de los recursos públicos. Se racionaliza la estructura
presupuestaria para conocer mejor quién, para qué y en qué se gastan los
créditos aprobados en la Ley de Presupuestos.
Al mismo tiempo, se
incorpora un nuevo artículo que obliga a la Administración de la Comunidad de
Madrid a publicar en sede electrónica tanto los Presupuestos Generales como la
documentación anexa. Ello constituye un medio accesible al ciudadano, que
manifiesta la voluntad de transparencia de la Comunidad de Madrid.
Se clarifica de forma
homogénea, a lo largo de todo el texto, la distinción entre operaciones de
capital y financieras.
Además, se suprimen todas
las menciones existentes en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, a la regulación
del Programa de Créditos Globales tras la incorporación de la figura del Fondo
de Contingencia, como dotación para atender necesidades de carácter no
discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, de
conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
También, se incorporan
medidas que se vienen regulando, aunque con vigencia anual, en las sucesivas
leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ya que ha quedado
demostrado, con el mantenimiento de la disposición a lo largo de los años, la
conveniencia de las mismas.
En cuanto a la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta
la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y
se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes
de arrendamiento.
III
El Título III contiene medidas
de adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva reconocida en el
artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
La Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es un organismo
independiente de supervisión y control, con personalidad jurídica propia,
encargado de velar por la transparencia, garantizar la correcta aplicación de
la ley y de resolver, en su ámbito de aplicación, las nuevas reclamaciones en
materia de acceso a la información previstas en ella. En el caso de las
Comunidades Autónomas y los municipios, se prevé que las reclamaciones sean
resueltas por el órgano independiente que en cada caso se determine, sin
perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio con la Administración
General del Estado.
La Comunidad de Madrid
quiere implementar las políticas que desarrolla para garantizar el conocimiento
por parte de los ciudadanos de la gestión de los asuntos públicos,
imprescindible para su participación en los mismos y para el control de su
actividad, avanzando decididamente hacia una Administración más dinámica,
abierta, moderna y participativa. Sin embargo, no es ajena a la necesidad de
optimización y contención del gasto que permitan cumplir los objetivos de
estabilidad presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Con la finalidad de
conjugar ambas necesidades, se ha optado por prescindir de la creación de un
nuevo organismo con personalidad jurídica propia, a semejanza del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal y atribuir la tramitación y resolución de
dichas reclamaciones a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de
la Comunidad de Madrid, a quien también se encomienda, dada su independencia
funcional y orgánica del Gobierno de la Comunidad de Madrid, el ejercicio de
las competencias sancionadoras frente a infracciones en materia de buen
gobierno, que cometan los altos cargos de la Comunidad de Madrid, previstas en
título II de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Finalmente, será la
Consejería competente en materia de calidad de los servicios a los ciudadanos,
quien desempeñará el ejercicio de otras funciones contempladas en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para garantizar la transparencia de la actividad
pública.
IV
En el Título IV se
incorporan diferentes modificaciones en la normativa legislativa sectorial de
la Comunidad de Madrid.
En materia de juego, se
modifica parcialmente la Ley
6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de
adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de unidad de mercado. En este sentido, se sustituye el régimen de
autorización administrativa previa para la celebración de rifas y tómbolas por
el de comunicación, manteniéndose el régimen actual para el resto de actividades
en materia de juego que precisan autorización, por entender que este régimen es
el más idóneo para garantizar el interés general a proteger en esta actividad
por motivos de orden público y de seguridad y salud pública. Asimismo, se
realizan determinados ajustes técnicos para dotar de mayor claridad y precisión
al texto de la Ley. Estas modificaciones se adoptan en ejercicio de la
competencia exclusiva reconocida a la Comunidad de Madrid en el artículo 26 del
Estatuto de Autonomía en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de
las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
Mediante la Ley
6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se dio
una nueva redacción al artículo 30 de la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid, con la finalidad potenciar la mediación y el arbitraje como sistemas
de resolución de conflictos entre empresas y consumidores, y en línea con la
Unión Europea, que es una firme promotora de la utilización de métodos
alternativos de solución conflictos. Con esta modificación se mejoró la
protección al consumidor, facilitando a éste la resolución de sus reclamaciones
de una manera rápida y eficaz y evitando los gastos derivados de continuar con
un procedimiento administrativo de reclamación así como el gasto que le
supondría al consumidor acudir a la vía judicial.
En uso de la competencia de
desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios
recogida en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, se modifica nuevamente la
Ley para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el
incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los
compromisos adquiridos en procedimientos de mediación. Con esta medida, se dota
a la Administración de una herramienta eficaz para el caso de que una empresa
que haya ofrecido al consumidor una solución a su problema en el trámite de
mediación, luego no cumpla su compromiso. Y lo mismo sucede respecto a las
empresas que incumplan un laudo arbitral, que además de ser expulsadas del
sistema de arbitraje de consumo y perder sus distintivos de empresa adherida,
como ya prevé la regulación actual, podrán ser así mismo sancionadas,
permitiendo a la Administración actuar con mayor contundencia contra este tipo
de incumplimientos.
Por otro lado, al amparo de
las competencias reconocidas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para
el desarrollo legislativo, en materia de sanidad e higiene, se modifica la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, para permitir que los programas de asignación por objetivos que
suscribe el Servicio Madrileño de Salud con los centros que integran la Red
Sanitaria de Utilización Pública, puedan ser, excepcionalmente, plurianuales y realizar
así una programación a largo plazo más acorde con sus necesidades.
Además, se crea de nuevo el
Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid para cumplir con el Acuerdo
adoptado en la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración
General del Estado y la Comunidad de Madrid constituida para resolver las
discrepancias competenciales surgidas tras la promulgación de la Ley
9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Racionalización del Sector Público, en la que se recogía la supresión de dicho
órgano.
Se introducen, así mismo,
modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid y en la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid para
aclarar que las fundaciones que cumplan los requisitos previstos en la
legislación básica, entre ellas, las fundaciones para la investigación
biomédica, tienen la consideración de organismos de investigación públicos de
la Comunidad de Madrid, y por tanto, le son de aplicación a su personal
investigador las especialidades en materia de contratación previstas en la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y otras
disposiciones de carácter básico.
En el ejercicio de la
competencia de desarrollo legislativo, en materia de ordenación farmacéutica y
establecimientos farmacéuticos, atribuida también por el artículo 27 del
Estatuto de Autonomía, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de
Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para
adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos
años.
Así, se prevé la
implantación de los medios electrónicos para la expedición de medicamentos y se
recogen las modificaciones legislativas en materia laboral que también afectan
al personal al frente de una oficina de farmacia en régimen de cotitularidad.
Además, se contempla la flexibilización de horarios de las farmacias de zonas
rurales durante el período estival para facilitar así su viabilidad económica.
En este título se incluyen
también modificaciones a la normativa ambiental y de protección de animales
domésticos de la Comunidad de Madrid, que se dictan al amparo de la competencia
de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica estatal, para
la protección del medio ambiente y sanidad e higiene y en virtud, así mismo, de
las competencias exclusivas para la organización, régimen y funcionamiento de
sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de la organización propia y agricultura y ganadería,
reconocidas en los artículos 27 y 26 del Estatuto de Autonomía.
En la Ley
1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, para
eliminar la duplicidad competencial que existe en la actualidad entre
Ayuntamientos y Consejería respecto de la imposición de sanciones por
infracciones graves y leves, se redefinen las competencias sancionadoras,
otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la
sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.
En materia ambiental se
modifica también la Ley
10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid, además de
autorizar los vertidos tratados en las estaciones depuradoras de aguas
residuales de su titularidad, pueda emitir, en sustitución de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo,
comunicándolo a dicha Consejería. Así, en estos casos, al unificar en una única
Administración la autorización y la emisión del informe, se agiliza y simplifica
el procedimiento.
Por otro lado, el 9 de
diciembre se aprobó la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Esta ley establece
un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, que afecta
sustancialmente a la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid,
por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde
su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la
facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la
potestad sancionadora. No obstante, se permite a las Comunidades Autónomas
modificar este diferente esquema competencial, cuando los correspondientes
procedimientos vayan referidos a planes, programas o proyectos de su
competencia.
En este contexto, se ha
considerado oportuno proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002,
de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar
entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal, sin reproducir su
contenido en nuestro ámbito territorial, regulando, en tanto se aprueba una
nueva ley autonómica, las especialidades que, de acuerdo con la habilitación
estatal, se aplicarán en la Comunidad de Madrid.
Con base en el artículo
26.1 apartados 23, 24 y 25 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid
promulgó la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad
de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la
Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Ahora y
como consecuencia de las modificaciones normativas que se han producido en la
legislación estatal básica, es necesario adaptar el contenido de la citada Ley
a dichos cambios y así, evitar solapamientos y contradicciones, especialmente,
en todo lo relativo al concepto y efectos de la declaración responsable y de la
comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Así como a la simplificación de cargas prevista en la Ley 20/2013, de 9
de diciembre, garantía de la unidad de mercado o a la mejora de la calidad en
la prestación asistencial de acuerdo con lo regulado en la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a personas en
situación de dependencia.
En cuanto a la modificación
de la Ley
5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes
Públicos Regulares de Madrid, por una parte, se justifica en la necesidad de
adecuar la normativa a la nueva realidad de la presencia cada vez más activa
del Consorcio en la sociedad madrileña, que origina la posibilidad de obtener
nuevas fuentes de ingresos que han de formar parte de sus recursos
patrimoniales.
Por otra parte, en el
ámbito de la Comunidad de Madrid ha existido en los últimos años una decidida
voluntad de impulso del ferrocarril, particularmente del metropolitano, cuya
red ferroviaria ha experimentado un espectacular crecimiento, expandiéndose más
allá de los límites del término municipal de Madrid. Para facilitar el
desarrollo de este servicio público esencial, la Ley 22/1999, de 21 de
diciembre, de creación del Ente de Derecho Público MINTRA eximía de licencia
municipal previa la realización de obras de construcción, reparación o
conservación de determinadas infraestructuras ferroviarias y de transporte.
Derogada esta ley como consecuencia de la extinción de MINTRA, en julio de
2011, se introduce ahora nuevamente este tratamiento especial para las
infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, al haber
quedado demostrada su eficacia como medida de fomento del desarrollo de este
servicio público en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido
de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de
octubre
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de
la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado
por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. El artículo 1 queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 1. Escala
autonómica.
La escala autonómica en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:
Base liquidable
(hasta euros)
|
Cuota íntegra
(euros)
|
Resto base liquidable
(hasta euros)
|
Tipo aplicable
(porcentaje)
|
0,00
12.450,00
17.707,20
33.007,20
53.407,20
|
0,00
1.182,75
1.771,56
3.806,46
7.458,06
|
12.450,00
5.257,20
15.300,00
20.400,00
En adelante
|
9,50 %
11,20 %
13,30 %
17,90 %
21,00 %
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Dos. El artículo 2 queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Mínimos
por descendientes.
Para el cálculo del
gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes
de mínimos por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo
58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:
- 2.400 euros anuales por
el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes.
- 2.700 euros anuales por
el segundo.
- 4.400 euros anuales por
el tercero.
- 4.950 euros anuales por
el cuarto y siguientes.
Cuando el descendiente sea
menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de
las indicadas en este artículo, se aumentará en 2.800 euros anuales".
Tres. El apartado 2 del
artículo 11 queda redactado como sigue:
"2. La base de
deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos
de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos
o descendientes durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de
Educación Infantil, a la Educación Básica Obligatoria y la Formación
Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de
idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el
carácter de educación de régimen especial. Dicha base de deducción se minorará
en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de
cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos
citados".
Cuatro. La letra c del
apartado 4 del artículo 18 queda redactada como sigue:
"c) Los contribuyentes
que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar
en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el
Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el
arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de
diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de
arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia
presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el
arrendador".
Cinco. Se modifican los
números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan
redactados del siguiente modo:
"2. Para los juegos de
bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 40
por 100.
3. En el juego del bingo
electrónico el tipo tributario será del 20 por 100".
Seis. Se añade un artículo
50 dentro del capítulo I del título II con el siguiente contenido, y se
renumera el capítulo III como capítulo II del mismo título:
"Artículo 50.
Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de
objetos fabricados con metales preciosos.
1. Los adquirentes de
objetos fabricados con metales preciosos que estén obligados a la llevanza del
libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988,
de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados
con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a
la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en
cada mes natural. A tal efecto, presentarán una única autoliquidación
comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural.
2. El plazo de presentación
e ingreso de la autoliquidación será treinta días hábiles a contar desde el
último día del mes al que se refieran las operaciones declaradas.
3. La autoliquidación se
presentará sin documentación adicional, sin perjuicio de que pueda requerirse
por la Administración el detalle de las operaciones objeto de declaración, en
cuyo caso deberá ponerse a su disposición copia de las páginas del
libro-registro indicado en el apartado 1 anterior, en caso de cumplimentarse
éste en papel, o una relación, firmada por el declarante, de las operaciones
incluidas en dicho libro-registro, en caso de cumplimentarse por otros medios,
que contengan la información relativa a tales operaciones.
Por orden del Consejero
competente en materia de Hacienda podrá regularse la documentación
complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la
obligatoriedad de su presentación telemática".
Siete. Se añade una
disposición adicional primera, que queda redactada como sigue, y pasando la
actual disposición adicional única a identificarse como disposición adicional
segunda.
«Disposición adicional
primera. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el
ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en
el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
Uno. Bonificación de la
cuota tributaria en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"
por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en
el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
1. Se aplicará una
bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales
Onerosas" por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones
vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en
los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a
ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro
del término municipal de los siguientes municipios:
- Ajalvir.
- Alcalá de Henares.
- Alcorcón.
- Ambite.
- Aranjuez.
- Arganda del Rey.
- Arroyomolinos.
- Batres.
- Belmonte del Tajo.
- Brea de Tajo.
- Camarma de Esteruelas.
- Campo Real.
- Carabaña.
- Casarrubuelos.
- Ciempozuelos.
- Cobeña.
- Coslada.
- Cubas de la Sagra.
- Daganzo de Arriba.
- El Álamo.
- Estremera.
- Fuenlabrada.
- Fuentidueña.
- Getafe.
- Griñón.
- Humanes de Madrid.
- Leganés.
- Loeches.
- Meco.
- Mejorada del Campo.
- Moraleja de Enmedio.
- Morata de Tajuña.
- Móstoles.
- Navalcarnero.
- Nuevo Baztán.
- Orusco de Tajuña.
- Paracuellos de Jarama.
- Parla.
- Perales de Tajuña.
- Pinto.
- Pozuelo del Rey.
- Rivas Vaciamadrid.
- San Fernando de Henares.
- San Martín de la Vega.
- Santos de la Humosa
(Los).
- Serranillos del Valle.
- Tielmes.
- Torrejón de Ardoz.
- Torrejón de la Calzada.
- Torrejón de Velasco.
- Torres de la Alameda.
- Valdaracete.
- Valdemoro.
- Valdilecha.
- Velilla de San Antonio.
- Villalbilla.
- Villamanrique.
- Villar del Olmo.
- Villarejo de Salvanés
2. En todo caso, en
aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre,
relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la
bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios
fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para
determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las
ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y
Administración que las conceda.
Dos. Bonificación de la
cuota tributaria en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" por
adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el
Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.
1. Se aplicará una
bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de "Actos
Jurídicos Documentados" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante
el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior,
así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas
con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación
de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal.
2. En todo caso, en
aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión, de 18 de
diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la
bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios
fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para
determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las
ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y
Administración que las conceda».
"Ocho. Se añade una
Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:
Disposición transitoria
quinta. Tarifa de Casinos.
Hasta el momento en que se
inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo y
entren en vigor las normas a que se refiere el apartado 2 de la disposición
final quinta de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo
3.4 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo
41.Uno, que queda redactado del siguiente modo:
"6. En los casinos de
juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base
imponible
comprendida entre (euros)
|
Tipo aplicable
(porcentaje)
|
0,00 y 2.000.000,00
2.000.000,01
y 8.000.000,00
8.000.000,01
y 15.000.000,00
Más
de 15.000.000,00
|
22 %
30 %
35 %
40 %
|
No obstante, los casinos de
juego que mantengan o incrementen en cada año su plantilla media de
trabajadores respecto al año inmediatamente anterior podrán aplicar en ese año
la siguiente tarifa, en lugar de la anterior:
Porción de la base
imponible
comprendida entre (euros)
|
Tipo aplicable
(porcentaje)
|
0,00 y 2.000.000,00
2.000.000,01
y 8.000.000,00
8.000.000,01
y 15.000.000,00
Más
de 15.000.000,00
|
15 %
25 %
35 %
40 %
|
Para el cálculo de la plantilla
media anual de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos
que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación con la jornada completa".
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de
la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Se modifican los preceptos
que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1.
1. Dentro del apartado CH),
Tasas en materia de CAZA, PESCA Y MONTES, se modifica su tercer párrafo, que
pasa a tener el siguiente tenor literal:
"- La tasa por expedición y
duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este
Título".
2. Dentro del apartado J, Tasas en
materia de FORMACIÓN Y EMPLEO, se modifica su segundo párrafo, que pasa a tener
la siguiente redacción: ()
"- La tasa por participación en
el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no
formales de formación, regulada en el Capítulo LXXXI de este Título".
3. Dentro del apartado K), Tasas en
materia de FUNCIÓN PÚBLICA, se suprimen su tercer y cuarto párrafo, que
contienen, respectivamente, las referencias a la tasa por la inscripción en el
registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid y a la tasa
por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.
4. Dentro del apartado Ñ) Tasas en
materia de ASUNTOS SOCIALES, se suprimen íntegramente los párrafos sexto,
séptimo, octavo y decimotercero, donde se hace referencia, respectivamente, a
las cuatro tasas siguientes: la tasa por solicitud de revisión o certificación
de grado de discapacidad; la tasa por expedición del título de familia numerosa
y las tarjetas individuales; la tasa por solicitud de revisión de grado de
dependencia; y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la
Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Dos. Dentro de la tasa por derechos de examen
para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en
el Capítulo VIII del Título IV, se modifica, a los efectos de introducir dos
nuevos supuestos de exención, el artículo 76, añadiéndose al final del mismo
dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:
"4. Las víctimas de
violencia de género.
5. Las familias numerosas,
en los siguientes términos:
- 100 por 100 de exención a
los miembros de familias de categoría especial.
- 50 por 100 de exención a
los miembros de familias de categoría general".
Tres. Dentro de la tasa por ordenación de instalaciones
y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX
del Título IV:
1. Se modifica el artículo
77, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 77. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la
tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de
parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización
de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos
y concesiones que se especifican en las mismas".
2. En el artículo 79, queda sin
contenido la tarifa 9.02.
3. En el artículo 79, dentro de la
tarifa 9.04, se suprime el último párrafo.
4. En el artículo 79, dentro de la
tarifa 9.11, queda sin contenido la subtarifa 911.13. y se da nueva redacción,
sin afectar a su cuantía vigente, a la denominación de la subtarifa 911.15, que
pasa a tener el siguiente tenor literal:
"911.15. Registradores de
temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura".
5. En el artículo 79, se modifica, sin
ver afectada su cuantía vigente, la denominación de la tarifa 9.16, que pasa a
tener la siguiente redacción:
"Tarifa 9.16. Intervención y
control a los organismos de control, entidades de inspección y control
reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:"
6. En el artículo 79, se modifica, sin
afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa
9.19, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Tarifa 9.19. Inscripciones
registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o
comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes".
7. En el artículo 79, se modifica, sin
afectar a su cuantía vigente, la denominación de la subtarifa 919.2, que pasa a
tener la siguiente redacción:
"919.2. Inscripciones registrales
derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones:".
8. En el artículo 79, se modifica, sin
afectar a la denominación y cuantía vigente de sus dos subtarifas, la
denominación de la tarifa 9.20 que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Tarifa 9.20. Registro de
instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para
suministro a vehículos sin cambio de depositario".
9. En el artículo 79, se modifica, sin
afectar a la cuantía vigente de sus subtarifas, la denominación de la tarifa
9.21, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
"Tarifa 9.21. Registro de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid".
10. En el artículo 79, y dentro de la
tarifa 9.21, se deja sin contenido la subtarifa 921.1.
11. Se modifica el artículo
81, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 81. Devengo.
Las tasas se devengan
cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que
inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
A efectos de acreditar que
se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del
correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable
o solicitud que inicie la actuación o el expediente".
Cuatro. Dentro de la tasa por la ordenación del
transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, se modifica el artículo
139 de la siguiente forma:
1. Se suprime la subtarifa
2201.3, quedando ésta sin contenido.
2. Se suprime la subtarifa
2203.5, quedando ésta sin contenido.
Cinco. Dentro de la tasa por ocupación y
aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en
el Capítulo XXVIII del Título IV, se modifica el artículo 168, que pasa a tener
la siguiente redacción:
"Artículo 168.
Exenciones.
Están exentos del pago de
la tasa:
1. Los rodajes
cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y
documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del
antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de
carácter comercial.
2. Los actos oficiales que
impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros".
Seis. Se modifica el Capítulo XXXIII del Título IV, que
pasa a tener la siguiente redacción:
"Capítulo XXXIII
33. Tasa por expedición y duplicado de
licencias de caza y pesca.
Artículo 190. Hecho
imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de
caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean
válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar
dichas actividades.
Artículo 191. Exenciones y
bonificaciones.
Estarán exentos del pago de
la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la
Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que
acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores
de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de
inactividad profesional.
Tendrán una reducción del
70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o
pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.
Artículo 192. Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de la
tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el
ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.
Artículo 193. Tarifas.
La tasa se exigirá de
acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 33.01. Licencias de
caza y pesca.
3301.1. Expedición de
licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la
Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:
33011.1. Con duración de un
día: 3,00 euros.
33011.2. Con duración de un
año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.
33011.3. Con duración de
dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.
33011.4. Con duración de
tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.
33011.5. Con duración de
cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.
33011.6. Con duración de
cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.
3301.2. Expedición de
licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies
permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de
cualquier procedimiento autorizado:
33012.1. Con duración de un
día: 3,00 euros.
33012.2. Con duración de un
año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.
33012.3. Con duración de
dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.
33012.4. Con duración de
tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.
33012.5. Con duración de
cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.
33012.6. Con duración de
cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.
3301.3. Expedición de
licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con
duración de un año: 70,00 euros.
3301.4. Expedición de
licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con
duración de un año: 25,00 euros.
3301.5. Expedición de
duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devenga en el
momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores,
sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado
para el despacho del servicio".
Siete. Dentro de la tasa por inspecciones y
controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el Capítulo LIX del Título IV, se modifica el artículo
297, en su apartado 3) c), que pasa a tener la
siguiente redacción:
"c) Por investigación
de triquinas:
Deducción de un 20 por 100
en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de
porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los
ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento
(CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se
establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de
triquinas en la carne".
Ocho. Dentro de la tasa por ocupación o
aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el Capítulo LXIX
del Título IV, se modifica la redacción del artículo 356, que pasa a tener el
siguiente tenor literal:
"Artículo 356.
Exenciones y sujetos pasivos.
1. Con el fin de fomentar y
difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del
pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial.
2. Son sujetos pasivos de
la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la
utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho
imponible".
Nueve. Dentro de la tasa por utilización y
aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca
Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones y celebración
de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo LXXIX del Título IV, se
modifica el artículo 399, añadiéndose un nuevo apartado 3, con la siguiente
redacción:
"3. Con el fin de
fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán
exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del
salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional "Joaquín
Leguina", que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial".
Diez. Dentro de la tasa por expedición de
certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y
expedición de duplicados, regulada en el Capítulo LXXX del Título IV: ()
1. Se modifica el
artículo 401, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 401.
Hecho imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y
acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio
español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración,
de duplicados de dichos certificados o acreditaciones".
2. Se modifica el
artículo 403, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 403.
Exenciones y bonificaciones.
1. Gozarán de exención
total de la cuantía de la tasa por expedición de certificados de
profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados de los
anteriores, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e
hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial
prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus
correspondientes Oficinas de Empleo. La condición que da derecho a la exención
deberá concurrir al tiempo del devengo de la tasa.
2. Gozarán de una
bonificación del 50 por ciento de la cuantía de la tasa por expedición de
certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y
duplicados de los anteriores, los miembros de familias numerosas clasificadas
en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, que ostenten dicha condición al tiempo del
devengo de la tasa".
3. Dentro del artículo
404, y en el seno de la tarifa 80.01, se modifica la subtarifa 8001.2, que pasa
a tener la siguiente redacción:
"8001.2.
Acreditaciones parciales acumulables: 25,00 euros".
4. Se modifica el
artículo 405, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 405.
Devengo.
La tasa se devengará
cuando se expida el certificado de profesionalidad, acreditación parcial
acumulable o duplicado de los anteriores, no procediéndose a su entrega sin que
se haya acreditado el pago del importe de la tasa que corresponda".
Once. Se modifica el Capítulo LXXXI del Título
IV, pasando a tener la siguiente redacción: ()
"Capítulo LXXXI
81. Tasa por
participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación.
Artículo 406. Hecho
imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa la participación de los candidatos en las fases de
asesoramiento y evaluación, del procedimiento de evaluación y acreditación de
competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de
vías no formales de formación.
Artículo 407. Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos de
la tasa las personas que sean admitidas definitivamente a participar en el
procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de
formación, para el que se hayan inscrito.
Artículo 408. Exenciones
y bonificaciones.
1. Gozarán de exención
total de la cuantía de la tasa, las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o
parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la
categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, y las personas desempleadas que figuren
inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo, en los que
concurra una de las condiciones anteriores en la fecha de la publicación de la
admisión definitiva a participar en el procedimiento.
2. Gozarán de una
bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los miembros de familias
numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en los que concurra la
condición anterior en la fecha de la publicación de la admisión definitiva a
participar en el procedimiento.
Artículo 409. Tarifas.
La tasa se exigirá de
acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 81.01. Por la
admisión definitiva a participar en el procedimiento para la evaluación y
acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o de vías no formales de formación, en sus fases de
asesoramiento y evaluación:
8101.1. Fase de
asesoramiento: 24,97 euros.
8101.2. Fase de
evaluación (por cada unidad de competencia): 12,48 euros.
Artículo 410. Devengo.
La tasa, por las fases
de asesoramiento y evaluación, se devenga en la fecha de la publicación de la
admisión definitiva a participar en el procedimiento.
Artículo 411.
Devolución.
Procederá la devolución
de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe
negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase
de evaluación.
La devolución de la tasa
prevista en el párrafo anterior requerirá la previa solicitud del interesado en
el plazo máximo de un mes desde la emisión del informe negativo".
Doce. Se suprime la tasa por la inscripción en
el registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid,
regulada en el Capítulo LXXXVII del Título IV, quedando sin contenido dicho
Capítulo, así como los artículos 436 a 439, ambos inclusive.
Trece. Se suprime la tasa por expedición de
certificados de cursos de formación de empleados públicos, regulada en el
Capítulo LXXXVIII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así
como los artículos 440 a 443, ambos inclusive.
Catorce. Dentro de la tasa por comunicación previa
de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales,
regulada en el Capítulo XCII del Título IV, se modifica el artículo 459, que
pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 459. Hecho
imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en
el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la
comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de
servicios sociales".
Quince. Dentro de la tasa por comunicación previa
de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción
social, regulada en el Capítulo XCIV del Título IV, se modifica el artículo
469, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 469. Hecho
imponible.
Constituye el hecho
imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en
el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la
comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un
servicio de acción social".
Dieciséis. Se suprime la tasa por solicitud de
revisión o certificación de grado de discapacidad, regulada en el Capítulo XCVI
del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos
478 a 481, ambos inclusive.
Diecisiete. Se suprime la tasa por expedición del
título de familia numerosa y las tarjetas individuales, regulada en el Capítulo
XCVII del Título IV, quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los
artículos 482 a 486, ambos inclusive.
Dieciocho. Se suprime la tasa por solicitud de
revisión de grado de dependencia, regulada en el Capítulo XCVIII del Título IV,
quedando sin contenido dicho Capítulo, así como los artículos 487 a 491, ambos
inclusive.
Diecinueve. Se suprime la tasa por emisión sucesiva,
por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado
de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI del Título IV, quedando sin
contenido dicho Capítulo, así como los artículos 525 a 529, ambos inclusive.
TÍTULO II
Hacienda y patrimonio
Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos
que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno. El apartado 2 del artículo
47 queda redactado en los siguientes términos:
"2. El estado de
gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad de Madrid y
sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación
orgánica, funcional o por programas y económica.
a) La clasificación
orgánica, que reflejará la organización administrativa de los centros gestores
de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la
Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás
que se determinen.
b) La clasificación
funcional o por programas, que agrupará los créditos para gastos según la
finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.
c) La clasificación
económica, que agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza
económica de los gastos".
Dos. La letra e) del artículo
49 queda redactada como sigue:
"e) El anexo de
proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y
explicitados por líneas de actuación".
Tres. El artículo 52 pasa a
tener la siguiente redacción:
"Artículo 52.
El Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa será objeto de
publicación en sede electrónica, con la finalidad de garantizar su acceso y
reforzar la transparencia de la actividad pública".
Cuatro. El apartado 2 del
artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
"2. El carácter
limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de
especificación con que aparezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
En cuanto a la clasificación
económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada
asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los
créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.
En todo caso tendrán
carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan
en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y
representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el
artículo 60 de esta ley".
Cinco. El artículo 61 queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 61.
El Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito
entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de
diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de
Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de
la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del
plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los
portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No
obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de
la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior".
Seis. Se suprime el
contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 62 y se da nueva redacción al
apartado 1 que queda redactado como sigue:
"1. El Consejero de
Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias
de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma
Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.
Asimismo, podrá autorizar
transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para
gastos de corrientes.
b) Entre créditos para
gastos de capital y operaciones financieras".
Siete. Se suprime el
artículo 63.
Ocho. La letra c) del
artículo 64.2 pasa a tener la siguiente redacción:
"c) las transferencias
que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados".
Nueve. El apartado 2 del
artículo 65 se redacta de la siguiente manera:
"2. Cuando la
enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación
únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de
capital y operaciones financieras.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes
inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones
podrán generar crédito para gastos corrientes".
Diez. La letra c) del
artículo 67.1 queda redactada en los siguientes términos:
"c) Los créditos para
operaciones de capital y operaciones financieras".
Once. La letra c) del
artículo 69.1 se modifica en los siguientes términos:
"c) Gastos corrientes,
de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a
estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la
autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo
cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas
consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades
de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad
de Madrid".
Artículo 4. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de
21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Se modifica el artículo 46
de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 46.
Arrendamiento de bienes.
1. Compete al Consejero de
Presidencia y Hacienda, a propuesta de la Consejería, Organismo o Entidad
interesados, acordar y resolver los arrendamientos de bienes inmuebles que la
Comunidad de Madrid precise para el cumplimiento de sus fines y para la gestión
de sus propios intereses.
En los supuestos de
arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás
contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición,
como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en materia de
adquisiciones en el artículo 42 y en materia de enajenaciones en el artículo 50
de esta ley.
Los contratos de
arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo
precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en
materia de gastos plurianuales en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Se acordarán y
resolverán por el titular de la Consejería interesada los siguientes contratos
de arrendamiento:
a) Los contratos de
arrendamiento que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de
Arrendamientos Urbanos. La tramitación de estos contratos requerirá el previo
informe de la Dirección General de Patrimonio.
b) Los arrendamientos de
espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o
impartición de acciones formativas.
c) Los contratos menores a
los que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Procederá la
contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 42 de esta ley.
4. Tendrán la consideración
de contrato menor los arrendamientos de inmuebles cuya renta no exceda de
30.000 euros por toda la duración pactada, que no podrá ser superior a tres
meses, incluidas posibles prórrogas.
En estos casos la
tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos
reglamentariamente establecidos.
5. Concertado el
arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la
Consejería, Organismo o Entidad que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos
adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de
servir en todo momento al fin a que se destina.
6. Cuando la Consejería,
Organismo o Entidad que ocupa el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo
comunicará a la Consejería de Presidencia y Hacienda a fin de que ésta haga el
ofrecimiento a otras Consejerías, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de
destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del
contrato.
7. Los arrendamientos con y
sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se
regirán por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones
Públicas, y les serán de aplicación las normas referentes a la adquisición
onerosa de bienes muebles contenidas en el artículo 44 de la presente Ley.
8. La Comunidad de Madrid
podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la
propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado, para atender los fines
o intereses indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente
artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si
la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales
o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor
de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las
mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas
garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate".
TÍTULO III
Transparencia, acceso a la información y
buen gobierno
Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre,
Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ()
Se introduce un nuevo
Título IV en la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo
Consultivo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
"Título IV
Del Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid como Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
Artículo 20.
Transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
El Consejo Consultivo es
el órgano independiente de la Comunidad de Madrid encargado de salvaguardar el
derecho de acceso a la información pública y de garantizar la observancia de
las normas de buen gobierno mediante el ejercicio de las competencias previstas
en el presente título.
Artículo 21.
Competencias en materia de acceso a la información pública.
1. Corresponde al
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de
las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente
contra las resoluciones expresas o las desestimaciones presuntas dictadas por
la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos
del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la
referida Ley.
2. La resolución de
estas reclamaciones corresponde al Pleno del Consejo Consultivo.
3. Las resoluciones del
Consejo Consultivo en materia de acceso a la información, una vez que se hayan
notificado a los interesados y previa disociación de los datos de carácter
personal que contuvieran, se publicarán por medios electrónicos en los términos
que se establezcan reglamentariamente. Cada resolución se notificará igualmente
a la Administración, organismo o ente contra el que se haya reclamado.
4. De conformidad con lo
previsto en el artículo 23.2 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, contra las resoluciones expresas o presuntas de acceso a la
información pública de la Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas y del
Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sólo procederá la interposición
del recurso contencioso-administrativo.
5. No procederá la
consulta prevista en el artículo 13.3 de la presente Ley respecto de las
materias susceptibles de la reclamación prevista en el presente artículo.
Artículo 22.
Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos de
la Comunidad de Madrid.
1. El Consejo Consultivo
de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación,
instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto
en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en
materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que
se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos.
2. Las sanciones se
impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre.
3. El procedimiento
sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como
consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los
ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la
producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar
motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión
económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid.
4. Al objeto de
garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la
instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad.
Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que
algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor
edad y como secretario el de menor edad.
5. El acuerdo de
incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al
Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el
Consejero instructor y el Consejero secretario.
6. La resolución
sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente
ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso
contencioso-administrativo.
7. La resolución que se
dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de
restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid
los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación".
Artículo 6. Atribución de competencias en materia de
transparencia de la actividad pública
Sin perjuicio de las
competencias atribuidas en este Título a otros órganos, en la Comunidad de
Madrid corresponde a la Consejería competente en materia de calidad de los
servicios promover la transparencia de la actividad pública y velar por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad en los términos previstos en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen
gobierno.
TÍTULO IV
Actividad administrativa
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de
3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos
que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la
Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del
artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
"1. El Catálogo de
Juegos y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los juegos de
suerte, envite y azar en la Comunidad de Madrid, constituyendo el inventario de
los juegos cuya práctica puede ser autorizada en su territorio, con sujeción a
los restantes requisitos reglamentariamente establecidos".
Dos. El apartado 1 del
artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
"1. El ejercicio de
las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá
autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación
de máquinas recreativas y de la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente
en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
Tres. El apartado 3 del
artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
"3. Con las
limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de
boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos
determinados reglamentariamente".
Cuatro. El apartado 5 del
artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
"5. Sin perjuicio de
lo señalado en los apartados anteriores, el titular de la Consejería competente
en materia de juego podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o
subgrupos de máquinas que no estuvieran exactamente identificadas o
comprendidas en las antes señaladas".
Cinco. Se modifica el
artículo 23 en los términos siguientes:
"Artículo 23. Empresas
operadoras de máquinas de juego.
La explotación en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid de máquinas recreativas con premio
programado y de azar sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras
debidamente autorizadas. A tales efectos tendrán la consideración de empresas
operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro
del Juego de la Comunidad de Madrid".
Seis. Se modifica la letra
r) del artículo 29, en los siguientes términos:
"r) Y en general, el
incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley
y las normas que lo desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción
muy grave y hayan ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario
o para los intereses de la Comunidad de Madrid".
Siete. Se añade un apartado
4 en el artículo 31, con el siguiente tenor literal:
"4. El órgano
competente para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, en los
supuestos de falta de homologación o de autorización, podrá decretar el comiso
y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción,
y ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos
obtenidos".
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de
Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
Se añaden dos nuevos
apartados 5 y 6 al artículo 51 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
"5. El incumplimiento
de los compromisos asumidos por la empresa como resultado de la mediación
efectuada en el marco de las actuaciones administrativas de esta ley.
6. El incumplimiento de lo
dispuesto en un laudo dictado en el marco del procedimiento establecido en el
Sistema Arbitral de Consumo".
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
Uno. Se añade un nuevo
artículo 41 a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 41. Creación
del Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid
1. Se crea el Consejo de
Salud de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación ciudadana en el
sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería
competente en materia de sanidad.
2. Su naturaleza, régimen
jurídico, funciones y composición se establecerán reglamentariamente".
Dos. Se modifica el
apartado 4 del artículo 68 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
"4. Para la correcta
distribución de los recursos económicos, financieros y presupuestarios el
Servicio Madrileño de Salud elaborará antes del día 30 de junio de cada año en
curso y en función del Plan de Servicios, el Programa de Asignación por
Objetivos Sanitarios del año siguiente. Para ello dispondrá de toda la
información necesaria. No obstante, y con carácter excepcional, cuando por
necesidades asistenciales u otras razones de interés público así lo
justifiquen, se podrá realizar un Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios
específico para cualquier centro de la Red Sanitaria de Utilización Pública que
abarque un plazo superior al año".
Tres. Se añade un nuevo
artículo 113 bis a la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
Artículo 113 bis.
Fundaciones para la Investigación Biomédica
Las Fundaciones para la
Investigación Biomédica que se creen mediante Decreto de Consejo de Gobierno se
configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid.
Como tales se regirán por la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, por
su propia normativa y por las singularidades que en materia de contratación
prevea al efecto la normativa estatal que se apruebe para este ámbito
específico.
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre,
de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid ()
Se modifican los preceptos
que a continuación se indican de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de
Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
Uno. El artículo 20 queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 20.
Registro, tramitación y archivo de los documentos.
1. Es función del
farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en
relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la
Administración Sanitaria.
2. Las comunicaciones de
las dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia y aquellas otras que
en virtud de su normativa específica estén sujetas a este trámite, se
realizarán a través de las aplicaciones informáticas diseñadas al efecto".
Dos. El apartado 6 del
artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:
"6. A partir de la
edad de 70 años, el Director Técnico de la oficina de farmacia estará obligado
a tener contratado a un Farmacéutico Adjunto que quedará registrado como tal en
la Consejería competente en materia de farmacia. Las oficinas de farmacia en
régimen de cotitularidad quedan exentas de dicha contratación, salvo que todos
los cotitulares hubieran alcanzado dicha edad".
Tres. Se incluye un nuevo
apartado 4 en el artículo 31 con el siguiente contenido:
"4. De forma
excepcional y durante el período estival comprendido entre los días 1 de julio
y 31 de agosto, las oficinas de farmacia con horario mínimo y ordinario de
apertura al público, que se encuentren ubicadas en municipios pertenecientes a
zonas farmacéuticas rurales, podrán variar su horario de atención al público,
debiendo ajustar su horario al mínimo que venían realizando, pero retrasando el
cierre del establecimiento, los días laborables de lunes a viernes, hasta las
21 horas y abriendo la tarde los sábados de 17:30 a 21:00 horas y los domingos
y festivos de 10:00 a 13:45 horas. En este caso no será necesario el
nombramiento de un farmacéutico adjunto.
Para la realización del
referido horario durante el período estival, el Director Técnico de la oficina
de farmacia deberá presentar comunicación previa a la Consejería competente en
materia de farmacia. No se admitirá modulación alguna en el horario de apertura
estival, debiendo ajustarse en su totalidad a lo establecido en el presente
artículo".
Cuatro. El apartado 3 del
artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:
"3. En los casos de
jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cincos años, período
durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de
farmacia.
No será obligatorio el
nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la
oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral,
continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe
correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su
actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico".
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1990, de
1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos ()
Se modifican los
preceptos que se indican a continuación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de
Protección de los Animales Domésticos.
Uno. El apartado 1 del
artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
"1. Las
infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 a
15.025,30 euros".
Dos. El apartado 1 del
artículo 26 tendrá la siguiente redacción:
"1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 1.202,02 euros; las
graves, con multa de 1.202,03 a 2.404,05 euros; y las muy graves, con multa de
2.404,06 a 15.025,30 euros".
Tres. El artículo 29
queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.
La imposición de las
sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) A los Ayuntamientos,
en el caso de infracciones leves y graves.
b) Al consejero
competente en materia de animales domésticos, en el caso de infracciones muy
graves".
Cuatro. La disposición
adicional segunda queda redactada como sigue:
"Disposición
adicional segunda.
El Consejo de Gobierno
podrá, mediante decreto, actualizar las sanciones previstas en los artículos
25.1 y 26.1".
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre,
de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos
que a continuación se indican de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de
Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad
de Madrid y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid ().
Uno. El artículo 8 queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 8.
Autorización administrativa y comunicación previa.
1. Se entiende por
autorización administrativa el acto por el cual la Administración de la
Comunidad de Madrid faculta a una Entidad pública o privada, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa
aplicable y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones
Públicas, para la prestación de servicios sociales mediante la creación de un
centro de servicios sociales. El traslado, cualquier alteración sustancial en
la infraestructura material o cambios en la identificación inicial siempre
requerirán la creación de un nuevo centro.
2. El plazo máximo para
resolver y notificar será de dos meses desde el momento de la presentación de
toda la documentación, transcurrido el cual se entenderá concedida la
autorización administrativa.
3. Se entiende por
comunicación previa el acto a través del cual la entidad interesada, pública o
privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid,
sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas:
a) El inicio de la
prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.
b) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales autorizadas en los centros de servicios
sociales, salvo que las mismas supongan alteraciones sustanciales en la
infraestructura material o cambios en la identificación inicial que impliquen
la creación de un nuevo centro, en cuyo caso se regirá por los dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo.
c) La modificación de las
condiciones funcionales o materiales producidas con posterioridad a la
comunicación previa de inicio de un servicio de acción social, salvo que las
mismas supongan alteraciones en el tipo, tipología o subtipo del servicio, en
cuyo caso deberá comunicarse el inicio de un servicio nuevo.
d) El traslado de servicios
de acción social.
e) El cambio de titularidad
de centros de servicios sociales y de servicios de acción social.
f) El cese, temporal o
definitivo, de la actividad de centros de servicios sociales y de servicios de
acción social.
4. La comunicación previa
se efectuará a través de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta comunicación previa
permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su
presentación, conforme se establece en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
5. A la solicitud de
autorización administrativa y a la comunicación previa se acompañará la
documentación que se determine reglamentariamente y, en todo caso, la
declaración responsable de la entidad titular de que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
6. Los Ayuntamientos, con
carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán comprobar
lo dispuesto en los apartados anteriores".
Dos. El artículo 9 queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 9.
Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad.
1. La Consejería competente
en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización
administrativa para la prestación de servicios sociales a través de un centro,
o bien, declarará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada cuando la prestación de actividades sociales sea a través de
un servicio de acción social, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se incumplan las
condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
b) Como consecuencia de la
imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a
lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.
c) Cuando se constate,
fehacientemente, la interrupción definitiva de la actividad.
d) Cuando se constate la
inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración
responsable o a la comunicación previa, o su no presentación cuando estén
obligados a ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente
Ley.
2. La autorización
administrativa concedida y la comunicación previa caducarán, si en el plazo de
un año desde su concesión o presentación, respectivamente, no se hubiese
iniciado la actividad".
Tres. El artículo 12 queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12.
Evaluación de la calidad de los servicios.
1. La Comunidad de Madrid
impulsará la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los
servicios prestados por los centros de servicios sociales y servicios de acción
social, entendiéndose por evaluación de la calidad el proceso integral y
continuado de medición del servicio prestado a partir de los compromisos
declarados, las necesidades de los usuarios y los programas de mejora
desarrollados.
2. La evaluación de la
calidad de los servicios prestados en los centros y servicios se realizará
respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que
se establecen en la normativa vigente en la materia de servicios sociales y
contemplará, en todo caso, la satisfacción del usuario, la profesionalización
de la gestión, la formación continua del personal y la mejora continua de los
procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
3. Los centros
residenciales autorizados para la prestación de servicios a cien o más usuarios,
dispondrán de una evaluación de calidad emitida por Organismo acreditado a tal
efecto.
4. Los servicios de acción
social, centros de servicios sociales y centros residenciales de menos de cien
usuarios, con carácter periódico, realizarán una evaluación de la calidad de
los servicios prestados, que podrán referirse a la elaboración de cartas de
servicios, definición de protocolos específicos de actuación, certificación de
procesos concretos, sistemas de información, definición de estándares e indicadores
y planes de formación.
5. Reglamentariamente, se
definirán los sistemas de evaluación de calidad en función de los tipos de
centros o servicios".
Cuatro. El apartado 1 del
artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
"1. Los centros de
servicios sociales, de titularidad pública o privada, deberán contar con un
Director responsable de la organización, funcionamiento y administración del
centro, de acuerdo con la formación y las condiciones que se determinen en la
normativa de desarrollo".
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 10/1993, de 26 de octubre,
sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento
Se modifica el apartado 2
del artículo 10 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos
industriales al sistema integral de saneamiento, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. La autorización
del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería
competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes
y tendrá carácter vinculante.
En el caso de vertidos
industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas
residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el
informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio
del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio
Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.
En el supuesto de
instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el
Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de
la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de
la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley".
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de
16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos
Regulares de Madrid
Uno. Se modifica la letra
f) del artículo 14.1, que queda redactado del siguiente modo, pasando la actual
letra f) a ser la g):
"f) Los ingresos
derivados de la publicidad, de cualquiera fórmula de patrocinio o mecenazgo, de
la explotación de los derechos incorporales, de la prestación de asesoramiento
y cualesquiera otros, comerciales o no, que se deriven de la suscripción de
convenios, acuerdos o contratos".
Dos. Se añade una nueva
disposición adicional segunda con el contenido que se inserta a continuación,
pasando la actual disposición adicional única a ser primera:
"Disposición adicional
segunda.
Las obras de reparación,
conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras ferroviarias de
titularidad de la Comunidad de Madrid y de los elementos auxiliares o
complementarios de éstas, no estarán sujetas a licencia municipal por tener el
carácter de infraestructuras supramunicipales de interés público. En todo caso
se pondrá en conocimiento de los ayuntamientos afectados con carácter previo al
inicio de las obras".
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Se añade un apartado 3 al
artículo 10 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid, con la siguiente redacción:
"3. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas
mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus
organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de
Madrid que tengan como fin u objeto social actividades de investigación
científica y técnica o innovación se configuran como organismos de investigación
públicos de la Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de
acuerdo con las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales".
Artículo 16. Modificación de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de
Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid ()
Uno. Se modifica el
apartado 2 del artículo 2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de
los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. A propuesta del
titular de la Consejería o del centro directivo del que dependa la autoridad,
funcionario o empleado afectado, el Consejero de Presidencia, oído el Director
General de los Servicios Jurídicos, podrá autorizar que los Letrados de los
Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asuman la representación y
defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad,
sus organismos y entidades en procedimientos judiciales que se sigan por razón
de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con el ejercicio de
sus respectivas funciones, siempre que exista coincidencia de intereses".
Dos. Se modifica el
apartado 2 del artículo 6 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de
los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. La adscripción
y remoción de los Letrados en los distintos Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Madrid y el nombramiento y cese de los Letrados-Jefe de cada uno de ellos
corresponderá al Consejero de Presidencia, oído el Director General de los
Servicios Jurídicos, que pondrá en conocimiento de la respectiva Secretaría
General Técnica".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental
1. En el ámbito de la
Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica
en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica
estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el
Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el
Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la
Comunidad de Madrid.
2. La tramitación y
resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las
funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en
materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de
la misma Ley, que corresponderán al promotor.
La determinación de la
sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o
simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica
estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.
La evaluación ambiental de
los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se realizará
de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Planes Generales, los
Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que
sea de aplicación el artículo 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental
estratégica ordinaria.
Las modificaciones menores
de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que
establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los
instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización
en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el
apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada,
conforme a lo previsto en el artículo 29 y siguientes de la misma Ley. En estos
supuestos, la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración
de borrador del plan y deberá cumplir los requisitos y trámites de dicho
borrador. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, teniendo
en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los
criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental
estratégico, que podrá determinar que el instrumento de planeamiento debe
someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener
efectos significativos sobre el medio ambiente o bien, que no tiene efectos
significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el
propio informe ambiental estratégico.
En el caso de los
instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental
estratégica ordinaria que cuenten con avance, el documento inicial estratégico
formará parte de su contenido sustantivo. El avance tendrá la consideración de
borrador del plan, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.
En el resto de instrumentos
de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el
documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por
el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites
correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial.
Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los
Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin
incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para
un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un
Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora
desde el punto de vista de la ordenación urbanística. () ()
En todos los instrumentos
sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria la documentación que sea
sometida a aprobación inicial tendrá la consideración y deberá cumplir los
requisitos y trámites de la versión inicial del plan, de acuerdo con el
artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La declaración ambiental
estratégica o el informe ambiental estratégico, según corresponda, deberán
formularse por parte de la Consejería con competencias en materia de medio
ambiente previamente a la aprobación provisional del instrumento de
planeamiento, si el procedimiento urbanístico prevé tal aprobación, o antes de
la aprobación definitiva, en el resto de supuestos.
3. La Consejería competente
en materia de Medio Ambiente será el órgano ambiental encargado de llevar a
cabo la tramitación de los procedimientos contemplados en la legislación
vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.
No obstante lo anterior, la
competencia para la tramitación de las actuaciones previas a la evaluación de
impacto ambiental ordinaria reside en el órgano sustantivo conforme a la legislación
básica estatal.
4. Estarán sujetas al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o
sus modificaciones, no incluidos en el anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de
noviembre, de evaluación ambiental que puedan tener efectos significativos
sobre espacios protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses
protegidos.
Se entenderá que pueden
tener efectos significativos, entre otras, aquellas actuaciones, usos o
actividades que puedan afectar a zonas de máxima protección en espacios
protegidos, o en las que se ubiquen hábitats prioritarios o especies de flora o
fauna catalogadas o incluidas en listados nacionales e internacionales que
aconsejen su preservación y con respeto, en todo caso, a la legislación sectorial
que exija someter a impacto ambiental actividades, usos o actuaciones no
contempladas en este precepto. ()
5. El procedimiento de
otorgamiento, revisión y modificación de la autorización ambiental integrada
incluirá, además de las actuaciones previstas en la legislación estatal de
aplicación, los informes, resoluciones o autorizaciones que sean exigibles
referentes a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de
impacto ambiental o vertidos al sistema integral de saneamiento. ()
Disposición Transitoria Segunda. Vigencia del Reglamento de los
Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de
Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid
Queda vigente, en tanto no
se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto
73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los
Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de
Técnicos Auxiliares de Administración Especial, de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo
dispuesto en la presente ley.
2. Queda derogada la
disposición adicional segunda del Decreto 19/1999, de 4 de febrero, del Consejo
de Gobierno, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de
guarda y defensa, relativa a "Actualizaciones de las sanciones previstas
en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos".
3. Queda derogada la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a
excepción del Título IV, "Evaluación ambiental de actividades", los
artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Desarrollo normativo
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente ley.
Disposición Final Segunda. Modificaciones presupuestarias
Se autoriza al Consejero de
Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las
adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución
de esta ley.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
1. La presente ley entrará
en vigor el día 1 de enero de 2015.
2. No obstante, lo
dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo 1 se aplicará desde el 1
de enero de 2014.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.