Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de
Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid. ()
Las transformaciones
continuas que viene experimentando en los últimos años la sociedad española en
general y la madrileña en particular hacen necesaria una respuesta rápida y
eficaz por parte de las Administraciones educativas. Esta respuesta se ha
puesto de manifiesto en los distintos proyectos promovidos recientemente por la
Consejería de Educación, Juventud y Deporte, inspirados en el convencimiento de
que centros docentes más autónomos y con mayor capacidad de adaptar las
enseñanzas a las necesidades de los alumnos y a las demandas de las familias
aseguran una educación de mayor calidad.
De este modo, iniciativas
como el Programa Bilingüe, los Proyectos Educativos Propios, el Bachillerato de
Excelencia o los Institutos de Innovación Tecnológica proporcionan a los
centros el marco normativo imprescindible para dar cabida a sus iniciativas de
mejora, las favorecen y las impulsan.
En este contexto resulta
más necesario que nunca contar con una Inspección de Educación formada y
comprometida en el desempeño de sus tareas, pues es a ella a quien competen las
imprescindibles funciones de supervisión, control, evaluación y asesoramiento,
que, junto a la garantía del cumplimiento de las normas, aseguran el adecuado
desarrollo de la actividad docente.
Por este motivo se ha
considerado necesario desarrollar determinados aspectos del procedimiento de
acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
El Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Acceso y
Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada Ley, en su disposición final primera exceptúa del
carácter básico determinados artículos del Reglamento. Mediante el presente
Decreto se desarrollan algunos aspectos del procedimiento de acceso al Cuerpo
de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya
regulación no tiene carácter de normativa básica de acuerdo con la disposición
citada.
En la elaboración del
presente Decreto se han tenido en cuenta las prescripciones que sobre el acceso
al empleo público se contienen en el capítulo I del título IV de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Asimismo, en el proceso de
elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29
de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada
por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 diciembre.
De acuerdo con el artículo
27, apartado 2, del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, corresponde a la Comunidad de
Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución del régimen
estatutario de sus funcionarios. Según el artículo 29.1 del mencionado Estatuto
de Autonomía, le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza.
Por otro lado, corresponde
al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto, en virtud de lo
establecido en los artículos 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y 7.2.b) de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
En su virtud, a propuesta de la Consejera
de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su
reunión del día 27 de noviembre de 2014,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto
regular el procedimiento para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
Del sistema de selección
Artículo 2. Sistema
selectivo
1. El sistema de acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, regido por
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Existirá una fase
de prácticas que formará parte del proceso selectivo.
2. El sistema de selección debe permitir
evaluar la cualificación de los aspirantes para el ejercicio de la función
inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas
específicas para el desempeño de la misma.
Artículo 3. Convocatoria
1. La Consejería competente
en materia de educación, de acuerdo con la oferta de empleo público, procederá
a realizar convocatoria pública de concurso-oposición para la provisión de las
plazas autorizadas en dicha oferta de empleo.
2. En las convocatorias se
establecerá la reserva de un cupo no inferior al 7 por 100 para personas a
quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33
por 100.
3. Las convocatorias se regirán por el
presente Decreto, y en aquellos aspectos no regulados por él, por las
prescripciones que establece el capítulo III del título IV del Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero.
CAPÍTULO III
De los órganos de selección
Artículo 4. Composición
de los Tribunales
1. Para la selección de los
aspirantes se nombrarán los Tribunales que se consideren necesarios. Los
Tribunales estarán constituidos por un Presidente y por cuatro Vocales, que
serán nombrados por el titular de la Dirección General responsable de la
gestión de personal docente. El Presidente será designado a propuesta del
órgano responsable de la Inspección Educativa. Los Tribunales serán colegiados
y su composición deberá ajustarse a los principios de especialización,
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.
La pertenencia a los
órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse
esta en representación o por cuenta de nadie.
2. El número de componentes
del Tribunal se distribuirá de tal modo que, atendiendo al principio de
especialidad, al menos tres de los miembros, incluido el Presidente, sean
funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o
al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que presten
servicios en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El resto, hasta completar los
cinco miembros, podrán ser funcionarios de carrera que presten servicios en el
ámbito de la Comunidad de Madrid y pertenezcan a otros Cuerpos del Subgrupo de
clasificación A1.
3. Por cada miembro titular
del Tribunal se designará, por igual procedimiento, un miembro suplente. Los
miembros suplentes podrán actuar en sustitución de los titulares, según el
Cuerpo al que pertenezcan y en el orden en que aparezcan nombrados.
4. La composición del
Tribunal y sus suplentes será publicada mediante Resolución de la Dirección
General responsable de la gestión de personal docente en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
5. El Tribunal podrá proponer, de acuerdo
con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus
trabajos de asesores especialistas y ayudantes, que deberán tener la capacidad
profesional propia de la función para la que sean designados.
Artículo 5. Participación,
abstención y recusación
La participación, abstención y recusación
se harán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo
8 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, y con lo establecido en el
capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 6. Funciones
del órgano de selección
1. El Tribunal actuará con
plena autonomía funcional, será responsable de la objetividad del procedimiento
y garantizará el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Una vez constituido,
corresponderán al Tribunal las siguientes funciones:
a) La calificación de todas
las partes de la prueba de la fase de oposición.
b) La valoración de los
méritos de la fase de concurso.
c) La agregación, una vez
finalizada la fase de oposición, de las puntuaciones de la fase de concurso a
las obtenidas en la fase de oposición; la ordenación de los aspirantes; la
declaración y elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado
ambas fases; la publicación de las listas y su elevación al órgano convocante.
3. Las convocatorias podrán
determinar la posibilidad de que el Tribunal delegue, en las unidades
responsables de gestión de personal, la realización de las tareas materiales y
puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, a excepción de
aquellos que supongan valoración de trabajos y/o publicaciones.
4. En ningún caso el
Tribunal podrá declarar que ha sido seleccionado un número de aspirantes
superior al de plazas que se convocan.
5. El Tribunal se regirá por las
prescripciones que, con carácter general, establece para los órganos colegiados
el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, por lo dispuesto en el presente Decreto, por las bases de las
convocatorias correspondientes y por las demás normas que les sean de
aplicación.
CAPÍTULO IV
De los participantes
Artículo 7. Requisitos
1. Quienes aspiren a
participar en los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Inspectores
de Educación deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos
en el artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23
de febrero, los siguientes requisitos específicos:
a) Estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o
título equivalente.
b) Pertenecer a alguno de
los Cuerpos que integran la función pública docente.
c) Acreditar una antigüedad
mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los Cuerpos que
integran la función pública docente y una experiencia docente de igual
duración.
2. Todas las condiciones y requisitos
enumerados deberán reunirse en las fechas en que finalicen los plazos de
presentación de instancias y mantenerse hasta la toma de posesión como
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Artículo 8. Requisitos
para participar por el turno de reserva por discapacidad
1. Podrán participar por
este turno aquellas personas que, además de reunir los requisitos señalados en
el artículo anterior, tengan reconocido por los órganos competentes un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que ello no sea
incompatible con el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de
Educación.
2. La opción por esta
reserva habrá de formularse en la solicitud de participación, que deberá ir
acompañada de declaración expresa de reunir los requisitos exigidos para poder
participar por este turno.
3. Los aspirantes que
participen por este turno deberán presentar, en el momento que determine la
convocatoria, certificación de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas o de la Administración General del Estado, en la que conste el grado
de discapacidad y su compatibilidad para el desempeño de las tareas y funciones
inspectoras.
4. Los órganos de selección adoptarán las
medidas precisas, de forma que para la realización de los ejercicios los
aspirantes con discapacidad gocen de igualdad de oportunidades con el resto de
participantes, y siempre que dichas medidas no desvirtúen el contenido de las
pruebas.
CAPÍTULO V
Del proceso selectivo
Artículo 9. Fase
de oposición
1. La fase de oposición
consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos,
de administración y legislación educativa adecuada a la función inspectora que
van a realizar los aspirantes, así como los conocimientos y técnicas
específicos para el desempeño de la misma.
2. La prueba establecida en
el apartado anterior constará de tres partes y se ajustará a lo que se indica a
continuación:
a) Desarrollo por escrito
de un tema referido a la parte A del temario, elegido por el aspirante de entre
dos extraídos por sorteo por el Tribunal.
b) Exposición oral de un
tema referido a la parte B del temario, elegido por el aspirante de entre dos
extraídos por sorteo por el Tribunal.
c) Análisis de un caso
práctico sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección de
Educación, que será propuesto por el Tribunal.
3. Las convocatorias
determinarán las características y duración de cada una de las tres partes de
la prueba, que se calificarán de 0 a 10 puntos, respectivamente. Cada una de
estas partes tendrá carácter eliminatorio.
4. Las actuaciones individuales de los
aspirantes ante el Tribunal tendrán carácter público.
Artículo 10.
Calificaciones
1. Para superar la prueba,
los aspirantes deberán obtener, en cada parte de la misma, una calificación que
suponga, al menos, la mitad de la puntuación máxima obtenible. La puntuación
final será el resultado de ponderar en un 40 por 100 la puntuación obtenida en
el apartado c) del artículo 9.2 del presente Decreto y en un 30 por 100 cada
una de las otras dos partes recogidas en los apartados a) y b) del citado
artículo 9.2.
2. La puntuación de los
aspirantes en cada una de las partes de la prueba será la media aritmética de
las calificaciones otorgadas por todos los miembros presentes del Tribunal.
Cuando entre las mismas exista una diferencia de tres o más enteros, serán
excluidas las calificaciones máxima y mínima y la puntuación media se obtendrá
teniendo en cuenta las calificaciones restantes. Solo se excluirán, en su caso,
una calificación máxima y otra mínima.
3. Una vez publicadas las
puntuaciones obtenidas por los aspirantes, estos podrán presentar
reclamaciones, que irán dirigidas al Tribunal.
4. Finalizadas todas las partes de la
prueba y resueltas las reclamaciones si las hubiere, el Tribunal publicará la
relación con las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en la
fase de oposición.
Artículo 11.
Temario
El temario será el vigente en el momento
de publicarse cada convocatoria. Se referirá a los conocimientos propios y
específicos de la función inspectora y tendrá dos partes claramente
diferenciadas, que en todo caso se ajustarán a lo establecido en el artículo 43
del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
[Por Resolución
de 17 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, se
hace público el temario de la Comunidad de Madrid que ha de regir en los
procedimientos de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación]
Artículo 12.
Fase de concurso
1. En la fase de concurso
se valorarán la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos
específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación
positiva y la pertenencia a alguno de los Cuerpos de Catedráticos a que se
refiere la Ley Orgánica de Educación y el ejercicio, en su caso, de la función
inspectora. Las convocatorias deberán respetar las especificaciones básicas en
el baremo que se reproduce como Anexo III al Real Decreto 276/2007, de 23 de
febrero.
2. Los baremos que fijen
las convocatorias para la fase de concurso se estructurarán en los cuatro
bloques que se indican a continuación. Las puntuaciones máximas que pueden
obtenerse en cada uno de los bloques serán las siguientes:
a) Trayectoria profesional:
Máximo 3 puntos.
b) Ejercicio como Inspector
accidental: Máximo 3 puntos.
c) Ejercicio de cargos
directivos: Máximo 3 puntos.
d) Preparación científica y
didáctica y otros méritos: Máximo 2 puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de
10 puntos por la valoración de sus méritos.
Artículo 13.
Superación de las fases de oposición y concurso
1. Resultarán seleccionados
para pasar a la fase de prácticas aquellos aspirantes que, una vez ordenados
según la puntuación global de las fases de oposición y concurso, tengan un
número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas. A estos
efectos la puntuación global de estas fases será el resultado de ponderar en
dos tercios la fase de oposición y un tercio la fase de concurso.
2. Los criterios para
resolver, en el caso de que se produjesen empates, serán los establecidos en el
artículo 47.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3. Contra la Resolución que apruebe la
lista de seleccionados, se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección
General responsable de la gestión de personal docente, en el plazo de un mes,
contado a partir del día siguiente al de su publicación.
Artículo 14.
Fase de prácticas
1. Una vez publicada la
lista de los aspirantes seleccionados, el órgano convocante procederá a nombrar
funcionarios en prácticas a los integrantes de aquella.
2. La fase de prácticas
tendrá una duración superior a un trimestre e inferior a un curso escolar, y
deberá incluir un programa de formación, que será necesario superar para
alcanzar la aptitud en la misma.
3. Los aspirantes que
acrediten al menos un curso escolar completo como Inspector accidental en la
Comunidad de Madrid estarán exentos de la realización de la fase de prácticas,
salvo que exista informe desfavorable de la Inspección Territorial en que hayan
ejercido como tales Inspectores accidentales. En cualquier caso, deberán
superar el programa de formación al que se hace referencia en el punto
anterior.
4. Los destinos obtenidos
para la realización del período de prácticas tendrán carácter provisional.
5. La Dirección General
responsable de la gestión de personal docente autorizará por una sola vez la
repetición de esta fase de prácticas a aquellos aspirantes que resulten
declarados ʺno aptosʺ. Quienes no se incorporen o sean declarados ʺno
aptosʺ por segunda vez perderán todos los derechos a su nombramiento como
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación.
6. Concluida la fase de
prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma
reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en
la convocatoria, la Dirección General responsable de la gestión de personal
docente aprobará los expedientes de los procedimientos selectivos, que se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y remitirá las
listas de seleccionados al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a
efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de
funcionarios de carrera.
7. Los que hayan sido nombrados
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación tendrán la
obligación de participar en los sucesivos concursos de provisión de plazas que
se convoquen, hasta la obtención de un destino definitivo en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 15.
Comisión de Evaluación
1. Para la valoración de la
fase de prácticas, el titular de la Dirección General responsable de la gestión
de personal docente nombrará una Comisión de Evaluación integrada por tres
Inspectores de Educación que se encuentren en activo en la Comunidad de Madrid,
por el titular del órgano responsable de la Inspección Educativa y por el
propio titular de la Dirección General responsable de la gestión del personal docente
o persona en quien delegue, que será quien la presida.()
2. Su organización y funcionamiento serán
los que en su momento determine el titular de la Dirección General responsable
de la gestión de personal docente.
CAPÍTULO VI
Inspectores accidentales
Artículo 16.
Desempeño de puestos por Inspectores accidentales
1. Cuando los puestos de
los servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por funcionarios de carrera
del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio
de la Administración Educativa, estos podrán ser ocupados por funcionarios de
otros Cuerpos Docentes no Universitarios en comisión de servicios como
Inspectores accidentales.
2. La lista de aspirantes a desempeñar
puestos de Inspectores Accidentales estará formada por los participantes en
cada concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación
convocado que, siendo funcionarios con destino en la Comunidad de Madrid y no
habiendo resultado seleccionados, hayan superado alguna de las partes de la
prueba de la fase de oposición del último procedimiento selectivo convocado, o
del inmediatamente anterior, y manifiesten expresamente su inclusión en esa
lista en la solicitud de participación.
La ordenación de esta lista se hará
atendiendo a los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Para la valoración
de los méritos se seguirán los criterios establecidos en el artículo 12.2 y la
ponderación de las calificaciones obtenidas en la fase de oposición se hará de
conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.
La puntuación final será el resultado de
ponderar con dos tercios las calificaciones obtenidas en la fase de oposición y
con un tercio los méritos.
La lista de aspirantes se hará pública
mediante resolución de la Dirección General responsable de la gestión de
personal docente de la Consejería competente en materia de educación, que podrá
ser objeto de recurso.
Los criterios para resolver, en el caso de
que se produjesen empates, serán los establecidos en el artículo 13.2. ()
Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo normativo
Se habilita al titular de la Consejería
competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de su competencia,
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo
dispuesto en este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.