Orden de 23 de julio de 2014, de la Consejería de Economía
y Hacienda, por la que se establecen los defectos a considerar en las
inspecciones periódicas de ascensores en la Comunidad de Madrid. ()
La entrada en vigor de la
nueva ITC AEM1 "Ascensores" del reglamento de aparatos de elevación y
manutención aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, supone una
modificación sustancial del procedimiento de inspección periódica de los
ascensores en la Comunidad de Madrid que hasta entonces se encontraba regulado
a través de la Orden de 19 de diciembre de 1985 en el ámbito estatal, y por la
Orden 2513/1999, de 31 de mayo, sobre inspección periódica de los aparatos
elevadores y la Orden 13235/2000, de 29 de diciembre, sobre Inspecciones y
Corrección de Deficiencias en Ascensores, en el ámbito autonómico.
La modificación no solo
afecta al procedimiento sino también al tipo de aparatos sobre los que se
extiende la obligación de realizar la inspección periódica al ampliar la
obligación de someterse a un proceso de inspección periódica a todos los
ascensores con independencia de su velocidad nominal, incluyendo así a los de
velocidad nominal hasta 0,15 m/s que hasta ahora estaban exentos de dicha
obligación.
La incorporación de este
nuevo tipo de aparatos elevadores al proceso de inspección periódica y los
avances surgidos en materia de seguridad de ascensores hacen necesaria una revisión
de la tipificación de defectos hasta ahora contemplada en la Comunidad de
Madrid, y la derogación de todo el desarrollo normativo que regula el
procedimiento de inspección periódica de aplicación hasta la entrada en vigor
de la nueva ITC AEM 1 "ascensores", lo que proporcionará una mayor
transparencia y seguridad jurídica para el proceso de inspección periódica de
ascensores en la Comunidad de Madrid.
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad de Madrid la
competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado en materia de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear, y el artículo 12.5
de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, faculta a las Comunidades
Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, a que puedan introducir
requisitos adicionales sobre las instalaciones radicadas en su territorio.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto
1. Se aprueba la relación
de defectos a considerar en la inspección periódica de ascensores cuyo procedimiento
se establece en la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 Ascensores del
Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobada por Real Decreto
88/2013, de 8 de febrero, que se incorpora a esta Orden como Anexo I, para los
ascensores cuya velocidad sea superior a 0,15 m/s, y como Anexo II, para los
ascensores cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s. Asimismo se aplicará la
relación de defectos del Anexo I a aquellos ascensores cuya velocidad no sea
superior a 0,15 m/s que hayan sido puestos en servicio según la Reglamentación
específica de ascensores.
Artículo 2.- Aplicación de la relación de defectos
En la inspección periódica
se comprobará la relación de defectos recogida en los Anexos I y II de esta
Orden teniendo en cuenta las características constructivas del ascensor y el
Reglamento vigente en el momento de su puesta en servicio, admitiéndose, cuando
existan condiciones objetivas debidamente justificadas, la aplicación de
medidas alternativas a las previstas siempre que presenten condiciones de
seguridad equivalentes y estas sean autorizadas por la Dirección General con
competencia en materia de industria.
Artículo 3.- Plazos de inspección de subsanación de
defectos graves
1. La fecha y hora de
inspección de comprobación de subsanación de defectos graves deberá ser
acordada entre la empresa de mantenimiento y el Organismo de Control Autorizado
con una antelación mínima de cinco días hábiles.
El acuerdo sobre la fecha
de comprobación de la subsanación de defectos graves podrá realizarse por
medios informáticos, pero si por cualquier razón no se pudiera acordar la fecha
y hora de la inspección de comprobación de subsanación de defectos, el
Organismo de Control Autorizado comunicará a la empresa de mantenimiento,
mediante cualquier medio del que quede constancia de su recepción, la hora de
la visita dentro del día de la fecha límite que se estableció en la primera
visita de inspección.
2. La falta de asistencia a
la inspección de comprobación de subsanación de defectos graves por parte de la
empresa de mantenimiento o del Organismo de Control Autorizado será puesta en
conocimiento de la Dirección General con competencia en materia de Industria en
el plazo máximo de diez días.
3. La fecha de visita de
inspección de comprobación de subsanación de defectos graves que se acuerde en
el plazo de un mes desde la comunicación de subsanación por parte del titular
no podrá exceder la fecha límite del plazo de los seis meses de subsanación
concedidos en la primera vista de inspección.
Artículo 4.- Inspección completa
1. Cuando se produzca la
parada de un ascensor tras una inspección con resultado desfavorable por
defecto muy grave, se requerirá la realización de una nueva inspección completa
del ascensor para su puesta en marcha.
2. También se precisará la
inspección completa del ascensor cuando se supere el plazo de 6 meses entre la
primera visita de inspección y la visita de comprobación de subsanación de
defectos graves.
Artículo 5.- Métodos de comprobación de defectos
En el procedimiento de
comprobación de defectos de esta Orden se tendrán en cuenta lo establecido en
la norma UNE 192008 y las instrucciones que dicte la Dirección General con
competencia en materia de industria.
Artículo 6.- Sistema informático
Para la presentación por
parte de los Organismos de Control de los certificados sobre las inspecciones
periódicas de ascensores ante la Dirección General con competencia en materia
de industria se dispondrá de un sistema de gestión telemática.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa
Quedan derogadas todas las
disposiciones normativas de igual rango que se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden, y en concreto las siguientes:
a) Orden 2513/1999, de 31 de
mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre Inspección Periódica de los
Aparatos Elevadores.
b) Orden 13235/2000, de 29
de diciembre, sobre Inspecciones y Corrección de Deficiencias en Ascensores.
c) Orden de 17 de noviembre
de 2011, por la que se regula la inscripción en el Registro de puesta en
servicio de las modificaciones esenciales de los ascensores que no están
sujetos al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.
Disposición Final Primera.- Habilitación
Se faculta al titular de la
Dirección General con competencia en materia de industria a dictar cuantas
disposiciones sean necearías para la aplicación de esta Orden y, en concreto,
para que mediante Resolución establezca los modelos de actas, acreditaciones e
identificativos oficiales sobre inspecciones periódicas de ascensores.
[Resolución
de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, en relación con la aplicación de los defectos L14G y L23G establecidos
en la Orden de 23 de julio de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda,
por la que se establecen los defectos a considerar en las inspecciones
periódicas de ascensores en la Comunidad de Madrid]
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
(Véanse en versión pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo.
Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.