ORDEN POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO
LAS INSPECCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE DETERMINADAS INSTALACIONES
TÉRMICAS DE LOS EDIFICIOS Y SE APRUEBAN LOS MODELOS DE INFORME
Orden de 30 de julio de 2014, de la Consejería de Economía
y Hacienda, por la que se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo las
inspecciones de eficiencia energética de determinadas instalaciones térmicas de
los edificios y se aprueban los modelos de informe. ()
La Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, dispone en su artículo 12.2 que las instalaciones, equipos
y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con
lo que prevea la correspondiente Reglamentación que podrá establecer la
obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o
mantenimiento mediante inspecciones periódicas. Además, en su artículo 12.5
esta Ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en
materia de industria a introducir requisitos adicionales respecto de las
instalaciones que radiquen en su territorio.
La Directiva 2010/31/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la
eficiencia energética de los edificios, impuso a los Estados miembros la
obligación de establecer una inspección periódica de eficiencia energética de
las instalaciones de calefacción y de aire acondicionado así como la obligación
de velar para que estas inspecciones se realicen de manera independiente por
técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si
están contratados por entidades públicas o empresas privadas.
El Reglamento de
Instalaciones Térmicas en Edificios (RITE), aprobado mediante el Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio, traspuso parcialmente las directrices de la Directiva
2002/91/CE en lo referente a la inspección periódica de eficiencia energética
de las instalaciones térmicas.
El Decreto
10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de
determinadas instalaciones térmicas de edificios, estableció en el ámbito
competencial de la Comunidad de Madrid cuáles son los agentes cualificados para
llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética y regula el control
independiente de dichas inspecciones. Además, se faculta al titular de la
Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que
sean necesarias para su ejecución y desarrollo.
En la presente Orden se
desarrollan los diferentes procedimientos recogidos en el Decreto 10/2014, de 6
de febrero, con el objeto de permitir su correcta ejecución. De este modo, se
establecerán el procedimiento de comunicación entre los agentes habilitados
para llevar a cabo las inspecciones o el control de la inspección y la
administración, los modelos de informes a utilizar y el contenido de la
información mínima a remitir a la administración. También se concretará el
contenido técnico de las operaciones de inspección y de control de la
inspección.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de
los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la presente Orden se establece la
obligatoriedad de emplear medios electrónicos en las comunicaciones entre la
Administración y los agentes cualificados para la inspección o el control, dado
que son agentes con la competencia técnica y acceso a la tecnología necesarios
para hacerlo así. Estas comunicaciones se limitan a la información mínima que
garantice la supervisión del procedimiento por parte de la Administración, sin
generar trabas administrativas adicionales que mermen la competitividad y
encarezcan el servicio.
El Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece en su artículo 26.3.1 que de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la
política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a
y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la
competencia exclusiva, entre otras, en materia de industria, sin perjuicio de
lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o
de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén
sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
La Consejería de Economía y
Hacienda, a través de la Dirección General competente en la materia, es el
órgano que ejerce las competencias en materia de industria y energía, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del
Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y
denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, y el Decreto
22/2014, de 20 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Economía y Hacienda.
A la vista de todo lo
anterior
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente Orden tiene por
objeto desarrollar el procedimiento de inspección periódicas de eficiencia
energética de las instalaciones térmicas de los edificios de potencia útil
nominal superior a 70 kW y aprobar los modelos de informe que se emplearán por
los agentes que intervengan en dicho procedimiento.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la
presente Orden se entenderá por:
a) DEU: Dirección
electrónica única proporcionada por la Administración de la Comunidad de Madrid
al darse de alta en el Sistema de Notificación Telemática de la Administración
de la Comunidad de Madrid.
b) Identificación oficial
de papel autoadhesivo: Etiqueta que estará presente en cada instalación térmica
que se inspeccione o controle sobre la que el agente que realice la inspección
o control consignará sus datos, los de la instalación, la fecha de la
inspección o control que haya realizado y la fecha en que correspondería
realizar la siguiente inspección o control.
c) Identificador de la
instalación: Secuencia alfanumérica que asignará la Dirección General
competente en materia de energía a cada instalación térmica.
d) RITE: Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado mediante el Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
El contenido de la presente
Orden es de aplicación a la inspección periódica de la eficiencia energética de
las instalaciones térmicas de los edificios, nuevas o existentes, con
generadores de calor o frío de potencia útil nominal superior a 70 kW.
CAPÍTULO II
Inspecciones periódicas de eficiencia
energética
SECCIÓN 1ª. INSPECCIONES
Artículo 4. Comunicación de inicio de actividad de los
agentes cualificados
1. Aquellos agentes
cualificados que pretendan realizar inspecciones periódicas de eficiencia
energética deberán comunicar sus datos a la Dirección General competente en
materia de industria con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha
en que pretendan realizar la primera inspección.
2. La comunicación de
inicio de actividad deberá efectuarse por el agentes cualificado, a través del
procedimiento creado a tal efecto en la página web de la Comunidad de Madrid
www.madrid.org
Para la relación por medio
electrónico con la Comunidad de Madrid se deberán utilizar algunos de los
sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la Ley 11/2007, de 22
de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y
el agente cualificado que realice la comunicación, o su representante, deberá
estar dado de alta previamente en el Sistema de Notificación Telemática de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
3. Los datos que se
proporcionarán en la comunicación de inicio de actividad serán aquellos que se
recogen el modelo de escrito que se recoge en el Anexo I de la presente Orden.
Parte de esos datos, aquellos que sirvan para que los ciudadanos puedan
contactar con los agentes que ofrezcan la realización de las inspecciones
periódicas de eficiencia energética (nombre o razón social, dirección, correo
electrónico y teléfono), se incorporarán mensualmente a un registro sometido a
información pública a través de la página web de la Comunidad de Madrid
www.madrid.org. En dicho registro se incluirá mención expresa de que podrán
realizar inspecciones periódicas también aquellos agentes incluidos en los
listados de los respectivos órganos competentes de otras Comunidades Autónomas.
4. Cualquier cambio que se
produzca en los datos que se hubieran incluido en la última comunicación de
inicio de actividad deberá ser comunicado en el plazo máximo de seis días
hábiles desde que dicho cambio se produzca mediante una nueva comunicación de
inicio de actividad.
5. Las notificaciones que
la administración de la Comunidad de Madrid practique a los agentes
cualificados para la inspección periódica de la eficiencia energética tendrán
lugar a través de la DEU del agente cualificado o de su presentante.
Artículo 5. Procedimiento
1. La empresa mantenedora
de la instalación térmica con la que el titular o usuario de la instalación
tenga suscrito contrato de mantenimiento le comunicará la fecha antes de la que
debe realizar la siguiente inspección periódica de eficiencia energética con
una antelación mínima de un mes.
En dicha comunicación, de
acuerdo con el modelo recogido en el Anexo II de la presente Orden, se
informará al titular o usuario sobre su libertad para elegir, tanto el agente
cualificado que realice la inspección como la empresa que acometa las
recomendaciones de mejora de la eficiencia energética que se recojan en el
informe de inspección en caso de que decida aplicarlas en la instalación.
2. El agente cualificado
que realice la inspección seguirá los procedimientos para la inspección
periódica o determinación del rendimiento de los diferentes componentes de la
instalación aprobados mediante Documento Reconocido del RITE que sean de
aplicación a la instalación.
3. La inspección de
eficiencia energética, como mínimo, incluirá:
a) La medición y el
análisis del rendimiento y dimensionado del generador, según UNE-EN 15378,
UNE-EN 15239 o UNE-EN 15240, en caso de que se encuentren en el ámbito de
aplicación de alguna de ellas. Siempre que sea posible, se tomarán medidas de
temperatura y presión de los fluidos a la entrada y salida del generador y del
consumo de energía de cada generador.
b) La medición y el
análisis de la demanda térmica a satisfacer por la instalación.
c) La identificación de las
bombas de circulación o ventiladores, la valoración de su estado de
funcionamiento y la estimación de su rendimiento.
d) La identificación y
medición de los sistemas de distribución incluyendo su aislamiento, en sus
partes visibles y accesibles, si discurre por locales no climatizados. La
verificación del equilibrado de los sistemas de distribución.
e) La identificación de los
emisores y la medición de las temperaturas de entrada y salida de los emisores
de los circuitos más desfavorables (de mayor recorrido para los fluidos
térmicos)
f) La identificación de los
sistemas de regulación y control y la verificación de su funcionamiento y
precisión.
g) En su caso, la
verificación de los sistemas de evacuación de gases de la combustión y del
correcto funcionamiento del quemador de la caldera.
h) Toma de datos de los
contadores de energía y de consumo de agua de que disponga la instalación.
i) Medición de la
aportación de energías renovables o cogeneración, en caso de existir, en la
producción de calor o frío y la contribución mínima en la producción de agua
caliente sanitaria.
j) Verificación de los
resultados del programa de gestión energética que se establece en la IT 3.4.
así como del control de limitación de las temperaturas, en su caso, establecido
en la IT 3.8.
Artículo 6. Informe de inspección
1. El agente cualificado
que realice la inspección consignará en un informe, según el modelo de los
recogidos en el Anexo III que más se ajuste al tipo de instalación térmica, los
datos adquiridos durante la inspección así como el resultado de los siguientes
análisis y valoraciones:
a) La evaluación del
rendimiento y dimensionado de los generadores en función de su potencia térmica
nominal instalada en comparación con la demanda térmica a satisfacer por la
instalación. Si se acredita que en anteriores inspecciones ya se ha evaluado el
dimensionado de los generadores, no será necesario repetir la evaluación a no
ser que se haya realizado algún cambio en el sistema o en la demanda de
calefacción o refrigeración del edificio.
b) La comparación y
evaluación técnico-económica entre el rendimiento obtenido por los generadores
y otros generadores de esas mismas características de nueva adquisición, o
bien, un generador de diferentes características que mejore el rendimiento o
aproveche el uso de energías renovables.
c) La evaluación técnica de
las pérdidas de energía de las redes de distribución y el ahorro de energía que
se podría conseguir (mejoras de aislamiento, modificación de las temperaturas
de operación, etcétera).
d) La evaluación de la
adecuación de los emisores a la temperatura de operación de los fluidos
térmicos y a la demanda del local.
e) La evaluación del
sistema de control y su comparación con otros sistemas de nueva adquisición. En
los edificios de viviendas con instalaciones centralizadas de calefacción,
análisis del sistema de reparto de costes.
f) Evaluación de la
evolución del consumo de energía y agua de la instalación desde la última
inspección periódica de eficiencia energética y estimación del rendimiento
medio estacional de la instalación.
g) Recomendaciones de
mejoras o modificaciones en la instalación, así como en su uso y funcionamiento
que redunden, en términos de rentabilidad, en una mayor eficiencia energética
de la instalación inspeccionada.
Las recomendaciones se
podrán basar en una comparación de la eficiencia energética de la instalación
inspeccionada con la de la mejor instalación viable disponible y con la de una
instalación de tipo similar en la que todos los componentes pertinentes
alcanzan el nivel de eficiencia energética exigido por la legislación aplicable
en el momento de la inspección.
La rentabilidad se medirá
en base al período de retorno de la inversión estimada necesaria para acometer
las recomendaciones y a la rentabilidad durante su ciclo de vida útil.
h) La calificación de la
instalación de acuerdo con el RITE para la que se considerará como:
1) Aceptable: Si el
rendimiento a potencia útil nominal de los generadores de calor tiene un valor
no inferior al ochenta por ciento y el Coeficiente de Eficiencia Frigorífica
(EER) de los generadores de frío tiene un valor no inferior a 2.
2) Condicionada: Si el
rendimiento a potencia útil nominal de los generadores de calor tiene un valor
inferior al ochenta por ciento o el Coeficiente de Eficiencia Frigorífica (EER)
de los generadores de frío tiene un valor inferior a 2.
3) Negativa: Cuando se
aprecie en la instalación alguna circunstancia que suponga un peligro inmediato
para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente,
independientemente del rendimiento.
2. En el informe se
identificará la instalación por su identificador, el agente cualificado que
realizó la inspección periódica y la empresa mantenedora que acompañó durante
su realización así como las personas físicas de ambas entidades que estuvieran
presentes durante la inspección periódica.
El informe contará con el
sello del agente cualificado que realiza la inspección y la firma e
identificación de la persona que suscribe el informe, aclarando la posición que
ocupa en la organización. En el caso de las empresas mantenedoras que lleven a
cabo inspecciones periódicas de eficiencia energética, la persona que suscriba
el informe deberá estar en posesión del carné de mantenedor de instalaciones
térmicas.
3. En el caso de que la
instalación sea calificada como Condicionada, en el informe se indicará que el
plazo para corregir el rendimiento nominal de los generadores de calor o frío,
según corresponda, no superará los quince días.
4. En caso de que el agente
cualificado elegido para realizar la inspección periódica de eficiencia sea la
empresa mantenedora con la que se ha suscrito el contrato de mantenimiento de
la instalación térmica, en las dos copias del informe de inspección mencionado
en el apartado anterior el titular o usuario de la instalación hará constar su
conformidad con la información recogida en el informe mediante la frase "Conforme
el cliente", escrita de su puño y letra, y su firma.
5. Una copia del informe la
custodiará el agente cualificado y la otra se entregará al titular o usuario de
la instalación en el plazo máximo de diez días desde realización de la
inspección. El agente cualificado que realice la inspección debe tener
constancia fehaciente de la recepción del informe por parte del titular o
usuario de la instalación.
6. El agente cualificado
que realice la inspección deberá custodiar la documentación relativa a la
inspección de eficiencia energética de las instalaciones que hubiesen
inspeccionado durante un período de diez años desde su realización. Salvo los
informes de inspección, el resto de documentos se podrán custodiar
exclusivamente en formato electrónico si así lo decide el agente cualificado.
Artículo 7. Comunicación del resultado de las
inspecciones
1. Antes del día 10 de los
meses de enero, abril, julio y octubre de cada año cualquier agente cualificado
que hubiera realizado inspecciones periódicas de eficiencia energética durante
los tres meses anteriores deberá remitir por vía telemática, a través de
www.madrid.org, a la Dirección General competente en materia de energía un
listado que recoja los resultados correspondientes a las inspecciones
periódicas de eficiencia energética que hubieran realizado durante ese período.
2. El listado que recoja
las inspecciones realizadas durante los tres meses anteriores, según contenido
establecido en el Anexo IV y modelo de comunicación establecido en el Anexo V
de la presente Orden, y recogerá los siguientes datos:
- Nombre o razón social y
CIF del agente cualificado que realiza la inspección.
- Nombre o razón social del
titular de la instalación.
- Dirección completa del
edificio en que se encuentra la instalación.
- Potencia útil nominal
total de los generadores de calor o frío de la instalación.
- Fuente de energía que
emplean los generadores. En caso de que sean varias, aquella que suponga un
mayor consumo anual.
- Calificación de la
instalación (aceptable/condicionada/negativa).
3. La Dirección General
competente en materia de energía notificará de manera telemática el
identificador de cada instalación inspeccionada al agente cualificado, en caso
de que se trate de la primera inspección que se realiza sobre la instalación.
4. En caso de que, por
tratarse de la primera inspección o control de la inspección que se realiza
sobre la instalación térmica o cualquier otro motivo, no se localizara en la
instalación la identificación oficial de las inspecciones de papel
autoadhesivo, según modelo recogido en el Anexo VI, el agente cualificado que
realice la inspección será responsable de que coloque en la parte interior de
la puerta de acceso a la sala de máquinas de la instalación térmica o, en su
defecto, en el generador de mayor potencia, en una parte visible y accesible,
dicha identificación.
5. El agente cualificado
será responsable de inscribir en la identificación oficial de papel
autoadhesivo que recoge las inspecciones y controles de la inspección la fecha
de emisión del informe de inspección, el número de informe, el identificador de
la instalación, su CIF o NIF, razón social y la fecha de la siguiente
inspección.
6. En el caso de que el
resultado de la inspección arroje una calificación negativa de la instalación
el agente cualificado que la realizó deberá remitir por vía telemática, a
través de www.madrid.org, a la Dirección General competente en materia de
energía, copia del informe de inspección, en el plazo máximo de diez días desde
que se entregó dicho informe al titular de la instalación.
SECCIÓN 2ª. CONTROL DE LA INSPECCIÓN
Artículo 8. Solicitud de participación en el control
independiente de las inspecciones
1. Los agentes que quieran
realizar controles de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de
las instalaciones térmicas en edificios deberán presentar una solicitud, según
el modelo recogido en el Anexo VII de la presente Orden, ante la Dirección
General competente en materia de energía, con una antelación mínima de un mes a
la fecha en que pretendan realizar el primer control de la inspección, en la
que se declarará:
a) En el caso de una
Entidad de Inspección y Control Industrial, estar acreditado en el campo
reglamentario de las inspecciones de eficiencia energética de instalaciones
térmicas.
b) En el caso de un técnico
titulado:
1) Que dispone de un
certificado de cualificación individual expedido por una entidad de
certificación de personas acreditada, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995,
de 28 de diciembre, y según la norma UNE-EN-ISO/IEC 17024, con una antigüedad
inferior a cinco años.
2) Que no intervendrá en el
control de las inspecciones de aquellas instalaciones en las que hubiera
participado en la redacción del proyecto, en la dirección de la obra, o en el
mantenimiento.
c) Aceptar las obligaciones
establecidas en el Decreto 10/2014, de 6 de febrero.
d) Los datos de contacto
(nombre o razón social, dirección, correo electrónico y teléfono).
2. La solicitud de
participación se formulará por vía telemática, a través del procedimiento
creado a tal efecto en la página web de la Comunidad de Madrid www.madrid.org
Para la relación por medio
electrónico con la Comunidad de Madrid se deberán utilizar algunos de los
sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en la Ley 11/2007, de 22
de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y
el agente cualificado que realice la solicitud, o su representante, deberá
estar dado de alta previamente en el Sistema de notificación telemática de la
administración de la Comunidad de Madrid.
3. Los datos que se
proporcionen en la solicitud que sirvan para que los ciudadanos puedan
contactar con aquellos agentes que ofrezcan la realización del control de la
inspección se incorporarán mensualmente a un registro sometido a información
pública a través de la página web de la Comunidad de Madrid www.madrid.org
4. Cualquier cambio que se
produzca en los datos que se hubieran incluidos en la solicitud deberá ser
comunicado en el plazo máximo de seis días hábiles desde que dicha modificación
se produzca.
5. En caso de que no se
hubiera formulado ningún requerimiento de subsanación de la solicitud por parte
de la Dirección General competente en materia de energía, transcurrido el plazo
de un mes desde que se formuló podrá comenzar su actividad.
6. Las notificaciones que
la administración de la Comunidad de Madrid practique a los agentes
cualificados para el control de las inspecciones de eficiencia energética
tendrán lugar a través de la DEU del agente cualificado o de su presentante.
Artículo 9. Procedimiento
1. La empresa mantenedora
de la instalación térmica con la que el titular o usuario de la instalación
tenga suscrito contrato de mantenimiento le comunicará la fecha antes de la que
debe realizar el siguiente control de la inspección con una antelación mínima
de un mes.
En dicha comunicación, de
acuerdo con el modelo recogido en el Anexo VIII de la presente Orden, se
informará al titular o usuario sobre su libertad para elegir el agente que
realice el control de la inspección.
2. El control de la
inspección periódica de la instalación térmica consistirá en:
a) La verificación del
cumplimiento de la realización de la gestión energética de la instalación
establecida en la IT 3.4 y de la inspección periódica de eficiencia energética
establecida en la IT 4 desde el anterior control de la inspección.
b) La verificación de la
coherencia de los resultados del programa de gestión energética establecida en
la IT 3.4 y de las inspecciones periódicas de eficiencia energética establecida
en la IT 4 realizados desde el anterior control de la inspección con la
eficiencia energética de la instalación en el momento del control.
c) La verificación de la
coherencia de los resúmenes de los consumos anuales registrados (de
combustible, energía eléctrica, agua caliente sanitaria, totalización de los
contadores individuales de agua caliente sanitaria y energía térmica) en los
certificados de mantenimiento desde el anterior control de la inspección con
las lecturas de los consumos verificables en el momento del control.
d) La verificación de la
coherencia de los resúmenes de las aportaciones de energía renovables o
cogeneración, si las hubiere, registrados en los certificados de mantenimiento
desde el anterior control de la inspección con las lecturas de las aportaciones
verificables en el momento del control.
e) La comunicación de las
recomendaciones de mejora de la eficiencia energética de la instalación.
3. El control de la
inspección periódica de eficiencia se realizará sobre las partes accesibles de
la instalación y sus resultados se consignarán en el modelo de informe recogido
en el Anexo IX de la presente Orden, que incluirá un estadillo de las
operaciones de control llevadas a cabo y su resultado, así como el análisis y
evaluación del rendimiento y dimensionado del generador.
4. En el informe del
control de la inspección se identificará el agente cualificado que realizó la
inspección periódica y la empresa mantenedora que acompañó durante su
realización así como las personas físicas de ambas entidades que estuvieran
presentes durante el control de la inspección.
5. Una copia del informe la
custodiará el agente que realizó el control y la otra se entregará al titular o
usuario de la instalación en el plazo máximo de diez días desde realización del
control. El agente que realizó el control debe tener constancia fehaciente de
la recepción del informe por parte del titular o usuario de la instalación.
Artículo 10. Registro de la documentación relacionada
con las inspecciones periódicas
1. Las Entidades de
Inspección y Control Industrial y los técnicos titulados certificados que hayan
solicitado participar en el control de la inspección periódica de las
instalaciones térmicas deberán disponer de una aplicación informática en la que
se recoja la información relacionada con cada control de la inspección que
realicen.
2. Entre el 1 y el 10 de
cada mes se enviará por vía telemática a la Dirección General competente en
materia de energía un listado, según el contenido establecido en el Anexo X en
formato XML y modelo de comunicación establecido en Anexo XI, en el que se
recojan los siguientes datos de cada control de la inspección realizado durante
el mes anterior:
- Dirección completa del
edificio en que se encuentra la instalación.
- Fecha de realización del
control.
- Potencia útil nominal
total de los generadores de calor o frío de la instalación.
- Número de generadores.
- Rendimiento expresado en
tanto por ciento del generador con peor rendimiento de la instalación.
- Fuente de energía que
emplean los generadores. En caso de que sean varias, aquella que suponga un
mayor consumo anual.
- Copia escaneada de todos
los informes de control emitidos.
4. Las Entidades de
Inspección y Control Industrial y los técnicos titulados certificados
archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los controles de
inspección realizados por ellas de modo que estén claramente identificados y
dispuestos para su consulta o recuperación, quedando siempre a disposición del
órgano competente en materia de industria durante un período de quince años
desde la realización de la inspección.
5. La Dirección General
competente en materia de energía notificará de manera telemática el
identificador de cada instalación controlada al agente cualificado, en caso de
que se trate del primer control que se realiza sobre la instalación.
6. En el caso de que, por
tratarse de la primera inspección o control de la inspección que se realiza
sobre la instalación térmica o cualquier otro motivo, no se localizara en la
instalación la identificación oficial de las inspecciones de papel
autoadhesivo, según modelo recogido en el Anexo VI, el agente cualificado que
realice el control será responsable de que se coloque dicha identificación en
la parte interior de la puerta de acceso a la sala de máquinas de la
instalación térmica o, en su defecto, en el generador de mayor potencia, en una
parte visible y accesible.
7. El agente cualificado
será responsable de inscribir, en la identificación oficial de papel
autoadhesivo que recoge las inspecciones y controles de la inspección, la fecha
de emisión del informe de control, el número de informe, el identificador de la
instalación, su CIF o NIF, razón social y la fecha del siguiente control.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 11. Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo
dispuesto en la presente Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en las normas de rango legal que
resulten de aplicación en materia de la eficiencia energética.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Actualización de Anexos
Se faculta al titular de la
Dirección General competente en materia de energía para actualizar el contenido
de los Anexos recogidos en la presente Orden mediante Resolución.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en versión pdf)