Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno, por
el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico
de la Comunidad de Madrid. ()
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.1.21 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Comunidad de Madrid tiene
atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.
El Real
Decreto 697/1984, de 25 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de turismo, incluye en su Anexo
I, apartado B), las funciones y servicios del Estado que asume la Comunidad
Autónoma.
Entre dichas funciones y
servicios figura la ordenación de los establecimientos y empresas turísticas.
La Ley
1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, en su artículo 25, enumera las modalidades de alojamiento turístico,
ofreciendo la posibilidad de incluir en dicha enumeración la regulación de "cualquier otra que reglamentariamente se determine".
La Comunidad de Madrid,
teniendo en cuenta las adversas condiciones económicas en las que, en los
últimos años, se viene ejerciendo la actividad turística de alojamiento, a la
vez que, consciente de la necesidad de rentabilizar al máximo las propiedades
inmobiliarias, ha considerado necesaria y justificada la redacción del presente
Decreto para dar cobertura, por un lado, a la modalidad de alojamiento en
apartamentos turísticos, que quedó sin desarrollo reglamentario desde la
publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan
diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio,
entre las cuales figuran el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de
Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, y
la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967, por la
que se aprobó la ordenación de apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico, que
venían siendo aplicadas por la Comunidad de Madrid con carácter supletorio.
A la vez, el presente
Decreto pretende regular las denominadas viviendas de uso turístico, como nueva
modalidad de alojamiento.
Con respecto a esta última
modalidad, hay que tener en cuenta que el sector turístico es uno de los
sectores más afectados por las nuevas tendencias que se imponen a partir de la
globalización del mercado en que se mueven los viajes, los alojamientos y en
general la contratación vía "on line", por lo
que sería poco efectivo y nada práctico dar la espalda a nuevas tendencias que,
de hecho, se han impuesto de forma general en Europa y Estados Unidos,
referidas al uso del alojamiento privado con fines turísticos.
Para paliar los efectos de
la inmersión en el ámbito turístico de una sobreoferta descontrolada de
viviendas destinadas al uso turístico, se hace precisa su regulación con el fin
de establecer unos mínimos requisitos tendentes a proteger los legítimos
derechos de los usuarios y consumidores turísticos de la Comunidad de Madrid. A
ello hay que añadir la necesidad de acabar con situaciones de intrusismo y
competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del
alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner freno a una oferta que podría
estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones fiscales que son
exigibles al resto de los establecimientos turísticos.
La regulación de las
viviendas de uso turístico va en la línea marcada por la reforma de la Ley de
Arrendamientos Urbanos efectuada a través de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de
medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que
deja abierta a las Comunidades Autónomas la vía de regulación autonómica.
Por todo ello, y a
petición, del resto de empresarios y asociaciones del alojamiento y de los
propios empresarios de viviendas de uso turístico, la Comunidad de Madrid ha
impulsado la redacción de este Decreto, que tiene como objetivo dar respuesta a
las múltiples demandas de regulación y proporcionar la oportuna cobertura
reglamentaria a la modalidad de los apartamentos turísticos, ya reconocida en
la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de
Madrid, y a las viviendas de uso turístico.
A la vez, se trata de abrir
una nueva vía a la inversión y a la creación de nuevas empresas sobre la base
de los principios de liberalización y simplificación de trámites que, en
definitiva, contribuirá a la reactivación de la actividad económica y, en
consecuencia, a la creación de empleo.
El Decreto se estructura en
un capítulo I "Disposiciones comunes a apartamentos
turísticos y viviendas de uso turístico"; un
capítulo II, referido a los apartamentos turísticos en el que se señalan los
requisitos mínimos correspondientes a cada categoría; un capítulo III, en el
que se establecen las condiciones necesarias que deben reunir las viviendas de
uso turístico para ejercer su actividad, y un capítulo IV en el que se
establece el régimen sancionador.
Se ha consultado al Consejo
de Consumo y oído a las entidades más representativas del sector.
En su virtud, a propuesta de la Consejera
de Empleo, Turismo y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión
del día 10 de julio de 2014,
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a apartamentos
turísticos y viviendas de uso turístico
Artículo 1 .- Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto
regular el régimen jurídico y los requisitos mínimos que deben cumplir los
apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 .- Definiciones ()
1. Definición de
apartamento turístico: se consideran apartamentos turísticos los inmuebles
integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones,
equipamientos y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de
forma habitual por sus propietarios o representantes, al alojamiento turístico
ocasional, sin carácter de residencia permanente para los usuarios, mediante
precio y cumplan con el principio de unidad de explotación.
2. Definición de
vivienda de uso turístico: tienen la consideración de viviendas de uso
turístico aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma
habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son
comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier
otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con
fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.
3. Ejercicio habitual
de la actividad turística: la actividad de alojamiento turístico se ejerce de
forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier
medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad
prevista en los artículos 11 y 17.
4. Certificado de
idoneidad para vivienda de uso turístico (CIVUT).
A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se
entiende por CIVUT el documento emitido por técnico competente en el que, tras
efectuar una comprobación in situ, se acredita que una vivienda de uso
turístico cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 bis de este
Decreto. Serán técnicos competentes para la suscripción de dicho CIVUT
quienes están en posesión del título de arquitecto o arquitecto técnico. ()
Artículo 3 .- Prestación del servicio de alojamiento
()
1. Las empresas que
presten servicios de alojamiento turístico bajo la modalidad de apartamentos
turísticos, ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación
empresarial, mediante precio, de forma profesional, y sin carácter de
residencia permanente para los usuarios, entendiéndose por tal el sometimiento
de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad empresarial
ejercida en cada establecimiento o conjunto unitario de construcciones,
edificio o parte homogénea del mismo.
2. La prestación del servicio de
alojamiento en viviendas de uso turístico se ejercerá bajo el principio de
unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y sin carácter de
residencia permanente para los usuarios.
Artículo 4 .- Estancias
1. Las estancias en apartamentos
turísticos y en viviendas de uso turístico se computarán por días, semanas, o
meses, a efectos de precios.
Artículo 5 .-
Normativa sectorial . Remisión
de documentación, derechos y deberes de los usuarios. Protección de seguridad
ciudadana ()
1. Los apartamentos
turísticos y las viviendas de uso turístico deberán cumplir las normas
sectoriales aplicables a la materia, concretamente las normas de seguridad,
urbanismo, accesibilidad, sanidad, medio ambiente y propiedad horizontal.
2. A los efectos del
presente decreto, los propietarios de los establecimientos de ambas modalidades
de alojamiento turístico, o sus representantes, deberán remitir a las
correspondientes comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil, según el
establecimiento en cuestión esté ubicado en demarcación de uno u otro cuerpo,
la información relativa a la estancia de las personas que se alojan en ellos,
de acuerdo con las normas legales de registro documental e información que se
exigen en la normativa vigente en materia de protección de la seguridad
ciudadana y demás disposiciones aplicables.
3. Derechos y deberes
de los usuarios.
1. Derechos de los usuarios: corresponde a los
usuarios de apartamentos turísticos y de viviendas de uso turístico los
derechos enumerados en el artículo 8 de la Ley 1/1999.
2. Deberes de los usuarios:
a) Los usuarios de apartamentos turísticos y de viviendas de uso
turístico están sujetos al cumplimiento de los deberes previstos en el artículo
9 de la Ley 1/1999.
b) De igual forma, están obligados al cumplimiento de las reglas
básicas de convivencia o cívicas previstas por las ordenanzas municipales y las
normas de régimen interior que hayan sido aprobadas por las comunidades de
propietarios, así como cualquier otra que les resulte de aplicación. A tal
efecto, los propietarios de los apartamentos o viviendas turísticas o sus
representantes deberán facilitar a los usuarios con carácter previo al
alojamiento, un formulario informativo de dichas reglas que deberán ser
aceptadas expresamente por estos últimos.
En caso de incumplimiento, el propietario o representante de la
actividad requerirá por una sola vez al usuario para que cese en su inobservancia
o, en caso de gravedad, para que abandone la vivienda. De no ser atendido dicho
requerimiento, dará debido parte a la Policía o a la autoridad competente.
Artículo 6 .- Uso turístico ()
Los apartamentos turísticos y las viviendas de uso
turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse
por los usuarios como residencia permanente, ni con cualquier otra finalidad
distinta del uso turístico.
Artículo 7 .- Dispensas de carácter general
1. La Dirección General
competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias
existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá motivadamente dispensar a
un establecimiento determinado, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo
aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás
circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa estará motivada en
criterios técnicos o compensatorios que la valoren respecto del total de los
servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
2. Se considerarán especialmente a estos
efectos los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en
parte, se hallen especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos,
históricos o artísticos.
CAPÍTULO II
Apartamentos turísticos
Artículo 8 .- Composición de los apartamentos
turísticos
1. Los apartamentos
turísticos estarán ubicados en la totalidad de un edificio, o en parte
independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo, debiendo
cumplir los requisitos mínimos de clasificación contenidos en este Decreto.
2. Cada unidad de
apartamento turístico estará compuesta, como mínimo, por un salón-comedor,
cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse "estudios" cuando el dormitorio esté integrado en una pieza común con
el salón-comedor-cocina y cuente con un máximo de dos plazas en camas
convertibles.
3. Los inmuebles explotados como
apartamentos turísticos se compondrán como mínimo de cuatro unidades de
alojamiento.
Artículo 9 .- Clasificación
Los apartamentos turísticos se
identificarán mediante llaves y se clasificarán en las categorías de cuatro,
tres, dos y una llaves, de conformidad con los requisitos mínimos establecidos
en el presente Decreto para cada categoría.
Artículo 10 .- Requisitos mínimos por categorías
1. Apartamentos Turísticos
de 4 llaves:
a) Condiciones generales:
1)
Climatización en todas las dependencias.
2)
Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el
establecimiento.
3)
Vestíbulo con recepción y conserjería atendidos permanentemente.
4)
Salón con superficie de 4 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso sea inferior a 16 m2 útiles.
5)
Cocina completa en pieza independiente.
6)
Dos entradas y escaleras independientes para clientes y para servicio.
7)
Ascensor y montacargas, en caso de más de una planta.
8)
Bar-cafetería con servicio de restauración.
9)
Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción.
10)
Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y
baño, todos ellos de gran calidad.
11)
Una caja fuerte en cada habitación.
b) Condiciones
particulares:
1)
La superficie mínima en dormitorios será de 13 m2 útiles y 2,60
metros de altura.
2)
La superficie mínima en cuartos de baño será de 4,5 m2 útiles.
3)
A partir de cuatro plazas, cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño
adicional.
4)
En apartamentos tipo "estudio" la
superficie mínima será de 30 m2 útiles.
c) Zona de servicio:
1)
Oficio de planta en cada piso, con fregadero, vertedero de aguas y armario.
2)
Almacén de equipaje.
3) Almacén de lencería.
2. Apartamentos Turísticos
de 3 llaves:
a) Condiciones generales:
1)
Climatización.
2)
Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi) en todo el
establecimiento.
3)
Vestíbulo con recepción-conserjería atendida doce horas al día.
4)
Salón con superficie de 3 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a 13 m2 útiles.
5)
Cocina completa integrada en el salón.
6)
Entrada y escalera de uso exclusivo.
7)
Ascensor y montacargas en caso de más de dos plantas, incluido sótano.
8)
Bar.
9)
Teléfono en cada dormitorio comunicado con recepción-conserjería.
10)
Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y
baño, todos ellos de calidad.
11)
Caja fuerte en el 50 por 100 de las habitaciones.
b) Condiciones
particulares:
1)
La superficie mínima en dormitorios será de 12 m2 útiles y 2,60
metros de altura.
2)
La superficie mínima en cuartos de baño será de 4 m2 útiles.
3)
A partir de cinco plazas cada apartamento deberá contar con un cuarto de baño
adicional.
4)
En apartamentos tipo "estudio" la
superficie mínima será de 25 m2 útiles.
c) Zona de servicios: Oficio de planta en
cada piso con fregadero o vertedero y armario.
3. Apartamentos Turísticos
de 2 llaves:
a) Condiciones generales:
1)
Climatización.
2)
Conexión a medios telemáticos (acceso inalámbrico a Internet Wifi).
3)
Servicio de recepción-conserjería.
4)
Salón con superficie de 2 m2 útiles por plaza, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a 10 m2 útiles.
5)
Cocina integrada en el salón.
6)
Entrada y escalera de uso exclusivo.
7)
Ascensor cuando tenga más de tres plantas incluida la de sótano.
8)
Teléfono comunicado con recepción-conserjería en el 50 por 100 de habitaciones.
9)
Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y
baño, básicos.
b) Condiciones
particulares:
1)
La superficie mínima en dormitorios será de 11 m2 útiles y 2,50
metros de altura.
2)
La superficie mínima en cuartos de baño será de 3 m2 útiles.
3)
Los apartamentos tipo "estudio" deberán
medir como mínimo 23 m2 útiles.
c) Zona de servicios: Oficio de planta en
cada piso.
4. Apartamentos Turísticos
de 1 llave:
a) Condiciones generales:
1)
Climatización.
2)
Entrada y escalera de uso exclusivo.
3)
Ascensor cuando tenga más de tres plantas, incluida la de sótano.
4)
Cocina integrada en salón.
5)
Servicio de conserje-vigilante.
6)
La superficie mínima del salón será de 1 m2 útil por plaza, sin que
en ningún caso pueda ser inferior a 7 m2 útiles.
7)
Mobiliario, menaje de cocina y utensilios de limpieza, ropa de mesa, cama y
baño.
b) Condiciones
particulares:
1)
La superficie mínima en dormitorios será de 10 m2 útiles y 2,50
metros de altura.
2)
Los cuartos de baño tendrán una superficie mínima de 2 m2 útiles y
estarán dotados de ducha, inodoro y lavabo, con un mínimo de un cuarto de baño
por cada unidad de alojamiento.
3) Los apartamentos tipo "estudio" deberán medir como mínimo 21 m2
útiles.
Artículo 11 .- Declaración responsable e inscripción en el Registro de Empresas Turísticas ()
1. Los titulares de
apartamentos turísticos presentarán ante la Dirección General competente en
materia de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de
actividad, según el modelo incluido en el Anexo I, debiendo comunicar cualquier
modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable
inicial.
2. Las declaraciones
responsables se presentarán en los lugares y formas previstos en los artículos
14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015).
3. Una vez presentada la declaración responsable de
inicio de actividad, la inscripción del apartamento en el Registro de Empresas
Turísticas de la Comunidad de Madrid se realizará, en su caso, en la forma y
con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999.
Artículo 12 .- Capacidad del apartamento turístico
La capacidad de cada apartamento turístico
será como máximo de dos plazas en cada dormitorio, además de dos plazas en
camas convertibles en el salón, siempre que su superficie y distribución lo
permitan.
Artículo 13 .- Precios
1. Los precios de todos los
servicios que se oferten se expondrán en lugar visible en recepción.
2. En el precio del alojamiento se
entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de
ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.
Artículo 14 .- Habitaciones adaptadas
Los inmuebles explotados como apartamentos
turísticos que cuenten con un número de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al
menos, un apartamento adaptado para personas con discapacidad, incrementándose
en una unidad adicional por cada 50 apartamentos turísticos más, o fracción.
Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones mínimas que
favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15 .- Dispensas de superficie en
habitaciones y cuartos de baño
La facultad de dispensa, en
lo que afecte a los requisitos mínimos exigidos en habitaciones y cuartos de
baño, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo
anterior, se ejercerá, en su caso, siempre que existan razones técnicas
debidamente acreditadas y de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La superficie mínima
exigible para las habitaciones y los baños considerados independientemente no
podrá ser objeto de dispensa cuando suponga una reducción superior al 15 por
100 de tal superficie.
2. Las dispensas a que se
refiere el anterior apartado 1 solo se concederán con mantenimiento de la
categoría pretendida cuando afecten a menos del 50 por 100 de las habitaciones
o de los baños.
3. Solo por razones muy cualificadas, de
las que exista constancia documental significativa, podrán interpretarse los
porcentajes de los apartados precedentes como indicativos, admitiéndose
variaciones leves y excepcionales plenamente justificadas.
Artículo 16 .- Placa identificativa
Los apartamentos turísticos deberán
exhibir a la entrada, en lugar visible, la placa identificativa, según el
modelo que figura en el Anexo II.
CAPÍTULO III
Viviendas de uso turístico
Artículo 17.
Régimen jurídico () ()
1. Los propietarios
de viviendas de uso turístico o sus representantes están obligados a presentar ante la dirección general
competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la
actividad de alojamiento turístico, según modelo incluido en el anexo III,
acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo
17 bis de este Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias.
2. Las declaraciones
responsables y el CIVUT podrán presentarse en los lugares y formas previstos en
los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015.
3. Una vez presentada
la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción de la
vivienda en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid se
realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el
artículo 23 de la Ley 1/1999. La obligación de presentar la declaración
responsable será de los propietarios o representantes.
4. Cualquier
modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable
inicial deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de Turismo.
5. Cuando se trate de
viviendas de uso turístico sometidas al régimen de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal, el destino de vivienda al uso turístico
podrá limitarse o condicionarse en los términos establecidos en la referida
ley.
6. Si el número de
viviendas de uso turístico implantadas en un edificio, portal o equivalente,
unitario, es del 100% perteneciente al mismo propietario le será de aplicación
la normativa para apartamentos turísticos.
7. No se podrá alegar la condición de
domicilio para impedir la acción de la inspección competente.
Artículo 17 bis.- Requisitos que acredita el Certificado de
idoneidad para vivienda de uso turístico (CIVUT) ()
El CIVUT acredita el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de
calefacción y suministro de agua fría y caliente.
b) Disponer al menos
de una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto.
c) Disponer de un
extintor manual, en el interior de la vivienda colocado a no más de 15 metros
de la puerta de salida de la vivienda.
d) Disponer de
señalización básica de emergencia indicando la puerta de salida de la vivienda.
e) Disponer de un
plano de evacuación del edificio y de la vivienda en un lugar visible.
El CIVUT estará a disposición de los
usuarios de las viviendas de uso turístico.
Artículo 18.
Requisitos mínimos y condiciones ()
1. Las viviendas de
uso turístico estarán compuestas como mínimo, por un salón-comedor, cocina,
dormitorio y baño, pudiendo denominarse estudios cuando en el
salón-comedor-cocina esté integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos
plazas.
2. En cada vivienda de
uso turístico debe especificarse un número de teléfono de atención permanente,
para las incidencias o consultas que los usuarios puedan plantear; así mismo
deberá disponer de un rótulo informativo con los teléfonos y direcciones de los
servicios de emergencia y sanitarios redactados al menos en español e inglés.
3. Las viviendas de
uso turístico se contratarán amuebladas, equipadas y en condiciones de uso
inmediato. Además deberán tener a disposición de los usuarios hojas oficiales
de reclamación.
4. Los titulares de
viviendas de uso turístico deberán respetar las siguientes capacidades máximas
de alojamiento:
a) Para viviendas inferiores a 25 m2
útiles, hasta dos personas, en al menos una pieza habitable.
b) Para viviendas entre 25 m2 y 40 m2
útiles, hasta cuatro personas, en al menos dos piezas habitables.
c) Por cada 10 m2 útiles adicionales en, al
menos una pieza habitable más independiente, se permitirán dos personas más.
5. Los propietarios
o, en su caso, sus representantes deberán disponer de seguro de responsabilidad
civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y
los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad. ()
6. Los propietarios o representantes
proporcionarán a los usuarios turísticos, con carácter previo a la contratación
de la vivienda de uso turístico, información relativa a la accesibilidad de la
vivienda de uso turístico.
Artículo 19.
Precios
1. Los precios de todos los
servicios que se oferten se expondrán en lugar visible a la entrada de cada
vivienda de uso turístico.
2. En el precio del alojamiento se
entenderán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de
ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.
Artículo 20.
Placa distintiva
En la puerta de entrada de cada vivienda
de uso turístico, en lugar visible, se exhibirá la placa distintiva, según el
modelo determinado en el Anexo IV al presente Decreto.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 21.
Régimen sancionador ()
El régimen sancionador aplicable a los apartamentos
turísticos y a las viviendas de uso turístico se rige por lo dispuesto en el
capítulo II, de la disciplina turística del Título IV del Control de la Calidad
de la Ley 1/1999.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Establecimientos
autorizados al amparo de las normas derogadas
Los establecimientos que ejercen su
actividad, autorizados al amparo de la Orden de 17 de enero de 1967, por la que
se aprueba la ordenación de apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos de carácter turístico, y el Real
Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, sobre ordenación de apartamentos y
viviendas vacacionales, mantendrán su anterior clasificación disponiendo de un
plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de este Decreto, para
presentar una declaración responsable bajo la categoría correspondiente, con
los requisitos y condiciones previstos en este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Establecimientos inscritos en el Registro de Empresas Turísticas
entre el 4 de febrero de 2010 y la fecha de publicación del presente Decreto ()
Los establecimientos que actualmente
ejercen su actividad bajo la modalidad de apartamentos turísticos, que
presentaron declaración responsable de inicio de actividad a partir del día 4
de febrero de 2010, fecha de derogación de las normas citadas en la disposición
transitoria primera y antes de la fecha de publicación del presente Decreto,
dispondrán de un plazo de un año a contar desde la fecha de publicación de este
Decreto, para presentar una nueva declaración responsable bajo la categoría
correspondiente con los requisitos y condiciones previstos en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se faculta al Consejero competente en
materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y
desarrollo de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en
vigor
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
ANEXOS ()
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.