Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local
de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. ()
PREÁMBULO
El artículo 137 de la
Constitución española garantiza la autonomía de los Municipios, entidades
básicas de la organización territorial del Estado, que se hace efectiva a
través de las competencias que les atribuyen la legislación del Estado y la de
las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local así lo refrenda en su artículo 2.
Por su parte, el artículo
27.1 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación
del Estado, el desarrollo legislativo del régimen local.
La reciente Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local, tiene como objetivo básico clarificar las competencias municipales para
evitar duplicidades y racionalizar la estructura organizativa de la
Administración Local, a la vez que asegurar un control financiero y
presupuestario más riguroso, de acuerdo todo ello con los principios de
eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
Y es que, en la práctica,
el sistema de competencias locales se había convertido en algo complejo, ya que
muchas de las Entidades Locales, al margen del ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas, han venido actuando de manera expansiva sobre servicios
y funciones en materias competenciales en principio no intrínsecamente propias,
lo que ha dado lugar a que distintas Administraciones concurran en la ejecución
en una misma materia, en ocasiones, de forma manifiestamente ineficiente.
En definitiva, se intenta
que el sistema competencial se ajuste al principio una Administración, una
competencia, con pleno respeto al principio de sostenibilidad financiera y
responsabilidad en la gestión.
Para el cumplimiento de sus
objetivos, la citada Ley ha acometido una reforma profunda del estatuto
jurídico regulador de la Administración Local que afecta a cuestiones tales
como la fijación de las competencias propias de los Municipios y los servicios
a prestar por ellos; el régimen jurídico-económico aplicable a la delegación,
en los Municipios, del ejercicio de competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas; el señalamiento de las competencias propias de las Diputaciones
Provinciales o entidades equivalentes, así como, dentro de los principios de
actuación y relación entre Administraciones, el régimen aplicable a la
suscripción de convenios y constitución de consorcios.
Las disposiciones de la
citada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, son de aplicación a todas las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia
de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía. En el caso de la
Comunidad de Madrid, las disposiciones de la Ley suponen la asunción de nuevas
funciones y competencias, tanto en el ejercicio de las propias como Comunidad
Autónoma, como de las relativas a las Diputaciones Provinciales, y que debe
ejercer dada su condición de Comunidad Uniprovincial, lo que requiere, en todo
caso, el adecuado y suficiente sistema de financiación.
Ha de resaltarse también,
como una de las novedades de la reforma, el hecho de que los Ayuntamientos en
el futuro ya no podrán realizar actividades complementarias de las propias de
otras Administraciones Públicas, lo que se había calificado como competencias
concurrentes. Por tanto, los Municipios deberán ejercer únicamente las que les
corresponden bien como propias, delegadas o distintas de éstas, si bien en este
último supuesto sin incurrir en ejecución simultánea de la competencia con otra
Administración Pública y, en todo caso, sin poner en riesgo la sostenibilidad
financiera de la Hacienda Municipal.
Esta reforma de la
normativa básica, en particular en lo relativo al sistema de las competencias
locales, hace necesaria la adaptación de la legislación vigente para establecer
un conjunto de medidas sobre la aplicación efectiva de la reforma en la
Comunidad de Madrid, teniendo siempre como eje fundamental garantizar, por
parte de las Administraciones Públicas territoriales, la continuidad y calidad
de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos madrileños, con pleno
respeto de la normativa básica y estatutaria, dentro de la exigencia del
cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
La garantía de los
servicios públicos es, por tanto, el objetivo nuclear de la presente norma; que
tiene asimismo, varios objetivos instrumentales: en primer lugar, determinar la
forma en que deben ejercerse las competencias atribuidas a los Municipios por
la legislación sectorial; en segundo lugar, clarificar el régimen transitorio
aplicable a competencias tan esenciales como las de educación, sanidad y
servicios sociales, hasta tanto sean definitivamente asumidas por la
Administración Autonómica tras la aprobación del nuevo sistema de financiación
autonómica; en tercer lugar, definir el alcance y contenido de la adaptación de
los convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, y,
por último, desarrollar los procedimientos y atribuir las concretas
competencias de emisión de informes que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
prevé.
Asimismo, se establece el
respeto a las particularidades del Municipio de Madrid, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial
de Madrid.
Estas medidas deben adoptarse
de manera urgente, habida cuenta de que la Ley entró en vigor el 31 de
diciembre de 2013, sin perjuicio de la reforma de adaptación a la nueva
normativa básica que deba realizarse en la Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid,
así como de la Ley
3/2003, de 11 de marzo, para el Desarrollo del Pacto Local.
Por otra parte, y en el afán de recuperar
los niveles de actividad del área del Corredor del Henares, de elevada
concentración industrial en la Comunidad de Madrid y cuyo tejido empresarial se
ha visto reducido en los últimos años, la parte final de la presente Ley
permite la reactivación de Parque Científico y Tecnológico de la Universidad de
Alcalá, Sociedad Anónima, al considerarse un instrumento idóneo para coordinar
la estrategia de actuación en dicha zona.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Objeto
La presente Ley tiene por objeto
establecer un conjunto de medidas de aplicación y adaptación de la normativa
básica estatal en materia de régimen local, como consecuencia de su reforma
mediante la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y
Sostenibilidad de la Administración Local, con el fin de garantizar la
continuidad y la calidad de los servicios públicos que se prestan a los
ciudadanos.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley es de aplicación a la Comunidad
de Madrid y a las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.
CAPÍTULO II
Competencias de los Municipios
Artículo 3.- Ejercicio de competencias propias de
los Municipios
1. Los Municipios, para la
gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover
actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las
necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en
la legislación vigente.
2. Las competencias
atribuidas a los Municipios por leyes anteriores a la entrada en vigor de la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, se ejercerán por los mismos de conformidad con las
previsiones contenidas en la norma de atribución, en régimen de autonomía y
bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio
de lo dispuesto en la presente Ley.
3. Las competencias indicadas en los
apartados anteriores se desarrollarán bajo los principios de sostenibilidad,
descentralización, proximidad, eficacia, eficiencia, autonomía y continuidad de
los servicios.
Artículo 4.- Ejercicio de la coordinación de servicios
municipales
1. Con carácter general, a
los efectos de lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
la actividad de coordinación que compete a la Comunidad de Madrid se someterá a
lo establecido en dicho precepto y, en todo lo que no se oponga al mismo, a lo
establecido en el Título V de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid.
2. A los efectos de lo
establecido en el citado artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, habrá
de ponderarse el coste efectivo de prestación de servicios de los Municipios,
una vez cumplidos los plazos y procedimientos de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 de este artículo, y con el análisis de los costes
efectivos de los servicios, la Comunidad de Madrid llevará a efecto la
propuesta de fórmulas alternativas de gestión en los términos previstos en el
artículo 26.2 citado, con conformidad expresa, mediante acuerdo, del órgano
municipal competente.
A los efectos de lo
previsto en el apartado 1 de este artículo, cuando se requiera la aplicación de
fórmulas alternativas de gestión, se priorizará la fórmula mancomunada de
Municipios, pudiendo impulsarse su constitución por la Comunidad de Madrid.
4. En tanto en cuanto se cumple la
obligación establecida en el apartado 3 de este artículo, las Entidades Locales
deberán garantizar la continuidad de prestación de dichos servicios sin
interrupción.
Artículo 5.- Delegación del ejercicio de
competencias en los Municipios
La Comunidad de Madrid
podrá delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias para
contribuir a eliminar duplicidades administrativas, mejorar la eficiencia de la
gestión pública y coadyuvar a que ésta sea acorde con la legislación en materia
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La delegación deberá ser autorizada por
una ley de la Asamblea de Madrid, que fijará las oportunas formas de control y
coordinación, y deberá ser aceptada por la Entidad Local para ser efectiva, en
los términos establecidos en la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.-
Ejercicio, por las Entidades Locales, de competencias distintas de las
propias y de las atribuidas por delegación
1. De acuerdo con el
artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las Entidades Locales solo podrán
ejercer nuevas competencias distintas de las propias y de las atribuidas por
delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del
conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un
supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública.
2. Cuando la Comunidad de
Madrid deba emitir el informe de inexistencia de duplicidades, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y la presente Ley, su
tramitación se ajustará a lo previsto en este artículo.
La solicitud de informe se
dirigirá a la Consejería con competencia en materia de Administración Local,
correspondiendo su emisión al órgano competente por razón de la materia
sectorial a que se refiera la solicitud.
Dicho informe deberá
contar, además, con la conformidad de la Consejería con competencias en materia
de Administración Local, que informará al Consejo de Gobierno.
El informe de inexistencia
de duplicidades será preceptivo y vinculante y será evacuado en el plazo de dos
meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado, se entenderá que es
desfavorable a la inexistencia de duplicidad.
3. La solicitud del informe
se realizará por el órgano municipal competente, junto con la siguiente
documentación:
a) Memoria descriptiva de
la solicitud y de las condiciones en las que se prevé prestar el servicio o
desarrollar la actuación.
b) En su caso, informe de
sostenibilidad financiera emitido por el Estado.
4. Para verificar la
inexistencia de duplicidades, el informe deberá valorar las circunstancias
siguientes:
a) Concurrencia de dos o
más Administraciones Públicas, en el ejercicio de la competencia de forma
exclusiva y excluyente.
b) Posible incidencia de la
distinción entre competencias, servicios, funciones, actividades y tareas.
c) Volumen, flexibilidad,
rigidez y cobertura de la demanda del servicio de que se trate.
d) Condicionantes
geográficos en la prestación de servicios, de tal suerte que las condiciones de
accesibilidad puedan aconsejar la existencia de ámbitos territoriales
diferentes de prestación.
e) Concurrencia temporal en
la prestación, de tal forma que la duplicidad pueda quedar matizada o
neutralizada por la existencia de cronologías diferenciadas en la prestación
del servicio.
f) Coincidencia en la forma
de prestación del servicio.
5. La emisión del informe
no implicará garantía de asunción ni de financiación de la prestación por parte
de la Comunidad de Madrid, funcionamiento o mantenimiento de la competencia,
servicio o actividad a que se refiera dicho informe.
6. La Comunidad de Madrid, a efectos
informativos, se dirigirá anualmente en el primer semestre a la Administración
competente para la emisión del informe sobre sostenibilidad financiera previsto
en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con eventuales
ejercicios de competencias por parte de las Entidades Locales distintas de las
propias y delegadas que hayan sido asumidas con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del traspaso de competencias y servicios
Artículo 7.-
Régimen de asunción de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid
y los Municipios de la Comunidad de Madrid
En el marco que disponga la normativa
básica estatal, de la Comunidad de Madrid, o las normas reguladoras del sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la asociación
de Entidades Locales de mayor implantación que represente a los Municipios de
la Comunidad de Madrid, regulará mediante Decreto las condiciones y calendario
de los correspondientes traspasos de medios económicos, materiales y
personales, sin que la gestión de los servicios pueda suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
Artículo 8.- Recursos humanos
Los traspasos de los
empleados públicos adscritos a las competencias y servicios públicos objeto de
transferencia se someterán al régimen previsto en los siguientes apartados:
1. Los empleados públicos
que resulten traspasados se integrarán como personal propio en la
Administración receptora con la misma vinculación.
No obstante, la integración
del personal laboral fijo que no haya acreditado la superación de los procesos
selectivos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el
acceso al empleo público solo podrá producirse con carácter temporal, y ello
sin perjuicio de la posibilidad de amortización, en su caso, del puesto del
trabajo.
2. A los funcionarios de
carrera transferidos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 88 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
pasarán a encontrarse en situación de servicio activo en la Administración en
la que se integran, siendo declarados por la de origen en la situación de
servicio en otras Administraciones Públicas.
3. Se respetarán las
condiciones laborales y económicas de origen del personal traspasado hasta su
homologación a las que correspondan en la Administración de destino, que se
producirá en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha efectiva del
traspaso. Hasta dicho momento, el personal transferido continuará percibiendo
sus retribuciones por los mismos conceptos y cuantías reconocidos por la de
procedencia.
El proceso de homologación
de las condiciones laborales y económicas, en función de la titulación exigida
para el acceso, tareas que se vinieren desempeñando y área de actividad,
culminará con la definitiva integración de dicho personal en la relación de
puestos de trabajo y plantilla presupuestaria en la Administración de destino
con la adecuación retributiva que corresponda en cada caso, de acuerdo con las
tablas salariales y normativa vigentes en la misma.
Todo ello sin perjuicio de
que, respecto del personal laboral, proceda el reconocimiento de un complemento
personal transitorio, absorbible, reducible y compensable por los incrementos
retributivos de cualquier clase que se produzcan, así como por los derivados
del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del
mismo.
A efectos del cálculo de
dicho complemento no se considerarán ni la antigüedad, ni los conceptos de
naturaleza variable.
4. Se garantiza el importe
de la antigüedad consolidada del personal transferido en el momento de efectos
del traspaso, importe que no será susceptible de absorción, ni revalorización.
En todo caso, los
complementos por antigüedad devengados con posterioridad a la fecha de efectos
del traspaso se retribuirán de acuerdo con el régimen de aplicación de la
Administración de destino.
5. Los atrasos e
indemnizaciones devengados con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso o
aquellos derechos económicos que les sean reconocidos judicialmente y cuyo
hecho causante se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha serán con
cargo a la Administración de origen.
6. Los funcionarios de carrera conservarán
su condición de personal de su Administración de origen y el derecho a
participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo que se
efectúen por esta última en igualdad de condiciones con el resto de su personal
propio.
Artículo 9.-
Subrogación en los contratos suscritos por las Entidades Locales para la
gestión de servicios públicos incursos en traspasos de competencias y servicios
a la Comunidad de Madrid
1. Los Decretos de
transferencias determinarán las concesiones y los contratos administrativos
afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación de la Comunidad de
Madrid en los derechos y obligaciones de la Administración Local en relación
con los mismos.
2. Para la prestación de
los servicios afectados, la Comunidad de Madrid podrá optar por gestionarlos
directamente, previa resolución del contrato vigente, sin que ello implique
derecho alguno del personal de dichas empresas a su integración en las
plantillas del sector público de la Comunidad de Madrid, o bien mantener la
continuidad del contrato existente previa adaptación de las cláusulas
contractuales que sean necesarias.
3. Tanto la resolución como
la modificación de los contratos administrativos afectados deberán ajustarse a
lo establecido en sus pliegos así como en la normativa que sea aplicable a cada
contrato.
4. Las responsabilidades que pudieran
derivarse para la Comunidad de Madrid de las reclamaciones que traigan causa de
dichos contratos de gestión de servicio público y que sean imputables a las
Entidades Locales serán por cuenta de éstas, de conformidad con la normativa
aplicable.
CAPÍTULO IV
Cooperación económica, técnica y
administrativa
Artículo 10.- Convenios y consorcios
1. La Comunidad de Madrid y
las Entidades Locales podrán establecer formas de cooperación económica,
técnica y administrativa en servicios locales y asuntos de interés común, a
través de convenios y consorcios administrativos, bajo las fórmulas y en los
términos previstos en las leyes. Procurarán la mejora de la eficiencia en la
prestación de los servicios mediante el ejercicio de competencias y la
colaboración y cooperación para la prestación de los servicios o la realización
de actividades y su financiación conjunta.
2. La cooperación
comprenderá en su caso la ayuda financiera a una de las partes para el
ejercicio de actividades de su competencia o para el ejercicio, por las
Entidades Locales, de competencias distintas de las propias y delegadas, así
como el desarrollo de actividades de carácter prestacional.
En estos casos, para su
formalización se seguirá el mismo procedimiento establecido que, en el caso de
convenios ya suscritos, para su adaptación, prevista en la letra c) del
apartado 4 de este artículo.
3. La cooperación señalada
en el presente artículo facultará a las Administraciones intervinientes a
aportar los medios personales, técnicos y económicos necesarios para la
adecuada prestación de los servicios y asuntos de interés común.
4. En el supuesto de que se
trate de convenios vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de
diciembre, se procederá a su adaptación antes del 31 de diciembre de 2014, en
los siguientes términos:
a) Cuando se trate de
instrumentos de cooperación relativos a competencias delegadas antes de la
entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se incorporará la garantía
de pago a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
b) En el supuesto de
instrumentos de cooperación que afecten a competencias relativas a la
educación, salud y servicios sociales previstas en la disposición adicional primera
de esta Ley, la adecuación tendrá lugar en el momento de la asunción efectiva
de las competencias de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición.
c) Cuando se trate de
instrumentos de cooperación relativos a los restantes servicios y competencias
municipales que precisen de adaptación según la legislación vigente, las partes
efectuarán una valoración que justificará la inexistencia de duplicidades en la
prestación del servicio o en la realización de las actividades que constituyen
el objeto de la cooperación. Si se concluye la continuación de la colaboración,
se suscribirá por las partes como adenda al convenio.
d) No precisarán adaptación, de acuerdo
con la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, los
instrumentos de cooperación suscritos que lleven aparejada financiación
destinada a sufragar el ejercicio, por parte de los Municipios, de competencias
previstas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, salvo que
éstas ya hubiesen sido delegadas antes de la entrada en vigor de la citada Ley
27/2013.
Disposición Adicional Primera.- Asunción por la Comunidad de Madrid de las
competencias relativas a la educación, salud y servicios sociales
1. Las competencias
relativas a la educación, previstas en la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, y las relativas a salud y servicios
sociales establecidas en las disposiciones transitorias primera y segunda de la
misma Ley, continuarán siendo ejercidas por los Municipios en los términos
previstos en las leyes de atribución y en los convenios de colaboración que, en
su caso, estén vigentes, hasta que hayan sido asumidas por parte de la
Comunidad de Madrid, mediante el establecimiento de un nuevo Sistema de
Financiación Autonómica que permita su asunción.
2. Los Municipios podrán
continuar ejerciendo las restantes competencias relativas a la educación, salud
y servicios sociales, en los términos previstos en las leyes correspondientes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
3. No obstante, el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto podrá acordar, con
anterioridad a lo que disponga el sistema de financiación autonómica y local,
la asunción, por la Comunidad de Madrid, de servicios concretos e individuales
relativos a estas competencias por razones de mayor ahorro o mejora de la
eficiencia con el cambio en la titularidad, previo acuerdo con las Administraciones
Locales afectadas.
En dicho Decreto se
recogerá el coste anual del servicio a asumir por la Comunidad de Madrid y su
financiación por el Municipio afectado, mediante fórmulas de compensación de
derechos derivados de cualesquiera compromisos existentes entre ambas
Administraciones hasta su incorporación definitiva en el nuevo sistema de
financiación.
4. En el supuesto de que la Comunidad de
Madrid asuma la titularidad de competencias en materias relativas a la
educación, salud o servicios sociales, únicamente podrá hacerlo siempre que su
asunción no suponga mayor gasto para el conjunto de las Administraciones
Públicas.
Disposición Adicional Segunda.- Escuelas infantiles municipales
Los instrumentos de colaboración para la
creación, mantenimiento y gestión de escuelas infantiles de educación de
titularidad pública de primer ciclo de educación infantil municipales ya
suscritos a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre,
seguirán, en aplicación de la disposición adicional novena de dicha Ley, la
tramitación prevista en la letra d) del artículo 10.4 de la presente Ley.
Disposición Adicional Tercera.- Régimen especial del Municipio de Madrid
1. Las disposiciones de
esta Ley son de aplicación al Municipio de Madrid, sin perjuicio del pleno
respeto a las particularidades de su legislación específica, en particular, a
la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid,
y con sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
2. El régimen de
transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la
Ciudad de Madrid se someterá a lo previsto en el Capítulo I del Título VI de la
Ley
8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que
regula el régimen de transferencia de competencias y servicios entre la
Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, en el marco del proceso de
eliminación de duplicidades desarrollado por ambas Administraciones.
3. Los traspasos de medios personales
entre ambas Administraciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Ley.
Disposición Adicional Cuarta.- Funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional
En tanto se aprueba la
adaptación de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid y de los
desarrollos reglamentarios que en aplicación de la misma se lleven a cabo, se
establecen las siguientes medidas urgentes en materia de funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional:
1. Se podrá autorizar la
acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o
enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad
Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales
afectadas y previa conformidad con los interesados.
Las funciones acumuladas
estarán restringidas a un solo puesto de trabajo y con los límites establecidos
en la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
En caso de acumulaciones
entre distintas subescalas, los funcionarios nombrados deberán contar con la
titulación para el acceso a la subescala a la que pertenezca el puesto
acumulado.
2. Se podrán conferir nombramientos
accidentales, estableciendo diferentes fórmulas en atención a las
circunstancias de vacante o ausencia legal o reglamentaria, que permitan la
operatividad de estos nombramientos.
Disposición Transitoria Única.- Adaptación estatutaria de las
mancomunidades
1. Se considerarán en
proceso de adecuación de estatutos de las mancomunidades previsto en la
disposición transitoria undécima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, las
solicitudes de adaptación presentadas en el período de seis meses fijado en
aquella, cuya presentación haya sido debidamente acreditada en el citado plazo.
2. Para llevar a cabo la
disolución de oficio, se requerirá la constatación del incumplimiento de lo
establecido en el apartado anterior, procediéndose a la adopción del acuerdo de
disolución en el plazo de seis meses.
3. El acuerdo de disolución determinará la
necesidad de crear una comisión de liquidación.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a
lo dispuesto en la presente Ley.
2. En particular, quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 56 de la Ley 8/2012, de
28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) Las referencias a la sociedad mercantil Parque
Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, Sociedad Anónima,
contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y en la disposición adicional
tercera de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Disposición Final Primera.- Modificación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de
Administración Local de la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado
tercero del artículo 33 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. Las comisiones estarán integradas por los
miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de
forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no
adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les
hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia".
Disposición Final Segunda.- Modificación de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1/1999,
de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
Uno. Se añade una letra d)
al artículo 59 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, con el siguiente contenido:
"d) La utilización de los
establecimientos de alojamiento turístico como residencia permanente, o
cualquier otra finalidad distinta del uso turístico".
Dos. Se añade una nueva letra d) al
artículo 60.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, pasando la actual letra d) a
ser letra e), con el siguiente contenido:
"d) Anulación de inscripción en el
Registro de Empresas Turísticas".
Tres. Se añade una nueva letra d) al
artículo 61.1 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, pasando la actual letra d) a
ser letra e), con el siguiente contenido:
"d) La anulación de inscripción en el Registro de Empresas
Turísticas podrá imponerse en el caso de infracciones graves o muy graves".
Disposición Final Tercera.- Desarrollo reglamentario y adaptación legislativa
1. Se autoriza al Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se habilita al Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid para presentar, ante la Asamblea de Madrid, los
proyectos de ley de adaptación de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de
Administración Local de la Comunidad de Madrid, y de la Ley 3/2003, de 11 de
marzo, de Pacto Local de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.