Orden de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía
y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para el registro de puesta
en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en
establecimientos no industriales en la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que la Comunidad de Madrid
tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y
la ordenación económica general y la política monetaria del Estado, sin
perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que
estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. La
Consejería de Economía y Hacienda ejerce las competencias de industria a través
de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 22/2014, de 20 de febrero, por el que se establece su
estructura orgánica.
El Decreto 38/2002, de 28
de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario de
las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid definió un marco para
la agilización de los procedimientos administrativos para la puesta en
servicio, ampliación y traslado de las instalaciones industriales de la
Comunidad de Madrid, estableciendo que la tramitación administrativa para la
acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las
instalaciones previstas en los correspondientes reglamentos, se realizará
siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del
titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, actualmente
Consejería de Economía y Hacienda.
De conformidad con el
citado Decreto, los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta
en servicio de las instalaciones industriales podrán prever la intervención de
las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) correspondiendo al
titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, actualmente
Consejería de Economía y Hacienda, el establecimiento del alcance de dicha
intervención y las condiciones a cumplir para su actuación, de acuerdo con las
previsiones establecidas.
En el ámbito de los
establecimientos industriales la Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, estableció el procedimiento
para el registro de instalaciones de prevención y extinción contra incendios
contemplando la participación de las Entidades de Inspección y Control
Industrial en el proceso de registro.
En la tramitación de la
inscripción en el registro de puesta en servicio, regulado en la Orden de 27 de
mayo de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de simplificación
administrativa, se establece el requisito de la certificación de las Entidades
de Inspección y Control Industrial (EICI). No obstante, en la presente Orden se
amplía la participación de las EICI en este procedimiento con el objetivo de
simplificar y homogeneizar el registro de este tipo de instalaciones de
seguridad.
La presente Orden regula el procedimiento
administrativo para el registro de la puesta en servicio de las instalaciones
de protección contra incendios en establecimientos no industriales, incluidas
en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra
Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, aportando una
mayor simplificación y homogeneización. Se contribuye a la clarificación de los
requisitos a exigir a las instalaciones interiores de suministro de agua en la
Comunidad de Madrid al derogar la normativa autonómica que no resulta de
aplicación tras la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación
aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
En su virtud,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto
La presente Orden tiene por objeto regular
la participación de las Entidades de Inspección y Control Industrial (en
adelante, EICI) en el procedimiento administrativo para el registro de puesta
en servicio de las instalaciones de protección contra incendios que regula el
Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre.
Artículo 2.- Definiciones
A los efectos previstos en
la presente Orden, se entiende por:
a) Entidad de Inspección y
Control Industrial (EICI), las entidades definidas en el artículo 2 de la Orden
de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y simplificación del
procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial
al amparo del Decreto
38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades del
control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de
Madrid y sus Órdenes de desarrollo, que hayan obtenido su condición en el campo
reglamentario de las instalaciones de protección contra incendios.
b) Instalación de protección contra
incendios, aquellas instalaciones fijas incluidas en el Reglamento de
instalaciones de protección contra incendios aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, a las que no les sea de aplicación el Reglamento
de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales aprobado por
Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente Orden será de
aplicación a la nueva instalación, ampliación, modificación o reforma de las
instalaciones existentes de protección contra incendios de la Comunidad de
Madrid incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones de
Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de
noviembre, cuando no sea de aplicación la Orden
3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de
instalaciones de prevención y extinción contra incendios.
Se excluyen del ámbito de aplicación las
instalaciones que correspondan a establecimiento que entren en el ámbito de aplicación
del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos
Industriales aprobado por Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
Artículo 4.- Instalaciones que requieren proyecto
1. Todas las instalaciones
de protección contra incendios, salvo las indicadas en el apartado segundo,
precisarán la presentación de un proyecto específico de la instalación
redactado y firmado por técnico titulado competente. En el proyecto deberán
figurar cuantas descripciones, cálculos y planos sean necesarios para definir y
construir la instalación de protección contra incendios. También incluirá las
recomendaciones e instrucciones necesarias para su buen funcionamiento,
mantenimiento y revisión de las instalaciones proyectadas, así como aquellas
que deban figurar en cumplimiento de la legislación aplicable. En su redacción
se deberán contemplar entre otros, todos los preceptos y normas técnicas de
seguridad, especificaciones, diseño, materiales, locales, recintos, y pruebas
que se recogen en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios
aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. Este proyecto será la
referencia para la inspección de comprobación que lleve a cabo la EICI con
carácter previo al registro de la puesta en servicio.
2. En las instalaciones en
las que para el uso previsto del edificio o establecimiento no se alcance
ninguna de las condiciones contempladas en la tabla 1.1 sobre dotaciones de
instalaciones de protección contra incendios del Documento Básico SI 4 Detección,
control y extinción de incendios del Código Técnico de la Edificación aprobado
por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el proyecto podrá sustituirse por
una memoria firmada por responsable técnico de la empresa instaladora
habilitada en instalaciones de protección contra incendios que ejecuta la
instalación, que incluirá al menos una descripción y justificación de la
instalación y los planos y esquemas que sean necesarios para su definición.
3. Cualquier variación
sobre el proyecto, o en su caso memoria, original deberá ir firmado por técnico
competente.
Cuando estas variaciones se realicen con
posterioridad al inicio de la tramitación del expediente ante la EICI, también
se acompañará de un certificado de dirección de obra, si dicha variación no está
contemplada en el certificado final de obra presentado inicialmente a la
entidad.
Capítulo II
Procedimiento para la puesta en servicio
de las instalaciones
Artículo 5.- Documentación a presentar
1. Para el registro de
puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios se
requerirá la presentación de la siguiente documentación ante la EICI:
a) Solicitud de conformidad
de la instalación de protección contra incendios por duplicado, de acuerdo con
el modelo aprobado por la Dirección General con competencia en materia de
industria.
b) Proyecto redactado y
firmado por técnico titulado competente o memoria técnica redactada y firmada
por el responsable técnico de la empresa instaladora habilitada en
instalaciones de protección contra incendios que ejecuta las instalaciones
según lo establecido en el artículo 4.
c) Original del certificado
de dirección y terminación de obra según modelo aprobado por la Dirección
General con competencia en materia de industria debidamente cumplimentado y
firmado.
d) En su caso, actas de
pruebas de presión según modelo aprobado por la Dirección General con
competencia en materia de industria debidamente cumplimentadas y firmadas.
e) Justificante de abono de
la tasa según modelo oficial de la Comunidad de Madrid (030) y tarifa
correspondiente a la tramitación en la EICI.
2. La Dirección General con competencia en
materia de industria aprobará y publicará los modelos oficiales de solicitud de
conformidad, de certificación de dirección y terminación de obra y de actas de
prueba de presión.
Artículo 6.- Procedimiento
1. Presentada la
documentación indicada en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 3 de la Orden de 17 de febrero de 2009, de
homogenización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades
de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de
febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las
instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de
desarrollo.
2. En caso de que la
instalación no tenga que ser sometida a inspección inicial, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9.3 de esta Orden y las comprobaciones realizadas
sobre la documentación presentada sean favorables, la EICI procederá a emitir
el justificante de registro de puesta en servicio de la instalación de
protección contra incendios.
3. En caso de que la instalación tenga que
ser sometida a inspección inicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo
9.3 de esta Orden, se estará a lo previsto en el capítulo III de la Orden de 17
de febrero de 2009. Realizada la inspección correspondiente y habiéndose
obtenido un resultado de inspección favorable, la EICI procederá a emitir el
justificante de registro de puesta en servicio de la instalación de protección
contra incendios.
Artículo 7.- Archivo de la documentación
1. Las EICI archivarán y
conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante
ellas de modo que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta
o recuperación y a disposición de la Dirección General competente en materia de
industria.
2. Transcurridos diez años desde su
inicio, el expediente completo se remitirá a la Dirección General competente en
materia de industria en la forma que por esta se determine para su archivo.
Artículo 8.- Pruebas previas
1. Concluida la
instalación, las empresas suministradoras de agua podrán proporcionar
suministro provisional por período máximo de seis meses para la realización de
las pruebas que sean necesarias para la solicitud de inscripción de puesta en
servicio.
En los casos debidamente
justificados la Dirección General con competencia en materia de industria podrá
prorrogar este plazo por un período no superior a tres meses.
2. Para la solicitud de
suministro provisional el titular deberá presentar ante la empresa de
suministro de agua, un certificado del Director de Obra o, en su caso, del
responsable técnico de la empresa instaladora habilitada en instalaciones de
protección contra incendios que ejecuta la instalación, en el que se haga
constar la finalización de la instalación de acuerdo con el proyecto previsto,
o en su caso memoria, y se declare responsable de las pruebas a realizar. Este
certificado será independiente del citado en el artículo 5.1.c).
El titular de la instalación deberá
presentar el justificante de registro de puesta en servicio de la instalación
de protección contra incendios ante la empresa suministradora de agua con
carácter previo a la contratación definitiva del suministro.
Capítulo III
Inspección y control
Artículo 9.- Inspección de las instalaciones
1. Los titulares o
responsables de las instalaciones objeto de la presente Orden están obligados a
permitir y facilitar el libre acceso tanto de los técnicos de la Dirección
General con competencia en materia de industria como de los de la EICI en la
que se haya tramitado el expediente de puesta en servicio de las instalaciones.
Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la
información y documentación necesaria para que se compruebe el cumplimiento de
las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables.
2. Las EICI estarán
obligadas a inspeccionar materialmente todas las instalaciones que precisen
proyecto, según lo establecido en el artículo 4, cuyos expedientes hayan
tramitado, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los reglamentos que
les son de aplicación, con independencia de las inspecciones que se puedan
derivar de las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones de
Protección Contra Incendios.
3. Las instalaciones que,
de acuerdo con el artículo 4, no precisen proyecto no requerirán inspección
previa. No obstante, si como consecuencia de la experiencia y de los datos
estadísticos del sector se considerase conveniente, la Dirección General con
competencia en materia de industria podrá establecer mediante resolución un
porcentaje de instalaciones que deban ser sometidas a este proceso, en cuyo
caso también establecerá los criterios de elección de la muestra a
inspeccionar.
4. El Director Técnico de la obra, o en su
caso, la empresa instaladora habilitada en instalaciones de protección contra
incendios acompañará en todo momento al personal de la EICI en la visita de
inspección.
Capítulo IV
Responsabilidades, infracciones y
sanciones
Artículo 10.- Obligaciones de las EICI
1. Las EICI tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Realizar la tramitación
administrativa de los expedientes y efectuar las inspecciones de las
instalaciones conforme a lo indicado en la presente Orden y en la
reglamentación de aplicación.
b) Notificar a la Dirección
General con competencia en materia de industria cualquier anomalía que se
pudiera producir en los procedimientos regulados en la presente Orden.
c) Recabar los
justificantes de abono de la tasa y tarifa que le corresponda en función del
tipo de instalación.
d) Dar información sobre el
estado de tramitación de los expedientes, así como dar copia de la
documentación contenida en los mismos a aquellas personas que ostenten la
condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) Facilitar, en cualquier
momento, toda la información que les sea requerida por la Dirección General con
competencia en materia de industria y permitir el acceso a su personal o al que
esta acredite para la realización de controles, comprobaciones e inspecciones,
sobre los expedientes que tramiten en las materias reguladas por la presente
Orden.
f) Mantener la información
contenida en cada expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección
General con competencia en materia de industria y realizar las actuaciones
necesarias para que esta información esté disponible para el citado centro
directivo, que podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.
2. Las EICI intervinientes ajustarán su
actuación a lo indicado en la presente Orden, a la Orden de 17 de febrero de
2009, de homogenización y simplificación del procedimiento de actuación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de
28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario
de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de
desarrollo, al Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios
aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, al Decreto 38/2002, de
28 de febrero, por el que se regulan las actividades del control reglamentario
de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid; la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y a las instrucciones, interpretaciones e
indicaciones dictadas por la Dirección General con competencia en materia de
industria.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones
Las infracciones a lo preceptuado en la
presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, conforme al procedimiento establecido en
el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que puedan concurrir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Expedientes en
tramitación
Los expedientes que a la entrada en vigor
de esta Orden se encuentren en tramitación se regirán por la normativa vigente
en el momento de inicio de dicha tramitación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
1. Queda expresamente
derogadas a partir de la entrada en vigor de esta Orden las disposiciones
siguientes:
a) Orden de 27 de mayo de
2009, de simplificación administrativa por la que se regula el registro de
puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en la
Comunidad de Madrid.
b) Orden 2106/1994, de 11
de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se establecen las normas
sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones
interiores de suministro de agua.
c) Orden 1307/2002, de 3 de
abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se
establecen normas complementarias sobre tramitación de expedientes de
instalaciones interiores de suministro de agua.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Régimen supletorio
En lo no recogido en la presente Orden se
estará a lo previsto en la Orden de 17 de febrero de 2009, de homogeneización y
simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y
Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que
se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones
industriales en la Comunidad de Madrid y en sus Órdenes de Desarrollo.
Segunda.- Modificación
de la Orden 639/2006, de 22 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de
puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua
Se modifica la Orden
639/2006, de 22 de marzo, añadiendo un nuevo artículo 3 bis "instalaciones que requieren proyecto" cuyo literal queda como sigue:
"Se requerirá la presentación de proyecto
específico redactado y firmado por técnico titulado competente para las
siguientes instalaciones:
- Instalaciones con batería
de contadores divisionarios con más de 25 contadores.
- Instalaciones
individuales, para cualquier destino, con caudal superior a 6 l/s.
-Edificios de más de 15
plantas.
- Instalaciones en las que
se utilicen más de 7 flúxores.
- Instalaciones receptoras con diámetro de
tubo de alimentación igual o superior a 65 mm".
Tercera.- Habilitación normativa
Se faculta al titular de la Dirección
General competente en materia de industria para dictar las resoluciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden y para modificar
los criterios de inspección definidos en el artículo 9.2.
[Por Resolución
de 14 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba el procedimiento para la tramitación como EICI de las
instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no
industriales]
[Por Resolución
de 14 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se modifica el criterio de inspección para el registro de puesta en
servicio de las instalaciones de protección contra incendios en aplicación de
la Orden de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, por
la que se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de
las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no
industriales en la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 11 de abril de 2019, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se amplían las instalaciones de protección contra incendios a
inspeccionar para el registro de su puesta en servicio recogidas en la
Resolución de 14 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, por la que se modifica el criterio de inspección para el
registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra
incendios en aplicación de la Orden de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de
Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para el registro
de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en
establecimientos no industriales en la Comunidad de Madrid.]
[Por Resolución
de 29 de abril de 2019, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, se aprueba el procedimiento para la tramitación como entidad de
inspección y control industrial de las instalaciones de protección contra
incendios en establecimientos no industriales, revisión 1]
Cuarta.- Entrada en vigor
La presente Orden entrará
en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.